Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC
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ÍNDICE ANALÍTICO DE LA OMC: ACUERDO ANTIDUMPING
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping)

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Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.

> Artículo 1
> Artículo 2
> Artículo 3
> Artículo 4
> Artículo 5
> Artículo 6
> Artículo 7
> Artículo 8
> Artículo 9
> Artículo 10
> Artículo 11
> Artículo 12
> Artículo 13
> Artículo 14
> Artículo 15
> Artículo 16
> Artículo 17
> Artículo 18
> Anexo I
> Anexo II
> Relación con otros acuerdos de la OMC
> Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 o con la parte V del acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias
> Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994
> Decisión sobre las medidas contra la elusión

 

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Parte I

I. Artículo 1     volver al principio

A. Texto del artículo 1

 

Los Miembros convienen en lo siguiente:

Artículo 1(1): Principios

          Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas(1) y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.

 

(nota de pie de página del original) 1 En el presente Acuerdo se entiende por “iniciación de una investigación” el trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 5.


B. Interpretación y aplicación del artículo 1

1. Observaciones generales

a) “medidas antidumping”

1.     En el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, el Órgano de Apelación rechazó el argumento, basado en la historia del artículo 1, de que “la expresión ‘medidas antidumping’ se refiere únicamente a los derechos antidumping definitivos, los compromisos en materia de precios y las medidas provisionales.”(2) El Órgano de Apelación declaró que “el significado corriente de la expresión ‘medidas antidumping’ parece abarcar todas las medidas adoptadas contra el dumping. No entendemos que en las palabras ‘medidas antidumping’ haya una limitación expresa a determinados tipos de medida.”(3)

b) “iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo”

2.     En relación con una alegación basada en el artículo 1, el Grupo Especial que entendió en el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE) señaló que “si constatamos una infracción de otras disposiciones del Acuerdo Antidumping, quedará demostrado que las investigaciones antidumping … no son ‘iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo’ y se establecerá una infracción del artículo 1.”(4)

3.     En el asunto CE — Accesorios de tubería, el Grupo Especial rechazó la afirmación de que, en caso de devaluación durante el último trimestre del período de investigación, el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994 exigen que la autoridad investigadora base su determinación únicamente en el período posterior a la devaluación para examinar si existía un dumping actual causante de daño. El Grupo Especial declaró que “el artículo 1 del Acuerdo Antidumping no exige que una autoridad investigadora reexamine una determinación propia basada en un examen de los datos pertenecientes a un período de investigación anterior a la imposición de una medida antidumping, a la luz de un acontecimiento ocurrido durante ese período”.(5)

c) Relación con otros artículos

4.     En el asunto CE — Ropa de cama, el Grupo Especial se ocupó de la relación entre los artículos 1 y 15 al interpretar este último artículo. Véase el párrafo 585 infra.

5.     En el asunto Guatemala — Cemento II, el Grupo Especial constató que la orden de establecimiento del derecho antidumping de Guatemala era incompatible con los artículos 3, 5, 6, 7, 12 y con el párrafo 2 del Anexo I del Acuerdo Antidumping. Seguidamente, el Grupo Especial opinó que las alegaciones de México basadas en otros artículos del Acuerdo Antidumping, incluido el artículo 1, eran “dependientes, en el sentido de que dependen totalmente de las constataciones de que Guatemala infringió otras disposiciones del Acuerdo Antidumping. No habría base para las alegaciones de México con respecto a los artículos 1, 9 y 18 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994 si no se hubiera constatado que Guatemala infringió otras disposiciones del Acuerdo Antidumping.”(6) En vista del carácter dependiente de las alegaciones de México, el Grupo Especial no consideró necesario examinarlas.

6.     En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, al considerar la alegación de Corea de que “como se han infringido ciertas disposiciones del Acuerdo Antidumping, se han infringido en consecuencia el artículo VI del GATT de 1994 y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping(7), el Grupo Especial declaró también lo siguiente: “A causa de la naturaleza dependiente de esas reclamaciones, no creemos que responda a ninguna finalidad útil resolver sobre ellas. En consecuencia, no consideramos necesario examinarlas.”(8)

7.     La relación entre el artículo 1 y otras disposiciones del Acuerdo Antidumping se examinó en los asuntos Guatemala — Cemento II y Estados Unidos — Acero inoxidable. Véanse los párrafos 5 y 6 supra.

 

II. Artículo 2     volver al principio

A. Texto del artículo 2

Artículo 2: Determinación de la existencia de dumping

2.1     A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.

 

2.2     Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador(2), tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.

 

(nota de pie de página del original) 2 Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

 

2.2.1     Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las autoridades(3) determinan que esas ventas se han efectuado durante un período prolongado(4) en cantidades(5) sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

 

(nota de pie de página del original) 3 Cuando se utiliza en el presente Acuerdo el término “autoridad” o “autoridades”, deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un nivel superior adecuado.

 

(nota de pie de página del original) 4 El período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.

 

(nota de pie de página del original) 5 Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales cuando las autoridades establezcan que la media ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.

 

2.2.1.1     A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha.(6)

 

(nota de pie de página del original) 6 El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del período de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del período objeto de investigación, los costos más recientes que las autoridades puedan razonablemente tener en cuenta durante la investigación.

 

2.2.2     A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:

 

i)     las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos;

 

ii)     la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen;

 

iii)     cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.

 

2.3     Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.

 

2.4     Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.(7) En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.

 

(nota de pie de página del original) 7 Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.

 

2.4.1     Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta(8) con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.

 

(nota de pie de página del original) 8 Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura.

 

2.4.2     A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.

 

2.5     En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación al Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

 

2.6     En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

 

2.7     El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo I.


B. Interpretación y aplicación del artículo 2

1. Observaciones generales

a) Período de recopilación de datos

i) Recomendación del Comité de Prácticas Antidumping

8.     En lo concerniente a los períodos de recopilación de los datos apropiados, el Comité de Prácticas Antidumping, en su reunión de los días 4 y 5 de mayo de 2000, recomendó, con respecto a las investigaciones iniciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente daño, lo siguiente:

“1.     Por regla general:

 

a)     el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación;

 

b)     el período de recopilación de datos para la investigación de las ventas a precios inferiores a los costos y el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping normalmente deberán coincidir en una investigación determinada;

 

c)     el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping;

 

d)     en todos los casos, las autoridades investigadoras deberán fijar y comunicar por adelantado a las partes interesadas los períodos de recopilación de datos, y podrán también fijar fechas en las que estén seguras de concluir la recopilación y/o presentación de los datos. De fijarse tales fechas, éstas deberán comunicarse a las partes interesadas.

 

2.     Al establecer períodos concretos de recopilación de datos en una determinada investigación, las autoridades investigadoras podrán, si ello es posible, tomar en consideración las prácticas en materia de presentación de informes financieros de las empresas de las que se recabarán datos y el efecto que esas prácticas pueden tener en la disponibilidad de datos contables. Entre otros factores que podrán tomarse en consideración figuran las características del producto en cuestión, incluido su carácter estacional o cíclico, y la existencia de pedidos especiales o ventas adaptadas al cliente.

 

3.     Con el fin de aumentar la transparencia de las actuaciones, las autoridades investigadoras deberán incluir en los avisos públicos dados o en los informes separados hechos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo una explicación de la razón por la que han elegido un período de recopilación de datos determinado cuando sea diferente del previsto en: el párrafo 1 de la presente recomendación, en la legislación o reglamentos nacionales, o en directrices nacionales establecidas.”(9)

ii) Función del período de investigación

9.     En el asunto CE — Accesorios de tubería, el Órgano de Apelación rechazó un argumento formulado por el Brasil según el cual la autoridad investigadora estaba obligada a basar su determinación de los precios de exportación en datos relativos únicamente a la parte del período de investigación posterior a una devaluación importante de la moneda brasileña. Según el Órgano de Apelación, “se derivarían ciertos resultados anómalos de la afirmación del Brasil de que cuando se produce un cambio importante como, en el presente asunto, una devaluación abrupta y duradera en una fase tardía del período de investigación, la determinación de la existencia de dumping debería quedar limitada a los datos posteriores a ese cambio importante y basarse en ellos. Si ese cambio tuviera lugar al final mismo del período de investigación, el enfoque del Brasil implicaría que la determinación tendría que basarse en los datos correspondientes a un período muy breve.”(10) El Órgano de Apelación llegó a la siguiente conclusión con respecto a la función del período de investigación:

“Permitir tal selección discrecional de los datos correspondientes a un período de tiempo dentro del período de investigación frustraría los objetivos en que se basa la utilización de un período de investigación por las autoridades investigadoras a efectos de la determinación de la existencia de dumping. Como señaló correctamente el Grupo Especial, el período de investigación ‘constitu[ye] la base de una determinación objetiva y no sesgada de la autoridad investigadora’. Al igual que el Grupo Especial y las partes en la presente diferencia, entendemos que el período de investigación proporciona datos recopilados a lo largo de un intervalo de tiempo apreciable, que puede permitir que la autoridad investigadora formule una determinación de la existencia de dumping que esté menos probablemente sujeta a las fluctuaciones del mercado u otros factores aleatorios que pueden distorsionar la debida evaluación. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el hecho de que se utilice de manera uniforme un período de investigación, aunque su duración no se fije en el Acuerdo Antidumping, garantiza a la autoridad investigadora y a los exportadores ‘una metodología coherente y razonable para determinar el dumping actual’, que los derechos antidumping están destinados a contrarrestar. En contraste con esta coherencia y fiabilidad, el enfoque del Brasil introduciría un nivel significativo de subjetividad por parte de la autoridad investigadora en la determinación de cuándo pueden ser los datos correspondientes a un subconjunto del período de investigación un indicador fiable del comportamiento futuro del exportador en materia de fijación de precios. Como señalan las Comunidades Europeas, la ‘amplia función de apreciación’ que el enfoque del Brasil otorga a las autoridades investigadoras no es compatible con el carácter detallado de las normas y obligaciones del Acuerdo Antidumping por las que se rigen los diversos aspectos de la determinación de la existencia de dumping.”(11)

10.     En el asunto CE — Accesorios de tubería, el Órgano de Apelación consideró asimismo que “el Acuerdo Antidumping toma en consideración la posibilidad de que se produzcan cambios importantes de este tipo en una fase tardía del período de investigación, o incluso después de éste, no permitiendo a las autoridades investigadoras que elijan a su arbitrio un subconjunto de datos o subsegmentos del período de investigación según sus consideraciones subjetivas, sino previendo mecanismos de examen.”(12)

b) Relación con otros párrafos del artículo 2

11.     En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, el Grupo Especial constató que el trato dado por los Estados Unidos a las ventas de exportación cuyo importe no se pagó al considerarlas como gastos de venta directos era incompatible con el párrafo 4 del artículo 2. En el marco de esta constatación, el Grupo Especial explicó la relación entre los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 2 de la manera siguiente:

“A nuestro juicio, tanto el párrafo 3 como el párrafo 4 del artículo 2 desempeñan una función importante en la reconstrucción de los precios de exportación. Cuando se vaya a determinar si existe dumping, el párrafo 1 del artículo 2 exige en general que se compare el precio de exportación con el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. En cambio, el párrafo 3 del artículo 2 autoriza a un Miembro a reconstruir el precio de exportación cuando, en particular, el precio de exportación efectivo no sea fiable por existir una asociación entre el exportador y el importador. Como se señala en la sección VI.C.2.b)i), el DOC se basó en esta autorización cuando, en estas investigaciones, prescindió del precio de exportación cargado por la POSCO a la POSAM, importador vinculado, y en lugar de ello reconstruyó el precio de exportación.

 

Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 2 dispone expresamente que el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente. De esta redacción se desprende que el precio cobrado al primer comprador independiente, aunque es el punto de partida para la reconstrucción del precio de exportación, no es en sí mismo el precio de exportación reconstruido. Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 2 no da ninguna orientación sobre el método que se debe seguir para reconstruir el precio de exportación. Antes bien, las únicas normas que rigen el método de reconstrucción del precio de exportación figuran en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que dispone que, ‘[e]n los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes’. Aunque los Estados Unidos se refieren repetidamente a los ajustes basados en estos elementos como ajustes basados en el párrafo 3 del artículo 2, la disposición por la que se rigen esos elementos figura en el párrafo 4 del artículo 2; por consiguiente, para nosotros es evidente que se puede basar en ese artículo una reclamación sobre la pertinencia de los elementos tenidos en cuenta para reconstruir un precio de exportación.(13)”(14)

2. Párrafo 1 del artículo 2

a) Condiciones para que las ventas puedan utilizarse en el cálculo del valor normal

12.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación consideró que “[e]l texto del párrafo 1 del artículo 2 impone expresamente cuatro condiciones para que las ventas puedan utilizarse en el cálculo del valor normal: en primer lugar, la venta debe realizarse “en el curso de operaciones comerciales normales”; en segundo lugar, la venta debe ser del “producto similar”; en tercer lugar, el producto debe estar “destinado al consumo en el país exportador”; y, en cuarto lugar, el precio debe ser “comparable”.(15)

i) Utilización de reventas ulteriores

13.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, las autoridades estadounidenses, al calcular el valor normal, descartaron determinadas ventas de exportadores a sus empresas vinculadas porque esas ventas no se habían realizado “en el curso de operaciones comerciales normales”. Las autoridades sustituyeron las ventas descartadas por reventas ulteriores del producto entre la empresa vinculada y el primer comprador independiente, que se habían realizado “en el curso de operaciones comerciales normales”. El Japón se opuso a la utilización de esas ventas para calcular el valor normal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2, porque, según sostenía, se desprende implícitamente de ese párrafo que el exportador debe ser el vendedor para que unas ventas puedan utilizarse adecuadamente al calcular el valor normal, cosa que no ocurría en ese caso. El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial y consideró que el párrafo 1 del artículo 2 no dice nada a ese respecto y que, siempre que se cumplan todas las condiciones que figuran explícitamente en el párrafo 1 del artículo 2 (véase el párrafo 12 supra), la identidad del “vendedor del “producto similar” no es un motivo para excluir la utilización de reventas ulteriores al calcular el valor normal”. No obstante, el Órgano de Apelación subrayó que la identidad del vendedor no carece de pertinencia para el cálculo del valor normal, puesto que puede influir en la comparabilidad, aunque de ese aspecto se ocupa el párrafo 4 del artículo 2:

“No obstante, el texto del párrafo 1 del artículo 2 no dice nada sobre quiénes deben ser las partes en las ventas pertinentes. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 2 no dispone expresamente que realicen la venta los exportadores para los que se esté calculando un margen de dumping. Tampoco excluye expresamente la posibilidad de que las ventas pertinentes sean reventas ulteriores entre empresas vinculadas al exportador y compradores independientes. En nuestra opinión, siempre que se cumplan todas las condiciones que figuran explícitamente en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, la identidad del vendedor del “producto similar” no es un motivo para excluir la utilización de reventas ulteriores al calcular el valor normal. En resumen, no creemos que exista ninguna razón para interpretar que el párrafo 1 del artículo 2 contiene otra condición que no se expresa.

 

No deseamos sugerir que la identidad del vendedor no es pertinente para el cálculo del valor normal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. No obstante, para garantizar que el precio sea “comparable”, el Acuerdo Antidumping establece, en el párrafo 4 del artículo 2, un mecanismo que permite que las autoridades encargadas de la investigación tengan plenamente en cuenta, según convenga, el hecho de que una venta pertinente no fue realizada por el propio exportador o productor sino por otra parte …

… la utilización de los precios de reventas ulteriores puede requerir que, con arreglo al párrafo 4 del artículo 2, se tengan ‘debidamente en cuenta’ cualesquiera diferencias demostradas que influyan en la comparabilidad de los precios. Seguiremos examinando esta cuestión más adelante.”(16)

b) Ventas “en el curso de operaciones comerciales normales”

i) Definición de ventas “en el curso de operaciones comerciales normales”

14.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación confirmó que el Acuerdo Antidumping no define la expresión “en el curso de operaciones comerciales normales”.(17) En esta diferencia, la parte reclamante, el Japón, estuvo de acuerdo con la definición de esa expresión por las autoridades de los Estados Unidos, a saber: “[p]or lo general, las ventas tienen lugar en el curso de operaciones comerciales normales si se realizan en condiciones y con arreglo a prácticas que, durante un período de tiempo razonable con anterioridad a la fecha de venta de la mercancía de que se trate, han sido normales por lo que respecta a las ventas del producto extranjero similar.”(18) El Órgano de Apelación consideró que, a efectos de la apelación, estaba dispuesto a utilizar esa definición.(19)

15.     El Órgano de Apelación, en el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, al examinar el significado de la expresión “ventas en el curso de operaciones comerciales normales” contenida en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, señaló que el párrafo 2.1 del artículo 2 prevé efectivamente un método para determinar si las “ventas a precios por debajo del costo” se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales”. No obstante, el Órgano de Apelación consideró que en dicha disposición no se trata de agotar toda la gama de métodos que permiten determinar si las ventas tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales normales” ni se trata la cuestión más específica de las ventas entre partes vinculadas:

“Señalamos que el propio párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping proporciona un método para determinar si las ventas a precios por debajo del costo se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales”. No obstante, en esa disposición no se trata de agotar toda la gama de métodos que permiten determinar si las ventas tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales normales” ni siquiera la gama de posibles métodos que permiten determinar si las ventas a bajo precio se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales”. En el párrafo 2.1 del artículo 2 se facilita un método que permite determinar si las ventas entre dos partes cualesquiera tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales normales”; no se trata la cuestión más específica de las transacciones entre partes vinculadas. En las transacciones entre esas partes, la vinculación misma puede indicar que las ventas a precios por encima del costo pero por debajo del precio habitual del mercado pueden no realizarse en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, esas transacciones pueden ser objeto de un examen especial por las autoridades encargadas de la investigación.”(20)

ii) Discreción de las autoridades investigadoras en virtud del párrafo 1 del artículo 2

16.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación señaló que la discreción de las autoridades investigadoras prevista en el párrafo 1 del artículo 2 para determinar la manera de evitar distorsiones del valor normal debe ejercerse de manera imparcial, que sea equitativa para todas las partes:

