Búsqueda y descarga de los documentos de la OMC

ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación

Los Miembros,

          Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;

          Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;

          Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas;

          Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio;

          Reconociendo que los sistemas de licencias de importación pueden emplearse para la administración de medidas tales como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;

          Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias de importació n;

          Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias de importación una utilización contraria a los principios y obligaciones dimanantes del GATT de 1994;

          Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos para el trámite de licencias de importación;

          Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación, especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible;

          Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas no deben entrañar má s cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;

          Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativos que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración justas y equitativas de esos procedimientos y prácticas;

          Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;

          Convienen en lo siguiente:

Volver al principio


Artículo 1: Disposiciones generales

1.       A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo(1) utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador.

2.       Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros.(2)

3.       Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente.

4.       a)       Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4 (denominado en el presente Acuerdo el “Comité”) de modo que los gobiernos(3) y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o la lista de productos sujetos al trámite de licencias de importación se publicar án también de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la Secretaría ejemplares de esas publicaciones.

b)       Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas conversaciones.

5.       Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del régimen de licencias.

6.       El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de un período razonable para la presentación de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este período deberá ser por lo menos de 21 d ías, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de tres.

7.       Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.

8.       Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial normal.

9.       Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran licencias.

10.     En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.

11.     Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún Miembro a revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Volver al principio

Artículo 2: Trámite de licencias automáticas de importación (4)

1.       Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del apartado a) del párrafo 2.

2.       Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones(5)

a)       los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:
 

i)       todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de importación;
 

ii)      las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancí as;
 

iii)     las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles;
 

b)       los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.

Volver al principio

Artículo 3: Trámite de licencias no automáticas de importación

1.       Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación un sistema de licencias de importación no comprendido en la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2.

2.       El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida.

3.       En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las licencias.

4.       Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1, e indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en consideración.

5.       a)       Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente sobre:

i)       la administración de las restricciones;
 

ii)      las licencias de importación concedidas durante un período reciente;
 

iii)     la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;
 

iv)     cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto;
 

b)       los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello;
 

c)       cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin demora a todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el perí odo en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
 

d)       cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere el párrafo 4 del artículo 1 se publicará dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
 

e)       todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán, previa petición, al solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del Miembro importador;
 

f)       excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 d ías si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes;
 

g)       el período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;
 

h)       al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentar án la utilización íntegra de los contingentes;
 

i)       al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia de que éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico;
 

j)       al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá prestarse especial consideración a los importadores que importen productos originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países menos adelantados Miembros;
 

k)       en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias(6) podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el país o los países;
 

l)        al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1, se podrán hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores.

Volver al principio

Artículo 4: Instituciones

Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de Importación, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos.

Volver al principio

Artículo 5: Notificación

1.       Los Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al Comité dentro de los 60 días siguientes a su publicación.

2.       Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de importación contendrán los siguientes datos:

a)       la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de licencias de importación;
 

b)       el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias;
 

c)       el órgano u órganos administrativos para la presentación de las solicitudes;
 

d)       la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los procedimientos para el trámite de licencias;
 

e)       indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en los artículos 2 y 3;
 

f)       en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias, su finalidad administrativa;
 

g)       en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y
 

h)       la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta información.

3.       En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el trámite de licencias de importación se indicarán los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones.

4.       Los Miembros notificarán al Comité la publicación o las publicaciones en que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1.

5.       Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el trámite de licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la atención de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.

Volver al principio

Artículo 6: Consultas y solución de diferencias (7)

Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Volver al principio

Artículo 7: Examen

1.       El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él estipulados.

2.       Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un informe fáctico basado en la información facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación(8) , y en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en particular los cambios o novedades registrados durante el período objeto de examen y se incluirán todas las demás informaciones que acuerde el Comité.

3.       Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.

4.       El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exá menes.

Volver al principio

Artículo 8: Disposiciones finales

Reservas

1.       No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Legislación interna

2.       a)       Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del mismo.

b)       Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.


Notas:

  • 1.El procedimiento llamado “trámite de licencias” y otros procedimientos administrativos semejantes. volver al texto
  • 2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para el trámite de licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente Acuerdo. volver al texto
  • 3. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término “gobiernos” abarca a las autoridades competentes de las Comunidades Europeas. volver al texto
  • 4. Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2. volver al texto
  • 5. Todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades especiales podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, hecho el 12 de abril de 1979, aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él. volver al texto
  • 6. A veces denominados “titulares de los contingentes”. volver al texto
  • 7. El término “diferencias” se usa en el GATT en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra “controversias”. (Esta nota sólo concierne al texto español.) volver al texto
  • 8. Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento L/3515 del GATT de 1947. volver al texto

Lea el resumen del Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.

Descargar el texto completo en: 
> formato Word (6 páginas, 47 KB)
> formato pdf (7 páginas, 57 KB)

 

Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.