ANTIDUMPING: INFORMACIÓN TÉCNICA

Información técnica sobre las medidas antidumping

Introducción

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El dumping en el GATT/OMC   

¿Qué es el dumping?

El dumping es, en general, una situación de discriminación internacional de precios: el precio de un producto, cuando se vende en el país importador, es inferior al precio a que se vende ese producto en el mercado del país exportador. Así pues, en el más sencillo de los casos, el dumping se determina simplemente comparando los precios en dos mercados. Ahora bien, en raras ocasiones es tan simple la situación, si es que lo es alguna vez, y en la mayoría de los casos es necesario emprender una serie de análisis complejos para determinar el precio apropiado en el mercado del país exportador (al que se llama “valor normal”) y el precio apropiado en el mercado del país importador (al que se llama “precio de exportación”) con el fin de poder realizar una comparación adecuada.
  

El artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping

El GATT de  1994 establece una serie de principios fundamentales aplicables al comercio entre los Miembros de la OMC, incluido el principio de la “nación más favorecida”. En él se establece también que los productos importados no estarán sujetos a impuestos u otras cargas interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales ni recibirán en otros aspectos un trato menos favorable que el dispensado a los productos nacionales en virtud de las leyes y reglamentos internos; se establecen asimismo normas relativas a las restricciones cuantitativas, los derechos y formalidades referentes a la importación, y la valoración en aduana. Los Miembros de la OMC convinieron también en el establecimiento de listas de tipos arancelarios consolidados. Por otro lado, el artículo VI del GATT de  1994 autoriza expresamente la imposición de un derecho antidumping específico a las importaciones procedentes de un determinado país, por encima de los tipos consolidados, en los casos en que el dumping cause o amenace causar daño a una rama de producción nacional o retrase de manera importante la creación de una rama de producción nacional. El Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de  1994, conocido corrientemente por el nombre de Acuerdo Antidumping (“Acuerdo AD”), desarrolla los principios fundamentales establecidos en el artículo VI con miras a su aplicación a la investigación, determinación y aplicación de derechos antidumping.
  

Acuerdos anteriores

A medida que los tipos arancelarios fueron reduciéndose con el tiempo tras la entrada en vigor del GATT inicial, fue creciendo el recurso a los derechos antidumping y se hizo cada vez más evidente la insuficiencia del artículo VI para regular su imposición. Por ejemplo, el artículo VI dispone que se formule una determinación de existencia de daño importante, pero no contiene orientaciones en cuanto a los criterios que han de aplicarse para determinar la existencia de ese daño ni trata de la metodología para establecer la existencia de dumping más que de una manera muy general. Por consiguiente, las partes contratantes del GATT negociaron Códigos más detallados en relación con las medidas antidumping. El primero de esos Códigos, el Acuerdo sobre Prácticas Antidumping, entró en vigor en  1967 como resultado de la Ronda Kennedy. Sin embargo, los Estados Unidos no llegaron a firmar el Código de la Ronda Kennedy, por lo que su importancia práctica fue escasa. El Código de la Ronda de Tokio, que entró en vigor en  1980, representó un avance extraordinario. Fundamentalmente, daba muchísimas más orientaciones que el artículo VI sobre la determinación de la existencia de dumping y de daño. No era menos importante el hecho de que establecía con gran detalle ciertas prescripciones en materia de procedimiento y garantía procesal que debían cumplirse al realizar las investigaciones. No obstante, el Código no representaba aún sino un marco general de disposiciones que los países habían de seguir al realizar las investigaciones e imponer los derechos. Adolecía también de ambigüedades en muchas cuestiones controversiales y tenía la limitación de que únicamente las Partes en el Código estaban obligadas a cumplir sus prescripciones y sólo 27 países eran Partes.

  

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El Acuerdo de la Ronda Uruguay   

Principios fundamentales

El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping) define el dumping como la introducción de un producto en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. En virtud del artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping, los Miembros de la OMC pueden establecer medidas antidumping si, tras realizar la correspondiente investigación de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, se formula una determinación en el sentido de que a) se está practicando el dumping, b) la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador está sufriendo un daño importante y c) existe una relación causal entre ambos hechos. Además de las normas sustantivas que rigen la determinación de la existencia de dumping, daño y relación causal, el Acuerdo establece normas detalladas de procedimiento sobre la iniciación y el desarrollo de las investigaciones, el establecimiento de medidas y la duración de esas medidas y su examen.
  

