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la OMC en Ginebra.
> Artículo 1
> Artículo 2
> Artículo 3
> Artículo 4
> Artículo 5
> Artículo 6
> Artículo 7
> Artículo 8
> Artículo 9
> Artículo 10
> Artículo 11
> Artículo 12
> Artículo 13
> Artículo 14
> Artículo 15
> Artículo 16
> Artículo 17
> Artículo 18
> Anexo I
> Anexo II
> Relación con otros acuerdos de la OMC
> Declaración relativa a la solución de
diferencias de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VI del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y
comercio de 1994 o con la parte V del acuerdo sobre
subvenciones y medidas compensatorias
> Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17
del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del acuerdo
general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994
> Decisión sobre las medidas contra la elusión
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del Índice analítico
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Parte I
I. Artículo 1
volver al principio
A. Texto del artículo 1
Los Miembros convienen en lo siguiente:
Artículo 1(1):
Principios
Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas
en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones
iniciadas(1)
y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las
siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994
siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o
reglamentos antidumping.
(nota de pie de página del
original) 1 En el presente Acuerdo se
entiende por “iniciación de una investigación” el trámite por
el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigación según lo
dispuesto en el artículo 5.
B. Interpretación y aplicación del artículo 1
1. Observaciones generales
a) “medidas antidumping”
1. En el asunto Estados Unidos
— Ley de 1916, el Órgano de
Apelación rechazó el argumento, basado en la historia del artículo
1, de
que “la expresión ‘medidas antidumping’ se refiere únicamente a
los derechos antidumping definitivos, los compromisos en materia de precios y
las medidas provisionales.”(2) El Órgano de Apelación declaró que
“el significado corriente de la expresión ‘medidas antidumping’ parece
abarcar todas las medidas adoptadas contra el dumping. No entendemos que en
las palabras ‘medidas antidumping’ haya una limitación expresa a determinados
tipos de medida.”(3)
b) “iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo”
2. En relación con una alegación basada en el
artículo 1, el Grupo
Especial que entendió en el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE)
señaló que “si constatamos una infracción de otras disposiciones del
Acuerdo Antidumping, quedará demostrado que las investigaciones antidumping
… no son ‘iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo’ y se establecerá una infracción del artículo
1.”(4)
3. En el asunto CE — Accesorios de tubería, el Grupo Especial
rechazó la afirmación de que, en caso de devaluación durante el último
trimestre del período de investigación, el artículo 1 del Acuerdo
Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994 exigen que la
autoridad investigadora base su determinación únicamente en el período
posterior a la devaluación para examinar si existía un dumping actual
causante de daño. El Grupo Especial declaró que “el artículo 1 del Acuerdo
Antidumping no exige que una autoridad investigadora reexamine una
determinación propia basada en un examen de los datos pertenecientes a un
período de investigación anterior a la imposición de una medida antidumping, a la luz de un acontecimiento ocurrido durante ese período”.(5)
c) Relación con otros artículos
4. En el asunto CE — Ropa de cama, el Grupo Especial se ocupó de la
relación entre los artículos 1 y 15 al interpretar este último artículo.
Véase el párrafo 585 infra.
5. En el asunto Guatemala — Cemento II, el Grupo Especial constató
que la orden de establecimiento del derecho antidumping de Guatemala era
incompatible con los artículos 3,
5, 6,
7, 12 y con el
párrafo 2 del Anexo I
del Acuerdo Antidumping. Seguidamente, el Grupo Especial opinó que las
alegaciones de México basadas en otros artículos del Acuerdo Antidumping,
incluido el artículo 1, eran “dependientes, en el sentido de que
dependen totalmente de las constataciones de que Guatemala infringió otras
disposiciones del Acuerdo Antidumping. No habría base para las alegaciones de
México con respecto a los artículos 1, 9 y
18 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994
si no se hubiera constatado que Guatemala
infringió otras disposiciones del Acuerdo Antidumping.”(6) En vista del
carácter dependiente de las alegaciones de México, el Grupo Especial no
consideró necesario examinarlas.
6. En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, al considerar la
alegación de Corea de que “como se han infringido ciertas
disposiciones del Acuerdo Antidumping, se han infringido en
consecuencia el artículo VI del GATT de 1994
y el artículo 1 del Acuerdo
Antidumping”(7), el Grupo Especial declaró también lo siguiente:
“A causa de la naturaleza dependiente de esas reclamaciones, no creemos
que responda a ninguna finalidad útil resolver sobre ellas. En consecuencia,
no consideramos necesario examinarlas.”(8)
7. La relación entre el
artículo 1 y otras disposiciones del Acuerdo
Antidumping se examinó en los asuntos Guatemala — Cemento II y Estados
Unidos — Acero inoxidable. Véanse los párrafos 5 y 6 supra.
II. Artículo 2
volver al principio
A. Texto del artículo 2
Artículo 2: Determinación de la existencia de dumping
2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto
es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro
país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de
exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio
comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un
producto similar destinado al consumo en el país exportador.
2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de
operaciones comerciales normales en el mercado interno del país
exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del
bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador(2),
tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping
se determinará mediante comparación con un precio comparable del
producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a
condición de que este precio sea representativo, o con el costo de
producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto
de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por
concepto de beneficios.
(nota de pie de página del
original) 2 Normalmente se considerarán
una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del
producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país
exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las
ventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de
ser aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren
que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor
proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación
adecuada.
2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del
país exportador o las ventas a un tercer país a precios
inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de
producción más los gastos administrativos, de venta y de
carácter general podrán considerarse no realizadas en el curso
de operaciones comerciales normales por razones de precio y
podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal
únicamente si las autoridades(3) determinan que esas ventas se han
efectuado durante un período prolongado(4) en cantidades(5)
sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los
costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a
los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a
los costos unitarios medios ponderados correspondientes al
período objeto de investigación, se considerará que esos
precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
(nota de pie de página del
original) 3 Cuando se utiliza en el
presente Acuerdo el término “autoridad” o “autoridades”,
deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un nivel superior
adecuado.
(nota de pie de página del
original) 4 El período prolongado de
tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.
(nota de pie de página del
original) 5 Se habrán efectuado ventas
a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales
cuando las autoridades establezcan que la media ponderada de los precios
de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor
normal es inferior a la media ponderada de los costos unitarios o que el
volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos
unitarios no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las
operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.
2.2.1.1 A los efectos del
párrafo 2, los costos se
calcularán normalmente sobre la base de los registros que
lleve el exportador o productor objeto de investigación,
siempre que tales registros estén en conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados del país
exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a
la producción y venta del producto considerado. Las
autoridades tomarán en consideración todas las pruebas
disponibles de que la imputación de los costos ha sido la
adecuada, incluidas las que presente el exportador o
productor en el curso de la investigación, siempre que esas
imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el
exportador o productor, sobre todo en relación con el
establecimiento de períodos de amortización y
depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos
de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se
reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se
refiere este apartado, los costos se ajustarán debidamente
para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes
que beneficien a la producción futura y/o actual, o para
tener en cuenta las circunstancias en que los costos
correspondientes al período objeto de investigación han
resultado afectados por operaciones de puesta en marcha.(6)
(nota de pie de página del
original) 6 El ajuste que se efectúe
por las operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del
período de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá del
período objeto de investigación, los costos más recientes que las
autoridades puedan razonablemente tener en cuenta durante la
investigación.
2.2.2 A los efectos del
párrafo 2, las cantidades por concepto
de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así
como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales
relacionados con la producción y ventas del producto similar en
el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el
exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas
cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán
determinarse sobre la base de:
i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el
exportador o productor en cuestión en relación con la
producción y las ventas en el mercado interno del país de
origen de la misma categoría general de productos;
ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y
obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a
investigación en relación con la producción y las ventas
del producto similar en el mercado interno del país de origen;
iii) cualquier otro método razonable, siempre que la
cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo
no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros
exportadores o productores en las ventas de productos de la
misma categoría general en el mercado interno del país de
origen.
2.3 Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la
autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir
una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el
importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse
sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por
vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se
revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado
en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.
2.4 Se realizará una comparación equitativa entre el precio de
exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo
nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la
base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán
debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares,
las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre
otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación,
las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las
características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que
también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.(7)
En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta
también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se
incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios
correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la
comparabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor
normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de
exportación reconstruido o tendrán debidamente en cuenta los elementos
que el presente párrafo permite tomar en consideración. Las autoridades
indicarán a las partes afectadas qué información se necesita para
garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga
probatoria que no sea razonable.
(nota de pie de página del
original) 7 Queda entendido que
algunos de los factores arriba indicados pueden superponerse, y que las
autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizados en
virtud de la presente disposición.
2.4.1 Cuando la comparación con arreglo al
párrafo 4 exija
una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el
tipo de cambio de la fecha de venta(8) con la salvedad de que cuando
una venta de divisas en los mercados a término esté directamente
relacionada con la venta de exportación de que se trate, se
utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se
tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en
una investigación, las autoridades concederán a los exportadores
un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios
de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de
los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.
(nota de pie de página del
original) 8 Por regla general, la fecha
de la venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones
esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la
confirmación del pedido, o la factura.
2.4.2 A reserva de las disposiciones del
párrafo 4 que rigen
la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping
durante la etapa de investigación se establecerá normalmente
sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del
valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las
transacciones de exportación comparables o mediante una
comparación entre el valor normal y los precios de exportación
transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre
la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios
de transacciones de exportación individuales si las autoridades
constatan una pauta de precios de exportación significativamente
diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos,
y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no
pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación
entre promedios ponderados o transacción por transacción.
2.5 En caso de que los productos no se importen directamente del país
de origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer
país, el precio a que se vendan los productos desde el país de
exportación al Miembro importador se comparará, normalmente, con el
precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse
la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los
productos transiten simplemente por el país de exportación, o cuando
esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos
en el país de exportación.
2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión
“producto
similar” (“like product”) significa un producto que sea
idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se
trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea
igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las
del producto considerado.
2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido
en la segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo I.
B. Interpretación y aplicación del artículo 2
1. Observaciones generales
a) Período de recopilación de datos
i) Recomendación del Comité de Prácticas Antidumping
8. En lo concerniente a los períodos de recopilación de los datos
apropiados, el Comité de Prácticas Antidumping, en su reunión de los días
4 y 5 de mayo de 2000, recomendó, con respecto a las investigaciones
iniciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente daño,
lo siguiente:
“1. Por regla general:
a) el período de recopilación de datos para las investigaciones
de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en
ningún caso de menos de seis meses, y terminará en la fecha más
cercana posible a la fecha de la iniciación;
b) el período de recopilación de datos para la investigación de
las ventas a precios inferiores a los costos y el período de
recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de
dumping normalmente deberán coincidir en una investigación
determinada;
c) el período de recopilación de datos para las investigaciones
de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como
mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos
exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del
período de recopilación de datos para la investigación de la
existencia de dumping;
d) en todos los casos, las autoridades investigadoras deberán
fijar y comunicar por adelantado a las partes interesadas los
períodos de recopilación de datos, y podrán también fijar fechas
en las que estén seguras de concluir la recopilación y/o
presentación de los datos. De fijarse tales fechas, éstas deberán
comunicarse a las partes interesadas.
2. Al establecer períodos concretos de recopilación de datos en una
determinada investigación, las autoridades investigadoras podrán, si
ello es posible, tomar en consideración las prácticas en materia de
presentación de informes financieros de las empresas de las que se
recabarán datos y el efecto que esas prácticas pueden tener en la
disponibilidad de datos contables. Entre otros factores que podrán
tomarse en consideración figuran las características del producto en
cuestión, incluido su carácter estacional o cíclico, y la existencia de
pedidos especiales o ventas adaptadas al cliente.
3. Con el fin de aumentar la transparencia de las actuaciones, las
autoridades investigadoras deberán incluir en los avisos públicos dados
o en los informes separados hechos de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 12 del Acuerdo una explicación de la razón por la que han
elegido un período de recopilación de datos determinado cuando sea
diferente del previsto en: el párrafo 1 de la presente recomendación, en
la legislación o reglamentos nacionales, o en directrices nacionales
establecidas.”(9)
ii) Función del período de investigación
9. En el asunto CE
— Accesorios de tubería, el Órgano de Apelación
rechazó un argumento formulado por el Brasil según el cual la autoridad
investigadora estaba obligada a basar su determinación de los precios de
exportación en datos relativos únicamente a la parte del período de
investigación posterior a una devaluación importante de la moneda brasileña.
Según el Órgano de Apelación, “se derivarían ciertos resultados
anómalos de la afirmación del Brasil de que cuando se produce un cambio
importante como, en el presente asunto, una devaluación abrupta y duradera en
una fase tardía del período de investigación, la determinación de la
existencia de dumping debería quedar limitada a los datos posteriores a ese
cambio importante y basarse en ellos. Si ese cambio tuviera lugar al final
mismo del período de investigación, el enfoque del Brasil implicaría que la
determinación tendría que basarse en los datos correspondientes a un
período muy breve.”(10) El Órgano de Apelación llegó a la siguiente
conclusión con respecto a la función del período de investigación:
“Permitir tal selección discrecional de los datos
correspondientes a un período de tiempo dentro del período de
investigación frustraría los objetivos en que se basa la utilización de
un período de investigación por las autoridades investigadoras a efectos
de la determinación de la existencia de dumping. Como señaló
correctamente el Grupo Especial, el período de investigación ‘constitu[ye]
la base de una determinación objetiva y no sesgada de la autoridad
investigadora’. Al igual que el Grupo Especial y las partes en la presente
diferencia, entendemos que el período de investigación proporciona datos
recopilados a lo largo de un intervalo de tiempo apreciable, que puede
permitir que la autoridad investigadora formule una determinación de la
existencia de dumping que esté menos probablemente sujeta a las
fluctuaciones del mercado u otros factores aleatorios que pueden
distorsionar la debida evaluación. Estamos de acuerdo con el Grupo
Especial en que el hecho de que se utilice de manera uniforme un período
de investigación, aunque su duración no se fije en el Acuerdo
Antidumping, garantiza a la autoridad investigadora y a los
exportadores ‘una metodología coherente y razonable para determinar el
dumping actual’, que los derechos antidumping están destinados a
contrarrestar. En contraste con esta coherencia y fiabilidad, el enfoque
del Brasil introduciría un nivel significativo de subjetividad por parte
de la autoridad investigadora en la determinación de cuándo pueden ser
los datos correspondientes a un subconjunto del período de investigación
un indicador fiable del comportamiento futuro del exportador en materia de
fijación de precios. Como señalan las Comunidades Europeas, la ‘amplia
función de apreciación’ que el enfoque del Brasil otorga a las
autoridades investigadoras no es compatible con el carácter detallado de
las normas y obligaciones del Acuerdo Antidumping por las que se
rigen los diversos aspectos de la determinación de la existencia de
dumping.”(11)
10. En el asunto CE
— Accesorios de tubería, el Órgano de Apelación
consideró asimismo que “el Acuerdo Antidumping toma en
consideración la posibilidad de que se produzcan cambios importantes de este
tipo en una fase tardía del período de investigación, o incluso después de
éste, no permitiendo a las autoridades investigadoras que elijan a su
arbitrio un subconjunto de datos o subsegmentos del período de investigación
según sus consideraciones subjetivas, sino previendo mecanismos de examen.”(12)
b) Relación con otros párrafos del artículo 2
11. En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, el Grupo
Especial constató que el trato dado por los Estados Unidos a las ventas de
exportación cuyo importe no se pagó al considerarlas como gastos de venta
directos era incompatible con el párrafo 4 del artículo
2. En el marco de
esta constatación, el Grupo Especial explicó la relación entre los
párrafos 1, 2 y 3 del artículo 2 de la manera siguiente:
“A nuestro juicio, tanto el párrafo 3 como el
párrafo 4 del
artículo 2 desempeñan una función importante en la reconstrucción de
los precios de exportación. Cuando se vaya a determinar si existe dumping, el
párrafo 1 del artículo 2 exige en general que se compare el precio
de exportación con el precio comparable, en el curso de operaciones
comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el
país exportador. En cambio, el párrafo 3 del artículo 2 autoriza a un
Miembro a reconstruir el precio de exportación cuando, en
particular, el precio de exportación efectivo no sea fiable por existir
una asociación entre el exportador y el importador. Como se señala en la
sección VI.C.2.b)i), el DOC se basó en esta autorización cuando, en
estas investigaciones, prescindió del precio de exportación cargado por
la POSCO a la POSAM, importador vinculado, y en lugar de ello reconstruyó
el precio de exportación.
Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 2 dispone expresamente que
el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del
precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un
comprador independiente. De esta redacción se desprende que el precio
cobrado al primer comprador independiente, aunque es el punto de partida
para la reconstrucción del precio de exportación, no es en sí mismo
el precio de exportación reconstruido. Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 2
no da ninguna orientación sobre el método que se debe seguir
para reconstruir el precio de exportación. Antes bien, las únicas normas
que rigen el método de reconstrucción del precio de exportación figuran
en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que
dispone que, ‘[e]n los casos previstos en el párrafo
3, se deberán tener
en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos,
en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los
beneficios correspondientes’. Aunque los Estados Unidos se refieren
repetidamente a los ajustes basados en estos elementos como ajustes
basados en el párrafo 3 del artículo 2, la disposición por la que se
rigen esos elementos figura en el párrafo 4 del artículo
2; por
consiguiente, para nosotros es evidente que se puede basar en ese
artículo una reclamación sobre la pertinencia de los elementos tenidos
en cuenta para reconstruir un precio de exportación.(13)”(14)
2. Párrafo 1 del artículo 2
a) Condiciones para que las ventas puedan utilizarse en el cálculo del
valor normal
12. En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el
Órgano de Apelación consideró que “[e]l texto del párrafo 1 del
artículo 2 impone expresamente cuatro condiciones para que las ventas puedan
utilizarse en el cálculo del valor normal: en primer lugar, la venta debe
realizarse “en el curso de operaciones comerciales normales”; en
segundo lugar, la venta debe ser del “producto similar”; en tercer
lugar, el producto debe estar “destinado al consumo en el país
exportador”; y, en cuarto lugar, el precio debe ser “comparable”.(15)
i) Utilización de reventas ulteriores
13. En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, las
autoridades estadounidenses, al calcular el valor normal, descartaron
determinadas ventas de exportadores a sus empresas vinculadas porque esas
ventas no se habían realizado “en el curso de operaciones comerciales
normales”. Las autoridades sustituyeron las ventas descartadas por
reventas ulteriores del producto entre la empresa vinculada y el primer
comprador independiente, que se habían realizado “en el curso de
operaciones comerciales normales”. El Japón se opuso a la utilización
de esas ventas para calcular el valor normal, de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 2, porque, según sostenía, se desprende implícitamente de ese
párrafo que el exportador debe ser el vendedor para que unas ventas puedan
utilizarse adecuadamente al calcular el valor normal, cosa que no ocurría en
ese caso. El Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial
y consideró que el párrafo 1 del
artículo 2 no dice nada a ese respecto y
que, siempre que se cumplan todas las condiciones que figuran explícitamente
en el párrafo 1 del artículo 2 (véase el párrafo 12 supra), la
identidad del “vendedor del “producto similar” no es un motivo
para excluir la utilización de reventas ulteriores al calcular el valor
normal”. No obstante, el Órgano de Apelación subrayó que la identidad
del vendedor no carece de pertinencia para el cálculo del valor normal,
puesto que puede influir en la comparabilidad, aunque de ese aspecto se ocupa
el párrafo 4 del artículo 2:
“No obstante, el texto del párrafo 1 del artículo 2 no dice nada
sobre quiénes deben ser las partes en las ventas pertinentes. Por
consiguiente, el párrafo 1 del artículo 2 no dispone expresamente que
realicen la venta los exportadores para los que se esté calculando un
margen de dumping. Tampoco excluye expresamente la posibilidad de que las
ventas pertinentes sean reventas ulteriores entre empresas vinculadas al
exportador y compradores independientes. En nuestra opinión, siempre que
se cumplan todas las condiciones que figuran explícitamente en el párrafo 1 del artículo 2
del Acuerdo Antidumping, la identidad
del vendedor del “producto similar” no es un motivo para excluir
la utilización de reventas ulteriores al calcular el valor normal. En
resumen, no creemos que exista ninguna razón para interpretar que el
párrafo 1 del artículo 2 contiene otra condición que no se expresa.
