Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC
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ÍNDICE ANALÍTICO DE LA OMC: ACUERDO ANTIDUMPING
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping)

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Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.

> Artículo 1
> Artículo 2
> Artículo 3
> Artículo 4
> Artículo 5
> Artículo 6
> Artículo 7
> Artículo 8
> Artículo 9
> Artículo 10
> Artículo 11
> Artículo 12
> Artículo 13
> Artículo 14
> Artículo 15
> Artículo 16
> Artículo 17
> Artículo 18
> Anexo I
> Anexo II
> Relación con otros acuerdos de la OMC
> Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 o con la parte V del acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias
> Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994
> Decisión sobre las medidas contra la elusión

 

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Parte III

XVIII. Artículo 18     volver al principio

A. Texto del artículo 18

Artículo 18: Disposiciones finales

18.1     No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.(24)

 

(nota de pie de página del original) 24 Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.

 

18.2     No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

 

18.3     A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.

 

18.3.1     En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se aplicarán las reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de la existencia de dumping.

 

18.3.2     A los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las medidas antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.

 

18.4     Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.

 

18.5     Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos.

 

18.6     El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.

 

18.7     Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.


B. Interpretación y aplicación del artículo 18

1. Observaciones generales

a) Normas sobre la interpretación del Acuerdo Antidumping

665.     En lo concerniente a la interpretación del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos — DRAM se remitió al párrafo 2 del artículo 3 del ESD:

“[H]emos de tener presente que el párrafo 2 del artículo 3 del ESD obliga a los grupos especiales a interpretar los ‘acuerdos abarcados’, incluido el Acuerdo Antidumping, ‘de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público’. Recordamos que las reglas de interpretación de los tratados establecidas en el artículo 31 de la Convención de Viena se han elevado a la condición de normas ‘del derecho internacional consuetudinario o general’. Señalamos que el párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena declara expresamente que el contexto del tratado incluye el texto del propio tratado. Así pues, todo el texto del Acuerdo Antidumping puede ser pertinente a una interpretación adecuada de cualquier disposición concreta del mismo.”(850)

2. Párrafo 1 del artículo 18

a) “medida específica contra el dumping”

666.     En el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, el Órgano de Apelación consideró que “el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, en particular, aclara el ámbito de aplicación del artículo VI [del GATT de 1994].”(851) Seguidamente, el Órgano de Apelación constató que “el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping requiere que cualquier ‘medida específica contra el dumping’ esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 relativas al dumping, según se interpretan en el Acuerdo Antidumping”:

“A nuestro parecer, conforme a su significado corriente, la expresión ‘medida específica contra el dumping’ de las exportaciones, en el sentido del párrafo 1 del artículo 18, designa las medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del ‘dumping’. Debe entenderse que, como mínimo, comprende las medidas que sólo pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del ‘dumping’. Dado que la intención no es un elemento constitutivo del ‘dumping’, la intención con la que se adopta una medida contra el dumping no es pertinente a la determinación de si esa medida es una ‘medida específica contra el dumping’ de las exportaciones en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping.

Observamos que la nota 24 de pie de página se refiere en términos generales a ‘medidas’ y no, como el párrafo 1 del artículo 18, a las medidas específicas contra el dumping de las exportaciones. Es necesario distinguir las ‘medidas’ en el sentido de la nota 24 de pie de página de las medidas específicas contra el dumping de las exportaciones, reguladas por el propio texto del párrafo 1 del artículo 18.

 

El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping prohíbe adoptar cualquier ‘medida específica’ contra el dumping de las exportaciones cuando esa medida no se adopte ‘de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 según se interpretan en el presente Acuerdo’. Puesto que las únicas disposiciones del GATT de 1994 que ‘se interpretan’ en el Acuerdo Antidumping son las disposiciones del artículo VI relativas al dumping, debe entenderse que el párrafo 1 del artículo 18 exige que cualquier ‘medida específica contra el dumping’ de las exportaciones de otro Miembro esté en conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo VI del GATT de 1994, según se interpreta en el Acuerdo Antidumping.

 

Recordamos que la nota 24 de pie de página al párrafo 1 del artículo 18 se refiere a ‘otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994’ (sin cursivas en el original). Con esos términos únicamente puede hacerse referencia a otras disposiciones distintas de las del artículo VI relativas al dumping. Por lo tanto, la nota 24 de pie de página confirma que las ‘disposiciones del GATT de 1994’ a las que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 18 son en realidad las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 relativas al dumping.

 

Hemos constatado que el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping requiere que cualquier ‘medida específica contra el dumping’ esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 relativas al dumping, según se interpretan en el Acuerdo Antidumping. De ello se desprende que el artículo VI es aplicable a cualquier ‘medida específica contra el dumping’ de las exportaciones, es decir a cualquier medida que se adopte en respuesta a situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del ‘dumping’.”(852)

