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ACUERDO DE MARRAKECH: ANEX0 1A

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Gatt de 1947)

(Anexo A — I)

Anexo A: Lista de los Territorios Aludidos en el Apartado a) del Párrafo 2 del Artículo I

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Territorios dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Canadá

Commonwealth de Australia

Territorios dependientes del Commonwealth de Australia

Nueva Zelandia

Territorios dependientes de Nueva Zelandia

Unión Sudafricana, con inclusión de Africa Sudoccidental

Irlanda

India (en fecha 10 de abril de 1947)

Terranova

Rhodesia del Sur

Birmania

Ceilán

          Algunos de los territorios enumerados mantienen en vigor dos o más tarifas arancelarias preferenciales para ciertos productos. Estos territorios podrán, por medio de un acuerdo con las demás partes contratantes que sean los abastecedores principales de dichos productos entre los países beneficiarios de la cláusula de la nación más favorecida, reemplazar esas tarifas preferenciales por un arancel aduanero preferencial único que, en conjunto, no sea menos favorable para los abastecedores beneficiarios de esta cláusula que las preferencias vigentes antes de la substitución.

          La imposición de un margen equivalente de preferencia arancelaria en substitución del margen de preferencia existente en la aplicación de un impuesto interior, en fecha 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o más de los territorios enumerados en el presente anexo, o en substitución de los acuerdos preferenciales cuantitativos a que se refiere el párrafo siguiente, no será considerada como un aumento del margen de preferencia arancelaria.

          Los acuerdos preferenciales previstos en el apartado b) del párrafo 5 del artículo XIV son los que estaban en vigor en el Reino Unido el 10 de abril de 1947, en virtud de acuerdos celebrados con los Gobiernos del Canadá, de Australia y de Nueva Zelandia en lo que concierne a la carne de vaca y de ternera congelada y refrigerada, a la carne de carnero y de cordero congelada, a la carne de puerco congelada y refrigerada y al tocino. Sin perjuicio de cualquier medida adoptada en virtud del apartado h) del artículo XX, existe la intención de eliminar o substituir estos acuerdos por preferencias arancelarias y de entablar negociaciones con este fin, lo más pronto posible, entre los países interesados de manera substancial, directa o indirectamente, en dichos productos.

          El impuesto sobre el alquiler de películas cinematográficas vigente en Nueva Zelandia el 10 de abril de 1947 será considerado, a los efectos de aplicación del presente Acuerdo, como un derecho de aduana de conformidad con el artículo I. La asignación de contingentes en dicho país a los arrendatarios de películas cinematográficas, en vigor el 10 de abril de 1947, será considerada, a los efectos de aplicación del presente Acuerdo, como un contingente de proyección en el sentido del artículo IV.

          En la lista anterior no se han citado separados los Dominios de India y Paquistán porque el 10 de abril de 1947 no existían en calidad de tales.

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Anexo B: Lista de los Territorios de la Unión Francesa Aludidos en el Apartado b) del Párrafo 2 del Artículo I

Francia

Africa Ecuatorial francesa (Cuenca convencional del Congo(6) y otros territorios)

Africa Occidental francesa

Camerún bajo administración fiduciaria francesa6

Costa francesa de los Somalíes y Dependencias

Establecimientos franceses del Condominio de las Nuevas Hébridas6

Establecimientos franceses de Oceanía

Indochina

Madagascar y Dependencias

Marruecos (Zona francesa)6

Nueva Caledonia y Dependencias

Saint-Pierre y Miquelón

Togo bajo administración fiduciaria francesa6

Túnez

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Anexo C: Lista De Los Territorios Aludidos En El Apartado B) Del Párrafo 2 Del Artículo I En Lo Que Concierne A La Unión Aduanera De Bélgica, Luxemburgo Y Países Bajos

Unión económica bélgico-luxemburguesa

Congo belga

Ruanda-Urundi

Países Bajos

Nueva Guinea

Surinam

Antillas neerlandesas

República de Indonesia

          Para la importación en los territorios que constituyen la Unión aduanera solamente.

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Anexo D: Lista De Los Territorios Aludidos En El Apartado B) Del Párrafo 2 Del Artículo I En Lo Que Concierne A Los Estados Unidos De América

Estados Unidos de América (territorio aduanero)

Territorios dependientes de los Estados Unidos de América

República de Filipinas

          La imposición de un margen equivalente de preferencia arancelaria en substitución del margen de preferencia existente en la aplicación de un impuesto interior en fecha de 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o varios de los territorios enumerados en el presente anexo, no será considerada como un aumento del margen de preferencia arancelaria.

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Anexo E: Lista De Los Territorios A Los Que Se Aplican Los Acuerdos Preferenciales Concertados Entre Chile Y Los Países Vecinos Aludidos En El Apartado D) Del Párrafo 2 Del Artículo I

          Preferencias en vigor exclusivamente entre Chile, por una parte, y

1.       Argentina
 

2.       Bolivia

 

3.       Perú,

por otra parte.

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Anexo F: Lista de los Territorios a los que se Aplican los Acuerdos Preferenciales Concertados Entre Siria y Líbano y los Países Vecinos Aludidos en el Apartado d) del Párrafo 2 del Artículo I

          Preferencias en vigor exclusivamente entre la Unión Aduanera líbano-siria, por una parte, y

1.       Palestina
 

2.       Transjordania,

por otra parte.

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Anexo G: Fechas Fijadas Para la Determinación de los Márgenes Máximos de Preferencias Mencionados en el Párrafo 4 del Artículo I

Australia

.........................

15 de octubre de 1946

Canadá

.........................

 1º de julio de 1939

Francia

.........................