Comité de Prácticas Antidumping

El Comité, que se reúne por lo menos dos veces al año, brinda a los Miembros de la OMC la oportunidad de examinar cualquier cuestión relacionada con el Acuerdo Antidumping (artículo 16). El Comité ha emprendido el examen de las legislaciones nacionales notificadas a la OMC, examen que ofrece la oportunidad de plantear cuestiones relacionadas con la aplicación de las leyes y reglamentos antidumping de los distintos países y cuestiones referentes a la conformidad de las prácticas nacionales con el Acuerdo Antidumping. El Comité examina también las notificaciones de las medidas antidumping adoptadas por los Miembros, lo que da ocasión de examinar las cuestiones planteadas en relación con casos concretos. El Comité ha establecido un órgano aparte, el Grupo ad hoc sobre la Aplicación, en el que pueden participar todos los Miembros de la OMC y que se espera se centre en cuestiones técnicas relacionadas con la aplicación, es decir, las cuestiones sobre el modo de proceder que se plantean con frecuencia en la aplicación de las leyes antidumping.
  

Solución de diferencias

Las diferencias en la esfera antidumping están sujetas al procedimiento vinculante de solución de diferencias ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conformidad con las disposiciones del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) (artículo 17). Los Miembros pueden impugnar el establecimiento de medidas antidumping, en algunos casos pueden impugnar la imposición de medidas antidumping provisionales, y pueden plantear todas las cuestiones relativas al cumplimiento de las prescripciones del Acuerdo ante un grupo especial establecido con arreglo al ESD. Con respecto a las diferencias planteadas en el marco del Acuerdo Antidumping, existe una norma especial aplicable al examen por parte de los grupos especiales de la determinación formulada por las autoridades nacionales que hayan impuesto la medida. Esa norma otorga cierta deferencia a dichas autoridades en el establecimiento de los hechos y la interpretación del derecho y está encaminada a evitar que los grupos especiales de solución de diferencias adopten decisiones basadas simplemente en sus opiniones. La norma de examen se aplica únicamente a las diferencias en la esfera antidumping y una Decisión Ministerial prevé que se examine después de transcurridos tres años con el fin de determinar si es susceptible de aplicación general.
  

Notificaciones

Todos los Miembros de la OMC están obligados a poner su legislación antidumping en conformidad con el Acuerdo Antidumping y a notificar dicha legislación al Comité de Prácticas Antidumping. Aunque el Comité no “aprueba” ni “desaprueba” las legislaciones de los Miembros, estas legislaciones se examinan en su marco y los Miembros formulan preguntas y mantienen deliberaciones sobre la conformidad de la aplicación de la legislación nacional de un determinado Miembro con las prescripciones del Acuerdo. Además, los Miembros están obligados a notificar al Comité dos veces al año todas las investigaciones emprendidas y medidas adoptadas en la esfera antidumping. El Comité ha adoptado un modelo para esas notificaciones, que son objeto de examen en el Comité. Por último, los Miembros han de notificar con prontitud al Comité las medidas antidumping provisionales y definitivas adoptadas e incluir en su notificación cierta información mínima prescrita en las Directrices convenidas por el Comité. También estas notificaciones son objeto de examen en el Comité.

  

Determinación de la existencia de dumping

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Determinación del valor normal    

Regla general

En general, el valor normal es el precio que tiene el producto en cuestión, en las operaciones comerciales normales, cuando está destinado al consumo en el mercado del país exportador. En ciertas circunstancias, por ejemplo cuando el producto no se venda en el mercado interno, puede no ser posible determinar el valor normal sobre esta base. El Acuerdo prescribe otros métodos para la determinación del valor normal en tales casos.
  

Ventas en el curso de operaciones comerciales normales

Una de las cuestiones más complicadas en las investigaciones antidumping es determinar si las ventas en el mercado del país exportador se realizan o no “en el curso de operaciones comerciales normales”. Una de las bases sobre la que los países pueden determinar que esas ventas no se hacen en el curso de operaciones normales es que se realicen a un precio inferior al costo. El Acuerdo establece las circunstancias concretas en las que puede considerarse que las ventas realizadas en el mercado interno a precios inferiores al costo de producción no se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales” y pueden, por tanto, no tomarse en cuenta en la determinación del valor normal (artículo 2). Esas ventas deben efectuarse a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general, durante un período prolongado (normalmente de un año y nunca inferior a seis meses) y en cantidades sustanciales. Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos en cantidades sustanciales cuando a) la media ponderada de los precios de venta sea inferior a la media ponderada de los costos; o b) el 20  por ciento del volumen de las ventas se haya realizado a precios inferiores a los costos. Por último, únicamente podrán no tomarse en consideración al determinar el valor normal las ventas realizadas a precios inferiores a los costos cuando no permitan la recuperación de los costos en un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos en el momento de la venta son superiores a los costos medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará, según lo dispuesto en el Acuerdo, que esos precios permiten recuperar los costos en un plazo razonable.
  