667.     En el asunto Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), el Órgano de Apelación reiteró su opinión de que “una medida que sólo puede adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o de una subvención es una “medida específica” en respuesta al dumping en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping”.(853) Ello significaba que la medida tenía que estar inextricablemente ligada, o guardar una estrecha correlación, con los elementos constitutivos del dumping. De conformidad con el Órgano de Apelación, “[e]se vínculo o correlación, como en la Ley de 1916, puede extraerse del texto de la medida misma”.(854) No obstante, no todas las medidas adoptadas en respuesta al dumping son necesariamente medidas contra el dumping.(855) El Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd) adoptó la posición de que una medida actúa “contra” el dumping o una subvención en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping cuando tiene influencia desfavorable en el dumping.(856) El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con la interpretación que hizo el Grupo Especial del término “contra” y llegó a la siguiente conclusión con respecto a la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (CDSOA):

“Todos estos elementos nos llevan a la conclusión de que la CDSOA tiene influencia desfavorable en los productores/exportadores extranjeros en cuanto las importaciones en los Estados Unidos de los productos objeto de dumping o subvencionados (además de estar sujetos a derechos antidumping o compensatorios) dan lugar a la financiación de los competidores estadounidenses —productores de los productos similares— a través de la transferencia a estos últimos de los derechos percibidos sobre esas exportaciones. De este modo, los productores/exportadores tienen un incentivo para no exportar productos objeto de dumping o subvencionados o para poner fin a esas prácticas. Como la CDSOA tiene influencia desfavorable en la práctica de dumping o la práctica de subvención y, más concretamente, está diseñada y estructurada en una forma que disuade de tales prácticas, y crea un incentivo para ponerles fin, la CDSOA es indudablemente una medida ‘contra’ el dumping o una subvención en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.”(857)

668.     En el asunto Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), el Órgano de Apelación también destacó que, para determinar si una medida específica es “contra” el dumping o las subvenciones, no es necesario, ni pertinente, examinar las condiciones de competencia en las que compiten los productos nacionales y los productos importados objeto de dumping o subvencionados ni evaluar los efectos de la medida sobre la relación de competencia existente entre unos y otros productos. Al Órgano de Apelación le parece “más apropiado centrar el análisis del término “contra” en el diseño y la estructura de la medida; ese análisis no impone una evaluación económica de las consecuencias de la medida en las condiciones de competencia en las que compiten los productos nacionales y los productos importados objeto de dumping o subvencionados”.(858) Sin embargo, como también afirmó claramente el Órgano de Apelación, una medida, como la presentación de solicitudes de iniciación de investigaciones antidumping, “no puede ser contra el dumping o una subvención simplemente porque facilita el ejercicio de derechos que son compatibles con las normas de la OMC o induce a ejercer esos derechos”.(859)

b) “si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994”

669.     El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE) consideró que el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping confirmaba que la finalidad del artículo VI consistía en “definir las condiciones en las que se permite aplicar medidas para contrarrestar el dumping como tal.”(860)

c) Nota 24

670.     El Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón) consideró que “la nota 24 no impide a los Miembros atender las causas o los efectos del dumping mediante otros instrumentos de política comercial admitidos en el marco del Acuerdo sobre la OMC. Tampoco impide a los Miembros adoptar otros tipos de medidas que sean compatibles con el Acuerdo sobre la OMC. Esa posibilidad no afecta a nuestra conclusión de que, cuando una ley de un Miembro se refiere al tipo de discriminación de precios contemplada en el artículo VI y la considera causa para la imposición de medidas antidumping, ese Miembro tiene que observar los requisitos del artículo VI y del Acuerdo Antidumping.”(861)

671.     En el asunto Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), el Órgano de Apelación aclaró que las notas 24 y 56 eran aclaraciones de las disposiciones principales y que se habían añadido para evitar la ambigüedad:

“Confirman lo que está implícito en el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y en el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, a saber, que una medida que no sea “específica” en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, pero se refiera no obstante al dumping o a las subvenciones, no está prohibida por el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping ni por el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.”(862)

672.     En el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, el Órgano de Apelación se remitió a la nota 24 con el fin de aclarar el ámbito de aplicación del artículo VI del GATT de 1994. Véase el párrafo 666 supra.

3. Párrafo 3 del artículo 18

a) “exámenes de medidas existentes”

673.     Refiriéndose a su declaración en el sentido de que el Acuerdo Antidumping sólo es aplicable a los “exámenes de las medidas existentes” iniciados como consecuencia de solicitudes presentadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Antidumping para el Miembro de que se trate o con posterioridad de esa fecha, el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos — DRAM estableció una comparación con las constataciones hechas por el Grupo Especial sobre Brasil — Coco desecado:

“Señalamos que esta interpretación concuerda con la adoptada por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Coco desecado con respecto al artículo 32.3 del Acuerdo SMC, que es prácticamente idéntico al párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. Ese Grupo Especial declaró que ‘el artículo 32.3 define ampliamente los supuestos en que el Acuerdo sobre Subvenciones se aplica a medidas impuestas como consecuencia de investigaciones no sujetas a dicho Acuerdo. Concretamente, el Acuerdo sobre Subvenciones es aplicable a los ‘exámenes de medidas existentes’ iniciados como consecuencia de solicitudes presentadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Por consiguiente, el Acuerdo sobre Subvenciones surte efectos con respecto a las medidas impuestas como consecuencia de investigaciones a las que no es aplicable el Acuerdo a través del mecanismo de exámenes establecidos en él, y únicamente a través de ese mecanismo’ (Brasil — Medidas que afectan al coco desecado, WT/DS22/R, párrafo 230, confirmado por el Órgano de Apelación en el informe recogido en el documento WT/DS22/AB/R y adoptado el 20 de marzo de 1997).”(863)

b) Aplicación del Acuerdo Antidumping

674.     Por lo que respecta a la aplicación del Acuerdo Antidumping a las medidas anteriores y posteriores a la OMC, el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos — DRAM subrayó que el Acuerdo Antidumping sólo era aplicable a los exámenes y a las medidas existentes iniciados como consecuencia de las solicitudes presentadas en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha:

