|

Solicitud de establecimiento de un grupo especial
volver al principio
Se trata de asuntos que han
completado la etapa de consultas, que es la primera etapa de una
diferencia. Cuando las consultas fracasan, los gobiernos de los Miembros
tienen derecho a solicitar el establecimiento de un grupo especial para
que examine la diferencia. De conformidad con las normas, el demandado
puede oponerse a la primera solicitud. Tras la segunda solicitud se
establece automáticamente un grupo especial.
DS332:
Brasil — Medidas que afectan a las importaciones de neumáticos
recauchutados
Las CE solicitaron por segunda vez
el establecimiento de un grupo especial para que examinara las medidas
discriminatorias del Brasil contra las importaciones de neumáticos
recauchutados procedentes de las CE. Las CE adujeron que la prohibición de
las importaciones infringía algunas de las normas más fundamentales del
GATT de 1994.
El Brasil lamentaba que las CE hubieran decidido volver a presentar su
solicitud de establecimiento de un grupo especial. Consideraba que, al
insistir, las CE habían demostrado que contaban con los países en
desarrollo para desprenderse de manera barata y eficaz de grandes
cantidades de desechos de caucho no deseados.
El OSD acordó establecer el grupo especial. La Argentina, Australia,
Corea, los Estados Unidos y el Japón se reservaron sus derechos como
terceros.
Solicitud de establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento
volver al principio
Al finalizar el período concedido a
un gobierno para que cumpla una resolución, las partes en la diferencia
discrepan en ocasiones acerca de si ese gobierno ha cumplido plenamente.
En esas situaciones, la cuestión puede remitirse al grupo especial que
entendió inicialmente en el asunto, que decidirá si la resolución ha sido
aplicada de manera adecuada.
DS207:
Chile — Sistema de bandas de precios y medidas de salvaguardia aplicados a
determinados productos agrícolas
La Argentina desaprobó las medidas adoptadas por Chile para dar
cumplimiento a las resoluciones del OSD. Por consiguiente, la Argentina
solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento.
Chile refutó los argumentos de la Argentina, si bien, de conformidad con
un entendimiento bilateral entre ambas partes acerca de los procedimientos
previstos en los artículos 21 y 22 del ESD, aceptó el establecimiento de
ese grupo especial sobre el cumplimiento (WT(DS207/16).
El OSD acordó establecer el grupo
especial sobre el cumplimiento. Australia, los Estados Unidos, Colombia y
las CE se reservaron sus derechos como terceros.
Aplicación
volver al principio
Comunidades Europeas — Régimen para
la importación, venta y distribución de bananos
DS27
y posteriores procedimientos conexos en el marco de la OMC
Honduras y Nicaragua habían anunciado su deseo de hacer declaraciones en
relación con este punto.
Honduras impugnó el nivel del arancel revisado impuesto por las CE a las
importaciones de bananos que había entrado en vigor a comienzos de 2006.
Dijo que el nuevo arancel de 176 euros por tonelada métrica, que duplicaba
con creces el aplicado en el pasado, discriminaba las importaciones
procedentes de los países no ACP, y más concretamente a los países
latinoamericanos. Honduras indicó que, mientras que se había concedido a
los países ACP un contingente arancelario preferencial, sus ingresos per
capita eran sólo de 704 dólares EE.UU., cantidad inferior al PIB de los 32
países ACP. En consecuencia, pidió al OSD que sometiera urgentemente a
vigilancia el régimen de las CE para la importación de bananos con el fin
de asegurar la eficaz solución de esta diferencia.
Nicaragua añadió que era indudable que el nuevo régimen de las CE había
sido diseñado para proteger a los productores de bananos de las CE y los
300 millones de dólares que éstos recibían anualmente en concepto de
subvención. A juicio de Nicaragua, era muy preocupante que las CE se
negaran tenazmente a aplicar las recomendaciones del OSD. Por lo tanto,
Nicaragua solicitó al OSD que se asegurara de que las CE cumplirían
plenamente y sin demora sus obligaciones en el marco de la OMC.
Panamá y los Estados Unidos preguntaron también si este nuevo arancel de
las CE mantenía la misma ventaja de acceso a los mercados para todos los
proveedores de bananos. Además, expresaron algunas preocupaciones con
respecto al contingente arancelario especial que las CE asignaban a
algunos proveedores (ACP) y no a otros.
Las CE indicaron que discrepaban de que la cuestión se caracterizara como
una “cuestión relativa a la aplicación” sometida a la vigilancia del OSD.
Dijeron que continuarían celebrando consultas con todas las partes
interesadas con la ayuda del Ministro noruego Store, que había sido
designado facilitador para esta cuestión en la Conferencia Ministerial de
Hong Kong.
Vigilancia de la aplicación
volver al principio
Tras la adopción de una resolución,
el OSD somete a vigilancia la aplicación de la misma hasta que se resuelva
la cuestión.