No deseamos sugerir que la identidad del vendedor no es pertinente para
el cálculo del valor normal de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping. No obstante, para garantizar
que el precio sea “comparable”, el Acuerdo Antidumping
establece, en el párrafo 4 del artículo 2, un mecanismo que permite que
las autoridades encargadas de la investigación tengan plenamente en
cuenta, según convenga, el hecho de que una venta pertinente no fue
realizada por el propio exportador o productor sino por otra parte …
…
… la utilización de los precios de reventas ulteriores puede
requerir que, con arreglo al párrafo 4 del artículo
2, se tengan ‘debidamente
en cuenta’ cualesquiera diferencias demostradas que influyan en la
comparabilidad de los precios. Seguiremos examinando esta cuestión más
adelante.”(16)
b) Ventas “en el curso de operaciones comerciales normales”
i) Definición de ventas
“en el curso de operaciones comerciales
normales”
14. En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el
Órgano de Apelación confirmó que el Acuerdo Antidumping no define la
expresión “en el curso de operaciones comerciales normales”.(17) En
esta diferencia, la parte reclamante, el Japón, estuvo de acuerdo con la
definición de esa expresión por las autoridades de los Estados Unidos, a
saber: “[p]or lo general, las ventas tienen lugar en el curso de
operaciones comerciales normales si se realizan en condiciones y con arreglo a
prácticas que, durante un período de tiempo razonable con anterioridad a la
fecha de venta de la mercancía de que se trate, han sido normales por lo que
respecta a las ventas del producto extranjero similar.”(18) El Órgano de
Apelación consideró que, a efectos de la apelación, estaba dispuesto a
utilizar esa definición.(19)
15. El Órgano de Apelación, en el asunto Estados Unidos — Acero
laminado en caliente, al examinar el significado de la expresión “ventas en el curso de operaciones comerciales normales” contenida
en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, señaló que
el párrafo 2.1 del artículo 2 prevé efectivamente un método para
determinar si las “ventas a precios por debajo del costo” se
realizan “en el curso de operaciones comerciales normales”. No
obstante, el Órgano de Apelación consideró que en dicha disposición no se
trata de agotar toda la gama de métodos que permiten determinar si las ventas
tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales normales” ni se
trata la cuestión más específica de las ventas entre partes vinculadas:
“Señalamos que el propio párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping proporciona un método para determinar si las ventas a
precios por debajo del costo se realizan “en el curso de
operaciones comerciales normales”. No obstante, en esa disposición
no se trata de agotar toda la gama de métodos que permiten determinar si
las ventas tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales
normales” ni siquiera la gama de posibles métodos que permiten
determinar si las ventas a bajo precio se realizan “en el curso de
operaciones comerciales normales”. En el párrafo 2.1 del artículo 2
se facilita un método que permite determinar si las ventas entre dos
partes cualesquiera tienen lugar “en el curso de operaciones
comerciales normales”; no se trata la cuestión más
específica de las transacciones entre partes vinculadas. En las
transacciones entre esas partes, la vinculación misma puede indicar que
las ventas a precios por encima del costo pero por debajo del
precio habitual del mercado pueden no realizarse en el curso de
operaciones comerciales normales. Por lo tanto, esas transacciones pueden
ser objeto de un examen especial por las autoridades encargadas de la
investigación.”(20)
ii) Discreción de las autoridades investigadoras en virtud del
párrafo 1 del artículo 2
16. En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el
Órgano de Apelación señaló que la discreción de las autoridades
investigadoras prevista en el párrafo 1 del artículo 2 para determinar la
manera de evitar distorsiones del valor normal debe ejercerse de manera
imparcial, que sea equitativa para todas las partes:
“Aunque creemos que el Acuerdo Antidumping deja a la
discreción de los Miembros de la OMC la decisión en cuanto a la manera
de asegurarse de que el valor normal no se distorsiona debido a la
inclusión de ventas no realizadas “en el curso de operaciones
comerciales normales”, esa discreción no carece de límites. En
particular, debe ejercerse de manera imparcial, que sea equitativa
para todas las partes afectadas por una investigación antidumping. Si un
Miembro opta por adoptar reglas generales para evitar la distorsión del
valor normal debido a ventas entre empresas vinculadas, esas reglas deben
reflejar, de manera imparcial, el hecho de que esas ventas pueden no
realizarse “en el curso de operaciones comerciales normales”
tanto si el precio es alto como si es bajo”.”(21)
iii) Ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales
normales
Objeto de la exclusión de las ventas no realizadas en el curso de
operaciones comerciales normales
17. En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el
Órgano de Apelación explicó que el párrafo 1 del artículo 2 prescribe la
exclusión de las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales
normales del cálculo del valor normal para asegurar que el valor sea
efectivamente “normal”:
“[E]l párrafo 1 del artículo 2 dispone que las autoridades
encargadas de la investigación excluyan las ventas no realizadas ‘en el
curso de operaciones comerciales normales’, del cálculo del valor normal,
precisamente para asegurarse de que el valor normal es efectivamente el
precio ‘normal’ del producto similar en el mercado interno del exportador.
Cuando una venta se realiza con arreglo a modalidades y condiciones
incompatibles con la práctica comercial ‘normal’ para las ventas del
producto similar en el mercado de que se trata en el momento pertinente,
la transacción no es una base apropiada para el cálculo del valor
‘normal’.”(22)
Precios superiores o inferiores al de las ventas realizadas en el curso de
operaciones comerciales normales
18. En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el
Japón había impugnado la prueba denominada “de la plena
competencia” que permitía a las autoridades de los Estados Unidos
excluir automáticamente las ventas de un exportador a una determinada parte
vinculada por no haberse realizado en el curso de operaciones comerciales
normales cuando el promedio ponderado del precio de venta a esa parte
vinculada era inferior al 99,5 por ciento del promedio ponderado del precio de
venta a todas las partes no vinculadas. El Japón alegó que la aplicación de
esa prueba era incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping porque la prueba, en primer lugar, sólo excluía las ventas
vinculadas a bajo precio, elevando así artificialmente el valor normal, y, en
segundo lugar, actuaba sobre la base de un umbral arbitrario que no tenía en
cuenta las variaciones habituales de los precios en el mercado. El Grupo
Especial constató que la aplicación de la prueba del 99,5 por ciento “no se fundamenta en una interpretación admisible de la expresión
‘ventas en el curso de operaciones comerciales normales’.”(23) El Órgano de
Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial, aunque por razones
distintas.(24)
19. En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el
Órgano de Apelación consideró que para determinar “si un precio de
venta es superior o inferior al precio propio de las “operaciones
comerciales normales” no se trata sencillamente de comparar los
precios” y que debían tenerse en cuenta las demás modalidades y
condiciones de la transacción:
“Señalamos que, para determinar si un precio de venta es superior
o inferior al precio propio de las “operaciones comerciales
normales” no se trata sencillamente de comparar los precios. El
precio es simplemente una de las modalidades y condiciones de una
transacción. Para determinar si el precio es alto o bajo, se lo debe
evaluar teniendo en cuenta las demás modalidades y condiciones. Por
ejemplo, el volumen de ventas influirá en si un precio es alto o bajo. O
el vendedor podrá asumir en algunas transacciones responsabilidades o
funciones adicionales, por ejemplo de transporte o seguro. Puede preverse
que estos factores y muchos otros influirán en la evaluación del
precio.”(25)
20. En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el
Órgano de Apelación consideró asimismo que nada excluye que, incluso si no
existe propiedad común, “una venta podría no realizarse “en
el curso de operaciones comerciales normales”, ya porque el precio de
venta sea superior al precio propio de las “operaciones comerciales
normales” o porque sea inferior a ese precio”:
“Es evidente que cuanto menor sea el grado de propiedad común,
que implica un control común, entre las partes en una transacción, menos
probable será que la transacción no se realice “en el curso de
operaciones normales”. No obstante, incluso cuando las partes son
totalmente independientes, la transacción puede no realizarse “en el
curso de operaciones comerciales normales”.(26) En esta apelación, no
necesitamos definir todas las circunstancias en las que las transacciones
pueden no realizarse “en el curso de operaciones comerciales
normales”. Basta con reconocer que, entre empresas vinculadas,
una venta podría no realizarse “en el curso de operaciones
comerciales normales”, ya porque el precio de venta sea superior al
precio propio de las “operaciones comerciales normales” o porque
sea inferior a ese precio.”(27)
Alcance de la función de las autoridades investigadoras con arreglo al
párrafo 1 del artículo 2
21. En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el
Órgano de Apelación describió del siguiente modo la función de las
autoridades investigadoras con arreglo al párrafo 1 del artículo
2:
“A nuestro juicio, con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping, la función de las autoridades encargadas de la
investigación es exactamente la misma, ya sea el precio de venta
superior o inferior al precio propio de las “operaciones comerciales
normales” e independientemente de la razón de que la transacción no
se haya realizado “en el curso de operaciones comerciales
normales”. Las autoridades encargadas de la investigación deben
excluir del cálculo del valor normal todas las ventas que no se
realicen “en el curso de operaciones comerciales normales”.
Incluir esas ventas en el cálculo, ya sea el precio bajo o alto,
distorsionaría lo que se define como “valor normal”.
Dados los numerosos tipos distintos de transacciones que no se realizan
“en el curso de operaciones normales” —en algunas de las cuales
participan partes vinculadas y en otras no; en algunas de las cuales los
precios son elevados y en otras bajos; en algunas de las cuales los
precios se sitúan por debajo del costo y en otras no— las autoridades
encargadas de la investigación no están obligadas, de conformidad con el
Acuerdo Antidumping, a investigar, según normas idénticas,
todas y cada una de las categorías de ventas que pueden no
realizarse “en el curso de operaciones comerciales
normales”.”(28)
Ventas entre empresas vinculadas
22. En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el
Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial (aunque
por diferentes razones) de que la aplicación por las autoridades
estadounidenses de la prueba del 99,5 por ciento para determinar si las ventas
entre empresas vinculadas tenían lugar en el curso de operaciones comerciales
normales no se fundamentaba en una interpretación admisible del párrafo 1
del artículo 2. Véanse los párrafos 18 a 20 supra.
23. En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, las
autoridades estadounidenses, al calcular el valor normal, descartaron
determinadas ventas de exportadores a sus empresas vinculadas porque esas
ventas no se habían realizado “en el curso de operaciones comerciales
normales”. Las autoridades sustituyeron las ventas descartadas por
reventas ulteriores del producto entre la empresa vinculada y el primer
comprador independiente, que se habían realizado “en el curso de
operaciones comerciales normales”. Véase el párrafo 13 supra.
c) Solicitud de información
24. En la diferencia Guatemala — Cemento II, el Grupo Especial
rechazó el argumento esgrimido por México en el sentido de que la solicitud
de información sobre los costos no estaba justificada al amparo de los
párrafos 1 y 2 del artículo 2 porque no contenía ninguna alegación de que
los productores mexicanos estuvieran vendiendo a un precio inferior a los
costos, y declaró que “[n]inguna disposición de los párrafos citados
impide que la autoridad investigadora solicite información sobre los costos,
aun en caso de que el solicitante no alegue la existencia de ventas a un
precio inferior a éstos.”(29)
d) Relación con otros párrafos del artículo 2
i) Párrafo 2.1 del artículo 2
25. Véase el
párrafo 15 supra.
ii) Párrafo 4 del artículo 2
26. Véase el
párrafo 13 supra.
3. Párrafo 2 del artículo 2
a) Solicitud de información sobre los costos
27. Con respecto a la solicitud de información sobre los costos por parte
de las autoridades investigadoras, véase el párrafo 24 supra.
b) Párrafo 2.1 del artículo 2
28. En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el
Órgano de Apelación, al examinar el sentido de la expresión “ventas en
el curso de operaciones comerciales normales” contenida en el párrafo 1
del artículo 2, señaló que “el propio párrafo 2.1 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping proporciona un método para determinar si las ventas
a precios por debajo del costo se realizan ‘en el curso de operaciones
comerciales normales’. No obstante, en esa disposición no se trata de agotar
toda la gama de métodos que permiten determinar si las ventas tienen lugar
‘en el curso de operaciones comerciales normales’ ni siquiera la gama de
posibles métodos que permiten determinar si las ventas a bajo precio se
realizan ‘en el curso de operaciones comerciales normales’.” Véase el
párrafo 15 supra.
i) Párrafo 2.1.1 del artículo 2
Requisitos o elementos relativos a los datos sobre los costos
29. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — DRAM
examinó la alegación de Corea de que la autoridad de los Estados Unidos
había actuado de manera incompatible con lo dispuesto en la primera frase del
párrafo 2.1.1 del artículo 2 por no haber tenido en cuenta ciertos datos
sobre costos que cumplían las dos exigencias de dicho párrafo, a saber,
“que … estén en conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados” “y reflejen razonablemente los costos”.
El Grupo Especial estimó que la primera frase sólo era aplicable a los
“registros que lleve el exportador o productor objeto de
investigación” y, por lo tanto, resolvió no aplicar esta disposición a
los datos sobre los costos preparados por un consultor externo en nombre del
productor.(30)
30. En la diferencia Egipto — Barras de refuerzo de acero, el Grupo
Especial observó que tanto el párrafo 2.1.1 como el
párrafo 2.2 del
artículo 2 “hacen hincapié en dos elementos: en primer lugar, que el
costo de producción debe calcularse sobre la base de la contabilidad y los
registros llevados por la respectiva empresa siempre que se ajusten a los
principios de contabilidad generalmente aceptados; pero, en segundo lugar, que
los costos que deben incluirse son los que reflejen razonablemente los costos asociados
a la producción y venta del producto considerado”.(31)
Obligaciones positivas de las autoridades investigadoras
31. En el asunto Estados Unidos — Madera blanda V,,el Grupo Especial
consideró que el párrafo 2.1.1 del artículo 2 contenía únicamente una
obligación limitada de basar los costos en los registros del exportador o
productor objeto de investigación en determinadas circunstancias. A juicio
del Grupo Especial, el párrafo 2.1.1 del artículo 2
no exige que los costos
se calculen en conformidad con los Principios de contabilidad generalmente
aceptados (PCGA) ni que reflejen razonablemente los costos asociados a la
producción y venta del producto considerado:
“A nuestro juicio, el párrafo 2.1.1 del artículo 2
impone a la
autoridad investigadora ciertas obligaciones positivas, que incluyen la de
calcular los costos sobre la base de los registros que lleva el exportador
o productor objeto de investigación y tomar en consideración todas las
pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la
adecuada. Pero ninguna de esas obligaciones es absoluta, pues en ambos
casos las obligaciones sólo se aplican si se cumplen determinadas
condiciones (“siempre que …”). Por lo tanto, la
función de esas condiciones no consiste en imponer obligaciones
positivas a los Miembros, sino en establecer las circunstancias en que se
aplican o dejan de aplicarse determinadas obligaciones positivas. Así, el
párrafo 2.1.1 del artículo 2, a nuestro juicio, no exige que los costos
se calculen en conformidad con los PCGA ni que reflejen razonablemente los
costos asociados a la producción y venta del producto considerado. Lo que
exige es simplemente que los costos se calculen sobre la base de los
registros que lleve el exportador o productor en la medida en que
esos registros estén en conformidad con los PCGA y reflejen
razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto
considerado. Del mismo modo, el párrafo 2.1.1 del artículo 2
no exige
que todas las imputaciones hechas por la autoridad investigadora se hayan
utilizado tradicionalmente por el exportador o productor; lo que dispone
es, simplemente, que la autoridad investigadora debe tomar en
consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los
costos ha sido la adecuada, incluidas las pruebas suministradas por los
declarantes, en la medida en que esas imputaciones hayan sido
utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor. Teniendo en
cuenta lo anterior, examinaremos los argumentos del Canadá referentes al párrafo 2.1.1 del artículo 2.”(32)
Tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación
de los costos ha sido la adecuada
32. En el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, el Órgano de
Apelación consideró que la obligación de tomar en consideración todas las
pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido adecuada
puede, en determinadas circunstancias, obligar a las autoridades a comparar
las ventajas y los inconvenientes de métodos alternativos de imputación de
los costos:
“A nuestro entender, los parámetros de la obligación de ‘tomar
en consideración todas las pruebas disponibles’ variarán de un caso a
otro. Es muy posible que, a la luz de los elementos de hecho de un caso en
particular, la autoridad investigadora pueda satisfacer la obligación de
‘tomar en consideración todas las pruebas disponibles’ sin comparar
métodos de imputación o aspectos de esos métodos. Sin embargo, en otros
casos —como cuando la autoridad investigadora dispone de pruebas
contundentes de que más de un método de imputación podría ser adecuado
para asegurarse de que la imputación de los costos es la adecuada— la
autoridad investigadora puede verse obligada a ‘reflexionar sobre’ y
‘sopesar las ventajas de’ las pruebas relacionadas con esos métodos de
imputación alternativos para satisfacer la obligación de ‘tomar en
consideración todas las pruebas disponibles’. En consecuencia, aunque la
segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2
no obliga, por regla
general, a las autoridades investigadoras a comparar métodos de
imputación para evaluar sus respectivas ventajas e inconvenientes en
todos y cada uno de los casos, puede haber casos concretos en los que la
autoridad investigadora podría estar obligada a compararlos a fin de
satisfacer la obligación expresamente establecida en la segunda frase del
párrafo 2.1.1 del artículo 2 de ‘tomar en consideración todas las
pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la
adecuada’.”(33)
Carga de la prueba
33. Remitiéndose al asunto CE — Hormonas(34), el Grupo Especial que
examinó el asunto Estados Unidos — DRAM señaló que la carga de
acreditar prima facie la incompatibilidad con el párrafo 2.1.1 del artículo 2
correspondía a la parte reclamante.(35)
c) Párrafo 2.2 del artículo 2
i) Cantidades basadas en datos reales relacionados con la producción y
ventas del producto similar
34. En el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, el Grupo Especial
opinó que las cantidades por concepto de gastos administrativos y de
carácter general están relacionadas con la producción y venta del
producto similar salvo que pueda demostrarse que el producto objeto de
investigación no se benefició de una determinada partida de gastos
administrativos o de carácter general(36):
“A continuación examinamos el término “pertain to”
en el sentido que se utiliza en la parte introductoria del párrafo 2.2
del artículo 2 (en el texto español, “relacionados con”).
“Pertain” se define como “1 a relate or
have reference to”(37) (que se relaciona con o hace referencia a). A
nuestro juicio, una interpretación válida de los términos “pertai[ning]
to” (relacionados con) tiene que tener en cuenta la naturaleza de
esos gastos porque, como el Canadá reconoce, “no son directamente
imputables al producto objeto de investigación ni a un producto
concreto”. Por consiguiente, nos parece que, salvo que un determinado
gasto administrativo o de carácter general pueda vincularse a un
determinado producto fabricado por una empresa, los gastos administrativos
y de carácter general —puesto que normalmente no pueden imputarse a
ningún producto concreto sino que son gastos en los que incurre la
empresa al producir y vender las mercancías— están relacionados con o se
refieren a todas esas mercancías. El argumento del Canadá de que los
gastos administrativos y de carácter general “benefician a todos los
productos que puede producir una empresa (o una de sus divisiones) y no a
productos específicos” respalda nuestro punto de vista. Si los
gastos administrativos y de carácter general benefician a la producción
y venta de todas las mercancías que puede producir una empresa, sin duda
deben referirse a o estar relacionados con dichas mercancías, inclusive
en parte con el producto objeto de investigación.”(38)
ii) Utilización de los datos por concepto de gastos administrativos,
de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios,
relativos a las ventas de bajo volumen para reconstruir el valor normal
35. En su informe sobre el asunto CE — Accesorios de tubería, se
pidió al Órgano de Apelación que examinara si una autoridad investigadora
debe excluir los datos relativos a las ventas de bajo volumen al determinar
las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter
general y por concepto de beneficios de conformidad con el encabezamiento del párrafo 2.2
del artículo 2, habiendo descartado esas ventas de bajo volumen
a efectos de la determinación del valor normal con arreglo al párrafo 2 del
artículo 2. El Órgano de Apelación expuso el siguiente razonamiento:
“Examinando el texto del encabezamiento del párrafo 2.2 de
artículo 2, observamos que esta disposición impone a la autoridad
investigadora la obligación general (‘se basarán’) de utilizar datos
reales relacionados con la producción y ventas […] en el curso de
operaciones comerciales normales’ al determinar las cantidades por
concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general y por
concepto de beneficios. Sólo ‘[c]uando esas cantidades no puedan
determinarse sobre esta base’, podrá la autoridad investigadora pasar a
emplear uno de los otros tres métodos previstos en los incisos
i) a
iii).
