ACUERDO DE MARRAKECH: ANEXO 4B

Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP de 1994)

El Acuerdo se modificó el 30 de marzo de 2012 y fue sustituido íntegramente por el ACP de 2012 el 1 de enero de 2021.

(Artículo XIII — XXIV)

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Artículo XIII: Presentación, recepción y apertura de las ofertas, y adjudicación de los contratos

1.         La presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos se ajustarán a lo siguiente:

a)         normalmente las ofertas se presentarán por escrito, directamente o por correo. En el caso de que se admitan ofertas trasmitidas por télex, telegrama o telefax, deberá figurar en la oferta toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el licitador y una declaración de que acepta todas las cláusulas, condiciones y disposiciones de la licitación. La oferta deberá confirmarse con prontitud por carta o mediante el envío de una copia firmada del télex, telegrama o telefax. No se admitirán las ofertas telefónicas. En caso de diferencia o contradicción entre el contenido del télex, telegrama o telefax y cualquier otra documentación recibida después de expirado el plazo, prevalecerá el contenido del télex, telegrama o telefax; y
 

b)         no se permitirá que la posibilidad dada a los licitadores de rectificar los errores involuntarios de forma en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato se traduzca en prácticas discriminatorias.

Recepción de las ofertas

2.         No se penalizará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina indicada en el pliego de condiciones después del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso sea exclusivamente imputable a negligencia de la entidad. También podrán admitirse ofertas en otras circunstancias excepcionales si así lo permiten los procedimientos de la entidad de que se trate.

Apertura de las ofertas

3.         La recepción y apertura de todas las ofertas solicitadas por entidades en licitaciones públicas o selectivas se harán con arreglo a procedimientos y en condiciones que garanticen la corrección de la apertura. La recepción y apertura de las ofertas serán también conformes con las disposiciones del presente Acuerdo sobre trato nacional y no discriminación. La información correspondiente a la apertura de las ofertas quedará en poder de la entidad interesada, a disposición de las autoridades de las que dependa, para ser utilizada en caso necesario en los procedimientos previstos en los artículos XVIII, XIX, XX y XXII.

Adjudicación de los contratos

4.         a)         Para que una oferta pueda ser tomada en consideración a los fines de adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales estipulados en los anuncios o en el pliego de condiciones, y proceder de un proveedor que cumpla las condiciones de participación. En caso de que una entidad haya recibido una oferta anormalmente más baja que las demás ofertas presentadas, podrá pedir información al licitador para asegurarse de que éste puede satisfacer las condiciones de participación y cumplir lo estipulado en el contrato.

b)         Salvo que decida no concluir el contrato por motivos de interés público, la entidad hará la adjudicación al licitador que se haya determinado que tiene plena capacidad para ejecutar el contrato y cuya oferta, de productos o servicios nacionales o de productos o servicios de las demás Partes, sea la más baja o, según los criterios concretos de evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones, se considere la más ventajosa.
 

c)         Las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos fundamentales establecidos en el pliego de condiciones.

Cláusulas de opción

5.         Las cláusulas de opción no se utilizarán de modo tal que se eludan las disposiciones del Acuerdo.

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Artículo XIV: Negociación

1.         Toda Parte podrá prever la celebración de negociaciones por las entidades:

a)         en el contexto de contratos en los que éstas hayan manifestado expresamente su intención de hacerlo en el anuncio a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo IX (invitación a los proveedores a participar en el procedimiento correspondiente al contrato previsto); o
 

b)         cuando de la evaluación efectuada se desprenda que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en los anuncios o en el pliego de condiciones.

2.         Las negociaciones se utilizarán fundamentalmente para identificar los aspectos ventajosos y desventajosos de las ofertas.

3.         Las entidades darán tratamiento confidencial a las ofertas. En especial, no facilitarán información encaminada a ayudar a determinados participantes a que adapten sus ofertas al nivel de otros.

