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El Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (“Consejo de los ADPIC”) aprobó
asimismo una exención con arreglo a la cual los países menos
adelantados quedarían eximidos de la obligación de conceder derechos
exclusivos de comercialización para los medicamentos nuevos, durante
el período en que no aseguran una protección mediante patentes.
La
exención será sometida a la aprobación del Consejo General de la
OMC el 8 de julio de 2002.
Ambas
decisiones forman parte de los continuados esfuerzos desplegados por
los Miembros de la OMC por conseguir que la protección de la
propiedad intelectual obre en beneficio y no en detrimento de la
necesidad de los países más pobres de hacer frente a graves
problemas de salud pública.
“Me
alegro de que los Miembros de la OMC hayan actuado con diligencia para
aplicar esta parte importante de la Declaración de Doha relativa al
Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública y de que se hayan mostrado
capaces de ir más allá de una interpretación estricta de esa
declaración al aprobar también un proyecto de exención con respecto
a la concesión de derechos exclusivos de comercialización”,
declaró Mike Moore, Director General de la OMC.
(Los
textos de la decisión y de la exención se reproducen después de
esta introducción.)
La
decisión adoptada por el Consejo de los ADPIC da carácter formal a
una parte del párrafo 7 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre
los ADPIC y la salud pública, adoptada por los Ministros de los
Miembros de la OMC el 14 de noviembre de 2001 en
la conferencia que celebraron en Doha (Qatar).
La
parte en cuestión del párrafo 7 de la Declaración de Doha reza
como sigue: “[C]onvenimos en que los países menos adelantados
Miembros no estarán obligados, con respecto a los productos
farmacéuticos, a implementar o aplicar las secciones 5 y 7 de la
Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC ni a hacer respetar los derechos
previstos en estas secciones hasta el 1º de enero de 2016,
sin perjuicio del derecho de los países menos adelantados Miembros de
recabar otras prórrogas de los períodos de transición con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los
ADPIC. Encomendamos al Consejo de los ADPIC que adopte las
disposiciones necesarias para dar a esto efecto de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC”.
Lo
anterior se sigue de las declaraciones introductorias a la
Declaración Ministerial:
“Reconocemos
la gravedad de los problemas de salud pública que afligen a muchos
países en desarrollo y menos adelantados, especialmente los
resultantes del VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras
epidemias.
Recalcamos
la necesidad de que el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los
ADPIC) de la OMC forme parte de la acción nacional e internacional
más amplia encaminada a hacer frente a estos problemas.
Reconocemos
que la protección de la propiedad intelectual es importante para el
desarrollo de nuevos medicamentos. Reconocemos asimismo las
preocupaciones con respecto a sus efectos sobre los precios”.
El
Acuerdo sobre los ADPIC autoriza los países en desarrollo valerse de
períodos adicionales para aplazar la protección de los productos
farmacéuticos mediante patentes. Ahora bien, los países que se
acojan a esas prórrogas seguirán teniendo la obligación de permitir
que los inventores presenten solicitudes de patente durante ese
período (párrafo 8 del artículo 70, a veces denominado disposición
relativa al “buzón de correos”). Si se da la circunstancia de que
las autoridades sanitarias autorizan la venta de un nuevo medicamento,
se concederán al solicitante de la patente derechos exclusivos de
comercialización durante un período de cinco años, aunque no exista
patente (párrafo 9 del artículo 70).
Esta
exención exime a los países menos adelantados de la obligación de
conceder tales derechos exclusivos de comercialización.
Para
más información, puede consultarse el sitio de la OMC en la Web.
Texto de
la Declaración Ministerial
Texto
explicativo
A
continuación, se reproducen los textos de las dos decisiones citadas:
volver
al principio
Prórroga
del período de transición previsto en el párrafo 1 del artículo 66
del Acuerdo sobre los ADPIC para los países menos adelantados
Miembros con respecto a determinadas obligaciones relativas a los
productos farmacéuticos
Decisión
del Consejo de los ADPIC de 27 de junio de 2002
El
Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (el “Consejo de los ADPIC”),
Habida
cuenta del párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC;
Habida
cuenta de lo encomendado por la Conferencia Ministerial al Consejo de
los ADPIC en el párrafo 7 de la Declaración relativa al Acuerdo
sobre los ADPIC y la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2) (la “Declaración”);
Considerando
que el párrafo 7 de la Declaración constituye una petición
debidamente motivada de los países menos adelantados Miembros para
que se prorrogue el período previsto en el párrafo 1 del artículo
66 del Acuerdo sobre los ADPIC;
Decide
lo siguiente:
1.
Los países menos adelantados Miembros no estarán obligados, con
respecto a los productos farmacéuticos, a implementar o aplicar las
secciones 5 y 7 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC ni a hacer
respetar los derechos previstos en estas secciones hasta el 1º de
enero de 2016.
2.
Esta decisión se adopta sin perjuicio del derecho de los países
menos adelantados Miembros de recabar otras prórrogas del período
previsto en el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Países
menos adelantados Miembros — obligaciones en virtud del párrafo 9
del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a los
productos farmacéuticos
Proyecto
de exención
El
Consejo General,
Habida
cuenta de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (el “Acuerdo sobre la OMC”);
Desempeñando
las funciones de la Conferencia Ministerial en el intervalo entre
reuniones de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV del
Acuerdo sobre la OMC;
Tomando
nota de la Decisión del Consejo de los ADPIC relativa a la prórroga
del período de transición prevista en el párrafo 1 del artículo 66
del Acuerdo sobre los ADPIC para los países menos adelantados
Miembros con respecto a determinadas obligaciones relativas a los
productos farmacéuticos (IP/C/25) (la “Decisión”), adoptada por
el Consejo de los ADPIC en su reunión de los días 25 a 27 de junio
de 2002 en cumplimiento de lo encomendado por la Conferencia
Ministerial en el párrafo 7 de la Declaración relativa al Acuerdo
sobre los ADPIC y la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2) (la “Declaración”);
Considerando
que las obligaciones establecidas en el párrafo 9 del artículo 70
del Acuerdo sobre los ADPIC, cuando sean aplicables, no deberán
impedir el logro de los objetivos del párrafo 7 de la Declaración;
Tomando
nota de que, a la luz de lo expuesto, existen circunstancias
excepcionales que justifican una exención de lo dispuesto en el
párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC con
respecto a los productos farmacéuticos para los países menos
adelantados Miembros;
Decide
lo siguiente:
1.
Se suspenderá hasta el 1° de enero de 2016 la aplicación de las
obligaciones de los países menos adelantados Miembros dimanantes del
párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a
los productos farmacéuticos.
2.
La presente exención será objeto de examen por la Conferencia
Ministerial a más tardar un año después de concedida, y
posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo IX del
Acuerdo sobre la OMC.
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