Volumen insuficiente de ventas

Si se han efectuado ventas a precios inferiores a los costos que se ajusten a los criterios establecidos en el Acuerdo, podrán simplemente no tomarse en consideración al realizar el cálculo del valor normal y éste se determinará sobre la base de las demás ventas. No obstante, la exclusión de esas ventas realizadas a precios inferiores a los costos puede hacer que el nivel de ventas sea insuficiente para determinar el valor normal sobre la base de los precios del mercado interno. Es evidente que, en caso de que no haya ventas del producto objeto de investigación en el país exportador, no será posible calcular el valor normal sobre la base de esas ventas, y así se reconoce en el Acuerdo. Ahora bien, también puede ocurrir que, aunque existan algunas ventas en el mercado del país exportador, su nivel sea tan bajo que permita dudar de su significación. Así, el Acuerdo reconoce que en algunos casos el volumen de las ventas en el mercado interno puede ser tan bajo que no permite una comparación adecuada entre el precio del mercado interno y el precio de exportación. A este respecto, dispone que se considerará suficiente el nivel de las ventas en el mercado interno si dichas ventas representan el 5  por ciento o más de las ventas de exportación en el país que realiza la investigación, con la salvedad de que “ha de ser aceptable” una proporción menor cuando el volumen de las ventas en el mercado interno, aunque represente esa menor proporción, sea “de magnitud suficiente” para permitir una comparación adecuada.
  

Otras bases para calcular el valor normal

Otras dos posibilidades previstas para la determinación del valor normal son el precio al que se venda el producto a un tercer país o el “valor reconstruido” del producto, que se calcula sobre la base del costo de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios. El Acuerdo contiene normas detalladas y específicas para la determinación del valor reconstruido, que estipulan la información que ha de utilizarse en la determinación de las cantidades en concepto de costos, gastos y beneficios, la imputación de esos elementos del valor reconstruido al producto específico de que se trate y los ajustes que han de realizarse para tener en cuenta circunstancias particulares — como costos de puesta en marcha — y partidas de gastos no recurrentes.
  

Valor normal reconstruido

El valor normal determinado sobre la base del costo de producción, los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios se denomina el “valor normal reconstruido”. Las normas para determinar si las ventas se realizan a un precio inferior al costo son también aplicables al cálculo del valor normal reconstruido. La principal diferencia es la inclusión de “una cantidad razonable por concepto de beneficios” en el valor reconstruido.
  

Valor normal basado en el precio en un tercer país

El otro posible método para determinar el valor normal es considerar el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo. El Acuerdo no contiene criterios para determinar qué tercer país es apropiado.
  

Exportaciones indirectas

En caso de que los productos no se importen directamente del país de fabricación, sino que se exporten desde un país intermediario, el Acuerdo dispone que el valor normal se determine sobre la base de las ventas en el mercado del país exportador. No obstante, el Acuerdo reconoce que en este caso la comparación puede resultar inapropiada o imposible, por ejemplo cuando los productos no se produzcan en el país exportador, no exista un precio comparable para ellos en el país exportador o los productos transiten simplemente por el país exportador. En tales casos, el valor normal podrá determinarse sobre la base del precio de los productos en el país de origen en vez de sobre la base del precio en el país exportador.
  

Países que no sean economías de mercado

En la situación particular de las economías en las que el gobierno tenga un monopolio completo o casi completo de su comercio y en las que todos los precios internos los fije el Estado, en el GATT de 1994 y en el Acuerdo se reconoce que puede no resultar apropiada una comparación estricta con los precios del mercado interno y se permiten, por tanto, a los países importadores considerables facultades discrecionales en el cálculo del dumping.

  

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Determinación del precio de exportación  

Regla general

El precio de exportación se basará normalmente en el precio de transacción al que el productor extranjero venda el producto a un importador en el país de importación. No obstante, al igual que en el caso del valor normal, el Acuerdo reconoce que este precio de transacción puede no ser apropiado a efectos de comparación.
  

Excepciones

Es posible que no exista precio de exportación para un producto determinado, por ejemplo si la transacción de exportación es una transferencia interna o si el producto es objeto de una operación de trueque. Por otra parte, el precio de transacción al que el exportador vende el producto al país importador puede no ser fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero. En ese caso el precio de transacción puede no ser un precio de mercado en condiciones de plena competencia, sino que puede estar manipulado, por ejemplo con fines fiscales. El Acuerdo reconoce que en tales casos se necesita otro método para determinar un precio de exportación apropiado a efectos de comparación.
  

Método alternativo de cálculo

El Acuerdo prevé que cuando no exista precio de exportación, o cuando el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, podrá utilizarse otro método para determinar el precio de exportación. Con él se llegará a un “precio de exportación reconstruido”, calculado sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente. Si los productos importados no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, las autoridades podrán determinar una base razonable para calcular el precio de exportación.

  

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Comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación  

Requisitos básicos

El Acuerdo requiere que se realice una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Los requisitos básicos para esa comparación equitativa son que los precios comparados correspondan a ventas efectuadas en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y en fechas lo más próximas posible. En el marco de las prescripciones del Acuerdo sobre transparencia y participación, se exige a la autoridad investigadora que indique a las partes qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa — por ejemplo, información relativa a los ajustes, a los factores tenidos en cuenta y la conversión de monedas — y no les imponga “una carga probatoria que no sea razonable”.
  

Factores que hay que tener en cuenta

Para que los precios sean comparables, el Acuerdo establece que se realicen ajustes del valor normal o del precio de exportación o de ambos, para tener en cuenta las diferencias de los productos o las circunstancias de la venta en los mercados de importación y de exportación. Deberán tenerse en cuenta, por ejemplo, las diferencias en las condiciones de venta, en la tributación, en las cantidades y en las características físicas, así como otras diferencias de las que se demuestre afectan a la comparabilidad de los precios.
  

Ajustes en caso de utilizarse un precio de exportación reconstruido

El Acuerdo contiene también normas específicas sobre los ajustes que han de hacerse si el valor normal se compara con un precio de exportación reconstruido. En esos casos se deberán tener en cuenta los gastos — con inclusión de los derechos e impuestos — en que se incurra entre la importación del producto y la reventa al primer comprador independiente, así como los beneficios correspondientes. Cuando resulte afectada la comparabilidad de los precios, el Acuerdo dispone que se establezca el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido, lo que probablemente requerirá un ajuste, o que se tengan en cuenta las diferencias en las condiciones de venta, en la tributación, en las cantidades y en las características físicas, así como otros factores de los que se demuestre afectan a la comparabilidad de los precios.
  

Conversión de monedas

Cuando la comparación del valor normal y el precio de exportación exija una conversión de monedas, el Acuerdo establece normas específicas por las que ha de regirse esa conversión (apartado 4.1 del artículo 2) El tipo de cambio deberá ser el vigente en la fecha de venta (fecha del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, la factura, el pedido de compra o la confirmación del pedido). Cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación, deberá utilizarse el tipo de cambio de la venta a término. El Acuerdo dispone también que no se tengan en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y que se dé a los exportadores un plazo mínimo de 60 días para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio.

  

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Cálculo de los márgenes de dumping y estimación del derecho  

Cálculo de los márgenes de dumping

El Acuerdo contiene normas por las que ha de regirse el cálculo de los márgenes de dumping. En él se dispone que normalmente se efectuará una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de todos los precios de exportación comparables o una comparación entre el valor normal y el precio de exportación transacción por transacción (apartado 4.2 del párrafo  2). Si hay “dumping selectivo”, es decir, si existe una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si la autoridad investigadora da una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción, el valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales.
  

Devolución o reembolso

El Acuerdo estipula que los Miembros percibirán los derechos sin discriminaciones sobre las importaciones, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios. Además, la cuantía del derecho antidumping no podrá exceder del margen de dumping, aunque sí podrá ser inferior a él. El Acuerdo establece dos mecanismos para garantizar que no se perciban derechos excesivos. La utilización de uno u otro por los Miembros dependerá de la naturaleza del procedimiento de recaudación de los derechos. Si un Miembro percibe el derecho antidumping en el momento de la importación, el Acuerdo dispone que se prevea la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. Si otro Miembro autoriza la importación y percibe un derecho antidumping estimado, sin calcular hasta después la cuantía específica del derecho antidumping que ha de pagarse, el Acuerdo dispone que, una vez solicitada la determinación definitiva de la cuantía, dicha determinación deberá tener lugar lo antes posible. En ambos casos, el Acuerdo estipula que la decisión final de las autoridades deberá normalmente adoptarse en un plazo de 12 meses a contar de la solicitud de devolución o de determinación definitiva, y que la devolución que pueda autorizarse deberá hacerse en un plazo de 90 días.
  