“Aunque creemos que el Acuerdo Antidumping deja a la discreción de los Miembros de la OMC la decisión en cuanto a la manera de asegurarse de que el valor normal no se distorsiona debido a la inclusión de ventas no realizadas “en el curso de operaciones comerciales normales”, esa discreción no carece de límites. En particular, debe ejercerse de manera imparcial, que sea equitativa para todas las partes afectadas por una investigación antidumping. Si un Miembro opta por adoptar reglas generales para evitar la distorsión del valor normal debido a ventas entre empresas vinculadas, esas reglas deben reflejar, de manera imparcial, el hecho de que esas ventas pueden no realizarse “en el curso de operaciones comerciales normales” tanto si el precio es alto como si es bajo”.”(21)

iii) Ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales

Objeto de la exclusión de las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales

17.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación explicó que el párrafo 1 del artículo 2 prescribe la exclusión de las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales del cálculo del valor normal para asegurar que el valor sea efectivamente “normal”:

“[E]l párrafo 1 del artículo 2 dispone que las autoridades encargadas de la investigación excluyan las ventas no realizadas ‘en el curso de operaciones comerciales normales’, del cálculo del valor normal, precisamente para asegurarse de que el valor normal es efectivamente el precio ‘normal’ del producto similar en el mercado interno del exportador. Cuando una venta se realiza con arreglo a modalidades y condiciones incompatibles con la práctica comercial ‘normal’ para las ventas del producto similar en el mercado de que se trata en el momento pertinente, la transacción no es una base apropiada para el cálculo del valor ‘normal’.”(22)

Precios superiores o inferiores al de las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales

18.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el Japón había impugnado la prueba denominada “de la plena competencia” que permitía a las autoridades de los Estados Unidos excluir automáticamente las ventas de un exportador a una determinada parte vinculada por no haberse realizado en el curso de operaciones comerciales normales cuando el promedio ponderado del precio de venta a esa parte vinculada era inferior al 99,5 por ciento del promedio ponderado del precio de venta a todas las partes no vinculadas. El Japón alegó que la aplicación de esa prueba era incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping porque la prueba, en primer lugar, sólo excluía las ventas vinculadas a bajo precio, elevando así artificialmente el valor normal, y, en segundo lugar, actuaba sobre la base de un umbral arbitrario que no tenía en cuenta las variaciones habituales de los precios en el mercado. El Grupo Especial constató que la aplicación de la prueba del 99,5 por ciento “no se fundamenta en una interpretación admisible de la expresión ‘ventas en el curso de operaciones comerciales normales’.”(23) El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial, aunque por razones distintas.(24)

19.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación consideró que para determinar “si un precio de venta es superior o inferior al precio propio de las “operaciones comerciales normales” no se trata sencillamente de comparar los precios” y que debían tenerse en cuenta las demás modalidades y condiciones de la transacción:

“Señalamos que, para determinar si un precio de venta es superior o inferior al precio propio de las “operaciones comerciales normales” no se trata sencillamente de comparar los precios. El precio es simplemente una de las modalidades y condiciones de una transacción. Para determinar si el precio es alto o bajo, se lo debe evaluar teniendo en cuenta las demás modalidades y condiciones. Por ejemplo, el volumen de ventas influirá en si un precio es alto o bajo. O el vendedor podrá asumir en algunas transacciones responsabilidades o funciones adicionales, por ejemplo de transporte o seguro. Puede preverse que estos factores y muchos otros influirán en la evaluación del precio.”(25)

20.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación consideró asimismo que nada excluye que, incluso si no existe propiedad común, “una venta podría no realizarse “en el curso de operaciones comerciales normales”, ya porque el precio de venta sea superior al precio propio de las “operaciones comerciales normales” o porque sea inferior a ese precio”:

“Es evidente que cuanto menor sea el grado de propiedad común, que implica un control común, entre las partes en una transacción, menos probable será que la transacción no se realice “en el curso de operaciones normales”. No obstante, incluso cuando las partes son totalmente independientes, la transacción puede no realizarse “en el curso de operaciones comerciales normales”.(26) En esta apelación, no necesitamos definir todas las circunstancias en las que las transacciones pueden no realizarse “en el curso de operaciones comerciales normales”. Basta con reconocer que, entre empresas vinculadas, una venta podría no realizarse “en el curso de operaciones comerciales normales”, ya porque el precio de venta sea superior al precio propio de las “operaciones comerciales normales” o porque sea inferior a ese precio.”(27)

Alcance de la función de las autoridades investigadoras con arreglo al párrafo 1 del artículo 2

21.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación describió del siguiente modo la función de las autoridades investigadoras con arreglo al párrafo 1 del artículo 2:

“A nuestro juicio, con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, la función de las autoridades encargadas de la investigación es exactamente la misma, ya sea el precio de venta superior o inferior al precio propio de las “operaciones comerciales normales” e independientemente de la razón de que la transacción no se haya realizado “en el curso de operaciones comerciales normales”. Las autoridades encargadas de la investigación deben excluir del cálculo del valor normal todas las ventas que no se realicen “en el curso de operaciones comerciales normales”. Incluir esas ventas en el cálculo, ya sea el precio bajo o alto, distorsionaría lo que se define como “valor normal”.

 

Dados los numerosos tipos distintos de transacciones que no se realizan “en el curso de operaciones normales” —en algunas de las cuales participan partes vinculadas y en otras no; en algunas de las cuales los precios son elevados y en otras bajos; en algunas de las cuales los precios se sitúan por debajo del costo y en otras no— las autoridades encargadas de la investigación no están obligadas, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, a investigar, según normas idénticas, todas y cada una de las categorías de ventas que pueden no realizarse “en el curso de operaciones comerciales normales”.”(28)

Ventas entre empresas vinculadas

22.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial (aunque por diferentes razones) de que la aplicación por las autoridades estadounidenses de la prueba del 99,5 por ciento para determinar si las ventas entre empresas vinculadas tenían lugar en el curso de operaciones comerciales normales no se fundamentaba en una interpretación admisible del párrafo 1 del artículo 2. Véanse los párrafos 18 a 20 supra.

23.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, las autoridades estadounidenses, al calcular el valor normal, descartaron determinadas ventas de exportadores a sus empresas vinculadas porque esas ventas no se habían realizado “en el curso de operaciones comerciales normales”. Las autoridades sustituyeron las ventas descartadas por reventas ulteriores del producto entre la empresa vinculada y el primer comprador independiente, que se habían realizado “en el curso de operaciones comerciales normales”. Véase el párrafo 13 supra.

c) Solicitud de información

24.     En la diferencia Guatemala — Cemento II, el Grupo Especial rechazó el argumento esgrimido por México en el sentido de que la solicitud de información sobre los costos no estaba justificada al amparo de los párrafos 1 y 2 del artículo 2 porque no contenía ninguna alegación de que los productores mexicanos estuvieran vendiendo a un precio inferior a los costos, y declaró que “[n]inguna disposición de los párrafos citados impide que la autoridad investigadora solicite información sobre los costos, aun en caso de que el solicitante no alegue la existencia de ventas a un precio inferior a éstos.”(29)

d) Relación con otros párrafos del artículo 2

i) Párrafo 2.1 del artículo 2

25.     Véase el párrafo 15 supra.

ii) Párrafo 4 del artículo 2

26.     Véase el párrafo 13 supra.

3. Párrafo 2 del artículo 2

a) Solicitud de información sobre los costos

27.     Con respecto a la solicitud de información sobre los costos por parte de las autoridades investigadoras, véase el párrafo 24 supra.

b) Párrafo 2.1 del artículo 2

28.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación, al examinar el sentido de la expresión “ventas en el curso de operaciones comerciales normales” contenida en el párrafo 1 del artículo 2, señaló que “el propio párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping proporciona un método para determinar si las ventas a precios por debajo del costo se realizan ‘en el curso de operaciones comerciales normales’. No obstante, en esa disposición no se trata de agotar toda la gama de métodos que permiten determinar si las ventas tienen lugar ‘en el curso de operaciones comerciales normales’ ni siquiera la gama de posibles métodos que permiten determinar si las ventas a bajo precio se realizan ‘en el curso de operaciones comerciales normales’.” Véase el párrafo 15 supra.

i) Párrafo 2.1.1 del artículo 2

Requisitos o elementos relativos a los datos sobre los costos

29.     El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — DRAM examinó la alegación de Corea de que la autoridad de los Estados Unidos había actuado de manera incompatible con lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 por no haber tenido en cuenta ciertos datos sobre costos que cumplían las dos exigencias de dicho párrafo, a saber, “que … estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados” “y reflejen razonablemente los costos”. El Grupo Especial estimó que la primera frase sólo era aplicable a los “registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación” y, por lo tanto, resolvió no aplicar esta disposición a los datos sobre los costos preparados por un consultor externo en nombre del productor.(30)

30.     En la diferencia Egipto — Barras de refuerzo de acero, el Grupo Especial observó que tanto el párrafo 2.1.1 como el párrafo 2.2 del artículo 2 “hacen hincapié en dos elementos: en primer lugar, que el costo de producción debe calcularse sobre la base de la contabilidad y los registros llevados por la respectiva empresa siempre que se ajusten a los principios de contabilidad generalmente aceptados; pero, en segundo lugar, que los costos que deben incluirse son los que reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado”.(31)

Obligaciones positivas de las autoridades investigadoras

31.     En el asunto Estados Unidos — Madera blanda V,,el Grupo Especial consideró que el párrafo 2.1.1 del artículo 2 contenía únicamente una obligación limitada de basar los costos en los registros del exportador o productor objeto de investigación en determinadas circunstancias. A juicio del Grupo Especial, el párrafo 2.1.1 del artículo 2 no exige que los costos se calculen en conformidad con los Principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) ni que reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado:

“A nuestro juicio, el párrafo 2.1.1 del artículo 2 impone a la autoridad investigadora ciertas obligaciones positivas, que incluyen la de calcular los costos sobre la base de los registros que lleva el exportador o productor objeto de investigación y tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada. Pero ninguna de esas obligaciones es absoluta, pues en ambos casos las obligaciones sólo se aplican si se cumplen determinadas condiciones (“siempre que …”). Por lo tanto, la función de esas condiciones no consiste en imponer obligaciones positivas a los Miembros, sino en establecer las circunstancias en que se aplican o dejan de aplicarse determinadas obligaciones positivas. Así, el párrafo 2.1.1 del artículo 2, a nuestro juicio, no exige que los costos se calculen en conformidad con los PCGA ni que reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Lo que exige es simplemente que los costos se calculen sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor en la medida en que esos registros estén en conformidad con los PCGA y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Del mismo modo, el párrafo 2.1.1 del artículo 2 no exige que todas las imputaciones hechas por la autoridad investigadora se hayan utilizado tradicionalmente por el exportador o productor; lo que dispone es, simplemente, que la autoridad investigadora debe tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las pruebas suministradas por los declarantes, en la medida en que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor. Teniendo en cuenta lo anterior, examinaremos los argumentos del Canadá referentes al párrafo 2.1.1 del artículo 2.”(32)

Tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada

32.     En el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, el Órgano de Apelación consideró que la obligación de tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido adecuada puede, en determinadas circunstancias, obligar a las autoridades a comparar las ventajas y los inconvenientes de métodos alternativos de imputación de los costos:

“A nuestro entender, los parámetros de la obligación de ‘tomar en consideración todas las pruebas disponibles’ variarán de un caso a otro. Es muy posible que, a la luz de los elementos de hecho de un caso en particular, la autoridad investigadora pueda satisfacer la obligación de ‘tomar en consideración todas las pruebas disponibles’ sin comparar métodos de imputación o aspectos de esos métodos. Sin embargo, en otros casos —como cuando la autoridad investigadora dispone de pruebas contundentes de que más de un método de imputación podría ser adecuado para asegurarse de que la imputación de los costos es la adecuada— la autoridad investigadora puede verse obligada a ‘reflexionar sobre’ y ‘sopesar las ventajas de’ las pruebas relacionadas con esos métodos de imputación alternativos para satisfacer la obligación de ‘tomar en consideración todas las pruebas disponibles’. En consecuencia, aunque la segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 no obliga, por regla general, a las autoridades investigadoras a comparar métodos de imputación para evaluar sus respectivas ventajas e inconvenientes en todos y cada uno de los casos, puede haber casos concretos en los que la autoridad investigadora podría estar obligada a compararlos a fin de satisfacer la obligación expresamente establecida en la segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 de ‘tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada’.”(33)

Carga de la prueba

33.     Remitiéndose al asunto CE — Hormonas(34), el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos — DRAM señaló que la carga de acreditar prima facie la incompatibilidad con el párrafo 2.1.1 del artículo 2 correspondía a la parte reclamante.(35)

c) Párrafo 2.2 del artículo 2

i) Cantidades basadas en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar

34.     En el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, el Grupo Especial opinó que las cantidades por concepto de gastos administrativos y de carácter general están relacionadas con la producción y venta del producto similar salvo que pueda demostrarse que el producto objeto de investigación no se benefició de una determinada partida de gastos administrativos o de carácter general(36):

“A continuación examinamos el término “pertain to” en el sentido que se utiliza en la parte introductoria del párrafo 2.2 del artículo 2 (en el texto español, “relacionados con”). “Pertain” se define como “1 a relate or have reference to(37) (que se relaciona con o hace referencia a). A nuestro juicio, una interpretación válida de los términos “pertai[ning] to” (relacionados con) tiene que tener en cuenta la naturaleza de esos gastos porque, como el Canadá reconoce, “no son directamente imputables al producto objeto de investigación ni a un producto concreto”. Por consiguiente, nos parece que, salvo que un determinado gasto administrativo o de carácter general pueda vincularse a un determinado producto fabricado por una empresa, los gastos administrativos y de carácter general —puesto que normalmente no pueden imputarse a ningún producto concreto sino que son gastos en los que incurre la empresa al producir y vender las mercancías— están relacionados con o se refieren a todas esas mercancías. El argumento del Canadá de que los gastos administrativos y de carácter general “benefician a todos los productos que puede producir una empresa (o una de sus divisiones) y no a productos específicos” respalda nuestro punto de vista. Si los gastos administrativos y de carácter general benefician a la producción y venta de todas las mercancías que puede producir una empresa, sin duda deben referirse a o estar relacionados con dichas mercancías, inclusive en parte con el producto objeto de investigación.”(38)

ii) Utilización de los datos por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, relativos a las ventas de bajo volumen para reconstruir el valor normal

35.     En su informe sobre el asunto CE — Accesorios de tubería, se pidió al Órgano de Apelación que examinara si una autoridad investigadora debe excluir los datos relativos a las ventas de bajo volumen al determinar las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios de conformidad con el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2, habiendo descartado esas ventas de bajo volumen a efectos de la determinación del valor normal con arreglo al párrafo 2 del artículo 2. El Órgano de Apelación expuso el siguiente razonamiento:

“Examinando el texto del encabezamiento del párrafo 2.2 de artículo 2, observamos que esta disposición impone a la autoridad investigadora la obligación general (‘se basarán’) de utilizar datos reales relacionados con la producción y ventas […] en el curso de operaciones comerciales normales’ al determinar las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios. Sólo ‘[c]uando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base’, podrá la autoridad investigadora pasar a emplear uno de los otros tres métodos previstos en los incisos i) a iii). A nuestro juicio, el lenguaje utilizado en el encabezamiento indica que, al determinar los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios de conformidad con el párrafo 2.2 del artículo 2, la autoridad investigadora debe intentar, en primer lugar, efectuar esa determinación utilizando los ‘datos reales relacionados con la producción y ventas […] en el curso de operaciones comerciales normales’. Si los datos reales por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por concepto de beneficios en el curso de operaciones comerciales normales existen en el caso del exportador y el producto similar objeto de investigación, la autoridad investigadora está obligada a utilizar esos datos a los efectos de la reconstrucción del valor normal; no puede calcular el valor normal reconstruido utilizando para los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios datos diferentes o empleando un método alternativo.

 

Como observó correctamente el Grupo Especial, tiene un significado para la interpretación del párrafo 2.2 del artículo 2 que en el párrafo 2 de dicho artículo se identifiquen específicamente las ventas de bajo volumen además de las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Contrariamente al párrafo 2 del artículo 2, el encabezamiento del párrafo 2.2 de dicho artículo sólo excluye expresamente las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. La ausencia en el párrafo 2.2 del artículo 2 de cualquier expresión limitadora en relación con las ventas de bajo volumen quiere decir que no se debe interpretar que en el párrafo 2.2 del artículo 2 se hace una excepción en el caso de las ventas de bajo volumen.”(39)

36.     En el asunto CE — Accesorios de tubería, el Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que es “significativo que en el párrafo 2.2 del artículo 2 se especifiquen los datos que ha de utilizar la autoridad investigadora para reconstruir el valor normal. El texto de esa disposición excluye los datos reales referentes a ventas no efectuadas en el curso de operaciones normales pero no excluye los datos relativos a las ventas de bajo volumen. La referencia expresa de los negociadores a las ventas no efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales y a las ventas de bajo volumen en el párrafo 2 del artículo 2 y el hecho de que no se haga referencia a las ventas de bajo volumen en el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 confirman nuestra opinión de que las ventas de bajo volumen no quedan excluidas en el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 a efectos del cálculo de los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios.”(40) Por consiguiente, el Órgano de Apelación constató que cuando las ventas de bajo volumen se realizan en el curso de operaciones comerciales normales la autoridad investigadora no actúa de manera incompatible con el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 al incluir datos reales referentes a esas ventas para obtener los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios a efectos de la reconstrucción del valor normal.

iii) Prioridad de las opciones

37.     En respuesta al argumento de que el orden de opciones metodológicas para calcular una cuantía razonable en concepto de beneficios establecido en el párrafo 2.2 del artículo 2 refleja una preferencia por una opción sobre otra, el Grupo Especial que examinó el asunto CE — Ropa de cama, en una constatación que no examinó posteriormente el Órgano de Apelación, concluyó que “el orden en que las tres opciones se exponen en los incisos i) a iii) del apartado 2.2 del artículo 2 no tiene significado jerárquico, y que los Miembros tienen total libertad para decidir cuál de las tres metodologías utilizarán en sus investigaciones.”(41) El Grupo Especial expuso el siguiente razonamiento:

“Centrándonos en primer lugar en el texto del apartado 2.2 del artículo 2, no vemos en él nada que sugiera la existencia de una jerarquía entre las opciones metodológicas enumeradas en los incisos i) a iii). Se enumeran, desde luego, una detrás de otra, pero esto es una característica propia de cualquier enumeración, y no entraña necesariamente una preferencia por una opción sobre otras. Observamos, además, que cuando los redactores quisieron establecer un orden de preferencia, el texto lo especifica claramente. … Si los redactores hubieran querido establecer una preferencia entre las tres opciones, sin duda lo habrían hecho en forma expresa. Desde luego, cabía esperar algo más que una mera lista numerada. Por tanto, habida cuenta del contexto, nos parece claro que el mero orden en que las opciones figuran en el apartado 2.2 del artículo 2 no es indicativo de ninguna preferencia.