“A nuestro parecer, las medidas anteriores a la OMC no quedan sujetas al Acuerdo Antidumping por el simple hecho de continuar aplicándose después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, sino que, conforme al sentido corriente que hay que atribuir a los términos del párrafo 3 del artículo 18, el Acuerdo Antidumping sólo es aplicable a los “exámenes de las medidas existentes” iniciados como consecuencia de solicitudes presentadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Antidumping para el Miembro de que se trate o con posterioridad de esa fecha (“exámenes posteriores a la OMC”). No obstante, no consideramos que el texto del párrafo 3 del artículo 18 establezca que el Acuerdo Antidumping es aplicable a todos los aspectos de una medida anterior a la OMC por el simple hecho de que partes de esa medida sean objeto de un examen posterior al establecimiento de la OMC, sino que entendemos que, con arreglo al texto del párrafo 3 del artículo 18, el Acuerdo Antidumping solamente es aplicable al examen posterior a la OMC. Dicho de otro modo, el alcance del examen posterior a la OMC determina el alcance de la aplicación del Acuerdo Antidumping, por lo que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 18, el Acuerdo Antidumping sólo es aplicable a aquellas partes de una medida anterior a la OMC que estén incluidas en el ámbito de un examen posterior a la OMC. Los aspectos de una medida impuesta con anterioridad al establecimiento de la OMC que no estén comprendidos en el ámbito del examen posterior a la OMC no quedan sujetos al Acuerdo Antidumping en virtud del párrafo 3 del artículo 18 de dicho Acuerdo. Por ejemplo, una determinación de la existencia de daño formulada con anterioridad a la OMC no queda sujeta al Acuerdo Antidumping simplemente porque se realice un examen posterior al establecimiento de la OMC en relación con la determinación del margen de dumping hecha con anterioridad a su establecimiento.”(864)

4. Párrafo 4 del artículo 18

a) Mantenimiento de legislación incompatible tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC

675.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el Japón había impugnado el artículo 735(c)(5)(A) de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, modificada, que establecía un método para calcular la tasa correspondiente a “todos los demás” (véanse los párrafos 471 a 473 supra) por considerarlo incompatible con el párrafo 4 del artículo 9 y, por consiguiente, con el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial constató que el artículo 735(c)(5)(A) de la Ley Arancelaria de 1930, modificada, era por sus propios términos incompatible con el párrafo 4 del artículo 9, “en la medida en que exige que para calcular la tasa correspondiente a todos los demás se tomen en consideración márgenes basados en parte en información sobre los hechos de que se tenga conocimiento”. El Grupo Especial constató asimismo que, al mantener esa disposición después de la entrada en vigor del Acuerdo Antidumping, los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 18 de ese Acuerdo y con el párrafo 4 del artículo XIV del Acuerdo sobre la OMC.(865) El Órgano de Apelación confirmó estas constataciones.(866)

b) Legislación imperativa y legislación discrecional

676.     En el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE), el Grupo Especial se remitió al párrafo 4 del artículo 18 al declarar que el simple hecho de que la iniciación de investigaciones antidumping fuese discrecional no confería un carácter no imperativo a la legislación en cuestión. Véase el párrafo 599 supra.

c) Medidas que pueden ser objeto de procedimientos de solución de diferencias

677.     Según la opinión expresada por el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos — Examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión, todas las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos mencionados en el párrafo 4 del artículo 18 pueden ser sometidos, en sí mismos, a procedimientos de solución de diferencias. El Órgano de Apelación consideró que “la frase ‘leyes, reglamentos y procedimientos administrativos’ abarca todo el cuerpo de reglas, normas y criterios generalmente aplicables adoptados por los Miembros en relación con la sustanciación de procedimientos antidumping.(867) En caso de que algunos de estos tipos de medidas no se pudieran someter, en sí mismos, a procedimientos de solución de diferencias al amparo del Acuerdo Antidumping, se frustraría la obligación de “conformidad” establecida en el párrafo 4 del artículo 18.”(868)

678.     En lo que respecta al concepto de medidas que pueden ser objeto de procedimientos de solución de diferencias en la OMC, véase la sección VI.B.3 c) del capítulo relativo al ESD. Véanse también las secciones XVII.B1 b) y c) del presente capítulo.

5. Párrafo 5 del artículo 18

679.     El artículo 18 del Acuerdo establece en su párrafo 5 que “cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y reglamentos”. Según una decisión adoptada por el Comité en febrero de 1995, todos los Miembros que tengan leyes y/o reglamentos aplicables total o parcialmente a las investigaciones o exámenes antidumping en el marco del Acuerdo deberán notificar el texto completo y refundido de dichas leyes y/o reglamentos al Comité. También se han de notificar los cambios que se introduzcan en esas leyes y/o reglamentos. Según la misma decisión del Comité, los Miembros que no tengan leyes y/o reglamentos en la materia deberán comunicarlo al Comité. El Comité decidió asimismo que los gobiernos observadores también hicieran estas notificaciones.

