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Parte III
XVIII. Artículo 18
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A. Texto del
artículo 18
Artículo 18: Disposiciones finales
18.1 No
podrá adoptarse ninguna medida específica contra el
dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad
con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el
presente Acuerdo.(24)
(nota de pie de página del
original) 24 Esta cláusula no
pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras
disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.
18.2
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los
demás Miembros.
18.3
A reserva de lo dispuesto en los
apartados 3.1 y 3.2, las
disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las
investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados
como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que
se trate o con posterioridad a esa fecha.
18.3.1
En lo que respecta al cálculo de los márgenes de
dumping en el procedimiento de devolución previsto en el
párrafo 3 del artículo 9, se aplicarán las reglas
utilizadas en la última determinación o reexamen de la
existencia de dumping.
18.3.2
A los efectos del
párrafo 3 del artículo
11, se
considerará que las medidas antidumping existentes se han
establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se
trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese
Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula
del tipo previsto en el párrafo mencionado.
18.4
Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de
carácter general o particular, para asegurarse de que, a más
tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor
para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos
estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo
según se apliquen al Miembro de que se trate.
18.5
Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de
sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la
aplicación de dichas leyes y reglamentos.
18.6
El Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.
El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de
Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos
que abarquen los exámenes.
18.7
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del
mismo.
B. Interpretación y aplicación del artículo 18
1. Observaciones generales
a) Normas sobre la interpretación del Acuerdo Antidumping
665.
En lo concerniente a la interpretación del Acuerdo
Antidumping, el Grupo Especial que examinó el asunto Estados
Unidos — DRAM se remitió al párrafo 2 del artículo 3 del ESD:
“[H]emos de tener presente que el párrafo 2 del artículo
3 del ESD obliga a los grupos especiales a interpretar los
‘acuerdos abarcados’, incluido el Acuerdo Antidumping, ‘de
conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho
internacional público’. Recordamos que las reglas de
interpretación de los tratados establecidas en el artículo 31 de
la Convención de Viena se han elevado a la condición de normas
‘del derecho internacional consuetudinario o general’. Señalamos
que el párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena
declara expresamente que el contexto del tratado incluye el texto
del propio tratado. Así pues, todo el texto del Acuerdo
Antidumping puede ser pertinente a una interpretación adecuada de
cualquier disposición concreta del mismo.”(850)
2. Párrafo 1 del artículo 18
a) “medida específica contra el dumping”
666.
En el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, el Órgano
de Apelación consideró que “el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping, en particular, aclara el ámbito de aplicación del
artículo VI [del GATT de 1994].”(851) Seguidamente, el Órgano de
Apelación constató que “el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping requiere que cualquier ‘medida específica contra el
dumping’ esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI
del GATT de 1994 relativas al dumping, según se interpretan en el Acuerdo
Antidumping”:
“A nuestro parecer, conforme a su significado corriente,
la expresión ‘medida específica contra el dumping’ de las
exportaciones, en el sentido del párrafo 1 del artículo
18,
designa las medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las
que concurren los elementos constitutivos del ‘dumping’. Debe
entenderse que, como mínimo, comprende las medidas que sólo
pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del
‘dumping’. Dado que la intención no es un elemento constitutivo
del ‘dumping’, la intención con la que se adopta una
medida contra el dumping no es pertinente a la determinación de
si esa medida es una ‘medida específica contra el dumping’ de las
exportaciones en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping.
…
Observamos que la nota 24 de pie de página se refiere en
términos generales a ‘medidas’ y no, como el párrafo 1 del
artículo 18, a las medidas específicas contra el dumping de las
exportaciones. Es necesario distinguir las ‘medidas’ en el sentido
de la nota 24 de pie de página de las medidas específicas contra
el dumping de las exportaciones, reguladas por el propio texto del
párrafo 1 del artículo 18.
El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping
prohíbe adoptar cualquier ‘medida específica’ contra el dumping
de las exportaciones cuando esa medida no se adopte ‘de
conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 según se
interpretan en el presente Acuerdo’. Puesto que las únicas
disposiciones del GATT de 1994 que ‘se interpretan’ en el Acuerdo
Antidumping son las disposiciones del artículo VI relativas
al dumping, debe entenderse que el párrafo 1 del artículo 18
exige que cualquier ‘medida específica contra el dumping’ de las
exportaciones de otro Miembro esté en conformidad con las
disposiciones pertinentes del artículo VI del GATT de
1994, según se interpreta en el Acuerdo Antidumping.
Recordamos que la nota 24 de pie de página al párrafo 1 del
artículo 18 se refiere a ‘otras disposiciones pertinentes
del GATT de 1994’ (sin cursivas en el original). Con esos
términos únicamente puede hacerse referencia a otras
disposiciones distintas de las del artículo VI relativas al
dumping. Por lo tanto, la nota 24 de pie de página confirma que
las ‘disposiciones del GATT de 1994’ a las que se hace referencia
en el párrafo 1 del artículo 18 son en realidad las
disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 relativas al
dumping.
Hemos constatado que el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping requiere que cualquier ‘medida específica contra
el dumping’ esté en conformidad con las disposiciones del
artículo VI del GATT de 1994 relativas al dumping, según se
interpretan en el Acuerdo Antidumping. De ello se desprende
que el artículo VI es aplicable a cualquier
‘medida específica
contra el dumping’ de las exportaciones, es decir a cualquier
medida que se adopte en respuesta a situaciones en las que
concurran los elementos constitutivos del ‘dumping’.”(852)
667.
