
La adopción de estas directrices significa que la OMC ha concluido una parte del programa
de trabajo previsto en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).Hasta ahora, la forma
más común de reconocimiento de títulos ha sido concluir un acuerdo bilateral. El AGCS
permite que se proceda de este modo como excepción al principio fundamental de no
discriminación en que se basa. Las diferencias existentes entre las normas de educación
y examen, los requisitos de experiencia, la influencia reglamentaria y otras muchas
cuestiones hacen extremadamente difícil establecer de forma multilateral un régimen de
reconocimiento de títulos. Las negociaciones bilaterales permiten a los interlocutores
centrarse en las cuestiones fundamentales que plantean los dos regímenes. Una vez abierta
la vía bilateral pueden lograrse otros acuerdos bilaterales que, en último extremo,
ampliarán el reconocimiento mutuo.
Estas
directrices servirán además como instrumento efectivo para facilitar el movimiento
transfronterizo de contables y evitar que aumenten las diferencias entre los regímenes de
reconocimiento de títulos de todo el mundo.
Se adjunta el
texto de las directrices.
Directrices para los acuerdos o convenios de reconocimiento mutuo
en el sector de la contabilidad
Introducción
En el
presente documento se dan orientaciones prácticas a los gobiernos, las entidades
negociadoras u otras entidades que entablen negociaciones sobre el reconocimiento mutuo de
los servicios de contabilidad. Estas directrices no son vinculantes, su aplicación por
los Miembros es voluntaria y no pueden modificar los derechos u obligaciones de los
Miembros de la OMC.
Las
directrices tienen por objeto facilitar a las partes la negociación de acuerdos de
reconocimiento y a los terceros la negociación de su adhesión a esos acuerdos o la
negociación de acuerdos comparables. La forma más común de conseguir el reconocimiento
es el acuerdo bilateral. El artículo VII del AGCS admite esta posibilidad. Existen
diferencias en cuanto a las normas de educación y examen, la experiencia requerida, la
influencia de la reglamentación y otras diversas materias, todas las cuales hacen
sumamente difícil aplicar el reconocimiento sobre una base multilateral. Las
negociaciones bilaterales permitirán a los participantes centrarse en las cuestiones
clave de sus respectivos entornos. Sin embargo, los acuerdos bilaterales, una vez
logrados, pueden conducir a otros acuerdos bilaterales, con lo que en última instancia el
reconocimiento mutuo cobrará mayor amplitud.
Cuando el
reconocimiento se otorgue de forma autónoma, se propone en estas directrices que se
informe a la OMC de los elementos pertinentes, con fines de transparencia. Esos elementos
podrían incluir, por ejemplo, los previstos en las secciones B.3, B.4 a) y b), B.5 y B.6.
Los ejemplos
facilitados en las diversas secciones de estas directrices tienen un carácter puramente
ilustrativo. La lista de estos ejemplos es indicativa y no pretende ser exhaustiva ni
suponer una aprobación de la aplicación de esas medidas por parte de los Miembros de la
OMC.
A. Desarrollo de las negociaciones y
obligaciones pertinentes en el marco del AGCS
Con
referencia a las obligaciones que el artículo VII del AGCS impone a los Miembros de la
OMC, esta sección contiene algunos elementos que se consideran útiles para el
cumplimiento de esas obligaciones. En el anexo de las presentes directrices se reproduce
el texto del artículo VII.
Apertura de las negociaciones
La
información facilitada a la OMC debería incluir los siguientes elementos:
- la
intención de entablar negociaciones;
- las
entidades que participan en las conversaciones (gobiernos, organizaciones nacionales del
sector de la contabilidad o institutos que tengan autoridad -legal o de otra índole- para
entablar tales negociaciones);
- un
punto de contacto para obtener información complementaria;
- el
objeto de las negociaciones (actividad específica cubierta);
- la
fecha prevista del inicio de las negociaciones y una fecha indicativa para que los
terceros puedan expresar su interés.
Resultados
La
información que se facilite en el momento de la conclusión de un acuerdo de
reconocimiento mutuo (ARM) debería incluir los elementos siguientes:
- el
contenido del acuerdo (si se trata de un acuerdo nuevo);
- las
modificaciones significativas del acuerdo (si se trata de un acuerdo ya existente).
Acciones
de seguimiento
En el caso de
los Miembros de la OMC que suministren información a tenor del párrafo 1 supra,
las acciones de seguimiento consisten en asegurarse de que:
- el
desarrollo de las negociaciones y el acuerdo en sí se ajusten a las disposiciones
del AGCS, en particular el artículo VII;
- dichos
Miembros adoptan las medidas y emprenden las acciones necesarias para asegurar la
ejecución y supervisión del acuerdo, por su propia cuenta y por las autoridades
competentes, o, en cumplimiento del artículo I del AGCS, promueven la adopción de esas
medidas y acciones por las autoridades subnacionales competentes y por otras
organizaciones;
- dichos
Miembros responden con prontitud a las solicitudes de otros Miembros de la OMC que
deseen participar en negociaciones sobre acuerdos de reconocimiento mutuo.
