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ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Entendimiento Relativo a la Interpretación del Párrafo 1 (b) del Artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994

Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.

Los Miembros convienen en lo siguiente:

1.         Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el nivel de cualquiera de los “demás derechos o cargas” percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este registro no modifica el carácter jurídico de los “demás derechos o cargas”.

2.         La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los “demás derechos o cargas” a los efectos del artículo II será el 15 de abril de 1994. Los “demás derechos o cargas” se registrarán, por lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada renegociación de una concesión, o negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable para la partida arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirá registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha del instrumento por el cual se incorporó por primera vez al GATT de 1947 o al GATT de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria determinada.

3.         Se registrarán los “demás derechos o cargas” correspondientes a todas las consolidaciones arancelarias.

4.         Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una concesión, el nivel de los “demás derechos o cargas” registrados en la Lista correspondiente no será más elevado que el aplicable en la fecha de la primera incorporación de la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de depósito en poder del Director General de la OMC del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha es posterior, impugnar la existencia de un “derecho o carga” de esa naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera consolidación de la partida de que se trate, así como la compatibilidad del nivel registrado de cualquier “derecho o carga” con el nivel previamente consolidado.

5.         El registro de los “demás derechos o cargas” en las Listas no prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los “demás derechos o cargas” con esas obligaciones.

6.         A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

7.         Los “demás derechos o cargas” no incluidos en una Lista en el momento del depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General de la OMC, no se añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los “demás derechos o cargas” registrados a un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.

8.         La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable a cada concesión a los efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a la fecha aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).

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