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> Diferencias
en la OMC
> Informes
del Órgano de Apelación del Grupo Especial en relación
con el asunto DS166
NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de
Información y Relaciones con los Medios de Comunicación
de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a
comprender la evolución de las diferencias en la OMC.
Este resumen no tiene por objeto ofrecer una
interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un
informe completo sobre las mismas, pues esa información
se puede encontrar en los propios informes y actas de las
reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.
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Asunto
DS166: Informes del Órgano de Apelación y del Grupo
Especial
en relación con el asunto Estados Unidos
Medidas de salvaguardia definitivas impuestas a las
importaciones de gluten de trigo procedentes de las
Comunidades Europeas Volver
al principio
Este
asunto fue planteado por la UE, con la participación de
Australia, el Canadá y Nueva Zelandia como terceros.El
Órgano de Solución de Diferencias (OSD) adoptó el
informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo
Especial modificado por el Órgano de Apelación.
La
resolución y el debate
En
resumen, la resolución adoptada por el OSD es que la
medida de salvaguardia estadounidense, una restricción
cuantitativa impuesta el 1º de junio de 1998 al gluten
de trigo procedente de la UE, es incompatible con el
Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. En ambos informes
se examina además una serie de cuestiones jurídicas
complejas, que atañen a la interpretación del Acuerdo
sobre Salvaguardias y a si los Estados Unidos aplicaron
correctamente una serie de procedimientos y tuvieron en
cuenta los hechos adecuados cuando decidieron imponer la
medida de salvaguardia. La UE acogió con satisfacción
la resolución e instó a los Estados Unidos a que
revocaran la medida inmediatamente. En la reunión, se
examinaron diversas cuestiones jurídicas y de
procedimiento, entre las que cabe señalar las
siguientes:
- Cómo
demostrar la causa y el efecto. El Órgano de
Apelación revocó la constatación del Grupo
Especial sobre la forma en que las autoridades
gubernamentales deberían demostrar que un
aumento de las importaciones es la causa
"auténtica y sustancial" del daño o
de la amenaza de daño a la rama de producción
nacional, en particular dado que en este asunto
puede haber otras causas distintas del aumento de
las importaciones. Algunos países dijeron que la
situación no quedaba clara, al dar a las
autoridades investigadoras demasiado margen de
maniobra y sugirieron que el Órgano de
Apelación aclarara este aspecto en resoluciones
futuras. Algunos Miembros dijeron que sólo
debería incumbir a los Miembros y no a los
grupos especiales o al Órgano de Apelación
aclarar los requisitos.
- Qué
trato dar a las importaciones de un miembro de la
misma unión aduanera. En sus informes, el Grupo
Especial y el Órgano de Apelación dijeron que
los Estados Unidos actuaron erróneamente (con
arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
sobre Salvaguardias) al incluir las importaciones
procedentes de todas las fuentes en la
investigación del daño y excluir posteriormente
las importaciones de los países miembros del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte
(TLCAN) de la medida de salvaguardia resultante.
- En
el debate del OSD algunos países se mostraron
partidarios de esa solución. Los Estados Unidos,
el Canadá y México observaron que el Órgano de
Apelación no hizo observación alguna acerca del
principio general de excluir a los miembros de un
mismo acuerdo de libre comercio de una
investigación en materia de salvaguardias y de
la medida resultante.
- Deben
aplicar los grupos especiales el principio de
economía procesal. Una de las
resoluciones del Grupo Especial, con la que el
Órgano de Apelación estuvo de acuerdo, fue la
aplicación del principio de economía
procesal, esto es, que una vez que se
había constatado que las medidas de los Estados
Unidos infringían algunos aspectos importantes
de los Acuerdos de la OMC, no era necesario
proseguir el examen de si otras reclamaciones
también eran admisibles. Varios países se
quejaron de que de ese modo quedaban sin aclarar
algunas zonas grises.
Las
medidas de retorsión propuestas
Los
Estados Unidos expresaron su preocupación por el hecho
de que, sobre la base del informe del Órgano de
Apelación, la UE ya había anunciado que impondría en
breve como medida de retorsión restricciones a las
importaciones de piensos a base de gluten de maíz
procedentes de los Estados Unidos, con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo
sobre Salvaguardias.