 

Los incisos i) a iii) establecen tres métodos alternativos para calcular la cantidad por concepto de beneficios que, a nuestro juicio, tienen por objeto aproximarse lo más posible a la norma general estipulada en el encabezamiento del apartado 2.2 del artículo 2. Esas aproximaciones difieren de la norma consagrada en el encabezamiento en la medida en que dispensan, respectivamente, de la referencia al producto similar, de la referencia al exportador de que se trate, o de ambas referencias contenidas en la norma principal …

 

A nuestro entender, no hay nada que permita determinar cuál de esas tres opciones es ‘mejor’. Durante las negociaciones hubo, desde luego, distintas opiniones sobre la forma de resolver esta cuestión, y no hay en el Acuerdo ningún texto expreso que sugiera que los redactores consideraron que una opción era preferible a las demás. Habida cuenta de que, como se explica más arriba, cada una de las tres opciones es en algún sentido ‘imperfecta’ en comparación con la metodología establecida en el encabezamiento, no hay, a nuestro entender, ninguna forma significativa de determinar qué opción es menos imperfecta —o tiene mayor autoridad— que otra y, en consecuencia, ninguna base evidente para establecer una jerarquía. Entendemos, por lo demás, que el establecimiento de una jerarquía u orden de preferencia entre aproximaciones reconocidamente imperfectas a un resultado preferido es competencia de los redactores de un acuerdo, y que imponer esa elección cuando no es patente en el texto no es cometido de un grupo especial.”(42)

iv) Relación con el párrafo 2.2 del artículo 2

38.     Véase el párrafo 30 supra.

v) Párrafo 2.2 i) del artículo 2 — “misma categoría general de productos”

39.     En el asunto Tailandia — Vigas doble T, en una constatación que no fue objeto de examen por el Órgano de Apelación, el Grupo Especial rechazó el argumento aducido por Polonia en el sentido de que, a los efectos de calcular los beneficios en el valor normal reconstruido, la autoridad tailandesa había adoptado una definición excesivamente estrecha del término “misma categoría general de productos”. El Grupo Especial declaró:

“[O]bservamos que el texto del inciso i) del párrafo 2.2 del artículo 2 simplemente se refiere, sin mayores explicaciones, a la ‘misma categoría general de productos’ fabricados por el productor o exportador objeto de la investigación. Por consiguiente, el texto de este párrafo no aporta ninguna orientación precisa en cuanto a la amplitud o estrechez requerida de la categoría de productos y, en consecuencia, no respalda el argumento de Polonia de que se exige una definición más amplia en lugar de más estrecha.”(43)

40.     El Grupo Especial que se encargó de examinar del asunto Tailandia — Vigas doble T pasó a explicar las bases contextuales de su interpretación del párrafo 2.2 i) del párrafo 2, que se cita en el párrafo 39 supra. En primer lugar, el Grupo Especial opinó que el contexto del párrafo 2.2 i) del artículo 2 apoyaba una interpretación más estrecha en lugar de más amplia del término “misma categoría general de productos”:

“No obstante, constatamos la existencia de cierta orientación en otras disposiciones del párrafo 2.2 del artículo 2, en particular su preámbulo y su estructura general. Concretamente, observamos que, en general, el párrafo 2 del artículo 2 y el párrafo 2.2 del artículo 2 se refieren al establecimiento de un sustitutivo adecuado del precio ‘del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador’ cuando ese precio no se puede utilizar. Como tal, según pone de manifiesto la redacción de las disposiciones, la metodología preferida que se prescribe en el preámbulo es la utilización de datos reales del exportador o productor objeto de la investigación relativos al producto similar. Cuando esto no es posible, los incisos i) y ii) respectivamente prescriben que se amplíe la base de datos, sea en cuanto al producto (es decir, la misma categoría general de los productos producidos por el productor o exportados por el exportador en cuestión) o en cuanto al productor (es decir, otros productores o exportadores sometidos a investigación con respecto al producto similar), pero no en cuanto a ambos aspectos. Una vez más, esto confirma que la intención de estas disposiciones es obtener resultados que se aproximen lo más posible al precio del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador.

 

Este contexto nos indica que la utilización con arreglo al inciso i) de una ‘misma categoría general de productos’ más estrecha en lugar de más amplia está por supuesto autorizada. En realidad, cuanto más estrecha la categoría, menos productos distintos del producto similar se incluirán en ella, y esto parecería ser plenamente compatible con la meta de obtener resultados que se aproximen lo más posible al precio del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador.”(44)

41.     El Grupo Especial que se ocupó del asunto Tailandia — Vigas doble T halló en el contexto del párrafo 6 del artículo 3 apoyo adicional para su constatación de que el término “misma categoría general de productos” del párrafo 2.2 i) del artículo 2 permite un enfoque más restringido en lugar de más amplio:

“Cabe encontrar un apoyo adicional en el contexto del párrafo 6 del artículo 3 (disposición relativa a los datos sobre la existencia de daño) que prescribe que cuando los datos disponibles no permitan identificar la producción por separado del producto similar, con arreglo a ‘criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios’, ‘los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria’ (cursiva añadida). Aunque esta disposición se refiere a la información relacionada con la existencia de daño más que de dumping, y aunque no queremos sugerir que se exige la utilización de la categoría más restringida posible que incluya el producto similar de conformidad con el inciso i) del párrafo 2.2 del artículo 2, en nuestra opinión el contexto del párrafo 6 del artículo 3 apoya la conclusión de que la utilización de una categoría más restringida en lugar de más amplia está autorizada.

 

Tomamos nota del argumento de Polonia de que una categoría más amplia es más probable que produzca resultados ‘representativos’ que una categoría más restringida (damos por supuesto que Polonia quiere decir representativa del precio del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador), pero creemos que por lógica lo opuesto es más probable que sea más a menudo cierto. Cuanto más amplia la categoría, más productos distintos del producto similar estarán incluidos en ella y, en consecuencia, a nuestro juicio más posible será que el valor normal reconstruido no sea representativo del precio del producto similar. Por consiguiente, no estamos de acuerdo con Polonia en que el inciso i) del párrafo 2.2 del artículo 2 exige la utilización de categorías más amplias en lugar de más restringidas y creemos al contrario que la utilización incluso de la categoría general más restringida que incluya al producto similar está autorizada.”(45)

vi) Párrafo 2.2 ii) del artículo 2 — “media ponderada” y datos de “otros exportadores o productores”

42.     En el asunto CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación revocó la constatación hecha por el Grupo Especial en relación con el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 de que la existencia de datos correspondientes a más de un productor o exportador distinto no es un requisito previo necesario para la aplicación del criterio que utiliza la “media ponderada” para calcular las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general con el fin de determinar el valor normal reconstruido de los productos objeto de examen. El Órgano de Apelación declaró:

“A nuestro juicio, la expresión ‘media ponderada’ del párrafo 2.2 ii) del artículo 2 impide entender que, en esta disposición concreta, la expresión ‘otros exportadores o productores’ en plural incluye el singular. En nuestra opinión, la utilización de la expresión ‘media ponderada’ en el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 hace imposible interpretar ‘otros exportadores o productores’ como ‘un exportador o productor’. En primer lugar, es evidente que no puede calcularse una ‘media’ de las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, sobre la base de datos relativos a esos gastos, así como a los beneficios, que corresponden sólo a un exportador o productor. Además, el mandato literal de ‘ponderar’ la media apoya también esa opinión, porque la ‘media’ resultante de la combinación de los datos de diferentes exportadores o productores debe permitir que la importancia relativa de esos diversos exportadores o productores se refleje en la media global. En una palabra, es sencillamente imposible calcular la ‘media ponderada’ respecto de un solo exportador o productor. De hecho, hay que señalar que, en la audiencia de la presente apelación, las Comunidades Europeas admitieron que la expresión ‘media ponderada’ supone una situación en la que haya más de un exportador o productor.

 

La obligación de calcular una ‘media ponderada’ establecida en el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 constituye, a nuestro juicio, la clave para interpretar esa disposición. Se trata de un requisito imprescindible del método de cálculo previsto en ella y, en consecuencia, es imprescindible para toda la disposición, que se ocupa únicamente de la mecánica de ese cálculo. No compartimos la opinión del Grupo Especial según la cual ‘el concepto del promedio ponderado sólo es aplicable cuando se dispone de información correspondiente a más de un productor o exportador distinto’. (las negritas figuran en el original) No consideramos que haya ninguna base, en el texto o por cualquier otro concepto, para llegar a la conclusión de que las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios han de determinarse sobre la base de la media ponderada en algunas ocasiones, pero no en todas. De hecho, al interpretar en ese sentido el párrafo 2.2 ii) del artículo 2, el Grupo Especial ha eliminado del texto, en algunas circunstancias, la obligación de calcular una ‘media ponderada’. En tales circunstancias, la expresión ‘media ponderada’ quedaría sustancialmente privada de sentido.(46)

 

En nuestra opinión, por consiguiente, la utilización de la expresión ‘media ponderada’, unida al empleo de los términos ‘cantidades’ y ‘exportadores o productores’ en plural en el texto del párrafo 2.2 ii) del artículo 2 presupone claramente la utilización de datos correspondientes a más de un exportador o productor. Concluimos que el método previsto en esta disposición para calcular las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios sólo puede aplicarse si se dispone de datos correspondientes a más de un exportador o productor.”(47)

vii) Párrafo 2.2 ii) del artículo 2 — cantidades “gastadas y obtenidas” en relación con la producción y las ventas

43.     En el asunto CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación revocó la conclusión del Grupo Especial de que “una interpretación del inciso ii) del apartado 2.2 del artículo 2 con arreglo a la cual las ventas no efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales se excluyen de la determinación de la cuantía de beneficio que ha de utilizarse en el cálculo de un valor normal reconstruido es permisible.”(48) El Órgano de Apelación subrayó que dicho inciso se refiere a “las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores” y concluyó que, habida cuenta de ese enunciado, en el cálculo de la media ponderada deben incluirse todas las cantidades reales, independientemente de que las ventas en cuestión se hubieran efectuado en el curso de operaciones comerciales normales o no:

“A este respecto, hay que destacar que el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 se refiere a ‘la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores’. (sin cursivas en el original) Al referirse a ‘las cantidades reales gastadas y obtenidas’ esta disposición no establece excepciones ni hace ningún tipo de salvedades. En nuestra opinión, el sentido corriente de la frase ‘cantidades reales gastadas y obtenidas’ abarca las cantidades realmente gastadas por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios o pérdidas realmente obtenidos(49) por otros exportadores o productores en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen. No hay en el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 ningún elemento que sirva de base para excluir de las ‘cantidades reales gastadas y obtenidas’ algunas cantidades realmente gastadas u obtenidas. De ello se desprende que, en el cálculo de la ‘media ponderada’ deben incluirse todas ‘las cantidades reales gastadas y obtenidas’ por otros exportadores o productores, independientemente de que esas cantidades se hayan gastado y obtenido en relación con la producción y las ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales o no. En consecuencia, a nuestro juicio, un Miembro no puede excluir del cálculo de la ‘media ponderada’ de conformidad con el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 las ventas que no se hayan efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.”(50)

44.     El Órgano de Apelación, en el asunto CE — Ropa de cama, también analizó la primera frase de la introducción general del párrafo 2.2 del artículo 2 como parte del contexto que confirmaba su interpretación del párrafo 2.2 ii), citada en el párrafo 43 supra. El Órgano de Apelación declaró:

“A diferencia del párrafo 2.2 ii) del artículo 2, la primera frase de la introducción general del párrafo 2.2 del artículo 2 se refiere a ‘datos reales relacionados con la producción y ventas […] en el curso de operaciones comerciales normales’. (sin cursivas en el original) Así pues, los redactores del Acuerdo Antidumping han establecido claramente que, al calcular las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios mediante la aplicación del método establecido en la introducción general del párrafo 2.2 del artículo 2, deben excluirse las ventas que no se hayan efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.

 

La exclusión de esas ventas en la introducción general nos lleva a considerar que, cuando en otros preceptos del mismo artículo del Acuerdo Antidumping no se recoge expresamente esa exclusión, no cabe presumirla implícitamente. Y en el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 no se recoge expresamente esa exclusión. Ese párrafo prevé un método de cálculo subsidiario que es posible aplicar precisamente en los casos en que no puede utilizarse el establecido en la introducción general. El párrafo 2.2 ii) del artículo 2 establece sus propias prescripciones específicas. Esas prescripciones no requieren expresamente la exclusión de las ventas no efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales. Ni el texto ni el contexto del párrafo 2.2 ii) del artículo 2 justifican que se dé a ese párrafo una interpretación que incluya una prescripción establecida en la introducción general del párrafo 2.2 del artículo 2.”(51)

viii) Párrafo 2.2 ii) del artículo 2 — ¿debe la media “ponderada” basarse en el valor o en el volumen de las ventas?

45.     El Grupo Especial que se ocupó del asunto CE — Ropa de cama (párrafo 5 del artículo 21 — India) rechazó la alegación de la India de que la ponderación de los promedios prevista en el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 debía basarse en el volumen y no en los datos sobre el valor de las ventas. Según el Grupo Especial,

“El texto del párrafo 2.2 ii) del artículo 2 pone claramente de manifiesto que las cantidades por concepto de gastos AVG y beneficios que hayan de utilizarse para reconstruir el valor normal tienen que ser medias ponderadas. Sin embargo, no hay en el texto nada que especifique el factor que ha de utilizarse para calcular esas medias ponderadas. Claramente, no se da orientación específica que requiera que los promedios se ponderen sobre la base del volumen y no del valor. El párrafo 2.2 ii) del artículo 2 simplemente guarda silencio sobre esta cuestión. El párrafo 2.2 ii) del artículo 2 no especifica el factor, sea el volumen o el valor, que ha de utilizarse para calcular las medias ponderadas.”(52)

46.     El Grupo Especial que entendió en el asunto CE — Ropa de cama (párrafo 5 del artículo 21 — India) añadió que, a su juicio, “tanto el volumen como el valor pueden ser pertinentes en el contexto del párrafo 2.2 ii) del artículo 2, y ambos son “neutrales” en el sentido de que la media ponderada reflejará la importancia relativa de las empresas por lo que respecta a ese factor”.(53) Según el Grupo Especial, “[e]l hecho de que la elección del factor empleado para calcular la media ponderada afectará al resultado en nada afecta a la cuestión de si el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 requiere la utilización del volumen, en lugar del valor, como factor de ponderación.”(54)

ix) No es necesaria una prueba separada de la índole “razonable”

47.     En una constatación que no examinó posteriormente el Órgano de Apelación, el Grupo Especial que se ocupó del asunto CE — Ropa de cama rechazó el argumento aducido por la India según el cual “los resultados de un cálculo adecuado con arreglo al inciso ii) están sujetos a una prueba separada que permita determinar si son “razonables” antes de poderse usar para reconstruir un valor normal para otros productores”.(55) El Grupo Especial no pudo hallar un fundamento para tal prueba en la letra del párrafo 2.2 del artículo 2:

“[E]l texto indica que las metodologías establecidas en el apartado 2.2 del artículo 2 se establecen ‘a los efectos’ de calcular una cantidad razonable por concepto de beneficios de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2. No hay un texto específico que establezca una prueba separada de lo que puede considerarse razonable, o que indique cómo debe realizarse tal prueba. En esas circunstancias, estimamos que tal obligación no encuentra fundamento en el texto. Por consiguiente, el sentido corriente del texto indica que si se aplica adecuadamente uno de los métodos del apartado 2.2 del artículo 2, los resultados son, por definición, ‘razonables’, como requiere el párrafo 2 del artículo 2.

 

Observamos, además, que el inciso ii) del apartado 2.2 del artículo 2 permite usar ‘cualquier otro método razonable’, sin especificar ese método, con sujeción a un límite que se define como ‘el beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen’. A nuestro entender, la inclusión de un límite cuando la metodología no ha sido definida indica que cuando sí lo ha sido, como ocurre en los incisos i) y ii), la aplicación de esas metodologías arroja resultados razonables. Cabe presumir que si esas metodologías no arrojaran de por sí resultados razonables, los redactores habrían incluido alguna limitación expresa de los resultados, como hicieron para el inciso iii).

 

Concluimos, por consiguiente, que el texto indica que si un Miembro basa su cálculo ya sea en el encabezamiento o en los incisos i) o ii), no es preciso considerar por separado si los beneficios son razonables, comparándolos con algún patrón determinado. En particular, no es preciso tener en cuenta la limitación establecida en el inciso iii). Esa limitación sólo se activa cuando un Miembro no aplica uno de los métodos establecidos en el encabezamiento o los incisos i) y ii) del apartado 2.2 del artículo 2. De hecho, cabría aducir que la limitación establecida en el inciso iii) existe en esa disposición precisamente porque en ella no se estipuló un método específico.”(56)

48.     Como hiciera el Grupo Especial encargado del asunto CE — Ropa de cama, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Tailandia — Vigas doble T estimó que el párrafo 2.2 del artículo 2 no exige una prueba separada para determinar si el resultado es razonable y rechazó el argumento de Polonia de que en el mejor de los casos se parte de la presunción, a reserva de prueba en contrario, de que los resultados de la aplicación de cualesquiera de esas metodologías son razonables. El Grupo Especial declaró:

“Sin embargo, en los textos de las disposiciones pertinentes no hallamos ningún indicio de [esa presunción] impugnable. Al contrario, el significado normal de los textos parece más bien indicar que, si se aplica una de las metodologías, el resultado es por definición razonable. En primer lugar, como hemos indicado, en el texto no se hace ninguna salvedad a la frase ‘a los efectos del párrafo 2’. En nuestra opinión, esta frase es clara y significa que el párrafo 2.2 del artículo 2 da instrucciones concretas sobre la manera de cumplir el requisito básico pero no explicado en el párrafo 2 del artículo 2 de no utilizar más que una ‘cantidad razonable’ en concepto de beneficios.