A nuestro juicio, el lenguaje utilizado en el encabezamiento indica que,
al determinar los gastos administrativos, de venta y de carácter general
y los beneficios de conformidad con el párrafo 2.2 del artículo
2, la
autoridad investigadora debe intentar, en primer lugar, efectuar esa
determinación utilizando los ‘datos reales relacionados con la
producción y ventas […] en el curso de operaciones comerciales
normales’. Si los datos reales por concepto de gastos administrativos, de
venta y de carácter general y por concepto de beneficios en el curso de
operaciones comerciales normales existen en el caso del exportador y el
producto similar objeto de investigación, la autoridad investigadora
está obligada a utilizar esos datos a los efectos de la reconstrucción
del valor normal; no puede calcular el valor normal reconstruido
utilizando para los gastos administrativos, de venta y de carácter
general y los beneficios datos diferentes o empleando un método
alternativo.
Como observó correctamente el Grupo Especial, tiene un significado
para la interpretación del párrafo 2.2 del artículo 2 que en el
párrafo 2 de dicho artículo se identifiquen específicamente las ventas
de bajo volumen además de las ventas no realizadas en el curso de
operaciones comerciales normales. Contrariamente al párrafo 2 del
artículo 2, el encabezamiento del párrafo 2.2 de dicho artículo sólo
excluye expresamente las ventas no realizadas en el curso de operaciones
comerciales normales. La ausencia en el párrafo 2.2 del artículo 2 de
cualquier expresión limitadora en relación con las ventas de bajo
volumen quiere decir que no se debe interpretar que en el párrafo 2.2 del
artículo 2 se hace una excepción en el caso de las ventas de bajo
volumen.”(39)
36. En el asunto CE — Accesorios de tubería, el Órgano de
Apelación llegó a la conclusión de que es “significativo que en el
párrafo 2.2 del artículo 2 se especifiquen los datos que ha de utilizar la
autoridad investigadora para reconstruir el valor normal. El texto de esa
disposición excluye los datos reales referentes a ventas no efectuadas en el
curso de operaciones normales pero no excluye los datos relativos a las ventas
de bajo volumen. La referencia expresa de los negociadores a las ventas no
efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales y a las
ventas de bajo volumen en el párrafo 2 del artículo 2 y el hecho de que no
se haga referencia a las ventas de bajo volumen en el encabezamiento del
párrafo 2.2 del artículo 2 confirman nuestra opinión de que las ventas de
bajo volumen no quedan excluidas en el encabezamiento del
párrafo 2.2 del artículo 2 a efectos del cálculo de los gastos administrativos, de venta y
de carácter general y los beneficios.”(40) Por consiguiente, el Órgano de
Apelación constató que cuando las ventas de bajo volumen se realizan en el
curso de operaciones comerciales normales la autoridad investigadora no actúa
de manera incompatible con el encabezamiento del
párrafo 2.2 del artículo 2 al incluir datos reales referentes a esas ventas para obtener los gastos
administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios a efectos de
la reconstrucción del valor normal.
iii) Prioridad de las opciones
37. En respuesta al argumento de que el orden de opciones metodológicas
para calcular una cuantía razonable en concepto de beneficios establecido en
el
párrafo 2.2 del artículo 2 refleja una preferencia por una opción sobre
otra, el Grupo Especial que examinó el asunto CE — Ropa de cama, en
una constatación que no examinó posteriormente el Órgano de Apelación,
concluyó que “el orden en que las tres opciones se exponen en los
incisos i) a iii) del apartado 2.2 del artículo 2 no tiene significado
jerárquico, y que los Miembros tienen total libertad para decidir cuál de
las tres metodologías utilizarán en sus investigaciones.”(41) El Grupo
Especial expuso el siguiente razonamiento:
“Centrándonos en primer lugar en el texto del apartado 2.2 del
artículo 2, no vemos en él nada que sugiera la existencia de una
jerarquía entre las opciones metodológicas enumeradas en los incisos i)
a iii). Se enumeran, desde luego, una detrás de otra, pero esto es una
característica propia de cualquier enumeración, y no entraña
necesariamente una preferencia por una opción sobre otras. Observamos,
además, que cuando los redactores quisieron establecer un orden de
preferencia, el texto lo especifica claramente. … Si los redactores
hubieran querido establecer una preferencia entre las tres opciones, sin
duda lo habrían hecho en forma expresa. Desde luego, cabía esperar algo
más que una mera lista numerada. Por tanto, habida cuenta del contexto,
nos parece claro que el mero orden en que las opciones figuran en el
apartado 2.2 del artículo 2 no es indicativo de ninguna preferencia.
… Los incisos i) a iii) establecen tres métodos alternativos para
calcular la cantidad por concepto de beneficios que, a nuestro juicio,
tienen por objeto aproximarse lo más posible a la norma general
estipulada en el encabezamiento del apartado 2.2 del artículo
2. Esas
aproximaciones difieren de la norma consagrada en el encabezamiento en la
medida en que dispensan, respectivamente, de la referencia al producto
similar, de la referencia al exportador de que se trate, o de ambas
referencias contenidas en la norma principal …
A nuestro entender, no hay nada que permita determinar cuál de esas
tres opciones es ‘mejor’. Durante las negociaciones hubo, desde luego,
distintas opiniones sobre la forma de resolver esta cuestión, y no hay en
el Acuerdo ningún texto expreso que sugiera que los redactores
consideraron que una opción era preferible a las demás. Habida cuenta de
que, como se explica más arriba, cada una de las tres opciones es en
algún sentido ‘imperfecta’ en comparación con la metodología
establecida en el encabezamiento, no hay, a nuestro entender, ninguna
forma significativa de determinar qué opción es menos imperfecta —o
tiene mayor autoridad— que otra y, en consecuencia, ninguna base evidente
para establecer una jerarquía. Entendemos, por lo demás, que el
establecimiento de una jerarquía u orden de preferencia entre
aproximaciones reconocidamente imperfectas a un resultado preferido es
competencia de los redactores de un acuerdo, y que imponer esa elección
cuando no es patente en el texto no es cometido de un grupo
especial.”(42)
iv) Relación con el párrafo 2.2 del artículo 2
38. Véase el
párrafo 30 supra.
v) Párrafo 2.2 i) del artículo 2 — “misma categoría general de
productos”
39. En el asunto Tailandia — Vigas doble T, en una
constatación que no fue objeto de examen por el Órgano de Apelación, el
Grupo Especial rechazó el argumento aducido por Polonia en el sentido de que,
a los efectos de calcular los beneficios en el valor normal reconstruido, la
autoridad tailandesa había adoptado una definición excesivamente estrecha
del término “misma categoría general de productos”. El Grupo
Especial declaró:
“[O]bservamos que el texto del inciso i) del párrafo 2.2 del
artículo 2 simplemente se refiere, sin mayores explicaciones, a la ‘misma
categoría general de productos’ fabricados por el productor o exportador
objeto de la investigación. Por consiguiente, el texto de este párrafo
no aporta ninguna orientación precisa en cuanto a la amplitud o estrechez
requerida de la categoría de productos y, en consecuencia, no respalda el
argumento de Polonia de que se exige una definición más amplia en
lugar de más estrecha.”(43)
40. El Grupo Especial que se encargó de examinar del asunto Tailandia
— Vigas doble T pasó a explicar las bases contextuales de su
interpretación del párrafo 2.2 i) del párrafo 2, que se cita en el
párrafo
39 supra. En primer lugar, el Grupo Especial opinó que el contexto del
párrafo 2.2 i) del artículo 2 apoyaba una interpretación más estrecha en
lugar de más amplia del término “misma categoría general de
productos”:
“No obstante, constatamos la existencia de cierta orientación en
otras disposiciones del párrafo 2.2 del artículo
2, en particular su
preámbulo y su estructura general. Concretamente, observamos que, en
general, el párrafo 2 del artículo 2 y el párrafo 2.2 del artículo
2 se refieren al establecimiento de un sustitutivo adecuado del precio ‘del
producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el
mercado interno del país exportador’ cuando ese precio no se puede
utilizar. Como tal, según pone de manifiesto la redacción de las
disposiciones, la metodología preferida que se prescribe en el preámbulo
es la utilización de datos reales del exportador o productor
objeto de la investigación relativos al producto similar. Cuando
esto no es posible, los incisos i) y ii) respectivamente prescriben que se
amplíe la base de datos, sea en cuanto al producto (es decir, la misma
categoría general de los productos producidos por el productor o
exportados por el exportador en cuestión) o en cuanto al productor (es
decir, otros productores o exportadores sometidos a investigación con
respecto al producto similar), pero no en cuanto a ambos aspectos. Una vez
más, esto confirma que la intención de estas disposiciones es obtener
resultados que se aproximen lo más posible al precio del producto similar
en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del
país exportador.
Este contexto nos indica que la utilización con arreglo al
inciso i)
de una ‘misma categoría general de productos’ más estrecha en
lugar de más amplia está por supuesto autorizada. En realidad,
cuanto más estrecha la categoría, menos productos distintos del producto
similar se incluirán en ella, y esto parecería ser plenamente compatible
con la meta de obtener resultados que se aproximen lo más posible al
precio del producto similar en el curso de operaciones comerciales
normales en el mercado interno del país exportador.”(44)
41. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Tailandia — Vigas doble T halló en el contexto del párrafo 6 del artículo 3 apoyo adicional
para su constatación de que el término “misma categoría general de
productos” del párrafo 2.2 i) del artículo 2 permite un enfoque más
restringido en lugar de más amplio:
“Cabe encontrar un apoyo adicional en el contexto del
párrafo 6
del artículo 3 (disposición relativa a los datos sobre la existencia de
daño) que prescribe que cuando los datos disponibles no permitan
identificar la producción por separado del producto similar, con arreglo
a ‘criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los
productores y sus beneficios’, ‘los efectos de las importaciones objeto de
dumping se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más
restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo
respecto pueda proporcionarse la información necesaria’ (cursiva
añadida). Aunque esta disposición se refiere a la información
relacionada con la existencia de daño más que de dumping, y aunque no
queremos sugerir que se exige la utilización de la categoría más
restringida posible que incluya el producto similar de conformidad con el
inciso i) del párrafo 2.2 del artículo 2, en nuestra opinión el
contexto del párrafo 6 del artículo 3 apoya la conclusión de que la
utilización de una categoría más restringida en lugar de más amplia
está autorizada.
Tomamos nota del argumento de Polonia de que una categoría más amplia
es más probable que produzca resultados ‘representativos’ que una
categoría más restringida (damos por supuesto que Polonia quiere decir
representativa del precio del producto similar en el curso de operaciones
comerciales normales en el mercado interno del país exportador), pero
creemos que por lógica lo opuesto es más probable que sea más a menudo
cierto. Cuanto más amplia la categoría, más productos distintos del
producto similar estarán incluidos en ella y, en consecuencia, a nuestro
juicio más posible será que el valor normal reconstruido no sea
representativo del precio del producto similar. Por consiguiente, no
estamos de acuerdo con Polonia en que el inciso i) del párrafo 2.2 del
artículo 2 exige la utilización de categorías más amplias en lugar de
más restringidas y creemos al contrario que la utilización incluso de la
categoría general más restringida que incluya al producto similar está
autorizada.”(45)
vi) Párrafo 2.2 ii) del artículo 2 — “media ponderada” y
datos de “otros exportadores o productores”
42. En el asunto CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación revocó
la constatación hecha por el Grupo Especial en relación con el párrafo 2.2
ii) del artículo 2 de que la existencia de datos correspondientes a más de
un productor o exportador distinto no es un requisito previo necesario para la
aplicación del criterio que utiliza la “media ponderada” para
calcular las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de
carácter general con el fin de determinar el valor normal reconstruido de los
productos objeto de examen. El Órgano de Apelación declaró:
“A nuestro juicio, la expresión ‘media ponderada’ del
párrafo 2.2
ii) del artículo 2 impide entender que, en esta disposición
concreta, la expresión ‘otros exportadores o productores’ en plural
incluye el singular. En nuestra opinión, la utilización de la expresión
‘media ponderada’ en el párrafo 2.2
ii) del artículo 2 hace imposible
interpretar ‘otros exportadores o productores’ como ‘un exportador o
productor’. En primer lugar, es evidente que no puede calcularse una
‘media’ de las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta
y de carácter general, así como por concepto de beneficios, sobre la
base de datos relativos a esos gastos, así como a los beneficios, que
corresponden sólo a un exportador o productor. Además, el mandato
literal de ‘ponderar’ la media apoya también esa opinión, porque la
‘media’ resultante de la combinación de los datos de diferentes
exportadores o productores debe permitir que la importancia relativa de
esos diversos exportadores o productores se refleje en la media global. En
una palabra, es sencillamente imposible calcular la ‘media ponderada’
respecto de un solo exportador o productor. De hecho, hay que señalar
que, en la audiencia de la presente apelación, las Comunidades Europeas
admitieron que la expresión ‘media ponderada’ supone una situación en la
que haya más de un exportador o productor.
La obligación de calcular una ‘media ponderada’ establecida en el
párrafo 2.2
ii) del artículo 2 constituye, a nuestro juicio, la clave
para interpretar esa disposición. Se trata de un requisito imprescindible
del método de cálculo previsto en ella y, en consecuencia, es
imprescindible para toda la disposición, que se ocupa únicamente de la
mecánica de ese cálculo. No compartimos la opinión del Grupo Especial
según la cual ‘el concepto del promedio ponderado sólo es aplicable cuando
se dispone de información correspondiente a más de un productor o
exportador distinto’. (las negritas figuran en el original) No
consideramos que haya ninguna base, en el texto o por cualquier otro
concepto, para llegar a la conclusión de que las cantidades por concepto
de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por
concepto de beneficios han de determinarse sobre la base de la media
ponderada en algunas ocasiones, pero no en todas. De hecho,
al interpretar en ese sentido el párrafo 2.2
ii) del artículo 2, el
Grupo Especial ha eliminado del texto, en algunas circunstancias, la
obligación de calcular una ‘media ponderada’. En tales circunstancias, la
expresión ‘media ponderada’ quedaría sustancialmente privada de sentido.(46)
En nuestra opinión, por consiguiente, la utilización de la expresión
‘media ponderada’, unida al empleo de los términos ‘cantidades’ y
‘exportadores o productores’ en plural en el texto del párrafo 2.2
ii) del artículo 2 presupone claramente la utilización de datos
correspondientes a más de un exportador o productor. Concluimos
que el método previsto en esta disposición para calcular las cantidades
por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general,
así como por concepto de beneficios sólo puede aplicarse si se dispone
de datos correspondientes a más de un exportador o productor.”(47)
vii) Párrafo 2.2 ii) del artículo 2 — cantidades “gastadas y
obtenidas” en relación con la producción y las ventas
43. En el asunto CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación revocó
la conclusión del Grupo Especial de que “una interpretación del inciso
ii) del apartado 2.2 del artículo 2 con arreglo a la cual las ventas no
efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales se excluyen de la
determinación de la cuantía de beneficio que ha de utilizarse en el cálculo
de un valor normal reconstruido es permisible.”(48) El Órgano de Apelación
subrayó que dicho inciso se refiere a “las cantidades reales gastadas y
obtenidas por otros exportadores o productores” y concluyó que, habida
cuenta de ese enunciado, en el cálculo de la media ponderada deben incluirse
todas las cantidades reales, independientemente de que las ventas en
cuestión se hubieran efectuado en el curso de operaciones comerciales
normales o no:
“A este respecto, hay que destacar que el párrafo 2.2 ii) del
artículo 2 se refiere a ‘la media ponderada de las cantidades reales
gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores’. (sin
cursivas en el original) Al referirse a ‘las cantidades reales gastadas y
obtenidas’ esta disposición no establece excepciones ni hace ningún tipo
de salvedades. En nuestra opinión, el sentido corriente de la frase
‘cantidades reales gastadas y obtenidas’ abarca las cantidades realmente
gastadas por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter
general y los beneficios o pérdidas realmente obtenidos(49) por
otros exportadores o productores en relación con la producción y las
ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen. No
hay en el párrafo 2.2 ii) del
artículo 2 ningún elemento que sirva de
base para excluir de las ‘cantidades reales gastadas y obtenidas’ algunas
cantidades realmente gastadas u obtenidas. De ello se desprende que, en el
cálculo de la ‘media ponderada’ deben incluirse todas ‘las
cantidades reales gastadas y obtenidas’ por otros exportadores o
productores, independientemente de que esas cantidades se hayan
gastado y obtenido en relación con la producción y las ventas efectuadas
en el curso de operaciones comerciales normales o no. En consecuencia, a
nuestro juicio, un Miembro no puede excluir del cálculo de la ‘media
ponderada’ de conformidad con el párrafo 2.2 ii) del
artículo 2 las
ventas que no se hayan efectuado en el curso de operaciones comerciales
normales.”(50)
44. El Órgano de Apelación, en el asunto CE — Ropa de cama,
también analizó la primera frase de la introducción general del párrafo
2.2 del artículo 2 como parte del contexto que confirmaba su interpretación
del párrafo 2.2 ii), citada en el párrafo 43 supra. El Órgano de
Apelación declaró:
“A diferencia del párrafo 2.2 ii) del artículo
2, la primera
frase de la introducción general del párrafo 2.2 del artículo 2 se
refiere a ‘datos reales relacionados con la producción y ventas […] en
el curso de operaciones comerciales normales’. (sin cursivas en el
original) Así pues, los redactores del Acuerdo Antidumping han
establecido claramente que, al calcular las cantidades por concepto de
gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por
concepto de beneficios mediante la aplicación del método establecido en
la introducción general del párrafo 2.2 del artículo 2, deben excluirse
las ventas que no se hayan efectuado en el curso de
operaciones comerciales normales.
La exclusión de esas ventas en la introducción general nos lleva a
considerar que, cuando en otros preceptos del mismo artículo del Acuerdo
Antidumping no se recoge expresamente esa exclusión, no cabe
presumirla implícitamente. Y en el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 no se
recoge expresamente esa exclusión. Ese párrafo prevé un método de
cálculo subsidiario que es posible aplicar precisamente en los
casos en que no puede utilizarse el establecido en la introducción
general. El párrafo 2.2 ii) del artículo 2 establece sus propias
prescripciones específicas. Esas prescripciones no requieren expresamente
la exclusión de las ventas no efectuadas en el curso de operaciones
comerciales normales. Ni el texto ni el contexto del párrafo 2.2 ii) del
artículo 2 justifican que se dé a ese párrafo una interpretación que
incluya una prescripción establecida en la introducción general del
párrafo 2.2 del artículo 2.”(51)
viii) Párrafo 2.2 ii) del artículo 2 — ¿debe la media
“ponderada” basarse en el valor o en el volumen de las ventas?
45. El Grupo Especial que se ocupó del asunto CE — Ropa de cama (párrafo
5 del artículo 21 — India) rechazó la alegación de la India de que la
ponderación de los promedios prevista en el párrafo 2.2 ii) del artículo 2
debía basarse en el volumen y no en los datos sobre el valor de las ventas.
Según el Grupo Especial,
“El texto del párrafo 2.2 ii) del artículo 2
pone claramente de
manifiesto que las cantidades por concepto de gastos AVG y beneficios que
hayan de utilizarse para reconstruir el valor normal tienen que ser medias
ponderadas. Sin embargo, no hay en el texto nada que especifique el factor
que ha de utilizarse para calcular esas medias ponderadas. Claramente, no
se da orientación específica que requiera que los promedios se ponderen
sobre la base del volumen y no del valor. El párrafo 2.2 ii) del artículo 2
simplemente guarda silencio sobre esta cuestión. El párrafo 2.2 ii) del artículo 2
no especifica el factor, sea el volumen o el
valor, que ha de utilizarse para calcular las medias ponderadas.”(52)
46. El Grupo Especial que entendió en el asunto CE — Ropa de cama (párrafo
5 del artículo 21 — India) añadió que, a su juicio, “tanto el
volumen como el valor pueden ser pertinentes en el contexto del párrafo 2.2 ii) del artículo 2, y ambos son “neutrales” en el sentido de que la
media ponderada reflejará la importancia relativa de las empresas por lo que
respecta a ese factor”.(53) Según el Grupo Especial, “[e]l hecho de que
la elección del factor empleado para calcular la media ponderada afectará al
resultado en nada afecta a la cuestión de si el párrafo 2.2 ii) del artículo 2
requiere la utilización del volumen, en lugar del valor, como
factor de ponderación.”(54)
ix) No es necesaria una prueba separada de la índole
“razonable”
47. En una constatación que no examinó posteriormente el Órgano de
Apelación, el Grupo Especial que se ocupó del asunto CE — Ropa de cama
rechazó el argumento aducido por la India según el cual “los resultados
de un cálculo adecuado con arreglo al inciso ii) están sujetos a una prueba
separada que permita determinar si son “razonables” antes de poderse
usar para reconstruir un valor normal para otros productores”.(55) El Grupo
Especial no pudo hallar un fundamento para tal prueba en la letra del párrafo
2.2 del artículo 2:
“[E]l texto indica que las metodologías establecidas en el
apartado 2.2 del artículo 2 se establecen ‘a los efectos’ de calcular una
cantidad razonable por concepto de beneficios de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 2. No hay un texto específico que establezca una
prueba separada de lo que puede considerarse razonable, o que indique
cómo debe realizarse tal prueba. En esas circunstancias, estimamos que
tal obligación no encuentra fundamento en el texto. Por consiguiente, el
sentido corriente del texto indica que si se aplica adecuadamente uno de
los métodos del apartado 2.2 del artículo 2, los resultados son, por
definición, ‘razonables’, como requiere el párrafo 2 del artículo
2.