Dentro de los 30 días siguientes a
la adopción, el Miembro afectado debe informar al OSD de su propósito en
cuanto a la aplicación de la resolución.
Seis meses después de que se haya
fijado el plazo para la aplicación, el Miembro debe comenzar a presentar
en cada reunión del OSD un informe de situación sobre la aplicación —hasta
que ésta se haya completado—..
Informes de situación sobre la aplicación
volver al principio
- Las Comunidades Europeas
presentaron el siguiente informe de situación:
DS174
y
DS290:
Comunidades Europeas — Protección de las marcas de fábrica o de comercio y
las indicaciones geográficas en el caso de los productos agrícolas y los
productos alimenticios
Las CE presentaron su primer informe de situación, en el que reafirmaron
su propósito de aplicar las resoluciones antes del 3 de abril de 2006.
Además, anunciaron que la Comisión había propuesto al Consejo de la Unión
Europea un nuevo reglamento sobre las indicaciones geográficas (IG).
Los Estados Unidos y Australia, si bien acogieron el informe con
satisfacción, expresaron preocupaciones similares en relación con el nuevo
texto legislativo. En primer lugar, en el nuevo texto se había omitido una
disposición del vigente reglamento sobre IG que era clave para justificar
el análisis del artículo 17 del Acuerdo sobre los ADPIC realizado por el
Grupo Especial. En segundo lugar, parecía que un propietario de una marca
de fábrica o de comercio que no residiera o no estuviera establecido en un
Estado miembro de las CE no tenía derecho a impugnar el reconocimiento de
una IG.
- Los Estados Unidos
presentaron los siguientes informes de situación:
DS176:
Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998
Los Estados Unidos informaron de que la Administración estadounidense
estaba trabajando con el Congreso a fin de aplicar las resoluciones del
OSD.
Las CE dijeron que, una vez más, los Estados Unidos habían informado sobre
la “falta de progresos”. Cuba agregó que, hasta la fecha, la
Administración estadounidense no había presentado ni promovido ningún
proyecto de ley para modificar el artículo 211. El Brasil y China
alentaron a los Estados Unidos a que se ajustaran de manera efectiva al
objetivo del pronto cumplimiento.
DS184:
Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero
laminado en caliente procedentes del Japón
Los Estados Unidos dijeron que la Administración estadounidense continuaba
trabajando con el Congreso de los Estados Unidos a fin de promulgar
disposiciones legislativas para la aplicación de las resoluciones del OSD.
El Japón tenía la firme esperanza de que la diferencia quedaría
definitivamente resuelta con el cumplimiento por parte de los Estados
Unidos.
DS217
y
DS234:
Estados Unidos — Ley de compensación por continuación del dumping o
mantenimiento de las subvenciones de 2000
Los Estados Unidos anunciaron que el Senado estadounidense había aprobado
el 21 de diciembre de 2005 la Ley de reducción del déficit de 2005, que
incluía una disposición para derogar la CDSOA —la denominada “Enmienda
Byrd”—. Sin embargo, dado que el Senado había modificado una disposición,
aunque no relacionada con la derogación de la CDSOA, la Cámara tendría que
volver a someter a votación la totalidad del texto legislativo.
Entre los oradores, las CE, el Canadá, el Japón y el Brasil manifestaron
su satisfacción por las medidas adoptadas por la Administración
estadounidense, pero expresaron cierta preocupación con respecto a una
cláusula de transición que autorizaría a que se efectuaran desembolsos
hasta octubre 2007. Teniendo presente esta preocupación, alentaron a los
Estados Unidos a completar el proceso legislativo necesario para derogar
la Enmienda Byrd.
DS160:
Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los
Estados Unidos
Los Estados Unidos dijeron que la Administración estadounidense continuaba
trabajando en estrecha colaboración con el Congreso de los Estados Unidos
y celebrando consultas con las CE.
Las CE observaron que, cinco años y medio después de la adopción del
informe del Grupo Especial, los Estados Unidos mantenían obstinadamente
una legislación que infringía los derechos de propiedad intelectual. No
obstante, las CE confiaban en que la Administración estadounidense
dedicara más recursos este año que en 2005 a encontrar una solución con el
Congreso de los Estados Unidos. Por último, las CE recordaron que se
habían reservado el derecho a reactivar en cualquier momento el arbitraje
relativo a su solicitud de retorsión.
Nombramiento / renovación del mandato de Miembros del Órgano de Apelación
volver al principio
Eirik Glenne, Presidente del OSD,
comunicó su propósito de iniciar en la próxima reunión el proceso de
selección de un nuevo miembro del Órgano de Apelación para reemplazar al
Sr. John Lockhart
(Press/432).
Próxima reunión
volver al principio
La próxima reunión ordinaria del
OSD tendrá lugar el 17 de febrero de 2006.
|