 

En segundo lugar, observamos que el preámbulo del párrafo 2.2 del artículo 2 estipula que, cuando ‘no se puede’ utilizar la metodología que figura en el preámbulo, ‘se podrá’ utilizar alguna de las metodologías que figuran en los incisos i), ii) o iii). Polonia sostiene que la palabra ‘podrán’ sólo prevé la posibilidad de utilizar esas metodologías y entraña que cualesquiera resultados derivados de ellas estarían sometidos a una prueba del carácter razonable de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2. Estamos en desacuerdo, ya que opinamos que la palabra ‘podrán’ constituye una autorización de utilizar las metodologías de los incisos cuando la metodología indicada en el preámbulo del artículo que es la preferida, ‘no se pueda’ utilizar. Señalamos que el texto del párrafo 2.2 del artículo 2 no establece ninguna jerarquía entre los incisos y que no hay ningún desacuerdo entre las partes con respecto a esta cuestión.”(57)

49.     Al igual que el Grupo Especial sobre CE — Ropa de cama, el Grupo Especial encargado del asunto Tailandia — Vigas doble T constató a continuación que la existencia de un “límite” en el párrafo 2.2 iii) del artículo 2 con respecto a “cualquier otro método razonable” implicaba que las metodologías indicadas en los incisos i) y ii) producían ipso facto resultados “razonables”, de modo que no existía una restricción separada con respecto a esos incisos.(58) Seguidamente el Grupo Especial, en una constatación que no fue ulteriormente objeto de examen por el Órgano de Apelación, señaló también la prescripción que figura en el preámbulo del párrafo 2.2 del artículo 2, así como en los incisos i) y ii), de que se utilicen “datos reales”:

“Señalamos asimismo la prescripción que figura en el preámbulo del párrafo 2.2 del artículo 2 así como en los incisos i) y ii), de que se utilicen datos reales. A nuestro parecer, la noción de una prueba separada del carácter razonable es tanto ilógica como superflua cuando el acuerdo exige el empleo de tipos concretos de datos reales. Es decir, cuando se utilizan datos reales y se cumplen las demás prescripciones de las disposiciones pertinentes (verbigracia, que la ‘misma categoría general de productos’ esté determinada de una manera admisible cuando se aplica el inciso i) del párrafo 2.2 del artículo 2), se obtiene un resultado correcto o preciso y el requisito de utilizar datos reales es en sí el mecanismo que garantiza el carácter razonable en el sentido del párrafo 2 del artículo 2 de ese resultado (correcto). En cambio, con arreglo al inciso iii), donde no se exige ninguna metodología o fuente de datos concreta, y el empleo de ‘cualquier otro método razonable’ está autorizado, la propia disposición contiene lo que constituye, de hecho, una prueba separada del carácter razonable, a saber, el límite de la cantidad en concepto de beneficios basado en la experiencia real de otros exportadores o productores. Por consiguiente, en nuestra opinión, la prescripción del párrafo 2.2 del artículo 2 de que se utilicen datos reales (y el establecimiento de un límite cuando no se hace así) está precisamente destinada a evitar el resultado que Polonia busca, a saber, los juicios subjetivos de las autoridades nacionales en cuanto al ‘carácter razonable’ de cualesquiera cantidades utilizadas en los cálculos del valor reconstruido.”(59)

d) Relación con otros párrafos del artículo 2

50.     El Grupo Especial que se ocupó del asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero indicó que, a su juicio, lo que podía ser preciso tener en cuenta debidamente en cada investigación para que se cumpla la obligación de garantizar una comparación equitativa conforme al párrafo 4 del artículo 2 no podía estar limitado por una caracterización simplista del valor normal como el valor determinado mediante una reconstrucción conforme al párrafo 2 del artículo 2:

“[N]o creemos que la reconstrucción de un valor normal con arreglo al párrafo 2 del artículo 2 impida el examen de la realización de diversos ajustes entre el valor normal y el precio de exportación que se han de comparar. Un valor normal reconstruido, en efecto, es un precio teórico, “armado” mediante la suma del costo de producción, los gastos administrativos, de venta y otros, y un beneficio. En cualquier caso determinado, un precio así armado puede comprender o no costos de crédito. Por lo tanto, lo que puede ser preciso tener en cuenta debidamente en cada investigación para que se cumpla la obligación de garantizar una comparación equitativa conforme al párrafo 4 del artículo 2 no puede estar limitado por una caracterización simplista del valor normal como el valor determinado mediante una reconstrucción conforme al párrafo 2 del artículo 2.”(60)

51.     En el asunto CE — Accesorios de tubería, el Grupo Especial constató que la definición de “producto similar” proporcionada en el párrafo 6 del artículo 2 rige la manera en que una autoridad investigadora identifica el ámbito del “producto similar” a los efectos de la investigación y del Acuerdo. El Grupo Especial consideró que, dado que en el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 se prescribe el uso de datos reales de todas las ventas pertinentes del producto similar, “deben tenerse en cuenta los datos reales de las operaciones pertinentes relativas a las ventas del ‘producto similar’ —en su conjunto— para reconstruir el valor normal. No existe disposición alguna en el sentido de que el valor normal reconstruido haya de basarse únicamente en un subconjunto limitado de datos relativos a las ventas de ciertos tipos selectivos de productos comprendidos en la definición de producto similar, pero excluyendo los datos relativos a ventas de otros de tales tipos.”(61)

4. Párrafo 3 del artículo 2

52.     En la diferencia Estados Unidos — Acero inoxidable, el Grupo Especial explicó la función párrafo 3 en el artículo 2. Véase el párrafo 11 supra.

5. Párrafo 4 del artículo 2

a) Primera frase

i) Comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal

53.     El Grupo Especial que se ocupó del asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero consideró que “el párrafo 4 del artículo 2, incluyendo su prescripción referente a la carga probatoria, alude a la garantía de una comparación equitativa, a través de los diversos ajustes convenientes, entre el precio de exportación y el valor normal”.(62) El Grupo Especial indicó que esta disposición, según lo confirma su sentido corriente, se refiere a la naturaleza de la comparación entre el precio de exportación y el valor normal. En opinión del Grupo Especial, “[e]l contexto inmediato de esta disposición (los párrafos 4.1 y 4.2 del artículo 2) confirma que el párrafo 4 del artículo 2, y en particular su prescripción acerca de la carga probatoria, se aplican … al cálculo del margen de dumping”. Por lo tanto, el Grupo Especial constató que esta disposición no se aplicaba a la determinación por la autoridad investigadora del valor normal en sí mismo:

“El párrafo 4 del artículo 2, en sí mismo, se refiere a la comparación entre el precio de exportación y el valor normal, es decir, al cálculo del margen de dumping, y exige en particular que esa comparación sea ‘equitativa’. Un examen directo del sentido corriente de esta disposición confirma que no se refiere al fundamento ni la determinación básica del precio de exportación y el valor normal (de los que tratan detalladamente otras disposiciones)(63), sino a la naturaleza de la comparación entre el precio de exportación y el valor normal. En primer lugar, la oración inicial hace hincapié en el carácter equitativo de la comparación. La oración siguiente, que se inicia con las palabras ‘[e]sta comparación’, se refiere evidentemente a la ‘comparación equitativa’ que constituye el objeto de la primera oración. La segunda desarrolla consideraciones relativas a la ‘comparación’: el nivel comercial y las fechas de las ventas en los dos miembros de la ecuación que determina el margen de dumping, es decir, el referente al valor normal y el referente al precio de exportación. La tercera oración se refiere a los factores que deben tenerse en cuenta respecto de las ‘diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios’, y presenta una lista ilustrativa de posibles diferencias de esa clase. Las dos oraciones siguientes tienen que ver con la garantía de la ‘comparabilidad de los precios’ en el caso concreto de que se haya utilizado un precio de exportación reconstruido. La última oración, que contiene la referencia a la carga probatoria, también se refiere a ‘garantizar una comparación equitativa’. En particular, esa oración dispone que las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.

 

El contexto inmediato de esta disposición (los párrafos 4.1 y 4.2 del artículo 2) confirma que el párrafo 4 del artículo 2, y en particular su prescripción acerca de la carga probatoria, se aplican a la comparación entre el precio de exportación y el valor normal; es decir, al cálculo del margen de dumping. El párrafo 4.1 contiene las disposiciones que corresponden al caso en que ‘la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas’ (sin cursivas en el original). El párrafo 4.2 se refiere específicamente al párrafo 4 como ‘las disposiciones … que rigen la comparación equitativa’ para establecer seguidamente ciertas reglas acerca del método por el cual se efectúa la comparación (es decir, el cálculo de márgenes de dumping sobre la base de una comparación entre promedios ponderados o sobre otra base).’(64)

ii) Relación con otras frases

54.     En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, tras haber constatado una violación de las frases tercera y cuarta del párrafo 4 del artículo 2 con respecto a la obligación de tener en cuenta determinadas variables, el Grupo Especial “no consider[ó] necesario examinar las alegaciones de Corea de que el trato dado por los Estados Unidos a la deuda incobrable infringió una prescripción más general, relativa a la ‘comparación equitativa’, establecida en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.”(65)

b) Segunda frase

i) “ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible”

55.     En la diferencia Estados Unidos — Acero inoxidable, el Grupo Especial rechazó el argumento de los Estados Unidos según el cual, al calcular el margen de dumping con arreglo al método de comparación entre promedios ponderados previsto en la primera frase del párrafo 4.2 del artículo 2, la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 en el sentido de que las ventas se hayan efectuado “en fechas lo más próximas posible” implica una preferencia por períodos cortos, no largos, para el cálculo de los promedios. Véase el párrafo 86 infra.

c) Tercera frase: “debidamente en cuenta”

i) “en cada caso, según sus circunstancias particulares”

56.     En el asunto Argentina — Baldosas de cerámica, el Grupo Especial analizó el sentido de la obligación de tener “debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares” las diferencias en las características físicas que influyan en la comparabilidad de los precios. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que esta obligación “significa, como mínimo, que las autoridades deben evaluar las diferencias en las características físicas identificadas” y no sólo en las más importantes:

“El párrafo 4 del artículo 2 obliga a las autoridades investigadoras a tener debidamente en cuenta, en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las características físicas. En la última frase de ese párrafo se dispone que las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa. Creemos que la obligación de tener debidamente en cuenta esas diferencias, en cada caso, según sus circunstancias particulares, significa, como mínimo, que las autoridades deben evaluar las diferencias en las características físicas identificadas para comprobar si es necesario un ajuste a fin de mantener la comparabilidad de los precios y garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, y realizar los ajustes necesarios.

… No estamos de acuerdo con la opinión de la Argentina de que el párrafo 4 del artículo 2, al utilizar expresiones limitadoras, según las cuales se debe tener debidamente en cuenta las diferencias ‘en cada caso’ ‘según sus circunstancias particulares’, permite que las autoridades investigadoras realicen ajustes sólo para tener en cuenta las diferencias físicas más importantes que influyan en la comparabilidad de los precios, incluso si efectuar el resto de los ajustes hubiera resultado complejo, en lo cual están de acuerdo las partes. La DCD optó por no realizar una comparación por modelos y, por ello, le correspondía hallar otros medios de tener en cuenta el resto de las diferencias físicas que influían en la comparabilidad de los precios, pero no lo hizo.”(66)

57.     El Grupo Especial que se ocupó del asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero interpretó que el párrafo 4 del artículo 2 obliga explícitamente a realizar un análisis caso por caso y basado en los hechos acerca de las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios:

“[I]nterpretamos que el párrafo 4 del artículo 2 obliga explícitamente a realizar un análisis caso por caso y basado en los hechos acerca de las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios. A este respecto tomamos nota, en particular, de la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 conforme a la cual ‘[s]e tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios’ (sin cursivas en el original). Observamos también que, además de la lista ilustrativa de posibles diferencias de ese tipo, el párrafo 4 del artículo 2 obliga igualmente a tener en cuenta ‘cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios’ (sin cursivas en el original). Por último, observamos la carga positiva impuesta a este respecto a la autoridad investigadora en materia de obtención de informaciones, conforme a la cual las autoridades ‘indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable’ (sin cursivas en el original). En suma, cuando se demuestra por una u otra de las partes en un caso particular, o resulta de los datos mismos, que determinada diferencia influye en la comparabilidad de los precios, debe efectuarse un ajuste. Al indicar a las partes los datos que considera necesarios para realizar tal demostración, la autoridad investigadora no debe imponer a las partes una carga probatoria que no sea razonable. Por lo tanto, el proceso por el que se determina cuáles son las clases o tipos de ajustes que es preciso efectuar en uno u otro miembro de la ecuación del margen de dumping para garantizar una comparación equitativa es una especie de diálogo entre las partes interesadas y la autoridad investigadora, y debe realizarse caso por caso y sobre la base de pruebas fácticas.”(67)

58.     En el asunto CE — Accesorios de tubería, el Grupo Especial consideró que el párrafo 4 del artículo 2 no establecía ninguna metodología en particular para calcular los ajustes y que, por consiguiente, un grupo especial sólo podía examinar si la autoridad investigadora actuó de una manera imparcial y no sesgada al calcular los ajustes efectuados:

“Una autoridad investigadora debe actuar de una manera imparcial y no sesgada y no debe ejercer sus facultades discrecionales de manera arbitraria. Esta obligación también se aplica cuando la autoridad investigadora se enfrenta con dificultades prácticas y limitaciones de tiempo. No encontramos, en el párrafo 4 del artículo 2 ni en ninguna otra disposición pertinente del Acuerdo, ninguna norma específica que rija la metodología que ha de aplicar una autoridad investigadora al calcular los ajustes. En ausencia de una orientación precisa en el texto del Acuerdo acerca de cómo han de calcularse los ajustes, y en ausencia de una prohibición, en dicho texto, del uso de una metodología determinada adoptada por una autoridad investigadora con miras a garantizar una comparación equitativa, estimamos que una autoridad imparcial y objetiva podría haber aplicado esta metodología aplicada por las Comunidades Europeas y calculado este ajuste sobre la base de los datos reales del expediente de esta investigación. Además, Tupy tuvo una oportunidad de fundamentar el ajuste que reclamaba.”(68)

ii) “diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios”

59.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación resolvió que no hay ninguna diferencia que influya en la comparabilidad de los precios que las autoridades investigadoras no deban tener en cuenta:

“El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone que, cuando haya, entre el precio de exportación y el valor normal, “diferencias” que influyan en la “comparabilidad” de esos precios, esas diferencias “se tendrán debidamente en cuenta”. En el texto de esa disposición se facilitan algunos ejemplos de factores que pueden influir en la comparabilidad de los precios: “las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias”. No obstante, en el párrafo 4 del artículo 2 se estipula expresamente que se tendrán “en cuenta […] cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios” (sin cursivas en el original). Por lo tanto, no hay diferencias “que influy[a]n en la comparabilidad de los precios” que, como tales, no deban tenerse “en cuenta”.”(69)

60.     El Grupo Especial que entendió en el asunto Estados Unidos — Madera blanda V consideró que no existe ninguna obligación de efectuar un ajuste para todas las diferencias, sino sólo cuando se ha demostrado que la diferencia influye en la comparabilidad de los precios:

“Consideramos que el párrafo 4 del artículo 2 no obliga automáticamente a efectuar un ajuste en todos los casos en que se comprueba que existe una diferencia, sino solamente cuando —sobre la base de las circunstancias particulares del caso— se demuestra que esa diferencia influye en la comparabilidad de los precios. Una interpretación según la cual tuviera que hacerse un ajuste automáticamente cuando se comprobase que existe una diferencia de características físicas haría inútil la expresión “que influyan en la comparabilidad de los precios”. Además, esa interpretación tendría muy poco sentido en la práctica, ya que no todas las diferencias de características físicas influyen necesariamente en la comparabilidad de los precios”(70)

61.     El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Madera blanda V siguió reflexionando sobre el significado del término comparabilidad del párrafo 4 del artículo 2, y llegó a la conclusión de que una autoridad investigadora, según los datos de que disponga, debe decidir en cada caso si está demostrado que determinado factor influye en la comparabilidad de los precios:

“Las diferencias identificadas en relación con los productos vendidos en los dos mercados deben influir en la comparabilidad del valor normal y el precio de exportación para que sea aplicable la obligación de tener debidamente en cuenta esas diferencias. El párrafo 4 del artículo 2 no define el significado de comparabilidad, pero incluye una lista no exhaustiva de factores que pueden influir en la comparabilidad de los precios. ‘Comparabilidad’ es un término que, a nuestro juicio, no se puede definir en abstracto. Por el contrario, la autoridad investigadora, según los datos de que disponga, debe decidir en cada caso si está demostrado que determinado factor influye en la comparabilidad de los precios. Podemos imaginar situaciones en las que, aunque existan diferencias, no influyen en la comparabilidad de los precios. Por ejemplo, esto podría suceder cuando en el país exportador todos los automóviles vendidos son rojos mientras que los destinados a la exportación son todos negros. La diferencia es obvia y, de hecho, es una de las diferencias enumeradas en el propio párrafo 4 del artículo 2, una diferencia en las características físicas. No obstante, puede no haber diferencia de costos variables entre los dos automóviles porque el costo de la pintura —sea roja o negra— puede ser el mismo. Si en lugar de las diferencias de costo examináramos las diferencias de valor de mercado, podríamos llegar a la misma conclusión si el vendedor o el comprador estuviera dispuesto a vender o comprar al mismo precio, con independencia de que el automóvil sea rojo o negro.”(71)

iii) “diferencias en las condiciones de venta”

62.     En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, el Grupo Especial examinó el argumento de Corea de que, en violación de la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2, que permite introducir ajustes por “diferencias en las condiciones de venta … y cualesquiera otras diferencias … que influyen en la comparabilidad de los precios”, los Estados Unidos habían tratado las ventas de exportación impagadas debido a que después de realizarse la transacción el cliente se había declarado en quiebra, como “gastos directos de venta” y habían asignado esos gastos directos de venta a la totalidad de las ventas efectuadas en los Estados Unidos. El Grupo Especial rechazó el argumento de los Estados Unidos de que los créditos fallidos representaban unos gastos relacionados directamente con las estipulaciones del contrato en materia de pago, y declaró:

“No consideramos que las palabras ‘differences in conditions and terms of sale’, interpretadas de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público, puedan entenderse en el sentido de que abarcan las diferencias resultantes de la quiebra imprevista de un cliente y la falta consiguiente de pago del importe de ciertas ventas. A este respecto, señalamos que el párrafo 4 del artículo 2 se refiere a las ‘terms and conditions of sale’. Ambas palabras (‘term’ y ‘condition’), aunque evidentemente tienen muchos significados se utilizan corrientemente en relación con los contratos y los acuerdos. Así, ‘term’ se define, en particular, como ‘conditions with regard to payment for goods or services’ (condiciones relativas al pago de bienes o de servicios), en tanto que ‘condition’ se define, en particular, como ‘a provision in a will, contract, etc., on which the force or effect of the document depends’ (‘una disposición de un testamento, contrato, etc., de la que depende la fuerza o el efecto del documento’). Así pues, consideramos que, interpretadas conjuntamente, las palabras ‘conditions and terms of sale’ se refieren al conjunto de derechos y obligaciones creados por el contrato de venta, y que las palabras ‘differences in conditions and terms of sale’ se refieren a las diferencias del conjunto de derechos y obligaciones contractuales. Por consiguiente, en la medida en que existen, por ejemplo, diferencias en los ‘terms’ (estipulaciones) relativos al pago en los dos mercados, existen diferencias en las ‘conditions and terms of sale’. Ahora bien, el hecho de que un cliente no pague no es una ‘condition or term of sale’ en este sentido. Antes bien, la falta de pago entraña una situación en la que el comprador ha infringido las ‘conditions and terms of sale’ al incumplir su obligación de pagar por la mercancía en cuestión.”(72)

63.     El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Acero inoxidable respondió específicamente al argumento de los Estados Unidos de que las ventas de exportación cuyo importe no se había pagado debían tratarse como “gastos directos de venta “ al distinguir entre “differences in terms and conditions of sale” y la “naturaleza o modo de ser” de las ventas:

“No creemos que se pueda basar en el texto la tentativa de los Estados Unidos de considerar todas las diferencias de costos relacionadas con los términos del contrato y gastos directamente relacionados con la venta como ‘differences in terms and conditions of sale’. Los Estados Unidos sostienen que las ‘conditions’ de venta pueden interpretarse en este contexto en el sentido de que significan el ‘mode or state of being’ (naturaleza o modo de ser) de las ventas, de forma que las ‘differences in conditions and terms of sale’ incluyen el ‘mode or circumstances’ (modo o circunstancias) de las ventas. Esta interpretación, suponiendo que sea admisible, permitiría introducir ajustes por las ‘differences in conditions and terms of sale’ en los casos en que las disposiciones contractuales por las que se rigiesen las ventas en los dos mercados fuesen idénticas pero en los que el vendedor supiera, por circunstancias existentes en el momento de la venta, que esas disposiciones entrañarían costos diferentes.(73) Así, recurriendo a un ejemplo citado frecuentemente por los Estados Unidos en esta diferencia, el vendedor podría conceder garantías idénticas en mercados diferentes o a clientes diferentes, sabiendo de antemano que los costos inherentes a esas garantías serían más altos en un mercado que en otro. Análogamente, el vendedor podría concertar ventas con las mismas estipulaciones en lo que se refiere al crédito en dos mercados diferentes o a dos clientes diferentes, sabiendo que el riesgo de falta de pago (y, por consiguiente, los costos probables inherentes a la concesión del crédito) sería mayor en un caso que en otro. Sin embargo, no vemos cómo el hecho de que un cliente que ha comprado a crédito se declare en quiebra posteriormente y no pague por sus compras pueda considerarse como una circunstancia en la que se hacen las ventas, al menos en un caso como éste, en el que el vendedor no tenía ningún conocimiento de la precaria situación financiera del comprador.

 

Consideramos que el examen del contexto en que se utilizan las palabras ‘differences in conditions and terms of sale’ apoya la forma en que entendemos el sentido corriente de esas palabras. Recordamos que el párrafo 4 del artículo 2 dice que las ‘diferencias en las condiciones de venta’ son una de varias ‘diferencias […] que influyen en la comparabilidad de los precios’. Así pues, la noción de comparabilidad de los precios informa nuestra interpretación de las ‘differences in conditions and terms of sale’. A nuestro juicio, la prescripción de que se tengan debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios tiene por finalidad neutralizar las diferencias existentes en una transacción que el exportador podría haber esperado que se reflejasen en el precio. Una diferencia que el exportador no pudiera razonablemente haber previsto y, por consiguiente, haber tenido en cuenta al determinar el precio que había de cargar por el producto en diferentes mercados o a diferentes clientes no es una diferencia que influya en la comparabilidad de los precios en el sentido del párrafo 4 del artículo 2. Esto corrobora nuestra opinión de que no es admisible interpretar las palabras ‘differences in conditions and terms of sale’ en el sentido de que comprenden la falta de pago no prevista del importe de ciertas ventas por un cliente.”(74)

64.     Además, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Acero inoxidable rechazó el argumento de los Estados Unidos de que el método que habían seguido para el trato de los créditos fallidos era sencillamente una forma práctica de tener en cuenta las diferencias de niveles de riesgo existentes entre los mercados en los casos en que las ventas se hacían a crédito. El Grupo Especial opinó que las diferencias en el riesgo de falta de pago podrían ser una diferencia pertinente a los efectos del párrafo 4 del artículo 2 y que los créditos fallidos reales podían constituir una prueba para establecer la existencia de esos diferentes niveles de riesgo de falta de pago. Sin embargo, el Grupo Especial constató que el método seguido por los Estados Unidos no basaba su determinación en esos factores:

“[E]stamos de acuerdo con los Estados Unidos en que una diferencia existente entre los mercados en el riesgo de falta de pago que fuera conocida en el momento de la venta podría ser una diferencia que fuera correcto tener debidamente en cuenta de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. Tampoco descartamos que la experiencia real adquirida en materia de créditos fallidos durante el período objeto de la investigación pueda ser una prueba de importancia para establecer la existencia de tal diferencia.(75) Sin embargo, en estas investigaciones los Estados Unidos no trataron la experiencia real adquirida con respecto a los niveles de las ventas cuyo importe no se pagó como prueba de la existencia de diferentes niveles de riesgo en los dos mercados. Antes bien, los Estados Unidos declararon que la práctica del DOC era tratar los créditos fallidos como gastos directos de venta cuando los gastos se hacían en relación con la mercancía objeto de examen. Así pues, incluso suponiendo que el método seguido por los Estados Unidos tuviese de alguna forma por finalidad tener en cuenta las diferencias existentes en el riesgo de falta de pago, no aceptamos la proposición de que se pueda considerar que la existencia de un nivel más alto de falta de pago en un mercado que en otro durante el período objeto de la investigación demuestre la existencia de tales diferencias de riesgo y, por consiguiente, represente un ajuste admisible por las ‘diferencias en las condiciones de venta’.(76)”(77)

d) Cuarta frase

i) Efectos jurídicos

65.     En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, los Estados Unidos alegaron que la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2, dado que disponía que los gastos y los beneficios “should” (“deberán” o “deberían”) tenerse en cuenta para reconstruir el precio de exportación, no era una norma vinculante. El Grupo Especial estuvo de acuerdo en que el Acuerdo sobre las MIC permitía, pero no requería, que se tuvieran en cuenta tales elementos, pero opinó que un Miembro no podía tener en cuenta elementos distintos de los que estaban autorizados por el párrafo 4 del artículo 2:

“El término ‘should’, tiene generalmente un sentido corriente no vinculante, por lo que su utilización en esa frase indica que el Miembro no está obligado a tener en cuenta los gastos y los beneficios al reconstruir el precio de exportación.(78) Creemos que, como el hecho de que no se tengan en cuenta los gastos y los beneficios sólo puede llevar a que el precio de exportación que se calcule sea más alto (y, por consiguiente, a que el margen de dumping resultante sea más bajo), el Acuerdo Antidumping meramente permite, pero no requiere, que se tengan en cuenta los gastos y los beneficios.(79)

 

… A nuestro juicio, el hecho de que el Acuerdo Antidumping no exija que se tengan en cuenta tales elementos no significa que un Miembro tenga libertad para tener en cuenta cualquier elemento que desee, incluyendo elementos no mencionados expresamente en esa disposición. Por el contrario, estimamos que esa frase concede una autorización para tener en cuenta ciertos elementos específicos. Por consiguiente, consideramos que no se pueden tener en cuenta elementos que no estén comprendidos en el ámbito de esa autorización.(80) Si los Miembros tuvieran libertad para tener en cuenta cualesquiera elementos adicionales que deseasen, no se aplicaría ninguna disciplina efectiva al método de reconstrucción del precio de exportación, y la disposición en cuestión sería, a nuestro juicio, inútil.(81) En consecuencia, concluimos que sería incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping tener en cuenta, para reconstruir el precio de exportación, elementos no comprendidos en el ámbito de la autorización conferida en ese artículo.

 

Nuestra conclusión de que el párrafo 4 del artículo 2 contiene obligaciones vinculantes en cuanto a los elementos que se pueden tener en cuenta para reconstruir un precio de exportación no significa que equiparemos la obligación de tener en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios con la obligación de tener en cuenta los elementos relativos a la reconstrucción del precio de exportación. Antes bien, la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 exige que se tengan debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, mientras que la cuarta frase dispone que, en los casos previstos en el párrafo 3, es decir, al reconstruir un precio de exportación, se deberán tener en cuenta también ciertos gastos y beneficios. Finalmente, la quinta frase del párrafo 4 del artículo 2 deja claro que los elementos que se tengan en cuenta para reconstruir el precio de exportación podrían, de hecho, reducir la comparabilidad de los precios, por lo que se debería tomar una de varias medidas de compensación. Por todas estas razones, para nosotros está claro que los elementos que se deben tener en cuenta para reconstruir el precio de exportación son distintos de las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios y se rigen por normas sustantivas diferentes.”(82)

ii) “gastos … en que se incurra entre la importación y la reventa”

66.     En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, el Grupo Especial estuvo de acuerdo con el argumento de Corea según el cual tratar las ventas de exportación cuyo importe no se había pagado debido a la quiebra del cliente como gastos directos de venta era incompatible con el párrafo 4 del artículo 2, porque los gastos relacionados con la transacción no eran gastos efectuados “entre la importación y la reventa”, como dice la cuarta frase del citado párrafo. El Grupo Especial estableció que el factor decisivo era la “previsibilidad” de los gastos:

[O]bservamos que en el párrafo 4 del artículo 2 se utiliza el término ‘between’ (entre). Ese término se define como, entre otras cosas, ‘In the interval separating two points of time, events, etc.’ (en el intervalo que separa dos momentos, acontecimientos, etc.). Así pues, las palabras ‘gastos […] en que se incurra entre la importación y la reventa’, en su sentido corriente, se entiende naturalmente como los gastos en que se incurra entre la fecha de la importación y la fecha de la reventa. Con esta interpretación, sería difícil llegar a la conclusión de que un gasto que se hubiera hecho después de la fecha de la reventa era un gasto … que se había hecho ‘entre la importación y la reventa’.

 

Somos conscientes, no obstante, de que las definiciones de los diccionarios sólo pueden ayudar al intérprete hasta cierto punto y de que, al interpretar una disposición de un tratado, hemos de tener en cuenta tanto su contexto como su objeto y su fin.(83) Como se ha indicado más arriba, es evidente que la finalidad con la que se tienen en cuenta ciertos elementos para reconstruir un precio de exportación no es asegurar la comparabilidad de los precios per se. Antes bien, el precio de exportación se reconstruye, y a tal efecto se tienen en cuenta los elementos pertinentes, porque a las autoridades investigadoras les parece que el precio de exportación no es fiable porque existe una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero. Retrocediendo a partir del precio al que los productos importados se revenden por vez primera a un comprador independiente, es posible corregir la falta de fiabilidad. En consecuencia, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que la finalidad con la que se toman en consideración ciertos elementos es reconstruir un precio de exportación fiable que se pueda utilizar en lugar del precio de exportación efectivo o, como dijeron las CE en calidad de tercero, llegar al precio que habría pagado el importador vinculado si la venta se hubiera hecho en condiciones comerciales.

 

Interpretando las disposiciones a la luz de este objeto y este fin, reconocemos que los gastos relacionados con la transacción de reventa pero no efectuados, en el tiempo, entre la fecha de la importación y la fecha de la reventa podrían, en general, considerarse como gastos en que se ha incurrido ‘entre la importación y la reventa’ y, por consiguiente, deducirse para reconstruir un precio de exportación. Tampoco descartamos que se pueda considerar como un gasto de esa índole una cantidad destinada a cubrir el riesgo de falta de pago. Sin embargo, no creemos que esta interpretación de los gastos en que se incurra ‘entre la importación y la reventa’ pueda ampliarse para incluir gastos que no sólo no se efectuaron desde el punto de vista contable hasta después de la fecha de la reventa sino que eran totalmente imprevisibles en ese momento. A este respecto, aunque estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que, como principio general, cabe esperar que un importador vinculado establezca un precio basado en el costo más el beneficio, observamos que ciertamente no cabe pensar que el precio refleje una cantidad atribuible a gastos que eran totalmente imprevisibles en el momento en que se fijó el precio. Si se deducen gastos que no sólo se efectuaron después de la fecha de la reventa sino que eran totalmente imprevisibles en ese momento, no se obtendría un precio de exportación ‘fiable’ en el sentido del precio que habría pagado el exportador vinculado si la venta se hubiera hecho en condiciones comerciales.”(84)

e) Quinta frase

67.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación consideró que “la obligación de garantizar una “comparación equitativa”” con arreglo al párrafo 4 del artículo 2 “corresponde a las autoridades encargadas de la investigación y no a los exportadores. Son esas autoridades las que, como parte de su investigación, se encargan de comparar el valor normal y el precio de exportación y de determinar si existe dumping de las importaciones.”(85)

f) Párrafo 4.1 del artículo 2

i) Ámbito de aplicación del párrafo 4.1 del artículo 2

68.     En la diferencia Estados Unidos — Acero inoxidable, el reclamante, Corea, alegó que el párrafo 4.1 del artículo 2 era la única disposición del Acuerdo Antidumping que trataba de los tipos de cambio y de la modificación admisible del método de cálculo del dumping para tener en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y que, por consiguiente, la utilización de períodos múltiples para el cálculo de promedios a fin de tener en cuenta la depreciación del won coreano durante el período de investigación era incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2. El Grupo Especial respondió así:

“A nuestro juicio, el párrafo 4.1 del artículo 2 se refiere a la selección de los tipos de cambio que han de aplicarse cuando es necesario proceder a conversiones de moneda. En ese párrafo se establece una norma general —la conversión deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de la venta— y una excepción a esa norma general para las ventas en los mercados a término. En el párrafo también se establecen normas especiales para el caso de fluctuaciones y de movimientos sostenidos de los tipos de cambio. Tomamos nota de la opinión de Corea de que las prescripciones de la segunda frase del párrafo 4.1 del artículo 2 exigen unos resultados específicos, en vez de describir un método para la selección de los tipos de cambio. Sin embargo, nos parece que esas normas especiales, interpretadas en su contexto, se refieren también a la selección de los tipos de cambio y no a la construcción de los promedios. Antes bien, la admisibilidad de la utilización de tipos de cambio múltiples es una cuestión de la que trata el párrafo 4.2 del artículo 2.

 

Incluso si el párrafo 4.1 del artículo 2 no se limitase a la cuestión de la selección de los tipos de cambio, no encontramos en ese artículo nada que prohíba a un Miembro hacer frente, mediante el cálculo de varios promedios, a la situación resultante de la depreciación de una moneda. Corea sostiene, y los Estados Unidos no lo niegan, que la disposición del párrafo 4.1 del artículo 2 que exige que los Miembros concedan a los exportadores un plazo de 60 días para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio se aplica solamente en caso de apreciación de la moneda, y no en caso de depreciación de la moneda. Suponiendo que las partes tengan razón a este respecto, la disposición que obliga a un Miembro a tomar ciertas medidas en caso de apreciación de la moneda no significa, a nuestro juicio, que los Miembros no puedan tomar ninguna medida para hacer frente a la situación resultante de la depreciación de una moneda.(86)”(87)

ii) “exija”

69.     En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, la parte reclamante, Corea, alegó que si bien el párrafo 4.1 del artículo 2 autoriza las conversiones de moneda solamente cuando la comparación “exija” tales conversiones, es decir, cuando no haya ninguna otra alternativa razonable, la autoridad de los Estados Unidos había hecho una “doble conversión”, innecesaria, de las ventas locales coreanas al convertir a won a un determinado tipo de cambio las cantidades en dólares que figuraban en las facturas y al volver a convertirlas a dólares a un tipo de cambio diferente, con el fin de comparar los precios de las ventas locales con los de las ventas destinadas a la exportación a los Estados Unidos. El Grupo Especial constató que la comparación no exigía las conversiones porque los precios que se comparaban estaban expresados en la misma moneda (en dólares) y, en consecuencia, concluyó que las conversiones de moneda eran incompatibles con el párrafo 4.1 del artículo 2:

“Aunque el párrafo 4.1 del artículo 2 no indica las circunstancias exactas en que hay que evitar las conversiones de monedas, consideramos que establece un principio general (y, en nuestra opinión, evidente) en el sentido de que las conversiones de monedas sólo están autorizadas cuando la comparación entre el precio de exportación y el valor normal las exija. Señalamos que una interpretación contraria pondría en duda la utilidad de la cláusula introductoria del párrafo 4.1 del artículo 2. Si los redactores no hubieran tenido la intención de establecer una norma en el sentido de que las conversiones de monedas sólo se pueden hacer cuando la comparación lo exija, podrían fácilmente haber redactado el párrafo 4.1 del artículo 2 para que dispusiera que ‘Las conversiones de monedas deberán efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de la venta […]’. Por otra parte, tal interpretación podría llevar a la situación inusitada de que las conversiones de monedas que fueran necesarias para efectuar una comparación conforme al párrafo 4 del artículo 2 estuvieran sometidas a las normas del párrafo 4.1 del artículo 2, mientras que las conversiones innecesarias de monedas podrían efectuarse sin tener en cuenta las normas del párrafo 4.1 del artículo 2.

