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TEXTOS JURÍDICOS: ACUERDO DE MARRAKECH

Trato Arancelario Preferencial Para los Países Menos Adelantados

Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.

Decisión de Exención

Adoptado el 15 de junio de 1999(1)

            Considerando que las Partes en el Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio han reconocido la necesidad de realizar esfuerzos positivos destinados a garantizar que los países en desarrollo, y en especial los menos adelantados, participen en el crecimiento del comercio internacional en la medida compatible con las necesidades de su desarrollo económico;

            Considerando lo expuesto en el Plan de Acción Amplio e Integrado de la OMC para los Países Menos Adelantados adoptado por la Conferencia Ministerial de Singapur el 13 de diciembre de 1996 y en la Declaración Ministerial del 20 de mayo de 1998 acerca de la integración de los países menos adelantados en el sistema mundial de comercio y la concesión de condiciones de acceso al mercado previsibles y favorables para los productos de dichos países;

            Considerando la Decisión de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo y la Decisión de 1994 relativa a las medidas en favor de los países menos adelantados y sin perjuicio de los derechos de los Miembros a seguir actuando de conformidad con las disposiciones de esas Decisiones;

            Deseando proporcionar un medio adicional para que los países en desarrollo Miembros ofrezcan un trato arancelario preferencial a los productos de los países menos adelantados no obstante las obligaciones contenidas en el párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General;

            Teniendopresentes las Normas para el examen de las peticiones de exenciones, adoptadas el 1º de noviembre de 1956, el Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y los párrafos 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el “Acuerdo sobre la OMC”);

            Los Miembros, actuando de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC,

            Deciden lo siguiente:

1.                   Con sujeción a los términos y condiciones que a continuación se enuncian, suspender la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 hasta el 30 de junio del 2009, en la medida necesaria para permitir que los países en desarrollo Miembros concedan un trato arancelario preferencial a los productos de los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas, sin que se les exija que hagan extensivos los mismos tipos arancelarios a los productos similares de otros Miembros.

2.                   Los países en desarrollo Miembros que deseen adoptar medidas al amparo de las disposiciones de la presente exención notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías la lista de todos los productos de los países menos adelantados a los que concederán un trato arancelario preferencial sobre una base generalizada, no recíproca y no discriminatoria, así como los márgenes de preferencia que otorgarán. Las modificaciones subsiguientes de las preferencias se notificarán de manera similar.

3.                   Todo trato arancelario preferencial que se aplique en virtud de la presente exención estará encaminado a facilitar y promover el comercio de los países menos adelantados y no a oponer obstáculos ni a crear dificultades indebidas al comercio de ningún otro Miembro. Dicho trato arancelario preferencial no constituirá un impedimento a la reducción o eliminación de aranceles sobre la base del principio de la nación más favorecida.

4.                   De conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC, el Consejo General comprobará una vez al año si subsisten las circunstancias excepcionales que justificaron la exención y si se han cumplido los términos y condiciones a que está sujeta.

5.                   El gobierno de todo Miembro que conceda un trato arancelario preferencial en virtud de la presente exención entablará prontamente consultas con cualquier Miembro interesado que lo solicite respecto de toda dificultad o cuestión que pueda plantearse como consecuencia de la aplicación de los programas que autoriza la presente exención. Cuando un Miembro considere que una ventaja resultante para él del GATT de 1994 puede hallarse o se halla menoscabada indebidamente como consecuencia de esa aplicación, en las mencionadas consultas se examinará la posibilidad de tomar medidas para llegar a una solución satisfactoria de la cuestión. La presente exención no afecta a los derechos de los Miembros enunciados en el Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del GATT de 1994.

6.                   La presente exención no afecta en modo alguno a los derechos de los Miembros en relación con las medidas que adopten de conformidad con las disposiciones de la Decisión de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo, y se entiende sin perjuicio de dichos derechos.


Notas:

  • 1. Adoptada con arreglo al procedimiento de adopción de decisiones de conformidad con los artículos IX y XII del Acuerdo sobre la OMC, aprobado por el Consejo General (WT/L/93). volver al texto

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