4.         En el curso de las negociaciones, las entidades no establecerán ninguna discriminación entre los diversos proveedores. En particular, se asegurarán de que:

a)         cualquier eliminación de participantes se lleve a cabo de conformidad con los criterios establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones;
 

b)         se dé traslado por escrito a todos los participantes en las negociaciones que no hayan sido eliminados de cualesquiera modificaciones de los criterios y de las prescripciones técnicas;
 

c)         se brinde a todos los participantes que no hayan sido eliminados la posibilidad de presentar nuevas propuestas o propuestas modificadas sobre la base de las prescripciones revisadas; y
 

d)         al terminar las negociaciones, se permita a todos los participantes que no hayan sido eliminados de ellas presentar ofertas definitivas en un plazo máximo común.

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Artículo XV: Licitación restringida

1.         En las circunstancias que se exponen a continuación, no será necesario aplicar las disposiciones de los artículos VII a XIV, que regulan las licitaciones públicas y selectivas, siempre que no se recurra a la licitación restringida con miras a evitar que la competencia sea la máxima posible, o de modo que constituya un medio de discriminación entre proveedores de las demás Partes o de protección a los productores nacionales de bienes o a los proveedores nacionales de servicios:

a)         cuando, tras haberse convocado una licitación pública o selectiva no se hayan presentado ofertas, haya habido connivencia en las ofertas presentadas, o éstas no se ajusten a los requisitos esenciales de la licitación o hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación establecidas de conformidad con el presente Acuerdo, siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen sustancialmente las condiciones de la licitación inicial;
 

b)         cuando por tratarse de obras de arte o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tales como patentes o derechos de autor o cuando por razones técnicas no haya competencia, los productos o servicios sólo puedan ser suministrados por un proveedor determinado y no haya otros razonablemente equivalentes o sustitutivos;
 

c)         en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sea posible obtener los productos o servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;
 

d)         cuando se trate de suministros adicionales del proveedor inicial para sustituir partes o piezas del material o instalaciones ya existentes, o para ampliar el material, los servicios o las instalaciones ya existentes, en caso de que un cambio de proveedor obligue a la entidad a adquirir un equipo o unos servicios que no se ajusten al requisito de ser intercambiables con los ya existentes(5);
 

e)         cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o servicio desarrollados o creados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. Una vez finalizado el contrato, las adquisiciones posteriores de productos o servicios se ajustarán a lo dispuesto en los artículos VII a XIV(6);
 

f)         cuando, debido a circunstancias imprevisibles, para completar los servicios de construcción descritos en el pliego de condiciones original resulten necesarios servicios de construcción adicionales no incluidos en el contrato inicial pero comprendidos en los objetivos de dicho pliego y la entidad necesite adjudicar los contratos de los servicios adicionales de construcción al contratista que preste los servicios de construcción en cuestión, debido a que la separación de los servicios de construcción adicionales del contrato inicial sería difícil por razones técnicas o económicas y originaría importantes trastornos a la entidad. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para los servicios adicionales de construcción no podrá ser superior al 50 por ciento del importe del contrato principal;
 

g)         en el caso de nuevos servicios de construcción consistentes en la repetición de servicios de construcción análogos que se ajusten al proyecto básico para el que se haya adjudicado el contrato inicial con arreglo a lo dispuesto en los artículos VII a XIV y en relación con los cuales la entidad haya indicado en el anuncio del contrato previsto relativo a los servicios iniciales de construcción que en la adjudicación de contratos para los nuevos servicios de construcción podría recurrirse a la licitación restringida.
 

h)         en el caso de productos adquiridos en un mercado de productos básicos;
 

i)          cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por muy breve plazo. Esta disposición es aplicable a las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial. No es aplicable a las compras ordinarias hechas a proveedores habituales.
 

j)         en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyecto, siempre que el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente Acuerdo, especialmente en lo que respecta a la publicación, conforme a lo previsto en el artículo IX, de una invitación a los proveedores adecuadamente calificados para que participen en dicho concurso, que se someterá a un jurado independiente con objeto de adjudicar los correspondientes contratos a los ganadores.

2.         Las entidades prepararán por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato, el país de origen y una exposición indicando qué circunstancias de este artículo concurrieron en la adjudicación del contrato. Este informe quedará en poder de la entidad interesada, a disposición de las autoridades de las que dependa, para ser utilizado en caso necesario en los procedimientos previstos en los artículos XVIII , XIX, XX y XXII.

