 I.
Preámbulo Volver
al principio
Los
Miembros,
Recordando
que el 15 de abril de 1994, en Marrakech, los Ministros
acogieron con satisfacción el marco jurídico más
fuerte y más claro que habían adoptado para el
desarrollo del comercio internacional, y que incluye un
mecanismo de solución de diferencias más eficaz y
fiable;
Reconociendo
la importancia de que se respeten plenamente el Entendimiento
relativo a las normas
y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias (ESD) y los principios para la solución de
diferencias aplicados en virtud de los artículos XXII y
XXIII del GATT de 1947, y desarrollados y modificados
mediante el ESD;
Afirmando
que el funcionamiento del ESD resultará fortalecido por
unas normas de conducta destinadas a mantener la
integridad, imparcialidad y confidencialidad de los
procedimientos sustanciados conforme al ESD y que
aumentará así la confianza en el nuevo mecanismo de
solución de diferencias;
Establecen
las siguientes Normas de Conducta.
II.Principio rector Volver
al principio
[1] Las personas a
las que se aplican las presentes Normas (definidas en el párrafo 1 del artículo IV infra
y denominadas en adelante personas sujetas)
serán independientes e imparciales, evitarán todo
conflicto de intereses directo o indirecto y respetarán
la confidencialidad de las actuaciones de los órganos
con arreglo al mecanismo de solución de diferencias, de
manera que mediante la observancia de esas normas de
conducta se preserven la integridad e imparcialidad de
dicho mecanismo. Las presentes Normas no modificarán en
modo alguno los derechos y obligaciones que impone a los
Miembros el ESD ni las reglas y procedimientos en él
establecidos.
III. Observancia
del principio rector Volver
al principio
[1] Para
garantizar la observancia del principio rector de las
presentes Normas, se espera que cada una de las personas
sujetas
- 1) se atenga
estrictamente a las disposiciones del ESD;
2) revele la existencia o la aparición de
cualquier interés, relación o circunstancia que
razonablemente pueda pensarse que conoce y que
pueda afectar a su independencia o imparcialidad
o dar lugar a dudas justificables de éstas; y
3) ponga en el desempeño de sus funciones el
debido cuidado en cumplir estas expectativas,
inclusive evitando cualquier conflicto directo o
indirecto de intereses en relación con el asunto
del procedimiento.
[2] De conformidad
con el principio rector, las personas sujetas serán
independientes e imparciales y mantendrán la
confidencialidad. Además, esas personas considerarán
exclusivamente los asuntos planteados en el procedimiento
de solución de diferencias y que sean necesarios para el
desempeño de sus cometidos en él, y no delegarán esa
responsabilidad en ninguna otra persona. Esas personas no
contraerán ninguna obligación ni aceptarán ningún
beneficio que de algún modo obstaculice el desempeño
cabal de sus cometidos en la solución de diferencias, o
pueda dar lugar a dudas justificables sobre él.
IV. Ámbito
de aplicación Volver
al principio
[1] Las presentes Normas se
aplicarán, como se especifica en el texto, a cada una de
las personas que desempeñen funciones:
- a) en un grupo
especial;
- b) en el
Órgano Permanente de Apelación;
- c) como
árbitro, de conformidad con las disposiciones
mencionadas en el anexo 1a; o
- d) como
experto participante en el mecanismo de solución
de diferencias, de conformidad con las
disposiciones mencionadas en el anexo 1b.
Las presentes
Normas serán también aplicables, según lo previsto en
el presente texto y en las disposiciones pertinentes del
Reglamento del Personal, a los miembros de la Secretaría
designados para prestar asistencia a los grupos
especiales de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 27 del ESD o para prestar asistencia en
el procedimiento formal de arbitraje de conformidad con
el anexo 1a, al Presidente del Órgano
de Supervisión de los Textiles (denominado en adelante
OST) y a los demás miembros de la
Secretaría del OST designados para prestar asistencia al
OST en la formulación de recomendaciones, conclusiones u
observaciones de conformidad con el Acuerdo de la OMC
sobre los Textiles y el Vestido, y al personal de apoyo
del Órgano Permanente de Apelación designado para
prestar a ese Órgano asistencia administrativa y
jurídica de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
7 del artículo 17 del ESD (denominados en adelante
miembro de la Secretaría o personal de apoyo del
Órgano Permanente de Apelación), en prueba de su
aceptación de las normas establecidas que regulan la
conducta de esas personas en tanto que funcionarios
internacionales y del principio rector de las presentes
Normas.
[2] La aplicación de las presentes
Normas no impedirá en modo alguno a la Secretaría
seguir desempeñando su deber de atender a las peticiones
de asistencia e información que le dirijan los Miembros.
[3] Las presentes
Normas se aplicarán a los miembros del OST en la medida
prescrita en el artículo V.
V. Órgano
de Supervisión de los Textiles Volver
al principio
[1] Los miembros
del OST desempeñarán sus funciones a título personal,
de conformidad con lo prescrito en el párrafo 1 del
artículo 8 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido,
ulteriormente desarrollado en los procedimientos de
trabajo del OST, con el fin de preservar la integridad e
imparcialidad de sus actuaciones.(1)
VI. Prescripciones
de revelación de hechos por las personas sujetas Volver
al principio
[1] a) Toda persona
a la que se haya pedido que desempeñe funciones en un
grupo especial, en el Órgano Permanente de Apelación,
como árbitro o como experto recibirá de la Secretaría,
junto con la petición, las presentes Normas que
incluirán una Lista ilustrativa (anexo
2) de
ejemplos de hechos que han de revelarse.
b) Todo miembro de
la Secretaría comprendido en el párrafo 1 del artículo IV que pueda ser designado
para prestar asistencia en una diferencia y el personal
de apoyo del Órgano Permanente de Apelación deberán
conocer las presentes Normas.
[2] Como se establece en el párrafo 4 del artículo VI, infra, todas las personas
sujetas a que se refieren los párrafos 1 a) y 1 b) de
este artículo VI revelarán cualquier información que
pueda razonablemente pensarse que conocen en el momento
en que, por entrar en el ámbito de aplicación del
principio rector de las presentes Normas, pueda afectar a
su independencia o imparcialidad o dar lugar a dudas
justificables de ellas. Estas revelaciones incluyen las
informaciones del tipo de las que se describen en la
Lista ilustrativa, cuando sean pertinentes.
[3] Estas
prescripciones de revelación de hechos no exigirán la
comunicación de circunstancias de importancia
insignificante para los asuntos que hayan de considerarse
en el procedimiento. Tomarán en cuenta la necesidad de
respetar la intimidad personal de quienes están sujetos
a las presentes Normas y no serán administrativamente
tan gravosas que hagan imposible que personas, por lo
demás cualificadas, desempeñen funciones en los grupos
especiales, en el Órgano Permanente de Apelación, u
otras funciones de solución de diferencias.
[4] a) Todos los integrantes de los
grupos especiales, árbitros y expertos cumplimentarán,
antes de que se confirme su nombramiento, el formulario
que figura en el anexo 3 de las presentes Normas. Esa
información se comunicará a la Presidencia del Órgano
de Solución de Diferencias (OSD) para su consideración
por las partes en la diferencia.
b) i) Los
integrantes del Órgano Permanente de Apelación
seleccionados por turnos para entender en la apelación
de un caso determinado de un grupo especial examinarán
la parte de los elementos de hecho del informe del grupo
especial y cumplimentarán el formulario que figura en el
anexo 3. Esa información se comunicará al
Órgano Permanente de Apelación para que considere si el
Miembro de que se trata debe entender en una apelación
determinada.
ii) El personal de
apoyo del Órgano Permanente de Apelación revelará toda
circunstancia que sea pertinente para el Órgano
Permanente de Apelación, con el fin de que éste la
considere al decidir sobre la designación del personal
para que preste asistencia en una apelación determinada.
c) Cuando hayan
sido tenidos en cuenta para prestar asistencia en una
diferencia, los miembros de la Secretaría revelarán al
Director General de la OMC la información requerida en
virtud del párrafo 2 del artículo VI de las presentes Normas y
cualquier otra información pertinente que exijan las
disposiciones del Reglamento del Personal, con inclusión
de la información que se describe en la nota.(2)
[5] En el
transcurso de la diferencia, toda persona sujeta
revelará también cualquier nueva información que sea
pertinente para lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo VI supra, en cuanto tenga
conocimiento de ella.