 

No necesitamos llegar aquí a ningún entendimiento general sobre cuándo la comparación exige o no exige una conversión de monedas, en el sentido del párrafo 4.1 del artículo 2, ni expresamos ninguna opinión sobre el criterio de la ‘alternativa razonable’ aducido por Corea. …”(88)

70.     En Estados Unidos — Acero inoxidable, una de las cuestiones que se plantearon en el contexto del párrafo 4.1 del artículo 2 fue si las ventas locales coreanas se habían efectuado en dólares de los Estados Unidos o en won coreanos. El Grupo Especial declaró que “si la cantidad en won pagada efectivamente se basó en la cantidad en dólares consignada en la factura, convertida al tipo de cambio del mercado en la fecha del pago (fecha que, dado que las ventas locales en cuestión eran ventas locales realizadas con cartas de crédito, fue posterior en algunos meses a la fecha de la factura), la cantidad determinante sería la cantidad en dólares que figura en la factura.”(89)

iii) Relación con el párrafo 4 del artículo 2

71.     En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, el reclamante, Corea, alegó que algunas determinaciones fácticas de la autoridad de los Estados Unidos referentes a la conversión de moneda eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo 2 y con el párrafo 4.1 del mismo artículo. El Grupo Especial sostuvo que la determinación de los Estados Unidos, que había declarado compatible con el párrafo 4.1 del artículo 2(90), también era compatible con el párrafo 4 del artículo 2. Sin embargo, con respecto a la otra determinación, que había considerado contraria al párrafo 4.1 del artículo 2, afirmó que “no consideramos necesario examinar la alegación de Corea de que esas dobles conversiones infringieron la prescripción más general, establecida en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, de que se realice una ‘comparación equitativa’.”(91)

72.     En el asunto CE — Accesorios de tubería, el Grupo Especial constató que el párrafo 4.1 del artículo 2 “se refiere a la conversión de monedas relacionada con los precios de las ventas de exportación, y no a cualquier conversión que pueda efectuarse al calcular ajustes específicos, ya sea del valor normal o del precio de exportación”.(92) Por consiguiente, llegó a la conclusión de que “las obligaciones relativas a las conversiones de monedas establecidas en el párrafo 4.1 del artículo 2 no se aplican a todas las conversiones efectuadas a fin de calcular ajustes con arreglo al párrafo 4.1 del artículo 2; podemos imaginar determinadas situaciones en las que las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios que pudieran desembocar en un ajuste con arreglo al párrafo 4 del artículo 2 podrían no corresponder exactamente a la fecha de la venta de exportación (por ejemplo, gastos de crédito y garantía), y en las que la conversión de todos los datos monetarios con arreglo a la fecha de exportación podría, por tanto, distorsionar una comparación equitativa.”(93)

g) Párrafo 4.2 del artículo 2

i) “márgenes”

73.     En el asunto CE — Ropa de cama, el Grupo Especial interpretó que el término “márgenes” contenido en el párrafo 4.2 del artículo 2 se refiere al margen de dumping individual determinado para cada productor o exportador objeto de investigación, y para cada producto objeto de investigación. El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con esa interpretación.(94)

74.     En la diferencia CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación declaró, en referencia al texto del párrafo 4.2 del artículo 2, que “[a] nuestro juicio, del texto de esta disposición se desprende claramente que el Acuerdo Antidumping se refiere al dumping de un producto, y que, por consiguiente, los márgenes de dumping a los que se refiere el párrafo 4.2 del artículo 2 son los márgenes de dumping para un producto.”(95)

75.     En el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, el Órgano de Apelación proporcionó más aclaraciones acerca de su posición de que “los ‘márgenes de dumping’ sólo pueden constatarse por lo que respecta al producto objeto de investigación en su conjunto, y no puede constatarse que existe dumping para un tipo, modelo o categoría de ese producto”.(96) Sobre esta base, el Órgano de Apelación rechazó el argumento de que se admitiría una reducción a cero siempre que se hubieran tenido en cuenta todas las transacciones comparables respecto de un modelo o tipo:

“Es evidente que una autoridad investigadora puede calcular promedios múltiples para establecer los márgenes de dumping correspondientes a un producto objeto de investigación. A nuestro juicio, sin embargo, los resultados de las comparaciones múltiples a nivel de subgrupo no son “márgenes de dumping” en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2. Antes bien, esos resultados sólo son reflejo de los cálculos intermedios efectuados por una autoridad investigadora en el contexto del establecimiento de márgenes de dumping para el producto objeto de investigación. Por tanto, una autoridad investigadora sólo puede establecer márgenes de dumping para el producto objeto de investigación en su conjunto sobre la base de la agregación de todos esos “valores intermedios”.

 

No vemos cómo podría una autoridad investigadora establecer debidamente los márgenes de dumping correspondientes al producto objeto de investigación en su conjunto sin agregar todos los “resultados” de las comparaciones múltiples para todos los tipos de productos. No hay en el párrafo 4.2 del artículo 2 un fundamento textual que justifique tener en cuenta, en el proceso de cálculo de los márgenes de dumping, únicamente los “resultados” de algunas comparaciones múltiples, al tiempo que se pasan por alto otros “resultados”. Si una autoridad investigadora ha optado por realizar comparaciones múltiples, esa autoridad investigadora necesariamente habrá de tener en cuenta los resultados de todas esas comparaciones para establecer los márgenes de dumping correspondientes al producto en su conjunto con arreglo al párrafo 4.2 del artículo 2. En consecuencia, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el párrafo 4.2 del artículo 2 no es aplicable a la agregación de los resultados de comparaciones múltiples.”(97)

ii) Promedio ponderado del valor normal/promedio ponderado de los precios de exportación

76.     En la diferencia CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación examinó el primer método previsto en el párrafo 4.2 del artículo 2 para establecer la existencia de márgenes de dumping, a saber, la comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables. El Órgano de Apelación constató que la práctica de “reducción a cero”(98) aplicada por las Comunidades Europeas era incompatible con dicho método entre otras razones porque, al reducir a cero los márgenes de dumping negativos, las Comunidades Europeas no habían tenido plenamente en cuenta la totalidad de los precios de algunas transacciones:

“[R]ecordamos que la primera frase del párrafo 4.2 del artículo 2 dispone que ‘la existencia de márgenes de dumping’ para el producto objeto de investigación se establecerá normalmente conforme a uno de dos métodos posibles. En el presente caso se trata del primer método previsto en esta disposición, con arreglo al cual, la existencia de márgenes de dumping debe establecerse:

 

… sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables …

 

Con arreglo a este método, las autoridades investigadoras están obligadas a comparar el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables. A este respecto, subrayamos que el párrafo 4.2 del artículo 2 habla de ‘todas’ las transacciones de exportación comparables. Como se ha aclarado antes, al aplicar la práctica de ‘reducción a cero’ las Comunidades Europeas asignaron un valor cero a los ‘márgenes de dumping’ correspondientes a aquellos modelos en los que el ‘margen de dumping’ era ‘negativo’. Como señaló acertadamente el Grupo Especial, en el caso de esos modelos, las Comunidades Europeas atribuyeron ‘al promedio ponderado del precio de exportación una cuantía igual al promedio ponderado del valor normal […] a pesar de que en realidad era más alto que el promedio ponderado del valor normal’.(99) En consecuencia, al ‘reducir a cero’ los ‘márgenes de dumping negativos’ las Comunidades Europeas no tuvieron plenamente en cuenta la totalidad de los precios de algunas transacciones de exportación, en concreto de las transacciones de exportación con modelos de ropa de cama de algodón en los que se constató la existencia de ‘márgenes de dumping negativos’, sino que trataron a esos precios de exportación como si hubieran sido menores de lo que eran en realidad, lo que, a su vez, incrementó artificialmente el resultado del cálculo del margen de dumping. En consecuencia, las Comunidades Europeas no establecieron ‘la existencia de márgenes de dumping’ para la ropa de cama de algodón basándose en una comparación entre el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, es decir de todas las transacciones con todos los modelos o tipos del producto objeto de investigación. Además, consideramos que una comparación entre el precio de exportación y el valor normal en la que no se tengan plenamente en cuenta los precios de todas las transacciones de exportación comparables, como ocurre en la que se realiza cuando se sigue, como se ha seguido en la presente diferencia, la práctica de ‘reducción a cero’, no constituye una ‘comparación equitativa’ entre el precio de exportación y el valor normal, como exigen el párrafo 4 y el párrafo 4.2 del artículo 2.”(100)

77.     En el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, el Órgano de Apelación confirmó su opinión de que la autoridad investigadora, cuando utiliza el método de comparación entre promedios ponderados para calcular el margen de dumping, no puede efectuar una reducción a cero:

“La reducción a cero significa, en efecto, que al menos en el caso de algunas transacciones de exportación, los precios de exportación se tratan como si fueran inferiores a lo que realmente eran. En consecuencia, la reducción a cero no tiene en cuenta la totalidad de los precios de algunas transacciones de exportación, a saber, los precios de las transacciones de exportación en los subgrupos donde el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportación.(101) Por tanto, la reducción a cero exagera el margen de dumping para el producto en su conjunto.”(102)

“transacciones de exportación comparables”

78.     En la diferencia CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación examinó específicamente el término “comparables” utilizado en el párrafo 4.2 del artículo 2, disposición en la que habían basado las Comunidades Europeas su apelación. Más concretamente, las Comunidades Europeas alegaron que el párrafo 4.2 del artículo 2 exigía una comparación con un “promedio comparado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables”, lo que, a su juicio, no era lo mismo que exigir una comparación con un promedio ponderado de todas las transacciones de exportación:

“En nuestra opinión, la utilización del término ‘comparables’ en el párrafo 4.2 del artículo 2 no afecta en forma alguna a la obligación de las autoridades investigadoras de establecer la existencia de márgenes de dumping sobre la base de ‘una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables’ (sin cursivas en el original), ni entraña ninguna disminución de esa obligación.

 

El sentido corriente de la palabra ‘comparable’ (‘comparables’) es ‘able to be compared’ (‘susceptibles de comparación’). Así pues, son ‘transacciones de exportación comparables’, en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2, las transacciones de exportación susceptibles de comparación. …

… Todos los tipos o modelos comprendidos en el ámbito de un producto ‘similar’ han de ser, forzosamente, ‘comparables’, y, en consecuencia, las transacciones de exportación de esos tipos o modelos deben considerarse ‘transacciones de exportación comparables’ en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2.”(103)

79.     En apoyo de su afirmación en el sentido de que el término “comparables” del párrafo 4.2 del artículo 2 no entrañaba una disminución de la obligación de las autoridades investigadoras de considerar todas las transacciones pertinentes, el Órgano de Apelación, en el asunto CE — Ropa de cama, se remitió al párrafo 4 del artículo 2 como parte del contexto del párrafo 4.2 de dicho artículo:

“El párrafo 4 del artículo 2 establece la obligación general de realizar una ‘comparación equitativa’ entre el precio de exportación y el valor normal. Se trata de una obligación de carácter general que, en nuestra opinión, informa todo el artículo 2, pero es especialmente aplicable al párrafo 4.2 de dicho artículo, cuyas prescripciones se establecen expresamente ‘a reserva de las disposiciones [del párrafo 4 del artículo 2] que rigen la comparación equitativa’. Además, el párrafo 4 del artículo 2 obliga específicamente a hacer las comparaciones en el mismo nivel comercial y en fechas lo más próximas posible. El párrafo 4 del artículo 2 dispone además que se tengan ‘debidamente en cuenta’ las diferencias que influyan ‘en la comparabilidad de los precios’. Observamos, en particular, que el párrafo 4 del artículo 2 obliga a las autoridades investigadoras a tener debidamente en cuenta las ‘diferencias […] en las características físicas’.

 

Observamos que, en tanto que el término ‘comparables’ del párrafo 4.2 del artículo 2 se refiere a la comparabilidad de las transacciones de exportación, el párrafo 4 del artículo 2 se refiere, de forma más general, a la ‘comparación equitativa’ entre el precio de exportación y el valor normal y a la ‘comparabilidad de los precios’. No obstante, una vez hecha esta salvedad, consideramos que el párrafo 4 del artículo 2 constituye un contexto útil que apoya las conclusiones que inferimos de nuestro análisis del término ‘comparables’ del párrafo 4.2 del artículo 2. En nuestra opinión, el término ‘comparables’ del párrafo 4.2 del artículo 2 remite a su vez a la obligación general y a las obligaciones específicas a que han de atenerse las autoridades investigadoras al comparar el precio de exportación con el valor normal. Las Comunidades Europeas aducen, basándose en la obligación de ‘tener debidamente en cuenta’ las diferencias en las características físicas que establece el párrafo 4 del artículo 2, que es posible establecer distinciones entre diversos tipos o modelos de ropa de cama de algodón al determinar la ‘comparabilidad’. Pero tampoco a este respecto consideramos que haya ninguna razón que permita a las Comunidades Europeas considerar de una forma las características físicas de la ropa de cama de algodón a unos efectos y de otra distinta a otros.”(104)

Tipos no comparables

80.      El Grupo Especial que se ocupó del asunto CE — Ropa de cama constató que la práctica de “reducción a cero” aplicada por las Comunidades Europeas era incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2.(105) Las Comunidades Europeas apelaron contra esta constatación alegando que el término “comparables” del párrafo 4.2 del artículo 2 indica que, cuando hay diversos tipos o modelos “no comparables” del producto objeto de investigación, las autoridades investigadoras deben calcular, en primer lugar, los “márgenes de dumping” para cada uno de los tipos o modelos “no comparables” y posteriormente, en una etapa ulterior, combinar esos “márgenes” para calcular un margen global de dumping para el producto objeto de investigación. El Órgano de Apelación no estuvo de acuerdo con las Comunidades Europeas:

“Ni en el párrafo 4.2 del artículo 2 ni en ningún otro precepto del Acuerdo Antidumping hay una disposición que prevea el establecimiento de ‘la existencia de márgenes de dumping’ para tipos o modelos del producto objeto de investigación; por el contrario, todas las referencias que se hacen al establecimiento de ‘la existencia de márgenes de dumping’ son referencias al producto objeto de la investigación. De forma análoga, no consideramos que en el párrafo 4.2 del artículo 2 haya ningún elemento que pueda servir de base a la idea de que esta disposición del Acuerdo Antidumping prevé o distingue dos fases distintas en una investigación antidumping, ni que justifique las distinciones que, según las Comunidades Europeas, pueden establecerse entre tipos o modelos del mismo producto sobre la base de esas ‘dos fases’. En nuestra opinión, cualquiera que sea el método que se utilice para calcular los márgenes de dumping, esos márgenes sólo deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigación como un todo único. No podemos aceptar la tesis de las Comunidades Europeas de que el párrafo 4.2 del artículo 2 no facilita ninguna orientación acerca de la forma de calcular un margen global de dumping para el producto objeto de investigación.”(106)

81.     En el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, el Órgano de Apelación afirmó claramente que el párrafo 4.2 del artículo 2 permite en sí mismo el cálculo de promedios multiples mediante modelos o tipos para establecer la existencia de márgenes de dumping para el producto objeto de investigación:

“Convenimos con los participantes en esta diferencia en que el párrafo 4.2 del artículo 2 permite el cálculo de promedios múltiples para establecer la existencia de márgenes de dumping para el producto objeto de investigación. Estamos en desacuerdo con quienes sugieren que el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de cama se basa en la premisa de que el cálculo de promedios múltiples está prohibido. La cuestión de los promedios múltiples no se sometió a la consideración del Órgano de Apelación en el asunto CE — Ropa de cama, y el razonamiento del Órgano de Apelación en aquel asunto no debe, por tanto, interpretarse en el sentido de que prohíbe esa práctica. Esto no significa que CE — Ropa de cama no sea pertinente para esta apelación. En efecto, hay una serie de constataciones pertinentes a las que nos referiremos más abajo. Sin embargo, en aquel asunto el Órgano de Apelación no se pronunció sobre los promedios múltiples, por lo que no es correcto aducir, como hacen los Estados Unidos, que ‘el acuerdo de ambas partes en la presente diferencia y el acuerdo unánime de un grupo especial de que el párrafo 4.2 del artículo 2 permite comparaciones múltiples es una desviación fundamental de la premisa’ del informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de cama.”(107)

Muestreo de las transacciones en el mercado interno

82.     El Grupo Especial que se ocupó del asunto Argentina — Derechos antidumping sobre los pollos abordó la cuestión de si un Miembro debe o no incluir todas las transacciones de venta en el mercado interno al establecer “un promedio ponderado del valor normal” a los efectos del párrafo 4.2 del artículo 2:

“Al examinar el significado de la expresión ‘un promedio ponderado del valor normal’, atribuimos especial importancia al sentido de la expresión ‘valor normal’. Observamos que el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se refiere al valor normal como al ‘precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador’. Por tanto, el párrafo 1 del artículo 2 define el valor normal refiriéndose a transacciones de venta en el mercado interno realizadas en el Miembro exportador (aunque el párrafo 2 del artículo 2 dispone que, en determinadas circunstancias, pueden utilizarse métodos alternativos para establecer el valor normal).(108) Sin embargo, el párrafo 1 del artículo 2 no indica si es o no necesario incluir todas las transacciones de venta en el mercado interno. De esta cuestión se ocupa el párrafo 2.1 del artículo 2, que enuncia las condiciones que han de cumplirse para que las ventas en el mercado interno puedan considerarse no realizadas en ‘el curso de operaciones comerciales normales’ y, por consiguiente, excluidas a los efectos de establecer el valor normal con arreglo al párrafo 1 del artículo 2. El párrafo 2.1 del artículo 2 dispone que las ventas en el mercado interno ‘podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si’ se cumplen las condiciones pertinentes. Entendemos que esas disposiciones significan que las transacciones de venta en el mercado interno pueden excluirse del valor normal únicamente en circunstancias específicas. Consideramos que estas disposiciones constituyen el contexto pertinente para interpretar la expresión ‘un promedio ponderado del valor normal’, ya que indican que ‘un promedio ponderado del valor normal’ es un promedio ponderado de todas las ventas en el mercado interno distintas de las que podrán no tomarse en cuenta de conformidad con el párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.”(109)

83.     Por consiguiente, el Grupo Especial que entendió en el asunto Argentina — Derechos antidumping sobre los pollos llegó a la conclusión de que “las normas estrictas del artículo 2 relativas a la determinación del valor normal exigen que, en los casos habituales , el valor normal se establezca tomando como referencia todas las ventas del producto similar realizadas en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales”.(110)

Promedios múltiples

84.     En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, el Grupo Especial examinó el argumento de Corea de que el párrafo 4.2 del artículo 2 prohibía el siguiente método, que había sido utilizado por las autoridades de los Estados Unidos: i) dividir un período objeto de investigación en dos subperíodos, correspondientes a los períodos anterior y posterior a la devaluación; ii) calcular un margen medio ponderado de dumping para cada subperíodo; y iii) combinar esos márgenes de dumping, pero tratando los subperíodos en los que el precio de exportación medio era superior al valor normal medio como subperíodos de dumping nulo. A este respecto, el Grupo Especial rechazó la alegación del Corea de que el párrafo 4.2 del artículo 2 prohibía la utilización de promedios múltiples per se:

“[E] párrafo 4.2 del artículo 2 dispone que la existencia de dumping se establecerá normalmente ‘sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables’ (sin cursivas en el original). La inclusión del término ‘comparables’ es, en nuestra opinión, sumamente significativa, ya que esa palabra, en su sentido corriente, indica que un valor normal medio ponderado no ha de compararse con un precio de exportación medio ponderado que incluya transacciones de exportación no comparables.(111) De esta conclusión se desprende que un Miembro no está obligado a comparar un único valor normal medio ponderado con un único precio de exportación medio ponderado en los casos en que ciertas transacciones de exportación no sean comparables con las transacciones que constituyen la base del cálculo del valor normal.