 1º de enero de 1939

Rhodesia del Sur

.........................

1º de mayo de 1941

Unión aduanera líbano-siria

.........................

30 de noviembre de 1938

Unión Sudafricana

.........................

1º de julio de 1938

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Anexo H: Porcentaje del Comercio Exterior Total Que ha de Utilizarse Para Calcular el Porcentaje Previsto en el Artículo XXVI (promedio del período 1949-1953)

          Si, antes de la accesión del Gobierno del Japón al Acuerdo General, el presente Acuerdo ha sido aceptado por partes contratantes cuyo comercio exterior indicado en la columna I represente el porcentaje de este comercio fijado en el párrafo 6 del artículo XXVI, la columna I será válida a los efectos de la aplicación de dicho párrafo. Si el presente Acuerdo no ha sido aceptado así antes de la accesión del Gobierno del Japón, la columna II será válida a los efectos de la aplicación del párrafo mencionado.

Columna I
(partes contratantes el
1º de marzo de 1955)

Columna II
(partes contratantes el
1º de marzo de 1955 y Japón)

Alemania (República Federal de) 5,3 5,2

Australia

3,1

3,0

Austria

0,9

0,8

Bélgica-Luxemburgo

4,3

4,2

Burma

0,3 0,3

Brasil

2,5

2,4

Canadá

6,7

6,5

Ceilán

0,5

0,5

Cuba

1,1

1,1

Checoslovaquia

1,4

1,4

Chile

0,6

0,6

Dinamarca

1,4

1,4

Estados Unidos de América

20,6

20,1

Finlandia

1,0

1,0

Francia

8,7

8,5

Grecia

0,4

0,4

Haití

0,1

0,1

India

2,4

2,4

Indonesia

1,3

1,3

Italia

2,9

2,8

Nicaragua

0,1

0,1

Noruega

1,1

1,1

Nueva Zelandia

1,0

1,0

Países Bajos (Reino de los)

4,7

4,6
Paquistán 0,9

0,8

Perú

0,4

0,4

Reino Unido

20,3

19,8

República Dominicana

0,1

0,1

Rhodesia y Niasalandia

0,6

0,6

Suecia

2,5

2,4

Turquía

0,6

0,6

Unión Sudafricana

1,8

1,8

Uruguay

0,4

0,4

Japón

-

2,3

_____
100,0

_____
100,0

Nota: Estos porcentajes han sido calculados teniendo en cuenta el comercio de todos los territorios a los cuales se aplica el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

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Anexo I: Notas y Disposiciones Suplementarias

Al artículo I

Párrafo 1

          Las obligaciones consignadas en el párrafo 1 del artículo I con referencia a los párrafos 2 y 4 del artículo III, así como las que están consignadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo II con referencia al artículo VI serán consideradas como comprendidas en la Parte II a los efectos del Protocolo de aplicación provisional.

          Las referencias a los párrafos 2 y 4 del artículo III, que figuran en el párrafo anterior, así como en el párrafo 1 del artículo I, no se aplicarán hasta que se haya modificado el artículo III por la entrada en vigor de la enmienda prevista en el Protocolo de modificación de la Parte II y del artículo XXVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de septiembre de 1948.(7)

Párrafo 4

           La expresión “margen de preferencia” significa la diferencia absoluta que existe entre el derecho de aduana aplicable a la nación más favorecida y el derecho preferencial para el mismo producto, y no la relación entre ambos. Por ejemplo:

1)       Si el derecho de la nación más favorecida es de un 36 por ciento ad valorem y el derecho preferencial de un 24 por ciento ad valorem, el margen de preferencia será de un 12 por ciento ad valorem, y no un tercio del derecho de la nación más favorecida.
 

2)       Si el derecho de la nación más favorecida es de un 36 por ciento ad valorem y el derecho preferencial está expresado como igual a los dos tercios del derecho de la nación más favorecida, el margen de preferencia será de un 12 por ciento ad valorem.
 

3)       Si el derecho de la nación más favorecida es de 2 francos por kilogramo y el derecho preferencial de 1,50 francos por kilogramo, el margen de preferencia será de 0,50 francos por kilogramo.

2.       Las medidas aduaneras que se indican a continuación, adoptadas de conformidad con procedimientos uniformes establecidos, no serán consideradas como contrarias a una consolidación general de los márgenes de preferencia:

i)       El restablecimiento, para un producto importado, de una clasificación arancelaria o de una tasa de derechos normalmente aplicables a dicho producto, en los casos en que la aplicación de esta clasificación o de esta tasa de derechos hubiera estado suspendida o sin efecto temporalmente en fecha 10 de abril de 1947; y
 

ii)       La clasificación de un producto en una partida arancelaria distinta de aquella en la cual estaba clasificado el 10 de abril de 1947, en los casos en que la legislación arancelaria prevea claramente que este producto puede ser clasificado en más de una partida arancelaria.

Al artículo II

Párrafo 2 a)

          La referencia al párrafo 2 del artículo III, que figura en el apartado a) del párrafo 2 del artículo II, no se aplicará hasta que se haya modificado el artículo III por la entrada en vigor de la enmienda prevista en el Protocolo de modificación de la Parte II y del artículo XXVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de septiembre de 1948.(8)

Párrafo 2 b)

          Véase la nota relativa al párrafo 1 del artículo I.

Párrafo 4

          Salvo acuerdo expreso entre las partes contratantes que hayan negociado originalmente la concesión, las disposiciones del párrafo 4 se aplicarán teniendo en cuenta las del artículo 31 de la Carta de La Habana.

