
WT/DS108/12
5 de octubre de 2000
(00-4067)ESTADOS
UNIDOS TRATO FISCAL APLICADO A LAS EMPRESAS
DE VENTAS EN EL EXTRANJERO
Entendimiento
entre las Comunidades Europeas y los Estados Unidos con
respecto a los procedimientos previstos en los artículos
21 y 22
del ESD y el artículo 4 del Acuerdo SMC
La
siguiente comunicación, de fecha 2 de octubre de 2000,
dirigida por la Misión de la Delegación Permanente de
la Comisión Europea y la Misión Permanente de los
Estados Unidos al Presidente del Órgano de Solución de
Diferencias se distribuye a petición de estas
delegaciones.
_______________
Las
Comunidades Europeas y los Estados Unidos desean informar
al Órgano de Solución de Diferencias que han convenido
en el siguiente Procedimiento acordado en virtud de
los artículos 21 y 22 del Entendimiento sobre Solución
de Diferencias y el artículo 4 del Acuerdo SMC aplicable
en el seguimiento de la diferencia Estados Unidos
Trato fiscal aplicado a las 'empresas de ventas en el
extranjero' sustanciada en la OMC (WT/DS108).
Procedimiento
acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias y el
artículo 4 del Acuerdo SMC aplicable en el seguimiento
de la diferencia Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a
las empresas de ventas en el extranjero
sustanciada en la OMC
El 20 de marzo de 2000, el Órgano de Solución de
Diferencias (OSD) adoptó los informes del Grupo Especial
y del Órgano de Apelación en la diferencia Estados
Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de
ventas en el extranjero" (WT/DS108/R y
WT/DS108/AB/R) entre las Comunidades Europeas (CE) y los
Estados Unidos de América (Estados Unidos) sustanciada
en la OMC.
Las
partes, al concertar el presente acuerdo, prevén que el
Congreso de los Estados Unidos aprobará durante el
actual período legislativo una legislación destinada a
sustituir las disposiciones sobre empresas de ventas en
el extranjero contenidas en el Código de Rentas
Internas.
El
presente acuerdo no afecta a los derechos de las partes
de adoptar medidas, o disposiciones de carácter
procesal, para proteger sus derechos o intereses,
incluida la puesta en marcha de cualquier aspecto del
procedimiento de solución de diferencias.
Las
CE y los Estados Unidos han acordado el siguiente
procedimiento:
1.
En caso de que las Comunidades Europeas consideren que
existe la situación descrita en el párrafo 5 del
artículo 21 del ESD, las CE solicitarán la celebración
de consultas, que las partes convienen en celebrar dentro
de los 12 días siguientes a la fecha de distribución de
la solicitud a fin de que los terceros puedan solicitar
la asociación a las consultas. Las CE y los Estados
Unidos convienen en que al término de esa ronda de
consultas, en caso de que cualquiera de las partes así
lo declare, las partes considerarán de consuno que las
consultas no han permitido resolver la diferencia.
2.
En consecuencia, las CE estarán facultadas a solicitar
inmediatamente el establecimiento de un grupo especial de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD
(el grupo especial del artículo 21.5 sobre el
cumplimiento).
3.
En la primera reunión del OSD en que la solicitud de las
CE figure como punto del orden del día, los Estados
Unidos aceptarán el establecimiento del grupo especial
del artículo 21.5 sobre el cumplimiento.
4.
Las CE y los Estados Unidos cooperarán a fin de que el
grupo especial del artículo 21.5 sobre el cumplimiento
pueda distribuir su informe dentro de los 90 días
siguientes a su establecimiento, excluido todo período
durante el que puedan suspenderse los trabajos del grupo
especial con arreglo al párrafo 12 del artículo 12 del
ESD.
5.
Cualquiera de las partes podrá solicitar al OSD que
adopte el informe del grupo especial del artículo 21.5
sobre el cumplimiento en una reunión que se celebrará
por lo menos 20 días después de la distribución del
informe, salvo que cualquiera de las partes apele contra
el informe.
6.
En caso de apelación contra el informe del grupo
especial del artículo 21.5 sobre el cumplimiento, las CE
y los Estados Unidos cooperarán a fin de que el Órgano
de Apelación pueda distribuir su informe dentro de los
60 días siguientes a la fecha de notificación de la
apelación.
7.
En caso de que se presente una apelación, cualquiera de
las partes podrá solicitar al OSD que adopte los
informes del Órgano de Apelación y del grupo especial
del artículo 21.5 sobre el cumplimiento (modificado por
el informe del Órgano de Apelación) en una reunión que
se celebrará dentro de los 15 días siguientes a la
distribución del informe del Órgano de Apelación.
8.