[6] La Presidencia
del OSD, la Secretaría, las partes en la diferencia y
las demás personas que participen en el mecanismo de
solución de diferencias mantendrán la confidencialidad
de toda información revelada mediante este proceso de
declaración, inclusive después de que haya terminado el
proceso del grupo especial y los procedimientos de
aplicación de sus recomendaciones, si los hubiere.
VII. Confidencialidad
Volver
al principio
[1] Las personas sujetas mantendrán
en todo momento la confidencialidad de las deliberaciones
y procedimiento de solución de diferencias y de
cualquier información que una parte designe como
confidencial. Ninguna de las personas sujetas utilizará
en ningún momento la información conocida durante tales
deliberaciones y procedimiento en beneficio personal,
propio o de otros.
[2] Durante el
procedimiento, ninguna de las personas sujetas mantendrá
contactos ex parte en relación con las
cuestiones en examen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo VII, las personas sujetas no
harán ninguna declaración sobre tal procedimiento ni
sobre las cuestiones planteadas en la diferencia en la
que actúen, mientras no se haya suprimido el carácter
reservado del informe del grupo especial o del Órgano
Permanente de Apelación.
VIII. Procedimiento
para la posterior revelación de hechos y eventuales
violaciones importantes Volver
al principio
[1] Cualquiera de las partes en una
diferencia sustanciada de conformidad con el Acuerdo
sobre la OMC, que posea o entre en posesión de pruebas
de que las personas sujetas han cometido una violación
importante de sus obligaciones de independencia,
imparcialidad y confidencialidad o de su obligación de
evitar conflictos de intereses, directos o indirectos que
pueda menoscabar la integridad, imparcialidad o
confidencialidad del mecanismo de solución de
diferencias, someterá esas pruebas, lo antes posible y
de manera confidencial, a la Presidencia del OSD, al
Director General o al Órgano Permanente de Apelación,
según proceda con arreglo a los correspondientes
procedimientos que figuran en los párrafos 5 a 17 del artículo VIII, infra, mediante
declaración escrita en la que se detallen los hechos y
circunstancias pertinentes. Si otros Miembros poseen o
entran en posesión de tales pruebas, podrán
facilitarlas a las partes en la diferencia a los efectos
de mantener la integridad e imparcialidad del mecanismo
de solución de diferencias.
[2] Cuando las
pruebas a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo VIII se basen en la presunción
de que una persona sujeta no ha revelado un interés,
relación o circunstancia pertinentes, tal presunción no
será en sí misma motivo suficiente de inhabilitación,
salvo que además haya pruebas de una violación
importante de las obligaciones de independencia,
imparcialidad y confidencialidad o de la obligación de
evitar conflictos de intereses, directos o indirectos, y
de que por ello se verá menoscabada la integridad,
imparcialidad o confidencialidad del mecanismo de
solución de diferencias.
[3] Cuando esas
pruebas no se hayan facilitado lo antes posible, la parte
que las presente explicará los motivos por los que no lo
hizo antes y esa explicación se tomará en cuenta en el
procedimiento mencionado en el párrafo 1 del artículo VIII.
[4] Después de
presentadas esas pruebas a la Presidencia del OSD, al
Director General de la OMC o al Órgano Permanente de
Apelación, según se especifica a continuación, se
completarán en el plazo de 15 días laborables los
procedimientos descritos en los párrafos 5 a 17 del artículo VIII infra.
Integrantes de grupos especiales,
árbitros, expertos
[5] Si la persona
sujeta a quien se refieren las pruebas es uno de los
integrantes de un grupo especial, un árbitro o un
experto, la parte facilitará las pruebas a la
Presidencia del OSD.
[6] Una vez
recibidas las pruebas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del artículo VIII, la Presidencia del OSD las
transmitirá sin demora a la persona a que se refieren,
para que las examine.
[7] Si después de
haber consultado con la persona interesada la cuestión
sigue sin resolverse, la Presidencia del OSD facilitará
sin demora a las partes en la diferencia todas las
pruebas y cualquier otra información proveniente de la
persona interesada. Si esta persona renuncia, la
Presidencia del OSD informará de ello a las partes en la
diferencia y, en su caso, a los integrantes del grupo
especial, al árbitro o árbitros, o a los expertos.
[8] En todos los
casos, la Presidencia del OSD, en consulta con el
Director General y con un número de Presidentes de los
correspondientes Consejos que baste para conseguir un
número impar, y tras haber brindado una oportunidad
razonable de oír las opiniones de la persona interesada
y de las partes en la diferencia, decidirá si ha tenido
lugar una violación importante de las presentes Normas,
en los términos de los párrafos 1 y 2 del
artículo VIII. Cuando las partes estén de acuerdo
en que se ha producido una violación importante de las
presentes Normas, será de prever que se confirme la
inhabilitación de la persona de que se trate, a los
efectos de mantener la integridad del mecanismo de
solución de diferencias.
[9] La persona a la
que se refieren las pruebas seguirá participando en el
examen de la diferencia a menos que se decida que se ha
producido una violación importante de las presentes
Normas.
[10] La Presidencia
del OSD tomará seguidamente las disposiciones necesarias
para que se revoque oficialmente el nombramiento de la
persona a la que se refieren las pruebas o, en su caso,
para que esa persona sea dispensada de participar en la
diferencia, desde ese momento.
Secretaría
[11] Si la persona
sujeta a que se refieren las pruebas es miembro de la
Secretaría, la parte sólo facilitará las pruebas al
Director General de la OMC quien las transmitirá sin
demora a la persona a que se refieren e informará
además a la otra parte o partes en la diferencia y al
grupo especial.
[12] Incumbirá al
Director General adoptar las medidas apropiadas de
conformidad con el Reglamento del Personal.(3)
[13] El Director
General informará de su decisión a las partes en la
diferencia, al grupo especial y a la Presidencia del OSD
comunicándoles al mismo tiempo la información
justificativa pertinente.
Órgano
Permanente de Apelación
[14] Si la persona
sujeta a que se refieren las pruebas es miembro del
Órgano Permanente de Apelación o del personal de apoyo
del Órgano Permanente de Apelación, la parte
facilitará las pruebas a la otra parte en la diferencia
y seguidamente las pruebas se facilitarán al Órgano
Permanente de Apelación.
[15] Al recibir las
pruebas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del artículo VIII, el Órgano Permanente de
Apelación las transmitirá sin demora a la persona a la
que se refieren, para que las examine.
[16] Incumbirá al
Órgano Permanente de Apelación adoptar las medidas
adecuadas tras haber brindado una oportunidad razonable
para que la persona interesada y las partes en la
diferencia puedan presentar sus opiniones.
[17] El Órgano
Permanente de Apelación informará de su decisión a las
partes en la diferencia y a la Presidencia del OSD,
comunicándoles al mismo tiempo la información
justificativa pertinente.
[18] Si, después
de completado el procedimiento establecido en los párrafos 5 a 17 del artículo VIII, se revoca la designación
de una persona sujeta que no sea un miembro del Órgano
Permanente de Apelación, o esa persona es dispensada o
renuncia, se incoará a los efectos de una nueva
designación o sustitución el procedimiento establecido
en el ESD para la designación inicial, pero los plazos
serán la mitad de los especificados en el ESD(4). El miembro del Órgano
Permanente de Apelación que, de conformidad con el
reglamento de ese Órgano, sea inmediatamente después
elegido por turnos para participar en el examen de la
diferencia será automáticamente asignado a la
apelación. El grupo especial, los miembros del Órgano
Permanente que entiendan en la apelación, o el árbitro,
según los casos, podrán después decidir, previas
consultas con las partes en la diferencia, sobre
cualesquiera modificaciones necesarias de sus
procedimientos de trabajo o del calendario propuesto.