680.     Al 29 de octubre de 2004, 105 Miembros habían hecho una notificación al Comité relativa a su legislación nacional antidumping.(869) De esos 105 Miembros, 29 habían notificado al Comité que no tenían legislación antidumping. Estas notificaciones se recogen en la serie de documentos G/ADP/N/1/… Hasta la fecha 28 Miembros no han presentado notificaciones de leyes y/o reglamentos antidumping. En el anexo A se indica la situación de las notificaciones de legislación previstas en el párrafo 5 del artículo 18 del Acuerdo y la signatura de los documentos que contienen las notificaciones de cada Miembro a este respecto.

6. Párrafo 6 del artículo 18

a) Exámenes anuales

681.     El párrafo 7.4 de la Decisión Ministerial de Doha sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, de 14 de noviembre de 2001, establece que la Conferencia Ministerial “toma nota de que el párrafo 6 del artículo 18 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 exige que el Comité de Prácticas Antidumping examine anualmente la aplicación y funcionamiento del Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. Se encomienda al Comité de Prácticas Antidumping que elabore directrices para mejorar los exámenes anuales y que en un plazo de 12 meses informe de sus opiniones y recomendaciones al Consejo General, para que a continuación éste adopte una decisión.”(870)

682.     Con arreglo al mandato de Doha, el 27 de noviembre de 2002 el Comité de Prácticas Antidumping adoptó la “Recomendación relativa a los exámenes anuales del Acuerdo Antidumping”.(871) En su recomendación, el Comité de Prácticas Antidumping considera que “es importante mejorar la presentación de informes acerca de las actividades antidumping en virtud del Acuerdo y los exámenes anuales del Comité con el fin de fomentar la transparencia”. Por consiguiente, en la Recomendación se incluyen las siguientes mejoras destinadas a proporcionar información útil a los Miembros y al público en general y a aumentar la transparencia dentro del marco del Acuerdo:

“1.     El informe anual del Comité presentado con arreglo al párrafo 6 del artículo 18 debería incluir en el resumen de las medidas antidumping(872), además de la columna en que actualmente se incluyen las listas de iniciaciones de que ha informado cada Miembro, una columna comparable en que se enumeren las revocaciones antidumping de que dé cuenta cada Miembro durante el período del informe. En los casos en que un Miembro no haya suministrado ese tipo de información, el informe debe señalar esa omisión. Ya se pide a los Miembros que informen acerca del número de medidas revocadas en un cuadro separado como anexo de sus informes semianuales de actividades antidumping. Por consiguiente, debería incluirse esa información en el informe anual presentado en virtud del párrafo 6 del artículo 18.

 

2.     El informe anual del Comité presentado con arreglo al párrafo 6 del artículo 18 debería incluir además un gráfico en el que se comparara respecto de cada Miembro el número de medidas preliminares y definitivas de que dieran cuenta en sus informes semianuales con el número de avisos de medidas preliminares y definitivas que el Miembro hubiera presentado a la Secretaría durante el período comparable.

 

3.     Los países desarrollados Miembros deberían indicar, al informar de medidas antidumping en el informe semestral que los Miembros deben presentar con arreglo al párrafo 4 del artículo 16, la manera en que se han cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 15. Sin perjuicio del alcance y la aplicación del artículo 15, los compromisos relativos a los precios y las normas del derecho inferior son ejemplos de soluciones constructivas que podrían incluirse en los informes semestrales de esos Miembros. El informe anual del Comité previsto en el párrafo 6 del artículo 18 debería incluir, en un cuadro separado, una compilación de la información comunicada por cada Miembro a este respecto durante el período del informe. En los casos en que un Miembro no haya suministrado ese tipo de información, el informe debe señalar esa omisión.

 

4.     La presente recomendación se entiende sin perjuicio de la capacidad de los Miembros de presentar otras propuestas y de acordar en el futuro otras recomendaciones encaminadas a mejorar los exámenes anuales del Comité de Prácticas Antidumping.”(873)

7. Relación con otros artículos

a) Observaciones generales

683.     En el asunto Guatemala — Cemento II se examinó la relación entre el párrafo 1 del artículo 18 y otras disposiciones del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial constató que la orden de establecimiento del derecho antidumping de Guatemala objeto de la investigación era incompatible con los artículos 3, 5, 6, 7 y 12 y el párrafo 2 del Anexo I del Acuerdo Antidumping. Seguidamente, el Grupo Especial opinó que las alegaciones de México basadas en otros artículos del Acuerdo Antidumping, entre ellos el artículo 18, eran “dependientes, en el sentido de que dependen totalmente de las constataciones de que Guatemala infringió otras disposiciones del Acuerdo Antidumping. No habría base para las alegaciones de México con respecto a los artículos 1, 9 y 18 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994 si no se hubiera constatado que Guatemala infringió otras disposiciones del Acuerdo Antidumping.”(874) En vista del carácter dependiente de las alegaciones de México, el Grupo Especial no consideró necesario examinarlas.

