NOTICIAS: COMUNICADOS DE PRENSA 2002

PRESS/301
28 de junio de 2002
PROPIEDAD INTELECTUAL: LOS ADPIC Y LA SALUD PÚBLICA

El Consejo aprueba la decisión relativa a los PMA junto con una exención adicional

El órgano de la OMC encargado de la propiedad intelectual aprobó el 27 de junio de 2002 una decisión por la que se prorroga hasta 2016 el período de transición durante el cual los países menos adelantados (PMA) no tienen obligación de asegurar la protección de los productos farmacéuticos mediante patentes.

El Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (“Consejo de los ADPIC”) aprobó asimismo una exención con arreglo a la cual los países menos adelantados quedarían eximidos de la obligación de conceder derechos exclusivos de comercialización para los medicamentos nuevos, durante el período en que no aseguran una protección mediante patentes.

La exención será sometida a la aprobación del Consejo General de la OMC el 8 de julio de 2002.

Ambas decisiones forman parte de los continuados esfuerzos desplegados por los Miembros de la OMC por conseguir que la protección de la propiedad intelectual obre en beneficio y no en detrimento de la necesidad de los países más pobres de hacer frente a graves problemas de salud pública.

“Me alegro de que los Miembros de la OMC hayan actuado con diligencia para aplicar esta parte importante de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública y de que se hayan mostrado capaces de ir más allá de una interpretación estricta de esa declaración al aprobar también un proyecto de exención con respecto a la concesión de derechos exclusivos de comercialización”, declaró Mike Moore, Director General de la OMC.

(Los textos de la decisión y de la exención se reproducen después de esta introducción.)

La decisión adoptada por el Consejo de los ADPIC da carácter formal a una parte del párrafo 7 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada por los Ministros de los Miembros de la OMC el 14 de noviembre de 2001 en la conferencia que celebraron en Doha (Qatar).

La parte en cuestión del párrafo 7 de la Declaración de Doha reza como sigue: “[C]onvenimos en que los países menos adelantados Miembros no estarán obligados, con respecto a los productos farmacéuticos, a implementar o aplicar las secciones 5 y 7 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC ni a hacer respetar los derechos previstos en estas secciones hasta el 1º de enero de 2016, sin perjuicio del derecho de los países menos adelantados Miembros de recabar otras prórrogas de los períodos de transición con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC. Encomendamos al Consejo de los ADPIC que adopte las disposiciones necesarias para dar a esto efecto de conformidad con el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC”.

Lo anterior se sigue de las declaraciones introductorias a la Declaración Ministerial:

“Reconocemos la gravedad de los problemas de salud pública que afligen a muchos países en desarrollo y menos adelantados, especialmente los resultantes del VIH/SIDA, la tuberculosis, el paludismo y otras epidemias.

Recalcamos la necesidad de que el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) de la OMC forme parte de la acción nacional e internacional más amplia encaminada a hacer frente a estos problemas.

Reconocemos que la protección de la propiedad intelectual es importante para el desarrollo de nuevos medicamentos. Reconocemos asimismo las preocupaciones con respecto a sus efectos sobre los precios”.

El Acuerdo sobre los ADPIC autoriza los países en desarrollo valerse de períodos adicionales para aplazar la protección de los productos farmacéuticos mediante patentes. Ahora bien, los países que se acojan a esas prórrogas seguirán teniendo la obligación de permitir que los inventores presenten solicitudes de patente durante ese período (párrafo 8 del artículo 70, a veces denominado disposición relativa al “buzón de correos”). Si se da la circunstancia de que las autoridades sanitarias autorizan la venta de un nuevo medicamento, se concederán al solicitante de la patente derechos exclusivos de comercialización durante un período de cinco años, aunque no exista patente (párrafo 9 del artículo 70).

Esta exención exime a los países menos adelantados de la obligación de conceder tales derechos exclusivos de comercialización.

Para más información, puede consultarse el sitio de la OMC en la Web.
Texto de la Declaración Ministerial
Texto explicativo

 

A continuación, se reproducen los textos de las dos decisiones citadas: volver al principio

Prórroga del período de transición previsto en el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC para los países menos adelantados Miembros con respecto a determinadas obligaciones relativas a los productos farmacéuticos

Decisión del Consejo de los ADPIC de 27 de junio de 2002

El Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el “Consejo de los ADPIC”),

Habida cuenta del párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC;

Habida cuenta de lo encomendado por la Conferencia Ministerial al Consejo de los ADPIC en el párrafo 7 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2) (la “Declaración”);

Considerando que el párrafo 7 de la Declaración constituye una petición debidamente motivada de los países menos adelantados Miembros para que se prorrogue el período previsto en el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC;

Decide lo siguiente:

1. Los países menos adelantados Miembros no estarán obligados, con respecto a los productos farmacéuticos, a implementar o aplicar las secciones 5 y 7 de la Parte II del Acuerdo sobre los ADPIC ni a hacer respetar los derechos previstos en estas secciones hasta el 1º de enero de 2016.

2. Esta decisión se adopta sin perjuicio del derecho de los países menos adelantados Miembros de recabar otras prórrogas del período previsto en el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

Países menos adelantados Miembros — obligaciones en virtud del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a los productos farmacéuticos

Proyecto de exención

El Consejo General,

Habida cuenta de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el “Acuerdo sobre la OMC”);

Desempeñando las funciones de la Conferencia Ministerial en el intervalo entre reuniones de conformidad con el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo sobre la OMC;

Tomando nota de la Decisión del Consejo de los ADPIC relativa a la prórroga del período de transición prevista en el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC para los países menos adelantados Miembros con respecto a determinadas obligaciones relativas a los productos farmacéuticos (IP/C/25) (la “Decisión”), adoptada por el Consejo de los ADPIC en su reunión de los días 25 a 27 de junio de 2002 en cumplimiento de lo encomendado por la Conferencia Ministerial en el párrafo 7 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública (WT/MIN(01)/DEC/2) (la “Declaración”);

Considerando que las obligaciones establecidas en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC, cuando sean aplicables, no deberán impedir el logro de los objetivos del párrafo 7 de la Declaración;

Tomando nota de que, a la luz de lo expuesto, existen circunstancias excepcionales que justifican una exención de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a los productos farmacéuticos para los países menos adelantados Miembros;

Decide lo siguiente:

1. Se suspenderá hasta el 1° de enero de 2016 la aplicación de las obligaciones de los países menos adelantados Miembros dimanantes del párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a los productos farmacéuticos.

2. La presente exención será objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC.