|

Los
Miembros,
Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio de servicios
para el crecimiento y el desarrollo de la economía mundial;
Deseando establecer un marco multilateral de principios y normas para
el comercio de servicios con miras a la expansión de dicho comercio
en condiciones de transparencia y de liberalización progresiva y como
medio de promover el crecimiento económico de todos los
interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en
desarrollo;
Deseando el pronto logro de niveles cada vez más elevados de
liberalización del comercio de servicios a través de rondas
sucesivas de negociaciones multilaterales encaminadas a promover los
intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas
mutuas, y a lograr un equilibrio general de derechos y obligaciones,
respetando debidamente al mismo tiempo los objetivos de las políticas
nacionales;
Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de
servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al
respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política
nacional, y la especial necesidad de los países en desarrollo de
ejercer este derecho, dadas las asimetrías existentes en cuanto al
grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los
distintos países;
Deseando facilitar la participación creciente de los países en
desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus
exportaciones de servicios mediante, en particular, el fortalecimiento
de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y
competitividad;
Teniendo particularmente en cuenta las graves dificultades con que
tropiezan los países menos adelantados a causa de su especial situación
económica y sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y
finanzas;
Convienen en lo siguiente:
Parte
I: Alcance y Definición
1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros
que afecten al comercio de servicios.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios
como el suministro de un servicio:
a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro
Miembro;
b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de
cualquier otro Miembro;
c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia
comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;
d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de
personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro
Miembro.
3. A los efectos del presente Acuerdo:
a) se entenderá por “medidas adoptadas por los Miembros” las
medidas adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y
ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en
ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o
locales.
En
cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del
Acuerdo, cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su
alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades
regionales y locales y por las instituciones no gubernamentales
existentes en su territorio;
b) el término “servicios” comprende todo servicio de cualquier
sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades
gubernamentales;
c) un “servicio suministrado en ejercicio de facultades
gubernamentales” significa todo servicio que no se suministre en
condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores
de servicios.
Parte
II:
Obligaciones y Disciplinas Generales
Artículo
II: Trato de la nación más favorecida
Volver al principio
1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada
Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a
los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no
menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los
proveedores de servicios similares de cualquier otro país.
2. Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1
siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de
las Obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones
establecidas en el mismo.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el
sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a países
adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas
fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman
localmente.
1. Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo en situaciones de
emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas
las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al
presente Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se publicarán
asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al
comercio de servicios y de los que sea signatario un Miembro.
2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se
refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de
otra manera.
3. Cada Miembro informará con prontitud, y por lo menos anualmente, al
Consejo del Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas leyes,
reglamentos o directrices administrativas que afecten
significativamente al comercio de servicios abarcado por sus
compromisos específicos en virtud del presente Acuerdo, o de la
introducción de modificaciones en los ya existentes.
4. Cada Miembro responderá con prontitud a todas las peticiones de
información específica formuladas por los demás Miembros acerca de
cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos
internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada Miembro
establecerá asimismo uno o más servicios encargados de facilitar
información específica a los otros Miembros que lo soliciten sobre
todas esas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la
obligación de notificación prevista en el párrafo 3. Tales
servicios de información se establecerán en un plazo de dos años a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la OMC (denominado en el presente Acuerdo el “Acuerdo
sobre la OMC”). Para los distintos países en desarrollo Miembros
podrá convenirse la flexibilidad apropiada con respecto al plazo en
el que hayan de establecerse esos servicios de información. No es
necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y
reglamentos.
5. Todo Miembro podrá notificar al Consejo del Comercio de Servicios
cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al
funcionamiento del presente Acuerdo.
Artículo
III bis: Divulgación de la información confidencial
Volver al principio
Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ningún Miembro
la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación
pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser
de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo
IV: Participación creciente de los países en desarrollo
Volver al principio
1. Se facilitará la creciente participación de los países en
desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante compromisos específicos
negociados por los diferentes Miembros en el marco de las Partes III y
IV del presente Acuerdo en relación con:
a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y
de su eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el
acceso a la tecnología en condiciones comerciales;
b) la mejora de su acceso a los canales de distribución y las redes de
información; y
c) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de
suministro de interés para sus exportaciones.
2. Los Miembros que sean países desarrollados, y en la medida posible
los demás Miembros, establecerán puntos de contacto, en un plazo de
dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, para facilitar a los proveedores de servicios de los países
en desarrollo Miembros la obtención de información, referente a sus
respectivos mercados, en relación con:
a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
b) el registro, reconocimiento y obtención de títulos de aptitud
profesional; y
c) la disponibilidad de tecnología en materia de servicios.