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Artículo XVI: Compensaciones

1.         Al calificar y seleccionar a los proveedores, o a los productos o servicios, y al evaluar las ofertas y adjudicar los contratos, las entidades se abstendrán de imponer o tratar de conseguir compensaciones o de tenerlas en cuenta.(7)

2.         No obstante, teniendo en cuenta consideraciones de política general, incluidas las relativas al desarrollo, cada país en desarrollo podrá, en el momento de la adhesión, negociar condiciones para la utilización de compensaciones como, por ejemplo la exigencia de incorporar elementos nacionales. Esas condiciones sólo se utilizarán a efectos de calificación para participar en el proceso de contratación y no como criterios para la adjudicación de contratos. Las condiciones estarán claramente definidas y serán objetivas y no discriminatorias. Dichas condiciones se recogerán en el Apéndice I del país en cuestión y podrán comprender limitaciones concretas a la imposición de compensaciones en cualquier contrato al que sea aplicable el presente Acuerdo. Esas condiciones, cuya existencia se notificará al Comité, figurarán en el anuncio del contrato previsto y demás documentos pertinentes.

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Artículo XVII: Transparencia

1.         Toda Parte alentará a las entidades a que indiquen las condiciones, incluidas las que se aparten del procedimiento competitivo de licitación o del principio de acceso al procedimiento de impugnación, en las que admitirán ofertas de proveedores de bienes o servicios situados en países que, aunque no sean Partes en el presente Acuerdo, para dar transparencia a sus propias adjudicaciones de contratos:

a)         redacten sus contratos ajustándose a lo dispuesto en el artículo VI (especificaciones técnicas);
 

b)         publiquen los anuncios de contrato a que se hace referencia en el artículo IX e indiquen, en la versión del anuncio a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo IX (resumen del anuncio del contrato previsto), publicada en uno de los idiomas oficiales de la OMC, los términos y condiciones en que se aceptarán las ofertas de proveedores situados en países que sean Partes en el presente Acuerdo;
 

c)         estén dispuestos a asegurarse de que sus reglamentaciones en materia de contratación pública normalmente no sean modificadas en el curso de una contratación, y que en caso de que su modificación sea inevitable, garanticen la posibilidad de recurrir a un medio de resarcimiento satisfactorio.

2.         Los gobiernos que, sin ser Partes en el Acuerdo, cumplan las condiciones que se detallan en los apartados a) a c) del párrafo 1, tendrán derecho, una vez que hayan informado a las Partes, a participar como observadores en las reuniones del Comité.

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Artículo XVIII: Información y examen: obligaciones de las entidades

1.         Las entidades insertarán un anuncio en la publicación correspondiente de las que figuran en el Apéndice II, dentro de un plazo máximo de 72 días contados desde la adjudicación de un contrato con arreglo a lo dispuesto en los artículos XIII a XV. En los anuncios figurará la información siguiente:

a)         la naturaleza y cantidad de los productos o servicios objeto de la(s) adjudicación(es) de contratos;
 

b)         el nombre y dirección de la entidad que adjudique el contrato;
 

c)         la fecha de la adjudicación;
 

d)         el nombre y dirección del adjudicatario;
 

e)         el valor de la oferta ganadora, o de las ofertas más alta y más baja tomadas en cuenta para la adjudicación del contrato;
 

f)         cuando proceda, los medios de identificar el anuncio publicado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo IX; o justificación en virtud del artículo XV para utilizar el procedimiento previsto en dicho artículo; y
 

g)         el tipo de procedimiento utilizado.

2.         Las entidades, cuando así se lo pida un proveedor de una Parte, facilitarán sin tardanza:

a)         explicación de sus prácticas y procedimientos de contratación;
 

b)         la información pertinente acerca de las razones por las que se desestimó la solicitud de un proveedor de ser incluido en la lista de proveedores calificados, por las que se le excluyó de ella o por las que no fue seleccionado;
 

c)         a los licitadores cuya oferta no haya sido elegida, la información pertinente acerca de las razones por las cuales no fue elegida su oferta y sobre las características y las ventajas relativas de la oferta elegida, así como el nombre del licitador adjudicatario.