Entidad
negociadora única
Se insta a
los Miembros a que establezcan una entidad negociadora única, en el caso de que no
exista.
B. Forma y contenido del acuerdo
En esta
sección se exponen varias cuestiones que se pueden abordar en toda negociación y, si
así se conviene, incluir en el acuerdo final. Se ofrecen algunas ideas básicas sobre lo
que un Miembro podría exigir de profesionales extranjeros que deseen acogerse a un
acuerdo de reconocimiento mutuo.
Participantes
El ARM
debería identificar claramente:
- las
partes en el acuerdo (gobiernos, u organizaciones o institutos nacionales de
contabilidad);
- las
autoridades u organizaciones competentes que no sean partes en el acuerdo, y su situación
en relación con el acuerdo;
- la
condición jurídica y la esfera de competencia de cada parte en el acuerdo.
Finalidad
del acuerdo
La finalidad
del ARM debería quedar claramente expuesta.
Ámbito
del acuerdo
El ARM
debería establecer con toda claridad:
- el
ámbito del acuerdo en términos de las profesiones o títulos de contabilidad
específicos y de las actividades profesionales específicas que abarca en el territorio
de las partes;
- quién
tiene derecho a utilizar los títulos profesionales en cuestión;
- si
el mecanismo de reconocimiento se basa en los títulos de aptitud, o en la licencia
obtenida en el país de origen o en alguna otra prescripción;
- si
el acuerdo regula el acceso temporal y/o permanente a la profesión de que se trate.
Disposiciones
sobre reconocimiento mutuo
El ARM
debería especificar claramente las condiciones que han de cumplirse para el
reconocimiento en el territorio de cada parte y el nivel de equivalencia convenido entre
las partes. Los términos precisos del acuerdo dependerán de la base en que éste se
funde, como ya se ha visto supra. En el caso de que las prescripciones de las
diversas jurisdicciones subcentrales de una parte en un acuerdo de reconocimiento mutuo no
sean idénticas, la diferencia se debería exponer con toda claridad. El acuerdo debería
regular la aplicabilidad del reconocimiento otorgado por una jurisdicción subcentral en
las demás jurisdicciones subcentrales de la parte.
a) Condiciones
exigidas para el reconocimiento
i) Títulos
de aptitud
Si el ARM se
basa en el reconocimiento de títulos de aptitud, debería especificar, siempre que fuera
procedente:
- el
nivel mínimo de estudios necesario (requisitos de ingreso, duración de los estudios,
materias estudiadas);
- el
nivel mínimo de experiencia exigido (lugar, duración y condiciones de la formación
práctica o de la práctica profesional supervisada antes de la obtención de la licencia,
marco de normas éticas y disciplinarias);
- exámenes
aprobados (especialmente exámenes de competencia profesional);
- la
medida en que los títulos de aptitud del país de origen son reconocidos en el país
huésped;
- los
títulos de aptitud que las partes están dispuestas a reconocer, por ejemplo, enumerando
diplomas o certificados particulares expedidos por determinadas instituciones o haciendo
referencia a requisitos concretos mínimos que deban ser certificados por las autoridades
del país de origen, indicando si la posesión de determinado nivel de titulación permite
el reconocimiento de algunas actividades pero no de otras.
ii) Inscripción
El ARM,
si se basa en el reconocimiento de las decisiones en materia de licencias o de
inscripción tomadas por las autoridades de reglamentación del país de origen, debería
especificar el mecanismo mediante el cual se puedan establecer las condiciones exigidas
para ese reconocimiento.
b) Prescripciones
adicionales para el reconocimiento en el Estado huésped ("medidas compensatorias")
Cuando se
considere necesario establecer prescripciones adicionales para asegurar la calidad del
servicio, el ARM debería enunciar las condiciones en que podrían ser aplicables esas
prescripciones, por ejemplo, en caso de deficiencias en relación con los requisitos en
materia de títulos de aptitud del país huésped o el conocimiento del derecho,
práctica, normas y reglamentos locales. Este conocimiento debería ser esencial para el
ejercicio profesional en la jurisdicción del país huésped o debería exigirse por
existir diferencias en el ámbito del ejercicio autorizado.
Siempre que
se considere necesario establecer prescripciones adicionales, el ARM debería especificar
con todo detalle sus implicaciones (por ejemplo, exámenes, pruebas de aptitud, práctica
adicional en el país huésped o en el país de origen, formación práctica, idioma
utilizado para el examen).
