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> Diferencias por tema
> Diferencias por país
NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y
Relaciones con los Medios de Comunicación de la Secretaría de la OMC
para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias
en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación
jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las
mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios
informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de
Diferencias.
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Aplicación
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DS136
y DS162:
Estados Unidos — Ley antidumping de 1916
Los Estados Unidos señalaron que
propuestas de legislación derogatoria de la Ley de 1916 estaban pendientes
en el Senado y en la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, que
se estaban realizando progresos y que la Administración de los Estados
Unidos estaba decidida a trabajar con el Congreso para lograr nuevos
progresos en la solución de esta diferencia con las CE y el Japón. Las CE
dijeron que habían transcurrido tres años y medio desde que el OSD formuló
sus recomendaciones en este asunto. Durante este período, se presentaron
al Congreso de los Estados Unidos proyectos de ley de derogación que, sin
embargo, no fueron examinados, ni menos aún dieron lugar a la adopción de
disposiciones. Por lo tanto, era un hecho satisfactorio que el Comité de
Asuntos Judiciales de la Cámara de Representantes hubiera votado
recientemente a favor del proyecto de ley de derogación, lo que permitiría
que éste fuera sometido a consideración del pleno de la Cámara de
Representantes. Las CE esperaban que los Estados Unidos continuaran
esforzándose por asegurar la derogación de la Ley de 1916 lo antes
posible; en caso contrario, no tendrían otra alternativa que utilizar su
derecho a suspender la aplicación con respecto a los Estados Unidos de las
obligaciones que les correspondían de conformidad con el GATT de 1994 y el
Acuerdo Antidumping. El Japón manifestó su profunda preocupación por la
falta de aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD por los
Estados Unidos. Esta omisión persistente de los Estados Unidos era nociva
para la credibilidad del sistema de solución de diferencias. Las empresas
japonesas estaban incurriendo en gastos considerables para defenderse en
los procedimientos basados en la Ley de 1916, incompatible con las normas
de la OMC. Para que los Estados Unidos cumplieran plenamente las
recomendaciones y resoluciones del OSD, los textos legislativos deberían
tener efecto retroactivo de modo que efectivamente se pusiera fin a los
procedimientos pendientes. El Japón instó a los Estados Unidos a que
presentaran en el futuro informes de situación pormenorizados en los que
se señalaran los progresos realizados con miras a la derogación de la Ley
de 1916. El Japón concluyó diciendo que todavía no había adoptado una
decisión definitiva acerca de la reactivación del arbitraje previsto en el
artículo 22 del ESD, pero deseaba recordar a los Estados Unidos su derecho
a suspender la aplicación de concesiones o el cumplimiento de otras
obligaciones.
DS176:
Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998
Los Estados Unidos recordaron que
las CE y los Estados Unidos habían acordado prorrogar el plazo prudencial
para la aplicación en esta diferencia hasta el 31 de diciembre de 2004 y
afirmaron que la Administración de los Estados Unidos estaba decidida a
trabajar con el Congreso estadounidense para buscar las medidas
legislativas adecuadas que resolvieran esta diferencia. Las CE señalaron
que por el momento existían dos proyectos de ley pendientes en la Cámara
de Representantes y el Senado que derogarían efectivamente el artículo
211. La derogación de la Ley demostraría el compromiso de los Estados
Unidos con la protección eficaz y no discriminatoria de los derechos de
propiedad intelectual. Cuba dijo que el hecho de que los Estados Unidos no
se atuvieran a las recomendaciones y resoluciones del OSD estaba causando
daño a la credibilidad del sistema de solución de diferencias. Dijo que el
informe de situación presentado por los Estados Unidos era inadecuado y
que los Estados Unidos habían estado eludiendo sus obligaciones al
asegurar al OSD que estaban en el proceso de derogación de la Ley de 1916.
Lo que se necesitaba eran medidas concretas para cumplir las
recomendaciones y resoluciones del OSD.
