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Los participantes en la Ronda Uruguay han quedado facultados para
contraer compromisos específicos con respecto a los servicios
financieros en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios (denominado en adelante el “Acuerdo”) sobre la base de
un enfoque alternativo al previsto en las disposiciones de la Parte
III del Acuerdo. Se ha convenido en que este enfoque podría aplicarse
con sujeción al entendimiento siguiente:
i) que no esté
reñido con las disposiciones del Acuerdo;
ii) que no menoscabe
el derecho de ninguno de los Miembros de consignar sus compromisos
específicos en listas de conformidad con el enfoque adoptado en la
Parte III del Acuerdo;
iii) que los
compromisos específicos resultantes se apliquen sobre la base del
trato de la nación más favorecida;
iv) que no se ha creado
presunción alguna en cuanto al grado de liberalización a que un
Miembro se compromete en el marco del Acuerdo.
Los Miembros interesados, sobre la base de negociaciones, y con sujeción
a las condiciones y salvedades que, en su caso, se indiquen, han
consignado en sus listas compromisos específicos conformes al enfoque
enunciado infra.
A.
Statu quo
Las condiciones, limitaciones y salvedades a los compromisos que se
indican infra estarán circunscritas a las medidas no conformes
existentes.
B.
Acceso a los mercados
Derechos de monopolio
1. Además del artículo VIII del Acuerdo, se aplicará la siguiente
disposición:
Cada
Miembro enumerará en su lista con respecto a los servicios
financieros los derechos de monopolio vigentes y procurará
eliminarlos o reducir su alcance. No obstante lo dispuesto en el
apartado b) del párrafo 1 del Anexo sobre Servicios Financieros, el
presente párrafo es aplicable a las actividades mencionadas en el
inciso iii) del apartado b) del párrafo 1 del Anexo.
Compras de servicios financieros por entidades públicas
2. No obstante lo dispuesto en el artículo XIII del Acuerdo, cada
Miembro se asegurará de que se otorgue a los proveedores de servicios
financieros de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio el
trato de la nación más favorecida y el trato nacional en lo que
respecta a la compra o adquisición en su territorio de servicios
financieros por sus entidades públicas.
Comercio transfronterizo
3. Cada Miembro permitirá a los proveedores no residentes de servicios
financieros suministrar, en calidad de principal, principal por
conducto de un intermediario, o intermediario, y en términos y
condiciones que otorguen trato nacional, los siguientes servicios:
a) seguros contra riesgos relativos
a:
i) transporte
marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial
(incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los
siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo
que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda
derivarse de los mismos; y
ii) mercancías en tránsito
internacional;
b) servicios de
reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros a que
se hace referencia en el inciso iv) del apartado a) del párrafo 5 del
Anexo;
c) suministro y
transferencia de información financiera y procesamiento de datos
financieros a que se hace referencia en el inciso xv) del apartado a)
del párrafo 5 del Anexo, y servicios de asesoramiento y otros
servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos
a los servicios bancarios y otros servicios financieros a que se hace
referencia en el inciso xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.
4.
Cada Miembro permitirá a sus residentes comprar en el territorio de
cualquier otro Miembro los servicios financieros indicados en:
a) el apartado a) del
párrafo 3;
b) el apartado b) del
párrafo 3; y
c) los incisos v) a
xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.
Presencia
comercial
5.
Cada Miembro otorgará a los proveedores de servicios financieros de
cualquier otro Miembro el derecho de establecer o ampliar en su
territorio, incluso mediante la adquisición de empresas existentes,
una presencia comercial.
6.
Un Miembro podrá imponer condiciones y procedimientos para autorizar
el establecimiento y ampliación de una presencia comercial siempre
que tales condiciones y procedimientos no eludan la obligación que
impone al Miembro el párrafo 5 y sean compatibles con las demás
obligaciones dimanantes del Acuerdo.
Servicios
financieros nuevos
7.
Todo Miembro permitirá a los proveedores de servicios financieros de
cualquier otro Miembro establecidos en su territorio ofrecer en éste
cualquier servicio financiero nuevo.
Transferencias de información y procesamiento de la información
8.
Ningún Miembro adoptará medidas que impidan las transferencias de
información o el procesamiento de información financiera, incluidas
las transferencias de datos por medios electrónicos, o que impidan, a
reserva de las normas de importación conformes a los acuerdos
internacionales, las transferencias de equipo, cuando tales
transferencias de información, procesamiento de información
financiera o transferencias de equipo sean necesarios para realizar
las actividades ordinarias de un proveedor de servicios financieros.
