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Estados Unidos — Medida antidumping relativa a los camarones procedentes del
Ecuador volver al principio
A. Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Ecuador (WT/DS335/6)

El Ecuador solicitó por segunda vez el
establecimiento de un grupo especial en relación con las medidas antidumping
aplicadas por los Estados Unidos contra determinados camarones de aguas
cálidas congelados procedentes del Ecuador. Alegó que la práctica de la
reducción a cero aplicada por los Estados Unidos había tenido repercusiones
muy negativas para la industria del camarón en el Ecuador, que es el
principal sector privado de exportación a los Estados Unidos y la segunda
mayor industria de exportación, y representa el 10 por ciento del total de
las exportaciones del Ecuador en 2005 con un valor superior a 450 millones
de dólares EE.UU. Añadió el Ecuador que tenía plena confianza en el acierto
de su posición, puesto que el Órgano de Apelación había declarado en dos
ocasiones que el método de “reducción a cero” de la legislación
estadounidense constituye infracción.
El OSD acordó establecer el grupo especial.
Los Miembros que se reservaron el derecho de
participar como terceros son Tailandia, la India, el Brasil, China, el
Japón, las CE y Corea.
Estados Unidos — Medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas volver al principio
A. Recurso de Antigua y Barbuda al párrafo 5 del artículo 21 del ESD: Solicitud de establecimiento de un grupo especial (WT/DS285/18)

Antigua y Barbuda solicitó el establecimiento de
un grupo especial sobre el cumplimiento. Dijo que los Estados Unidos habían
estado aprobando legislación que era directa e inequívocamente contraria a
las resoluciones del OSD. Argumentó que de todo el universo de juegos de
azar a distancia ofrecidos a los estadounidenses, en los últimos meses el
Departamento de Justicia de los Estados Unidos había decidido procesar a los
titulares de dos licencias de Antigua.
Los Estados Unidos expresaron su descontento. No obstante, de conformidad
con un acuerdo de procedimiento con Antigua y Barbuda (WT/DS285/16),
aceptaron el establecimiento del grupo especial sobre el cumplimiento. Los
Estados Unidos dijeron que la cuestión del cumplimiento era limitada, clara
y sencilla. Explicaron que el OSD constató que los Estados Unidos no habían
demostrado que sus prohibiciones legales se aplicasen tanto a los
proveedores de servicios de apuestas hípicas a distancia nacionales como a
los extranjeros. Los Estados Unidos concluyeron afirmando que ahora estaban
en condiciones de demostrar que sus prohibiciones se aplicaban no sólo a los
suministradores extranjeros sino también a los nacionales.
El OSD acordó establecer el grupo especial sobre
el cumplimiento.
Los Miembros que se reservaron el derecho de participar como terceros son el
Japón, las CE y China.
Resumen completo de la reunión
I. Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones adoptadas por el OSD volver al principio

A. Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de asignaciones de 1998:
Informe de situación presentado por los Estados Unidos (WT/DS176/11/ADD.44)
Los Estados Unidos informaron de que la
Administración estadounidense estaba trabajando con el Congreso a fin de
aplicar las resoluciones del OSD.
B. Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón:
Informe de situación presentado por los Estados Unidos (WT/DS184/15/ADD.44)
Los Estados Unidos informaron de que la
Administración estadounidense continuaría trabajando con el Congreso a fin
de promulgar disposiciones legislativas para la aplicación de las
recomendaciones del OSD.
C. Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de derecho de autor de los Estados Unidos:
Informe de situación presentado por los Estados Unidos (WT/DS160/24/ADD.19)
Los Estados Unidos dijeron que la Administración
estadounidense continuaba trabajando en estrecha colaboración con el
Congreso de los Estados Unidos y celebrando consultas con las CE.
D. Comunidades Europeas
— Clasificación aduanera de los trozos de pollo deshuesados congelados:
Informe de situación presentado por las Comunidades Europeas (WT/DS269/15/ADD.1
— WT/DS286/17/Add.1)
Las CE anunciaron la adopción y entrada en vigor,
el 27 de junio de 2006, del Reglamento (CE) Nº 949/2006 de la Comisión por
el que se modifica el Reglamento (CEE) Nº 2658/87 del Consejo relativo a la
nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Por
consiguiente, las CE llegaron a la conclusión de que habían cumplido
plenamente las resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial (27 de junio
de 2006) fijado por el árbitro.
El Brasil respondió que seguía evaluando el
alcance y los efectos de esa disposición. Señaló que, mientras que las
constataciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación abarcaban todos
los productos comprendidos en la partida 0210 de la clasificación, parecía
que el Reglamento de la Comisión establecía directrices exclusivamente en
relación con los trozos de pollo (021099). Por tanto, el Brasil no estaba en
condiciones de adoptar el informe de las CE en el que llegaban a la
conclusión de que cumplían plenamente las resoluciones del OSD.
II.
Aplicación por las Comunidades Europeas de las recomendaciones y resoluciones del
OSD en relación con el asunto “Comunidades Europeas — Régimen para la importación, venta y distribución de bananos”
(DS27) y los procedimientos conexos posteriores en el marco de la OMC volver al principio
A. Declaraciones de Honduras, Nicaragua y Panamá
Honduras, Panamá y Nicaragua continuaron aduciendo
que las CE no habían puesto sus medidas en conformidad con las obligaciones
que les corresponden en virtud de las recomendaciones del OSD en la
diferencia sobre los bananos. Manifestaron que el nuevo régimen de las CE
para el banano no era distinto, ya que seguía discriminando a los
proveedores NMF.
Continúa el “desacuerdo” entre los Miembros
reclamantes y las CE sobre la compatibilidad de las medidas adoptadas por
las CE y la legitimidad del OSD como foro apropiado para examinar las
cuestiones.
III.
Estados Unidos — Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000:
Aplicación de las recomendaciones adoptadas por el OSD volver al principio
A. Declaraciones del Canadá, las Comunidades Europeas y el Japón
El Canadá, las CE, el Japón y otros países
siguieron alegando que no podían convenir con los Estados Unidos en que
habían aplicado plenamente las resoluciones del OSD. Sostuvieron que la
cláusula provisional del proyecto de ley aplazaría la derogación de la CDSOA
—la denominada “Enmienda Byrd”— y que esa derogación prospectiva debería ser
declarada en violación del Acuerdo sobre la OMC. Por consiguiente, los
reclamantes instaron a los Estados Unidos a que facilitaran informes de
situación hasta que cumplieran plenamente las recomendaciones del OSD.
Los Estados Unidos dijeron que, el 1º de febrero
de 2006, el Congreso estadounidense aprobó la Ley de reducción del déficit
de 2005, por la que se deroga la CDSOA y que, el 8 de febrero de 2006, el
Presidente Bush promulgó esa Ley. En consecuencia, los Estados Unidos
consideraban que habían adoptado todas las medidas necesarias para aplicar
las resoluciones y no veían cuál era la finalidad de presentar informes de
situación.
IV.
Estados Unidos — Ley antidumping de 1916: Aplicación de las recomendaciones adoptadas por el
OSD volver al principio
A. Declaración del Japón
El Japón realizó una declaración para ilustrar el
incumplimiento por los Estados Unidos de las recomendaciones del OSD. El
Japón explicó que la derogación en diciembre de 2004 de la Ley Antidumping
de 1916 por el Congreso estadounidense era prospectiva y que no afectaba a
los procesos judiciales pendientes en los Estados Unidos. En consecuencia,
el Japón expresó su pesar y descontento por el hecho de que se hubiera
obligado a una empresa japonesa a pagar una gran cantidad en concepto de
daños y perjuicios de conformidad con la Ley Antidumping de 1916. Argumentó
que, si no tenía efectos retroactivos, la aplicación por parte de los
Estados Unidos era parcial.
Las CE dijeron que su posición siempre había sido
y seguía siendo la de que para solucionar debidamente la diferencia de la
OMC relativa a la Ley de 1916 era necesaria la derogación y la conclusión de
los procesos judiciales en curso.
En respuesta a la declaración del Japón, los
Estados Unidos formularon varias observaciones sobre el proceso judicial
estadounidense al que hacía referencia el Japón. Entre otras cosas, dijeron
que el proceso judicial había puesto de manifiesto que la empresa japonesa
en cuestión no sólo había incurrido en dumping, sino que también había
obligado a un competidor estadounidense a cerrar plantas y despedir a
empleados durante este período. Los Estados Unidos añadieron que el proceso
judicial también puso de manifiesto que esa misma empresa japonesa se
dedicaba a “actividades muy preocupantes”.
Próxima
reunión volver al principio
La próxima reunión del OSD está
programada para el 1° de septiembre de 2006.
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