DS184:
Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero
laminado en caliente originarios del Japón
Los Estados Unidos recordaron la
decisión del OSD de 10 de diciembre de 2003 por la que se prorrogó el
plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones
del OSD hasta el 31 de julio de 2004. Dijeron que, con respecto a las
recomendaciones y resoluciones del OSD que no habían sido abordadas en la
determinación sobre derechos antidumping del Departamento de Comercio de
los Estados Unidos de 23 de noviembre de 2002, la Administración de los
Estados Unidos estaba decidida a trabajar con el Congreso para lograr una
solución de esta cuestión. El Japón se manifestó decepcionado por la falta
de cumplimiento por los Estados Unidos de las recomendaciones y
resoluciones del OSD antes de la finalización del primer período de
sesiones de la 108ª Legislatura del Congreso. Señaló que era la segunda
vez que el plazo de aplicación había sido prorrogado a petición de los
Estados Unidos, sin embargo, los Estados Unidos no habían dado ningún paso
concreto para poner sus medidas en conformidad con las normas de la OMC.
El Japón encareció que los Estados Unidos presentaran las enmiendas
legislativas necesarias para que fueran examinadas y aprobadas en el
transcurso del segundo período de sesiones de la 108ª Legislatura del
Congreso. El Japón declaró que estaba dispuesto a recurrir a los derechos
que le corresponden de conformidad con el ESD, en caso de que los Estados
Unidos no aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD.
DS217
y DS234:
Estados Unidos — Ley de compensación por continuación del dumping o
mantenimiento de las subvenciones de 2000
Los Estados Unidos recordaron que
textos legislativos encaminados a poner la Ley de compensación por
continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones en
conformidad con las obligaciones que les correspondían en el marco de la
OMC se presentaron al Senado de los Estados Unidos el 19 de junio de 2003,
y a la Cámara de Representantes el 10 de marzo de 2004. Además, la
Administración de los Estados Unidos había propuesto la derogación de esta
Ley en su proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal de 2005 que fue
presentado el 2 de febrero de 2004. Los Estados Unidos expresaron que la
Administración estadounidense estaba decidida a trabajar con el Congreso
para lograr nuevos progresos en la solución de esta diferencia. Un número
considerable de partes reclamantes, incluidos el Canadá, las CE, Chile, la
India y el Japón, se manifestaron decepcionados por el hecho de que los
Estados Unidos no hubieran derogado la Enmienda Byrd. Instaron a la
Administración de los Estados Unidos a que adoptara medidas concretas para
derogar esta Ley que imponía de forma injusta un doble castigo a los
exportadores. Dijeron que, a menos que la Ley fuera derogada sin demora,
procederían a suspender la aplicación de concesiones o el cumplimiento de
otras obligaciones con respecto a los Estados Unidos, lo que no podía sino
provocar una mayor distorsión del comercio entre ellos y los Estados
Unidos.
DS207:
Chile — Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a
determinados productos agrícolas
Chile dijo que había cumplido las
recomendaciones y resoluciones del OSD, pero que estaba dispuesto a
celebrar consultas con la Argentina en el marco de su acuerdo bilateral.
La Argentina expresó que las medidas aplicadas por Chile no aplicaban
plenamente las recomendaciones del OSD. Sin embargo, estaba dispuesta a
celebrar consultas con Chile con miras a lograr una solución mutuamente
satisfactoria de la diferencia.
DS219:
Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre los accesorios de
tubería de fundición maleable procedentes del Brasil
El Brasil formuló una declaración
con respecto a la comunicación de las CE (WT/DS219/13,
de fecha 23 de marzo de 2004) en la que éstas habían notificado al OSD las
medidas que habían adoptado para aplicar las resoluciones. El Brasil puso
en entredicho la alegación formulada por las CE de que habían aplicado
plenamente las resoluciones en este asunto al reevaluar sus
determinaciones. El Brasil dijo que aunque las CE habían recalculado el
margen de dumping sin utilizar la metodología de “reducción a cero”, no
habían aplicado plenamente las constataciones del Órgano de Apelación
relativas a las prescripciones en materia del debido proceso contenidas en
el Acuerdo Antidumping. Declaró que, al no haber tenido debidamente en
cuenta las observaciones formuladas por la empresa brasileña, las CE
habían infringido los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping y, por lo tanto, no podían alegar haber efectuado una
aplicación plena. El Brasil expresó que las autoridades investigadoras
estaban obligadas no sólo a analizar todos los factores de daño enumerados
en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, sino también a
comunicar esa información a las partes afectadas para darles la
oportunidad de responder eficazmente. Una simple divulgación ex post facto
del análisis de los factores de daño que no fue divulgada durante la
investigación inicial no bastaba y era incompatible con los términos del
Acuerdo Antidumping. El Brasil se reservó sus derechos a seguir adelante
con esta cuestión de ser necesario.