Márgenes individuales de dumping de los exportadores

El Acuerdo dispone que, cuando se impongan derechos antidumping, se calculará un margen de dumping para cada exportador. No obstante, se reconoce que tal vez no sea posible hacerlo en todos los casos y, por tanto, el Acuerdo autoriza a la autoridad investigadora a limitar el número de exportadores, importadores o productos objeto de examen individual e imponer un derecho antidumping sobre las fuentes no abarcadas por la investigación sobre la base del promedio ponderado de los márgenes de dumping establecidos con respecto a los exportadores o productores realmente objeto de examen. La autoridad investigadora no deberá incluir en el cálculo de ese promedio ponderado de márgenes de dumping los márgenes nulos y de minimis, ni los márgenes establecidos sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento y no de una investigación completa, y deberán calcular un margen individual para cada exportador o productor que haya proporcionado la información necesaria en el curso de la investigación.
  

Nuevos exportadores

El Acuerdo prevé la estimación de derechos antidumping con respecto a las exportaciones de productores o exportadores que no hayan sido fuentes de las importaciones realizadas durante el período objeto de investigación. En estas circunstancias, la autoridad investigadora habrá de llevar a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes específicos de dumping atribuibles a las exportaciones de esos “nuevos exportadores” y podrá solicitar garantías o suspender la valoración en aduana de las importaciones, pero no podrá percibir derechos antidumping sobre esas importaciones mientras se esté procediendo al examen.

  

Determinación de la existencia de daño y relación causal

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Producto similar  

Definición (párrafo 6 del artículo 2)

Al principio de cada investigación debe adoptarse una importante decisión: la determinación del “producto similar” nacional. En el Acuerdo se define el producto similar como “un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado”. La determinación entraña, en primer lugar, examinar el producto o productos importados que se alegue son objeto de dumping y, a continuación, establecer qué producto o productos nacionales son los “productos similares” apropiados. La decisión relativa al producto similar es importante, ya que sirve de base para determinar qué empresas constituyen la rama de producción nacional, determinación que a su vez influye en el alcance de la investigación y en la determinación de la existencia de daño y relación causal.

  

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Rama de producción nacional    

Definición (artículo 4)

El Acuerdo define la expresión “rama de producción nacional” como “el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos”.
  

Productores nacionales vinculados

El Acuerdo reconoce que en determinadas circunstancias puede no resultar apropiado incluir a todos los productores del producto similar en la rama de producción nacional. Así pues, los Miembros pueden excluir de la rama de producción nacional a los productores vinculados a los exportadores o importadores sujetos a investigación y a los productores que sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping. El Acuerdo dispone que podrá considerarse que un productor está “vinculado” a un exportador o importador del producto objeto del supuesto dumping si existe entre ellos una relación de control y si existen razones para creer que la vinculación es causa de que el productor nacional tenga un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.
  

Rama de producción nacional/regional

El Acuerdo contiene disposiciones especiales que permiten considerar el daño causado a los productores integrados en una “rama de producción regional” en circunstancias excepcionales. Puede considerarse que existe una rama de producción regional en un mercado competitivo separado si los productores de ese mercado venden en él la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto similar y la demanda del producto similar en ese mercado no está cubierta en grado sustancial por productores del producto similar situados fuera de ese mercado. De ser así, la autoridad investigadora podrá determinar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada gravemente una porción importante de la rama de producción nacional total, con inclusión de productores de fuera de la región. No obstante, podrá determinarse que existe daño a la rama de producción regional solamente cuando 1) haya una concentración de importaciones objeto de dumping en el mercado abastecido por la rama de producción regional y 2) las importaciones objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
  

Imposición de derechos cuando exista una rama de producción regional

Cuando una determinación positiva se base en el daño causado a una rama de producción regional, el Acuerdo exige a la autoridad investigadora que limite los derechos a los productos que vayan consignados a esa región para consumo final, de ser constitucionalmente posible. Si el derecho constitucional de un Miembro no permite la percepción de derechos sobre las importaciones consignadas a las regiones, la autoridad investigadora podrá imponer derechos antidumping sobre todas las importaciones del producto de que se trate, sin limitación alguna, cuando no puedan circunscribirse esos derechos a las importaciones procedentes de productores específicos que abastezcan la región. No obstante, antes de imponer los derechos, la autoridad investigadora deberá brindar a los exportadores la oportunidad de cesar de practicar el dumping en la región o de contraer un compromiso en materia de precios.
  