684.     El Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón) declaró que “[e]l sentido del párrafo 4 del artículo 18 que resulta evidente cuando se lee ese artículo es que, cuando se ha constatado que una ley, reglamento o procedimiento administrativo de un Miembro es incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, ese Miembro también infringe sus obligaciones dimanantes del párrafo 4 del artículo 18.”(875)

685.     El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón) declaró en una nota de pie de página que “[n]o hemos aplicado el principio de economía judicial con respecto al párrafo 4 del artículo 18 porque, en ese contexto, la infracción del párrafo 4 del artículo 18 resulta automáticamente de la violación de otra disposición del Acuerdo Antidumping.”(876)

b) Artículo 17

686.     En el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, el Órgano de Apelación hizo referencia a los párrafos 1 y 4 del artículo 18 como textos que apoyaban su interpretación del párrafo 4 del artículo 17, según la cual dicho artículo permite a los Miembros presentar reclamaciones contra la legislación antidumping en sí misma.(877)

8. Relación con otros Acuerdos de la OMC

a) Artículo VI del GATT de 1994

687.     La relación entre el artículo 18 y el artículo VI del GATT de 1994 se examinó en el asunto Estados Unidos — Ley de 1916. Véanse los párrafos 666 a 670 supra y el párrafo 707 infra.

b) Acuerdo sobre Subvenciones

688.     El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — DRAM hizo referencia a la aplicabilidad del Acuerdo sobre Subvenciones a las medidas iniciadas antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC al pronunciarse sobre una cuestión análoga en el marco del Acuerdo Antidumping. Véase el párrafo 673 supra.

 

XIX. Anexo I     volver al principio

A. Texto del Anexo I

Anexo I: Procedimiento que debe seguirse en las investigaciones in situ realizadas conforme al párrafo 7 del artículo 6

1.     Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.

 

2.     Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.

 

3.     Se deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.

 

4.     En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

 

5.     Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación.

 

6.     Únicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.

 

7.     Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.

 

8.     Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.


B. Interpretación y aplicación del Anexo I

1. Las verificaciones in situ como opción

689.     En el asunto Argentina — Baldosas de cerámica, el Grupo Especial indicó en una nota de pie de página que, aunque sea una práctica habitual, no existe ninguna obligación de realizar verificaciones in situ. Véase el párrafo 369 supra.

2. Participación de expertos no gubernamentales en la verificación in situ

690.     En el asunto Guatemala — Cemento II, México alegó que la visita de verificación de la autoridad de Guatemala a las oficinas del productor mexicano era incompatible con el párrafo 7 del artículo 6 y con los párrafos 2, 3, 7 y 8 del Anexo I porque la autoridad había incluido en el equipo de verificación expertos no gubernamentales con un supuesto conflicto de intereses. Véanse los párrafos 372 a 374 supra.

3. Información verificable in situ

691.     En Guatemala — Cemento II, México alegó que, en violación del párrafo 7 del artículo 6 y del párrafo 7 del Anexo I, la autoridad de Guatemala había pretendido verificar cierta información que no había sido facilitada por el productor mexicano objeto de la investigación porque correspondía a un período de la investigación que se había añadido en el curso de la investigación. Véase el párrafo 371 supra.

4. Relación con otros artículos

692.     En la diferencia Guatemala — Cemento II, el Grupo Especial constató que la orden de establecimiento del derecho antidumping de Guatemala objeto de la investigación era incompatible con los artículos 3, 5, 6, 7 y 12 y el párrafo 2 del Anexo I del Acuerdo Antidumping. Seguidamente, el Grupo Especial opinó que las alegaciones de México basadas en los artículos 1, 9 y 18 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994 eran “dependientes, en el sentido de que dependen totalmente de las constataciones de que Guatemala infringió otras disposiciones del Acuerdo Antidumping. No habría base para las alegaciones de México basadas en los artículos 1, 9 y 18 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994 si no se hubiera constatado que Guatemala infringió otras disposiciones del Acuerdo Antidumping”. En vista del carácter dependiente de las alegaciones de México, el Grupo Especial no consideró necesario examinarlas.(878)

693.     Con respecto a la relación del Anexo I con el párrafo 7 del artículo 6, el Grupo Especial encargado del asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero llegó a la misma conclusión que respecto de la relación entre el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II (véase el párrafo 379 supra), es decir, que el Anexo I se incorpora por remisión al párrafo 7 del artículo 6. Véase el párrafo 368 supra.

 

XX. Anexo II     volver al principio

A. Texto del Anexo II

Anexo II: Mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6

1.     Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de producción nacional.

 

2.     Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener en cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje informático si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias.

 

3.     Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la investigación.

 

4.     Cuando las autoridades no puedan procesar la información si ésta viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la información deberá facilitarse en forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.

 

5.     Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.

 

6.     Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

 

7.     Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan —tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas— y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.


B. Interpretación y aplicación del Anexo II

1. “mejor información disponible”

694.     En lo referente al Anexo II y al recurso a la “mejor información disponible” con arreglo al párrafo 8 del artículo 6, véanse los párrafos 375 a 425 supra.

2. Párrafo 1

695.     En lo que respecta a la interpretación del párrafo 1 del Anexo II, véanse los párrafos 381 a 383, 397, 398 y 400 a 403 supra.