Las CE impugnaron la alegación
formulada por el Brasil y manifestaron que al reevaluar el margen de
dumping las CE tuvieron en cuenta no sólo las constataciones relacionadas
con la “reducción a cero”, sino también las relativas a la publicación y
la divulgación. El nuevo Reglamento (CE) N° 436/2004 del Consejo, que ya
había sido notificado al OSD, explicaba pormenorizadamente la reevaluación
de la Comisión en términos de procedimiento y de fondo en cumplimiento de
las prescripciones en materia de “publicación” del Acuerdo Antidumping y
también las constataciones pertinentes del Grupo Especial y del Órgano de
Apelación. Las CE dijeron que estaban dispuestas a proporcionar al Brasil
cualquier explicación adicional que fuera necesaria.
Adopción de informes
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DS246:
Comunidades Europeas — Condiciones para la concesión de preferencias
arancelarias a los países en desarrollo
La India dijo que si bien estaba
satisfecha con la constatación formulada por el Órgano de Apelación de que
el Régimen Droga de las CE era incompatible con el párrafo 1 del artículo
I del GATT de 1994 y no podía justificarse a la luz de la Cláusula de
Habilitación, le preocupaban el razonamiento utilizado por el Órgano de
Apelación para llegar a sus conclusiones y las consecuencias sistémicas de
este asunto. En particular, le preocupaba la forma en que el Órgano de
Apelación interpretó la expresión “sin discriminación” de la nota 3 al
párrafo 2 a) de la Cláusula de Habilitación. A diferencia del Grupo
Especial, que había interpretado esta disposición en el sentido de que los
países que conceden preferencias estaban obligados a otorgar preferencias
arancelarias idénticas en el marco de sus esquemas SGP a todos los países
en desarrollo sin distinciones, con excepción de la aplicación de
limitaciones a priori, el Órgano de Apelación sostuvo que “un esquema SGP
puede ser un esquema ‘sin discriminación’ aun cuando no se conceda un
tratamiento arancelario ‘idéntico’ a ‘todos’ los beneficiarios del SGP” y
que “los esquemas SGP pueden concederse ‘sin discriminación’ cuando las
preferencias arancelarias correspondientes se orientan a una ‘necesidad de
desarrollo, financiera [o] comercial’ concreta y se ponen a disposición de
todos los beneficiarios que comparten esa necesidad.” La India dijo que no
había ningún fundamento textual o contextual que respaldara estas
constataciones del Órgano de Apelación sobre la no discriminación, y que
la consecuencia de esta resolución era anular los derechos NMF de los
países en desarrollo en sus relaciones entre sí, y absolver a los países
desarrollados de sus obligaciones NMF correspondientes con respecto a los
países en desarrollo. Al llegar a esta conclusión, el Órgano de Apelación
hizo caso omiso de todas las normas pertinentes de interpretación, la
historia de la negociación de los esquemas SGP reflejada en documentos de
la UNCTAD y su propia jurisprudencia en asuntos anteriores. El Órgano de
Apelación incurrió en error al basarse en el párrafo 3 c) de la Cláusula
de Habilitación para interpretar la expresión ‘sin discriminación’ del
párrafo 2, dado que el párrafo 3 sólo regulaba la forma en que los
Miembros podían utilizar los derechos conferidos a ellos por el párrafo 2.
Contrariamente a la opinión del Órgano de Apelación, ese párrafo no
confería derechos adicionales a los enunciados en el párrafo 2 de la
Cláusula de Habilitación.