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Daño   

Tipos de daño

El Acuerdo dispone que, para imponer medidas antidumping, la autoridad investigadora del Miembro importador deberá formular una determinación de la existencia de daño. El Acuerdo define el término “daño” como i) un daño importante causado a una rama de producción nacional, ii) una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional, o iii) un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, pero no dice nada sobre la evaluación del retraso importante en la creación de una rama de producción nacional.
  

Requisitos básicos para la determinación de la existencia de daño

importante El Acuerdo no define la noción de “importante”. No obstante, dispone que la determinación de la existencia de daño se base en pruebas positivas y comprenda un examen objetivo: i) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y ii) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales del producto similar. El artículo 3 contiene algunos otros factores específicos que han de tomarse en consideración al evaluar esos dos elementos básicos, pero no da orientaciones detalladas sobre cómo han de evaluarse o ponderarse esos factores ni sobre cómo ha de hacerse la determinación de la existencia de relación causal.
  

Requisitos básicos para la determinación de la existencia de amenaza de daño importante

El Acuerdo indica los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una amenaza de daño importante. Son los siguientes: la tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping, la capacidad del exportador o de los exportadores, los probables efectos de los precios de las importaciones objeto de dumping, y las existencias. No se dan mayores especificaciones sobre estos factores ni sobre cómo han de evaluarse. El Acuerdo especifica, en cambio, que la determinación de la existencia de amenaza de daño importante deberá basarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y que la modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual las importaciones objeto de dumping causarían un daño importante deberá ser claramente prevista e inminente.

  

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Elementos de análisis  

Examen de los efectos del volumen de las importaciones objeto de dumping

El Acuerdo establece que la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la rama de producción nacional.
  

Examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios

Además, el Acuerdo dispone que la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del país Miembro importador. También habrá de tener en cuenta la autoridad investigadora si el efecto de las importaciones objeto de dumping es hacer bajar “de otro modo” los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.
  

Evaluación de los efectos del volumen y de los precios de las importaciones objeto de dumping

El Acuerdo establece que ninguno de los factores indicados aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación. No especifica, sin embargo, cómo habrá de evaluar la autoridad investigadora los efectos del volumen y de los precios de las importaciones objeto de dumping, sino que establece simplemente que deben tenerse en cuenta esos efectos. Por consiguiente, la autoridad investigadora habrá de elaborar métodos analíticos para emprender el examen de esos factores. Además, como ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para llegar a una determinación positiva o negativa, la autoridad investigadora habrá de evaluar en cada caso qué factores son pertinentes y a qué factores ha de atribuirse importancia teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular de que se trate.
  

Examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional

El Acuerdo dispone que, al examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional, las autoridades han de evaluar todos los factores económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción. A tal efecto, enumera una serie de factores que han de tenerse en cuenta, entre ellos la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones, la utilización de la capacidad, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión, así como la magnitud del margen de dumping. Esta enumeración no es exhaustiva y puede haber otros factores que se consideren pertinentes. Además, el Acuerdo especifica también en este caso que ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para llegar a una determinación positiva o negativa.
  

Demostración de la existencia de una relación causal

El Acuerdo dispone que ha de demostrarse la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño sufrido por la rama de producción nacional. Esta demostración debe basarse en un examen de todas las pruebas pertinentes. El Acuerdo no indica factores específicos ni da orientaciones sobre cómo han de evaluarse las pruebas pertinentes. El párrafo 5 del artículo 3 exige, sin embargo, que se examinen también cualesquiera otros factores de los que se tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que puedan causar daño, cita ejemplos de factores que pueden ser pertinentes (como las variaciones de la estructura de la demanda o el desarrollo tecnológico) y dispone expresamente que el daño causado por esos “otros factores” no se habrá de atribuir a las importaciones objeto de dumping Por consiguiente, la autoridad investigadora debe elaborar métodos analíticos para determinar qué pruebas son o pueden ser pertinentes en un caso determinado y para evaluar esas pruebas teniendo en cuenta otros factores que puedan causar daño.
  