Al artículo III

          Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda ley, reglamento o prescripción de la clase a que se refiere el párrafo 1, que se aplique al producto importado y al producto nacional similar y que haya de ser percibido o impuesto, en el caso del producto importado, en el momento o en el lugar de la importación, será, sin embargo, considerado como un impuesto interior u otra carga interior, o como una ley, reglamento o prescripción de la clase mencionada en el párrafo 1, y estará, por consiguiente, sujeto a las disposiciones del artículo III.

Párrafo 1

          La aplicación del párrafo 1 a los impuestos interiores establecidos por los gobiernos o autoridades locales del territorio de una parte contratante estará sujeta a las disposiciones del último párrafo del artículo XXIV. La expresión “las medidas razonables que estén a su alcance” que figura en dicho párrafo no debe interpretarse como que obliga, por ejemplo, a una parte contratante a la derogación de disposiciones legislativas nacionales que faculten a los gobiernos locales para establecer impuestos interiores que, aunque sean contrarios en la forma a la letra del artículo III no lo sean, de hecho, a su espíritu, si tal derogación pudiera causar graves dificultades financieras a los gobiernos o autoridades locales interesados. En lo que concierne a los impuestos establecidos por tales gobiernos o autoridades locales, que sean contrarios tanto a la letra como al espíritu del artículo III, la expresión “las medidas razonables que estén a su alcance” permitirá a cualquier parte contratante suprimir gradualmente dichos impuestos en el curso de un período de transición, si su supresión súbita pudiera crear graves dificultades administrativas y financieras.

Párrafo 2

          Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.

Párrafo 5

          Toda reglamentación compatible con las disposiciones de la primera frase del párrafo 5 no será considerada contraria a las disposiciones de la segunda frase, cuando el país que la aplique produzca en cantidades substanciales todos los productos que sean objeto de dicha reglamentación. No se podrá sostener que una reglamentación es compatible con las disposiciones de la segunda frase invocando el hecho de que al asignar una proporción o cantidad determinada a cada uno de los productos objeto de la reglamentación se ha mantenido una relación equitativa entre los productos importados y los productos nacionales.

Al artículo V

Párrafo 5

          En lo que concierne a los gastos de transporte, el principio enunciado en el párrafo 5 se aplica a los productos similares transportados por la misma ruta en condiciones análogas.

Al artículo VI

Párrafo 1

1.       El dumping disimulado practicado por empresas asociadas (es decir, la venta hecha por un importador a un precio inferior al que corresponde al precio facturado por un exportador con el que aquél esté asociado e inferior también al precio que rija en el país exportador) constituye una forma de dumping de precios en la que el margen de éste puede ser calculado sobre la base del precio al cual el importador revende las mercancías.

2.       Se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un país cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la determinación de la comparabilidad de los precios a los fines del párrafo 1 puede ofrecer dificultades especiales y que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparación exacta con los precios interiores de dicho país no sea siempre apropiada.

Párrafos 2 y 3

1.       Como sucede en otros muchos casos en la práctica aduanera, una parte contratante podrá exigir una garantía razonable (fianza o depósito en efectivo) por el pago de derechos antidumping o de derechos compensatorios, en espera de la comprobación definitiva de los hechos en todos los casos en que se sospeche la existencia de dumping o de subvención.

2.       El recurso a tipos de cambio múltiples puede constituir, en ciertas circunstancias, una subvención a la exportación, a la cual se pueden oponer los derechos compensatorios enunciados en el párrafo 3, o puede representar una forma de dumping obtenida por medio de una devaluación parcial de la moneda de un país, a la cual se pueden oponer las medidas previstas en el párrafo 2. La expresión “recurso a tipos de cambio múltiples” se refiere a las prácticas seguidas por gobiernos o aprobadas por ellos.

Párrafo 6 b)

          Toda exención otorgada según las disposiciones del apartado b) del párrafo 6 sólo será concedida a petición de la parte contratante que tenga el propósito de imponer un derecho antidumping o un derecho compensatorio.

Al artículo VII

Párrafo 1

          La expresión “otras cargas” no debe entenderse en el sentido de que incluye los impuestos interiores o las cargas equivalentes percibidos a la importación o con motivo de ella.

Párrafo 2

1.       Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el “valor real” puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del “valor real”, así como todo descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia.

2.       Se ajustaría al apartado b) del párrafo 2 del artículo VII toda parte contratante que interpretara la expresión “en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia” en el sentido de que excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única consideración.

3.       La regla de las “condiciones de libre competencia” permite a una parte contratante no tomar en consideración los precios de venta que impliquen descuentos especiales concedidos únicamente a los representantes exclusivos.

4.       El texto de los apartados a) y b) permite a las partes contratantes determinar el valor en aduana de manera uniforme: 1) sobre la base de los precios fijados por un exportador dado para la mercancía importada, o 2) sobre la base del nivel general de los precios correspondientes a los productos similares.

Al artículo VIII

1.       Si bien el artículo VIII no se refiere al recurso a tipos de cambio múltiples como tales, en los párrafos 1 y 4 se condena el recurso a impuestos o derechos sobre las operaciones de cambio como medio práctico de aplicar un sistema de tipos de cambio múltiples; no obstante, si una parte contratante impone derechos múltiples en materia de cambio con la aprobación del Fondo Monetario Internacional para salvaguardar el equilibrio de su balanza de pagos, las disposiciones del apartado a) del párrafo 9 del artículo XV salvaguardan plenamente su posición.

2.       Se ajustaría a las disposiciones del párrafo 1 que, en la importación de productos procedentes del territorio de una parte contratante en el de otra parte contratante, sólo se exigiera la presentación de certificados de origen en la medida estrictamente indispensable.

