Búsqueda y descarga de los documentos de la OMC

ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY: ADPIC

Parte III — Observancia de los derechos de propiedad intelectual

Volver al principio

Secci�n 1: Obligaciones generales


Art�culo 41

1.    Los Miembros se asegurar�n de que en su legislaci�n nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopci�n de medidas eficaces contra cualquier acci�n infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusi�n de recursos �giles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasi�n de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicar�n de forma que se evite la creaci�n de obst�culos al comercio leg�timo, y deber�n prever salvaguardias contra su abuso.

2.    Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual ser�n justos y equitativos. No ser�n innecesariamente complicados o gravosos, ni comportar�n plazos injustificables o retrasos innecesarios.

3.    Las decisiones sobre el fondo de un caso se formular�n, preferentemente, por escrito y ser�n razonadas. Se pondr�n a disposici�n, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. S�lo se basar�n en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser o�das.

4.    Se dar� a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisi�n por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeci�n a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislaci�n de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jur�dicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no ser� obligatorio darles la oportunidad de revisi�n de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5.    Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligaci�n de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicaci�n de la legislaci�n en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislaci�n en general. Ninguna disposici�n de la presente Parte crea obligaci�n alguna con respecto a la distribuci�n de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislaci�n en general.

 

Volver al principio

Secci�n 2: Procedimientos y recursos civiles y administrativos


Art�culo 42
Procedimientos justos y equitativos

    Los Miembros pondr�n al alcance de los titulares de derechos (11) procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendr�n derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusi�n del fundamento de la reclamaci�n. Se autorizar� a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondr�n exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estar�n debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deber� prever medios para identificar y proteger la informaci�n confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.


Art�culo 43
Pruebas

1.    Las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, �sta aporte dicha prueba, con sujeci�n, en los casos procedentes, a condiciones que garanticen la protecci�n de la informaci�n confidencial.

2.    En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos s�lidos el acceso a informaci�n necesaria o de otro modo no facilite tal informaci�n en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podr�n facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la informaci�n que les haya sido presentada, con inclusi�n de la reclamaci�n o de la alegaci�n presentada por la parte afectada desfavorablemente por la denegaci�n del acceso a la informaci�n, a condici�n de que se d� a las partes la oportunidad de ser o�das respecto de las alegaciones o las pruebas.


Art�culo 44
Mandamientos judiciales

1.    Las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracci�n, entre otras cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicci�n, inmediatamente despu�s del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la obligaci�n de conceder esa facultad en relaci�n con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia comportar�a infracci�n de un derecho de propiedad intelectual.

2.    A pesar de las dem�s disposiciones de esta Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II espec�ficamente referidas a la utilizaci�n por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podr�n limitar los recursos disponibles contra tal utilizaci�n al pago de una compensaci�n de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del art�culo 31. En los dem�s casos se aplicar�n los recursos previstos en la presente Parte o, cuando �stos sean incompatibles con la legislaci�n de un Miembro, podr�n obtenerse sentencias declarativas y una compensaci�n adecuada.


Art�culo 45
Perjuicios

1.    Las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el da�o que �ste haya sufrido debido a una infracci�n de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabi�ndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

2.    Las autoridades judiciales estar�n asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando as� proceda, los Miembros podr�n facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparaci�n por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabi�ndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.


Art�culo 46
Otros recursos

    Para establecer un medio eficaz de disuasi�n de las infracciones, las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar que las mercanc�as que se haya determinado que son mercanc�as infractoras sean, sin indemnizaci�n alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar da�os al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estar�n adem�s facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producci�n de los bienes infractores, sean, sin indemnizaci�n alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al m�nimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendr�n en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporci�n entre la gravedad de la infracci�n y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercanc�as de marca de f�brica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de f�brica o de comercio apuesta il�citamente no bastar�, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocaci�n de los bienes en los circuitos comerciales.


Art�culo 47
Derecho de informaci�n

    Los Miembros podr�n disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracci�n, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producci�n y distribuci�n de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribuci�n.


Art�culo 48
Indemnizaci�n al demandado

1.    Las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligaci�n o una restricci�n, por el da�o sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estar�n asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.

2.    En relaci�n con la administraci�n de cualquier legislaci�n relativa a la protecci�n o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los Miembros eximir�n tanto a las autoridades como a los funcionarios p�blicos de las responsabilidades que dar�an lugar a medidas correctoras adecuadas s�lo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administraci�n de dicha legislaci�n.