Análisis acumulativo

Se realiza un análisis acumulativo cuando se toman en consideración conjuntamente las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país al evaluar si las importaciones objeto de dumping causan daño a la rama de producción nacional. Evidentemente, como en ese tipo de análisis el volumen de las importaciones cuya repercusión se examina será mayor, habrá también mayores posibilidades de llegar a una determinación positiva. La práctica del análisis acumulativo fue muy controvertida en el marco del Código de la Ronda de Tokio y también en las negociaciones del Acuerdo de la Ronda Uruguay. El párrafo 3  del artículo 3 de este último Acuerdo establece las condiciones en las que podrá realizarse una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país. Las autoridades deben determinar que el margen de dumping correspondiente a cada país no es de minimis, que el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y que procede realizar una evaluación acumulativa a la luz de las condiciones de competencia entre las importaciones y entre los productos importados y los productos nacionales similares. El Acuerdo establece cuándo es de minimis el margen de dumping y cuándo es insignificante el volumen de las importaciones.

  

Prescripciones en materia de procedimiento

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Investigación  

Iniciación

El artículo 5  del Acuerdo contiene las condiciones necesarias para la iniciación de las investigaciones. En él se especifica que las investigaciones deberán iniciarse por lo general previa solicitud escrita hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella”. Esta prescripción general incluye límites numéricos para determinar si el apoyo de los productores nacionales es suficiente para llegar a la conclusión de que la solicitud ha sido hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella y justifica, por tanto, la iniciación de una investigación. El Acuerdo establece los requisitos que han de cumplir las solicitudes escritas de imposición de medidas antidumping: con ellas se incluirán pruebas de la existencia de dumping, daño y relación causal, así como información sobre el producto, la rama de producción, los importadores, los exportadores y otras cuestiones. Especifica también que, en circunstancias especiales en las que las autoridades inicien una investigación sin haber recibido una solicitud por escrito de una rama de producción nacional, sólo la llevarán adelante cuando tengan pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal. Para garantizar que no se prosigan investigaciones injustificadas que puedan perturbar el comercio legítimo, el párrafo 8  del artículo 5 prevé la inmediata terminación de las investigaciones si se determina que el volumen de las importaciones es insignificante o el margen de dumping es de minimis, y establece umbrales numéricos a efectos de esas determinaciones. Con objeto de reducir al mínimo los efectos de perturbación del comercio de las investigaciones, el párrafo 10  del artículo 5 dispone que las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18  meses, contados a partir de su iniciación.
  

Desarrollo

El artículo 6 del Acuerdo establece normas detalladas sobre el desarrollo de las investigaciones, con inclusión de la reunión de pruebas y la utilización de técnicas de muestreo. Las autoridades deben garantizar el respeto del carácter confidencial de la información delicada y verificar la información que sirva de base de las determinaciones. Además, para que el procedimiento sea transparente, las autoridades deberán revelar la información sobre la que habrán de basar sus determinaciones a las partes interesadas y brindarles oportunidades adecuadas para que formulen observaciones. El Acuerdo establece el derecho de las partes a participar en la investigación, incluido el derecho a reunirse con partes con intereses opuestos, por ejemplo en una audiencia pública. Se dan más orientaciones sobre el desarrollo de las investigaciones en dos Anexos del Acuerdo, en los que se establecen el procedimiento que ha de seguirse en las investigaciones in situ realizadas para verificar la información obtenida de partes extranjeras y las normas para la utilización de la mejor información disponible en caso de que una parte niegue el acceso a la información requerida o no la facilite, o entorpezca significativamente la investigación.

  

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Medidas provisionales y compromisos relativos a los precios  

Establecimiento de medidas provisionales

El artículo 7 del Acuerdo contiene normas sobre el establecimiento de medidas provisionales. Entre ellas figuran las siguientes: las autoridades deberán formular una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y relación causal antes de aplicar medidas provisionales y no podrán aplicarse dichas medidas antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación. Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del margen de dumping. Se establecen también plazos para la aplicación de las medidas provisionales: generalmente cuatro meses, con posible prórroga a seis meses a petición de los exportadores. Si al administrar los derechos antidumping un Miembro impone derechos inferiores al margen de dumping pero suficientes para eliminar el daño, el plazo de las medidas provisionales será generalmente de seis meses, con posible prórroga a nueve meses a petición de los exportadores.
  