En el asunto Estados Unidos — Ley de compensación
(Enmienda Byrd), el Órgano de Apelación reiteró su opinión de
que “una medida que sólo puede adoptarse cuando concurren los
elementos constitutivos del dumping o de una subvención es una “medida específica” en respuesta al dumping en el sentido
del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping”.(853)
Ello significaba que la medida tenía que estar inextricablemente
ligada, o guardar una estrecha correlación, con los elementos
constitutivos del dumping. De conformidad con el Órgano de
Apelación, “[e]se vínculo o correlación, como en la Ley de
1916, puede extraerse del texto de la medida misma”.(854) No obstante,
no todas las medidas adoptadas en respuesta al dumping son
necesariamente medidas contra el dumping.(855) El Grupo Especial
encargado del asunto Estados Unidos — Ley de compensación
(Enmienda Byrd) adoptó la posición de que una medida actúa “contra” el dumping o una subvención en el sentido del
párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping cuando
tiene influencia desfavorable en el dumping.(856) El Órgano de
Apelación estuvo de acuerdo con la interpretación que hizo el Grupo
Especial del término “contra” y llegó a la siguiente
conclusión con respecto a la Ley de compensación por continuación
del dumping o mantenimiento de las subvenciones (CDSOA):
“Todos estos elementos nos llevan a la conclusión de que
la CDSOA tiene influencia desfavorable en los
productores/exportadores extranjeros en cuanto las importaciones
en los Estados Unidos de los productos objeto de dumping o
subvencionados (además de estar sujetos a derechos antidumping o
compensatorios) dan lugar a la financiación de los competidores
estadounidenses —productores de los productos similares— a través
de la transferencia a estos últimos de los derechos percibidos
sobre esas exportaciones. De este modo, los
productores/exportadores tienen un incentivo para no exportar
productos objeto de dumping o subvencionados o para poner fin a
esas prácticas. Como la CDSOA tiene influencia desfavorable en la
práctica de dumping o la práctica de subvención y, más
concretamente, está diseñada y estructurada en una forma que
disuade de tales prácticas, y crea un incentivo para ponerles
fin, la CDSOA es indudablemente una medida ‘contra’ el dumping o
una subvención en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo
SMC.”(857)
668.
En el asunto Estados Unidos — Ley de compensación
(Enmienda Byrd), el Órgano de Apelación también destacó que,
para determinar si una medida específica es “contra” el
dumping o las subvenciones, no es necesario, ni pertinente, examinar
las condiciones de competencia en las que compiten los productos
nacionales y los productos importados objeto de dumping o
subvencionados ni evaluar los efectos de la medida sobre la relación
de competencia existente entre unos y otros productos. Al Órgano de
Apelación le parece “más apropiado centrar el análisis del
término “contra” en el diseño y la estructura de la
medida; ese análisis no impone una evaluación económica de las
consecuencias de la medida en las condiciones de competencia en las
que compiten los productos nacionales y los productos importados
objeto de dumping o subvencionados”.(858) Sin embargo, como también
afirmó claramente el Órgano de Apelación, una medida, como la
presentación de solicitudes de iniciación de investigaciones
antidumping, “no puede ser contra el dumping o una subvención
simplemente porque facilita el ejercicio de derechos que son
compatibles con las normas de la OMC o induce a ejercer esos
derechos”.(859)
b) “si no es de conformidad con las disposiciones del GATT
de 1994”
669.
El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE) consideró que el párrafo 1 del artículo
18 del Acuerdo Antidumping confirmaba que la finalidad del
artículo VI consistía en “definir las condiciones en las que se
permite aplicar medidas para contrarrestar el dumping como tal.”(860)
c) Nota 24
670.
El Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos — Ley
de 1916 (Japón) consideró que “la nota 24 no impide
a los Miembros atender las causas o los efectos del dumping mediante
otros instrumentos de política comercial admitidos en el marco del
Acuerdo sobre la OMC. Tampoco impide a los Miembros adoptar otros
tipos de medidas que sean compatibles con el Acuerdo sobre la OMC. Esa
posibilidad no afecta a nuestra conclusión de que, cuando una ley de
un Miembro se refiere al tipo de discriminación de precios
contemplada en el artículo VI y la considera causa para la
imposición de medidas antidumping, ese Miembro tiene que observar los
requisitos del artículo VI y del Acuerdo Antidumping.”(861)
671.
En el asunto Estados Unidos — Ley de compensación
(Enmienda Byrd), el Órgano de Apelación aclaró que las notas 24
y 56 eran aclaraciones de las disposiciones principales y que se
habían añadido para evitar la ambigüedad:
“Confirman lo que está implícito en el
párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping y en el párrafo 1 del
artículo 32 del Acuerdo SMC, a saber, que una medida que no
sea “específica” en el sentido del párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del
artículo 32 del Acuerdo SMC, pero se refiera no obstante
al dumping o a las subvenciones, no está prohibida por el
párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping ni por
el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo
SMC.”(862)
672.
En el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, el Órgano
de Apelación se remitió a la nota 24 con el fin de aclarar el
ámbito de aplicación del artículo VI del GATT de 1994.
Véase el párrafo 666 supra.
3. Párrafo 3 del artículo 18
a) “exámenes de medidas existentes”
673.
Refiriéndose a su declaración en el sentido de que el Acuerdo
Antidumping sólo es aplicable a los “exámenes de las
medidas existentes” iniciados como consecuencia de solicitudes
presentadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Antidumping
para el Miembro de que se trate o con posterioridad de esa fecha, el
Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos — DRAM
estableció una comparación con las constataciones hechas por el
Grupo Especial sobre Brasil — Coco desecado:
“Señalamos que esta interpretación concuerda con la
adoptada por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Coco
desecado con respecto al artículo 32.3 del Acuerdo
SMC, que
es prácticamente idéntico al párrafo 3 del artículo 18 del
Acuerdo Antidumping. Ese Grupo Especial declaró que ‘el artículo
32.3 define ampliamente los supuestos en que el Acuerdo sobre
Subvenciones se aplica a medidas impuestas como consecuencia de
investigaciones no sujetas a dicho Acuerdo. Concretamente, el
Acuerdo sobre Subvenciones es aplicable a los ‘exámenes de
medidas existentes’ iniciados como consecuencia de solicitudes
presentadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC o con posterioridad a esa fecha. Por consiguiente, el Acuerdo
sobre Subvenciones surte efectos con respecto a las medidas
impuestas como consecuencia de investigaciones a las que no es
aplicable el Acuerdo a través del mecanismo de exámenes
establecidos en él, y únicamente a través de ese mecanismo’ (Brasil
— Medidas que afectan al coco desecado, WT/DS22/R, párrafo
230, confirmado por el Órgano de Apelación en el informe
recogido en el documento WT/DS22/AB/R y adoptado el 20 de marzo de
1997).”(863)
b) Aplicación del Acuerdo Antidumping
674.