Art�culo 49
Procedimientos administrativos

    En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendr�n a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta secci�n.

 

Volver al principio

Secci�n 3: Medidas provisionales


Art�culo 50

1.    Las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar la adopci�n de medidas provisionales r�pidas y eficaces destinadas a:

a)    evitar que se produzca la infracci�n de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercanc�as ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicci�n de aqu�llas, inclusive las mercanc�as importadas, inmediatamente despu�s del despacho de aduana;
 

b)    preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracci�n.

2.    Las autoridades judiciales estar�n facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber o�do a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause da�o irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucci�n de pruebas.

3.    Las autoridades judiciales estar�n facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacci�n con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracci�n, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garant�a equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

4.    Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber o�do a la otra parte, �stas se notificar�n sin demora a la parte afectada a m�s tardar inmediatamente despu�s de ponerlas en aplicaci�n. A petici�n del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificaci�n se proceder� a una revisi�n, en la que se le reconocer� el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.

5.    La autoridad encargada de la ejecuci�n de las medidas provisionales podr� exigir al demandante que presente cualquiera otra informaci�n necesaria para la identificaci�n de las mercanc�as de que se trate.

6.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los p�rrafos 1 y 2 se revocar�n o quedar�n de otro modo sin efecto, a petici�n del demandado, si el procedimiento conducente a una decisi�n sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habr� de ser establecido, cuando la legislaci�n de un Miembro lo permita, por determinaci�n de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinaci�n no ser� superior a 20 d�as h�biles o 31 d�as naturales, si este plazo fuera mayor.

7.    En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acci�n u omisi�n del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracci�n o amenaza de infracci�n de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar al demandante, previa petici�n del demandado, que pague a �ste una indemnizaci�n adecuada por cualquier da�o causado por esas medidas.

8.    En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendr�n a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta secci�n.

 

Volver al principio

Secci�n 4: Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera (12)


Art�culo 51
Suspensi�n del despacho de aduana por las autoridades aduaneras

    Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptar�n procedimientos (13) para que el titular de un derecho, que tenga motivos v�lidos para sospechar que se prepara la importaci�n de mercanc�as de marca de f�brica o de comercio falsificadas o mercanc�as pirata que lesionan el derecho de autor (14), pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercanc�as para libre circulaci�n. Los Miembros podr�n autorizar para que se haga dicha demanda tambi�n respecto de mercanc�as que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente secci�n. Los Miembros podr�n establecer tambi�n procedimientos an�logos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercanc�as destinadas a la exportaci�n desde su territorio.


Art�culo 52
Demanda

    Se exigir� a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el art�culo 51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacci�n de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislaci�n del pa�s de importaci�n, existe presunci�n de infracci�n de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripci�n suficientemente detallada de las mercanc�as de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicar�n al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuaci�n de las autoridades de aduanas.


Art�culo 53
Fianza o garant�a equivalente

1.    Las autoridades competentes estar�n facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garant�a equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garant�a equivalente no deber� disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

2.    Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el �mbito de la presente secci�n, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulaci�n de mercanc�as que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o informaci�n no divulgada, sobre la base de una decisi�n no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en el art�culo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las dem�s condiciones requeridas para la importaci�n, el propietario, el importador o el consignatario de esas mercanc�as tendr� derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de las mismas previo dep�sito de una fianza por un importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracci�n. El pago de tal fianza se entender� sin perjuicio de ning�n otro recurso a disposici�n del titular del derecho, y se entender� asimismo que la fianza se devolver� si �ste no ejerce el derecho de acci�n en un plazo razonable.


Art�culo 54
Notificaci�n de la suspensi�n

    Se notificar� prontamente al importador y al demandante la suspensi�n del despacho de aduana de las mercanc�as de conformidad con el art�culo 51.