Compromisos relativos a los precios

El artículo 8 del Acuerdo contiene normas sobre el ofrecimiento y aceptación de compromisos en materia de precios, en lugar de la imposición de derechos antidumping. Establece el principio de que para poner término a una investigación podrán contraerse compromisos de revisar los precios o poner fin a las exportaciones a precios de dumping, pero sólo después de que se haya formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y relación causal. Estipula asimismo que los compromisos son voluntarios por parte tanto de los exportadores como de la autoridad investigadora. Por otro lado, el exportador podrá solicitar que se prosiga la investigación después de haberse aceptado el compromiso, en cuyo caso, si se formula una determinación definitiva negativa de la existencia de dumping, daño o relación causal, el compromiso quedará extinguido automáticamente.

  

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Percepción de derechos   

Establecimiento y percepción de derechos

El artículo 9 del Acuerdo enuncia el principio general de que el establecimiento de derechos antidumping es facultativo, aun cuando se hayan cumplido todos los requisitos para ese establecimiento, y se señala la conveniencia de aplicar la norma del “derecho inferior”. Con arreglo a esta norma, las autoridades establecerán derechos de nivel inferior al margen de dumping pero suficientes para eliminar el daño causado. Además, el Acuerdo contiene normas encaminadas a impedir la percepción de derechos que excedan del margen de dumping, así como normas sobre la aplicación de derechos a nuevos exportadores.
  

Aplicación retroactiva de derechos

El Acuerdo enuncia el principio general de que sólo podrán aplicarse derechos antidumping, provisionales o definitivos, a partir de la fecha de la formulación de las determinaciones de la existencia de dumping, daño y relación causal. No obstante, reconociendo que puede haberse producido daño durante el período de investigación, o que los exportadores pueden haber adoptado medidas para evitar la imposición de los derechos antidumping, el artículo 10 establece normas para la aplicación retroactiva de derechos antidumping en determinadas circunstancias. Si el establecimiento de los derechos antidumping se basa en una determinación de la existencia de daño importante, y no de amenaza de daño importante o de retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, podrán percibirse los derechos a partir de la fecha de imposición de las medidas provisionales. Si se han percibido derechos provisionales en cuantía superior a la del derecho definitivo, o si el establecimiento de los derechos se basa en una determinación de la existencia de amenaza de daño importante o de retraso importante, se procederá a la devolución de los derechos provisionales correspondientes. El párrafo 6  del artículo 10  prevé la aplicación retroactiva de derechos definitivos a partir de una fecha anterior en 90 días como máximo a la aplicación de medidas provisionales en determinadas circunstancias excepcionales: que existan antecedentes de dumping, que haya habido importaciones masivas objeto de dumping y que sea probable se socave el efecto reparador del derecho definitivo.

  

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Examen y aviso público    

Duración, terminación y examen de las medidas antidumping

El artículo 11 del Acuerdo contiene normas sobre la duración de los derechos antidumping y prescripciones encaminadas a la realización de un examen periódico de la necesidad, en su caso, de mantener los derechos antidumping o los compromisos en materia de precios. Esas prescripciones responden a la preocupación suscitada por la práctica de algunos países de mantener los derechos antidumping indefinidamente. La cláusula de extinción establece que los derechos antidumping serán suprimidos normalmente, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su aplicación, salvo que en un examen realizado antes de esa fecha se determine que la supresión del derecho daría probablemente lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño. Esta cláusula de extinción a los cinco años se aplica también a los compromisos en materia de precios. El Acuerdo dispone que, a petición de una parte interesada, las autoridades examinarán la necesidad de seguir manteniendo el derecho.
  

Aviso público

El artículo 12 contiene prescripciones detalladas en virtud de las cuales la autoridad investigadora debe dar aviso público de la iniciación de las investigaciones, de las determinaciones preliminares y definitivas, y de los compromisos. El aviso público deberá revelar la información no confidencial sobre las partes, el producto, los márgenes de dumping, los hechos desvelados durante la investigación y las razones de las determinaciones formuladas por las autoridades, incluidos los motivos de la aceptación o el rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores o los importadores. Estas prescripciones tienen por objeto aumentar la transparencia de las determinaciones, con la esperanza de que con ello sea mayor la medida en que las determinaciones se basen en hechos y razonamientos sólidos.