Por lo que respecta a la aplicación del Acuerdo
Antidumping a las medidas anteriores y posteriores a la OMC, el
Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos — DRAM
subrayó que el Acuerdo Antidumping sólo era aplicable a los
exámenes y a las medidas existentes iniciados como consecuencia de
las solicitudes presentadas en la fecha de la entrada en vigor del
Acuerdo para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa
fecha:
“A nuestro parecer, las medidas anteriores a la OMC no
quedan sujetas al Acuerdo Antidumping por el simple hecho de
continuar aplicándose después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, sino
que, conforme al sentido corriente que hay que atribuir a los
términos del párrafo 3 del artículo 18, el Acuerdo Antidumping
sólo es aplicable a los “exámenes de las medidas
existentes” iniciados como consecuencia de solicitudes
presentadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
Antidumping para el Miembro de que se trate o con posterioridad de
esa fecha (“exámenes posteriores a la OMC”). No
obstante, no consideramos que el texto del párrafo 3 del
artículo 18 establezca que el Acuerdo Antidumping es aplicable a
todos los aspectos de una medida anterior a la OMC por el simple
hecho de que partes de esa medida sean objeto de un examen
posterior al establecimiento de la OMC, sino que entendemos que,
con arreglo al texto del párrafo 3 del artículo
18, el Acuerdo
Antidumping solamente es aplicable al examen posterior a la OMC.
Dicho de otro modo, el alcance del examen posterior a la OMC
determina el alcance de la aplicación del Acuerdo Antidumping,
por lo que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 18, el
Acuerdo Antidumping sólo es aplicable a aquellas partes de una
medida anterior a la OMC que estén incluidas en el ámbito de un
examen posterior a la OMC. Los aspectos de una medida impuesta con
anterioridad al establecimiento de la OMC que no estén
comprendidos en el ámbito del examen posterior a la OMC no quedan
sujetos al Acuerdo Antidumping en virtud del párrafo 3 del
artículo 18 de dicho Acuerdo. Por ejemplo, una determinación de
la existencia de daño formulada con anterioridad a la OMC no
queda sujeta al Acuerdo Antidumping simplemente porque se realice
un examen posterior al establecimiento de la OMC en relación con
la determinación del margen de dumping hecha con anterioridad a
su establecimiento.”(864)
4. Párrafo 4 del artículo 18
a) Mantenimiento de legislación incompatible tras la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC
675.
En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
el Japón había impugnado el artículo 735(c)(5)(A) de la Ley
Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, modificada, que establecía
un método para calcular la tasa correspondiente a “todos los
demás” (véanse los párrafos 471 a
473 supra) por
considerarlo incompatible con el párrafo 4 del artículo 9 y, por
consiguiente, con el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la
OMC y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping.
El Grupo Especial constató que el artículo 735(c)(5)(A) de la Ley
Arancelaria de 1930, modificada, era por sus propios términos
incompatible con el párrafo 4 del artículo
9, “en la medida en
que exige que para calcular la tasa correspondiente a todos los demás
se tomen en consideración márgenes basados en parte en información
sobre los hechos de que se tenga conocimiento”. El Grupo Especial
constató asimismo que, al mantener esa disposición después de la
entrada en vigor del Acuerdo Antidumping, los Estados Unidos
habían actuado de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo
18 de ese Acuerdo y con el párrafo 4 del artículo XIV del Acuerdo
sobre la OMC.(865) El Órgano de Apelación confirmó estas constataciones.(866)
b) Legislación imperativa y legislación discrecional
676.
En el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE),
el Grupo Especial se remitió al párrafo 4 del artículo 18 al
declarar que el simple hecho de que la iniciación de investigaciones
antidumping fuese discrecional no confería un carácter no imperativo
a la legislación en cuestión. Véase el párrafo 599 supra.
c) Medidas que pueden ser objeto de procedimientos de solución
de diferencias
677.
Según la opinión expresada por el Órgano de Apelación en
el asunto Estados Unidos — Examen por extinción relativo al acero
resistente a la corrosión, todas las leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos mencionados en el párrafo 4 del
artículo 18 pueden ser sometidos, en sí mismos, a procedimientos de
solución de diferencias. El Órgano de Apelación consideró que “la frase
‘leyes, reglamentos y procedimientos administrativos’
abarca todo el cuerpo de reglas, normas y criterios generalmente
aplicables adoptados por los Miembros en relación con la
sustanciación de procedimientos antidumping.(867) En caso de que algunos
de estos tipos de medidas no se pudieran someter, en sí mismos, a
procedimientos de solución de diferencias al amparo del Acuerdo
Antidumping, se frustraría la obligación de “conformidad” establecida en el párrafo 4 del artículo
18.”(868)
678.
En lo que respecta al concepto de medidas que pueden ser
objeto de procedimientos de solución de diferencias en la OMC, véase
la sección VI.B.3 c) del capítulo relativo al ESD. Véanse
también las secciones XVII.B1 b) y
c) del presente
capítulo.
5. Párrafo 5 del artículo 18
679.
El artículo 18 del Acuerdo establece en su párrafo 5 que
“cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus
leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la
aplicación de dichas leyes y reglamentos”. Según una decisión
adoptada por el Comité en febrero de 1995, todos los Miembros que
tengan leyes y/o reglamentos aplicables total o parcialmente a las
investigaciones o exámenes antidumping en el marco del Acuerdo
deberán notificar el texto completo y refundido de dichas leyes y/o
reglamentos al Comité. También se han de notificar los cambios que
se introduzcan en esas leyes y/o reglamentos. Según la misma
decisión del Comité, los Miembros que no tengan leyes y/o
reglamentos en la materia deberán comunicarlo al Comité. El Comité
decidió asimismo que los gobiernos observadores también hicieran
estas notificaciones.
680.