3.         Las entidades informarán prontamente a los proveedores de bienes o servicios participantes de las decisiones relativas a las adjudicaciones de contratos y, a petición de éstos, por escrito.

4.         No obstante, las entidades pueden optar por retener algunas de las informaciones sobre la adjudicación del contrato a las que se hace referencia en el párrafo 1 y en el apartado c) del párrafo 2), cuando su divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores.

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Artículo XIX: Información y examen: obligaciones de las Partes

1.         Cada Parte publicará prontamente todas las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general y los procedimientos (incluidas las cláusulas modelo) relativos a los contratos públicos comprendidos en el presente Acuerdo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes enumeradas en el Apéndice IV, y de manera que las demás Partes y los proveedores puedan conocer su contenido. Cada Parte habrá de estar dispuesta a explicar a cualquier otra Parte que lo solicite los procedimientos que sigue en las contrataciones públicas.

2.         El gobierno de un licitador cuya oferta no haya sido elegida, que sea Parte en el presente Acuerdo, podrá pedir, sin perjuicio de las disposiciones del artículo XXII, toda la información adicional sobre la adjudicación del contrato que sea necesaria para cerciorarse de que la contratación se hizo justa e imparcialmente. A tal efecto, el gobierno contratante dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Normalmente, esta última información podrá ser revelada por el gobierno del licitador cuya oferta no haya sido elegida con tal de que haga uso de esa facultad con discreción. En los casos en que su divulgación pueda perjudicar a la competencia en futuras licitaciones, esa información no será revelada, salvo consulta previa con la Parte que la haya facilitado al gobierno del licitador cuya oferta no haya sido elegida y después de haber obtenido el consentimiento de esa Parte.

3.         Previa petición al respecto, se suministrará a cualquiera de las Partes la información disponible sobre la contratación por entidades a las que sea aplicable el presente Acuerdo y sobre la adjudicación por ellas de un determinado contrato.

4.         La información confidencial facilitada a cualquier Parte, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores, no será revelada sin la autorización formal de la Parte que haya suministrado la información.

5.         Cada Parte reunirá, y facilitará al Comité anualmente, estadísticas sobre los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo. En ellas figurará la información que se detalla a continuación acerca de los contratos adjudicados por todas las entidades contratantes comprendidas en el presente Acuerdo:

a)         en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas del valor estimado de los contratos adjudicados, tanto superiores como inferiores al valor de umbral, en cifras globales y desglosadas por entidades; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor estimado de los contratos adjudicados, superiores al valor de umbral, en cifras globales y desglosadas por categorías de entidades.
 

b)         en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas del número y valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral, desglosadas por entidades y por categorías de productos y servicios con arreglo a sistemas de clasificación uniformes; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor estimado de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral, desglosadas por categorías de entidades y por categorías de productos y servicios;
 

c)         en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas, desglosadas por entidades y por categorías de productos o servicios, del número y valor total de los contratos adjudicados en cada uno de los casos del artículo XV; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor total de los contratos adjudicados superiores al valor de umbral en cada uno de los casos del artículo XV; y
 

d)         en el caso de las entidades del Anexo 1, estadísticas, desglosadas por entidades, del número y el valor total de los contratos adjudicados al amparo de las exenciones del Acuerdo consignadas en los correspondientes Anexos; en el caso de las entidades de los Anexos 2 y 3, estadísticas del valor total de los contratos adjudicados al amparo de las exenciones del Acuerdo consignadas en los correspondientes Anexos.

En la medida en que disponga de información al respecto, cada Parte proporcionará estadísticas de los países de origen de los productos adquiridos y los servicios contratados por sus entidades. Para cerciorarse de que esas estadísticas son comparables, el Comité establecerá directrices sobre los métodos que deben utilizarse. Con el fin de garantizar la vigilancia eficaz de los contratos comprendidos en el presente Acuerdo, el Comité podrá acordar por unanimidad modificar las prescripciones de los apartados a) a d), en lo que respecta al carácter y alcance de la información estadística que debe facilitarse, así como a su desglose y a las clasificaciones que deben emplearse.