Observamos, además, que el inciso ii) del apartado 2.2 del artículo 2
permite usar ‘cualquier otro método razonable’, sin especificar
ese método, con sujeción a un límite que se define como ‘el beneficio
obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de
productos de la misma categoría general en el mercado interno del país
de origen’. A nuestro entender, la inclusión de un límite cuando la
metodología no ha sido definida indica que cuando sí lo ha sido, como
ocurre en los incisos i) y ii), la aplicación de esas metodologías
arroja resultados razonables. Cabe presumir que si esas metodologías no
arrojaran de por sí resultados razonables, los redactores habrían
incluido alguna limitación expresa de los resultados, como hicieron para
el inciso iii).
Concluimos, por consiguiente, que el texto indica que si un Miembro
basa su cálculo ya sea en el encabezamiento o en los incisos i) o
ii), no
es preciso considerar por separado si los beneficios son razonables,
comparándolos con algún patrón determinado. En particular, no es
preciso tener en cuenta la limitación establecida en el inciso
iii). Esa
limitación sólo se activa cuando un Miembro no aplica uno de los
métodos establecidos en el encabezamiento o los incisos i) y
ii) del
apartado 2.2 del artículo 2. De hecho, cabría aducir que la limitación
establecida en el inciso iii) existe en esa disposición precisamente
porque en ella no se estipuló un método específico.”(56)
48. Como hiciera el Grupo Especial encargado del asunto CE — Ropa de
cama, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Tailandia — Vigas
doble T estimó que el párrafo 2.2 del artículo 2 no exige una
prueba separada para determinar si el resultado es razonable y rechazó el
argumento de Polonia de que en el mejor de los casos se parte de la
presunción, a reserva de prueba en contrario, de que los resultados de la
aplicación de cualesquiera de esas metodologías son razonables. El Grupo
Especial declaró:
“Sin embargo, en los textos de las disposiciones pertinentes no
hallamos ningún indicio de [esa presunción] impugnable. Al contrario, el
significado normal de los textos parece más bien indicar que, si se
aplica una de las metodologías, el resultado es por definición
razonable. En primer lugar, como hemos indicado, en el texto no se hace
ninguna salvedad a la frase ‘a los efectos del párrafo
2’. En nuestra
opinión, esta frase es clara y significa que el párrafo 2.2 del
artículo 2 da instrucciones concretas sobre la manera de cumplir el
requisito básico pero no explicado en el párrafo 2 del artículo 2 de no
utilizar más que una ‘cantidad razonable’ en concepto de beneficios.
En segundo lugar, observamos que el preámbulo del párrafo 2.2 del
artículo 2 estipula que, cuando ‘no se puede’ utilizar la metodología
que figura en el preámbulo, ‘se podrá’ utilizar alguna de las
metodologías que figuran en los incisos i),
ii) o iii). Polonia sostiene
que la palabra ‘podrán’ sólo prevé la posibilidad de utilizar esas
metodologías y entraña que cualesquiera resultados derivados de ellas
estarían sometidos a una prueba del carácter razonable de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 2. Estamos en desacuerdo, ya que opinamos
que la palabra ‘podrán’ constituye una autorización de utilizar las
metodologías de los incisos cuando la metodología indicada en el
preámbulo del artículo que es la preferida, ‘no se pueda’ utilizar.
Señalamos que el texto del párrafo 2.2 del artículo 2 no establece
ninguna jerarquía entre los incisos y que no hay ningún desacuerdo entre
las partes con respecto a esta cuestión.”(57)
49. Al igual que el Grupo Especial sobre CE — Ropa de cama, el Grupo
Especial encargado del asunto Tailandia — Vigas doble T
constató a continuación que la existencia de un “límite” en el
párrafo 2.2 iii) del artículo 2 con respecto a “cualquier otro método
razonable” implicaba que las metodologías indicadas en los incisos i) y
ii) producían ipso facto resultados “razonables”, de modo
que no existía una restricción separada con respecto a esos incisos.(58)
Seguidamente el Grupo Especial, en una constatación que no fue ulteriormente
objeto de examen por el Órgano de Apelación, señaló también la
prescripción que figura en el preámbulo del párrafo 2.2 del artículo
2,
así como en los incisos i) y ii), de que se utilicen “datos
reales”:
“Señalamos asimismo la prescripción que figura en el preámbulo
del párrafo 2.2 del artículo 2 así como en
los incisos i) y ii), de que
se utilicen datos reales. A nuestro parecer, la noción de una
prueba separada del carácter razonable es tanto ilógica como superflua
cuando el acuerdo exige el empleo de tipos concretos de datos reales. Es
decir, cuando se utilizan datos reales y se cumplen las demás
prescripciones de las disposiciones pertinentes (verbigracia, que la
‘misma categoría general de productos’ esté determinada de una manera
admisible cuando se aplica el inciso i) del párrafo 2.2 del artículo
2),
se obtiene un resultado correcto o preciso y el requisito de
utilizar datos reales es en sí el mecanismo que garantiza el
carácter razonable en el sentido del párrafo 2 del artículo 2 de ese
resultado (correcto). En cambio, con arreglo al inciso
iii), donde no se
exige ninguna metodología o fuente de datos concreta, y el empleo de
‘cualquier otro método razonable’ está autorizado, la propia
disposición contiene lo que constituye, de hecho, una prueba separada del
carácter razonable, a saber, el límite de la cantidad en concepto de
beneficios basado en la experiencia real de otros exportadores o
productores. Por consiguiente, en nuestra opinión, la prescripción del
párrafo 2.2 del artículo 2 de que se utilicen datos reales (y el
establecimiento de un límite cuando no se hace así) está precisamente
destinada a evitar el resultado que Polonia busca, a saber, los juicios
subjetivos de las autoridades nacionales en cuanto al ‘carácter
razonable’ de cualesquiera cantidades utilizadas en los cálculos del
valor reconstruido.”(59)
d) Relación con otros párrafos del artículo 2
50. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Egipto — Barras de
refuerzo de acero indicó que, a su juicio, lo que podía ser preciso
tener en cuenta debidamente en cada investigación para que se cumpla la
obligación de garantizar una comparación equitativa conforme al párrafo 4
del artículo 2 no podía estar limitado por una caracterización simplista
del valor normal como el valor determinado mediante una reconstrucción
conforme al párrafo 2 del artículo 2:
“[N]o creemos que la reconstrucción de un valor normal con
arreglo al párrafo 2 del artículo 2 impida el examen de la realización
de diversos ajustes entre el valor normal y el precio de exportación que
se han de comparar. Un valor normal reconstruido, en efecto, es un precio
teórico, “armado” mediante la suma del costo de producción,
los gastos administrativos, de venta y otros, y un beneficio. En cualquier
caso determinado, un precio así armado puede comprender o no costos de
crédito. Por lo tanto, lo que puede ser preciso tener en cuenta
debidamente en cada investigación para que se cumpla la obligación de
garantizar una comparación equitativa conforme al párrafo 4 del
artículo 2 no puede estar limitado por una caracterización simplista del
valor normal como el valor determinado mediante una reconstrucción
conforme al párrafo 2 del artículo 2.”(60)
51. En el asunto CE — Accesorios de tubería, el Grupo Especial
constató que la definición de “producto similar” proporcionada en
el párrafo 6 del artículo 2 rige la manera en que una autoridad
investigadora identifica el ámbito del “producto similar” a los
efectos de la investigación y del Acuerdo. El Grupo Especial consideró que,
dado que en el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 se prescribe el
uso de datos reales de todas las ventas pertinentes del producto similar,
“deben tenerse en cuenta los datos reales de las operaciones pertinentes
relativas a las ventas del ‘producto similar’ —en su conjunto— para
reconstruir el valor normal. No existe disposición alguna en el sentido de
que el valor normal reconstruido haya de basarse únicamente en un subconjunto
limitado de datos relativos a las ventas de ciertos tipos selectivos de
productos comprendidos en la definición de producto similar, pero excluyendo
los datos relativos a ventas de otros de tales tipos.”(61)
4. Párrafo 3 del artículo 2
52. En la diferencia Estados Unidos — Acero inoxidable, el Grupo
Especial explicó la función párrafo 3 en el artículo
2. Véase el párrafo
11 supra.
5. Párrafo
4 del artículo 2
a) Primera frase
i) Comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor
normal
53. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Egipto — Barras de
refuerzo de acero consideró que “el párrafo 4 del artículo
2,
incluyendo su prescripción referente a la carga probatoria, alude a la
garantía de una comparación equitativa, a través de los diversos ajustes
convenientes, entre el precio de exportación y el valor normal”.(62) El
Grupo Especial indicó que esta disposición, según lo confirma su sentido
corriente, se refiere a la naturaleza de la comparación entre el precio de
exportación y el valor normal. En opinión del Grupo Especial, “[e]l
contexto inmediato de esta disposición (los párrafos 4.1 y
4.2 del artículo 2) confirma que el párrafo 4 del artículo
2, y en particular su
prescripción acerca de la carga probatoria, se aplican … al cálculo del
margen de dumping”. Por lo tanto, el Grupo Especial constató que esta
disposición no se aplicaba a la determinación por la autoridad investigadora
del valor normal en sí mismo:
“El párrafo 4 del artículo
2, en sí mismo, se refiere a la comparación
entre el precio de exportación y el valor normal, es decir, al cálculo
del margen de dumping, y exige en particular que esa comparación sea
‘equitativa’. Un examen directo del sentido corriente de esta disposición
confirma que no se refiere al fundamento ni la determinación básica del
precio de exportación y el valor normal (de los que tratan detalladamente
otras disposiciones)(63), sino a la naturaleza de la comparación entre el
precio de exportación y el valor normal. En primer lugar, la oración
inicial hace hincapié en el carácter equitativo de la comparación.
La oración siguiente, que se inicia con las palabras ‘[e]sta
comparación’, se refiere evidentemente a la ‘comparación equitativa’ que
constituye el objeto de la primera oración. La segunda desarrolla
consideraciones relativas a la ‘comparación’: el nivel comercial y las
fechas de las ventas en los dos miembros de la ecuación que determina el
margen de dumping, es decir, el referente al valor normal y el referente
al precio de exportación. La tercera oración se refiere a los factores
que deben tenerse en cuenta respecto de las ‘diferencias que influyan en
la comparabilidad de los precios’, y presenta una lista ilustrativa
de posibles diferencias de esa clase. Las dos oraciones siguientes tienen
que ver con la garantía de la ‘comparabilidad de los precios’ en el caso
concreto de que se haya utilizado un precio de exportación reconstruido.
La última oración, que contiene la referencia a la carga probatoria,
también se refiere a ‘garantizar una comparación equitativa’. En
particular, esa oración dispone que las autoridades indicarán a las
partes afectadas qué información se necesita para garantizar una
comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no
sea razonable.
El contexto inmediato de esta disposición (los párrafos 4.1 y
4.2 del
artículo 2) confirma que el párrafo 4 del artículo
2, y en particular
su prescripción acerca de la carga probatoria, se aplican a la
comparación entre el precio de exportación y el valor normal; es decir,
al cálculo del margen de dumping. El párrafo 4.1 contiene las
disposiciones que corresponden al caso en que ‘la comparación con
arreglo al párrafo 4 exija una conversión de monedas’ (sin cursivas en
el original). El párrafo 4.2 se refiere específicamente al
párrafo 4
como ‘las disposiciones … que rigen la comparación equitativa’ para
establecer seguidamente ciertas reglas acerca del método por el cual se
efectúa la comparación (es decir, el cálculo de márgenes de dumping
sobre la base de una comparación entre promedios ponderados o sobre otra
base).’(64)
ii) Relación con otras frases
54. En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, tras haber
constatado una violación de las frases tercera y cuarta del párrafo 4 del
artículo 2 con respecto a la obligación de tener en cuenta determinadas
variables, el Grupo Especial “no consider[ó] necesario examinar las
alegaciones de Corea de que el trato dado por los Estados Unidos a la deuda
incobrable infringió una prescripción más general, relativa a la
‘comparación equitativa’, establecida en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping.”(65)
b) Segunda frase
i) “ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible”
55. En la diferencia Estados Unidos — Acero inoxidable, el Grupo
Especial rechazó el argumento de los Estados Unidos según el cual, al
calcular el margen de dumping con arreglo al método de comparación entre
promedios ponderados previsto en la primera frase del párrafo 4.2 del
artículo 2, la prescripción del párrafo 4 del artículo 2 en el sentido de
que las ventas se hayan efectuado “en fechas lo más próximas
posible” implica una preferencia por períodos cortos, no largos, para el
cálculo de los promedios. Véase el párrafo 86 infra.
c) Tercera frase: “debidamente en cuenta”
i) “en cada caso, según sus circunstancias particulares”
56. En el asunto Argentina — Baldosas de cerámica, el Grupo
Especial analizó el sentido de la obligación de tener “debidamente en
cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares” las
diferencias en las características físicas que influyan en la comparabilidad
de los precios. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que esta
obligación “significa, como mínimo, que las autoridades deben evaluar
las diferencias en las características físicas identificadas” y no
sólo en las más importantes:
“El párrafo 4 del artículo 2 obliga a las autoridades
investigadoras a tener debidamente en cuenta, en cada caso, según sus
circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las
características físicas. En la última frase de ese párrafo se dispone
que las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se
necesita para garantizar una comparación equitativa. Creemos que la
obligación de tener debidamente en cuenta esas diferencias, en cada
caso, según sus circunstancias particulares, significa, como mínimo,
que las autoridades deben evaluar las diferencias en las características
físicas identificadas para comprobar si es necesario un ajuste a fin de
mantener la comparabilidad de los precios y garantizar una comparación
equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, y
realizar los ajustes necesarios.
…
… No estamos de acuerdo con la opinión de la Argentina de que el
párrafo 4 del artículo 2, al utilizar expresiones limitadoras, según
las cuales se debe tener debidamente en cuenta las diferencias ‘en cada
caso’ ‘según sus circunstancias particulares’, permite que las
autoridades investigadoras realicen ajustes sólo para tener en cuenta las
diferencias físicas más importantes que influyan en la comparabilidad de
los precios, incluso si efectuar el resto de los ajustes hubiera resultado
complejo, en lo cual están de acuerdo las partes. La DCD optó por no
realizar una comparación por modelos y, por ello, le correspondía hallar
otros medios de tener en cuenta el resto de las diferencias físicas que
influían en la comparabilidad de los precios, pero no lo hizo.”(66)
57. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Egipto — Barras de
refuerzo de acero interpretó que el
párrafo 4 del artículo 2 obliga
explícitamente a realizar un análisis caso por caso y basado en los hechos
acerca de las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios:
“[I]nterpretamos que el
párrafo 4 del artículo 2 obliga
explícitamente a realizar un análisis caso por caso y basado en los
hechos acerca de las diferencias que influyen en la comparabilidad de los
precios. A este respecto tomamos nota, en particular, de la prescripción
del
párrafo 4 del artículo 2 conforme a la cual ‘[s]e tendrán
debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias
particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los
precios’ (sin cursivas en el original). Observamos también que, además
de la lista ilustrativa de posibles diferencias de ese tipo, el
párrafo 4 del artículo 2 obliga igualmente a tener en cuenta ‘cualesquiera otras
diferencias de las que también se demuestre que influyen en la
comparabilidad de los precios’ (sin cursivas en el original). Por último,
observamos la carga positiva impuesta a este respecto a la autoridad
investigadora en materia de obtención de informaciones, conforme a la
cual las autoridades ‘indicarán a las partes afectadas qué
información se necesita para garantizar una comparación equitativa y
no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable’ (sin cursivas
en el original). En suma, cuando se demuestra por una u otra de las partes
en un caso particular, o resulta de los datos mismos, que determinada
diferencia influye en la comparabilidad de los precios, debe efectuarse un
ajuste. Al indicar a las partes los datos que considera necesarios para
realizar tal demostración, la autoridad investigadora no debe imponer a
las partes una carga probatoria que no sea razonable. Por lo tanto, el
proceso por el que se determina cuáles son las clases o tipos de ajustes
que es preciso efectuar en uno u otro miembro de la ecuación del margen
de dumping para garantizar una comparación equitativa es una especie de
diálogo entre las partes interesadas y la autoridad investigadora, y debe
realizarse caso por caso y sobre la base de pruebas fácticas.”(67)
58. En el asunto CE — Accesorios de tubería, el Grupo Especial
consideró que el
párrafo 4 del artículo 2 no establecía ninguna
metodología en particular para calcular los ajustes y que, por consiguiente,
un grupo especial sólo podía examinar si la autoridad investigadora actuó
de una manera imparcial y no sesgada al calcular los ajustes efectuados:
“Una autoridad investigadora debe actuar de una manera imparcial y
no sesgada y no debe ejercer sus facultades discrecionales de manera
arbitraria. Esta obligación también se aplica cuando la autoridad
investigadora se enfrenta con dificultades prácticas y limitaciones de
tiempo. No encontramos, en el
párrafo 4 del artículo 2 ni en ninguna
otra disposición pertinente del Acuerdo, ninguna norma específica que
rija la metodología que ha de aplicar una autoridad investigadora al
calcular los ajustes. En ausencia de una orientación precisa en el texto
del Acuerdo acerca de cómo han de calcularse los ajustes, y en ausencia
de una prohibición, en dicho texto, del uso de una metodología
determinada adoptada por una autoridad investigadora con miras a
garantizar una comparación equitativa, estimamos que una autoridad
imparcial y objetiva podría haber aplicado esta metodología aplicada por
las Comunidades Europeas y calculado este ajuste sobre la base de los
datos reales del expediente de esta investigación. Además, Tupy tuvo una
oportunidad de fundamentar el ajuste que reclamaba.”(68)
ii) “diferencias que influyen en la comparabilidad de los
precios”
59. En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el
Órgano de Apelación resolvió que no hay ninguna diferencia que influya en
la comparabilidad de los precios que las autoridades investigadoras no deban
tener en cuenta:
“El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
dispone que, cuando haya, entre el precio de exportación y el valor
normal, “diferencias” que influyan en la
“comparabilidad” de esos precios, esas diferencias “se
tendrán debidamente en cuenta”. En el texto de esa disposición se
facilitan algunos ejemplos de factores que pueden influir en la
comparabilidad de los precios: “las diferencias en las condiciones de
venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en
las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras
diferencias”. No obstante, en el párrafo 4 del artículo 2 se
estipula expresamente que se tendrán “en cuenta […] cualesquiera
otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la
comparabilidad de los precios” (sin cursivas en el original). Por lo
tanto, no hay diferencias “que influy[a]n en la comparabilidad de los
precios” que, como tales, no deban tenerse “en
cuenta”.”(69)
60. El Grupo Especial que entendió en el asunto Estados Unidos — Madera
blanda V consideró que no existe ninguna obligación de efectuar un
ajuste para todas las diferencias, sino sólo cuando se ha demostrado que la
diferencia influye en la comparabilidad de los precios:
“Consideramos que el párrafo 4 del artículo 2 no obliga
automáticamente a efectuar un ajuste en todos los casos en que se
comprueba que existe una diferencia, sino solamente cuando —sobre la base
de las circunstancias particulares del caso— se demuestra que esa
diferencia influye en la comparabilidad de los precios. Una
interpretación según la cual tuviera que hacerse un ajuste
automáticamente cuando se comprobase que existe una diferencia de
características físicas haría inútil la expresión “que influyan
en la comparabilidad de los precios”. Además, esa interpretación
tendría muy poco sentido en la práctica, ya que no todas las diferencias
de características físicas influyen necesariamente en la comparabilidad
de los precios”(70)
61. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Madera
blanda V siguió reflexionando sobre el significado del término comparabilidad
del párrafo 4 del artículo 2, y llegó a la conclusión de que una
autoridad investigadora, según los datos de que disponga, debe decidir en
cada caso si está demostrado que determinado factor influye en la
comparabilidad de los precios:
“Las diferencias identificadas en relación con los productos
vendidos en los dos mercados deben influir en la comparabilidad del
valor normal y el precio de exportación para que sea aplicable la
obligación de tener debidamente en cuenta esas diferencias. El párrafo 4 del artículo 2
no define el significado de comparabilidad, pero
incluye una lista no exhaustiva de factores que pueden influir en la
comparabilidad de los precios. ‘Comparabilidad’ es un término que, a
nuestro juicio, no se puede definir en abstracto. Por el contrario, la
autoridad investigadora, según los datos de que disponga, debe decidir en
cada caso si está demostrado que determinado factor influye en la
comparabilidad de los precios. Podemos imaginar situaciones en las que,
aunque existan diferencias, no influyen en la comparabilidad de los
precios. Por ejemplo, esto podría suceder cuando en el país exportador
todos los automóviles vendidos son rojos mientras que los destinados a la
exportación son todos negros. La diferencia es obvia y, de hecho, es una
de las diferencias enumeradas en el propio párrafo 4 del artículo 2, una
diferencia en las características físicas. No obstante, puede no haber
diferencia de costos variables entre los dos automóviles porque el costo
de la pintura —sea roja o negra— puede ser el mismo. Si en lugar de las
diferencias de costo examináramos las diferencias de valor de mercado,
podríamos llegar a la misma conclusión si el vendedor o el comprador
estuviera dispuesto a vender o comprar al mismo precio, con independencia
de que el automóvil sea rojo o negro.”(71)
iii) “diferencias en las condiciones de venta”
62. En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, el Grupo
Especial examinó el argumento de Corea de que, en violación de la tercera
frase del párrafo 4 del artículo 2, que permite introducir ajustes por
“diferencias en las condiciones de venta … y cualesquiera otras
diferencias … que influyen en la comparabilidad de los precios”, los
Estados Unidos habían tratado las ventas de exportación impagadas debido a
que después de realizarse la transacción el cliente se había declarado en
quiebra, como “gastos directos de venta” y habían asignado esos
gastos directos de venta a la totalidad de las ventas efectuadas en los
Estados Unidos. El Grupo Especial rechazó el argumento de los Estados Unidos
de que los créditos fallidos representaban unos gastos relacionados
directamente con las estipulaciones del contrato en materia de pago, y
declaró:
“No consideramos que las palabras ‘differences in conditions
and terms of sale’, interpretadas de conformidad con las reglas
consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público,
puedan entenderse en el sentido de que abarcan las diferencias resultantes
de la quiebra imprevista de un cliente y la falta consiguiente de pago del
importe de ciertas ventas. A este respecto, señalamos que el párrafo 4 del artículo 2
se refiere a las ‘terms and conditions of sale’.