3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial prioridad a los países
menos adelantados Miembros. Se tendrá particularmente en cuenta la
gran dificultad de los países menos adelantados para aceptar
compromisos negociados específicos en vista de su especial situación
económica y de sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y
finanzas.
1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte
en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre
las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condición
de que tal acuerdo:
a) tenga una cobertura sectorial sustancial(1),
y
b) establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda
discriminación entre las partes, en el sentido del artículo XVII, en
los sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:
i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/o
ii) la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten
la discriminación,
ya
sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de
un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta a las medidas
permitidas en virtud de los artículos XI, XII, XIV y XIV bis.
2. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el
apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en consideración la relación
del acuerdo con un proceso más amplio de integración económica o
liberalización del comercio entre los países de que se trate.
3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo
1 países en desarrollo, se preverá flexibilidad con respecto a las
condiciones enunciadas en dicho párrafo, en particular en lo que se
refiere a su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de
los países de que se trate, tanto en general como en los distintos
sectores y subsectores;
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de un acuerdo
del tipo a que se refiere el párrafo 1 en el que únicamente
participen paí ses en desarrollo podrá concederse un trato más
favorable a las personas jurídicas que sean propiedad o estén bajo
el control de personas físicas de las partes en dicho acuerdo.
4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 estar á
destinado a facilitar el comercio entre las partes en él y no elevará,
respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos
al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o
subsectores con relación al nivel aplicable con anterioridad al
acuerdo.
5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o modificación
significativa de cualquier acuerdo en el marco del párrafo 1 un
Miembro se propone retirar o modificar un compromiso específico de
manera incompatible con los términos y condiciones enunciados en su
Lista, dará aviso de tal modificación o retiro con una antelación m
ínima de 90 días, y será aplicable el procedimiento enunciado en
los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.
6. Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean
personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de una
parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 tendrán
derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a condición de
que realicen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de
las partes en ese acuerdo.
7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere
el párrafo 1 notificarán prontamente al Consejo del Comercio de
Servicios ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa
del mismo. Facilitarán también al Consejo la información pertinente
que éste pueda solicitarles. El Consejo podrá establecer un grupo de
trabajo para que examine tal acuerdo o ampliación o modificación del
mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con el presente artículo.
b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere
el párrafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal
informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre
su aplicación. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo, si
considera que éste es necesario, para examinar tales informes.
c) Basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren
los apartados a) y b), el Consejo podrá hacer a las partes las
recomendaciones que estime apropiadas.
8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo
1 no podrá pedir compensación por los beneficios comerciales que
puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro.
Artículo
V bis: Acuerdos de integración de los mercados de trabajo
Volver al principio
El
presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en
un acuerdo por el que se establezca la plena integración(2) de
los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condición de
que tal acuerdo:
a) exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los
requisitos en materia de permisos de residencia y de trabajo;
b) sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios.
1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos,
cada Miembro se asegurará de que todas las medidas de aplicación
general que afecten al comercio de servicios sean administradas de
manera razonable, objetiva e imparcial.
2. a) Cada Miembro mantendrá o establecerá tan pronto como sea
factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos que permitan, a petici ón de un proveedor de servicios
afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que
afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la
aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean
independientes del organismo encargado de la decisión administrativa
de que se trate, el Miembro se asegurará de que permitan de hecho una
revisión objetiva e imparcial.
b) Las disposiciones del apartado a) no se interpretarán en el sentido
de que impongan a ningún Miembro la obligación de establecer tales
tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su
estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.
3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio
respecto del cual se haya contraído un compromiso específico, las
autoridades competentes del Miembro de que se trate, en un plazo
prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se
considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales,
informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A
petición de dicho solicitante, las autoridades competentes del
Miembro facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a
la situación de la solicitud.
4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las
prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las
normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no
constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el
Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los órganos
apropiados que establezca, elaborará las disciplinas necesarias.
Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas
prescripciones, entre otras cosas:
a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la
competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del
servicio;
c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no
constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
5. a) En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos específicos,
dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se
elaboren para esos sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará
prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas
técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de
un modo que:
i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c)
del párrafo 4; y
ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el
momento en que contrajo los compromisos específicos respecto de
dichos sectores.
b) Al determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante del
apartado a) del presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas
internacionales de las organizaciones internacionales competentes(3)
que aplique ese Miembro.
6. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos
respecto de los servicios profesionales, cada Miembro establecerá
procedimientos adecuados para verificar la competencia de los
profesionales de otros Miembros.
1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o
criterios para la autorización o certificación de los proveedores de
servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a
las prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán reconocer la
educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las
licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese
reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro
modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión
o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se
refiere el párrafo 1, actual o futuro, brindará oportunidades
adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su
adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien con él otros
comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma,
brindará a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas para
que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los
certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de
ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.
3. Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya
un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus
normas o criterios para la autorización o certificación de los
proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o
una restricción encubierta al comercio de servicios.
4. Cada Miembro:
a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto
para él el Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del Comercio
de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de
reconocimiento y hará constar si esas medidas se basan en acuerdos o
convenios del tipo a que se refiere el párrafo 1;
b) informará al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y
con la máxima antelación posible, de la iniciación de negociaciones
sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1
con el fin de brindar a los demás Miembros oportunidades adecuadas
para que indiquen su interés en participar en las negociaciones antes
de que éstas lleguen a una fase sustantiva;
c) informará con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios
cuando adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique
significativamente las existentes y hará constar si las medidas se
basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo
1.
5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en
criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que
corresponda, los Miembros trabajarán en colaboración con las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes
con miras al establecimiento y adopción de normas y criterios
internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas
internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y
profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.
Artículo
VIII: Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
Volver al principio
1. Cada Miembro se asegurará de que ningún proveedor monopolista de un
servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de
monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las
obligaciones del Miembro en virtud del artículo II y sus compromisos
específicos.
2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente o
por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio
que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y
que esté sujeto a los compromisos específicos contraídos por dicho
Miembro, éste se asegurará de que ese proveedor no abuse de su
posición monopolista para actuar en su territorio de manera
incompatible con esos compromisos.
3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un
proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro está actuando de
manera incompatible con los párrafos 1 ó 2, el Consejo del Comercio
de Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o que
mantenga o autorice a tal proveedor que facilite información especí
fica en relación con las operaciones de que se trate.
4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un
Miembro otorgara derechos monopolistas en relación con el suministro
de un servicio abarcado por los compromisos específicos por él
contraídos, dicho Miembro lo notificará al Consejo del Comercio de
Servicios con una antelación mínima de tres meses con relación a la
fecha prevista para hacer efectiva la concesión de los derechos de
monopolio, y serán aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 3
y 4 del artículo XXI.
5. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a
los casos de proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de
hecho o de derecho: a) autorice o establezca un pequeño número de
proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia
entre esos proveedores en su territorio.
1. Los Miembros reconocen que ciertas prácticas comerciales de los
proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el artículo
VIII, pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el
comercio de servicios.
2. Cada Miembro, a petición de cualquier otro Miembro, entablará
consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo
1. El Miembro al que se dirija la petición la examinará cabalmente y
con comprensión y prestará su cooperación facilitando la información
no confidencial que esté al alcance del público y que guarde relación
con el asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitará también al
Miembro peticionario otras informaciones de que disponga, con sujeción
a su legislación nacional y a reserva de la conclusión de un acuerdo
satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esas
informaciones por el Miembro peticionario.
Artículo
X: Medidas de salvaguardia urgentes
Volver al principio
1. Se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la cuestión de las
medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no
discriminación. Los resultados de esas negociaciones se pondrán en
efecto en un plazo que no exceda de tres años contados a partir de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. En el período anterior a la puesta en efecto de los resultados de las
negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo Miembro podrá, no
obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XXI, notificar
al Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar o
retirar un compromiso específico transcurrido un año a partir de la
fecha de entrada en vigor de ese compromiso, a condición de que dicho
Miembro exponga al Consejo razones que justifiquen que dicha
modificación o retiro no puede esperar a que transcurra el período
de tres años previsto en el párrafo 1 del artículo XXI.
3. Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de aplicarse transcurridos
tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC.
1. Excepto en las circunstancias previstas en el artículo XII, ningún
Miembro aplicará restricciones a los pagos y transferencias
internacionales por transacciones corrientes referentes a compromisos
específicos por él contraídos.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y
obligaciones que corresponden a los miembros del Fondo Monetario
Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del mismo, incluida
la utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con
dicho Convenio Constitutivo, con la salvedad de que ningún Miembro
impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera
incompatible con los compromisos específicos por él contraídos con
respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo XII o a
solicitud del Fondo.
