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Nueva presidenta
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El OSD eligió por aclamación a la
Embajadora Amina Mohamed, de Kenya, como su próxima Presidenta. La
Embajadora dio las gracias a las delegaciones por haberla elegido
Presidenta del OSD y se comprometió a poner el máximo empeño posible en el
ejercicio de sus funciones.
Aplicación
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DS136
y DS162:
Estados Unidos — Ley antidumping de 1916
Los Estados Unidos afirmaron que se
han comprometido a aplicar todas las recomendaciones y resoluciones del
OSD y que el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones
Comerciales Internacionales, Embajador Zoellick, ha venido instando al
Congreso en las últimas semanas a fin de que se ocupe de la legislación
necesaria para poner a los Estados Unidos en conformidad con las
obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC. Con respecto a
este asunto, los Estados Unidos dijeron que se encontraban pendientes
tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes de los Estados
Unidos proyectos de ley por los que se derogaría la Ley Antidumping de
1916 y que el 29 de enero de 2004 el Comité de Asuntos Judiciales dio
traslado de forma favorable al proyecto de ley de derogación sometido a la
Cámara. Las CE acogieron con satisfacción el voto favorable del Comité de
Asuntos Judiciales de la Cámara y dijeron que las CE esperaban que las
próximas medidas para la aplicación se adoptarían sin demora. Las CE
recordaron a los Estados Unidos que los árbitros de la OMC habían
reconocido el derecho de las CE de suspender concesiones y que la pronta y
plena aplicación por los Estados Unidos haría innecesario que las CE
ejercieran ese derecho. El Japón señaló que estaba sumamente preocupado
porque los Estados Unidos aún no habían procedido a la aplicación, y que
esta persistente inacción de los Estados Unidos estaba dañando la
credibilidad del sistema de solución de diferencias. Las empresas
japonesas estaban soportando costos considerables para defenderse en casos
planteados en el marco de la Ley de 1916, incompatible con la OMC, y que
para que los Estados Unidos cumplan cabalmente las resoluciones del OSD,
la legislación derogatoria debe tener efecto retroactivo, de modo que
todos los casos pendientes queden efectivamente terminados. El Japón dijo
que todavía no había adoptado una decisión final respecto de la
reactivación del arbitraje previsto en el artículo 22 del ESD, pero
deseaba recordar a los Estados Unidos su derecho de suspender concesiones
u otras obligaciones.
DS176:
Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998
Los Estados Unidos recordaron que
las CE y los Estados Unidos habían acordado prorrogar hasta el 31 de
diciembre de 2004 el plazo prudencial para la aplicación en esta
diferencia, y declararon que la Administración estadounidense se había
comprometido a trabajar en colaboración con el Congreso de los Estados
Unidos para encontrar las medidas legislativas adecuadas que resolverían
esta diferencia. Las CE señalaron que estaban pendientes en la Cámara y en
el Senado dos proyectos de ley que derogarían efectivamente el artículo
211. La derogación de esa Ley demostraría el compromiso de los Estados
Unidos respecto de la protección efectiva y sin discriminación de los
derechos de propiedad intelectual. Cuba dijo que el incumplimiento por los
Estados Unidos de las recomendaciones y resoluciones del OSD perjudicaba
la credibilidad del sistema de solución de diferencias. Dijo que el
informe de situación presentado por los Estados Unidos era inadecuado y
que los Estados Unidos habían estado eludiendo sus obligaciones asegurando
al OSD que estaban en proceso de derogar la Ley de 1916. Lo que se
necesitaban eran medidas concretas para cumplir las recomendaciones y
resoluciones del OSD.
DS184:
Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero
laminado en caliente originarios del Japón
Los Estados Unidos se refirieron a
la decisión adoptada por el OSD el 10 de diciembre de 2003 de prorrogar
hasta el 31 de julio de 2004 el plazo prudencial para la aplicación de sus
recomendaciones y resoluciones. Indicaron que con respecto a las
recomendaciones y resoluciones del OSD que no fueron consideradas en la
determinación sobre derechos antidumping formulada el 23 de noviembre de
2002 por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, la
Administración estadounidense se había comprometido a trabajar en
colaboración con el Congreso para encontrar una solución a este asunto. El
Japón lamentó que los Estados Unidos no hubiesen cumplido antes de la
conclusión del primer período de sesiones de la 108ª legislatura del
Congreso. Dijo que esta era la segunda vez que se prorrogaba el plazo para
la aplicación a petición de los Estados Unidos, y sin embargo los Estados
Unidos no podían demostrar que habían adoptado alguna medida para poner
sus medidas en conformidad con las normas pertinentes de la OMC. El Japón
instó a los Estados Unidos a que introdujeran las modificaciones
legislativas necesarias para su examen y aprobación durante el segundo
período de sesiones de la 108ª legislatura del Congreso.