Ambas palabras (‘term’ y ‘condition’), aunque evidentemente
tienen muchos significados se utilizan corrientemente en relación con los
contratos y los acuerdos. Así, ‘term’ se define, en particular,
como ‘conditions with regard to payment for goods or services’
(condiciones relativas al pago de bienes o de servicios), en tanto
que ‘condition’ se define, en particular, como ‘a provision in a
will, contract, etc., on which the force or effect of the document depends’
(‘una disposición de un testamento, contrato, etc., de la que depende la
fuerza o el efecto del documento’). Así pues, consideramos que,
interpretadas conjuntamente, las palabras ‘conditions and terms of sale’
se refieren al conjunto de derechos y obligaciones creados por el contrato
de venta, y que las palabras ‘differences in conditions and terms of
sale’ se refieren a las diferencias del conjunto de derechos y
obligaciones contractuales. Por consiguiente, en la medida en que existen,
por ejemplo, diferencias en los ‘terms’ (estipulaciones) relativos
al pago en los dos mercados, existen diferencias en las ‘conditions and
terms of sale’. Ahora bien, el hecho de que un cliente no pague no es
una ‘condition or term of sale’ en este sentido. Antes bien, la
falta de pago entraña una situación en la que el comprador ha infringido
las ‘conditions and terms of sale’ al incumplir su obligación de
pagar por la mercancía en cuestión.”(72)
63. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Acero
inoxidable respondió específicamente al argumento de los Estados Unidos
de que las ventas de exportación cuyo importe no se había pagado debían
tratarse como “gastos directos de venta “ al distinguir entre “differences
in terms and conditions of sale” y la “naturaleza o modo de
ser” de las ventas:
“No creemos que se pueda basar en el texto la tentativa de los
Estados Unidos de considerar todas las diferencias de costos relacionadas
con los términos del contrato y gastos directamente relacionados con la
venta como ‘differences in terms and conditions of sale’. Los
Estados Unidos sostienen que las ‘conditions’ de venta pueden
interpretarse en este contexto en el sentido de que significan el ‘mode
or state of being’ (naturaleza o modo de ser) de las ventas, de forma
que las ‘differences in conditions and terms of sale’ incluyen el ‘mode
or circumstances’ (modo o circunstancias) de las ventas. Esta
interpretación, suponiendo que sea admisible, permitiría introducir
ajustes por las ‘differences in conditions and terms of sale’ en
los casos en que las disposiciones contractuales por las que se rigiesen
las ventas en los dos mercados fuesen idénticas pero en los que el
vendedor supiera, por circunstancias existentes en el momento de la venta,
que esas disposiciones entrañarían costos diferentes.(73) Así, recurriendo
a un ejemplo citado frecuentemente por los Estados Unidos en esta
diferencia, el vendedor podría conceder garantías idénticas en mercados
diferentes o a clientes diferentes, sabiendo de antemano que los costos
inherentes a esas garantías serían más altos en un mercado que en otro.
Análogamente, el vendedor podría concertar ventas con las mismas
estipulaciones en lo que se refiere al crédito en dos mercados diferentes
o a dos clientes diferentes, sabiendo que el riesgo de falta de pago (y,
por consiguiente, los costos probables inherentes a la concesión del
crédito) sería mayor en un caso que en otro. Sin embargo, no vemos cómo
el hecho de que un cliente que ha comprado a crédito se declare en
quiebra posteriormente y no pague por sus compras pueda considerarse como
una circunstancia en la que se hacen las ventas, al menos en un caso como
éste, en el que el vendedor no tenía ningún conocimiento de la precaria
situación financiera del comprador.
Consideramos que el examen del contexto en que se utilizan las palabras
‘differences in conditions and terms of sale’ apoya la forma en que
entendemos el sentido corriente de esas palabras. Recordamos que el párrafo 4 del artículo 2
dice que las ‘diferencias en las condiciones de
venta’ son una de varias ‘diferencias […] que influyen en la
comparabilidad de los precios’. Así pues, la noción de comparabilidad de
los precios informa nuestra interpretación de las ‘differences in
conditions and terms of sale’. A nuestro juicio, la prescripción de
que se tengan debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios tiene por finalidad neutralizar las
diferencias existentes en una transacción que el exportador podría haber
esperado que se reflejasen en el precio. Una diferencia que el exportador
no pudiera razonablemente haber previsto y, por consiguiente, haber tenido
en cuenta al determinar el precio que había de cargar por el producto en
diferentes mercados o a diferentes clientes no es una diferencia que
influya en la comparabilidad de los precios en el sentido del párrafo 4 del artículo 2. Esto corrobora nuestra opinión de que no es
admisible interpretar las palabras ‘differences in conditions and terms
of sale’ en el sentido de que comprenden la falta de pago no prevista
del importe de ciertas ventas por un cliente.”(74)
64. Además, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable rechazó el argumento de los Estados Unidos de que el
método que habían seguido para el trato de los créditos fallidos era
sencillamente una forma práctica de tener en cuenta las diferencias de
niveles de riesgo existentes entre los mercados en los casos en que las ventas
se hacían a crédito. El Grupo Especial opinó que las diferencias en el
riesgo de falta de pago podrían ser una diferencia pertinente a los efectos
del párrafo 4 del artículo 2 y que los créditos fallidos reales podían
constituir una prueba para establecer la existencia de esos diferentes niveles
de riesgo de falta de pago. Sin embargo, el Grupo Especial constató que el
método seguido por los Estados Unidos no basaba su determinación en esos
factores:
“[E]stamos de acuerdo con los Estados Unidos en que una diferencia
existente entre los mercados en el riesgo de falta de pago que fuera
conocida en el momento de la venta podría ser una diferencia que fuera
correcto tener debidamente en cuenta de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. Tampoco descartamos que la experiencia real adquirida en
materia de créditos fallidos durante el período objeto de la
investigación pueda ser una prueba de importancia para establecer la
existencia de tal diferencia.(75) Sin embargo, en estas investigaciones los
Estados Unidos no trataron la experiencia real adquirida con respecto a
los niveles de las ventas cuyo importe no se pagó como prueba de
la existencia de diferentes niveles de riesgo en los dos mercados. Antes
bien, los Estados Unidos declararon que la práctica del DOC era tratar
los créditos fallidos como gastos directos de venta cuando los gastos se
hacían en relación con la mercancía objeto de examen. Así pues,
incluso suponiendo que el método seguido por los Estados Unidos tuviese
de alguna forma por finalidad tener en cuenta las diferencias existentes
en el riesgo de falta de pago, no aceptamos la proposición de que
se pueda considerar que la existencia de un nivel más alto de
falta de pago en un mercado que en otro durante el período objeto de la
investigación demuestre la existencia de tales diferencias de riesgo y,
por consiguiente, represente un ajuste admisible por las ‘diferencias en
las condiciones de venta’.(76)”(77)
d) Cuarta frase
i) Efectos jurídicos
65. En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, los Estados
Unidos alegaron que la cuarta frase del párrafo 4 del artículo 2, dado que
disponía que los gastos y los beneficios “should”
(“deberán” o “deberían”) tenerse en cuenta para
reconstruir el precio de exportación, no era una norma vinculante. El Grupo
Especial estuvo de acuerdo en que el Acuerdo sobre las MIC permitía,
pero no requería, que se tuvieran en cuenta tales elementos, pero opinó que
un Miembro no podía tener en cuenta elementos distintos de los que estaban
autorizados por el párrafo 4 del artículo 2:
“El término ‘should’, tiene generalmente un sentido
corriente no vinculante, por lo que su utilización en esa frase indica
que el Miembro no está obligado a tener en cuenta los gastos y los
beneficios al reconstruir el precio de exportación.(78) Creemos que, como el
hecho de que no se tengan en cuenta los gastos y los beneficios sólo
puede llevar a que el precio de exportación que se calcule sea más alto
(y, por consiguiente, a que el margen de dumping resultante sea más
bajo), el Acuerdo Antidumping meramente permite, pero no requiere,
que se tengan en cuenta los gastos y los beneficios.(79)
… A nuestro juicio, el hecho de que el Acuerdo Antidumping no
exija que se tengan en cuenta tales elementos no significa que un Miembro
tenga libertad para tener en cuenta cualquier elemento que desee,
incluyendo elementos no mencionados expresamente en esa disposición. Por
el contrario, estimamos que esa frase concede una autorización
para tener en cuenta ciertos elementos específicos. Por consiguiente,
consideramos que no se pueden tener en cuenta elementos que no estén
comprendidos en el ámbito de esa autorización.(80) Si los Miembros tuvieran
libertad para tener en cuenta cualesquiera elementos adicionales que
deseasen, no se aplicaría ninguna disciplina efectiva al método de
reconstrucción del precio de exportación, y la disposición en cuestión
sería, a nuestro juicio, inútil.(81) En consecuencia, concluimos que sería
incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
tener en cuenta, para reconstruir el precio de exportación, elementos no
comprendidos en el ámbito de la autorización conferida en ese artículo.
Nuestra conclusión de que el párrafo 4 del artículo 2 contiene
obligaciones vinculantes en cuanto a los elementos que se pueden tener en
cuenta para reconstruir un precio de exportación no significa que
equiparemos la obligación de tener en cuenta las diferencias que influyen
en la comparabilidad de los precios con la obligación de tener en cuenta
los elementos relativos a la reconstrucción del precio de exportación.
Antes bien, la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2
exige que se
tengan debidamente en cuenta las diferencias que influyan en la
comparabilidad de los precios, mientras que la cuarta frase dispone que,
en los casos previstos en el párrafo 3, es decir, al reconstruir un
precio de exportación, se deberán tener en cuenta también
ciertos gastos y beneficios. Finalmente, la quinta frase del párrafo 4
del artículo 2 deja claro que los elementos que se tengan en cuenta para
reconstruir el precio de exportación podrían, de hecho, reducir
la comparabilidad de los precios, por lo que se debería tomar una de
varias medidas de compensación. Por todas estas razones, para nosotros
está claro que los elementos que se deben tener en cuenta para
reconstruir el precio de exportación son distintos de las diferencias que
influyen en la comparabilidad de los precios y se rigen por normas
sustantivas diferentes.”(82)
ii) “gastos … en que se incurra entre la importación y la
reventa”
66. En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, el Grupo
Especial estuvo de acuerdo con el argumento de Corea según el cual tratar las
ventas de exportación cuyo importe no se había pagado debido a la quiebra
del cliente como gastos directos de venta era incompatible con el párrafo 4
del artículo 2, porque los gastos relacionados con la transacción no eran
gastos efectuados “entre la importación y la reventa”, como dice la
cuarta frase del citado párrafo. El Grupo Especial estableció que el factor
decisivo era la “previsibilidad” de los gastos:
[O]bservamos que en el párrafo 4
del artículo 2 se utiliza el
término ‘between’ (entre). Ese término se define como, entre
otras cosas, ‘In the interval separating two points of time, events,
etc.’ (en el intervalo que separa dos momentos, acontecimientos,
etc.). Así pues, las palabras ‘gastos […] en que se incurra entre la
importación y la reventa’, en su sentido corriente, se entiende
naturalmente como los gastos en que se incurra entre la fecha de la
importación y la fecha de la reventa. Con esta interpretación, sería
difícil llegar a la conclusión de que un gasto que se hubiera hecho
después de la fecha de la reventa era un gasto … que se había hecho
‘entre la importación y la reventa’.
Somos conscientes, no obstante, de que las definiciones de los
diccionarios sólo pueden ayudar al intérprete hasta cierto punto y de
que, al interpretar una disposición de un tratado, hemos de tener en
cuenta tanto su contexto como su objeto y su fin.(83) Como se ha indicado más
arriba, es evidente que la finalidad con la que se tienen en cuenta
ciertos elementos para reconstruir un precio de exportación no es
asegurar la comparabilidad de los precios per se. Antes bien, el
precio de exportación se reconstruye, y a tal efecto se tienen en cuenta
los elementos pertinentes, porque a las autoridades investigadoras les
parece que el precio de exportación no es fiable porque existe una
asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador
o un tercero. Retrocediendo a partir del precio al que los productos
importados se revenden por vez primera a un comprador independiente, es
posible corregir la falta de fiabilidad. En consecuencia, estamos de
acuerdo con los Estados Unidos en que la finalidad con la que se toman en
consideración ciertos elementos es reconstruir un precio de exportación
fiable que se pueda utilizar en lugar del precio de exportación efectivo
o, como dijeron las CE en calidad de tercero, llegar al precio que habría
pagado el importador vinculado si la venta se hubiera hecho en condiciones
comerciales.
Interpretando las disposiciones a la luz de este objeto y este fin,
reconocemos que los gastos relacionados con la transacción de reventa
pero no efectuados, en el tiempo, entre la fecha de la importación y la
fecha de la reventa podrían, en general, considerarse como gastos en que
se ha incurrido ‘entre la importación y la reventa’ y, por consiguiente,
deducirse para reconstruir un precio de exportación. Tampoco descartamos
que se pueda considerar como un gasto de esa índole una cantidad
destinada a cubrir el riesgo de falta de pago. Sin embargo, no creemos que
esta interpretación de los gastos en que se incurra ‘entre la
importación y la reventa’ pueda ampliarse para incluir gastos que no
sólo no se efectuaron desde el punto de vista contable hasta después de
la fecha de la reventa sino que eran totalmente imprevisibles en ese
momento. A este respecto, aunque estamos de acuerdo con los Estados Unidos
en que, como principio general, cabe esperar que un importador vinculado
establezca un precio basado en el costo más el beneficio, observamos que
ciertamente no cabe pensar que el precio refleje una cantidad atribuible a
gastos que eran totalmente imprevisibles en el momento en que se fijó el
precio. Si se deducen gastos que no sólo se efectuaron después de la
fecha de la reventa sino que eran totalmente imprevisibles en ese momento,
no se obtendría un precio de exportación ‘fiable’ en el sentido del
precio que habría pagado el exportador vinculado si la venta se hubiera
hecho en condiciones comerciales.”(84)
e) Quinta frase
67. En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el
Órgano de Apelación consideró que “la obligación de garantizar una
“comparación equitativa”” con arreglo al párrafo 4
del artículo 2 “corresponde a las autoridades encargadas de la
investigación y no a los exportadores. Son esas autoridades las que, como
parte de su investigación, se encargan de comparar el valor normal y el
precio de exportación y de determinar si existe dumping de las
importaciones.”(85)
f) Párrafo 4.1 del artículo 2
i) Ámbito de aplicación del párrafo 4.1 del artículo 2
68. En la diferencia Estados Unidos — Acero inoxidable, el
reclamante, Corea, alegó que el párrafo 4.1 del artículo 2 era la única
disposición del Acuerdo Antidumping que trataba de los tipos de cambio
y de la modificación admisible del método de cálculo del dumping para tener
en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y que, por consiguiente, la
utilización de períodos múltiples para el cálculo de promedios a fin de
tener en cuenta la depreciación del won coreano durante el período de
investigación era incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 2. El Grupo
Especial respondió así:
“A nuestro juicio, el párrafo 4.1 del artículo 2
se refiere a la
selección de los tipos de cambio que han de aplicarse cuando es necesario
proceder a conversiones de moneda. En ese párrafo se establece una norma
general —la conversión deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de
la fecha de la venta— y una excepción a esa norma general para las ventas
en los mercados a término. En el párrafo también se establecen normas
especiales para el caso de fluctuaciones y de movimientos sostenidos de
los tipos de cambio. Tomamos nota de la opinión de Corea de que las
prescripciones de la segunda frase del párrafo 4.1 del artículo 2
exigen
unos resultados específicos, en vez de describir un método para la
selección de los tipos de cambio. Sin embargo, nos parece que esas normas
especiales, interpretadas en su contexto, se refieren también a la
selección de los tipos de cambio y no a la construcción de los
promedios. Antes bien, la admisibilidad de la utilización de tipos de
cambio múltiples es una cuestión de la que trata el párrafo 4.2 del
artículo 2.
Incluso si el párrafo 4.1 del artículo 2
no se limitase a la
cuestión de la selección de los tipos de cambio, no encontramos en ese
artículo nada que prohíba a un Miembro hacer frente, mediante el
cálculo de varios promedios, a la situación resultante de la
depreciación de una moneda. Corea sostiene, y los Estados Unidos no lo
niegan, que la disposición del párrafo 4.1 del artículo 2
que exige que
los Miembros concedan a los exportadores un plazo de 60 días para que
ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos
sostenidos de los tipos de cambio se aplica solamente en caso de
apreciación de la moneda, y no en caso de depreciación de la moneda.