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Artículo XX: Procedimiento de impugnación

Consultas

1.         En caso de que un proveedor presente una reclamación basada en la existencia de una infracción del presente Acuerdo en el contexto de un contrato, la Parte interesada le alentará a que trate de resolver su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará de forma imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones, de forma que ese examen no afecte a la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación.

Impugnación

2.         Cada Parte establecerá procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar las presuntas infracciones del presente Acuerdo que se produzcan en el contexto de una contratación en la que tengan o hayan tenido interés.

3.         Cada Parte establecerá por escrito y hará públicos sus procedimientos de impugnación.

4.         Cada Parte se asegurará de que se conserve durante tres años la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afecten a contratos a los que sea aplicable el presente Acuerdo.

5.         Podrá exigirse al proveedor interesado que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conocieran o debieran haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a 10 días.

6.         Entenderá de las impugnaciones un tribunal o un órgano de examen imparcial e independiente que no tenga interés en el resultado del contrato y cuyos miembros estén protegidos frente a influencias exteriores durante todo el período de su mandato. Cuando el órgano de examen no sea un tribunal, sus actuaciones estarán sometidas a revisión judicial o se ajustarán a un procedimiento que asegure que:

a)         se oiga a los participantes antes de que se emita un dictamen o se adopte una decisión;
 

b)         los participantes puedan estar representados y asistidos;
 

c)         los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
 

d)         las actuaciones puedan ser públicas;
 

e)         los dictámenes o decisiones se formulen por escrito, con una exposición de sus fundamentos;
 

f)         puedan presentarse testigos;
 

g)         se den a conocer los documentos al órgano de examen.

7.         Los procedimientos de impugnación preverán:

a)         Medidas provisionales rápidas para corregir las infracciones del Acuerdo y preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables de amplio alcance que pueden tener para los intereses afectados, incluido el interés público. Cuando concurran esas circunstancias, debe consignarse por escrito la causa justa para no adoptar esas medidas;
 

b)         Una evaluación de la impugnación y la posibilidad de adoptar una decisión sobre su justificación;
 

c)         Una rectificación de la infracción del Acuerdo o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

8.         Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo afectados, el procedimiento de impugnación se sustanciará normalmente en tiempo oportuno.

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Artículo XXI: Instituciones

1.         Se procederá a establecer un Comité de Contratación Pública que estará integrado por representantes de cada una de las Partes. El Comité elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez por año, para dar a las Partes la oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos, y desempeñar las demás funciones que le encomienden las Partes.

2.         El Comité podrá establecer grupos de trabajo u otros órganos auxiliares que desempeñarán las funciones que les encomiende.

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Artículo XXII: Consultas y solución de diferencias

1.         Salvo que en los párrafos siguientes se indique expresamente otra cosa, serán aplicables las disposiciones del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias en el marco del Acuerdo sobre la OMC (denominado en adelante el “Entendimiento sobre Solución de Diferencias”).

2.         Si una Parte considera que una ventaja que le corresponde directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada o que la consecución de uno de los objetivos del Acuerdo se ve comprometida a consecuencia del incumplimiento por otra u otras Partes de las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, o de la aplicación por otra u otras Partes de una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo, dicha Parte podrá, con objeto de llegar a una solución satisfactoria de la cuestión, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras Partes que estime interesadas. Dicha acción se notificará sin dilación al Órgano de Solución de Diferencias establecido según el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (en adelante denominado “OSD”), conforme se estipula en los párrafos siguientes. La Parte a la que se hayan dirigido esas representaciones o proposiciones las examinará con comprensión.

3.         El OSD estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, formular recomendaciones o estatuir sobre la cuestión, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y de otras obligaciones resultantes del presente Acuerdo, o la celebración de consultas sobre medidas correctivas cuando no sea posible retirar las medidas que se ha concluido que infringen el presente Acuerdo, en el entendimiento de que sólo los Miembros de la OMC que sean Partes en el presente Acuerdo participarán en las decisiones o medidas adoptadas por el OSD con respecto a diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo.