La India también criticó la
asignación de la carga de la prueba en este asunto. Manifestó que el
Órgano de Apelación incurrió en error al constatar que correspondía a la
India, como reclamante en este asunto, plantear la consideración de la
Cláusula de Habilitación, a pesar de que era una excepción. Al intentar
conciliar esta resolución con su resolución anterior en el asunto Estados
Unidos – Camisas y blusas de lana, cuando declaró que “[c]omo regla
general, la carga de la prueba respecto de una ‘excepción’ recae sobre el
demandado, es decir, ... en la parte ‘que afirma una determinada ...
defensa’”, el Órgano de Apelación hizo una innovadora distinción entre i)
probar una excepción como defensa; y ii) hacer valer la excepción, y dijo
que correspondía a la parte reclamante “definir los parámetros dentro de
los cuales la parte demandada tiene que hacer esa defensa.” Esta
resolución no estaba respaldada por la normativa de la OMC ni por la
jurisprudencia de los tribunales internacionales y los principios
generales del derecho. Era una creación del Órgano de Apelación que podría
tener graves consecuencias en asuntos futuros, dado que las partes
reclamantes estarían obligadas a prever toda excepción posible que pudiera
ser formulada en la defensa.
Para terminar, la India señaló que
la resolución podría tener consecuencias respecto de concesiones
arancelarias vigentes y de las negociaciones en curso sobre un mayor
acceso a los mercados, habida cuenta de que no podía haber la seguridad de
que “las concesiones que obtienen a cambio de las concesiones que otorgan
... no ser[ían] menoscabas por un trato discriminatorio”.
Las CE acogieron con satisfacción
el informe del Órgano de Apelación y se manifestaron particularmente
complacidas con la resolución de que en determinadas condiciones los
países que conceden preferencias podían hacer distinciones entre los
beneficiarios del SGP, para responder de forma positiva a las necesidades
especiales de determinada clase de países en desarrollo. Sin embargo, las
CE se manifestaron decepcionadas con la conclusión del Órgano de Apelación
de que el Régimen Droga infringía el párrafo 2 a) de la Cláusula de
Habilitación debido a que no cumplía las prescripciones en materia del
debido proceso y no era administrado equitativamente. A pesar de sus
reservas, las CE estaban reflexionando sobre la forma en que podrían
aplicar plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD.
El Brasil, el Canadá, Costa Rica,
el Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos, Filipinas, Malasia, México,
el Paraguay y Tailandia también formularon observaciones sobre el informe
de la apelación. El OSD adoptó ambos informes.
Otros asuntos
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Los Estados Unidos formularon una
declaración en relación con el asunto “Estados Unidos – Derechos
compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono
resistente a la corrosión procedentes de Alemania” (DS213). Los Estados
Unidos informaron al OSD de que habían aplicado plenamente las
recomendaciones y resoluciones del OSD el 1° de abril de 2004 al revocar
la orden de imposición de derechos compensatorios sobre productos planos
de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes de Alemania. Los
Estados Unidos dijeron que el aviso de revocación fue publicado en la
edición de 1° de abril de 2004 del Federal Register, volumen 69, páginas
17 y 131.
La Presidente del OSD señaló a la
atención de los Miembros la comunicación del Órgano de Apelación (WT/AB/WP/8)
en la que figuraba una propuesta de modificaciones de los procedimientos
de trabajo del Órgano de Apelación a la luz de la experiencia adquirida en
los últimos ocho años. La Presidente dijo que, de conformidad con el
párrafo 9 del artículo 17 del ESD y la Decisión del OSD de 19 de diciembre
de 2002 sobre “Procedimientos adicionales para la celebración de consultas
entre el Presidente del OSD y los Miembros de la OMC” (WT/DSB/31), tenía
la intención de incluir este punto en el orden del día de la reunión del
OSD prevista para el 19 de mayo, de forma que los Miembros pudieran
expresar sus opiniones sobre la propuesta de modificaciones, que ella
transmitiría seguidamente al Órgano de Apelación con la petición de que
fueran tomadas en cuenta. La Presidente señaló que, si los Miembros
quisieran, estaba dispuesta a convocar una reunión de consulta informal
abierta antes de la reunión formal de 19 de mayo, para que pudieran
intercambiar opiniones de manera informal. Solicitó a los Miembros que
desearan presentar sus observaciones por escrito que lo hicieran no más
tarde del 26 de mayo de 2004.
Próxima
reunión volver al principio
El OSD celebrará su próxima reunión
ordinaria el 19 de mayo de 2004.
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