Artículo
XII: Restricciones para proteger la balanza de pagos
Volver al principio
1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras
exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podrá adoptar o mantener
restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya
contraído compromisos específicos, con inclusión de los pagos o
transferencias por concepto de transacciones referentes a tales
compromisos. Se reconoce que determinadas presiones en la balanza de
pagos de un Miembro en proceso de desarrollo económico o de transición
económica pueden hacer necesaria la utilización de restricciones
para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de
reservas financieras suficiente para la aplicación de su programa de
desarrollo económico o de transición económica.
2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:
a) no discriminarán entre los Miembros;
b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional;
c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos
y financieros de otros Miembros;
d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las
circunstancias mencionadas en el párrafo 1; y
e) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que
mejore la situación indicada en el párrafo 1.
3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros podrán
dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios
para sus programas econ ómicos o de desarrollo, pero no se adoptarán
ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un
determinado sector de servicios.
4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1, o
las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificarán
con prontitud al Consejo General.
5. a) Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo
celebrarán con prontitud consultas con el Comité de Restricciones
por Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de
dichas disposiciones.
b) La Conferencia Ministerial establecerá procedimientos(4) para
la celebración de consultas periódicas con el fin de estar en
condiciones de hacer al Miembro interesado las recomendaciones que
estime apropiadas.
c) En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos del
Miembro interesado y las restricciones adoptadas o mantenidas en
virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros,
factores tales como:
i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras
exteriores y de balanza de pagos;
ii) el entorno exterior, económico y comercial, del Miembro objeto de
las consultas;
iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.
d) En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que
se apliquen con el párrafo 2, en particular por lo que se refiere a
la eliminació n progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado e) de dicho párrafo.
e) En tales consultas, se aceptarán todas las constataciones de hecho en
materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo
Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas
monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la
evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y
de balanza de pagos del Miembro objeto de las consultas.
6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional
desea aplicar las disposiciones del presente artículo, la Conferencia
Ministerial establecerá un procedimiento de examen y los demás
procedimientos que sean necesarios.
1. Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a las leyes,
reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos Vgubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la
reventa comercial o a su utilización en el suministro de servicios
para la venta comercial.
2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC se celebrarán negociaciones multilaterales sobre
la contratación pública en materia de servicios en el marco del
presente Acuerdo.
A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen
en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o
injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares,
o una restricción encubierta del comercio de servicios, ninguna
disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de
impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público(5);
b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de
los animales o para preservar los vegetales;
c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los
reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del
presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:
i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas
fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del
incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación
con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección
del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
iii) la seguridad;
d) incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia de
trato tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación
equitativa o efectiva(6) de
impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de
servicios de otros Miembros;
e) incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de
trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o
de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición
contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea
vinculante para el Miembro.
Artículo
XIV bis: Excepciones relativas a la seguridad
Volver al principio
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el
sentido de que:
a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones
cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su
seguridad; o
b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime
necesarias para la protección de los intereses esenciales de su
seguridad:
i) relativas al suministro de servicios destinados directa o
indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas
que sirvan para su fabricación;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión
internacional; o
c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las
obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
2. Se informará al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor medida
posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c)
del párrafo 1 y de su terminación.
1. Los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las
subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de
servicios. Los Miembros entablarán negociaciones con miras a elaborar
las disciplinas multilaterales necesarias para evitar esos efectos de
distorsión.(7) En
las negociaciones se examinará también la procedencia de establecer
procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá
la función de las subvenciones en relación con los programas de
desarrollo de los países en desarrollo y se tendrá en cuenta la
necesidad de los Miembros, en particular de los Miembros que sean países
en desarrollo, de que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de
esas negociaciones, los Miembros intercambiarán información sobre
todas las subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que
otorguen a los proveedores nacionales de servicios.
2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una
subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración de consultas
al respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se examinarán con
comprensión.
Parte
III: Compromisos Específicos
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de
suministro identificados en el artículo I, cada Miembro otorgará a
los servicios y a los proveedores de servicios de los demás Miembros
un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos,
limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista.(8)
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los
mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptará, ya
sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su
territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se
definen del modo siguiente:
a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en
forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos
de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de
servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia
de una prueba de necesidades económicas;
c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía
total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas
designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas(9);
d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan
emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de
servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un
servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en
forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba
de necesidades económicas;
e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de
persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un
proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y
f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas
como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por
extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras
individuales o agregadas.