 

Recordamos la opinión de Corea de que la referencia en singular a ‘un promedio ponderado del valor normal’ significa que está prohibido utilizar promedios múltiples. Sin embargo, a nuestro juicio, la referencia que se hace en singular a ‘un promedio ponderado del valor normal’ significa simplemente que tiene que haber un único valor normal medio ponderado y un único precio de exportación medio ponderado con respecto a transacciones comparables. No significa que un Miembro esté obligado a comparar un único valor normal medio ponderado con un único precio de exportación medio ponderado cuando algunas de las transacciones de exportación no son comparables con las transacciones que representan la base del valor normal.

 

El examen del contexto de la disposición en cuestión y de su objeto y su fin corrobora, a nuestro juicio, la conclusión que antecede. La frase inicial del párrafo 4 del artículo 2 dice que ‘[s]e realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal’. Sea cual fuere la relación entre, por una parte, las palabras de la frase inicial relativas a la comparación equitativa y, por otra, las prescripciones específicas del párrafo 4 del artículo 2 (cuestión controvertida entre las partes), nos parece evidente que las disposiciones del párrafo 4.2 del artículo 2 han de interpretarse teniendo presente ese principio básico. De hecho, las disposiciones del propio párrafo 4.2 del artículo 2 se entienden ‘A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa’. Una interpretación del párrafo 4.2 del artículo 2 que obligase a un Miembro a comparar transacciones que no fueran comparables sería contraria a ese principio básico.

 

En consecuencia, llegamos a la conclusión —y en fases posteriores de esta diferencia las partes convinieron en ello— de que el párrafo 4.2 del artículo 2 no impide la utilización de promedios múltiples per se. Antes bien, el párrafo 4.2 del artículo 2 exige que un Miembro compare un único valor normal medio ponderado con un único precio de exportación medio ponderado con respecto a todas las transacciones comparables. No obstante, un Miembro puede utilizar promedios múltiples cuando ha determinado que hay que tener en cuenta transacciones no comparables.”(112)

85.     A pesar de haber rechazado el argumento esgrimido por Corea en el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, conforme al cual el párrafo 4.2 del artículo 2 excluye la utilización de promedios múltiples per se (véase el párrafo 84 supra), el Grupo Especial constató una infracción de las disposiciones de dicho párrafo por parte de las autoridades investigadoras de los Estados Unidos. El Grupo Especial examinó si la existencia de diferencias significativas en el valor normal en el curso de una investigación era, en sí misma, base suficiente para llegar a la conclusión —a la que había llegado los Estados Unidos— de que las transacciones de exportación y las transacciones en el mercado interior efectuadas en diferentes momentos del período objeto de la investigación no eran “comparables”:

“Al examinar esta cuestión, observamos ante todo que el término ‘comparable’ se ha definido en el sentido de que significa ‘able to be compared (with)’ (susceptible de ser comparado (con)). Ahora bien, esta definición no aclara mucho el sentido de ese término, tal como se utiliza en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Así pues, nos parece útil estudiar el contexto en el que aparece esa palabra. A este respecto, estamos de acuerdo con las partes en que la forma óptima de determinar el significado del término ‘comparable’ que se utiliza en el párrafo 4.2 del artículo 2 es examinar otras disposiciones del artículo 2 del Acuerdo Antidumping que tratan de la cuestión de la comparabilidad. Observamos además que en las frases iniciales del párrafo 4 del artículo 2 se dispone que la comparación entre el precio de exportación y el valor normal se hará ‘sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible’. Así pues, consideramos que está claro que la fecha de las ventas puede repercutir en la comparabilidad de las transacciones de exportación y de las transacciones efectuadas en el mercado interior.(113)

 

Sin embargo, esto no significa que, cuando se utiliza el método de comparación entre un promedio y otro, las diferentes ventas en el mercado interior y ventas de exportación que no se hagan al mismo tiempo sean necesariamente no comparables y, por consiguiente, no puedan incluirse en los promedios ponderados. Por el contrario, responde a la naturaleza misma de la comparación entre un promedio y otro que, por ejemplo, las transacciones efectuadas en el mercado de exportación al principio del período para el que se calculen los promedios se hagan en un momento diferente que las ventas efectuadas en el mercado interior al final del período para el que se calculen los promedios. Si los redactores hubieran juzgado que esa situación suscitaría necesariamente un problema de comparabilidad, es indudable que no habrían autorizado expresamente en el párrafo 4.2 del artículo 2 la utilización de promedios. Por consiguiente, consideramos que, en el contexto de las comparaciones entre un promedio ponderado y un promedio ponderado, el requisito de que se haga una comparación entre las ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible exige, en general, que los períodos sobre los que se calculen el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio ponderado sean los mismos.”(114)

Duración de los períodos para el cálculo de los promedios

86.     El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Acero inoxidable rechazó el argumento de los Estados Unidos de que la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 en el sentido de que las ventas se hayan efectuado “en fechas lo más próximas posible” implica que se deben preferir períodos cortos, no largos, para el cálculo de los promedios, y declaró:

“… Si el requisito de que se comparen ventas efectuadas ‘en fechas lo más próximas posible’ significa que no son comparables las ventas realizadas dentro de un período de cálculo de promedios que abarque el período objeto de la investigación, cabe presumir que un Miembro estaría obligado a dividir el período objeto de la investigación en el mayor número de subperíodos posible. Ahora bien, si se interpreta el término ‘comparables’, unido a la prescripción de que las ventas comparadas se hayan efectuado ‘en fechas lo más próximas posible’, en el sentido de que obliga a los Miembros a realizar numerosas comparaciones entre promedios calculados para los períodos de tiempo más cortos posible, se suprimiría, de hecho, del Acuerdo la autorización dada en el párrafo 4.2 del artículo 2 para hacer comparaciones entre promedios, lo que no dejaría a los Miembros más que la segunda posibilidad, la comparación, transacción por transacción, de valores normales y precios de exportación.(115)”(116)

87.     El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, después de constatar que los Miembros no están obligados a dividir un período de investigación en el mayor número de subperíodos posible, hizo esta salvedad:

“No descartamos que pueda haber circunstancias de hecho en las que sea procedente utilizar varios períodos para el cálculo de los promedios a fin de que la comparabilidad no se vea afectada por las diferencias en las fechas de las ventas dentro de los períodos elegidos para el cálculo de los promedios en el mercado interior y en el mercado de exportación. Observamos que, cuando los cambios del valor normal, del precio de exportación o del precio de exportación reconstruido en el curso del período objeto de la investigación se combinan con diferencias en las ponderaciones relativas en términos de volumen, dentro del período objeto de la investigación, las ventas en el mercado interior y las ventas en el mercado de exportación, la utilización de promedios ponderados para la totalidad del período objeto de la investigación podría indicar la existencia de un margen de dumping que no reflejase la situación en ningún momento dado dentro del período objeto de la investigación.(117) En esa situación, a nuestro juicio un Miembro podría llegar correctamente a la conclusión de que las diferencias en las fechas de las ventas en el mercado interior y en el mercado de exportación crean un problema de comparabilidad que podría resolverse mediante la adopción de varios períodos para el cálculo de los promedios.(118) No obstante, recordamos que esta situación surge solamente cuando se dan dos elementos: un cambio de los precios y la existencia de diferencias en las ponderaciones relativas en términos de volumen, dentro del período objeto de la investigación, las ventas en el mercado interior y las ventas en el mercado de exportación. Por consiguiente, aunque el cambio del valor normal, del precio de exportación o del precio de exportación reconstruido puede ser condición necesaria para concluir que el paso del tiempo afecta a la comparabilidad en el caso de las comparaciones entre promedios, la existencia de tal cambio no es en sí misma condición suficiente para concluir que las transacciones de exportación no son comparables al valor normal.”(119)

iii) Promedio ponderado/transacciones individuales

Dumping selectivo

88.     En el asunto CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación rechazó la apelación de las Comunidades Europeas conforme a la cual la interpretación del Grupo Especial no permitiría a los Miembros adoptar medidas para contrarrestar el dumping “orientado selectivamente” a determinados tipos del producto objeto de investigación. Con respecto a la noción de dumping “selectivo”, el Órgano de Apelación se refirió a la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 y afirmó lo siguiente:

“Esta disposición permite que los Miembros, al estructurar sus investigaciones antidumping, consideren tres tipos de dumping ‘selectivo’, en concreto el dumping orientado selectivamente a determinados compradores, regiones o períodos. No obstante, ni la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2, ni ninguna otra disposición del Acuerdo Antidumping se refiere al dumping orientado selectivamente a determinados ‘modelos’ o ‘tipos’ del mismo producto objeto de investigación. Entendemos que si los redactores del Acuerdo Antidumping hubieran tenido el propósito de autorizar a los Miembros a responder a ese tipo de dumping ‘selectivo’, lo habrían autorizado expresamente en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2. Las Comunidades Europeas no han demostrado que de alguna disposición del Acuerdo se infiera la posibilidad de examinar el dumping selectivo en relación con tipos o modelos específicos del producto objeto de investigación. Además, no podemos por menos de añadir que, si las Comunidades Europeas deseaban hacer frente, especialmente al dumping de determinados tipos o modelos de ropa de cama, podrían haber definido o redefinido en términos más estrictos el producto objeto de investigación.(120)”(121)

h) Relación entre los apartados del párrafo 4 del artículo 2

89.     Por lo que se refiere a la relación entre los párrafos 4 y 4.1 del artículo 2, véase el párrafo 71 supra.

90.     Por lo que se refiere a la relación entre los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2, véase el párrafo 86 supra.

i) Relación con otros párrafos del artículo 2

91.     En lo que respecta a la relación entre los párrafos 4 y 2 del artículo 2, véase el párrafo 50 supra.

6. Párrafo 6 del artículo 2

92.     En el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, el Grupo Especial consideró que el “producto similar” al producto considerado tiene que determinarse sobre la base del párrafo 6 del artículo 2, pero que esa disposición no proporciona ninguna orientación sobre la forma en que se ha de determinar el “producto considerado”:

“El párrafo 6 del artículo 2, en consecuencia, define las bases sobre las cuales debe determinarse el producto que se ha de comparar con el ‘producto considerado’, es decir, un producto que sea idéntico al producto considerado o, cuando no exista ese producto, otro producto que tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Como la definición del ‘producto similar’ supone una comparación con otro producto, nos parece claro que el punto de partida sólo puede ser el ‘otro producto’ que es el producto supuestamente objeto de dumping. Por lo tanto, una vez definido el producto considerado, el ‘producto similar’ a él tiene que determinarse sobre la base del párrafo 6 del artículo 2. Pero nuestro análisis del Acuerdo Antidumping no nos ha permitido encontrar ninguna orientación sobre la forma en que se ha de determinar el ‘producto considerado’.”(122)

7. Relación con otros artículos

93.     Por lo que respecta a la relación entre el artículo 2 y los párrafos 1, 2 y 9 del artículo 6, véase el párrafo 441 infra.

94.     En cuanto a la relación entre el párrafo 8 del artículo 6 y los párrafos 2 y 4 del artículo 2, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Chapas de acero,, tras constatar la infracción del párrafo 8 del artículo 6, consideró innecesario determinar además si las circunstancias que caracterizaban esa infracción representaban también una infracción del párrafo 4 del artículo 2 (y del párrafo 3 del artículo 9 y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994). A juicio del Grupo Especial, la formulación de constataciones sobre esas alegaciones no tendría ninguna utilidad, ya que ni ayudarían al Miembro que había infringido sus obligaciones a aplicar la resolución del Grupo Especial ni añadirían nada a la comprensión general de las obligaciones cuya infracción se había constatado. El Grupo Especial también declinó pronunciarse sobre la alegación de la India basada en el párrafo 2 del artículo 2.(123)

95.     En lo que respecta a la relación entre el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 10 del artículo 6, véase el párrafo 443 infra.

96.     En lo concerniente a la relación entre el párrafo 4.1 del artículo 2 y el artículo 12, véase el párrafo 564 infra.

8. Relación con otros Acuerdos de la OMC

a) Artículo VI del GATT de 1994

97.     El Grupo Especial que entendió en el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE) constató que, en un caso en que el reclamante no había demostrado prima facie una infracción de los párrafos 1 y 2 del artículo 2, “[e]l hecho de que hayamos constatado una infracción del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 no es en sí suficiente para llegar a la conclusión de que también se han infringido los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, si no se cuenta con pruebas y argumentos más específicos.”(124)

98.     En el asunto CE — Accesorios de tubería, el Órgano de Apelación consideró que las “normas precisas relativas a la determinación de si hay dumping y, en caso afirmativo, a la manera en que ha de calcularse el margen de dumping se enuncian, no en el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 sino, más bien, en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que es el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994.” El Órgano de Apelación en este caso rechazó el argumento de que la frase inicial del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994, “con el fin de contrarrestar o impedir el dumping”, imponía a la autoridad investigadora la obligación de elegir una metodología determinada entre las previstas en el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping:

“Por lo tanto, a nuestro juicio, el artículo 2 es una fuente más apropiada que la frase inicial, ‘[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping’ del párrafo 2 del artículo VI para establecer concretamente qué se requiere para la determinación adecuada del dumping por una autoridad investigadora. No podemos ver que de la frase inicial del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 fluya hasta el artículo 2 del Acuerdo Antidumping la obligación de basar la determinación de la existencia de dumping en el criterio de una ‘hipótesis razonable para el futuro’ ni que esto, a su vez, requeriría que se elija una metodología determinada entre la prevista en el párrafo 4.2 del artículo 2.”(125)

b) Artículo X del GATT de 1994

99.     El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Acero inoxidable abordó la relación entre el párrafo 3 a) del artículo X del GATT y el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Véase el capítulo correspondiente al GATT de 1994, sección XI.B.D.2.

 

Notas:

1. En Marrakech, los Ministros adoptaron la Decisión sobre las medidas contra la elusión; véase la sección XXIV. volver al texto
2. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 119. volver al texto
3. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 119. volver al texto
4. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafo 6.208. volver al texto
5. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Accesorios de tubería, párrafo 7.107. volver al texto
6. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala — Cemento II, párrafo 8.296. volver al texto
7. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafo 6.138. volver al texto
8. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafo 6.138. volver al texto
9. G/ADP/M/16, sección I, en particular, párrafo 84. El texto de la recomendación figura en el documento G/ADP/6, párrafo 3. volver al texto
10. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Accesorios de tubería, párrafo 78. volver al texto
11. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Accesorios de tubería, párrafo 80. volver al texto
12. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Accesorios de tubería, párrafo 81. volver al texto
13. (nota de pie de página del original) Los Estados Unidos parecen basarse en la suposición de que existe una separación total entre la disposición relativa a la reconstrucción del precio de exportación (párrafo 3 del artículo 2) y la disposición relativa a la comparación entre el precio de exportación o el precio de exportación reconstruido y el valor normal (párrafo 4 del artículo 2). Ahora bien, del texto resulta evidente que las normas referentes a los elementos que se deben tener en cuenta para reconstruir el precio de exportación figuran en el párrafo relativo a la comparación. volver al texto
14. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafos 6.90 y 6.91. volver al texto
15. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 165. volver al texto
16. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafos 166, 167 y 169. Sin embargo, el Órgano de Apelación no pudo seguir analizando si en este asunto las autoridades estadounidenses habían tenido en cuenta alguna diferencia específica para efectuar una comparación equitativa con arreglo al párrafo 4 del artículo 2, pues constató que no había constancia suficiente de los hechos para poder completar el análisis. Párrafo 180. volver al texto
17. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 139. volver al texto
18. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 139. volver al texto
19. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 139. volver al texto
20. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 147. volver al texto
21. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 148. volver al texto
22. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 140. El Órgano de Apelación ofrece asimismo algunos ejemplos de ventas que podrían considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales: “Podemos contemplar muchas razones de que las transacciones no tengan lugar “en el curso de operaciones comerciales normales”. Por ejemplo, cuando las partes en una transacción tienen un propietario común, aunque jurídicamente sean personas distintas, es posible que no respeten los principios comerciales habituales en las transacciones entre ellas. En lugar de ser una transferencia de mercancías entre dos empresas económicamente independientes, realizada a precios de mercado, una venta entre esas partes es en realidad una transferencia de mercancías dentro de una empresa económica única. En esa situación, hay razones para suponer que el precio de venta podría fijarse con arreglo a criterios que no sean los del mercado. La venta puede utilizarse como vehículo para transferir recursos dentro de una empresa económica única. Por consiguiente, el precio de venta puede ser inferior al precio propio de las “operaciones comerciales normales”, si el propósito es desviar recursos hacia el comprador, que, en ese caso, recibe mercancías cuyo valor es superior al precio de venta efectivo. O inversamente, el precio de venta puede ser superior al precio propio de las “operaciones comerciales normales”, si el propósito es desviar recursos hacia el vendedor, que obtiene de la venta ingresos superiores a los que habría recibido en el mercado. Hay muchas razones relacionadas con el derecho y la estrategia empresariales y con la legislación fiscal que pueden conducir a la distribución de recursos por esos procedimientos dentro de una empresa económica única.” Párrafo 141. volver al texto
23. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 7.112. volver al texto
24. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 158. El Órgano de Apelación también examinó otro método utilizado por las autoridades, aunque no se utilizara en este caso, relativo a las ventas a precios altos entre empresas vinculadas. Esta prueba, denominada “de los precios aberrantemente altos”, sólo excluía las ventas a precios altos entre empresas vinculadas del cálculo de valor normal si los precios eran “aberrantemente” o artificialmente altos. El Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que “[a] nuestro juicio, en las dos pruebas aplicadas por los Estados Unidos en este asunto para determinar si las ventas a empresas vinculadas se realizaron “en el curso de operaciones comerciales normales”, hay una falta de imparcialidad. La aplicación combinada de ambas reglas actúa sistemáticamente elevando el valor normal, debido a la exclusión automática de las ventas a bajo precio marginal, unida a la inclusión automática de todas las ventas a precios altos, salvo aquellas de las que se demuestre, previa solicitud, que sus precios son aberrantemente altos. Por lo tanto, la aplicación de ambas pruebas redunda en perjuicio de los exportadores.” Párrafo 154. En lo que respecta a las conclusiones del Órgano de Apelación sobre el deber de las autoridades investigadoras de ejercer su discreción de manera imparcial, véase el párrafo 16 del presente capítulo. volver al texto
25. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 142. volver al texto
26. (nota de pie de página del original) Un ejemplo de transacción de este tipo es una venta de liquidación de una empresa a un comprador independiente, que puede no reflejar los principios comerciales “normales”. volver al texto
27. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 143. volver al texto
28. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafos 145 y 146. volver al texto
29. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala — Cemento II, párrafo 8.183. volver al texto
30. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — DRAM, párrafo 6.66. volver al texto
31. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero, párrafo 7.393. volver al texto
32. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 7.237. volver al texto
33. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 138. volver al texto
34. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Hormonas, párrafo 98. volver al texto
35. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — DRAM, párrafos 6.68 y 6.69. volver al texto
36. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 7.267. volver al texto
37. (nota de pie de página del original) The Concise Oxford Dictionary of Current English (Clarendon Press, 1995), página 1021. volver al texto
38. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 7.265. volver al texto
39. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Accesorios de tubería, párrafos 97 y 98. volver al texto
40. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Accesorios de tubería, párrafo 101. volver al texto
41. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafo 6.62. volver al texto
42. Informe del Grupo Especial el asunto sobre CE — Ropa de cama, párrafos 6.59 a 6.61. volver al texto
43. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Tailandia — Vigas doble T, párrafo 7.111. volver al texto
44. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Tailandia — Vigas doble T, párrafos 7.112 y 7.113. volver al texto
45. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Tailandia — Vigas doble T, párrafos 7.114 y 7.115. volver al texto
46. (nota de pie de página del original) Observamos que en caso de que haya datos concernientes solamente a otro exportador o productor, un Miembro podría recurrir al método de cálculo previsto en el párrafo 2.2 iii) del artículo 2 a condición, desde luego, de que se cumplieran los requisitos específicos para la utilización de este método de cálculo. Recordamos que el párrafo 2.2 iii) del artículo 2 establece que las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios pueden determinarse sobre la base de: “cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.” volver al texto
47. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafos 74 a 76. volver al texto
48. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafo 6.87. volver al texto
49. (nota de pie de página del original) Merece la pena señalar que el término “realized” (“obtenidos”) se utiliza tanto en relación con las ganancias (beneficios) como con las pérdidas. El Black’s Law Dictionary (West Group, 1999), página 1271, habla de “realized gain” (“ganancia obtenida”) y de “realized loss” (“pérdida obtenida”). volver al texto
50. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafo 80. volver al texto
51. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafos 82 y 83. A continuación de los párrafos reproducidos, el Órgano de Apelación citó su informe sobre el asunto India — Patentes, párrafo 45. volver al texto
52. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Ropa de cama (párrafo 5 del artículo 21 — India), párrafo 6.81. volver al texto
53. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Ropa de cama (párrafo 5 del artículo 21 — India), párrafo 6.84. volver al texto
54. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Ropa de cama (párrafo 5 del artículo 21 — India), párrafo 6.84. volver al texto
55. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafo 6.94. volver al texto
56. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafos 6.96 a 6.98. volver al texto
57. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Tailandia — Vigas doble T, párrafos 7.122 y 7.123. volver al texto
58. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Tailandia — Vigas doble T, párrafo 7.124. volver al texto
59. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Tailandia — Vigas doble T, párrafo 7.125. volver al texto
60. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero, párrafo 7.388. volver al texto
61. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Accesorios de tubería, párrafo 7.150. volver al texto
62. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero, párrafo 7.335. volver al texto
63. (nota de pie de página del original) A este respecto observamos que otras disposiciones anteriores del artículo 2, a saber, el párrafo 2 y todos sus apartados y el párrafo 3, se refieren exclusivamente y con cierto detalle a la determinación del valor normal y el precio de exportación, y también el párrafo 1 se relaciona en parte con el establecimiento del precio de exportación. volver al texto
64. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero, párrafos 7.333 y 7.334. volver al texto
65. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafo 6.104. volver al texto
66. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Argentina — Baldosas de cerámica, párrafos 6.113 y 6.116. El Grupo Especial que se ocupó del asunto CE — Accesorios de tubería expresó una opinión similar al considerar que “[l]a prescripción de tener debidamente en cuenta esas diferencias, en cada caso según sus circunstancias particulares, significa que la autoridad debe evaluar por lo menos las diferencias de tributación identificadas con miras a determinar si se requiere o no un ajuste para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación con arreglo al párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, y seguidamente introducir un ajuste cuando determine que éste es necesario sobre la base de esa evaluación”. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Accesorios de tubería, párrafo 7.157. Véase también el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 7.165 a 7.167. volver al texto
67. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero, párrafo 7.352. volver al texto
68. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Accesorios de tubería, párrafo 7.178. volver al texto
69. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 177. volver al texto
70. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 7.165. volver al texto
71. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 7.357. volver al texto
72. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafo 6.75. volver al texto
73. (nota de pie de página del original) Señalamos, no obstante, que tal situación podría considerarse más correctamente como una de las “otras diferencias … que influyen en la comparabilidad de los precios”. volver al texto
74. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafos 6.76 y 6.77. volver al texto
75. (nota de pie de página del original) De todas formas, a nuestro juicio sería mucho más importante la existencia de diferentes niveles de falta de pago durante períodos anteriores. volver al texto
76. (nota de pie de página del original) Los Estados Unidos sostienen que, “durante el período objeto de la investigación, la POSCO reconoció efectivamente unos gastos por créditos fallidos que eran mayores, como proporción de las ventas, en el mercado estadounidense que en el mercado coreano. Esto indicaría que la POSCO debería estar cargando precios más altos en el mercado estadounidense que en el mercado coreano”. Al no haber en el expediente ninguna prueba de que el nivel de falta de pago en el mercado estadounidense fuera previsible ni de que el riesgo histórico de falta de pago fuera mayor en el mercado estadounidense que en el mercado coreano, parece injustificada la conclusión de que la POSCO debería haber cargado precios más altos en el mercado estadounidense que en el mercado coreano. volver al texto
77. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafo 6.78. volver al texto
78. (nota de pie de página del original) No obstante, véase [el informe del Órgano de Apelación sobre] Estados Unidos — EVE, nota … 124. volver al texto
79. (nota de pie de página del original) Cabe suponer que los Miembros harán uso de esa autorización cuando proceda, sin estar legalmente obligados a hacerlo. En cambio, el Acuerdo Antidumping dispone que “shall” (“Se tendrán”) debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Aquí se utilizan términos imperativos porque si no se tienen en cuenta esas diferencias se pueden generar márgenes de dumping en detrimento de los intereses de otros Miembros, o se pueden inflar los márgenes de dumping en detrimento de esos intereses. volver al texto
80. (nota de pie de página del original) La utilización del término no vinculante “should” (debería) no apoya la conclusión a que llegan los Estados Unidos; esto puede confirmarse sustituyendo la palabra “should” por otro término no vinculante como, “may” (puede). Una disposición en el sentido de que un Miembro “may” tener en cuenta ciertos elementos indicaría que el Miembro estaba autorizado, pero no obligado, a tener en cuenta esos elementos. De ello no se desprende, sin embargo, que el Miembro tenga también libertad para tener en cuenta cualesquiera otros elementos que no estén comprendidos en el ámbito de la autorización. Véase Estados Unidos — Ley Antidumping de 1916, informe del Órgano de Apelación, WT/DS136/AB/R — WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, párrafos 112 a 117 (el hecho de que el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 no obligue a imponer derechos antidumping no significa que un Miembro pueda tomar medidas distintas de la imposición de derechos antidumping para contrarrestar el dumping). volver al texto
81. (nota de pie de página del original) Como declaró el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos — Pautas para la gasolina reformulada y convencional, “El intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado”. Informe del Órgano de Apelación, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, página 28. volver al texto
82. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafos 6.93 a 6.95. volver al texto
83. (nota de pie de página del original) Como ha señalado el Órgano de Apelación, “los significados de la palabra según el diccionario dejan abiertas muchas cuestiones de interpretación”. Informe del Órgano de Apelación sobre Canadá — Aeronaves civiles, párrafo 153. volver al texto
84. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafos 6.98 a 6.100. volver al texto
85. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 178. volver al texto
86. (nota de pie de página del original) La disposición en la que se basa Corea son las palabras del párrafo 4.1 del artículo 2 en las que se declara que “en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación”. Corea nos está pidiendo, de hecho, que interpretemos esa disposición en el sentido de que además dice que “en una investigación, las autoridades no tomarán ninguna medida para hacer frente a la depreciación de una moneda”. No creemos que en el texto haya ninguna base que implique la inclusión de tal norma adicional en el párrafo 4.1 del artículo 2. volver al texto
87. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafos 6.129 y 6.130. volver al texto
88. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafos 6.11 y 6.12. volver al texto
89. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafo 6.25. Sin embargo, de conformidad con el párrafo 6 i) del artículo 17, el Grupo Especial no constató que una determinación fáctica de la autoridad de los Estados Unidos sobre esta cuestión infringiese el párrafo 4.1 del artículo 2. Véase el párrafo 340 del presente capítulo. volver al texto
90. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafo 6.44. volver al texto
91. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafo 6.45. volver al texto
92. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Accesorios de tubería, párrafo 7.198. volver al texto
93. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Accesorios de tubería, párrafo 7.199. volver al texto
94. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafo. 6.118. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafo 53. El Órgano de Apelación también confirmó esta interpretación en el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 118. volver al texto
95. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafo 51. volver al texto
96. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 96. volver al texto
97. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 97 y 98. volver al texto
98. La práctica de “reducción a cero” aplicada por las Comunidades Europeas se describe brevemente en el Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Ropa de cama de la siguiente forma: en primer lugar, las Comunidades Europeas identificaron cierto número de “modelos” o “tipos” del producto objeto de investigación: la ropa de cama de algodón. A continuación, calcularon, para cada uno de esos modelos, la media ponderada de los valores normales y la media ponderada de los precios de exportación. Seguidamente, compararon la media ponderada de los valores normales y la media ponderada de los precios de exportación correspondientes a cada modelo. En el caso de algunos modelos, el valor normal era superior al precio de exportación; restando del valor normal de esos modelos el precio de exportación, las Comunidades Europeas establecieron un “margen de dumping positivo” para cada modelo. En el caso de otros modelos, el valor normal era inferior al precio de exportación; restando del valor normal de esos modelos el precio de exportación, las Comunidades Europeas establecieron un “margen de dumping negativo” para cada modelo. Dicho de otro modo, en el caso de esos últimos modelos no había habido dumping, ya que el precio de exportación era superior al valor normal. A continuación, las Comunidades Europeas calcularon el margen de dumping global incluyendo en el promedio los resultados calculados para cada modelo, pero asignando el valor cero a los “márgenes de dumping negativos” en el proceso. El Grupo Especial constató que esta práctica era incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafo 7.1 g). volver al texto
99. (nota de pie de página del original) Informe del Grupo Especial, párrafo 6.115. volver al texto
100. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafos 54 y 55. volver al texto
101. (nota de pie de página del original) Observamos que el Grupo Especial llegó a la misma conclusión en el párrafo 7.216 de su informe. volver al texto
102. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 101. volver al texto
103. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafos 56 a 58. volver al texto
104. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafos 59 y 60. volver al texto
105. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafo 7.1 g). La práctica de reducción a cero se describe en la nota 98. volver al texto
106. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafo 53. volver al texto
107. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 81. volver al texto
108. (nota de pie de página del original) Estos métodos no son pertinentes en las presentes actuaciones, habida cuenta de que la DCD estableció el valor normal sobre la base de las transacciones de venta en el mercado interno. volver al texto
109. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Argentina — Derechos antidumping sobre los pollos, párrafo 7.272. volver al texto
110. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Argentina — Derechos antidumping sobre los pollos, párrafo7.274. volver al texto
111. (nota de pie de página del original) Observamos que la inserción del término “comparables” en el párrafo 4.2 del artículo 2 fue la única modificación introducida en ese artículo entre la fecha del proyecto de Acta Final y la fecha de adopción de su texto. Véase Proyecto de Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, MTN.TNC/W/FA, de 20 de diciembre de 1991. Esto hace pensar que la inclusión de ese término no fue meramente fortuita, sino que reflejó un atento examen por los redactores. volver al texto
112. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafos 6.111 a 6.114. volver al texto
113. (nota de pie de página del original) Como argumento adicional basado en el contexto, Corea afirma que no se puede considerar que la devaluación afecte a la comparabilidad porque en el Acuerdo Antidumping no hay ninguna disposición que diga que las ventas efectuadas a un tipo de cambio no pueden compararse con las ventas hechas a otro tipo de cambio. Antes bien, la única disposición del Acuerdo Antidumping que trata de los tipos de cambio es el párrafo 4.1 del artículo 2, que los Estados Unidos reconocen que no establece un límite a las ventas que pueden considerarse comparables. Sin embargo, no atribuimos ningún valor al argumento aducido por Corea a este respecto. A nuestro juicio, fuera de una situación inusitada en la que haya tipos de cambio múltiples, en un momento dado sólo habrá un tipo de cambio. Por consiguiente, los problemas de comparabilidad no guardan relación con los tipos de cambio per se, sino con las diferencias en las fechas de las ventas. En consecuencia, nos centramos en este problema. volver al texto
114. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafos 6.120 y 6.121. volver al texto
115. (nota de pie de página del original) El argumento de los Estados Unidos parece basarse en su opinión de que la comparación óptima para medir el dumping es la comparación entre transacciones, y que las comparaciones entre promedios son una segunda solución óptima que está autorizada a causa de los problemas prácticos que plantea el método de la comparación entre transacciones. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 2 hecha por el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial con las partes. Sin embargo, en el texto no encontramos ninguna base válida para llegar a tal conclusión. Por el contrario, en el Acuerdo se establecen dos posibilidades en cuanto al método de comparación —comparación entre promedios y comparación entre transacciones— y no se expresa preferencia por ninguna de ellas. volver al texto
116. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafo 6.122. volver al texto
117. (nota de pie de página del original) Un ejemplo particularmente notable de esta situación sería el caso de que, durante una parte considerable del período objeto de la investigación, no hubiera ninguna venta en uno de los dos mercados. volver al texto
118. (nota de pie de página del original) La combinación de estos dos factores podría incluso llevar a una situación en la que, aunque en un momento dado del período objeto de la investigación el exportador estuviera cobrando un precio idéntico (después de hacer todos los ajustes apropiados), se pudiera constatar que hay un margen de dumping. Por ejemplo, supongamos que durante el período objeto de la investigación hubiera dos ventas en el mercado interior (VMI-1 y VMI-2) y dos ventas de exportación (VE-1 y VE-2). La VMI-1 y la VE-1 se realizaron el día 1, y ambas se hicieron al precio de 10 dólares. La VMI-2 y la VE-2 se efectuaron el día 90, y ambas se hicieron al precio de 15 dólares. Así pues, ninguna de esas transacciones de exportación fue objeto de dumping, en comparación con las transacciones efectuadas simultáneamente en el mercado interior. Si todas esas ventas tuvieron el mismo volumen, la comparación entre un promedio ponderado y un promedio ponderado tampoco demostraría la existencia de dumping. Supongamos ahora que la VMI-1 y la VE-2 tuvieron un volumen de 10 unidades, mientras que la VMI-2 y la VE-1 tuvieron un volumen de 20 unidades. En este caso, el valor normal medio ponderado sería (10 unidades x 10 dólares/unidad) + (20 unidades x 15 dólares/ unidad) = 400 dólares/30 unidades = 13,33 dólares/unidad. El precio de exportación medio ponderado sería (20 unidades x 10 dólares/unidad) + (10 unidades x 15 dólares/unidad) = 350 dólares/30 unidades = 11,27 dólares/unidad. Así pues, el margen medio ponderado de dumping sería de 18 por ciento. volver al texto
119. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, párrafo 6.123. volver al texto
120. (nota de pie de página del original) Las Comunidades Europeas aducen también en su comunicación del apelante, párrafos 42 a 45, que la interpretación que da el Grupo Especial al párrafo 4.2 del artículo 2 iría en detrimento de los Miembros importadores que percibieran derechos antidumping con carácter “prospectivo” en comparación con los que percibieran derechos antidumping con carácter “retroactivo”. Observamos, no obstante, que el párrafo 4.2 del artículo 2 no trata de la percepción de los derechos antidumping, sino de la determinación de la “existencia de márgenes de dumping”. Las normas relativas a la percepción “prospectiva” y “retroactiva” de derechos antidumping se establecen en el artículo 9 del Acuerdo Antidumping. Las Comunidades Europeas no han aclarado cómo y en qué medida esas normas sobre la percepción “prospectiva” y “retroactiva” de derechos antidumping influyen en la cuestión del establecimiento de “la existencia de márgenes de dumping” de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2. volver al texto
121. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de cama, párrafo 62. volver al texto
122. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 7.153. volver al texto
123. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Chapas de acero, párrafo 7.103. volver al texto
124. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafo 6.209. volver al texto
125. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Accesorios de tubería, párrafo 76. volver al texto

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