Art�culo 55
Duraci�n de la suspensi�n

    En caso de que en un plazo no superior a 10 d�as h�biles contado a partir de la comunicaci�n de la suspensi�n al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisi�n sobre el fondo de la cuesti�n o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensi�n del despacho de aduana de las mercanc�as, se proceder� al despacho de las mismas si se han cumplido todas las dem�s condiciones requeridas para su importaci�n o exportaci�n; en los casos en que proceda, el plazo mencionado podr� ser prorrogado por otros 10 d�as h�biles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisi�n sobre el fondo del asunto, a petici�n del demandado se proceder� en un plazo razonable a una revisi�n, que incluir� el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la suspensi�n del despacho de aduana se efect�e o se contin�e en virtud de una medida judicial provisional, se aplicar�n las disposiciones del p�rrafo 6 del art�culo 50.


Art�culo 56
Indemnizaci�n al importador y al propietario de las mercanc�as

    Las autoridades pertinentes estar�n facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercanc�as una indemnizaci�n adecuada por todo da�o a ellos causado por la retenci�n infundada de las mercanc�as o por la retenci�n de las que se hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 55.


Art�culo 57
Derecho de inspecci�n e informaci�n

    Sin perjuicio de la protecci�n de la informaci�n confidencial, los Miembros facultar�n a las autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercanc�as retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estar�n asimismo facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercanc�as. Los Miembros podr�n facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisi�n positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y direcci�n del consignador, el importador y el consignatario, as� como la cantidad de las mercanc�as de que se trate.


Art�culo 58
Actuaci�n de oficio

    Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que act�en por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercanc�as respecto de las cuales tengan la presunci�n de que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a)    las autoridades competentes podr�n pedir en cualquier momento al titular del derecho toda informaci�n que pueda serles �til para ejercer esa potestad;
 

b)    la suspensi�n deber� notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensi�n quedar� sujeta, mutatis mutandis, a las condiciones estipuladas en el art�culo 55;
 

c)    los Miembros eximir�n tanto a las autoridades como a los funcionarios p�blicos de las responsabilidades que dar�an lugar a medidas correctoras adecuadas s�lo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.


Art�culo 59
Recursos

    Sin perjuicio de las dem�s acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estar�n facultadas para ordenar la destrucci�n o eliminaci�n de las mercanc�as infractoras de conformidad con los principios establecidos en el art�culo 46. En cuanto a las mercanc�as de marca de f�brica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitir�n, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercanc�as infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someter�n a un procedimiento aduanero distinto.


Art�culo 60
Importaciones insignificantes

    Los Miembros podr�n excluir de la aplicaci�n de las disposiciones precedentes las peque�as cantidades de mercanc�as que no tengan car�cter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se env�en en peque�as partidas

 

Volver al principio

Secci�n 5: Procedimientos penales


Art�culo 61

    Los Miembros establecer�n procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificaci�n dolosa de marcas de f�brica o de comercio o de pirater�a lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprender�n la pena de prisi�n y/o la imposici�n de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurar� tambi�n la confiscaci�n, el decomiso y la destrucci�n de las mercanc�as infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisi�n del delito. Los Miembros podr�n prever la aplicaci�n de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracci�n de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.

Retroceder     Avanzar >

Lea el resumen del Acuerdo sobre los ADPIC.

Descargar el texto completo en:
> formato Word (31 p�ginas, 150 KB)
> formato pdf (33 p�ginas, 193 KB)

 

Los textos que se reproducen en esta secci�n no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar�a de la OMC en Ginebra.

 


Notas

11. A los efectos de la presente Parte, la expresi�n �titular de los derechos� incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos. volver al texto

12. En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercanc�as a trav�s de sus fronteras con otro Miembro con el que participe en una uni�n aduanera, no estar� obligado a aplicar las disposiciones de la presente secci�n en esas fronteras. volver al texto

13. Queda entendido que no habr� obligaci�n de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercanc�as puestas en el mercado en otro pa�s por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercanc�as en tr�nsito. volver al texto

14. Para los fines del presente Acuerdo:

      a)    se entender� por �mercanc�as de marca de f�brica o de comercio falsificadas� cualesquiera mercanc�as, incluido su embalaje, que lleven apuesta sin autorizaci�n una marca de f�brica o de comercio id�ntica a la marca v�lidamente registrada para tales mercanc�as, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislaci�n del pa�s de importaci�n;

      b)    se entender� por �mercanc�as pirata que lesionan el derecho de autor� cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por �l en el pa�s de producci�n y que se realicen directa o indirectamente a partir de un art�culo cuando la realizaci�n de esa copia habr�a constituido infracci�n del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislaci�n del pa�s de importaci�n. volver al texto