Al 29 de octubre de 2004, 105 Miembros habían hecho una
notificación al Comité relativa a su legislación nacional
antidumping.(869) De esos 105 Miembros, 29 habían notificado al Comité
que no tenían legislación antidumping. Estas notificaciones se
recogen en la serie de documentos G/ADP/N/1/… Hasta la fecha 28
Miembros no han presentado notificaciones de leyes y/o reglamentos
antidumping. En el anexo A se indica la situación de las
notificaciones de legislación previstas en el párrafo 5 del
artículo 18 del Acuerdo y la signatura de los documentos que
contienen las notificaciones de cada Miembro a este respecto.
6. Párrafo 6 del artículo 18
a) Exámenes anuales
681.
El párrafo 7.4 de la Decisión Ministerial de Doha sobre las
cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, de 14 de
noviembre de 2001, establece que la Conferencia Ministerial “toma
nota de que el párrafo 6 del artículo 18 del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 exige que el Comité de Prácticas
Antidumping examine anualmente la aplicación y funcionamiento del
Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. Se encomienda al Comité de
Prácticas Antidumping que elabore directrices para mejorar los
exámenes anuales y que en un plazo de 12 meses informe de sus
opiniones y recomendaciones al Consejo General, para que a
continuación éste adopte una decisión.”(870)
682.
Con arreglo al mandato de Doha, el 27 de noviembre de 2002 el
Comité de Prácticas Antidumping adoptó la “Recomendación
relativa a los exámenes anuales del Acuerdo Antidumping”.(871) En su
recomendación, el Comité de Prácticas Antidumping considera que “es importante mejorar la presentación de informes acerca de las
actividades antidumping en virtud del Acuerdo y los exámenes anuales
del Comité con el fin de fomentar la transparencia”. Por
consiguiente, en la Recomendación se incluyen las siguientes mejoras
destinadas a proporcionar información útil a los Miembros y al
público en general y a aumentar la transparencia dentro del marco del
Acuerdo:
“1. El informe anual del Comité presentado con arreglo al
párrafo 6 del artículo 18 debería incluir en el resumen de las
medidas antidumping(872), además de la columna en que actualmente se
incluyen las listas de iniciaciones de que ha informado cada
Miembro, una columna comparable en que se enumeren las
revocaciones antidumping de que dé cuenta cada Miembro durante el
período del informe. En los casos en que un Miembro no haya
suministrado ese tipo de información, el informe debe señalar
esa omisión. Ya se pide a los Miembros que informen acerca del
número de medidas revocadas en un cuadro separado como anexo de
sus informes semianuales de actividades antidumping. Por
consiguiente, debería incluirse esa información en el informe
anual presentado en virtud del párrafo 6 del artículo
18.
2. El informe anual del Comité presentado con arreglo al
párrafo 6 del artículo 18 debería incluir además un gráfico
en el que se comparara respecto de cada Miembro el número de
medidas preliminares y definitivas de que dieran cuenta en sus
informes semianuales con el número de avisos de medidas
preliminares y definitivas que el Miembro hubiera presentado a la
Secretaría durante el período comparable.
3. Los países desarrollados Miembros deberían indicar, al
informar de medidas antidumping en el informe semestral que los
Miembros deben presentar con arreglo al párrafo 4 del artículo
16, la manera en que se han cumplido las obligaciones establecidas
en el artículo 15. Sin perjuicio del alcance y la aplicación del
artículo 15, los compromisos relativos a los precios y las normas
del derecho inferior son ejemplos de soluciones constructivas que
podrían incluirse en los informes semestrales de esos Miembros.
El informe anual del Comité previsto en el párrafo 6 del
artículo 18 debería incluir, en un cuadro separado, una
compilación de la información comunicada por cada Miembro a este
respecto durante el período del informe. En los casos en que un
Miembro no haya suministrado ese tipo de información, el informe
debe señalar esa omisión.
4. La presente recomendación se entiende sin perjuicio de la
capacidad de los Miembros de presentar otras propuestas y de
acordar en el futuro otras recomendaciones encaminadas a mejorar
los exámenes anuales del Comité de Prácticas Antidumping.”(873)
7. Relación con otros artículos
a) Observaciones generales
683.
En el asunto Guatemala — Cemento II se examinó la
relación entre el párrafo 1 del artículo 18 y otras disposiciones
del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial constató que la
orden de establecimiento del derecho antidumping de Guatemala objeto
de la investigación era incompatible con los artículos
3, 5, 6,
7 y
12 y el párrafo 2 del Anexo I del Acuerdo Antidumping.
Seguidamente, el Grupo Especial opinó que las alegaciones de México
basadas en otros artículos del Acuerdo Antidumping, entre
ellos el artículo 18, eran “dependientes, en el sentido de que
dependen totalmente de las constataciones de que Guatemala infringió
otras disposiciones del Acuerdo Antidumping. No habría base para las
alegaciones de México con respecto a los artículos
1, 9 y 18 del
Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994 si no se
hubiera constatado que Guatemala infringió otras disposiciones del
Acuerdo Antidumping.”(874) En vista del carácter dependiente de las
alegaciones de México, el Grupo Especial no consideró necesario
examinarlas.
684.
El Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos — Ley
de 1916 (Japón) declaró que “[e]l sentido del
párrafo 4 del artículo 18 que resulta evidente cuando se lee ese
artículo es que, cuando se ha constatado que una ley, reglamento o
procedimiento administrativo de un Miembro es incompatible con las
disposiciones del Acuerdo Antidumping, ese Miembro también infringe
sus obligaciones dimanantes del párrafo 4 del artículo
18.”(875)
685.
El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón) declaró en una nota de pie de página
que “[n]o hemos aplicado el principio de economía judicial con
respecto al párrafo 4 del artículo 18 porque, en ese contexto, la
infracción del párrafo 4 del artículo 18 resulta automáticamente
de la violación de otra disposición del Acuerdo Antidumping.”(876)
b) Artículo 17
686.
En el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, el Órgano
de Apelación hizo referencia a los párrafos 1 y
4 del artículo 18
como textos que apoyaban su interpretación del párrafo 4 del
artículo 17, según la cual dicho artículo permite a los Miembros
presentar reclamaciones contra la legislación antidumping en sí
misma.(877)
8. Relación con otros Acuerdos de la OMC
a) Artículo VI del GATT de 1994
687.
La relación entre el
artículo 18 y el artículo VI del GATT
de 1994 se examinó en el asunto Estados Unidos — Ley de 1916.
