
Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de
los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría
de la OMC en Ginebra.
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Pasar
a una explicación básica des los Acuerdos ...
> ...o
a una más técnica
> Lista de abbreviaturas
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 Los Miembros convienen en lo siguiente:
1.
Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones
legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y
el nivel de cualquiera de los “demás derechos o cargas”
percibidos sobre las partidas arancelarias consolidadas, a que se
refiere la citada disposición, se registrarán en las Listas de
concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar correspondiente a la
partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que este
registro no modifica el carácter jurídico de los “demás derechos
o cargas”.
2.
La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los “demás
derechos o cargas” a los efectos del artículo II será el 15 de
abril de 1994. Los “demás derechos o cargas” se registrarán, por
lo tanto, en las Listas a los niveles aplicables en esa fecha.
Posteriormente, en cada renegociación de una concesión, o negociación
de una nueva concesión, la fecha aplicable para la partida
arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la
nueva concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se
seguirá registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles
la fecha del instrumento por el cual se incorporó por primera vez al
GATT de 1947 o al GATT de 1994 una concesión sobre una partida
arancelaria determinada.
3.
Se registrarán los “demás derechos o cargas” correspondientes a
todas las consolidaciones arancelarias.
4.
Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una
concesión, el nivel de los “demás derechos o cargas” registrados
en la Lista correspondiente no será más elevado que el aplicable en
la fecha de la primera incorporación de la concesión a esa Lista.
Todo Miembro podrá, dentro de un plazo de tres años contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o
dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de depósito
en poder del Director General de la OMC del instrumento por el que se
incorpora la Lista de que se trate al GATT de 1994, si esta fecha es
posterior, impugnar la existencia de un “derecho o carga” de esa
naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera
consolidación de la partida de que se trate, así como la
compatibilidad del nivel registrado de cualquier “derecho o carga”
con el nivel previamente consolidado.
5.
El registro de los “demás derechos o cargas” en las Listas no
prejuzgará la cuestión de su compatibilidad con los derechos y
obligaciones dimanantes del GATT de 1994 que no sean aquellos
afectados por el párrafo 4. Todos los Miembros conservan el derecho a
impugnar, en cualquier momento, la compatibilidad de cualquiera de los
“demás derechos o cargas” con esas obligaciones.
6.
A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución
de Diferencias.
7.
Los “demás derechos o cargas” no incluidos en una Lista en el
momento del depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista
de que se trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General
de la OMC, no se añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de
los “demás derechos o cargas” registrados a un nivel inferior al
vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho nivel, a
menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.
8.
La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable
a cada concesión a los efectos del párrafo 1 b) del artículo II del
GATT de 1994 sustituye a la decisión concerniente a la fecha
aplicable adoptada el 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).
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