Suponiendo que las partes tengan razón a este respecto, la disposición
que obliga a un Miembro a tomar ciertas medidas en caso de apreciación de
la moneda no significa, a nuestro juicio, que los Miembros no puedan tomar
ninguna medida para hacer frente a la situación resultante de la
depreciación de una moneda.(86)”(87)
ii) “exija”
69. En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, la parte
reclamante, Corea, alegó que si bien el párrafo 4.1 del artículo 2
autoriza
las conversiones de moneda solamente cuando la comparación “exija”
tales conversiones, es decir, cuando no haya ninguna otra alternativa
razonable, la autoridad de los Estados Unidos había hecho una “doble
conversión”, innecesaria, de las ventas locales coreanas al convertir a
won a un determinado tipo de cambio las cantidades en dólares que figuraban
en las facturas y al volver a convertirlas a dólares a un tipo de cambio
diferente, con el fin de comparar los precios de las ventas locales con los de
las ventas destinadas a la exportación a los Estados Unidos. El Grupo
Especial constató que la comparación no exigía las conversiones porque los
precios que se comparaban estaban expresados en la misma moneda (en dólares)
y, en consecuencia, concluyó que las conversiones de moneda eran
incompatibles con el párrafo 4.1 del artículo 2:
“Aunque el párrafo 4.1 del artículo 2
no indica las
circunstancias exactas en que hay que evitar las conversiones de monedas,
consideramos que establece un principio general (y, en nuestra opinión,
evidente) en el sentido de que las conversiones de monedas sólo están
autorizadas cuando la comparación entre el precio de exportación y el
valor normal las exija. Señalamos que una interpretación contraria
pondría en duda la utilidad de la cláusula introductoria del párrafo 4.1 del artículo 2. Si los redactores no hubieran tenido la intención de
establecer una norma en el sentido de que las conversiones de monedas
sólo se pueden hacer cuando la comparación lo exija, podrían
fácilmente haber redactado el párrafo 4.1 del artículo 2
para que
dispusiera que ‘Las conversiones de monedas deberán efectuarse utilizando
el tipo de cambio de la fecha de la venta […]’. Por otra parte, tal
interpretación podría llevar a la situación inusitada de que las
conversiones de monedas que fueran necesarias para efectuar una
comparación conforme al párrafo 4 del artículo 2 estuvieran sometidas a
las normas del párrafo 4.1 del artículo 2, mientras que las conversiones
innecesarias de monedas podrían efectuarse sin tener en cuenta las normas
del párrafo 4.1 del artículo 2.
No necesitamos llegar aquí a ningún entendimiento general sobre
cuándo la comparación exige o no exige una conversión de monedas, en el
sentido del párrafo 4.1 del artículo 2, ni expresamos ninguna opinión
sobre el criterio de la ‘alternativa razonable’ aducido por Corea. …”(88)
70. En Estados Unidos — Acero inoxidable, una de las cuestiones que
se plantearon en el contexto del párrafo 4.1 del artículo 2
fue si las
ventas locales coreanas se habían efectuado en dólares de los Estados Unidos
o en won coreanos. El Grupo Especial declaró que “si la cantidad en won
pagada efectivamente se basó en la cantidad en dólares consignada en la
factura, convertida al tipo de cambio del mercado en la fecha del pago
(fecha que, dado que las ventas locales en cuestión eran ventas locales
realizadas con cartas de crédito, fue posterior en algunos meses a la fecha
de la factura), la cantidad determinante sería la cantidad en dólares que
figura en la factura.”(89)
iii) Relación con el párrafo 4 del artículo 2
71. En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, el reclamante,
Corea, alegó que algunas determinaciones fácticas de la autoridad de los
Estados Unidos referentes a la conversión de moneda eran incompatibles con el
párrafo 4 del artículo 2 y con el párrafo 4.1 del mismo artículo. El Grupo
Especial sostuvo que la determinación de los Estados Unidos, que había
declarado compatible con el párrafo 4.1 del artículo 2(90), también era
compatible con el párrafo 4 del artículo 2. Sin embargo, con respecto a la
otra determinación, que había considerado contraria al párrafo 4.1 del artículo 2, afirmó que “no consideramos necesario examinar la
alegación de Corea de que esas dobles conversiones infringieron la
prescripción más general, establecida en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping, de que se realice una ‘comparación equitativa’.”(91)
72. En el asunto CE
— Accesorios de tubería, el Grupo Especial
constató que el párrafo 4.1 del artículo 2 “se refiere a la
conversión de monedas relacionada con los precios de las ventas de
exportación, y no a cualquier conversión que pueda efectuarse al calcular
ajustes específicos, ya sea del valor normal o del precio de
exportación”.(92) Por consiguiente, llegó a la conclusión de que “las
obligaciones relativas a las conversiones de monedas establecidas en el párrafo 4.1 del artículo 2
no se aplican a todas las conversiones
efectuadas a fin de calcular ajustes con arreglo al párrafo 4.1 del artículo 2; podemos imaginar determinadas situaciones en las que las diferencias que
afecten a la comparabilidad de los precios que pudieran desembocar en un
ajuste con arreglo al párrafo 4 del artículo 2 podrían no corresponder
exactamente a la fecha de la venta de exportación (por ejemplo, gastos de
crédito y garantía), y en las que la conversión de todos los datos
monetarios con arreglo a la fecha de exportación podría, por tanto,
distorsionar una comparación equitativa.”(93)
g) Párrafo 4.2 del artículo 2
i) “márgenes”
73. En el asunto CE — Ropa de cama, el Grupo Especial interpretó
que el término “márgenes” contenido en el párrafo 4.2 del
artículo 2 se refiere al margen de dumping individual determinado para cada
productor o exportador objeto de investigación, y para cada producto objeto
de investigación. El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con esa
interpretación.(94)
74. En la diferencia CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación
declaró, en referencia al texto del párrafo 4.2 del
artículo 2, que
“[a] nuestro juicio, del texto de esta disposición se desprende
claramente que el Acuerdo Antidumping se refiere al dumping de un producto,
y que, por consiguiente, los márgenes de dumping a los que se refiere el párrafo 4.2 del
artículo 2 son los márgenes de dumping para un producto.”(95)
75. En el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, el Órgano de
Apelación proporcionó más aclaraciones acerca de su posición de que
“los ‘márgenes de dumping’ sólo pueden constatarse por lo que respecta
al producto objeto de investigación en su conjunto, y no puede constatarse
que existe dumping para un tipo, modelo o categoría de ese producto”.(96)
Sobre esta base, el Órgano de Apelación rechazó el argumento de que se
admitiría una reducción a cero siempre que se hubieran tenido en cuenta
todas las transacciones comparables respecto de un modelo o tipo:
“Es evidente que una autoridad investigadora puede calcular
promedios múltiples para establecer los márgenes de dumping
correspondientes a un producto objeto de investigación. A nuestro juicio,
sin embargo, los resultados de las comparaciones múltiples a nivel de
subgrupo no son “márgenes de dumping” en el sentido del párrafo 4.2 del
artículo 2. Antes bien, esos resultados sólo son
reflejo de los cálculos intermedios efectuados por una autoridad
investigadora en el contexto del establecimiento de márgenes de dumping
para el producto objeto de investigación. Por tanto, una autoridad
investigadora sólo puede establecer márgenes de dumping para el producto
objeto de investigación en su conjunto sobre la base de la agregación de
todos esos “valores intermedios”.
No vemos cómo podría una autoridad investigadora establecer
debidamente los márgenes de dumping correspondientes al producto objeto
de investigación en su conjunto sin agregar todos los
“resultados” de las comparaciones múltiples para todos
los tipos de productos. No hay en el párrafo 4.2 del
artículo 2 un
fundamento textual que justifique tener en cuenta, en el proceso de
cálculo de los márgenes de dumping, únicamente los
“resultados” de algunas comparaciones múltiples, al tiempo que
se pasan por alto otros “resultados”. Si una autoridad
investigadora ha optado por realizar comparaciones múltiples, esa
autoridad investigadora necesariamente habrá de tener en cuenta los
resultados de todas esas comparaciones para establecer los
márgenes de dumping correspondientes al producto en su conjunto con
arreglo al párrafo 4.2 del
artículo 2. En consecuencia, no estamos de
acuerdo con los Estados Unidos en que el párrafo 4.2 del
artículo 2 no
es aplicable a la agregación de los resultados de comparaciones
múltiples.”(97)
ii) Promedio ponderado del valor normal/promedio ponderado de los
precios de exportación
76. En la diferencia CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación
examinó el primer método previsto en el párrafo 4.2 del
artículo 2 para
establecer la existencia de márgenes de dumping, a saber, la comparación
entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los
precios de todas las transacciones de exportación comparables. El Órgano de
Apelación constató que la práctica de “reducción a cero”(98)
aplicada por las Comunidades Europeas era incompatible con dicho método entre
otras razones porque, al reducir a cero los márgenes de dumping negativos,
las Comunidades Europeas no habían tenido plenamente en cuenta la totalidad
de los precios de algunas transacciones:
“[R]ecordamos que la primera frase del párrafo 4.2 del
artículo 2 dispone que ‘la existencia de márgenes de dumping’ para el producto
objeto de investigación se establecerá normalmente conforme a uno de dos
métodos posibles. En el presente caso se trata del primer método
previsto en esta disposición, con arreglo al cual, la existencia de
márgenes de dumping debe establecerse:
… sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado
del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las
transacciones de exportación comparables …
Con arreglo a este método, las autoridades investigadoras están
obligadas a comparar el promedio ponderado del valor normal con el
promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de
exportación comparables. A este respecto, subrayamos que el párrafo 4.2 del
artículo 2 habla de ‘todas’ las transacciones de exportación
comparables. Como se ha aclarado antes, al aplicar la práctica de
‘reducción a cero’ las Comunidades Europeas asignaron un valor cero a los
‘márgenes de dumping’ correspondientes a aquellos modelos en los que el
‘margen de dumping’ era ‘negativo’. Como señaló acertadamente el Grupo
Especial, en el caso de esos modelos, las Comunidades Europeas atribuyeron
‘al promedio ponderado del precio de exportación una cuantía igual al
promedio ponderado del valor normal […] a pesar de que en realidad era
más alto que el promedio ponderado del valor normal’.(99) En consecuencia, al
‘reducir a cero’ los ‘márgenes de dumping negativos’ las Comunidades
Europeas no tuvieron plenamente en cuenta la totalidad de los
precios de algunas transacciones de exportación, en concreto de
las transacciones de exportación con modelos de ropa de cama de algodón
en los que se constató la existencia de ‘márgenes de dumping
negativos’,
sino que trataron a esos precios de exportación como si hubieran sido
menores de lo que eran en realidad, lo que, a su vez, incrementó
artificialmente el resultado del cálculo del margen de dumping. En
consecuencia, las Comunidades Europeas no establecieron ‘la
existencia de márgenes de dumping’ para la ropa de cama de algodón
basándose en una comparación entre el promedio ponderado del valor
normal y el promedio ponderado de los precios de todas las
transacciones de exportación comparables, es decir de todas las
transacciones con todos los modelos o tipos del producto objeto de
investigación. Además, consideramos que una comparación entre el precio
de exportación y el valor normal en la que no se tengan plenamente
en cuenta los precios de todas las transacciones de exportación
comparables, como ocurre en la que se realiza cuando se sigue, como se ha
seguido en la presente diferencia, la práctica de ‘reducción a
cero’, no
constituye una ‘comparación equitativa’ entre el precio de exportación y
el valor normal, como exigen el párrafo 4 y el
párrafo 4.2 del
artículo 2.”(100)
77. En el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, el Órgano de
Apelación confirmó su opinión de que la autoridad investigadora, cuando
utiliza el método de comparación entre promedios ponderados para calcular el
margen de dumping, no puede efectuar una reducción a cero:
“La reducción a cero significa, en efecto, que al menos en
el caso de algunas transacciones de exportación, los precios de
exportación se tratan como si fueran inferiores a lo que realmente eran.
En consecuencia, la reducción a cero no tiene en cuenta la totalidad de
los precios de algunas transacciones de exportación, a
saber, los precios de las transacciones de exportación en los subgrupos
donde el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio
ponderado del precio de exportación.(101) Por tanto, la reducción a cero
exagera el margen de dumping para el producto en su conjunto.”(102)
“transacciones de exportación comparables”
78. En la diferencia CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación
examinó específicamente el término “comparables” utilizado en el
párrafo 4.2 del artículo 2, disposición en la que habían basado las
Comunidades Europeas su apelación. Más concretamente, las Comunidades
Europeas alegaron que el
párrafo 4.2 del artículo 2 exigía una comparación
con un “promedio comparado de los precios de todas las transacciones de
exportación comparables”, lo que, a su juicio, no era lo mismo
que exigir una comparación con un promedio ponderado de todas las
transacciones de exportación:
“En nuestra opinión, la utilización del término ‘comparables’
en el
párrafo 4.2 del artículo 2 no afecta en forma alguna a la
obligación de las autoridades investigadoras de establecer la existencia
de márgenes de dumping sobre la base de ‘una comparación entre un
promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios
de todas las transacciones de exportación comparables’ (sin
cursivas en el original), ni entraña ninguna disminución de esa
obligación.
El sentido corriente de la palabra ‘comparable’
(‘comparables’)
es ‘able to be compared’ (‘susceptibles de comparación’). Así
pues, son ‘transacciones de exportación comparables’, en el sentido del
párrafo 4.2 del artículo 2, las transacciones de exportación
susceptibles de comparación. …
…
… Todos los tipos o modelos comprendidos en el ámbito de un producto
‘similar’ han de ser, forzosamente, ‘comparables’, y, en consecuencia, las
transacciones de exportación de esos tipos o modelos deben considerarse
‘transacciones de exportación comparables’ en el sentido del
párrafo 4.2 del artículo 2.”(103)
79. En apoyo de su afirmación en el sentido de que el término
“comparables” del
párrafo 4.2 del artículo 2 no entrañaba una
disminución de la obligación de las autoridades investigadoras de considerar
todas las transacciones pertinentes, el Órgano de Apelación, en el
asunto CE — Ropa de cama, se remitió al párrafo 4 del artículo 2
como parte del contexto del párrafo 4.2 de dicho
artículo:
“El párrafo 4 del artículo 2
establece la obligación general de
realizar una ‘comparación equitativa’ entre el precio de exportación y
el valor normal. Se trata de una obligación de carácter general que, en
nuestra opinión, informa todo el artículo 2, pero es especialmente
aplicable al párrafo 4.2 de dicho artículo, cuyas prescripciones se
establecen expresamente ‘a reserva de las disposiciones [del párrafo 4 del artículo 2] que rigen la comparación
equitativa’. Además, el
párrafo 4 del artículo 2 obliga específicamente a hacer las
comparaciones en el mismo nivel comercial y en fechas lo más próximas
posible. El párrafo 4 del artículo 2 dispone además que se tengan
‘debidamente en cuenta’ las diferencias que influyan ‘en la comparabilidad
de los precios’. Observamos, en particular, que el párrafo 4 del artículo 2
obliga a las autoridades investigadoras a tener debidamente en
cuenta las ‘diferencias […] en las características físicas’.
Observamos que, en tanto que el término ‘comparables’ del
párrafo 4.2 del artículo 2 se refiere a la comparabilidad de las transacciones de
exportación, el párrafo 4 del artículo 2 se refiere, de forma más
general, a la ‘comparación equitativa’ entre el precio de exportación y
el valor normal y a la ‘comparabilidad de los precios’. No obstante, una
vez hecha esta salvedad, consideramos que el párrafo 4 del artículo 2
constituye un contexto útil que apoya las conclusiones que inferimos de
nuestro análisis del término ‘comparables’ del párrafo 4.2 del
artículo 2. En nuestra opinión, el término ‘comparables’ del párrafo
4.2 del artículo 2 remite a su vez a la obligación general y a las
obligaciones específicas a que han de atenerse las autoridades
investigadoras al comparar el precio de exportación con el valor normal.
Las Comunidades Europeas aducen, basándose en la obligación de ‘tener
debidamente en cuenta’ las diferencias en las características físicas
que establece el párrafo 4 del artículo 2, que es posible establecer
distinciones entre diversos tipos o modelos de ropa de cama de algodón al
determinar la ‘comparabilidad’. Pero tampoco a este respecto consideramos
que haya ninguna razón que permita a las Comunidades Europeas considerar
de una forma las características físicas de la ropa de cama de algodón
a unos efectos y de otra distinta a otros.”(104)
Tipos no comparables
80. El Grupo Especial que se ocupó del asunto CE — Ropa de cama constató
que la práctica de “reducción a cero” aplicada por las Comunidades
Europeas era incompatible con el párrafo
4.2 del artículo 2.(105) Las Comunidades
Europeas apelaron contra esta constatación alegando que el término
“comparables” del párrafo
4.2 del artículo 2 indica que, cuando
hay diversos tipos o modelos “no comparables” del producto objeto de
investigación, las autoridades investigadoras deben calcular, en primer
lugar, los “márgenes de dumping” para cada uno de los tipos o
modelos “no comparables” y posteriormente, en una etapa ulterior,
combinar esos “márgenes” para calcular un margen global de dumping
para el producto objeto de investigación. El Órgano de Apelación no estuvo
de acuerdo con las Comunidades Europeas:
“Ni en el párrafo
4.2 del artículo 2 ni en ningún otro precepto
del Acuerdo Antidumping hay una disposición que prevea el
establecimiento de ‘la existencia de márgenes de dumping’ para tipos o
modelos del producto objeto de investigación; por el contrario, todas
las referencias que se hacen al establecimiento de ‘la existencia de
márgenes de dumping’ son referencias al producto objeto de la
investigación. De forma análoga, no consideramos que en el párrafo
4.2 del artículo 2 haya ningún elemento que pueda servir de base a la idea
de que esta disposición del Acuerdo Antidumping prevé o distingue
dos fases distintas en una investigación antidumping, ni que justifique
las distinciones que, según las Comunidades Europeas, pueden establecerse
entre tipos o modelos del mismo producto sobre la base de esas ‘dos
fases’. En nuestra opinión, cualquiera que sea el método que se utilice
para calcular los márgenes de dumping, esos márgenes sólo deben y
pueden establecerse para el producto objeto de investigación como
un todo único. No podemos aceptar la tesis de las Comunidades Europeas de
que el párrafo
4.2 del artículo 2 no facilita ninguna orientación
acerca de la forma de calcular un margen global de dumping para el
producto objeto de investigación.”(106)
81. En el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, el Órgano de
Apelación afirmó claramente que el párrafo
4.2 del artículo 2 permite en
sí mismo el cálculo de promedios multiples mediante modelos o tipos para
establecer la existencia de márgenes de dumping para el producto objeto de
investigación:
“Convenimos con los participantes en esta diferencia en que el
párrafo
4.2 del artículo 2 permite el cálculo de promedios múltiples
para establecer la existencia de márgenes de dumping para el producto
objeto de investigación. Estamos en desacuerdo con quienes sugieren que
el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de cama
se basa en la premisa de que el cálculo de promedios múltiples está
prohibido. La cuestión de los promedios múltiples no se sometió a la
consideración del Órgano de Apelación en el asunto CE — Ropa de cama,
y el razonamiento del Órgano de Apelación en aquel asunto no debe, por
tanto, interpretarse en el sentido de que prohíbe esa práctica. Esto no
significa que CE — Ropa de cama no sea pertinente para esta apelación. En
efecto, hay una serie de constataciones pertinentes a las que nos
referiremos más abajo. Sin embargo, en aquel asunto el Órgano de
Apelación no se pronunció sobre los promedios múltiples, por lo que no
es correcto aducir, como hacen los Estados Unidos, que ‘el acuerdo de
ambas partes en la presente diferencia y el acuerdo unánime de un grupo
especial de que el párrafo
4.2 del artículo 2 permite comparaciones
múltiples es una desviación fundamental de la premisa’ del informe del
Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de cama.”(107)
Muestreo de las transacciones en el mercado interno
82. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Argentina — Derechos
antidumping sobre los pollos abordó la cuestión de si un Miembro debe o
no incluir todas las transacciones de venta en el mercado interno al
establecer “un promedio ponderado del valor normal” a los efectos
del párrafo
4.2 del artículo 2:
“Al examinar el significado de la expresión ‘un promedio
ponderado del valor normal’, atribuimos especial importancia al sentido de
la expresión ‘valor normal’. Observamos que el párrafo 1 del artículo 2
del Acuerdo Antidumping se refiere al valor normal como al ‘precio
comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un
producto similar destinado al consumo en el país exportador’. Por tanto,
el párrafo 1 del artículo 2 define el valor normal refiriéndose a
transacciones de venta en el mercado interno realizadas en el Miembro
exportador (aunque el párrafo 2 del artículo 2 dispone que, en
determinadas circunstancias, pueden utilizarse métodos alternativos para
establecer el valor normal).(108) Sin embargo, el
párrafo 1 del artículo 2 no
indica si es o no necesario incluir todas las transacciones de venta en el
mercado interno. De esta cuestión se ocupa el párrafo 2.1 del artículo
2, que enuncia las condiciones que han de cumplirse para que las ventas en
el mercado interno puedan considerarse no realizadas en ‘el curso de
operaciones comerciales normales’ y, por consiguiente, excluidas a los
efectos de establecer el valor normal con arreglo al párrafo 1 del
artículo 2. El párrafo 2.1 del artículo 2 dispone que las ventas en el
mercado interno ‘podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor
normal únicamente si’ se cumplen las condiciones pertinentes. Entendemos
que esas disposiciones significan que las transacciones de venta en el
mercado interno pueden excluirse del valor normal únicamente en
circunstancias específicas. Consideramos que estas disposiciones
constituyen el contexto pertinente para interpretar la expresión ‘un
promedio ponderado del valor normal’, ya que indican que ‘un promedio
ponderado del valor normal’ es un promedio ponderado de todas las
ventas en el mercado interno distintas de las que podrán no tomarse en
cuenta de conformidad con el párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping.”(109)
83. Por consiguiente, el Grupo Especial que entendió en el asunto Argentina
— Derechos antidumping sobre los pollos llegó a la conclusión de que
“las normas estrictas del artículo 2 relativas a la determinación del
valor normal exigen que, en los casos habituales , el valor normal se
establezca tomando como referencia todas las ventas del producto similar
realizadas en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales
normales”.(110)
Promedios múltiples
84. En el asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, el Grupo
Especial examinó el argumento de Corea de que el párrafo 4.2 del artículo 2
prohibía el siguiente método, que había sido utilizado por las autoridades
de los Estados Unidos: i) dividir un período objeto de investigación en dos
subperíodos, correspondientes a los períodos anterior y posterior a la
devaluación; ii) calcular un margen medio ponderado de dumping para cada
subperíodo; y iii) combinar esos márgenes de dumping, pero tratando los
subperíodos en los que el precio de exportación medio era superior al valor
normal medio como subperíodos de dumping nulo. A este respecto, el Grupo
Especial rechazó la alegación del Corea de que el párrafo 4.2 del artículo 2
prohibía la utilización de promedios múltiples per se:
“[E] párrafo 4.2 del artículo 2
dispone que la existencia de
dumping se establecerá normalmente ‘sobre la base de una comparación
entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de
los precios de todas las transacciones de exportación comparables’
(sin cursivas en el original). La inclusión del término ‘comparables’
es, en nuestra opinión, sumamente significativa, ya que esa palabra, en
su sentido corriente, indica que un valor normal medio ponderado no ha de
compararse con un precio de exportación medio ponderado que incluya
transacciones de exportación no comparables.(111) De esta conclusión se
desprende que un Miembro no está obligado a comparar un único valor
normal medio ponderado con un único precio de exportación medio
ponderado en los casos en que ciertas transacciones de exportación no
sean comparables con las transacciones que constituyen la base del
cálculo del valor normal.