4.         El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:

“Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y (título de cualquier otro Acuerdo abarcado que hayan invocado las partes en la diferencia) el asunto sometido al OSD por (nombre de la parte) en el documento ... y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en el presente Acuerdo.”

Cuando se trate de una diferencia en la que una de las partes en la diferencia haya invocado a la vez disposiciones del presente Acuerdo y de otro u otros Acuerdos incluidos en el Apéndice 1 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el párrafo 3 del presente artículo sólo será aplicable a las partes del informe del grupo especial referentes a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

5.         Formarán parte de los grupos especiales establecidos por el OSD para examinar las diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo personas de especial competencia en la esfera de la contratación pública.

6.         Se harán todos los esfuerzos posibles para agilizar al máximo las actuaciones. A pesar de lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del artículo 12 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el grupo especial procurará facilitar su informe definitivo a las partes en la diferencia dentro de un plazo de cuatro meses, y, en caso de demora, de siete, a partir de la fecha en la que se haya convenido en la composición y mandato del grupo especial. En consecuencia, se harán todos los esfuerzos posibles para reducir asimismo en dos meses los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 20 y en el párrafo 4 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Además, no obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el grupo especial procurará emitir su decisión, en caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un Acuerdo abarcado, en un plazo de 60 días.

7.         A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, las diferencias que se planteen en el marco de cualquier Acuerdo incluido en el Apéndice 1 de dicho instrumento, aparte del presente Acuerdo, no darán lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes del presente Acuerdo y las diferencias planteadas en el marco del presente Acuerdo no darán lugar a la suspensión de concesiones u otras obligaciones resultantes de cualquier otro Acuerdo incluido en dicho Apéndice 1.

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Artículo XXIII: Excepciones a las disposiciones del Acuerdo

1.         No se interpretará ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte adoptar las medidas o abstenerse de revelar las informaciones que considere necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2.         No se interpretará ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte establecer o poner en vigor las medidas que sean necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos, proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal, proteger la propiedad intelectual, o relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por minusválidos, o en instituciones de beneficencia o penitenciarias, siempre que esas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde existan las mismas condiciones, o que equivalgan a una restricción encubierta del comercio internacional.

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Artículo XXIV: Disposiciones finales

1.         Aceptación y entrada en vigor

           El presente Acuerdo entrará en vigor el 1º de enero de 1996 para aquellos gobiernos(8) cuya cobertura convenida de entidades y servicios comprendidos figura en los Anexos 1 a 5 del Apéndice I del presente Acuerdo y que el 15 de abril de 1994 hayan aceptado con su firma, el Acuerdo o, en dicha fecha, hayan firmado el Acuerdo a reserva de ratificación y lo hayan ratificado posteriormente antes del 1º de enero de 1996.

2.         Adhesión

Todo gobierno que sea Miembro de la OMC o, antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, parte contratante en el GATT de 1947, y que no sea Parte en el presente Acuerdo podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrán de convenirse entre dicho gobierno y las Partes. La adhesión tendrá lugar mediante depósito en poder del Director General de la OMC de un instrumento de adhesión en el que consten las condiciones convenidas. El Acuerdo entrará en vigor para los gobiernos que se adhieran a él el 30º día siguiente a la fecha de su adhesión al Acuerdo.

3.         Disposiciones transitorias

a)    Hong Kong y Corea podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de sus artículos XXI y XXII, hasta una fecha no posterior al 1º de enero de 1997. De ser anterior al 1º de enero de 1997, la fecha en que dará comienzo la aplicación del Acuerdo será notificada al Director General de la OMC con 30 días de antelación.