A
juicio de los Estados Unidos, la medida propuesta por la
UE no sería compatible con ese artículo. Aunque la UE
había notificado al Consejo del Comercio de Mercancías
su intención de suspender concesiones (esto es, de
imponer medidas de retorsión) respecto del gluten de
maíz procedente de los Estados Unidos, los Estados
Unidos dijeron que la UE no se había cerciorado de si el
Consejo del Comercio de Mercancías había desaprobado la
suspensión, tal y como establece ese artículo.
La
UE dijo que tenía el derecho de imponer restricciones a
las importaciones de gluten de maíz de los Estados
Unidos con efecto inmediato, tras haberse constatado que
la medida de los Estados Unidos infringía el Acuerdo.
La
UE dijo que, dado que había notificado la restricción
propuesta al Consejo del Comercio de Mercancías en julio
de 1998 y que desde entonces los Estados Unidos no
habían formulado objeción alguna, el Consejo del
Comercio de Mercancías no había desaprobado la medida
y, por consiguiente, la restricción sería legal.
| Antecedentes:
Las medidas aplicadas en virtud del párrafo 2
del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias
son distintas de las sanciones impuestas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias. El Acuerdo sobre Salvaguardias hace
referencia a que se mantenga un nivel de
concesiones y otras obligaciones sustancialmente
equivalente cuando un país aplica una
medida de salvaguardia a las importaciones de
otros países. Normalmente,
tras la adopción de una medida de salvaguardia
(lo que significa que parte de un trato negociado
sobre acceso a los mercados se ha visto reducido
o suspendido temporalmente), las dos partes deben
negociar para encontrar la forma de mantener el
equilibrio inicial logrado en el trato. Si no
pueden llegar a un acuerdo, los países cuyas
exportaciones se vean reducidas por la medida de
salvaguardia pueden anunciar la aplicación de
medidas recíprocas como compensación, siempre
que se respeten ciertos procedimientos.
Normalmente
hay que esperar tres años para poder aplicar la
medida recíproca, salvo si se considera, por
ejemplo, que la medida de salvaguardia inicial
infringe el Acuerdo sobre Salvaguardias. Ahora
bien, esa medida no se puede aplicar si el
Consejo del Comercio de Mercancías lo
desaprueba. El 29 de julio de 1998, la UE
notificó al Consejo del Comercio de Mercancías
que estaba poniendo en marcha las medidas
necesarias para restringir las importaciones de
gluten de maíz procedentes de los Estados
Unidos.
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Asunto
DS199: Brasil Medidas que afectan a la protección
medio patente
Volver
al principio
Solicitud
de establecimiento de un grupo especial presentada por
los Estados Unidos
El
Brasil se opuso al establecimiento del grupo especial.
Esta primera solicitud fue rechazada al no contar con el
consenso necesario. En este asunto, los Estados Unidos
plantearon una reclamación acerca de las disposiciones
de la Ley de Propiedad Industrial de 1996 del Brasil (Ley
Nº 9.279 de 14 de mayo de 1996, que entró en vigor en
mayo de 1997) y de otras medidas conexas. Según los
Estados Unidos, estas disposiciones establecen un
requisito de explotación local, es decir, la
producción nacional de la invención patentada como
condición para el disfrute de derechos exclusivos de
patente. Los Estados Unidos dicen que las invenciones
patentadas importadas no disfrutan de esos derechos y
que, por consiguiente, la medida establece una
discriminación contra los titulares estadounidenses de
patentes registradas en el Brasil cuando los productos
son importados en vez de ser producidos en el país. En
concreto, según la reclamación de los Estados Unidos,
una patente será objeto de licencia obligatoria si
la materia de la patente no se explota en el
territorio del Brasil. Concretamente, una patente será
objeto de licencia obligatoria si el producto patentado
no se fabrica en el Brasil o si el procedimiento
patentado no se utiliza en el Brasil. Además, en los
casos en que el titular de una patente opte por explotar
la patente por medio de la importación en lugar de la
explotación local el artículo 68 [de la ley
brasileña] permite a otras personas importar bien el
producto patentado o bien el producto obtenido por medio
del procedimiento patentado. Los Estados Unidos
iniciaron las actuaciones el 30 de mayo de 2000 al
solicitar la celebración de consultas, según lo
dispuesto en el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias de la OMC. El 16 de junio de 2000 la UE
presentó una solicitud de asociación a las consultas
debido a su interés comercial sustancial. En la
reunión, el Brasil dijo que estaba totalmente en
desacuerdo con la opinión de los Estados Unidos y que
confiaba en que la Ley se ajustaba al Acuerdo sobre los
ADPIC de la OMC.
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Cómo
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