Véanse los párrafos 666 a 670 supra y el
párrafo 707 infra.
b) Acuerdo sobre Subvenciones
688.
El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — DRAM hizo referencia a la aplicabilidad del Acuerdo sobre
Subvenciones a las medidas iniciadas antes de la entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC al pronunciarse sobre una cuestión
análoga en el marco del Acuerdo Antidumping. Véase el
párrafo 673 supra.
XIX. Anexo I
volver al principio
A. Texto del
Anexo
I
Anexo I: Procedimiento que debe seguirse en las investigaciones in situ realizadas conforme al párrafo 7 del artículo 6
1.
Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las
autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se
sepa están interesadas de la intención de realizar
investigaciones in situ.
2.
Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir
en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se
deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro
exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles
de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas
con el carácter confidencial de la información.
3.
Se deberá considerar práctica normal la obtención del
consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro
exportador antes de programar definitivamente la visita.
4.
En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas
interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las
autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de
las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.
5.
Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate
con suficiente antelación.
6.
Únicamente deberán hacerse visitas para explicar el
cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal
visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro
importador lo notifican a los representantes del Miembro de que se
trate y b) éstos no se oponen a la visita.
7.
Como la finalidad principal de la investigación in situ
es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa
investigación se deberá realizar después de haberse recibido la
respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo
en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita
prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a
ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a
las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la
naturaleza general de la información que se trata de verificar y
qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no
habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la
información obtenida, se soliciten más detalles.
8.
Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de
información o a las preguntas que hagan las autoridades o las
empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para
el buen resultado de la investigación in situ deberán
darse antes de que se efectúe la visita.
B. Interpretación y aplicación del Anexo I
1. Las verificaciones in situ como opción
689.
En el asunto Argentina — Baldosas de cerámica, el
Grupo Especial indicó en una nota de pie de página que, aunque sea
una práctica habitual, no existe ninguna obligación de realizar
verificaciones in situ. Véase el párrafo 369 supra.
2. Participación de expertos no gubernamentales en la
verificación in situ
690.
En el asunto Guatemala — Cemento II, México alegó que
la visita de verificación de la autoridad de Guatemala a las oficinas
del productor mexicano era incompatible con el párrafo 7 del
artículo 6 y con los párrafos 2, 3,
7 y 8 del Anexo I porque la
autoridad había incluido en el equipo de verificación expertos no
gubernamentales con un supuesto conflicto de intereses. Véanse los
párrafos 372 a 374 supra.
3. Información verificable in situ
691.
En Guatemala — Cemento II, México alegó que, en
violación del párrafo 7 del artículo 6 y del
párrafo 7 del Anexo I,
la autoridad de Guatemala había pretendido verificar cierta
información que no había sido facilitada por el productor mexicano
objeto de la investigación porque correspondía a un período de la
investigación que se había añadido en el curso de la
investigación. Véase el párrafo 371 supra.
4. Relación con otros artículos
692.
En la diferencia Guatemala — Cemento II, el Grupo
Especial constató que la orden de establecimiento del derecho
antidumping de Guatemala objeto de la investigación era incompatible
con los artículos 3, 5,
6, 7 y
12 y el párrafo 2 del Anexo I del Acuerdo
Antidumping. Seguidamente, el Grupo Especial opinó que las
alegaciones de México basadas en los artículos
1, 9 y 18 del Acuerdo
Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994 eran
“dependientes, en el sentido de que dependen totalmente de las
constataciones de que Guatemala infringió otras disposiciones del
Acuerdo Antidumping. No habría base para las alegaciones de México
basadas en los artículos 1,
9 y 18 del Acuerdo Antidumping y el
artículo VI del GATT de 1994 si no se hubiera constatado que
Guatemala infringió otras disposiciones del Acuerdo Antidumping”.
En vista del carácter dependiente de las alegaciones de México, el
Grupo Especial no consideró necesario examinarlas.(878)
693.
Con respecto a la relación del
Anexo I con el párrafo 7 del
artículo 6, el Grupo Especial encargado del asunto Egipto — Barras
de refuerzo de acero llegó a la misma conclusión que respecto de
la relación entre el párrafo 8 del artículo 6 y el
Anexo II (véase
el párrafo 379 supra), es decir, que el
Anexo I se incorpora
por remisión al párrafo 7 del artículo
6. Véase el párrafo 368 supra.
XX. Anexo II
volver al principio
A. Texto del
Anexo II
Anexo II: Mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6
1.
Lo antes posible después de haber iniciado la
investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en
detalle la información requerida de cualquier parte directamente
interesada y la manera en que ésta deba estructurarla en su
respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si
no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad
investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en
los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en
la solicitud de iniciación de una investigación presentada por
la rama de producción nacional.
2.
Las autoridades podrán pedir además que una parte
interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por
ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático
determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán
tener en cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la
posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje informático
preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar su
respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado
por ella. Las autoridades no deberán mantener una petición de
respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una
contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta
en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera
de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento
desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no
deberán mantener una petición de respuesta en un determinado
medio o lenguaje informático si la parte interesada no lleva una
contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje informático y
si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar
lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte
interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los
costos y molestias.
3.
Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta
toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo
que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades
excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o
lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando
una parte no responda en el medio o lenguaje informático
preferidos pero las autoridades estimen que concurren las
circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra,
no deberá considerarse que el hecho de que no se haya respondido
en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece
significativamente la investigación.
4.
Cuando las autoridades no puedan procesar la información si
ésta viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en
cinta de computadora), la información deberá facilitarse en
forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por
las mismas.
5.
Aunque la información que se facilite no sea óptima en
todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que las
autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya
procedido en toda la medida de sus posibilidades.
6.
Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las
haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las
razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de
presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial,
teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la
investigación. Si las autoridades consideran que las
explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera
determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las
que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
7.
Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre
ellas las relativas al valor normal, en información procedente de
una fuente secundaria, incluida la información que figure en la
solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con
especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible,
deberán comprobar la información a la vista de la información
de otras fuentes independientes de que dispongan —tales como
listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de
importación y estadísticas de aduanas— y de la información
obtenida de otras partes interesadas durante la investigación.
Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no
coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades
informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado
menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
B. Interpretación y aplicación del Anexo II
1. “mejor información disponible”
694.
En lo referente al Anexo II y al recurso a la
“mejor
información disponible” con arreglo al párrafo 8 del artículo
6, véanse los párrafos 375 a
425 supra.
2. Párrafo 1
695.
En lo que respecta a la interpretación del
párrafo 1 del
Anexo II, véanse los párrafos 381 a
383, 397,
398 y 400 a
403 supra.
3. Párrafo 3
696.
Por lo que se refiere a la interpretación del
párrafo 3,
véanse los párrafos 378 y 388 a
395 supra.
4. Párrafo 5
697.
En cuanto a la interpretación del concepto de cooperación “en toda la medida de sus posibilidades”, véanse los
párrafos 406 a 409 supra. En lo que respecta a la cooperación
como proceso de doble dirección, véase el párrafo 411 supra.
5. Párrafo 6
a) Deber de informar de las razones por las que no se tienen en
cuenta pruebas o informaciones
698.
Véanse los párrafos
395, 414 y 415 supra.
b) “plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los
plazos fijados para la investigación”
699.
El Grupo Especial que se ocupó del asunto Egipto — Barras
de refuerzo de acero consideró que el texto del párrafo 6 del
Anexo II “dispone claramente que la obligación de una autoridad
investigadora de dar un plazo prudencial para el suministro de nuevas
explicaciones no es ilimitada o absoluta. Más bien, esta obligación
existe en el marco de las restricciones temporales generales de la
investigación.” El Grupo Especial llegó a la conclusión de que
“al determinar un “plazo prudencial”, una autoridad
investigadora debe establecer un equilibrio entre la necesidad de dar
un plazo adecuado para la presentación de las explicaciones de que se
trata y las limitaciones temporales aplicables a las diversas etapas
de la investigación y a la investigación en su conjunto.”(879)
700.
En el asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero, el
Grupo Especial consideró que la cuestión de si el plazo de dos a
cinco días fijado por la autoridad investigadora no era prudencial
“debe resolverse sobre la base de la situación de hecho que en
ese momento prevalecía globalmente”. En este caso, el Grupo
Especial examinó si la información solicitada era información
nueva, si se había concedido a cualquiera de los otros declarantes un
plazo más largo para responder y cuál había sido la actitud de los
declarantes afectados, y llegó a la conclusión de que el plazo en
cuestión era prudencial.(880)
6. Párrafo 7
701.
En lo que respecta a la posibilidad de utilizar una “fuente secundaria”, véase el párrafo 412 supra.
702.
Por lo que se refiere al concepto de cooperación, véanse los
párrafos 405 y 406 supra.
7. Relación con el artículo 6
a) Relación con el párrafo 1 del artículo 6
703.
En el asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero,
Turquía había alegado una infracción del párrafo 1 del Anexo II
fuera del contexto del párrafo 8 del artículo
6. El Grupo Especial
decidió no pronunciarse acerca de si el párrafo 1 podía o no
invocarse separadamente del párrafo 8 del artículo
6.(881)
b) Relación con el párrafo 2 del artículo 6
704.
En el asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero,
Turquía había formulado una serie de alegaciones de infracción
tanto del párrafo 6 del Anexo II como del párrafo 2 del artículo
6.
El Grupo Especial, que no se pronunció acerca de si el párrafo 6 del
Anexo II puede invocarse separadamente del párrafo 8 del artículo
6,
consideró lo siguiente:
“En cuanto a la alegación de infracción de la
obligación de proporcionar un “plazo prudencial”,
establecida en el párrafo 6 del Anexo II, recordamos que esta
disposición forma parte de la base de procedimiento y sustantiva
requerida para una decisión de utilizar los hechos de que se
tenía conocimiento de conformidad con el párrafo 8 del artículo
6. Recordamos, además, que hemos constatado más arriba(882) que la
decisión de utilizar los hechos de que se tenía conocimiento […]
no infringía el párrafo 8 del artículo
6, sobre la base de
consideraciones relativas a los párrafos 3 y
5 del Anexo II. Por
lo tanto, no es necesario que consideremos este aspecto de la
alegación por sí mismo. No obstante, creemos que es necesario
realizar un análisis a fondo del párrafo 2 del artículo
6, en
lo que se refiere a la base fáctica de esta alegación, para
evaluar el fundamento de la alegación de infracción del párrafo
2 del artículo 6 como resultado del plazo impuesto para responder
a las peticiones de 23 de septiembre. Al realizar este análisis,
sin embargo, señalamos una vez más que no estamos tomando una
posición en cuanto a si el párrafo 6 del Anexo II se puede
invocar separadamente del párrafo 8 del artículo
6. Sólo
tendríamos que hacerlo si constatásemos, como cuestión de
hecho, que el plazo de que se trata no era prudencial.”(883)
c) Relación con el párrafo 8 del artículo 6
705.
En lo que respecta a la relación entre el
Anexo II y el
párrafo 8 del artículo 6, véanse los párrafos 375 a
425 supra.
XXI. Relación con otros acuerdos de la
OMC volver al principio
A. Artículo VI del GATT de 1994
706.
En lo que respecta a la relación entre el
artículo VI del
GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial que se
ocupó del asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE),
remitiéndose al informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Argentina
— Calzado (CE), utilizó la expresión “conjunto inseparable
de derechos y disciplinas”:
“En nuestra opinión, el artículo VI y el Acuerdo
Antidumping forman parte del mismo tratado o, como el Grupo
Especial encargado de examinar ese asunto y el Órgano de
Apelación declararon en Argentina — Medidas de salvaguardia
impuestas a las importaciones de calzado, en relación con el
artículo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias, constituyen un
‘conjunto inseparable de derechos y disciplinas’. De conformidad
con las normas usuales de interpretación del derecho
internacional, estamos obligados a interpretar el artículo
VI del GATT de 1994 como parte del Acuerdo sobre la OMC, y el
Acuerdo Antidumping forma parte del contexto del artículo
VI. De
ello se deduce que no cabe interpretar el artículo VI de una
forma que prive de sentido a ese artículo o al Acuerdo
Antidumping, sino que hemos de dar sentido y efecto jurídico a
todas las disposiciones pertinentes. No obstante, ello no nos
impide formular constataciones en relación únicamente con
el artículo VI, o en relación con disposiciones específicas del
Acuerdo Antidumping, en la medida en que así lo requiera nuestro
mandato.”(884)
707.