DS217
y DS234:
Estados Unidos — Ley de compensación por continuación del dumping o
mantenimiento de las subvenciones de 2000
Los Estados Unidos se refirieron a
su anterior informe de situación y dijeron que se presentó al Senado de
los Estados Unidos el 19 de junio de 2003 y a la Cámara de Representantes
el 10 de marzo de 2004, un texto legislativo encaminado a poner la Ley de
compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las
subvenciones en conformidad con las obligaciones contraídas por los
Estados Unidos en el marco de la OMC. Además, la Administración
estadounidense había propuesto la derogación de esta Ley en su proyecto de
presupuesto para el ejercicio fiscal de 2005 y se ha comprometido a
trabajar en colaboración con el Congreso para lograr nuevos progresos en
la solución de esta diferencia. Varias partes reclamantes, con inclusión
del Canadá, Chile, las CE, el Japón y Corea, manifestaron su decepción
ante el hecho de que los Estados Unidos no hayan derogado la Enmienda Byrd.
Instaron a la Administración estadounidense a adoptar medidas concretas
para derogar esta Ley, que injustamente penalizaba dos veces a los
exportadores. Señalaron que si no se derogaba rápidamente la Ley,
procederían a suspender concesiones y otras obligaciones respecto de los
Estados Unidos, lo que sólo podría contribuir a perturbar más el comercio
entre esos países y los Estados Unidos.
DS207:
Chile — Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a
determinados productos agrícolas
Chile dijo que había cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD y
consideró este asunto terminado. La Argentina dijo que las medidas que
Chile puso en vigor no aplicaban plenamente las recomendaciones y
resoluciones del OSD y, en tal sentido, el asunto no podía considerarse
terminado. No obstante, la Argentina estaba dispuesta a celebrar consultas
con Chile con miras a encontrar una solución mutuamente satisfactoria a
esta diferencia.
DS257:
Estados Unidos — Determinación definitiva en materia de derechos
compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del
Canadá
El Canadá informó al OSD que tras
la adopción por el OSD de los informes del Grupo Especial y del Órgano de
Apelación el 17 de febrero de 2004, el Canadá y los Estados Unidos
celebraron consultas y acordaron que no convocarían una reunión
extraordinaria del OSD, sino que los Estados Unidos informarían al OSD de
su propósito en cuanto a la aplicación en una carta, que envió
posteriormente el 5 de marzo de 2004. En la carta, los Estados Unidos
declararon que estaban dispuestos a reunirse con el Canadá y examinar
opciones de aplicación. El Canadá esperaba entablar conversaciones con los
Estados Unidos lo antes posible con miras a llegar a un acuerdo sobre el
plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones
del OSD.
Los Estados Unidos dijeron que
tenían el propósito de aplicarlas en una forma que respetara sus
obligaciones. Dijeron que ya habían empezado a evaluar opciones para poner
sus medidas en conformidad y que esperaban reunirse en fecha próxima con
el Canadá a fin de llegar a un acuerdo sobre el plazo prudencial.
Grupos especiales establecidos
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DS294:
Estados Unidos — Leyes, reglamentos y metodología para el cálculo de los
márgenes de dumping (“reducción a cero”)
El OSD estableció un Grupo Especial
en respuesta a una solicitud presentada por las CE (WT/DS294/7/Rev.1),
aun cuando esta era la primera vez que la solicitud modificada de
establecimiento de un grupo especial figuraba en su orden del día. Las CE
dijeron que al aplicar la metodología de la “reducción a cero”, los
Estados Unidos incumplían las obligaciones que les imponen las normas
pertinentes de la OMC. Las CE agradecieron a los Estados Unidos que hayan
aceptado el establecimiento del Grupo Especial en la presente reunión.
Los Estados Unidos indicaron que
por lo que respecta al fondo de la alegación de las CE, discrepan de la
opinión de que el Acuerdo Antidumping exige que las autoridades
investigadoras compensen los márgenes de dumping calculados con los
denominados “márgenes negativos”.
Los siguientes Miembros se
reservaron sus derechos en calidad de terceros: la Argentina, el Brasil,
China, Corea, la India, el Japón, México, Noruega y el Taipei Chino.
DS301:
Comunidades Europeas — Medidas que afectan al comercio de embarcaciones
comerciales
El OSD estableció un Grupo
Especial, dado que esta era la segunda ocasión en que el asunto figuraba
en su orden del día (WT/DS301/3).
Corea dijo que el Mecanismo Defensivo Temporal establecido por las CE de
conformidad con el Reglamento N° 1172/2002 del Consejo, de 27 de junio de
2002, así como la legislación de aplicación adoptada por determinados
Estados miembros de las CE, infringen el artículo 23 del ESD, que prohíbe
que los Miembros adopten medidas unilaterales en las diferencias.
En respuesta, las CE dijeron que
deploraban lo que consideraron como una maniobra de procedimiento de
Corea. Las CE dijeron que estaban celebrando consultas con Corea respecto
de algunas medidas que también eran objeto de esta solicitud de
establecimiento de un grupo especial. Habría sido más lógico que Corea
hubiese esperado el resultado de las consultas antes de presentar esta
solicitud. Las CE dijeron que si Corea decide seguir adelante con esta
solicitud, las CE defenderían enérgicamente sus medidas ante el Grupo
Especial.
China, los Estados Unidos y el
Japón se reservaron sus derechos en calidad de terceros.