3. Párrafo 3

696.     Por lo que se refiere a la interpretación del párrafo 3, véanse los párrafos 378 y 388 a 395 supra.

4. Párrafo 5

697.     En cuanto a la interpretación del concepto de cooperación “en toda la medida de sus posibilidades”, véanse los párrafos 406 a 409 supra. En lo que respecta a la cooperación como proceso de doble dirección, véase el párrafo 411 supra.

5. Párrafo 6

a) Deber de informar de las razones por las que no se tienen en cuenta pruebas o informaciones

698.     Véanse los párrafos 395, 414 y 415 supra.

b) “plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación”

699.     El Grupo Especial que se ocupó del asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero consideró que el texto del párrafo 6 del Anexo II “dispone claramente que la obligación de una autoridad investigadora de dar un plazo prudencial para el suministro de nuevas explicaciones no es ilimitada o absoluta. Más bien, esta obligación existe en el marco de las restricciones temporales generales de la investigación.” El Grupo Especial llegó a la conclusión de que “al determinar un “plazo prudencial”, una autoridad investigadora debe establecer un equilibrio entre la necesidad de dar un plazo adecuado para la presentación de las explicaciones de que se trata y las limitaciones temporales aplicables a las diversas etapas de la investigación y a la investigación en su conjunto.”(879)

700.     En el asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero, el Grupo Especial consideró que la cuestión de si el plazo de dos a cinco días fijado por la autoridad investigadora no era prudencial “debe resolverse sobre la base de la situación de hecho que en ese momento prevalecía globalmente”. En este caso, el Grupo Especial examinó si la información solicitada era información nueva, si se había concedido a cualquiera de los otros declarantes un plazo más largo para responder y cuál había sido la actitud de los declarantes afectados, y llegó a la conclusión de que el plazo en cuestión era prudencial.(880)

6. Párrafo 7

701.     En lo que respecta a la posibilidad de utilizar una “fuente secundaria”, véase el párrafo 412 supra.

702.     Por lo que se refiere al concepto de cooperación, véanse los párrafos 405 y 406 supra.

7. Relación con el artículo 6

a) Relación con el párrafo 1 del artículo 6

703.     En el asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero, Turquía había alegado una infracción del párrafo 1 del Anexo II fuera del contexto del párrafo 8 del artículo 6. El Grupo Especial decidió no pronunciarse acerca de si el párrafo 1 podía o no invocarse separadamente del párrafo 8 del artículo 6.(881)

b) Relación con el párrafo 2 del artículo 6

704.     En el asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero, Turquía había formulado una serie de alegaciones de infracción tanto del párrafo 6 del Anexo II como del párrafo 2 del artículo 6. El Grupo Especial, que no se pronunció acerca de si el párrafo 6 del Anexo II puede invocarse separadamente del párrafo 8 del artículo 6, consideró lo siguiente:

“En cuanto a la alegación de infracción de la obligación de proporcionar un “plazo prudencial”, establecida en el párrafo 6 del Anexo II, recordamos que esta disposición forma parte de la base de procedimiento y sustantiva requerida para una decisión de utilizar los hechos de que se tenía conocimiento de conformidad con el párrafo 8 del artículo 6. Recordamos, además, que hemos constatado más arriba(882) que la decisión de utilizar los hechos de que se tenía conocimiento […] no infringía el párrafo 8 del artículo 6, sobre la base de consideraciones relativas a los párrafos 3 y 5 del Anexo II. Por lo tanto, no es necesario que consideremos este aspecto de la alegación por sí mismo. No obstante, creemos que es necesario realizar un análisis a fondo del párrafo 2 del artículo 6, en lo que se refiere a la base fáctica de esta alegación, para evaluar el fundamento de la alegación de infracción del párrafo 2 del artículo 6 como resultado del plazo impuesto para responder a las peticiones de 23 de septiembre. Al realizar este análisis, sin embargo, señalamos una vez más que no estamos tomando una posición en cuanto a si el párrafo 6 del Anexo II se puede invocar separadamente del párrafo 8 del artículo 6. Sólo tendríamos que hacerlo si constatásemos, como cuestión de hecho, que el plazo de que se trata no era prudencial.”(883)

c) Relación con el párrafo 8 del artículo 6

705.     En lo que respecta a la relación entre el Anexo II y el párrafo 8 del artículo 6, véanse los párrafos 375 a 425 supra.

 

XXI. Relación con otros acuerdos de la OMC     volver al principio

A. Artículo VI del GATT de 1994

706.     En lo que respecta a la relación entre el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE), remitiéndose al informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Argentina — Calzado (CE), utilizó la expresión “conjunto inseparable de derechos y disciplinas”:

“En nuestra opinión, el artículo VI y el Acuerdo Antidumping forman parte del mismo tratado o, como el Grupo Especial encargado de examinar ese asunto y el Órgano de Apelación declararon en Argentina — Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, en relación con el artículo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias, constituyen un ‘conjunto inseparable de derechos y disciplinas’. De conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional, estamos obligados a interpretar el artículo VI del GATT de 1994 como parte del Acuerdo sobre la OMC, y el Acuerdo Antidumping forma parte del contexto del artículo VI. De ello se deduce que no cabe interpretar el artículo VI de una forma que prive de sentido a ese artículo o al Acuerdo Antidumping, sino que hemos de dar sentido y efecto jurídico a todas las disposiciones pertinentes. No obstante, ello no nos impide formular constataciones en relación únicamente con el artículo VI, o en relación con disposiciones específicas del Acuerdo Antidumping, en la medida en que así lo requiera nuestro mandato.”(884)

