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1.
Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para
celebrar consultas. Desempeñará las funciones necesarias para
aplicar las disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución
de sus objetivos, especialmente en materia de armonización. El Comité
adoptará sus decisiones por consenso.
2.
El Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros
de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o
fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la utilización
por todos los Miembros de normas, directrices o recomendaciones
internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas y estudios técnicos
con objeto de aumentar la coordinación y la integración entre los
sistemas y métodos nacionales e internacionales para la aprobación
del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias
de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los
piensos.
3.
El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones
internacionales competentes en materia de protección sanitaria y
fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la
Oficina Internacional de Epizootias y la Secretaría de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el
mejor asesoramiento científico y técnico que pueda obtenerse a
efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar toda
duplicación innecesaria de la labor.
4.
El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de
armonización internacional y la utilización de normas, directrices o
recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité,
conjuntamente con las organizaciones internacionales competentes,
deberá establecer una lista de las normas, directrices o
recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o
fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión
importante en el comercio. En la lista deberá figurar también
una indicación por los Miembros de las normas, directrices o
recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la
importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados
los productos importados que sean conformes a tales normas. En
los casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o
recomendación internacional como condición para la importación,
dicho Miembro deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si
considera que la norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. Si,
tras haber indicado la utilización de una norma, directriz o
recomendación como condición para la importación, un Miembro
modificara su posición, deberá dar una explicación de esa
modificación e informar al respecto a la Secretaría y a las
organizaciones internacionales competentes, a no ser que se haya hecho
tal notificación y dado tal explicación de conformidad con el
procedimiento previsto en el Anexo B.
5.
Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá
decidir, cuando proceda, utilizar la información generada por los
procedimientos -especialmente en materia de notificación-
vigentes en las organizaciones internacionales competentes.
6.
A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los
conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes
o sus órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto
a una determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión
del fundamento de la explicación dada, de conformidad con el párrafo
4, para no utilizarla.
7.
El Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente
Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando
proceda, el Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías
propuestas de modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en
cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicación.
En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente
responsables de la observancia de todas las obligaciones en él
estipuladas. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y
mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las
disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean
del gobierno central. Los Miembros tomarán las medidas
razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las
entidades no gubernamentales existentes en su territorio, así como
las instituciones regionales de que sean miembros las entidades
competentes existentes en su territorio, cumplan las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo. Además, los Miembros no
adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no
gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a actuar de
manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo.
Los Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación
de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de
entidades no gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones
del presente Acuerdo.
Los países menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación
de las disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco años después
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto
a sus medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación
o a los productos importados. Los demás países en desarrollo
Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del artículo
5 y en el artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas
sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los
productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida
por la falta de conocimientos técnicos especializados,
infraestructura técnica o recursos.
1.
Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:
a) para proteger la
salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el
territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada,
radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos
o portadores de enfermedades;
b) para proteger la
vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del
Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos,
contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos
alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) para proteger la
vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los
riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales
o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o
propagación de plagas; o
d) para prevenir o
limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de
la entrada, radicación o propagación de plagas.
Las
medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes,
decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes,
con inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos al
producto final; procesos y métodos de producción;
procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación;
regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes
asociadas al transporte de animales o vegetales, o a los materiales
necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte;
disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos
de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y
prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente
relacionadas con la inocuidad de los alimentos.
2.
Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de
medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.
3.
Normas, directrices y recomendaciones internacionales
a) en materia de
inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y recomendaciones
establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre aditivos
alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas,
contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y
directrices sobre prácticas en materia de higiene;
b) en materia de
sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones
elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de
Epizootias;
c) en materia de
preservación de los vegetales, las normas, directrices y
recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la
Secretaría de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria en colaboración con las organizaciones regionales que
operan en el marco de dicha Convención Internacional; y
d) en lo que se
refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas
promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en
las que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el
Comité.
4.
Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de
entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el
territorio de un Miembro importador según las medidas sanitarias o
fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como de las posibles
consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación
de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y
de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u
organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los
piensos.
5.
Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria - Nivel
de protección que estime adecuado el Miembro que establezca la
medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de
las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su
territorio.
NOTA:
Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión
“nivel de riesgo aceptable”.
6.
Zona libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las
autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país,
parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que
no existe una determinada plaga o enfermedad.
NOTA:
Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada
por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un
país o en una región geográfica que puede comprender la totalidad o
partes de varios países- en la que se sepa que existe una
determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas
regionales de control tales como el establecimiento de zonas de
protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o erradiquen la
plaga o enfermedad en cuestión.
7.
Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades - Zona
designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la
totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de
varios países, en la que una determinada plaga o enfermedad no existe
más que en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de
vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la
misma.
Anexo B: Transparencia De Las Reglamentaciones Sanitarias Y Fitosanitarias Volver al principio
Publicación
de las reglamentaciones
1.
Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones
sanitarias y fitosanitarias(5) que
hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los
Miembros interesados puedan conocer su contenido.
2.
Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un plazo
prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria o
fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los
productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países
en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de
producción a las prescripciones del Miembro importador.
Servicios
de información
3.
Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de
responder a todas las peticiones razonables de información formuladas
por los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes
referentes a:
a) las
reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o
se proyecte adoptar dentro de su territorio;
b) los procedimientos
de control e inspección, regímenes de producción y cuarentena, y
procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de
aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su
territorio;
c) los procedimientos
de evaluación del riesgo, factores tomados en consideración y
determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria;
d) la condición de
integrante o participante del Miembro, o de las instituciones
competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas
sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como en
acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente
Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.
4.
Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados
pidan ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando
no sean gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su envío, que
a los nacionales(6) del
Miembro de que se trate.
Procedimientos
de notificación
5.
En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación
internacional, o en que el contenido de una reglamentación sanitaria
o fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una
norma, directriz o recomendación internacional, y siempre que esa
reglamentación pueda tener un efecto significativo en el comercio de
otros Miembros, los Miembros:
a) publicarán un
aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de establecer
una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los
Miembros interesados;
b) notificarán a los
demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán los
productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el
objetivo y la razón de ser de la reglamentación en proyecto.
Estas notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún
introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que
se formulen;
c) facilitarán a los
demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación en
proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en
sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices
internacionales;
d) sin discriminación
alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros
puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones
sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta
las observaciones y los resultados de las conversaciones.
6.
No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele
problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá
omitir los trámites enumerados en el párrafo 5 del presente
Anexo según considere necesario, a condición de que:
a) notifique
inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,
la reglamentación y los productos de que se trate, indicando
brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así
como la naturaleza del problema o problemas urgentes;
b) facilite a los demás
Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación;
c) dé a los demás
Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito,
mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le
solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las
conversaciones.
7.
Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español,
francés o inglés.
8.
A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros
facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares de los
documentos o, cuando sean de gran extensión, resúmenes de los
documentos correspondientes a una notificación determinada.
9.
La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos
los Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y señalar
á a la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier
notificación relativa a productos que ofrezcan un interés particular
para ellos.
10.
Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que
será el responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las
disposiciones relativas al procedimiento de notificación que figura
en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.
Reservas
de carácter general
11.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el
sentido de imponer:
a) la comunicación de
detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos en un
idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en
el párrafo 8 del presente Anexo; o
b) la comunicación
por los Miembros de información confidencial cuya divulgación pueda
constituir un obstáculo para el cumplimiento de la legislación
sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales legítimos
de determinadas empresas.
Anexo C: Procedimientos De Control, Inspección Y Aprobación
(7)
Volver al principio
1.
Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el
cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros
se asegurarán:
a) de que esos
procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera
que no sea menos favorable para los productos importados que para los
productos nacionales similares;
b) de que se publique
el período normal de tramitación de cada procedimiento o se
comunique al solicitante, previa petición, el per íodo de tramitación
previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución
competente examine prontamente si la documentación está completa y
comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y
completa; de que la institución competente transmita al
solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de una
manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas
correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la
solicitud presente deficiencias, la institución competente siga el
procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante;
y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en
que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales
retrasos;
c) de que no se exija
más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de
control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos
a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de
tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o
piensos;
d) de que el carácter
confidencial de las informaciones referentes a los productos
importados, que resulten del control, inspección y aprobaci ón o
hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma
manera que en el caso de los productos nacionales y de manera que se
protejan los intereses comerciales legítimos;
e) de que las
prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y
aprobación de muestras individuales de un producto se limiten a lo
que sea razonable y necesario;
f) de que los
derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos
importados sean equitativos en comparación con los que se perciban
cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de
cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del
servicio;
g) de que se apliquen
los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones
utilizadas en los procedimientos y la selección de muestras a los
productos importados que a los productos nacionales, con objeto de
reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes, los
importadores, los exportadores o sus agentes;
h) de que cuando se
modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e
inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el
procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a
lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el
producto sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y
i) de que exista
un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al
funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas
cuando la reclamaci ón esté justificada.
Cuando
un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de
aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de
contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos
que prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno
por falta de aprobación, dicho Miembro importador considerará el
recurso a una norma internacional pertinente como base del acceso
hasta que se tome una determinación definitiva.
2.
Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un
control en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio
tenga lugar la producción prestar á la asistencia necesaria para
facilitar ese control y la labor de las autoridades encargadas de
realizarlo.
3.
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la
realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.
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