Otros asuntos
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Declaración de los Estados Unidos
sobre el Laudo del Árbitro en el asunto DS136, Estados Unidos — Ley
Antidumping de 1916
Los Estados Unidos declararon que
habían asumido el compromiso de cumplir plenamente sus obligaciones en el
marco de la OMC en esta diferencia y que les complacía la constatación del
árbitro de que las CE no tenían actualmente el derecho de suspender
concesiones con respecto a los Estados Unidos. Señalaron, no obstante, que
el reciente laudo del árbitro planteaba algunas cuestiones importantes en
relación con la aplicación de los párrafos 6 y 7 del artículo 22 del ESD que
merecían ser objeto de seria reflexión. Si bien los Estados Unidos
apreciaban el esfuerzo del árbitro por lograr en su laudo un resultado
equilibrado, el párrafo 7 del artículo 22 no prescribía un resultado
equilibrado sino un equilibrio entre el nivel de la suspensión propuesta y
el nivel de la anulación o menoscabo. Por consiguiente, si el nivel de
anulación y menoscabo es cero, el laudo también debe ser cero. Los Estados
Unidos dijeron también que los árbitros no tuvieron en cuenta el hecho de
que no estaban comprendidas en el mandato de la diferencia inicial, ni eran
objeto de las resoluciones del OSD, sentencias o transacciones específicas
en el marco de la Ley de 1916 —pasadas, actuales, o desde luego, futuras.
Los Estados Unidos declararon además
que los árbitros no siempre aplicaron correctamente los principios
enunciados en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. Aunque el árbitro
declaró que para determinar el nivel de la anulación y menoscabo era
necesario apoyarse en “información fidedigna, fáctica y verificable”, y que
debían desestimarse las alegaciones que eran “demasiado distantes o
demasiado especulativas” o que no estuviesen “cuantificadas
significativamente”, llegó sin embargo a la conclusión de que las sentencias
firmes basadas en la Ley de 1916 “indudablemente anulan o menoscaban”
ventajas para las CE sin llevar el análisis más allá del hecho de que las
cifras en dólares eran definitivas, públicas y verificables. De manera
análoga, sostuvieron que las transacciones públicas podían utilizarse, por
la misma razón, para medir la anulación o menoscabo. Tras sostener que la
medida de suspensión propuesta por las CE no era equivalente al nivel de la
anulación o menoscabo, procedieron a definir el nivel de la anulación o
menoscabo como una fórmula que han de aplicar las CE basándose en los
efectos futuros. Al no fijar el nivel, los árbitros se desentendieron de su
responsabilidad y se apartaron de anteriores laudos de la OMC. Al parecer,
los árbitros se basaron considerablemente en el párrafo 8 del artículo 3 del
ESD para sostener que el nivel de la anulación o menoscabo era superior a
cero, aun cuando actualmente no hay sentencias, transacciones públicas o
casos pendientes contra empresas de las CE. Este razonamiento era defectuoso
y contradecía el laudo de los árbitros en el asunto relativo al Banano,
donde los árbitros sostuvieron que con respecto al comercio de mercancías,
la anulación o menoscabo era igual a cero.
Del laudo parecería deducirse que un
Miembro sólo podía refutar la presunción de anulación o menoscabo durante el
procedimiento de los grupos especiales, y no en un arbitraje en el marco del
párrafo 6 del artículo 22. Esa distinción era injustificada y no tenía
fundamento alguno en el texto. Los Estados Unidos finalizaron diciendo que
si el razonamiento de los árbitros era correcto, entonces todos los
arbitrajes anteriores eran erróneos y todos los arbitrajes futuros debían
seguir ese razonamiento. No había fundamento alguno para aplicar criterios
distintos en diferencias distintas. Los Estados Unidos esperaban que el
enfoque que adoptaron los árbitros en el asunto de la Ley de 1916 no se
repitiera.
Las CE dijeron que el laudo de los
árbitros era importante al menos en tres aspectos. En primer lugar,
reafirmaba que un Miembro no podía infringir sus obligaciones con impunidad.
La falta de aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD
necesariamente conducía a la anulación o menoscabo y generaba el derecho de
suspender obligaciones o concesiones equivalentes. En segundo lugar,
confirmaba que las ventajas resultantes de los Acuerdos de la OMC no se
limitaban a las ventajas comerciales. En tercer lugar, reconocía que el
nivel de la suspensión de las concesiones u obligaciones podía variar para
reflejar el nivel efectivo de la anulación o menoscabo causado por el hecho
de no haberse aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD. Las CE
dijeron que esos principios eran importantes para el funcionamiento adecuado
y eficaz del sistema de solución de diferencias. Manifestaron su decepción
porque los árbitros no incluyeron en su laudo las costas procesales, habida
cuenta de los costos considerables en que incurrieron las empresas de las CE
para defenderse en casos planteados en el marco de la Ley incompatible con
la OMC. Diversos Miembros, incluidos el Canadá, la India y el Japón,
expresaron su apoyo al laudo de los árbitros.
Próxima
reunión volver al principio
La próxima reunión del OSD está
prevista para el 20 de abril de 2004.
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