1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y
salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a
los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro
Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de
servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus
propios servicios similares o proveedores de servicios similares.(10)
2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a
los servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un
trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a
sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente
diferente es menos favorable si modifica las condiciones de
competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del
Miembro en comparación con los servicios similares o los proveedores
de servicios similares de otro Miembro.
Artículo
XVIII: Compromisos adicionales
Volver al principio
Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto a medidas que
afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignació
n en listas en virtud de los artículos XVI o XVII, incluidas las que
se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas
con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de
los Miembros.
Parte
IV: Liberalización Progresiva
Artículo
XIX: Negociación de compromisos específicos
Volver al principio
1. En cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros
entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas a más
tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, y periódicamente después, con miras a lograr
un nivel de liberalización progresivamente más elevado. Esas
negociaciones irán encaminadas a la reducción o eliminación de los
efectos desfavorables de las medidas en el comercio de servicios, como
medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este proceso
tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes,
sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de
derechos y obligaciones.
2. El proceso de liberalización se llevará a cabo respetando
debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el nivel de
desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en los
distintos sectores. Habrá la flexibilidad apropiada para que los
distintos países en desarrollo Miembros abran menos sectores,
liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten progresivamente el
acceso a sus mercados a tenor de su situación en materia de
desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores
extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas
al logro de los objetivos a que se refiere el artículo IV.
3. En cada ronda se establecerán directrices y procedimientos de
negociación. A efectos del establecimiento de tales directrices, el
Consejo del Comercio de Servicios realizará una evaluación del
comercio de servicios, de carácter general y sectorial, con
referencia a los objetivos del presente Acuerdo, incluidos los
establecidos en el párrafo 1 del artículo IV. En las directrices de
negociación se establecerán modalidades en relación con el trato de
la liberalización realizada de manera autónoma por los Miembros
desde las negociaciones anteriores, así como en relación con el
trato especial previsto para los países menos adelantados Miembros en
el párrafo 3 del artículo IV.
4. En cada una de esas rondas se hará avanzar el proceso de liberalización
progresiva mediante negociaciones bilaterales, plurilaterales o
multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general de los
compromisos específicos contraídos por los Miembros en el marco del
presente Acuerdo.
Artículo
XX: Listas de compromisos específicos
Volver al principio
1. Cada Miembro consignará en una lista los compromisos específicos que
contraiga de conformidad con la Parte III del presente Acuerdo. Con
respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en
cada Lista se especificarán:
a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a
los mercados;
b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;
d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales
compromisos; y
e) la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2. Las medidas incompatibles con los artículos XVI y XVII se consignarán
en la columna correspondiente al artículo XVI. En este caso se
considerará que la consignación indica también una condición o
salvedad al artículo XVII.
3. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente
Acuerdo y formarán parte integrante del mismo.
Artículo
XXI: Modificación de las Listas
Volver al principio
1. a) Todo Miembro (denominado en el presente artículo el “Miembro
modificante”) podrá modificar o retirar en cualquier momento
cualquier compromiso de su Lista después de transcurridos tres años
a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.
b) El Miembro modificante notificará al Consejo del Comercio de
Servicios su intención de modificar o retirar un compromiso de
conformidad con el presente artículo con una antelación mínima de
tres meses respecto de la fecha en que se proponga llevar a efecto la
modificación o retiro.
2. a) A
petición de cualquier Miembro cuyas ventajas en el marco del presente
Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado en el presente artículo
“Miembro afectado”) por una modificación o retiro en proyecto
notificado en virtud del apartado b) del párrafo 1, el Miembro
modificante entablará negociaciones con miras a llegar a un acuerdo
sobre los ajustes compensatorios que puedan ser necesarios. En tales
negociaciones y acuerdo, los Miembros interesados procurarán mantener
un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos
favorable al comercio que el previsto en las Listas de compromisos
específicos con anterioridad a esas negociaciones.
b) Los ajustes compensatorios se harán en régimen de la nación más
favorecida.
3. a) Si no se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y cualquier
Miembro afectado antes del final del período previsto para las
negociaciones, el Miembro afectado podrá someter el asunto a
arbitraje. Todo Miembro afectado que desee hacer valer el derecho que
pueda tener a compensación deberá participar en el arbitraje.
b) Si ningún Miembro afectado hubiera solicitado arbitraje, el Miembro
modificante quedará en libertad de llevar a efecto la modificación o
el retiro en proyecto.