 

b)    Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de su aplicación por Hong Kong, los derechos y obligaciones entre Hong Kong y todas las demás Partes en el presente Acuerdo que el 15 de abril de 1994 fueran Partes en el Acuerdo sobre Compras del Sector Público hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979 y modificado el 2 de febrero de 1987 (el “Acuerdo de 1988”) se regirán por las disposiciones sustantivas(9) del Acuerdo de 1988, incluidos sus Anexos, en su forma modificada o rectificada, disposiciones que a estos efectos se incorporan por referencia y se mantendrán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996.
 

c)         Los derechos y obligaciones que establece el presente Acuerdo entre las Partes en el presente Acuerdo que sean también Partes en el Acuerdo de 1988 reemplazarán a los dimanantes del Acuerdo de 1988.
 

d)         El artículo XXII no entrará en vigor hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Hasta ese momento se aplicarán a las consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo las disposiciones del artículo VII del Acuerdo de 1988, disposiciones que a tal efecto se incorporan al presente Acuerdo por referencia. Dichas disposiciones se aplicarán bajo los auspicios del Comité establecido en el presente Acuerdo.
 

e)         Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC las referencias a órganos de la OMC se entenderán hechas a los correspondientes órganos del GATT y las referencias al Director General y a la Secretaría de la OMC se entenderán hechas, respectivamente, al Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y a la Secretaría del GATT.

4.         Reservas

           No podrán formularse reservas respecto de las disposiciones del presente Acuerdo.

5.         Legislación nacional

a)         Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo o se adhiera a él se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos, así como las normas, procedimientos y prácticas que apliquen las entidades que figuran en su lista anexa al presente Acuerdo, estén en conformidad con las disposiciones del mismo.
 

b)         Cada una de las Partes informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

6.         Rectificaciones o enmiendas

a)         Las rectificaciones, las transferencias de entidades de un Anexo a otro o, en casos excepcionales, las enmiendas de otro tipo que afecten a los Apéndices I a IV serán notificadas al Comité, y en la notificación se facilitará información en cuanto a las probables consecuencias del cambio en el alcance mutuamente convenido previsto en el Acuerdo. Las rectificaciones, transferencias o enmiendas de otro tipo de carácter puramente formal o menores surtirán efecto a condición de que en un plazo de 30 días no se presente objeción a ellas. De no ser así, el Presidente del Comité convocará prontamente una reunión del Comité. El Comité examinará la propuesta y las posibles demandas de arreglos compensatorios, con el fin de mantener un equilibrio de derechos y obligaciones y un nivel comparable del alcance mutuamente convenido previsto en el presente Acuerdo antes de la notificación de que se trate. En caso de que no se llegue a un acuerdo, podrá llevarse adelante la cuestión con arreglo a las disposiciones del artículo XXII.
 

b)         En caso de que una Parte desee, en ejercicio de su derecho, retirar una entidad del Apéndice I, por haberse eliminado efectivamente el control o la influencia del gobierno sobre ella, dicha Parte lo notificará al Comité. La modificación de que se trate surtirá efecto el día siguiente a aquél en que finalice la siguiente reunión del Comité, siempre que ésta no se celebre antes de transcurridos 30 días desde la fecha de la notificación y que no se haya formulado ninguna objeción. En caso de que se formule una objeción, podrá llevarse adelante la cuestión con arreglo al procedimiento de consultas y solución de diferencias establecido en el artículo XXII. Al examinar la propuesta modificación del Apéndice I y los eventuales arreglos compensatorios consiguientes, se tendrán debidamente en cuenta los efectos de apertura del mercado de la eliminación del control o la influencia del gobierno.

7.         Exámenes, negociaciones y labor futura

a)         El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo General de la OMC de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
 

b)         A más tardar al final del tercer año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente con periodicidad, las Partes entablarán nuevas negociaciones, con miras a mejorar el presente Acuerdo y a dar la máxima amplitud posible a su ámbito de aplicación entre todas las partes sobre la base de la mutua reciprocidad, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo V, relativo a los países en desarrollo.
 

c)         Las Partes procurarán evitar el establecimiento o la prórroga de medidas y prácticas discriminatorias que distorsionen la contratación abierta y tratarán de eliminar, en el curso de las negociaciones previstas en el apartado b) supra, las que sigan aplicándose en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

8.         Tecnología de la información

           Con el fin de velar por que el Acuerdo no constituya un obstáculo innecesario al progreso técnico, las Partes celebrarán periódicamente consultas en el Comité acerca de las novedades que se hayan producido en la utilización de la tecnología de la información en la contratación pública y, en caso necesario, negociarán modificaciones al Acuerdo. Esas consultas tenderán especialmente a garantizar que la utilización de la tecnología de la información promueve el objetivo de que la contratación pública sea abierta, no discriminatoria y eficiente, mediante la utilización de procedimientos transparentes, que los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo estén claramente definidos y que sea posible identificar toda la información disponible en relación con un contrato concreto. Cuando una Parte tenga la intención de introducir innovaciones, se esforzará por tener en cuenta las opiniones expuestas por otras Partes en relación con los problemas que puedan plantearse.