A los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII

          En los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII las expresiones “restricciones a la importación” o “restricciones a la exportación” se refieren igualmente a las aplicadas por medio de transacciones procedentes del comercio de Estado.

Al artículo XI

Párrafo 2 c)

          La expresión “cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe” debe interpretarse que se aplica a los mismos productos que, por hallarse en una fase de transformación poco adelantada y por ser todavía perecederos, compiten directamente con los productos frescos y que, si fueran importados libremente, tenderían a hacer ineficaces las restricciones aplicadas a la importación de dichos productos frescos.

Párrafo 2, último apartado

          La expresión “factores especiales” comprende las variaciones de la productividad relativa entre los productores nacionales y extranjeros, o entre los distintos productores extranjeros, pero no las variaciones provocadas artificialmente por medios que el Acuerdo no autoriza.

Al artículo XII

          Las PARTES CONTRATANTES adoptarán todas las disposiciones oportunas para que se observe el secreto más absoluto en todas las consultas entabladas de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Párrafo 3 c) i)

          Las partes contratantes que apliquen restricciones deberán esforzarse por evitar que se origine un perjuicio serio a las exportaciones de un producto básico del que dependa en gran parte la economía de otra parte contratante.

Párrafo 4 b)

          Se entiende que la fecha estará comprendida en un plazo de noventa días a contar de la fecha en que entren en vigor las enmiendas de este artículo que figuran en el Protocolo de enmienda del Preámbulo y de las Partes II y III del presente Acuerdo. Sin embargo, si las PARTES CONTRATANTES estimasen que las circunstancias no se prestan a la aplicación de las disposiciones de este apartado en el momento que había sido previsto, podrán fijar una fecha ulterior; ahora bien, esta nueva fecha deberá estar comprendida en un plazo de treinta días a contar de aquel en que las obligaciones de las secciones 2, 3 y 4 del artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional sean aplicables a las partes contratantes Miembros del Fondo cuyos porcentajes combinados del comercio exterior representen el cincuenta por ciento por lo menos del comercio exterior total del conjunto de las partes contratantes.

Párrafo 4 e)

          Se entiende que el apartado e) del párrafo 4 no introduce ningún criterio nuevo para la imposición o el mantenimiento de restricciones cuantitativas destinadas a proteger el equilibrio de la balanza de pagos. Su único objeto es el de lograr que se tengan plenamente en cuenta todos los factores externos tales como las modificaciones en la relación de intercambio, las restricciones cuantitativas, los derechos excesivos y las subvenciones que pueden contribuir a desequilibrar la balanza de pagos de la parte contratante que aplique las restricciones.

Al artículo XIII

Párrafo 2 d)

          No se han mencionado las “consideraciones de orden comercial” como un criterio para la asignación de contingentes porque se ha estimado que su aplicación por las autoridades gubernamentales no siempre sería posible. Además, en los casos en que esta aplicación fuera posible, toda parte contratante podría aplicar ese criterio al tratar de llegar a un acuerdo, de conformidad con la regla general enunciada en la primera frase del párrafo 2.

Párrafo 4

          Véase la nota que concierne a “los factores especiales”, relativa al último apartado del párrafo 2 del artículo XI.

Al artículo XIV

Párrafo 1

          Las disposiciones del presente párrafo no deberán interpretarse en el sentido de que impedirán a las PARTES CONTRATANTES, en el curso de las consultas previstas en el párrafo 4 del artículo XII y en el párrafo 12 del artículo XVIII, que tengan plenamente en cuenta la naturaleza, las repercusiones y los motivos de cualquier discriminación en materia de restricciones a la importación.

Párrafo 2

          Uno de los casos previstos en el párrafo 2 es el de una parte contratante que, a consecuencia de transacciones comerciales corrientes, disponga de créditos que no pueda utilizar sin recurrir a una medida de discriminación.

Al artículo XV

Párrafo 4

          Las palabras “que vaya en contra” significan, entre otras cosas, que las medidas de control de los cambios que sean contrarias a la letra de un artículo del presente Acuerdo no serán consideradas como una violación de dicho artículo, si en la práctica no se apartan de manera apreciable de su espíritu. Así, una parte contratante que, en virtud de una de esas medidas de control de los cambios, aplicada de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, exija que los pagos por sus exportaciones sean hechos en su propia moneda o en la moneda de uno o varios Estados miembros del Fondo Monetario Internacional, no será por ello considerada como contraventora de las disposiciones del artículo XI o del artículo XIII. Se podría citar también como ejemplo el caso de una parte contratante que especificara en una licencia de importación el país del cual se pudieran importar las mercancías, no con el propósito de introducir un nuevo elemento de discriminación en su sistema de licencias de importación, sino con el de aplicar medidas autorizadas con respecto al control de los cambios.

Al artículo XVI

          No serán consideradas como una subvención la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al consumo interior, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.

Sección B

1.       Ninguna disposición de la sección B impedirá a cualquier parte contratante la aplicación de tipos de cambio múltiples de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

2.       A los efectos de aplicación de la sección B, la expresión “productos primarios” significa todo producto agrícola, forestal o de la pesca y cualquier mineral, ya sea que se trate de un producto en su forma natural, ya sea que haya sufrido la transformación que requiere comúnmente la comercialización en cantidades importantes en el mercado internacional.

Párrafo 3

1.       El hecho de que una parte contratante no fuera exportadora del producto de que se trate durante el período representativo anterior, no impedirá a esta parte contratante establecer su derecho a obtener una parte en el comercio de este producto.