707.     El Grupo Especial sobre Estados Unidos — Ley de 1916 (CE) consideró el Acuerdo Antidumping como contexto al interpretar el artículo VI del GATT de 1994 y explicó así su razonamiento:

“El título oficial del Acuerdo Antidumping es ‘Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994’. Este Acuerdo es esencial para la interpretación del artículo VI. El artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 18 confirman la estrecha relación que existe entre el artículo VI y el Acuerdo Antidumping. Por otra parte, como lo recordó el Órgano de Apelación en el caso Brasil — Coco desecado, el Acuerdo sobre la OMC es un instrumento único que fue aceptado por los Miembros de la OMC como un todo único. Como resultado, el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping es parte del contexto del artículo VI dado que en el párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena se establece que ‘para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, […] el texto [del tratado], incluidos su preámbulo y anexos […]’. Por consiguiente, no sólo tenemos derecho a considerar el artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping aun cuando las Comunidades Europeas no hayan mencionado esas disposiciones como parte de sus alegaciones al solicitar el establecimiento de un grupo especial, sino que también se nos exige hacerlo conforme a los principios generales de interpretación del derecho internacional público.”(885)

708.     Al examinar el ámbito de aplicación del artículo VI del GATT de 1994, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estado Unidos — Ley de 1916 (CE) declaró que el artículo 1 del Acuerdo Antidumping “avala la opinión de que el artículo VI se refiere a lo que los Miembros están facultados a hacer para contrarrestar el dumping en el sentido del artículo VI … que se refiere a las ‘medidas antidumping’ que pueden aplicar los Miembros.”(886) (la cursiva figura en el original) El Grupo Especial llegó a la conclusión de que “una ley destinada a contrarrestar el ‘dumping’ en el sentido definido en el párrafo 1 del artículo VI está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo VI.”(887)

709.     El Órgano de Apelación, en el asunto Estado Unidos — Ley de 1916 (CE), constató que “[d]ado que las ‘medidas antidumping’ deben, según el artículo 1 del Acuerdo Antidumping ser compatibles con el artículo VI del GATT de 1994 y las disposiciones del Acuerdo Antidumping, parece inferirse que el artículo VI sería aplicable a ‘las medidas antidumping’ es decir, las medidas adoptadas contra el dumping.”(888)

710.     El Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE) consideró que la primera frase del artículo 1 del Acuerdo Antidumping confirma que la finalidad del artículo VI es “definir las condiciones en las que se permite aplicar medidas para contrarrestar el dumping como tal.”(889)

711.     En lo que respecta a la relación entre el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial sobre Estado Unidos — Ley de 1916 (Japón) señaló que “en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo Antidumping se establece una vinculación entre el artículo VI y ese Acuerdo.”(890)

712.     En el asunto Estado Unidos — Ley de 1916 (CE), el Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que “teniendo en cuenta la relación entre el artículo VI y el Acuerdo Antidumping, ‘la aplicabilidad del artículo VI a la Ley de 1916 también entraña la aplicabilidad del Acuerdo Antidumping’ a la Ley de 1916.”(891)


B. Artículo XI del GATT de 1994

713.     El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón), tras constatar que la medida en cuestión era incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping (y con el artículo VI del GATT), aplicó el principio de economía judicial con respecto a una alegación basada en el artículo XI del GATT.(892)

 
C. Párrafo 2 del artículo 3 del ESD

714.     El Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos — DRAM examinó la interpretación de las disposiciones del Acuerdo Antidumping a la luz de la letra del párrafo 2 del artículo 3 del ESD.

 
D. Artículo 11 del ESD

715.     Por lo que respecta a la norma de examen distinta prevista en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y a la norma de examen general del artículo 11 del ESD, véanse los párrafos 626 y 627 supra.

 
E. Acuerdo sobre salvaguardias

716.     En el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, el Órgano de Apelación apoyó su interpretación de la no atribución a que se refiere el párrafo 5 del artículo 3 remitiéndose a las decisiones que había adoptado en dos informes sobre salvaguardias, Estados Unidos — Gluten de trigo y Estados Unidos — Cordero, en las que interpretó de forma análoga el texto sobre no atribución que figura en el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Véase el párrafo 183 supra. Véase también el informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala — Cemento II, párrafo 152 supra.

 
F. Acuerdo SMC

717.     El Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — DRAM hizo referencia a la aplicabilidad del Acuerdo SMC a las medidas iniciadas antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC al decidir sobre una cuestión similar en el marco del Acuerdo Antidumping. Véase el párrafo 673 supra.

 

XXII. Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo vi del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 o con la parte v del acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias     volver al principio

A. Texto

          Los Ministros reconocen, con respecto a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios.


B. Interpretación y aplicación

No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la OMC.

 

XXIII. Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del acuerdo relativo a la aplicación del artículo vi del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994     volver al principio

A. Texto

          Los Ministros deciden lo siguiente:

 

          La norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 se examinará una vez que haya transcurrido un período de tres años con el fin de considerar la cuestión de si es susceptible de aplicación general.