En caso de que las CE hayan solicitado la celebración de
consultas con arreglo al párrafo 1, y una vez expirado
el plazo (el plazo para la aplicación) a disposición de
los Estados Unidos para aplicar las recomendaciones y
resoluciones del OSD en la diferencia Estados Unidos -
Trato fiscal aplicado a las "empresas de venta en el
extranjero" sustanciada en la OMC, las Comunidades
Europeas podrán solicitar autorización para suspender
concesiones u otras obligaciones con arreglo al párrafo
2 del artículo 22 del ESD y adoptar contramedidas de
conformidad con el párrafo 10 del artículo 4 del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
(Acuerdo SMC).
9.
En caso de que al término del plazo para la aplicación
no se haya adoptado ninguna medida para cumplir las
recomendaciones y resoluciones del OSD, las CE podrán
solicitar autorización para suspender concesiones u
otras obligaciones con arreglo al párrafo 2 del
artículo 22 del ESD y adoptar contramedidas de
conformidad con el párrafo 10 del artículo 4 del
Acuerdo SMC, sin recurrir al párrafo 5 del artículo 21
del ESD.
10.
A los efectos del párrafo 6 del artículo 22 del ESD,
incluido el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC,
los Estados Unidos impugnarán el carácter apropiado de
las contramedidas y/o el nivel de la suspensión de
concesiones u otras obligaciones y/o presentarán una
alegación de conformidad con el párrafo 3 del artículo
22 antes de la fecha de la reunión del OSD en la que se
examine la solicitud de las CE, y el asunto se someterá
a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del
artículo 22 del ESD. Las Comunidades Europeas no
opondrán ninguna objeción a que el asunto se someta a
tal arbitraje.
11.
En caso de que las CE hayan solicitado el establecimiento
de un grupo especial con arreglo al párrafo 2, tanto las
CE como los Estados Unidos acuerdan solicitar al
árbitro, lo antes posible, que suspenda sus trabajos
hasta a) la adopción del informe del grupo especial del
artículo 21.5 sobre el cumplimiento o b) si existe una
apelación, la adopción del informe del Órgano de
Apelación.
12.
En caso de que el OSD considere que las medidas adoptadas
por los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y
resoluciones del OSD son incompatibles con los acuerdos
abarcados mencionados en la solicitud de establecimiento
del grupo especial del artículo 21.5 sobre el
cumplimiento, el árbitro reanudará automáticamente sus
trabajos. En caso de que el OSD considere que las medidas
adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las
recomendaciones y resoluciones del OSD no son
incompatibles con los acuerdos abarcados mencionados en
la solicitud de establecimiento del grupo especial del
artículo 21.5 sobre el cumplimiento, las CE retirarán
la solicitud presentada con arreglo al párrafo 2 del
artículo 22 del ESD, poniendo de esa forma término al
procedimiento de arbitraje.
13.
Las CE y los Estados Unidos cooperarán a fin de que el
árbitro pueda distribuir su informe dentro de los 60
días siguientes a la reanudación de su labor.
14.
Si cualquiera de los integrantes del Grupo Especial que
entendió inicialmente en el asunto no está disponible
para integrar el grupo especial del artículo 21.5 sobre
el cumplimiento o para el arbitraje previsto en el
párrafo 6 del artículo 22 (o para ninguno de estos
cometidos), las CE y los Estados Unidos acuerdan
solicitar al Director General de la OMC que nombre lo
antes posible un sustituto para el procedimiento o los
procedimientos en que ello sea necesario. Si un
integrante del Grupo Especial que entendió inicialmente
en el asunto no puede actuar en ambos procedimientos, las
partes solicitarán además que el Director General al
hacer este nombramiento trate de designar una persona que
pueda actuar en ambos procedimientos.
15.
Habida cuenta de que esta diferencia se ha sustanciado
con arreglo al Acuerdo SMC y al Acuerdo sobre la
Agricultura, las partes convienen en que los plazos
previstos en el ESD seguirán aplicándose al
procedimiento abarcado por el presente acuerdo, salvo que
en éste se convenga otra cosa.
16.
Las partes convienen en seguir cooperando en todos los
asuntos relacionados con el presente acuerdo, y en no
plantear ninguna objeción de procedimiento a ninguna de
las disposiciones previstas en el mismo. Si durante la
aplicación del presente acuerdo las partes consideran
que en éste no se ha contemplado debidamente algún
aspecto procesal, procurarán hallar dentro del plazo
más breve posible una solución que no afecte a los
demás aspectos y disposiciones convenidos en el mismo.
Bruselas, 29 de septiembre de 2000
(f) Hervé Jouanjean
Por las Comunidades Europeas
(f)
Robert T. Novick
Por los Estados Unidos de América
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