2.       Un sistema destinado a estabilizar ya sea el precio interior de un producto primario, ya sea el ingreso bruto de los productores nacionales de este producto, con independencia de las variaciones de los precios para la exportación, que tiene a veces como consecuencia la venta de este producto para la exportación a un precio inferior al precio comparable pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar, no será considerado como una forma de subvención a la exportación en el sentido de las estipulaciones del párrafo 3, si las PARTES CONTRATANTES determinan que:

a)       este sistema ha tenido también como resultado, o está concebido de modo a tener como resultado, la venta de este producto para la exportación a un precio superior al precio comparable pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar, y
 

b)       este sistema, como consecuencia de la reglamentación efectiva de la producción o por cualquier otra razón, es aplicado o está concebido de una forma que no estimula indebidamente las exportaciones o que no ocasiona ningún otro perjuicio grave a los intereses de otras partes contratantes.

No obstante la determinación de las PARTES CONTRATANTES en la materia, las medidas adoptadas para la aplicación de un sistema de esta clase estarán sujetas a las disposiciones del párrafo 3 cuando su financiación se efectúe en su totalidad o parcialmente por medio de las contribuciones de los poderes públicos, además de las de los productores con respecto al producto de que se trate.

Párrafo 4

          La finalidad del párrafo 4 es la de que las partes contratantes traten de llegar, antes de que se termine el año 1957, a un acuerdo para abolir, a partir del 1º de enero de 1958, todas las subvenciones existentes todavía o, en su defecto, a un acuerdo para prorrogar el statu quo hasta una fecha lo más próxima posible en la que estimen que podrán llegar a tal acuerdo.

Al artículo XVII

Párrafo 1

          Las operaciones de las entidades de comercialización establecidas por las partes contratantes y que dedican sus actividades a la compra o a la venta, estarán sujetas a las disposiciones de los apartados a) y b).

          Las actividades de las entidades de comercialización establecidas por las partes contratantes que, sin ocuparse de la compra ni de la venta, establecen no obstante reglamentos aplicables al comercio privado, estarán regidas por los artículos pertinentes del presente Acuerdo.

          Las disposiciones del presente artículo no impedirán a una empresa del Estado vender un producto a precios diferentes en mercados distintos, a condición de que proceda así por razones comerciales, con el fin de conformarse al juego de la oferta y de la demanda en los mercados de exportación.

Párrafo 1 a)

          Las medidas gubernamentales aplicadas con el fin de imponer ciertas normas de calidad y de eficiencia en las operaciones del comercio exterior, o los privilegios otorgados para la explotación de los recursos naturales nacionales, pero que no facultan al gobierno para dirigir las actividades comerciales de la empresa de que se trate, no constituyen “privilegios exclusivos o especiales”.

Párrafo 1 b)

          Todo país beneficiario de un “préstamo condicionado” podrá estimar este préstamo como una “consideración de carácter comercial” al comprar en el extranjero los productos que necesite.

Párrafo 2

          La palabra “mercancías” sólo se aplica a los productos en el sentido que se da a esta palabra en la práctica comercial corriente y no debe interpretarse como aplicable a la compra o a la venta de servicios.

Párrafo 3

          Las negociaciones que las partes contratantes acepten entablar de conformidad con este párrafo podrán referirse a la reducción de derechos y de otras cargas sobre la importación y la exportación o a la celebración de cualquier otro acuerdo mutuamente satisfactorio que sea compatible con las disposiciones del presente Acuerdo. (Véanse el párrafo 4 del artículo II y la nota relativa a dicho párrafo.)

Párrafo 4 b)

          La expresión “aumento de su precio de importación” utilizada en el apartado b) del párrafo 4, representa el margen en que el precio pedido por el monopolio de importación por el producto importado excede del precio al desembarque de dicho producto (con exclusión de los impuestos interiores a que se refiere el artículo III, del costo del transporte y de la distribución, así como de los demás gastos relacionados con la venta, la compra o cualquier transformación suplementaria, y de un margen de beneficio razonable).

Al artículo XVIII

          Las PARTES CONTRATANTES y las partes contratantes interesadas observarán el secreto más absoluto sobre todas las cuestiones que se planteen en relación con este artículo.

Párrafos 1 y 4

1.       Cuando las PARTES CONTRATANTES examinen la cuestión de saber si la economía de una parte contratante “sólo puede ofrecer a la población un bajo nivel de vida”, tomarán en consideración la situación normal de esta economía, y no fundarán su determinación en circunstancias excepcionales, tales como las que pueden derivarse de la existencia temporal de condiciones excepcionalmente favorables para el comercio de exportación del producto o de los productos principales de la parte contratante interesada.

2.       La expresión “en las primeras fases de su desarrollo” no se aplica únicamente a las partes contratantes cuyo desarrollo económico se halle en sus principios, sino también a aquellas cuyas economías estén en vías de industrialización con el fin de reducir un estado de dependencia excesiva con respecto a la producción de productos primarios.

Párrafos 2, 3, 7, 13 y 22

          La mención de la creación de determinadas ramas de producción no se refiere solamente a la creación de una nueva rama de producción sino también a la iniciación de una nueva actividad en la esfera de una rama de producción existente, a la transformación substancial de una rama de producción existente y al desarrollo substancial de una rama de producción existente que no satisface la demanda interior sino en una proporción relativamente pequeña. Comprende también la reconstrucción de una industria destruida o que haya sufrido daños substanciales como consecuencia de un conflicto bélico o de catástrofes debidas a causas naturales.

Párrafo 7 b)

          Toda modificación o retiro efectuados en virtud del apartado b) del párrafo 7 por una parte contratante que no sea la parte contratante demandante, a que se refiere el apartado a) del párrafo 7, deberá realizarse en un plazo de seis meses a contar del día en que la parte contratante demandante haya adoptado la medida; esta modificación o retiro surtirá efecto a la expiración de un plazo de treinta días a contar de aquel en que se haya notificado a las PARTES CONTRATANTES.