Ninguna disposición del presente párrafo restringe el derecho de un
Miembro a proteger los datos personales, la intimidad personal y el
carácter confidencial de registros y cuentas individuales, siempre
que tal derecho no se utilice para eludir las disposiciones del
Acuerdo.
Entrada temporal de personal
9.
a) Cada Miembro
permitirá la entrada temporal en su territorio del siguiente personal
de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro que
esté estableciendo o haya establecido una presencia comercial en su
territorio:
i) personal
directivo de nivel superior que posea información de dominio privado
esencial para el establecimiento, control y funcionamiento de los
servicios del proveedor de servicios financieros; y
ii) especialistas en
las operaciones del proveedor de servicios financieros.
b) Cada Miembro
permitirá, a reserva de las disponibilidades de personal cualificado
en su territorio, la entrada temporal en éste del siguiente personal
relacionado con la presencia comercial de un proveedor de servicios
financieros de cualquier otro Miembro:
i) especialistas
en servicios de informática, en servicios de telecomunicaciones y en
cuestiones contables del proveedor de servicios financieros; y
ii) especialistas
actuariales y jurídicos.
Medidas no discriminatorias
10.
Cada Miembro procurará eliminar o limitar los efectos desfavorables
importantes que para los proveedores de servicios financieros de
cualquier otro Miembro puedan tener:
a) las medidas no
discriminatorias que impidan a los proveedores de servicios
financieros ofrecer en su territorio, en la forma por él establecida,
todos los servicios financieros por él permitidos;
b) las medidas no
discriminatorias que limiten la expansión de las actividades de los
proveedores de servicios financieros a todo su territorio;
c) las medidas que
aplique por igual al suministro de servicios bancarios y al de
servicios relacionados con los valores, cuando un proveedor de
servicios financieros de cualquier otro Miembro centre sus actividades
en el suministro de servicios relacionados con los valores; y
d) otras medidas que,
aun respetando las disposiciones del Acuerdo, afecten
desfavorablemente a la capacidad de los proveedores de servicios
financieros de cualquier otro Miembro para actuar, competir o entrar
en su mercado;
siempre
que las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente párrafo
no discriminen injustamente en contra de los proveedores de servicios
financieros del Miembro que las adopte.
11.
Con respecto a las medidas no discriminatorias a que se hace
referencia en los apartados a) y b) del párrafo 10, cada Miembro
procurará no limitar o restringir el nivel actual de oportunidades de
mercado ni las ventajas de que ya disfruten en su territorio los
proveedores de servicios financieros de todos los demás Miembros,
considerados como grupo, siempre que este compromiso no represente una
discriminación injusta contra los proveedores de servicios
financieros del Miembro que aplique tales medidas.
C.
Trato nacional
1.
En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Miembro
concederá a los proveedores de servicios financieros de cualquier
otro Miembro establecidos en su territorio acceso a los sistemas de
pago y compensación administrados por entidades públicas y a los
medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el
curso de operaciones comerciales normales. El presente párrafo no
tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en
última instancia del Miembro.
2.
Cuando un Miembro exija a los proveedores de servicios financieros de
cualquier otro Miembro la afiliación o el acceso a una institución
reglamentaria autó noma, bolsa o mercado de valores y futuros,
organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación,
o su participación en ellos, para suministrar servicios financieros
en pie de igualdad con los proveedores de servicios financieros del
Miembro, o cuando otorgue a esas entidades, directa o indirectamente,
privilegios o ventajas para el suministro de servicios financieros,
dicho Miembro se asegurará de que esas entidades otorguen trato
nacional a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro
Miembro residentes en su territorio.
D. Definiciones
A los efectos del presente enfoque:
1.
Se entiende por proveedor de servicios financieros no residente un
proveedor de servicios financieros de un Miembro que suministre un
servicio financiero al territorio de otro Miembro desde un
establecimiento situado en el territorio de otro Miembro, con
independencia de que dicho proveedor de servicios financieros tenga o
no una presencia comercial en el territorio del Miembro en el que se
suministre el servicio financiero.
2.
Por “presencia comercial” se entiende toda empresa situada en el
territorio de un Miembro para el suministro de servicios financieros y
comprende las filiales de propiedad total o parcial, empresas
conjuntas, sociedades personales, empresas individuales, operaciones
de franquicia, sucursales, agencias, oficinas de representación u
otras organizaciones.
3.
Por servicio financiero nuevo se entiende un servicio de carácter
financiero -con inclusión de los servicios relacionados con productos
existentes y productos nuevos o la manera en que se entrega el
producto- que no suministre ningún proveedor de servicios financieros
en el territorio de un determinado Miembro pero que se suministre en
el territorio de otro Miembro.
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