B. Interpretación y aplicación

No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la OMC.

 

XXIV. Decisión sobre las medidas contra la elusión     volver al principio

A. Texto de la decisión sobre las medidas contra la elusión

Decisión sobre las medidas contra la elusión

          Los Ministros,

 

          Tomando nota de que, aun cuando el problema de la elusión de los derechos antidumping ha sido uno de los temas tratados en las negociaciones que han precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, los negociadores no han podido llegar a un acuerdo sobre un texto concreto,

 

          Conscientes de la conveniencia de que puedan aplicarse normas uniformes en esta esfera lo más pronto posible,

 

          Deciden remitir la cuestión, para su resolución, al Comité de Prácticas Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo.


B. Interpretación y aplicación de la decisión sobre las medidas contra la elusión

No hay jurisprudencia ni decisiones de órganos competentes de la OMC.

 

Notas:

850. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — DRAM, párrafo 6.21. volver al texto
851. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 121. volver al texto
852. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, párrafos 122 a 126. Véanse también el informe del Grupo Especial sobre el asunto el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón), párrafos 6.214 a 6.218 y 6.264 y el informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafos 6.197 a 6.199. volver al texto
853. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), párrafo 239. volver al texto
854. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), párrafo 239. El Órgano de Apelación destacó lo siguiente;
          “Nuestro análisis en el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 estuvo centrado en la intensidad del vínculo existente entre la medida y los elementos del dumping o de una subvención. En otras palabras, concentramos nuestra atención en el grado de correlación existente entre el alcance de la aplicación de la medida y los elementos constitutivos del dumping o de una subvención.”
          Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), párrafo 244. volver al texto
855. Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), párrafo 247. volver al texto
856. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), párrafos 7.17 y 7.18. volver al texto
857. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), párrafo 256. volver al texto
858. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), párrafo 257. volver al texto
859. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), párrafo 258. volver al texto
860. Informe del Grupo Especial sobre el asunto el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafo 6.114. volver al texto
861. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón), párrafo 6.218. volver al texto
862. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd), párrafo 262. volver al texto
863. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — DRAM, nota 477 de pie de página del párrafo 6.14. volver al texto
864. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — DRAM, párrafo 6.14. volver al texto
865. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 7.90. volver al texto
866. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 129. volver al texto
867. (nota de pie de página del original) Observamos que el ámbito de cada elemento de la frase “leyes, reglamentos y procedimientos administrativos” debe determinarse a los efectos de la normativa de la OMC y no simplemente mediante referencia al nombre dado a los distintos instrumentos en la legislación interna de cada Miembro de la OMC. Esta determinación ha de basarse en el contenido y esencia del instrumento y no simplemente en su forma o nomenclatura. En caso contrario, las obligaciones establecidas en el párrafo 4 del artículo 18 variarían de un Miembro a otro según la legislación y práctica internas de cada Miembro. volver al texto
868. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión, párrafo 87. volver al texto
869. (nota de pie de página del original) Las Comunidades Europeas se cuentan como un solo Miembro.
Con anterioridad al 1º de mayo de 2004, los Estados miembros de las CE eran los siguientes: Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suecia. Al 1º de mayo de 2004, eran Estados miembros de las CE, además de los mencionados, los siguientes: Chipre, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, República Checa y República Eslovaca. El presente informe anual abarca un período anterior y posterior a la adhesión de esos Miembros a las Comunidades Europeas. Por consiguiente, en él se incluyen las distintas notificaciones de legislación de esos Miembros presentadas antes de su adhesión a las CE. En el documento G/ADPN/1/EEC/2/Suppl.6 puede consultarse información actualizada sobre la situación actual de las leyes y los reglamentos de esos Miembros. volver al texto
870. WT/MIN(01)/17. volver al texto
871. G/ADP/9. volver al texto
872. (nota de pie de página del original) Véase el Informe (2001) del Comité de Prácticas Antidumping, anexo C, G/L/495 (31 de octubre de 2001). volver al texto
873. G/ADP/9. volver al texto
874. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala — Cemento II, párrafo 8.296. volver al texto
875. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón), párrafo 6.286. volver al texto
876. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón), nota 595 del párrafo 6.286. volver al texto
877. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, párrafos 78 a 82. Véanse también los párrafos 596 y 610 del presente capítulo. volver al texto
878. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala — Cemento II, párrafo 8.296. volver al texto
879. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero, párrafo 7.282. volver al texto
880. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero, párrafos 7.289 a 7.295. volver al texto
881. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero, párrafo 7.321. volver al texto
882. (nota de pie de página del original) Párrafo 7.247. volver al texto
883. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Egipto — Barras de refuerzo de acero, párrafo 7.288. volver al texto
884. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafo 6.97. Véase también Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón), párrafo 6.93. volver al texto
885. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafo 6.195. Véase también el Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón), párrafo 6.108. volver al texto
886. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafo 6.106. volver al texto
887. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafo 6.107. volver al texto
888. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 120. volver al texto
889. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafo 6.114. Véase también el Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón), párrafo 6.240. volver al texto
890. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón), párrafo 6.108 Véase también el Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (CE), párrafo 6.165. volver al texto
891. Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 133. volver al texto
892. Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 (Japón), párrafos 6.276 a 6.281. volver al texto

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