Párrafo 11

          La segunda frase del párrafo 11 no deberá interpretarse en el sentido de que obligue a una parte contratante a atenuar o a suprimir restricciones, si dicha atenuación o supresión puede crear inmediatamente una situación que justifique el refuerzo o el establecimiento, según el caso, de restricciones con arreglo al párrafo 9 del artículo XVIII.

Párrafo 12 b)

          La fecha a que se refiere el apartado b) del párrafo 12 será la que fijen las PARTES CONTRATANTES a tenor de las disposiciones del apartado b) del párrafo 4 del artículo XII del presente Acuerdo.

Párrafos 13 y 14

          Se reconoce que, antes de introducir una medida y de notificarla a las PARTES CONTRATANTES, de conformidad con las disposiciones del párrafo 14, una parte contratante puede necesitar un plazo razonable para determinar la situación, desde el punto de vista de la competencia, de la rama de producción de que se trate.

Párrafos 15 y 16

          Se entiende que las PARTES CONTRATANTES deberán invitar a la parte contratante que tenga el propósito de aplicar una medida en virtud de la sección C, a que entable consultas con ellas, de conformidad con las disposiciones del párrafo 16, siempre que se lo pida así una parte contratante cuyo comercio sea afectado apreciablemente por la medida en cuestión.

Párrafos 16, 18, 19 y 22

1.       Se entiende que las PARTES CONTRATANTES pueden dar su consentimiento a una medida proyectada, a reserva de las condiciones o de las limitaciones que impongan. Si la medida, tal como se aplique, no se ajusta a las condiciones de dicho consentimiento, se considerará que, a estos efectos, no ha recibido el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES. Si las PARTES CONTRATANTES han dado su consentimiento a una medida por un período determinado y la parte contratante interesada comprueba que es necesario mantener esta medida durante un nuevo período para lograr el objetivo que la motivó inicialmente, podrá solicitar de las PARTES CONTRATANTES la prolongación de dicho período de conformidad con las disposiciones y procedimientos estipulados en las secciones C o D, según el caso.

2.       Se presupone que las PARTES CONTRATANTES se abstendrán, por regla general, de dar su consentimiento a una medida que pueda originar un perjuicio importante a las exportaciones de un producto del que dependa en gran parte la economía de una parte contratante.

Párrafos 18 y 22

          La inclusión de las palabras “... y los intereses de las demás partes contratantes están salvaguardados suficientemente” tiene por objeto dar una amplitud suficiente para examinar en cada caso cuál es el método más apropiado para salvaguardar estos intereses. Este método puede adoptar, por ejemplo, la forma ya sea del otorgamiento de una concesión suplementaria por la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de las secciones C o D durante el período en que la exención de las disposiciones de los demás artículos del Acuerdo siga en vigor, ya sea de la suspensión temporal, por cualquier otra parte contratante a que se refiere el párrafo 18, de una concesión substancialmente equivalente al menoscabo causado por la adopción de la medida en cuestión. Esta parte contratante tendría derecho a salvaguardar sus intereses mediante la suspensión temporal de una concesión; no obstante, no se ejercerá este derecho cuando, en el caso de una medida aplicada por una parte contratante comprendida en el apartado a) del párrafo 4, las PARTES CONTRATANTES hayan determinado que la compensación ofrecida es suficiente.

Párrafo 19

          Las disposiciones del párrafo 19 se aplican a los casos en que una rama de producción existe desde hace más tiempo que el “plazo razonable” mencionado en la nota relativa a los párrafos 13 y 14; estas disposiciones no deben interpretarse en el sentido de que priven a una parte contratante comprendida en el apartado a) del párrafo 4 del artículo XVIII del derecho a recurrir a las demás disposiciones de la sección C, incluidas las del párrafo 17, en lo que concierne a una rama de la producción creada recientemente, incluso si ésta ha disfrutado de una protección accesoria derivada de restricciones a la importación destinadas a proteger el equilibrio de la balanza de pagos.

Párrafo 21

          Toda medida adoptada en virtud de las disposiciones del párrafo 21 será suprimida inmediatamente, si es suprimida también la medida dictada en virtud de las disposiciones del párrafo 17 o si las PARTES CONTRATANTES dan su consentimiento a la medida proyectada después de haber expirado el plazo de noventa días previsto en el párrafo 17.

Al artículo XX

Apartado h)

          La excepción prevista en este apartado se extiende a todo acuerdo sobre un producto básico que se ajuste a los principios aprobados por el Consejo Económico y Social en su resolución Nº 30 (IV) de 28 de marzo de 1947.

Al artículo XXIV

Párrafo 9

          Se entiende que, de conformidad con las disposiciones del artículo I, cuando un producto que haya sido importado en el territorio de un miembro de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, a un tipo preferencial de derechos, se reexporte al territorio de otro miembro de dicha unión o zona, este último miembro deberá percibir un derecho igual a la diferencia entre el derecho pagado ya y el derecho mayor que se debería abonar si el producto fuese importado directamente en su territorio.

Párrafo 11

          Cuando la India y el Paquistán hayan concertado acuerdos comerciales definitivos, las medidas que adopten para aplicarlos podrán apartarse de ciertas disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se ajusten, en general, a los objetivos del mismo.

Al artículo XXVIII

          Las PARTES CONTRATANTES y toda parte contratante interesada deberían tomar las disposiciones necesarias para que se observe el secreto más absoluto en las negociaciones y consultas, con objeto de que no se divulguen prematuramente las informaciones relativas a las modificaciones arancelarias consideradas. Se deberá informar inmediatamente a las PARTES CONTRATANTES de toda modificación que se efectúe en el arancel de una parte contratante como consecuencia de haberse recurrido a los procedimientos estipulados en el presente artículo.