9.         Modificaciones

           Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en su aplicación. Una modificación acordada por las Partes de conformidad con el procedimiento establecido por el Comité no entrará en vigor para una Parte hasta que esa Parte la haya aceptado.

10.         Denuncia

a)         Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de 60 días contados desde la fecha en que el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la misma. Recibida esa notificación, toda Parte en el presente Acuerdo podrá solicitar que se convoque inmediatamente al Comité.
 

b)         Si una Parte en el presente Acuerdo no se convierte en Miembro de la OMC dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o deja de ser Miembro de la OMC dejará de ser Parte en el presente Acuerdo, con efectos a partir de la misma fecha en que el hecho se produzca.

11.         No aplicación del presente Acuerdo entre determinadas Partes

           El presente Acuerdo no se aplicará entre dos Partes cualesquiera si, en el momento en que una de ellas lo acepta o se adhiere a él, una de esas Partes no consiente en dicha aplicación.

12.         Notas, Apéndices y Anexos

           Las Notas, Apéndices y Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

13.         Secretaría

           Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC.

14.         Depósito

           El texto del presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de la OMC, quien remitirá sin dilación a cada Parte copia autenticada del presente Acuerdo, de todas las rectificaciones o modificaciones del mismo que se efectúen de conformidad con el párrafo 6 y de todas las modificaciones del mismo que se efectúen de conformidad con el párrafo 9, así como notificación de todas las aceptaciones del mismo y adhesiones al mismo de conformidad con los párrafos 1 y 2, y de todas las denuncias del mismo de conformidad con el párrafo 10 del presente artículo.

15.         Registro

           El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

           Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo indicación en contrario en lo que concierne a los Apéndices del mismo.

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Notas

           A los efectos del presente Acuerdo, incluidos los Apéndices, se entiende que los términos “país” o “países” comprenden también cualquier territorio aduanero distinto que sea Parte en el presente Acuerdo.

           Salvo que se indique lo contrario, en el caso de un territorio aduanero distinto que sea Parte en el presente Acuerdo se entenderá que el adjetivo “nacional” utilizado en cualquier expresión del presente Acuerdo significa perteneciente a dicho territorio aduanero.

Artículo I, párrafo 1

           Teniendo en cuenta consideraciones de política general relativas a la ayuda vinculada, con inclusión del objetivo que persiguen los países en desarrollo respecto de la desvinculación de esa ayuda, el presente Acuerdo no se aplicará a los contratos celebrados con motivo de la ayuda vinculada prestada a los países en desarrollo por las Partes.

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Notas:

  • 5. Queda entendido que el equipo “ya existente” incluye los programas de ordenador en la medida en que su adquisición inicial se haya hecho en el marco del Acuerdo.  volver al texto
  • 6.  La fabricación original de un primer producto o servicio puede incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto o servicio se presta a la producción o suministro en gran escala satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no su producción o suministro en gran escala para determinar su viabilidad comercial o para recuperar los gastos de investigación y desarrollo. volver al texto
  • 7.  Se entiende por compensaciones en los contratos públicos las medidas aplicadas para fomentar el desarrollo del país o mejorar la situación de las cuentas de su balanza de pagos mediante prescripciones relativas al contenido nacional, las licencias para utilizar tecnología, las inversiones, el comercio de compensación u otras análogas. volver al texto
  • 8.  A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término “gobierno” comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas. volver al texto
  • 9.  Todas las disposiciones del Acuerdo de 1988, excepto el Preámbulo, el artículo VII y el artículo IX, salvo los párrafos 5 a) y b) y 10. volver al texto

Lea el resumen del Acuerdo sobre contratación pública.

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Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.