4. a) El Miembro modificante no podrá modificar ni retirar su compromiso
hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de conformidad con las
conclusiones del arbitraje.
b) Si el Miembro modificante llevara a efecto la modificación o el
retiro en proyecto sin respetar las conclusiones del arbitraje, todo
Miembro afectado que haya participado en el arbitraje podrá retirar o
modificar ventajas sustancialmente equivalentes de conformidad con
dichas conclusiones. No obstante lo dispuesto en el artículo II, esta
modificación o retiro sólo se podrá llevar a efecto con respecto al
Miembro modificante.
5. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá procedimientos para
la rectificación o modificación de las Listas. Todo Miembro que haya
modificado o retirado en virtud del presente artículo compromisos
consignados en su Lista modificará ésta con arreglo a dichos
procedimientos.
Parte
V:
Disposiciones Institucionales
1. Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que
pueda formularle otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte
al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades
adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones. Será aplicable a esas consultas el Entendimiento
sobre Solución de Diferencias (ESD).
2. A petición de un Miembro, el Consejo del Comercio de Servicios o el
Órgano de Solución de Diferencias (OSD) podrá celebrar consultas
con uno o más Miembros sobre toda cuestión para la que no haya sido
posible hallar una solución satisfactoria por medio de las consultas
previstas en el párrafo 1.
3. Ningún Miembro podrá invocar el artículo XVII en virtud del
presente artículo o en virtud del artículo XXIII con respecto a una
medida de otro Miembro que esté comprendida en el ámbito de un
acuerdo internacional entre ellos destinado a evitar la doble imposición.
En caso de desacuerdo entre los Miembros en cuanto a que la medida esté
o no comprendida en el ámbito de tal acuerdo entre ambos, cualquiera
de ellos podrá plantear esta cuestión ante el Consejo del Comercio
de Servicios.(11) El Consejo someterá la cuestión a arbitraje. La
decisión del árbitro será definitiva y vinculante para los
Miembros.
Artículo
XXIII: Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones
Volver al principio
1. En caso de que un Miembro considere que otro Miembro no cumple las
obligaciones o los compromisos específicos por él contraídos en
virtud del presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar a una solución
mutuamente satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.
2. Si el OSD considera que las circunstancias son suficientemente graves
para que se justifique tal medida, podrá autorizar a uno o más
Miembros para que suspendan, con respecto a otro u otros Miembros, la
aplicación de obligaciones y compromisos específicos, de conformidad
con el artículo 22 del ESD.
3. Si un Miembro considera que una ventaja cuya obtención podía
razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso específico
contraído por otro Miembro en el marco de la Parte III del presente
Acuerdo se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la aplicación
de una medida que no está reñida con las disposiciones del presente
Acuerdo, podrá recurrir al ESD. Si el OSD determina que la medida ha
anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá derecho
a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2 del artículo
XXI, que podrá incluir la modificación o el retiro de la medida. En
caso de que los Miembros interesados no puedan llegar a un acuerdo,
será aplicable el artículo 22 del ESD.
Artículo
XXIV: Consejo del Comercio de Servicios
Volver al principio
1. El Consejo del Comercio de Servicios desempeñará las funciones que
le sean encomendadas para facilitar el funcionamiento del presente
Acuerdo y la consecución de sus objetivos. El Consejo podrá
establecer los órganos auxiliares que estime apropiados para el
desempeño eficaz de sus funciones.
2. Podrán participar en el Consejo y, a menos que éste decida lo
contrario, en sus órganos auxiliares los representantes de todos los
Miembros.
3. Los Miembros elegirán al Presidente del Consejo.
1. Los proveedores de servicios de los Miembros que necesiten asistencia
técnica tendrán acceso a los servicios de los puntos de contacto a
que se refiere el párrafo 2 del artículo IV.
2. La asistencia técnica a los países en desarrollo será prestada a
nivel multilateral por la Secretaría y será decidida por el Consejo
del Comercio de Servicios.
Artículo
XXVI: Relaciones con otras organizaciones internacionales
Volver al principio
El Consejo General tomará disposiciones adecuadas para la celebración
de consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus
organismos especializados, así como con otras organizaciones
intergubernamentales relacionadas con los servicios.
Avanzar >
|