Párrafo 1

1.       Si las PARTES CONTRATANTES fijan un período que no sea de tres años, toda parte contratante podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 1 ó 3 del artículo XXVIII a contar del día que siga a aquel en que expire este otro período y, a menos que las PARTES CONTRATANTES fijen de nuevo otro período, los posteriores a cualquier otro fijado de este modo tendrán una duración de tres años.

2.       La disposición en virtud de la cual el 1º de enero de 1958 y a contar de las otras fechas determinadas de conformidad con el párrafo 1, cualquier parte contratante “podrá modificar o retirar una concesión” debe interpretarse en el sentido de que la obligación jurídica que le impone el artículo II será modificada en la fecha indicada y a contar del día que siga a la terminación de cada período; esta disposición no significa que las modificaciones efectuadas en los aranceles aduaneros deban forzosamente entrar en vigor en esa fecha. Si se aplazara la aplicación de la modificación del arancel resultante de negociaciones entabladas en virtud del artículo XXVIII, se podrá diferir también la aplicación de las compensaciones.

3.       Seis meses como máximo y tres meses como mínimo antes del 1º de enero de 1958 o antes de la fecha en que expire un período de consolidación posterior a dicha fecha, toda parte contratante que se proponga modificar o retirar una concesión incluida en la lista correspondiente deberá notificar su intención a las PARTES CONTRATANTES. Éstas determinarán entonces cuál es la parte contratante o cuáles son las partes contratantes que participarán en las negociaciones o en las consultas a que se refiere el párrafo 1. Toda parte contratante designada de este modo participará en estas negociaciones o consultas con la parte contratante demandante, con el fin de llegar a un acuerdo antes de que termine el período de consolidación. Toda prolongación ulterior del período de consolidación correspondiente de las listas afectará a éstas tal y como hayan sido modificadas como consecuencia de esas negociaciones, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo XXVIII. Si las PARTES CONTRATANTES toman disposiciones para que se celebren negociaciones arancelarias multilaterales en el curso de los seis meses anteriores al 1º de enero de 1958 o a cualquier otra fecha fijada de conformidad con el párrafo 1, deberán incluir en las citadas disposiciones un procedimiento apropiado para efectuar las negociaciones a que se refiere este párrafo.

4.       La finalidad de las disposiciones que estipulan la participación en las negociaciones no sólo de toda parte contratante con la que se haya negociado originalmente la concesión, sino también la de cualquier otra parte contratante interesada en calidad de principal abastecedor, es la de garantizar que una parte contratante que tenga una parte mayor en el comercio del producto objeto de la concesión que la de la parte contratante con la que se haya negociado originalmente la concesión, tenga la posibilidad efectiva de proteger el derecho contractual de que disfruta en virtud del Acuerdo General. En cambio, no se trata de ampliar el alcance de las negociaciones de tal modo que resulten indebidamente difíciles las negociaciones y el acuerdo previstos en el artículo XXVIII, ni de crear complicaciones, en la aplicación futura de este artículo, a las concesiones resultantes de negociaciones efectuadas de conformidad con él. Por consiguiente, las PARTES CONTRATANTES sólo deberían reconocer el interés de una parte contratante como principal abastecedor, si ésta hubiera tenido, durante un período razonable anterior a la negociación, una parte mayor del mercado de la parte contratante demandante que la de la parte contratante con la que se hubiere negociado originalmente la concesión o si, a juicio de las PARTES CONTRATANTES, habría tenido esa parte de no haber habido restricciones cuantitativas de carácter discriminatorio aplicadas por la parte contratante demandante. Por lo tanto, no sería apropiado que las PARTES CONTRATANTES reconocieran a más de una parte contratante o, en los casos excepcionales en que se produzca casi la igualdad, a más de dos partes contratantes, un interés de principal abastecedor.

5.       No obstante la definición del interés de principal abastecedor dada en la nota 4 relativa al párrafo 1, las PARTES CONTRATANTES podrán determinar excepcionalmente que una parte contratante tiene un interés como principal abastecedor, si la concesión de que se trate afectara a intercambios que representen una parte importante de las exportaciones totales de dicha parte contratante.

6.       Las disposiciones que prevén la participación en las negociaciones de toda parte contratante interesada como principal abastecedor y la consulta de toda parte contratante que tenga un interés substancial en la concesión que la parte contratante demandante se proponga modificar o retirar, no deberían tener por efecto obligar a esta parte contratante a conceder una compensación mayor o a sufrir medidas de retorsión más rigurosas que el retiro o la modificación proyectados, vistas las condiciones del comercio en el momento en que se proyecte dicho retiro o modificación y teniendo en cuenta las restricciones cuantitativas de carácter discriminatorio mantenidas por la parte contratante demandante.

7.       La expresión “interés substancial” no admite una definición precisa; por consiguiente, podría suscitar dificultades a las PARTES CONTRATANTES. Debe sin embargo interpretarse de manera que se refiera exclusivamente a las partes contratantes que absorban o que, de no haber restricciones cuantitativas de carácter discriminatorio que afecten a sus exportaciones, absorberían verosímilmente una parte apreciable del mercado de la parte contratante que se proponga modificar o retirar la concesión.

Párrafo 4

1.       Toda demanda de autorización para entablar negociaciones irá acompañada de todas las estadísticas y demás datos que sean necesarios. Se adoptará una decisión acerca de esta demanda en el plazo de treinta días a contar de aquel en que se deposite.

2.       Se reconoce que, si se permitiera a ciertas partes contratantes, que dependen en gran parte de un número relativamente reducido de productos básicos y que cuentan con el papel importante que desempeña el arancel aduanero para favorecer la diversificación de su economía o para obtener ingresos fiscales, negociar normalmente con objeto de modificar o retirar concesiones en virtud del párrafo 1 del artículo XXVIII solamente, se les podría incitar de este modo a efectuar modificaciones o retiros que a la larga resultarían inútiles. Con el fin de evitar que se produzca esta situación, las PARTES CONTRATANTES autorizarán a esas partes contratantes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo XXVIII, para que entablen negociaciones, salvo si estiman que podrían originar o contribuir substancialmente a originar un aumento tal de los niveles arancelarios que comprometería la estabilidad de las listas anexas al presente Acuerdo o perturbaría indebidamente los intercambios internacionales.

3.       Se ha previsto que las negociaciones autorizadas en virtud del párrafo 4 para modificar o retirar una sola partida o un grupo muy pequeño de ellas podrían llevarse normalmente a cabo en un plazo de sesenta días. No obstante, se reconoce que este plazo será insuficiente si se trata de negociar la modificación o el retiro de un número mayor de partidas; en este caso, las PARTES CONTRATANTES deberán fijar un plazo mayor.

4.       La determinación de las PARTES CONTRATANTES a que se refiere el apartado d) del párrafo 4 del artículo XXVIII deberá tomarse dentro de los treinta días que sigan a aquel en que se le someta la cuestión, a menos que la parte contratante demandante acepte un plazo mayor.

5.       Se entiende que al determinar, de conformidad con el apartado d) del párrafo 4, si una parte contratante demandante no ha hecho cuanto le era razonablemente posible hacer para ofrecer una compensación suficiente, las PARTES CONTRATANTES tendrán debidamente en cuenta la situación especial de una parte contratante que haya consolidado una proporción elevada de sus derechos de aduana a niveles muy bajos y que, por este hecho, no tenga posibilidades tan amplias como las demás partes contratantes para ofrecer ajustes compensatorios.

Al artículo XXVIII bis

Párrafo 3

          Se entiende que la mención de las necesidades en materia fiscal se refiere, entre otras cosas, al aspecto fiscal de los derechos de aduana y, en particular, a los derechos impuestos principalmente a efectos fiscales o a los derechos que, con el fin de asegurar la percepción de los derechos fiscales, gravan la importación de los productos que pueden substituir a otros sujetos a derechos de carácter fiscal.

Al artículo XXIX

Párrafo 1

          El texto del párrafo 1 no se refiere a los capítulos VII y VIII de la Carta de La Habana porque tratan de manera general de la organización, funciones y procedimiento de la Organización Internacional de Comercio.

A la Parte IV

          Se entiende que las expresiones “partes contratantes desarrolladas” y “partes contratantes poco desarrolladas”, que se emplean en la Parte IV, se refieren a los países desarrollados y a los países poco desarrollados que son partes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Al artículo XXXVI

Párrafo 1

          Este artículo se funda en los objetivos enunciados en el artículo I, tal como será enmendado conforme a la Sección A del párrafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte I y de los artículos XXIX y XXX, una vez que dicho Protocolo entre en vigor.(9)

Párrafo 4

          La expresión “productos primarios” incluye los productos agrícolas; véase el párrafo 2 de la nota interpretativa a la sección B del artículo XVI.

Párrafo 5

          Un programa de diversificación abarcaría, en general, la intensificación de las actividades de transformación de los productos primarios y el desarrollo de las industrias manufactureras, teniendo en cuenta la situación de la parte contratante considerada y las perspectivas mundiales de la producción y del consumo de los distintos productos.

Párrafo 8

          Se entiende que la expresión “no esperan reciprocidad” significa, de conformidad con los objetivos enunciados en este artículo, que no se deberá esperar que una parte contratante poco desarrollada aporte, en el curso de negociaciones comerciales, una contribución incompatible con las necesidades de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta la evolución anterior del intercambio comercial.

          Este párrafo se aplicará en el caso de medidas tomadas de conformidad con la Sección A del artículo XVIII, con el artículo XXVIII, con el artículo XXVIII bis (que se convertirá en artículo XXIX después de que entre en vigor la enmienda comprendida en la Sección A del párrafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte I y de los artículos XXIX y XXX9), con el artículo XXXIII, o con cualquier otro procedimiento establecido en virtud del presente Acuerdo.

Al artículo XXXVII

Párrafo 1 a)

          Este párrafo se aplicará en el caso de negociaciones para la reducción o la supresión de los derechos de aduana u otras reglamentaciones comerciales restrictivas conforme al artículo XXVIII, al artículo XXVIII bis (que se convertirá en artículo XXIX después de que entre en vigor la enmienda comprendida en la Sección A del párrafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte I y de los artículos XXIX y XXX9) o al artículo XXXIII, así como en conexión con cualquier otra acción que les sea posible emprender a cualesquiera partes contratantes con el fin de efectuar tal reducción o supresión.

Párrafo 3 b)

          Las otras medidas a que se refiere este párrafo podrán comprender disposiciones concretas tendientes a promover modificaciones en las estructuras internas, estimular el consumo de productos determinados, o establecer medidas de fomento comercial.

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Notas:

  • 6. Para la importación en la metrópoli y en los territorios de la Unión francesa. volver al texto
  • 7. Este Protocolo entró en vigor el 14 de diciembre de 1948. volver al texto
  • 8. Este Protocolo entró en vigor el 14 de diciembre de 1948. volver al texto
  • 9. Se renunció a este Protocolo el 1º de enero de 1968. volver al texto

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