Recordamos la opinión de Corea de que la referencia en singular a ‘un
promedio ponderado del valor normal’ significa que está prohibido
utilizar promedios múltiples. Sin embargo, a nuestro juicio, la
referencia que se hace en singular a ‘un promedio ponderado del valor
normal’ significa simplemente que tiene que haber un único valor normal
medio ponderado y un único precio de exportación medio ponderado con
respecto a transacciones comparables. No significa que un Miembro esté
obligado a comparar un único valor normal medio ponderado con un único
precio de exportación medio ponderado cuando algunas de las transacciones
de exportación no son comparables con las transacciones que representan
la base del valor normal.
El examen del contexto de la disposición en cuestión y de su objeto y
su fin corrobora, a nuestro juicio, la conclusión que antecede. La frase
inicial del párrafo 4 del artículo 2 dice que ‘[s]e realizará una
comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor
normal’. Sea cual fuere la relación entre, por una parte, las palabras de
la frase inicial relativas a la comparación equitativa y, por otra, las
prescripciones específicas del párrafo 4 del artículo 2 (cuestión
controvertida entre las partes), nos parece evidente que las disposiciones
del párrafo 4.2 del artículo 2 han de interpretarse teniendo presente
ese principio básico. De hecho, las disposiciones del propio párrafo 4.2 del artículo 2
se entienden ‘A reserva de las disposiciones del párrafo
4 que rigen la comparación equitativa’. Una interpretación del párrafo 4.2 del artículo 2
que obligase a un Miembro a comparar transacciones que
no fueran comparables sería contraria a ese principio básico.
En consecuencia, llegamos a la conclusión —y en fases posteriores de
esta diferencia las partes convinieron en ello— de que el párrafo 4.2 del artículo 2
no impide la utilización de promedios múltiples per se. Antes
bien, el párrafo 4.2 del artículo 2 exige que un Miembro compare un
único valor normal medio ponderado con un único precio de exportación
medio ponderado con respecto a todas las transacciones comparables.
No obstante, un Miembro puede utilizar promedios múltiples cuando ha
determinado que hay que tener en cuenta transacciones no
comparables.”(112)
85. A pesar de haber rechazado el argumento esgrimido por Corea en el
asunto Estados Unidos — Acero inoxidable, conforme al cual el párrafo 4.2 del artículo 2
excluye la utilización de promedios múltiples per se (véase
el párrafo 84 supra), el Grupo Especial constató una infracción de
las disposiciones de dicho párrafo por parte de las autoridades
investigadoras de los Estados Unidos. El Grupo Especial examinó si la
existencia de diferencias significativas en el valor normal en el curso de una
investigación era, en sí misma, base suficiente para llegar a la
conclusión —a la que había llegado los Estados Unidos— de que las
transacciones de exportación y las transacciones en el mercado interior
efectuadas en diferentes momentos del período objeto de la investigación no
eran “comparables”:
“Al examinar esta cuestión, observamos ante todo que el término
‘comparable’ se ha definido en el sentido de que significa ‘able
to be compared (with)’ (susceptible de ser comparado (con)). Ahora
bien, esta definición no aclara mucho el sentido de ese término, tal
como se utiliza en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Así
pues, nos parece útil estudiar el contexto en el que aparece esa palabra.
A este respecto, estamos de acuerdo con las partes en que la forma óptima
de determinar el significado del término ‘comparable’ que se utiliza en
el párrafo 4.2 del artículo 2 es examinar otras disposiciones del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping que tratan de la cuestión de
la comparabilidad. Observamos además que en las frases iniciales del
párrafo 4 del artículo 2 se dispone que la comparación entre el precio
de exportación y el valor normal se hará ‘sobre la base de ventas
efectuadas en fechas lo más próximas posible’. Así pues, consideramos
que está claro que la fecha de las ventas puede repercutir en la
comparabilidad de las transacciones de exportación y de las transacciones
efectuadas en el mercado interior.(113)
Sin embargo, esto no significa que, cuando se utiliza el método de
comparación entre un promedio y otro, las diferentes ventas en el mercado
interior y ventas de exportación que no se hagan al mismo tiempo sean
necesariamente no comparables y, por consiguiente, no puedan incluirse en
los promedios ponderados. Por el contrario, responde a la naturaleza misma
de la comparación entre un promedio y otro que, por ejemplo, las
transacciones efectuadas en el mercado de exportación al principio del
período para el que se calculen los promedios se hagan en un momento
diferente que las ventas efectuadas en el mercado interior al final del
período para el que se calculen los promedios. Si los redactores hubieran
juzgado que esa situación suscitaría necesariamente un problema de
comparabilidad, es indudable que no habrían autorizado expresamente en el
párrafo 4.2 del artículo 2 la utilización de promedios. Por
consiguiente, consideramos que, en el contexto de las comparaciones entre
un promedio ponderado y un promedio ponderado, el requisito de que se haga
una comparación entre las ventas efectuadas en fechas lo más próximas
posible exige, en general, que los períodos sobre los que se
calculen el valor normal medio ponderado y el precio de exportación medio
ponderado sean los mismos.”(114)
Duración de los períodos para el cálculo de los promedios
86. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Acero
inoxidable rechazó el argumento de los Estados Unidos de que la
prescripción del párrafo 4 del artículo 2 en el sentido de que las ventas
se hayan efectuado “en fechas lo más próximas posible” implica que
se deben preferir períodos cortos, no largos, para el cálculo de los
promedios, y declaró:
“… Si el requisito de que se comparen ventas efectuadas ‘en
fechas lo más próximas posible’ significa que no son comparables las
ventas realizadas dentro de un período de cálculo de promedios que
abarque el período objeto de la investigación, cabe presumir que un
Miembro estaría obligado a dividir el período objeto de la
investigación en el mayor número de subperíodos posible. Ahora bien, si
se interpreta el término ‘comparables’, unido a la prescripción de que
las ventas comparadas se hayan efectuado ‘en fechas lo más próximas
posible’, en el sentido de que obliga a los Miembros a realizar numerosas
comparaciones entre promedios calculados para los períodos de tiempo más
cortos posible, se suprimiría, de hecho, del Acuerdo la autorización
dada en el
párrafo 4.2 del artículo 2 para hacer comparaciones entre
promedios, lo que no dejaría a los Miembros más que la segunda
posibilidad, la comparación, transacción por transacción, de valores
normales y precios de exportación.(115)”(116)
87. El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos — Acero
inoxidable, después de constatar que los Miembros no están
obligados a dividir un período de investigación en el mayor número de
subperíodos posible, hizo esta salvedad:
“No descartamos que pueda haber circunstancias de hecho en las que
sea procedente utilizar varios períodos para el cálculo de los promedios
a fin de que la comparabilidad no se vea afectada por las diferencias en
las fechas de las ventas dentro de los períodos elegidos para el cálculo
de los promedios en el mercado interior y en el mercado de exportación.
Observamos que, cuando los cambios del valor normal, del precio de
exportación o del precio de exportación reconstruido en el curso del
período objeto de la investigación se combinan con diferencias en las
ponderaciones relativas en términos de volumen, dentro del período
objeto de la investigación, las ventas en el mercado interior y las
ventas en el mercado de exportación, la utilización de promedios
ponderados para la totalidad del período objeto de la investigación
podría indicar la existencia de un margen de dumping que no reflejase la
situación en ningún momento dado dentro del período objeto de la
investigación.(117) En esa situación, a nuestro juicio un Miembro podría
llegar correctamente a la conclusión de que las diferencias en las fechas
de las ventas en el mercado interior y en el mercado de exportación crean
un problema de comparabilidad que podría resolverse mediante la adopción
de varios períodos para el cálculo de los promedios.(118) No obstante,
recordamos que esta situación surge solamente cuando se dan dos
elementos: un cambio de los precios y la existencia de diferencias
en las ponderaciones relativas en términos de volumen, dentro del
período objeto de la investigación, las ventas en el mercado interior y
las ventas en el mercado de exportación. Por consiguiente, aunque el
cambio del valor normal, del precio de exportación o del precio de
exportación reconstruido puede ser condición necesaria para
concluir que el paso del tiempo afecta a la comparabilidad en el caso de
las comparaciones entre promedios, la existencia de tal cambio no es en
sí misma condición suficiente para concluir que las transacciones
de exportación no son comparables al valor normal.”(119)
iii) Promedio ponderado/transacciones individuales
Dumping selectivo
88. En el asunto CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación
rechazó la apelación de las Comunidades Europeas conforme a la cual la
interpretación del Grupo Especial no permitiría a los Miembros adoptar
medidas para contrarrestar el dumping “orientado selectivamente” a
determinados tipos del producto objeto de investigación. Con respecto a la
noción de dumping “selectivo”, el Órgano de Apelación se refirió
a la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 y afirmó lo siguiente:
“Esta disposición permite que los Miembros, al estructurar sus
investigaciones antidumping, consideren tres tipos de dumping ‘selectivo’,
en concreto el dumping orientado selectivamente a determinados
compradores, regiones o períodos. No obstante, ni la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2, ni ninguna otra disposición del Acuerdo
Antidumping se refiere al dumping orientado selectivamente a
determinados ‘modelos’ o ‘tipos’ del mismo producto objeto de
investigación. Entendemos que si los redactores del Acuerdo
Antidumping hubieran tenido el propósito de autorizar a los Miembros
a responder a ese tipo de dumping ‘selectivo’, lo habrían autorizado
expresamente en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2. Las
Comunidades Europeas no han demostrado que de alguna disposición del
Acuerdo se infiera la posibilidad de examinar el dumping selectivo en
relación con tipos o modelos específicos del producto objeto de
investigación. Además, no podemos por menos de añadir que, si las
Comunidades Europeas deseaban hacer frente, especialmente al dumping de
determinados tipos o modelos de ropa de cama, podrían haber definido o
redefinido en términos más estrictos el producto objeto de
investigación.(120)”(121)
h) Relación entre los apartados del párrafo 4 del artículo 2
89. Por lo que se refiere a la relación entre los
párrafos 4 y 4.1 del
artículo 2, véase el párrafo 71 supra.
90. Por lo que se refiere a la relación entre los
párrafos 4 y 4.2 del
artículo 2, véase el párrafo 86 supra.
i) Relación con otros párrafos del artículo 2
91. En lo que respecta a la relación entre los
párrafos 4 y 2 del
artículo 2, véase el párrafo 50 supra.
6.
Párrafo 6 del artículo 2
92. En el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, el Grupo Especial
consideró que el “producto similar” al producto considerado tiene
que determinarse sobre la base del párrafo 6 del artículo
2, pero que esa
disposición no proporciona ninguna orientación sobre la forma en que se ha
de determinar el “producto considerado”:
“El párrafo 6 del artículo
2, en consecuencia, define las bases
sobre las cuales debe determinarse el producto que se ha de comparar con
el ‘producto considerado’, es decir, un producto que sea idéntico al
producto considerado o, cuando no exista ese producto, otro producto que
tenga características muy parecidas a las del producto considerado. Como
la definición del ‘producto similar’ supone una comparación con otro
producto, nos parece claro que el punto de partida sólo puede ser el
‘otro producto’ que es el producto supuestamente objeto de dumping. Por lo
tanto, una vez definido el producto considerado, el ‘producto similar’ a
él tiene que determinarse sobre la base del párrafo 6 del artículo
2.
Pero nuestro análisis del Acuerdo Antidumping no nos ha permitido
encontrar ninguna orientación sobre la forma en que se ha de determinar
el ‘producto considerado’.”(122)
7.
Relación
con otros artículos
93. Por lo que respecta a la relación entre el
artículo 2 y los párrafos
1, 2 y 9 del artículo
6, véase el párrafo 441 infra.
94. En cuanto a la relación entre el
párrafo 8 del artículo 6 y los
párrafos 2 y 4 del artículo 2, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados
Unidos — Chapas de acero,, tras constatar la infracción del párrafo 8
del artículo 6, consideró innecesario determinar además si las
circunstancias que caracterizaban esa infracción representaban también una
infracción del párrafo 4 del artículo 2 (y del párrafo 3 del artículo 9 y
los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de
1994). A juicio del Grupo
Especial, la formulación de constataciones sobre esas alegaciones no tendría
ninguna utilidad, ya que ni ayudarían al Miembro que había infringido sus
obligaciones a aplicar la resolución del Grupo Especial ni añadirían nada a
la comprensión general de las obligaciones cuya infracción se había
constatado. El Grupo Especial también declinó pronunciarse sobre la
alegación de la India basada en el párrafo 2 del artículo
2.(123)
95. En lo que respecta a la relación entre el
párrafo 4 del artículo 2 y
el párrafo 10 del artículo 6, véase el
párrafo 443 infra.
96. En lo concerniente a la relación entre el
párrafo 4.1 del artículo 2
y el artículo 12, véase el párrafo 564 infra.
8.
Relación
con otros Acuerdos de la OMC
a) Artículo VI del GATT de 1994
97. El Grupo Especial que entendió en el asunto Estados Unidos — Ley de
1916 (CE) constató que, en un caso en que el reclamante no había
demostrado prima facie una infracción de los párrafos 1 y
2 del
artículo 2, “[e]l hecho de que hayamos constatado una infracción del
párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 no es en sí suficiente
para llegar a la conclusión de que también se han infringido los párrafos 1
y 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, si no se cuenta con pruebas y
argumentos más específicos.”(124)
98. En el asunto CE — Accesorios de tubería, el Órgano de
Apelación consideró que las “normas precisas relativas a la
determinación de si hay dumping y, en caso afirmativo, a la manera en que ha
de calcularse el margen de dumping se enuncian, no en el párrafo 2 del
artículo VI del GATT de 1994 sino, más bien, en el artículo 2 del Acuerdo
Antidumping, que es el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI
del GATT de 1994.” El Órgano de Apelación en este caso rechazó el
argumento de que la frase inicial del párrafo 2 del artículo VI del GATT
de 1994, “con el fin de contrarrestar o impedir el dumping”,
imponía a la autoridad investigadora la obligación de elegir una
metodología determinada entre las previstas en el párrafo 4.2 del artículo
2 del Acuerdo Antidumping:
“Por lo tanto, a nuestro juicio, el artículo 2 es una fuente más
apropiada que la frase inicial, ‘[c]on el fin de contrarrestar o impedir
el dumping’ del párrafo 2 del artículo VI para establecer concretamente
qué se requiere para la determinación adecuada del dumping por una
autoridad investigadora. No podemos ver que de la frase inicial del
párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 fluya hasta el artículo 2
del Acuerdo Antidumping la obligación de basar la determinación
de la existencia de dumping en el criterio de una ‘hipótesis razonable
para el futuro’ ni que esto, a su vez, requeriría que se elija una
metodología determinada entre la prevista en el párrafo 4.2 del
artículo 2.”(125)
b) Artículo X del GATT de 1994
99. El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Acero
inoxidable abordó la relación entre el párrafo 3 a) del artículo X del
GATT y el párrafo 4.1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping. Véase
el capítulo correspondiente al GATT de 1994, sección XI.B.D.2.
Notas:
1. En Marrakech, los Ministros adoptaron la Decisión sobre las
medidas contra la elusión; véase la sección
XXIV.
volver al texto
2. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Ley de 1916, párrafo 119.
volver al texto
3. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Ley de 1916, párrafo 119. volver al texto
4. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de 1916 (CE), párrafo 6.208. volver al texto
5. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Accesorios
de tubería, párrafo 7.107. volver al texto
6. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala
— Cemento II, párrafo 8.296. volver al texto
7. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafo 6.138. volver al texto
8. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafo 6.138. volver al texto
9. G/ADP/M/16, sección I, en particular, párrafo 84. El texto
de la recomendación figura en el documento G/ADP/6, párrafo 3. volver al texto
10. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Accesorios de tubería, párrafo 78. volver al texto
11. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Accesorios de tubería, párrafo 80. volver al texto
12. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Accesorios de tubería, párrafo 81. volver al texto
13. (nota de pie de página del original) Los Estados
Unidos parecen basarse en la suposición de que existe una separación total
entre la disposición relativa a la reconstrucción del precio de exportación (párrafo 3 del artículo
2) y la disposición relativa a la comparación entre
el precio de exportación o el precio de exportación reconstruido y el valor
normal (párrafo 4 del artículo 2). Ahora bien, del texto resulta evidente que
las normas referentes a los elementos que se deben tener en cuenta para
reconstruir el precio de exportación figuran en el párrafo relativo a la
comparación. volver al texto
14. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafos 6.90 y 6.91. volver al texto
15. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 165. volver al texto
16. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafos 166, 167 y 169. Sin embargo,
el Órgano de Apelación no pudo seguir analizando si en este asunto las
autoridades estadounidenses habían tenido en cuenta alguna diferencia
específica para efectuar una comparación equitativa con arreglo al párrafo 4
del artículo 2, pues constató que no había constancia suficiente de los
hechos para poder completar el análisis. Párrafo 180. volver al texto
17. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 139. volver al texto
18. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 139. volver al texto
19. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 139. volver al texto
20. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 147. volver al texto
21. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 148. volver al texto
22. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 140. El Órgano de Apelación
ofrece asimismo algunos ejemplos de ventas que podrían considerarse no
realizadas en el curso de operaciones comerciales normales: “Podemos
contemplar muchas razones de que las transacciones no tengan lugar “en el
curso de operaciones comerciales normales”. Por ejemplo, cuando las partes
en una transacción tienen un propietario común, aunque jurídicamente sean
personas distintas, es posible que no respeten los principios comerciales
habituales en las transacciones entre ellas. En lugar de ser una transferencia
de mercancías entre dos empresas económicamente independientes,
realizada a precios de mercado, una venta entre esas partes es en realidad una
transferencia de mercancías dentro de una empresa económica única. En
esa situación, hay razones para suponer que el precio de venta podría
fijarse con arreglo a criterios que no sean los del mercado. La venta puede
utilizarse como vehículo para transferir recursos dentro de una empresa
económica única. Por consiguiente, el precio de venta puede ser inferior
al precio propio de las “operaciones comerciales normales”, si el
propósito es desviar recursos hacia el comprador, que, en ese caso, recibe
mercancías cuyo valor es superior al precio de venta efectivo. O inversamente,
el precio de venta puede ser superior al precio propio de las “operaciones comerciales normales”, si el propósito es desviar
recursos hacia el vendedor, que obtiene de la venta ingresos superiores a los
que habría recibido en el mercado. Hay muchas razones relacionadas con el
derecho y la estrategia empresariales y con la legislación fiscal que pueden
conducir a la distribución de recursos por esos procedimientos dentro de una
empresa económica única.” Párrafo 141. volver al texto
23. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 7.112. volver al texto
24. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 158. El Órgano de Apelación
también examinó otro método utilizado por las autoridades, aunque no se
utilizara en este caso, relativo a las ventas a precios altos entre
empresas vinculadas. Esta prueba, denominada “de los precios aberrantemente
altos”, sólo excluía las ventas a precios altos entre empresas
vinculadas del cálculo de valor normal si los precios eran “aberrantemente”
o artificialmente altos. El Órgano de Apelación llegó a la conclusión
de que “[a] nuestro juicio, en las dos pruebas aplicadas por los Estados
Unidos en este asunto para determinar si las ventas a empresas vinculadas se
realizaron “en el curso de operaciones comerciales normales”, hay una
falta de imparcialidad. La aplicación combinada de ambas reglas actúa
sistemáticamente elevando el valor normal, debido a la exclusión automática
de las ventas a bajo precio marginal, unida a la inclusión automática de todas
las ventas a precios altos, salvo aquellas de las que se demuestre, previa
solicitud, que sus precios son aberrantemente altos. Por lo tanto, la
aplicación de ambas pruebas redunda en perjuicio de los exportadores.”