[19] Todas las
personas sujetas y los Miembros interesados resolverán
lo más rápidamente posible las cuestiones que impliquen
posibles violaciones importantes de las presentes Normas,
de manera que no se retrase la terminación de los
procedimientos, según lo previsto en el ESD.
[20] Excepto en la
medida estrictamente necesaria para aplicar esta
decisión, toda la información que se refiera a
violaciones importantes, posibles o reales, de las
presentes Normas se mantendrá confidencial.
IX. Reexamen Volver
al principio
[1] Las presentes
Normas de Conducta se reexaminarán dentro de los dos
años siguientes a su adopción y el OSD adoptará una
decisión sobre si deben mantenerse, modificarse o
derogarse.
Anexo 1a
Árbitros que
actúan de conformidad con las siguientes disposiciones:
- párrafo 3 c) del
artículo 21; párrafos 6 y 7 del artículo 22; párrafo
1 c) del artículo 26 y artículo 25 del ESD;
- párrafo 5 del artículo 8 del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias;
- párrafo 3 del artículo XXI y párrafo 3 del artículo
XXII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
Anexo 1b
Expertos que
proporcionan asesoramiento o información de conformidad
con las siguientes disposiciones:
- párrafos 1 y 2
del artículo 13 del ESD;
- párrafo 5 del artículo 4 del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias;
- párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
- párrafos 2 y 3 del artículo 14 del Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio.
Anexo
2 Volver
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Lista ilustrativa de las informaciones que deben
revelarse
En la presente
lista figuran ejemplos de los tipos de informaciones que
han de revelar las personas designadas para actuar en un
procedimiento de examen en apelación, de conformidad con
las Normas de Conducta para la aplicación del
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por
los que se rige la solución de diferencias.
Cada una de las
personas sujetas, según se definen en el párrafo 1 del artículo IV de las presentes Normas de
Conducta, tiene el deber permanente de revelar la
información que se describe en el párrafo 2 del artículo VI de estas Normas y que puede
incluir lo siguiente:
- a) intereses
financieros (por ejemplo, inversiones,
préstamos, acciones, intereses, otras deudas);
intereses comerciales o empresariales (por
ejemplo, puestos de dirección u otros intereses
contractuales); e intereses patrimoniales
pertinentes para la diferencia de que se trate;
b) intereses profesionales (por ejemplo una
relación pasada o actual con clientes privados,
o cualesquiera intereses que la persona pueda
tener en procedimientos nacionales o
internacionales, y sus implicaciones, cuando
éstos se refieran a cuestiones análogas a las
examinadas en la diferencia de que se trate);
c) otros intereses activos (por ejemplo,
participación activa en grupos de intereses
públicos u otras organizaciones que puedan tener
un programa declarado que sea pertinente para la
diferencia de que se trate);
d) declaraciones explícitas de opiniones
personales sobre cuestiones pertinentes para la
diferencia de que se trate (por ejemplo,
publicaciones, declaraciones públicas);
e) intereses de empleo o familiares (por ejemplo,
la posibilidad de cualquier ventaja indirecta, o
cualquier probabilidad de presión de parte de su
empleador, socios comerciales o empresariales, o
familiares inmediatos).
Anexo
3 Volver
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Número
de la diferencia: __________
Organización
Mundial del Comercio
Formulario
de declaración de hechos
He leído el
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por
los que se rige la solución de diferencias (ESD) y las Normas de Conducta para la
aplicación del ESD y soy consciente de que, mientras
dure mi participación en el mecanismo de solución de
diferencias y hasta que el Órgano de Solución de
Diferencias (OSD) tome una decisión acerca de la
adopción de un informe relativo al procedimiento o tome
nota de su solución, tengo el deber permanente de
revelar ahora y en el futuro cualquier información que
pueda afectar a mi independencia o imparcialidad, o que
pueda dar lugar a dudas justificables de la integridad y
la imparcialidad del mecanismo de solución de
diferencias, y de cumplir mis obligaciones relacionadas
con la confidencialidad del procedimiento de solución de
diferencias.
Firma: Fecha:
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