El Grupo Especial sobre Estados Unidos — Ley de 1916 (CE)
consideró el Acuerdo Antidumping como contexto al interpretar
el artículo VI del GATT de 1994 y explicó así su razonamiento:
“El título oficial del Acuerdo Antidumping es
‘Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994’. Este Acuerdo es
esencial para la interpretación del artículo
VI. El artículo 1
y el párrafo 1 del artículo 18 confirman la estrecha relación
que existe entre el artículo VI y el Acuerdo Antidumping. Por
otra parte, como lo recordó el Órgano de Apelación en el caso Brasil
— Coco desecado, el Acuerdo sobre la OMC es un instrumento
único que fue aceptado por los Miembros de la OMC como un todo
único. Como resultado, el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping es parte del contexto del artículo VI dado que en el
párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena se
establece que ‘para los efectos de la interpretación de un
tratado, el contexto comprenderá, […] el texto [del tratado],
incluidos su preámbulo y anexos […]’. Por consiguiente, no
sólo tenemos derecho a considerar el artículo 1 y el
párrafo 1
del artículo 18 del Acuerdo Antidumping aun cuando las
Comunidades Europeas no hayan mencionado esas disposiciones como
parte de sus alegaciones al solicitar el establecimiento de un
grupo especial, sino que también se nos exige hacerlo
conforme a los principios generales de interpretación del derecho
internacional público.”(885)
708.
Al examinar el ámbito de aplicación del
artículo VI del GATT
de 1994, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estado
Unidos — Ley de 1916 (CE) declaró que el artículo 1 del Acuerdo
Antidumping “avala la opinión de que el artículo VI se
refiere a lo que los Miembros están facultados a hacer para
contrarrestar el dumping en el sentido del artículo VI
… que se
refiere a las ‘medidas antidumping’ que pueden aplicar los
Miembros.”(886) (la cursiva figura en el original) El Grupo Especial
llegó a la conclusión de que “una ley destinada a contrarrestar
el ‘dumping’ en el sentido definido en el párrafo 1 del artículo VI
está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo
VI.”(887)
709.
El Órgano de Apelación, en el asunto Estado Unidos — Ley
de 1916 (CE), constató que “[d]ado que las ‘medidas
antidumping’ deben, según el artículo 1 del Acuerdo Antidumping ser compatibles con el artículo VI del GATT de 1994 y las
disposiciones del Acuerdo Antidumping, parece inferirse que el
artículo VI sería aplicable a ‘las medidas antidumping’ es decir,
las medidas adoptadas contra el dumping.”(888)
710.
El Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos — Ley
de 1916 (CE) consideró que la primera frase del artículo 1 del Acuerdo
Antidumping confirma que la finalidad del artículo VI es
“definir las condiciones en las que se permite aplicar medidas
para contrarrestar el dumping como tal.”(889)
711.
En lo que respecta a la relación entre el
artículo VI del GATT
de 1994 y el Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial sobre Estado
Unidos — Ley de 1916 (Japón) señaló que “en el párrafo 1
del artículo 1 del Acuerdo Antidumping se establece una vinculación
entre el artículo VI y ese Acuerdo.”(890)
712.
En el asunto Estado Unidos — Ley de 1916 (CE), el
Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con la conclusión del Grupo
Especial de que “teniendo en cuenta la relación entre el
artículo VI y el Acuerdo Antidumping, ‘la aplicabilidad del
artículo VI a la Ley de 1916 también entraña la aplicabilidad del
Acuerdo Antidumping’ a la Ley de 1916.”(891)
B. Artículo XI del GATT de 1994
713.
El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón), tras constatar que la medida en cuestión
era incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping
(y con el artículo VI del GATT), aplicó el principio de economía
judicial con respecto a una alegación basada en el artículo XI del GATT.(892)
C. Párrafo 2 del artículo 3 del ESD
714.
El Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos — DRAM examinó la interpretación de las disposiciones del Acuerdo
Antidumping a la luz de la letra del párrafo 2 del artículo 3 del ESD.
D. Artículo 11 del ESD
715.
Por lo que respecta a la norma de examen distinta prevista en
el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y a la
norma de examen general del artículo 11 del
ESD, véanse los
párrafos 626 y 627 supra.
E. Acuerdo sobre
salvaguardias
716.
En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
el Órgano de Apelación apoyó su interpretación de la no
atribución a que se refiere el párrafo 5 del artículo 3
remitiéndose a las decisiones que había adoptado en dos informes
sobre salvaguardias, Estados Unidos — Gluten de trigo y Estados
Unidos — Cordero, en las que interpretó de forma análoga el
texto sobre no atribución que figura en el párrafo 2 b) del
artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Véase el párrafo 183 supra.
Véase también el informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala
— Cemento II, párrafo 152 supra.
F. Acuerdo SMC
717.
El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — DRAM hizo referencia a la aplicabilidad del Acuerdo SMC a
las medidas iniciadas antes de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC al decidir sobre una cuestión similar en el marco
del Acuerdo Antidumping. Véase el párrafo 673 supra.
XXII. Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo vi del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 o con la parte v del acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias
volver al principio
A. Texto
Los Ministros reconocen, con respecto a la solución de
diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 o con la
Parte V del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la necesidad
de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que
den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de
derechos compensatorios.
B. Interpretación y aplicación
No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de
la OMC.
XXIII. Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del acuerdo relativo a la aplicación del artículo vi del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994
volver al principio
A. Texto
Los Ministros deciden lo siguiente:
La norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo
17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT
de 1994 se examinará una vez que haya transcurrido un período de
tres años con el fin de considerar la cuestión de si es
susceptible de aplicación general.
B. Interpretación y aplicación
No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de
la OMC.