Párrafo 154. En lo que respecta a las conclusiones del Órgano de Apelación
sobre el deber de las autoridades investigadoras de ejercer su discreción de
manera imparcial, véase el párrafo 16 del presente capítulo.
volver al texto
25. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 142. volver al texto
26. (nota de pie de página del
original) Un ejemplo de
transacción de este tipo es una venta de liquidación de una empresa a un
comprador independiente, que puede no reflejar los principios comerciales “normales”. volver al texto
27. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 143. volver al texto
28. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafos 145 y 146. volver al texto
29. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala
— Cemento II, párrafo 8.183. volver al texto
30. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— DRAM, párrafo 6.66. volver al texto
31. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto — Barras
de refuerzo de acero, párrafo 7.393. volver al texto
32. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Madera blanda V, párrafo 7.237. volver al texto
33. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Madera blanda V, párrafo 138. volver al texto
34. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Hormonas, párrafo 98. volver al texto
35. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— DRAM, párrafos 6.68 y 6.69. volver al texto
36. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Madera blanda V, párrafo 7.267. volver al texto
37. (nota de pie de página del original) The Concise
Oxford Dictionary of Current English (Clarendon Press, 1995), página 1021. volver al texto
38. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Madera blanda V, párrafo 7.265. volver al texto
39. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Accesorios de tubería, párrafos 97 y 98. volver al texto
40. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Accesorios de tubería, párrafo 101. volver al texto
41. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE
— Ropa de
cama, párrafo 6.62. volver al texto
42. Informe del Grupo Especial el asunto sobre CE — Ropa de
cama, párrafos 6.59 a 6.61. volver al texto
43. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Tailandia
— Vigas doble T, párrafo 7.111. volver al texto
44. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Tailandia
— Vigas doble T, párrafos 7.112 y 7.113. volver al texto
45. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Tailandia
— Vigas doble T, párrafos 7.114 y 7.115. volver al texto
46. (nota de pie de página del original) Observamos que
en caso de que haya datos concernientes solamente a otro exportador o productor,
un Miembro podría recurrir al método de cálculo previsto en el párrafo 2.2
iii) del artículo 2 a condición, desde luego, de que se cumplieran los
requisitos específicos para la utilización de este método de cálculo.
Recordamos que el párrafo 2.2 iii) del artículo 2 establece que las cantidades
por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así
como por concepto de beneficios pueden determinarse sobre la base de: “cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de
beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente
por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma
categoría general en el mercado interno del país de origen.” volver al texto
47. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Ropa de cama, párrafos 74 a 76. volver al texto
48. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE
— Ropa de
cama, párrafo 6.87. volver al texto
49. (nota de pie de página del original) Merece la pena
señalar que el término “realized” (“obtenidos”) se utiliza
tanto en relación con las ganancias (beneficios) como con las pérdidas. El Black’s
Law Dictionary (West Group, 1999), página 1271, habla de “realized
gain” (“ganancia obtenida”) y de “realized loss”
(“pérdida obtenida”). volver al texto
50. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Ropa de cama, párrafo 80. volver al texto
51. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Ropa de cama, párrafos 82 y 83. A continuación de los párrafos
reproducidos, el Órgano de Apelación citó su informe sobre el asunto India
— Patentes, párrafo 45. volver al texto
52. Informe del Grupo Especial sobre el
asunto CE — Ropa de
cama (párrafo 5 del artículo 21 — India), párrafo 6.81. volver al texto
53. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Ropa de
cama (párrafo 5 del artículo 21 — India), párrafo 6.84. volver al texto
54. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Ropa de
cama (párrafo 5 del artículo 21 — India), párrafo 6.84. volver al texto
55. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE
— Ropa de
cama, párrafo 6.94. volver al texto
56. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE
— Ropa de
cama, párrafos 6.96 a 6.98. volver al texto
57. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Tailandia
— Vigas doble T, párrafos 7.122 y 7.123. volver al texto
58. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Tailandia
— Vigas doble T, párrafo 7.124. volver al texto
59. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Tailandia
— Vigas doble T, párrafo 7.125. volver al texto
60. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto — Barras
de refuerzo de acero, párrafo 7.388. volver al texto
61. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Accesorios
de tubería, párrafo 7.150. volver al texto
62. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto — Barras
de refuerzo de acero, párrafo 7.335. volver al texto
63. (nota de pie de página del original) A este respecto
observamos que otras disposiciones anteriores del artículo
2, a saber, el
párrafo 2 y todos sus apartados y el párrafo 3, se refieren exclusivamente y
con cierto detalle a la determinación del valor normal y el precio de
exportación, y también el párrafo 1 se relaciona en parte con el
establecimiento del precio de exportación. volver al texto
64. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto — Barras
de refuerzo de acero, párrafos 7.333 y 7.334. volver al texto
65. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafo 6.104. volver al texto
66. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Argentina
— Baldosas de cerámica, párrafos 6.113 y 6.116. El Grupo Especial que se
ocupó del asunto CE — Accesorios de tubería expresó una opinión
similar al considerar que “[l]a prescripción de tener debidamente en
cuenta esas diferencias, en cada caso según sus circunstancias particulares,
significa que la autoridad debe evaluar por lo menos las diferencias de
tributación identificadas con miras a determinar si se requiere o no un ajuste
para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de
exportación con arreglo al párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping, y seguidamente introducir un ajuste cuando determine que éste
es necesario sobre la base de esa evaluación”. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Accesorios
de tubería, párrafo 7.157. Véase
también el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 7.165 a 7.167. volver al texto
67. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto — Barras
de refuerzo de acero, párrafo 7.352. volver al texto
68. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE — Accesorios
de tubería, párrafo 7.178. volver al texto
69. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 177. volver al texto
70. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Madera blanda V, párrafo 7.165. volver al texto
71. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Madera blanda V, párrafo 7.357. volver al texto
72. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafo 6.75. volver al texto
73. (nota de pie de página del original) Señalamos, no
obstante, que tal situación podría considerarse más correctamente como una de
las “otras diferencias … que influyen en la comparabilidad de los
precios”. volver al texto
74. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafos 6.76 y 6.77. volver al texto
75. (nota de pie de página del original) De todas formas,
a nuestro juicio sería mucho más importante la existencia de diferentes
niveles de falta de pago durante períodos anteriores. volver al texto
76. (nota de pie de página del original) Los Estados
Unidos sostienen que, “durante el período objeto de la investigación, la
POSCO reconoció efectivamente unos gastos por créditos fallidos que eran
mayores, como proporción de las ventas, en el mercado estadounidense que en el
mercado coreano. Esto indicaría que la POSCO debería estar cargando precios
más altos en el mercado estadounidense que en el mercado coreano”. Al no
haber en el expediente ninguna prueba de que el nivel de falta de pago en el
mercado estadounidense fuera previsible ni de que el riesgo histórico de falta
de pago fuera mayor en el mercado estadounidense que en el mercado coreano,
parece injustificada la conclusión de que la POSCO debería haber
cargado precios más altos en el mercado estadounidense que en el mercado
coreano. volver al texto
77. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafo 6.78. volver al texto
78. (nota de pie de página del original) No obstante,
véase [el informe del Órgano de Apelación sobre] Estados Unidos — EVE,
nota … 124. volver al texto
79. (nota de pie de página del original) Cabe suponer que
los Miembros harán uso de esa autorización cuando proceda, sin estar
legalmente obligados a hacerlo. En cambio, el Acuerdo Antidumping dispone
que “shall” (“Se tendrán”) debidamente en cuenta las
diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios. Aquí se utilizan
términos imperativos porque si no se tienen en cuenta esas diferencias se
pueden generar márgenes de dumping en detrimento de los intereses de otros
Miembros, o se pueden inflar los márgenes de dumping en detrimento de esos
intereses. volver al texto
80. (nota de pie de página del original) La utilización
del término no vinculante “should” (debería) no apoya
la conclusión a que llegan los Estados Unidos; esto puede confirmarse
sustituyendo la palabra “should” por otro término no
vinculante como, “may” (puede). Una disposición en el sentido
de que un Miembro “may” tener en cuenta ciertos elementos
indicaría que el Miembro estaba autorizado, pero no obligado, a tener en cuenta
esos elementos. De ello no se desprende, sin embargo, que el Miembro tenga
también libertad para tener en cuenta cualesquiera otros elementos que no
estén comprendidos en el ámbito de la autorización. Véase Estados Unidos
— Ley Antidumping de 1916, informe del Órgano de Apelación,
WT/DS136/AB/R —
WT/DS162/AB/R, adoptado el 26 de septiembre de 2000, párrafos 112 a 117 (el
hecho de que el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 no obligue a
imponer derechos antidumping no significa que un Miembro pueda tomar medidas
distintas de la imposición de derechos antidumping para contrarrestar el
dumping). volver al texto
81. (nota de pie de página del original) Como declaró el
Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos — Pautas para la gasolina
reformulada y convencional, “El intérprete no tiene libertad para
adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos
enteros de un tratado”. Informe del Órgano de Apelación,
WT/DS2/AB/R,
adoptado el 20 de mayo de 1996, página 28. volver al texto
82. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafos 6.93 a 6.95. volver al texto
83. (nota de pie de página del original) Como ha
señalado el Órgano de Apelación, “los significados de la palabra según
el diccionario dejan abiertas muchas cuestiones de interpretación”.
Informe del Órgano de Apelación sobre Canadá — Aeronaves civiles,
párrafo 153. volver al texto
84. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafos 6.98 a 6.100. volver al texto
85. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 178. volver al texto
86. (nota de pie de página del original) La disposición
en la que se basa Corea son las palabras del párrafo 4.1 del artículo 2 en las
que se declara que “en una investigación, las autoridades concederán a
los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus
precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los
tipos de cambio durante el período objeto de investigación”. Corea nos
está pidiendo, de hecho, que interpretemos esa disposición en el sentido de
que además dice que “en una investigación, las autoridades no tomarán
ninguna medida para hacer frente a la depreciación de una moneda”. No
creemos que en el texto haya ninguna base que implique la inclusión de tal
norma adicional en el párrafo 4.1 del artículo 2. volver al texto
87. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafos 6.129 y 6.130. volver al texto
88. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafos 6.11 y 6.12. volver al texto
89. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafo 6.25. Sin embargo, de conformidad con el
párrafo 6 i) del artículo 17, el Grupo Especial no constató que una
determinación fáctica de la autoridad de los Estados Unidos sobre esta
cuestión infringiese el párrafo 4.1 del artículo 2. Véase el
párrafo 340
del presente capítulo. volver al texto
90. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafo 6.44. volver al texto
91. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafo 6.45. volver al texto
92. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE
— Accesorios
de tubería, párrafo 7.198. volver al texto
93. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE
— Accesorios
de tubería, párrafo 7.199. volver al texto
94. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE
— Ropa de
cama, párrafo. 6.118. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Ropa de cama, párrafo 53. El Órgano de Apelación también confirmó
esta interpretación en el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 118. volver al texto
95. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Ropa de cama, párrafo 51. volver al texto
96. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Madera blanda V, párrafo 96. volver al texto
97. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Madera blanda V, párrafos 97 y 98. volver al texto
98. La práctica de “reducción a cero” aplicada por
las Comunidades Europeas se describe brevemente en el Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE
— Ropa de
cama de la siguiente forma: en primer lugar,
las Comunidades Europeas identificaron cierto número de “modelos” o “tipos” del producto objeto de investigación: la ropa de cama de
algodón. A continuación, calcularon, para cada uno de esos modelos, la media
ponderada de los valores normales y la media ponderada de los
precios de exportación. Seguidamente, compararon la media ponderada de los
valores normales y la media ponderada de los precios de exportación
correspondientes a cada modelo. En el caso de algunos modelos, el valor normal
era superior al precio de exportación; restando del valor normal de esos
modelos el precio de exportación, las Comunidades Europeas establecieron un “margen de dumping positivo” para cada modelo. En el caso de
otros modelos, el valor normal era inferior al precio de exportación;
restando del valor normal de esos modelos el precio de exportación, las
Comunidades Europeas establecieron un “margen de dumping negativo”
para cada modelo. Dicho de otro modo, en el caso de esos últimos modelos no
había habido dumping, ya que el precio de exportación era superior al valor
normal. A continuación, las Comunidades Europeas calcularon el margen de
dumping global incluyendo en el promedio los resultados calculados para cada
modelo, pero asignando el valor cero a los “márgenes de dumping
negativos” en el proceso. El Grupo Especial constató que esta práctica
era incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2.
Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE
— Ropa de
cama, párrafo 7.1 g). volver al texto
99. (nota de pie de página del original) Informe del
Grupo Especial, párrafo 6.115. volver al texto
100. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Ropa de cama, párrafos 54 y 55. volver al texto
101. (nota de pie de página del original) Observamos que
el Grupo Especial llegó a la misma conclusión en el párrafo 7.216 de su
informe. volver al texto
102. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Madera blanda V, párrafo 101. volver al texto
103. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Ropa de cama, párrafos 56 a 58. volver al texto
104. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Ropa de cama, párrafos 59 y 60. volver al texto
105. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE
— Ropa de
cama, párrafo 7.1 g). La práctica de reducción a cero se describe en la
nota 98. volver al texto
106. Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE
— Ropa de
cama, párrafo 53. volver al texto
107. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados
Unidos — Madera blanda V, párrafo 81. volver al texto
108. (nota de pie de página del original) Estos métodos
no son pertinentes en las presentes actuaciones, habida cuenta de que la DCD
estableció el valor normal sobre la base de las transacciones de venta en el
mercado interno. volver al texto
109. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Argentina
— Derechos antidumping sobre los pollos, párrafo 7.272. volver al texto
110. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Argentina
— Derechos antidumping sobre los pollos, párrafo7.274. volver al texto
111. (nota de pie de página del original) Observamos que
la inserción del término “comparables” en el párrafo 4.2 del
artículo 2 fue la única modificación introducida en ese artículo entre la
fecha del proyecto de Acta Final y la fecha de adopción de su texto. Véase Proyecto
de Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, MTN.TNC/W/FA, de 20 de diciembre
de 1991. Esto hace pensar que la inclusión de ese término no fue meramente
fortuita, sino que reflejó un atento examen por los redactores. volver al texto
112. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafos 6.111 a 6.114. volver al texto
113. (nota de pie de página del original) Como argumento
adicional basado en el contexto, Corea afirma que no se puede considerar que la
devaluación afecte a la comparabilidad porque en el Acuerdo Antidumping
no hay ninguna disposición que diga que las ventas efectuadas a un tipo de
cambio no pueden compararse con las ventas hechas a otro tipo de cambio. Antes
bien, la única disposición del Acuerdo Antidumping que trata de los
tipos de cambio es el párrafo 4.1 del artículo 2, que los Estados Unidos
reconocen que no establece un límite a las ventas que pueden considerarse
comparables. Sin embargo, no atribuimos ningún valor al argumento aducido por
Corea a este respecto. A nuestro juicio, fuera de una situación inusitada en la
que haya tipos de cambio múltiples, en un momento dado sólo habrá un tipo de
cambio. Por consiguiente, los problemas de comparabilidad no guardan relación
con los tipos de cambio per se, sino con las diferencias en las fechas de
las ventas. En consecuencia, nos centramos en este problema. volver al texto
114. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafos 6.120 y 6.121. volver al texto
115. (nota de pie de página del original) El argumento de
los Estados Unidos parece basarse en su opinión de que la comparación óptima
para medir el dumping es la comparación entre transacciones, y que las
comparaciones entre promedios son una segunda solución óptima que está
autorizada a causa de los problemas prácticos que plantea el método de la
comparación entre transacciones. Véase la respuesta de los Estados Unidos a la
pregunta 2 hecha por el Grupo Especial en la segunda reunión del Grupo Especial
con las partes. Sin embargo, en el texto no encontramos ninguna base válida
para llegar a tal conclusión. Por el contrario, en el Acuerdo se establecen dos
posibilidades en cuanto al método de comparación —comparación entre promedios
y comparación entre transacciones— y no se expresa preferencia por ninguna de
ellas. volver al texto
116. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafo 6.122. volver al texto
117. (nota de pie de página del original) Un ejemplo
particularmente notable de esta situación sería el caso de que, durante una
parte considerable del período objeto de la investigación, no hubiera ninguna
venta en uno de los dos mercados. volver al texto
118. (nota de pie de página del original) La combinación
de estos dos factores podría incluso llevar a una situación en la que, aunque
en un momento dado del período objeto de la investigación el exportador
estuviera cobrando un precio idéntico (después de hacer todos los ajustes
apropiados), se pudiera constatar que hay un margen de dumping. Por ejemplo,
supongamos que durante el período objeto de la investigación hubiera dos
ventas en el mercado interior (VMI-1 y VMI-2) y dos ventas de exportación (VE-1
y VE-2). La VMI-1 y la VE-1 se realizaron el día 1, y ambas se hicieron al
precio de 10 dólares. La VMI-2 y la VE-2 se efectuaron el día 90, y ambas se
hicieron al precio de 15 dólares. Así pues, ninguna de esas transacciones de
exportación fue objeto de dumping, en comparación con las transacciones
efectuadas simultáneamente en el mercado interior. Si todas esas ventas
tuvieron el mismo volumen, la comparación entre un promedio ponderado y un
promedio ponderado tampoco demostraría la existencia de dumping. Supongamos
ahora que la VMI-1 y la VE-2 tuvieron un volumen de 10 unidades, mientras que la
VMI-2 y la VE-1 tuvieron un volumen de 20 unidades. En este caso, el valor
normal medio ponderado sería (10 unidades x 10 dólares/unidad) + (20 unidades
x 15 dólares/ unidad) = 400 dólares/30 unidades = 13,33 dólares/unidad. El
precio de exportación medio ponderado sería (20 unidades x 10 dólares/unidad)
+ (10 unidades x 15 dólares/unidad) = 350 dólares/30 unidades = 11,27 dólares/unidad. Así pues, el margen medio ponderado de dumping sería
de 18 por ciento. volver al texto
119. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Acero inoxidable, párrafo 6.123. volver al texto
120. (nota de pie de página del original) Las Comunidades
Europeas aducen también en su comunicación del apelante, párrafos 42 a 45,
que la interpretación que da el Grupo Especial al párrafo 4.2 del artículo 2
iría en detrimento de los Miembros importadores que percibieran derechos
antidumping con carácter “prospectivo” en comparación con los que
percibieran derechos antidumping con carácter “retroactivo”.
Observamos, no obstante, que el párrafo 4.2 del artículo 2 no trata de la
percepción de los derechos antidumping, sino de la determinación de la “existencia de márgenes de dumping”. Las normas relativas a la
percepción “prospectiva” y “retroactiva” de derechos
antidumping se establecen en el artículo 9 del Acuerdo Antidumping. Las
Comunidades Europeas no han aclarado cómo y en qué medida esas normas sobre la
percepción “prospectiva” y “retroactiva” de derechos
antidumping influyen en la cuestión del establecimiento de “la existencia
de márgenes de dumping” de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo
2. volver al texto
121. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Ropa de cama, párrafo 62. volver al texto
122. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Madera blanda V, párrafo 7.153. volver al texto
123. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Chapas de acero, párrafo 7.103. volver al texto
124. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de 1916 (CE), párrafo 6.209. volver al texto
125. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE
— Accesorios de tubería, párrafo 76. volver al texto
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