5. Mecanismos
de aplicación
El ARM
debería establecer:
- las
reglas y procedimientos que han de utilizarse para supervisar y aplicar las disposiciones
del acuerdo;
- los
mecanismos de diálogo y cooperación administrativa entre las partes;
- los
medios de arbitraje de las diferencias que surjan en el marco del ARM.
Como guía
para la tramitación de las solicitudes individuales, el ARM debería incluir detalles
sobre:
- el
punto central de contacto de cada parte a efectos de información sobre todas las
cuestiones relativas a la solicitud (nombre y dirección de las autoridades competentes,
formalidades para la concesión de licencias, información sobre prescripciones
adicionales que es necesario cumplir en el país huésped, etc.);
- la
duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes por parte de las
autoridades competentes del país huésped;
- la
documentación exigida a los solicitantes, la forma de su presentación y los plazos de
presentación de las solicitudes;
- la
aceptación de documentos y certificados expedidos en el país de origen en relación con
los títulos de aptitud y la concesión de licencias;
- los
procedimientos de apelación o de revisión por las autoridades competentes;
- las
tasas que sería razonable exigir.
El
ARM debería incluir también los compromisos siguientes:
- que
las peticiones relacionadas con las medidas se tramitarán con rapidez;
- que
se concederá el tiempo suficiente para la preparación cuando sea necesario;
- que
se convocarán exámenes o pruebas con periodicidad razonable;
- que
las tasas exigidas a los solicitantes que deseen beneficiarse de los términos del ARM
serán proporcionales al costo para el país o la organización huésped;
- que
se facilitará información sobre los programas de asistencia en el país huésped para la
formación práctica, y sobre cualquier compromiso del país huésped en ese contexto.
6. Disposiciones
en materia de licencias y otras disposiciones en el país huésped
Siempre que
sea procedente:
- el
ARM debería especificar también los medios y las condiciones de obtención real de una
licencia una vez establecido el derecho a la misma, así como detallar lo que abarca la
licencia (la licencia y su contenido, la pertenencia a un organismo profesional, la
utilización de títulos profesionales y/o académicos, etc.). Se deberían explicar todos
los requisitos exigidos para la obtención de una licencia, además de los títulos de
aptitud, por ejemplo:
- dirección
profesional, requisitos de establecimiento o de residencia;
- requisitos
de idiomas;
- certificados
de buena conducta y de solvencia financiera;
- seguro
de indemnización profesional;
- cumplimiento
de las prescripciones del país huésped sobre el uso de nombres comerciales;
- cumplimiento
de las normas de ética del país huésped (por ejemplo independencia e incompatibilidad).
- Para
asegurar la transparencia del sistema, el ARM debería incluir los siguientes detalles de
cada parte:
- las
leyes y reglamentos aplicables (medidas disciplinarias, responsabilidad financiera,
obligaciones, etc.);
- los
principios de disciplina y aplicación de normas profesionales, incluida la jurisdicción
disciplinaria y las consiguientes limitaciones impuestas a los profesionales;
- los
medios de verificación permanente de la competencia;
- los
criterios y procedimientos relativos a la revocación de la inscripción de profesionales;
- las
normas relativas a los requisitos de nacionalidad y residencia necesarios a los efectos
del ARM.
7. Revisión
del acuerdo
Si el ARM
contiene disposiciones relativas a su revisión o a su revocación, debería especificar
los detalles con toda claridad.
Anexo
Artículo VII
Reconocimiento
1. A
los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la
autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de
licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 3, los Miembros
podrán reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las
licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá
efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio
con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Todo
Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el
párrafo 1, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros
interesados para que negocien su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocien
con él otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma,
brindará a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la
educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos
cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.
3. Ningún
Miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación
entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o
certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos,
o una restricción encubierta al comercio de servicios.
4. Cada
Miembro:
a) en
un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para él el Acuerdo sobre la
OMC, informará al Consejo del Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor
en materia de reconocimiento y hará constar si esas medidas se basan en acuerdos o
convenios del tipo a que se refiere el párrafo 1;
b) informará
al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la máxima antelación posible,
de la iniciación de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere
el párrafo 1 con el fin de brindar a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que
indiquen su interés en participar en las negociaciones antes de que éstas lleguen a una
fase sustantiva;
c) informará
con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando adopte nuevas medidas en materia
de reconocimiento o modifique significativamente las existentes y hará constar si las
medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1.
5. Siempre
que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en criterios convenidos
multilateralmente. En los casos en que corresponda, los Miembros trabajarán en
colaboración con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes
con miras al establecimiento y adopción de normas y criterios internacionales comunes en
materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el ejercicio de las
actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios. |