XXIV. Decisión sobre las medidas contra la elusión
volver al principio
A. Texto de la decisión sobre las medidas contra la elusión
Decisión sobre las medidas contra la elusión
Los Ministros,
Tomando nota de que, aun cuando el problema de la elusión
de los derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en las
negociaciones que han precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VI del GATT de 1994, los negociadores no han podido
llegar a un acuerdo sobre un texto concreto,
Conscientes de la conveniencia de que puedan aplicarse
normas uniformes en esta esfera lo más pronto posible,
Deciden remitir la cuestión, para su resolución, al
Comité de Prácticas Antidumping establecido en virtud de dicho
Acuerdo.
B. Interpretación y aplicación de la decisión sobre las
medidas contra la elusión
No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la
OMC.
Notas:
850. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— DRAM,
párrafo 6.21. volver
al texto
851. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de
1916, párrafo 121. volver al texto
852. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de
1916, párrafos 122 a 126. Véanse también el informe del Grupo Especial
sobre el asunto el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón),
párrafos 6.214 a 6.218 y 6.264 y el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados
Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafos 6.197 a 6.199. volver al texto
853. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de
compensación (Enmienda Byrd), párrafo 239. volver al texto
854. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de
compensación (Enmienda Byrd), párrafo 239. El Órgano de Apelación
destacó lo siguiente;
“Nuestro análisis en el asunto Estados Unidos
— Ley de 1916
estuvo centrado en la intensidad del vínculo existente entre la medida y
los elementos del dumping o de una subvención. En otras palabras,
concentramos nuestra atención en el grado de correlación existente entre
el alcance de la aplicación de la medida y los elementos constitutivos del
dumping o de una subvención.”
Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de
compensación (Enmienda Byrd), párrafo 244. volver al texto
855. Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de
compensación (Enmienda Byrd), párrafo 247. volver al texto
856. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de
compensación (Enmienda Byrd), párrafos 7.17 y 7.18. volver al texto
857. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de
compensación (Enmienda Byrd), párrafo 256. volver al texto
858. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de
compensación (Enmienda Byrd), párrafo 257. volver al texto
859. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de
compensación (Enmienda Byrd), párrafo 258. volver al texto
860. Informe del Grupo Especial sobre el asunto el asunto Estados Unidos
— Ley
de 1916 (CE), párrafo 6.114. volver al texto
861. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de 1916 (Japón), párrafo 6.218. volver al texto
862. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de
compensación (Enmienda Byrd), párrafo 262. volver al texto
863. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— DRAM, nota
477 de pie de página del párrafo 6.14. volver al texto
864. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— DRAM,
párrafo 6.14. volver al texto
865. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Acero
laminado en caliente, párrafo 7.90. volver al texto
866. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Acero
laminado en caliente, párrafo 129. volver al texto
867. (nota de pie de página del original) Observamos que el ámbito de
cada elemento de la frase “leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos” debe determinarse a los efectos de la normativa de la OMC
y no simplemente mediante referencia al nombre dado a los distintos instrumentos
en la legislación interna de cada Miembro de la OMC. Esta determinación ha de
basarse en el contenido y esencia del instrumento y no simplemente en su forma o
nomenclatura. En caso contrario, las obligaciones establecidas en el párrafo 4
del artículo 18 variarían de un Miembro a otro según la legislación y
práctica internas de cada Miembro. volver al texto
868. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Examen
por extinción relativo al acero resistente a la corrosión, párrafo 87. volver al texto
869. (nota de pie de página del original) Las Comunidades Europeas se
cuentan como un solo Miembro.
Con anterioridad al 1º de mayo de 2004, los
Estados miembros de las CE eran los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica,
Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo,
Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia. Al 1º de mayo de 2004, eran
Estados miembros de las CE, además de los mencionados, los siguientes: Chipre,
Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, República
Checa y República Eslovaca. El presente informe anual abarca un período
anterior y posterior a la adhesión de esos Miembros a las Comunidades Europeas.
Por consiguiente, en él se incluyen las distintas notificaciones de
legislación de esos Miembros presentadas antes de su adhesión a las CE. En el
documento G/ADPN/1/EEC/2/Suppl.6 puede consultarse información actualizada
sobre la situación actual de las leyes y los reglamentos de esos Miembros. volver al texto
870. WT/MIN(01)/17. volver al texto
871.
G/ADP/9. volver al texto
872. (nota de pie de página del original) Véase el Informe (2001) del
Comité de Prácticas Antidumping, anexo C,
G/L/495 (31 de octubre de 2001). volver al texto
873.
G/ADP/9. volver al texto
874. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala
— Cemento II,
párrafo 8.296. volver al texto
875. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de 1916 (Japón), párrafo 6.286. volver al texto
876. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de 1916 (Japón), nota 595 del párrafo 6.286. volver al texto
877. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de
1916, párrafos 78 a 82. Véanse también los párrafos 596 y
610 del
presente capítulo. volver al texto
878. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala
— Cemento II,
párrafo 8.296. volver al texto
879. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto
— Barras de refuerzo de
acero, párrafo 7.282. volver al texto
880. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto
— Barras de refuerzo de
acero, párrafos 7.289 a 7.295. volver al texto
881. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto
— Barras de refuerzo de
acero, párrafo 7.321. volver al texto
882. (nota de pie de página del original) Párrafo 7.247.
volver al texto
883. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto
— Barras de refuerzo de
acero, párrafo 7.288. volver al texto
884. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados
Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafo 6.97. Véase también Estados Unidos
— Ley de 1916 (Japón),
párrafo 6.93. volver al texto
885. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados
Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafo 6.195. Véase también el Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de 1916 (Japón), párrafo 6.108. volver al texto
886. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados
Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafo 6.106. volver al texto
887. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados
Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafo 6.107. volver al texto
888. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de
1916, párrafo 120. volver al texto
889. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados
Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafo 6.114. Véase también el Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de 1916 (Japón), párrafo 6.240. volver al texto
890. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de 1916 (Japón),
párrafo 6.108 Véase también el Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados
Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafo 6.165. volver al texto
891. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de
1916, párrafo 133. volver al texto
892. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos
— Ley de 1916 (Japón),
párrafos 6.276 a 6.281. volver al texto
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