ANTIDUMPING: INFORMACIÓN TÉCNICA
Información técnica sobre las medidas antidumping
> Introduction
> El dumping en el GATT/OMC
> El Acuerdo de la Ronda Uruguay
> Determinación de la existencia de dumping
> Determinación del valor normal
> Determinación del precio de exportación
> Comparación
equitativa entre el valor normal y el precio de exportación
> Cálculo de los márgenes de dumping y estimación del derecho
> Determinación de la existencia de daño y relación causal
> Producto similar
> Rama de producción nacional
> Daño
> Elementos de análisis
> Prescripciones en materia de procedimiento
> Investigación
> Medidas provisionales y compromisos relativos a los precios
> Percepción de derechos
> Examen y aviso público
Introducción
volver al principioEl dumping en el GATT/OMC
¿Qué es el dumping?
El dumping es, en general, una situación de
discriminación internacional de precios: el precio de un producto, cuando se vende en el
país importador, es inferior al precio a que se vende ese producto en el mercado del
país exportador. Así pues, en el más sencillo de los casos, el dumping se determina
simplemente comparando los precios en dos mercados. Ahora bien, en raras ocasiones es tan
simple la situación, si es que lo es alguna vez, y en la mayoría de los casos es
necesario emprender una serie de análisis complejos para determinar el precio apropiado
en el mercado del país exportador (al que se llama valor normal) y el precio
apropiado en el mercado del país importador (al que se llama precio de
exportación) con el fin de poder realizar una comparación adecuada.
El artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping
El GATT de 1994 establece una serie de principios
fundamentales aplicables al comercio entre los Miembros de la OMC, incluido el principio
de la nación más favorecida. En él se establece también que los productos
importados no estarán sujetos a impuestos u otras cargas interiores superiores a los
aplicados a los productos nacionales ni recibirán en otros aspectos un trato menos
favorable que el dispensado a los productos nacionales en virtud de las leyes y
reglamentos internos; se establecen asimismo normas relativas a las restricciones
cuantitativas, los derechos y formalidades referentes a la importación, y la valoración
en aduana. Los Miembros de la OMC convinieron también en el establecimiento de listas de
tipos arancelarios consolidados. Por otro lado, el artículo VI del GATT de 1994 autoriza
expresamente la imposición de un derecho antidumping específico a las importaciones
procedentes de un determinado país, por encima de los tipos consolidados, en los casos en
que el dumping cause o amenace causar daño a una rama de producción nacional o retrase
de manera importante la creación de una rama de producción nacional. El Acuerdo relativo
a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994, conocido corrientemente por el nombre
de Acuerdo Antidumping (Acuerdo AD), desarrolla los principios fundamentales
establecidos en el artículo VI con miras a su aplicación a la investigación,
determinación y aplicación de derechos antidumping.
Acuerdos anteriores
A medida que los tipos arancelarios fueron reduciéndose con el tiempo tras la entrada en vigor del GATT inicial, fue creciendo el recurso a los derechos antidumping y se hizo cada vez más evidente la insuficiencia del artículo VI para regular su imposición. Por ejemplo, el artículo VI dispone que se formule una determinación de existencia de daño importante, pero no contiene orientaciones en cuanto a los criterios que han de aplicarse para determinar la existencia de ese daño ni trata de la metodología para establecer la existencia de dumping más que de una manera muy general. Por consiguiente, las partes contratantes del GATT negociaron Códigos más detallados en relación con las medidas antidumping. El primero de esos Códigos, el Acuerdo sobre Prácticas Antidumping, entró en vigor en 1967 como resultado de la Ronda Kennedy. Sin embargo, los Estados Unidos no llegaron a firmar el Código de la Ronda Kennedy, por lo que su importancia práctica fue escasa. El Código de la Ronda de Tokio, que entró en vigor en 1980, representó un avance extraordinario. Fundamentalmente, daba muchísimas más orientaciones que el artículo VI sobre la determinación de la existencia de dumping y de daño. No era menos importante el hecho de que establecía con gran detalle ciertas prescripciones en materia de procedimiento y garantía procesal que debían cumplirse al realizar las investigaciones. No obstante, el Código no representaba aún sino un marco general de disposiciones que los países habían de seguir al realizar las investigaciones e imponer los derechos. Adolecía también de ambigüedades en muchas cuestiones controversiales y tenía la limitación de que únicamente las Partes en el Código estaban obligadas a cumplir sus prescripciones y sólo 27 países eran Partes.
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El Acuerdo de la Ronda Uruguay
Principios fundamentales
El Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping) define el dumping como la
introducción de un producto en el mercado de otro país a un precio inferior
a su valor normal. En virtud del artículo VI del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping, los Miembros de la OMC pueden
establecer medidas antidumping si, tras realizar la correspondiente investigación de
conformidad con las disposiciones del Acuerdo, se formula una determinación en el sentido
de que a) se está practicando el dumping, b) la rama de producción nacional que produce
el producto similar en el país importador está sufriendo un daño importante y c) existe
una relación causal entre ambos hechos. Además de las normas sustantivas que rigen la
determinación de la existencia de dumping, daño y relación causal, el Acuerdo establece
normas detalladas de procedimiento sobre la iniciación y el desarrollo de las
investigaciones, el establecimiento de medidas y la duración de esas medidas y su examen.
Comité de Prácticas Antidumping
El Comité, que se reúne por lo menos dos veces al
año, brinda a los Miembros de la OMC la oportunidad de examinar cualquier cuestión
relacionada con el Acuerdo Antidumping (artículo 16). El Comité ha emprendido el examen
de las legislaciones nacionales notificadas a la OMC, examen que ofrece la oportunidad de
plantear cuestiones relacionadas con la aplicación de las leyes y reglamentos antidumping
de los distintos países y cuestiones referentes a la conformidad de las prácticas
nacionales con el Acuerdo Antidumping. El Comité examina también las notificaciones de
las medidas antidumping adoptadas por los Miembros, lo que da ocasión de examinar las
cuestiones planteadas en relación con casos concretos. El Comité ha establecido un
órgano aparte, el Grupo ad hoc sobre la Aplicación, en el que pueden participar todos
los Miembros de la OMC y que se espera se centre en cuestiones técnicas relacionadas con
la aplicación, es decir, las cuestiones sobre el modo de proceder que se plantean con
frecuencia en la aplicación de las leyes antidumping.
Solución de diferencias
Las diferencias en la esfera antidumping están
sujetas al procedimiento vinculante de solución de diferencias ante el Órgano de
Solución de Diferencias de la OMC, de conformidad con las disposiciones del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias (ESD) (artículo 17). Los Miembros pueden impugnar el
establecimiento de medidas antidumping, en algunos casos pueden impugnar la imposición de
medidas antidumping provisionales, y pueden plantear todas las cuestiones relativas al
cumplimiento de las prescripciones del Acuerdo ante un grupo especial establecido con
arreglo al ESD. Con respecto a las diferencias planteadas en el marco del Acuerdo
Antidumping, existe una norma especial aplicable al examen por parte de los grupos
especiales de la determinación formulada por las autoridades nacionales que hayan
impuesto la medida. Esa norma otorga cierta deferencia a dichas autoridades en el
establecimiento de los hechos y la interpretación del derecho y está encaminada a evitar
que los grupos especiales de solución de diferencias adopten decisiones basadas
simplemente en sus opiniones. La norma de examen se aplica únicamente a las diferencias
en la esfera antidumping y una Decisión Ministerial prevé que se examine después de
transcurridos tres años con el fin de determinar si es susceptible de aplicación
general.
Notificaciones
Todos los Miembros de la OMC están obligados a poner su legislación antidumping en conformidad con el Acuerdo Antidumping y a notificar dicha legislación al Comité de Prácticas Antidumping. Aunque el Comité no aprueba ni desaprueba las legislaciones de los Miembros, estas legislaciones se examinan en su marco y los Miembros formulan preguntas y mantienen deliberaciones sobre la conformidad de la aplicación de la legislación nacional de un determinado Miembro con las prescripciones del Acuerdo. Además, los Miembros están obligados a notificar al Comité dos veces al año todas las investigaciones emprendidas y medidas adoptadas en la esfera antidumping. El Comité ha adoptado un modelo para esas notificaciones, que son objeto de examen en el Comité. Por último, los Miembros han de notificar con prontitud al Comité las medidas antidumping provisionales y definitivas adoptadas e incluir en su notificación cierta información mínima prescrita en las Directrices convenidas por el Comité. También estas notificaciones son objeto de examen en el Comité.
Determinación de la existencia de dumping
volver al principioDeterminación del valor normal
Regla general
En general, el valor normal es el precio que tiene
el producto en cuestión, en las operaciones comerciales normales, cuando está destinado
al consumo en el mercado del país exportador. En ciertas circunstancias, por ejemplo
cuando el producto no se venda en el mercado interno, puede no ser posible determinar el
valor normal sobre esta base. El Acuerdo prescribe otros métodos para la determinación
del valor normal en tales casos.
Ventas en el curso de operaciones comerciales normales
Una de las cuestiones más complicadas en las
investigaciones antidumping es determinar si las ventas en el mercado del país exportador
se realizan o no en el curso de operaciones comerciales normales. Una de las
bases sobre la que los países pueden determinar que esas ventas no se hacen en el curso
de operaciones normales es que se realicen a un precio inferior al costo. El Acuerdo
establece las circunstancias concretas en las que puede considerarse que las ventas
realizadas en el mercado interno a precios inferiores al costo de producción no se
realizan en el curso de operaciones comerciales normales y pueden, por tanto,
no tomarse en cuenta en la determinación del valor normal (artículo 2). Esas ventas
deben efectuarse a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de
producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general, durante un
período prolongado (normalmente de un año y nunca inferior a seis meses) y en cantidades
sustanciales. Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos en cantidades
sustanciales cuando a) la media ponderada de los precios de venta sea inferior a la media
ponderada de los costos; o b) el 20 por ciento del volumen de las ventas se haya realizado
a precios inferiores a los costos. Por último, únicamente podrán no tomarse en
consideración al determinar el valor normal las ventas realizadas a precios inferiores a
los costos cuando no permitan la recuperación de los costos en un plazo razonable. Si los
precios inferiores a los costos en el momento de la venta son superiores a los costos
medios ponderados correspondientes al período objeto de investigación, se considerará,
según lo dispuesto en el Acuerdo, que esos precios permiten recuperar los costos en un
plazo razonable.
Volumen insuficiente de ventas
Si se han efectuado ventas a precios inferiores a
los costos que se ajusten a los criterios establecidos en el Acuerdo, podrán simplemente
no tomarse en consideración al realizar el cálculo del valor normal y éste se
determinará sobre la base de las demás ventas. No obstante, la exclusión de esas ventas
realizadas a precios inferiores a los costos puede hacer que el nivel de ventas sea
insuficiente para determinar el valor normal sobre la base de los precios del mercado
interno. Es evidente que, en caso de que no haya ventas del producto objeto de
investigación en el país exportador, no será posible calcular el valor normal sobre la
base de esas ventas, y así se reconoce en el Acuerdo. Ahora bien, también puede ocurrir
que, aunque existan algunas ventas en el mercado del país exportador, su nivel sea tan
bajo que permita dudar de su significación. Así, el Acuerdo reconoce que en algunos
casos el volumen de las ventas en el mercado interno puede ser tan bajo que no permite una
comparación adecuada entre el precio del mercado interno y el precio de exportación. A
este respecto, dispone que se considerará suficiente el nivel de las ventas en el mercado
interno si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas de exportación
en el país que realiza la investigación, con la salvedad de que ha de ser
aceptable una proporción menor cuando el volumen de las ventas en el mercado
interno, aunque represente esa menor proporción, sea de magnitud suficiente
para permitir una comparación adecuada.
Otras bases para calcular el valor normal
Otras dos posibilidades previstas para la
determinación del valor normal son el precio al que se venda el producto a un tercer
país o el valor reconstruido del producto, que se calcula sobre la base del
costo de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general y
los beneficios. El Acuerdo contiene normas detalladas y específicas para la
determinación del valor reconstruido, que estipulan la información que ha de utilizarse
en la determinación de las cantidades en concepto de costos, gastos y beneficios, la
imputación de esos elementos del valor reconstruido al producto específico de que se
trate y los ajustes que han de realizarse para tener en cuenta circunstancias particulares
— como costos de puesta en marcha — y partidas de gastos no recurrentes.
Valor normal reconstruido
El valor normal determinado sobre la base del costo
de producción, los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los
beneficios se denomina el valor normal reconstruido. Las normas para
determinar si las ventas se realizan a un precio inferior al costo son también aplicables
al cálculo del valor normal reconstruido. La principal diferencia es la inclusión de
una cantidad razonable por concepto de beneficios en el valor reconstruido.
Valor normal basado en el precio en un tercer país
El otro posible método para determinar el valor
normal es considerar el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a
un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo. El Acuerdo
no contiene criterios para determinar qué tercer país es apropiado.
Exportaciones indirectas
En caso de que los productos no se importen
directamente del país de fabricación, sino que se exporten desde un país intermediario,
el Acuerdo dispone que el valor normal se determine sobre la base de las ventas en el
mercado del país exportador. No obstante, el Acuerdo reconoce que en este caso la
comparación puede resultar inapropiada o imposible, por ejemplo cuando los productos no
se produzcan en el país exportador, no exista un precio comparable para ellos en el país
exportador o los productos transiten simplemente por el país exportador. En tales casos,
el valor normal podrá determinarse sobre la base del precio de los productos en el país
de origen en vez de sobre la base del precio en el país exportador.
Países que no sean economías de mercado
En la situación particular de las economías en las que el gobierno tenga un monopolio completo o casi completo de su comercio y en las que todos los precios internos los fije el Estado, en el GATT de 1994 y en el Acuerdo se reconoce que puede no resultar apropiada una comparación estricta con los precios del mercado interno y se permiten, por tanto, a los países importadores considerables facultades discrecionales en el cálculo del dumping.
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Determinación del precio de exportación
Regla general
El precio de exportación se basará normalmente en
el precio de transacción al que el productor extranjero venda el producto a un importador
en el país de importación. No obstante, al igual que en el caso del valor normal, el
Acuerdo reconoce que este precio de transacción puede no ser apropiado a efectos de
comparación.
Excepciones
Es posible que no exista precio de exportación
para un producto determinado, por ejemplo si la transacción de exportación es una
transferencia interna o si el producto es objeto de una operación de trueque. Por otra
parte, el precio de transacción al que el exportador vende el producto al país
importador puede no ser fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio
entre el exportador y el importador o un tercero. En ese caso el precio de transacción
puede no ser un precio de mercado en condiciones de plena competencia, sino que puede
estar manipulado, por ejemplo con fines fiscales. El Acuerdo reconoce que en tales casos
se necesita otro método para determinar un precio de exportación apropiado a efectos de
comparación.
Método alternativo de cálculo
El Acuerdo prevé que cuando no exista precio de exportación, o cuando el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, podrá utilizarse otro método para determinar el precio de exportación. Con él se llegará a un precio de exportación reconstruido, calculado sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente. Si los productos importados no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, las autoridades podrán determinar una base razonable para calcular el precio de exportación.
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Comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación
Requisitos básicos
El Acuerdo requiere que se realice una comparación
equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Los requisitos básicos para
esa comparación equitativa son que los precios comparados correspondan a ventas
efectuadas en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fábrica, y en
fechas lo más próximas posible. En el marco de las prescripciones del Acuerdo sobre
transparencia y participación, se exige a la autoridad investigadora que indique a las
partes qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa
— por
ejemplo, información relativa a los ajustes, a los factores tenidos en cuenta y la
conversión de monedas — y no les imponga una carga probatoria que no sea
razonable.
Factores que hay que tener en cuenta
Para que los precios sean comparables, el Acuerdo
establece que se realicen ajustes del valor normal o del precio de exportación o de
ambos, para tener en cuenta las diferencias de los productos o las circunstancias de la
venta en los mercados de importación y de exportación. Deberán tenerse en cuenta, por
ejemplo, las diferencias en las condiciones de venta, en la tributación, en las
cantidades y en las características físicas, así como otras diferencias de las que se
demuestre afectan a la comparabilidad de los precios.
Ajustes en caso de utilizarse un precio de exportación reconstruido
El Acuerdo contiene también normas específicas
sobre los ajustes que han de hacerse si el valor normal se compara con un precio de
exportación reconstruido. En esos casos se deberán tener en cuenta los gastos
— con
inclusión de los derechos e impuestos — en que se incurra entre la importación del
producto y la reventa al primer comprador independiente, así como los beneficios
correspondientes. Cuando resulte afectada la comparabilidad de los precios, el Acuerdo
dispone que se establezca el valor normal en un nivel comercial equivalente al
correspondiente al precio de exportación reconstruido, lo que probablemente requerirá un
ajuste, o que se tengan en cuenta las diferencias en las condiciones de venta, en la
tributación, en las cantidades y en las características físicas, así como otros
factores de los que se demuestre afectan a la comparabilidad de los precios.
Conversión de monedas
Cuando la comparación del valor normal y el precio de exportación exija una conversión de monedas, el Acuerdo establece normas específicas por las que ha de regirse esa conversión (apartado 4.1 del artículo 2) El tipo de cambio deberá ser el vigente en la fecha de venta (fecha del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, la factura, el pedido de compra o la confirmación del pedido). Cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación, deberá utilizarse el tipo de cambio de la venta a término. El Acuerdo dispone también que no se tengan en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y que se dé a los exportadores un plazo mínimo de 60 días para que ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio.
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Cálculo de los márgenes de dumping y estimación del derecho
Cálculo de los márgenes de dumping
El Acuerdo contiene normas por las que ha de
regirse el cálculo de los márgenes de dumping. En él se dispone que normalmente se
efectuará una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio
ponderado de todos los precios de exportación comparables o una comparación entre el
valor normal y el precio de exportación transacción por transacción (apartado 4.2 del
párrafo 2). Si hay dumping selectivo, es decir, si existe una pauta de
precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores,
regiones o períodos, y si la autoridad investigadora da una explicación de por qué esas
diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre
promedios ponderados o transacción por transacción, el valor normal establecido sobre la
base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de
exportación individuales.
Devolución o reembolso
El Acuerdo estipula que los Miembros percibirán
los derechos sin discriminaciones sobre las importaciones, cualquiera que sea su
procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia
de precios. Además, la cuantía del derecho antidumping no podrá exceder del margen de
dumping, aunque sí podrá ser inferior a él. El Acuerdo establece dos mecanismos para
garantizar que no se perciban derechos excesivos. La utilización de uno u otro por los
Miembros dependerá de la naturaleza del procedimiento de recaudación de los derechos. Si
un Miembro percibe el derecho antidumping en el momento de la importación, el Acuerdo
dispone que se prevea la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en
exceso del margen de dumping. Si otro Miembro autoriza la importación y percibe un
derecho antidumping estimado, sin calcular hasta después la cuantía específica del
derecho antidumping que ha de pagarse, el Acuerdo dispone que, una vez solicitada la
determinación definitiva de la cuantía, dicha determinación deberá tener lugar lo
antes posible. En ambos casos, el Acuerdo estipula que la decisión final de las
autoridades deberá normalmente adoptarse en un plazo de 12 meses a contar de la solicitud
de devolución o de determinación definitiva, y que la devolución que pueda autorizarse
deberá hacerse en un plazo de 90 días.
Márgenes individuales de dumping de los exportadores
El Acuerdo dispone que, cuando se impongan derechos
antidumping, se calculará un margen de dumping para cada exportador. No obstante, se
reconoce que tal vez no sea posible hacerlo en todos los casos y, por tanto, el Acuerdo
autoriza a la autoridad investigadora a limitar el número de exportadores, importadores o
productos objeto de examen individual e imponer un derecho antidumping sobre las fuentes
no abarcadas por la investigación sobre la base del promedio ponderado de los márgenes
de dumping establecidos con respecto a los exportadores o productores realmente objeto de
examen. La autoridad investigadora no deberá incluir en el cálculo de ese promedio
ponderado de márgenes de dumping los márgenes nulos y de minimis, ni los márgenes
establecidos sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento y no de una
investigación completa, y deberán calcular un margen individual para cada exportador o
productor que haya proporcionado la información necesaria en el curso de la
investigación.
Nuevos exportadores
El Acuerdo prevé la estimación de derechos antidumping con respecto a las exportaciones de productores o exportadores que no hayan sido fuentes de las importaciones realizadas durante el período objeto de investigación. En estas circunstancias, la autoridad investigadora habrá de llevar a cabo con prontitud un examen para determinar los márgenes específicos de dumping atribuibles a las exportaciones de esos nuevos exportadores y podrá solicitar garantías o suspender la valoración en aduana de las importaciones, pero no podrá percibir derechos antidumping sobre esas importaciones mientras se esté procediendo al examen.
Determinación de la existencia de daño y relación causal
volver al principioProducto similar
Definición (párrafo 6 del artículo 2)
Al principio de cada investigación debe adoptarse una importante decisión: la determinación del producto similar nacional. En el Acuerdo se define el producto similar como un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. La determinación entraña, en primer lugar, examinar el producto o productos importados que se alegue son objeto de dumping y, a continuación, establecer qué producto o productos nacionales son los productos similares apropiados. La decisión relativa al producto similar es importante, ya que sirve de base para determinar qué empresas constituyen la rama de producción nacional, determinación que a su vez influye en el alcance de la investigación y en la determinación de la existencia de daño y relación causal.
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Rama de producción nacional
Definición (artículo 4)
El Acuerdo define la expresión rama de
producción nacional como el conjunto de los productores nacionales de los
productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.
Productores nacionales vinculados
El Acuerdo reconoce que en determinadas
circunstancias puede no resultar apropiado incluir a todos los productores del producto
similar en la rama de producción nacional. Así pues, los Miembros pueden excluir de la
rama de producción nacional a los productores vinculados a los exportadores o
importadores sujetos a investigación y a los productores que sean ellos mismos
importadores del producto objeto del supuesto dumping. El Acuerdo dispone que podrá
considerarse que un productor está vinculado a un exportador o importador del
producto objeto del supuesto dumping si existe entre ellos una relación de control y si
existen razones para creer que la vinculación es causa de que el productor nacional tenga
un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.
Rama de producción nacional/regional
El Acuerdo contiene disposiciones especiales que
permiten considerar el daño causado a los productores integrados en una rama de
producción regional en circunstancias excepcionales. Puede considerarse que existe
una rama de producción regional en un mercado competitivo separado si los productores de
ese mercado venden en él la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto
similar y la demanda del producto similar en ese mercado no está cubierta en grado
sustancial por productores del producto similar situados fuera de ese mercado. De ser
así, la autoridad investigadora podrá determinar que existe daño incluso cuando no
resulte perjudicada gravemente una porción importante de la rama de producción nacional
total, con inclusión de productores de fuera de la región. No obstante, podrá
determinarse que existe daño a la rama de producción regional solamente cuando 1) haya
una concentración de importaciones objeto de dumping en el mercado abastecido por la rama
de producción regional y 2) las importaciones objeto de dumping causen daño a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
Imposición de derechos cuando exista una rama de producción regional
Cuando una determinación positiva se base en el
daño causado a una rama de producción regional, el Acuerdo exige a la autoridad
investigadora que limite los derechos a los productos que vayan consignados a esa región
para consumo final, de ser constitucionalmente posible. Si el derecho constitucional de un
Miembro no permite la percepción de derechos sobre las importaciones consignadas a las
regiones, la autoridad investigadora podrá imponer derechos antidumping sobre todas las
importaciones del producto de que se trate, sin limitación alguna, cuando no puedan
circunscribirse esos derechos a las importaciones procedentes de productores específicos
que abastezcan la región. No obstante, antes de imponer los derechos, la autoridad
investigadora deberá brindar a los exportadores la oportunidad de cesar de practicar el
dumping en la región o de contraer un compromiso en materia de precios.
Daño
Tipos de daño
El Acuerdo dispone que, para imponer medidas
antidumping, la autoridad investigadora del Miembro importador deberá formular una
determinación de la existencia de daño. El Acuerdo define el término daño
como i) un daño importante causado a una rama de producción nacional, ii) una amenaza de
daño importante a una rama de producción nacional, o iii) un retraso importante en la
creación de una rama de producción nacional, pero no dice nada sobre la evaluación del
retraso importante en la creación de una rama de producción nacional.
Requisitos básicos para la determinación de la existencia de daño
importante El Acuerdo no define la noción de
importante. No obstante, dispone que la determinación de la existencia de
daño se base en pruebas positivas y comprenda un examen objetivo: i) del volumen de las
importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos
similares en el mercado interno y ii) de la consiguiente repercusión de esas
importaciones sobre los productores nacionales del producto similar. El artículo 3 contiene algunos otros factores específicos que han de tomarse en consideración al
evaluar esos dos elementos básicos, pero no da orientaciones detalladas sobre cómo han
de evaluarse o ponderarse esos factores ni sobre cómo ha de hacerse la determinación de
la existencia de relación causal.
Requisitos básicos para la determinación de la existencia de amenaza de daño importante
El Acuerdo indica los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una amenaza de daño importante. Son los siguientes: la tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping, la capacidad del exportador o de los exportadores, los probables efectos de los precios de las importaciones objeto de dumping, y las existencias. No se dan mayores especificaciones sobre estos factores ni sobre cómo han de evaluarse. El Acuerdo especifica, en cambio, que la determinación de la existencia de amenaza de daño importante deberá basarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y que la modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual las importaciones objeto de dumping causarían un daño importante deberá ser claramente prevista e inminente.
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Elementos de análisis
Examen de los efectos del volumen de las importaciones objeto de dumping
El Acuerdo establece que la autoridad investigadora
tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las importaciones objeto de
dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la rama
de producción nacional.
Examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios
Además, el Acuerdo dispone que la
autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de
precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un
producto similar del país Miembro importador. También habrá de tener en cuenta la
autoridad investigadora si el efecto de las importaciones objeto de dumping es hacer bajar
de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida
significativa la subida que en otro caso se hubiera producido.
Evaluación de los efectos del volumen y de los precios de las importaciones objeto de dumping
El Acuerdo
establece que ninguno de los factores indicados aisladamente ni varios de ellos juntos
bastarán necesariamente para obtener una orientación. No especifica, sin embargo, cómo
habrá de evaluar la autoridad investigadora los efectos del volumen y de los precios de
las importaciones objeto de dumping, sino que establece simplemente que deben tenerse en
cuenta esos efectos. Por consiguiente, la autoridad investigadora habrá de elaborar
métodos analíticos para emprender el examen de esos factores. Además, como ninguno de
esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para llegar
a una determinación positiva o negativa, la autoridad investigadora habrá de evaluar en
cada caso qué factores son pertinentes y a qué factores ha de atribuirse importancia
teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular de que se trate.
Examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional
El Acuerdo dispone
que, al examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de
producción nacional, las autoridades han de evaluar todos los factores económicos
pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción. A tal efecto, enumera
una serie de factores que han de tenerse en cuenta, entre ellos la disminución real o
potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en
el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones, la utilización de la
capacidad, los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las
existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la
inversión, así como la magnitud del margen de dumping. Esta enumeración no es
exhaustiva y puede haber otros factores que se consideren pertinentes. Además, el Acuerdo
especifica también en este caso que ninguno de esos factores aisladamente ni varios de
ellos juntos bastarán necesariamente para llegar a una determinación positiva o
negativa.
Demostración de la existencia de una relación causal
El Acuerdo dispone que ha de demostrarse la
existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño
sufrido por la rama de producción nacional. Esta demostración debe basarse en un examen
de todas las pruebas pertinentes. El Acuerdo no indica factores específicos ni da
orientaciones sobre cómo han de evaluarse las pruebas pertinentes. El párrafo 5 del
artículo 3 exige, sin embargo, que se examinen también cualesquiera otros factores de
los que se tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que
puedan causar daño, cita ejemplos de factores que pueden ser pertinentes (como las
variaciones de la estructura de la demanda o el desarrollo tecnológico) y dispone
expresamente que el daño causado por esos otros factores no se habrá de
atribuir a las importaciones objeto de dumping Por consiguiente, la autoridad
investigadora debe elaborar métodos analíticos para determinar qué pruebas son o pueden
ser pertinentes en un caso determinado y para evaluar esas pruebas teniendo en cuenta
otros factores que puedan causar daño.
Análisis acumulativo
Se realiza un análisis acumulativo cuando se toman en consideración conjuntamente las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país al evaluar si las importaciones objeto de dumping causan daño a la rama de producción nacional. Evidentemente, como en ese tipo de análisis el volumen de las importaciones cuya repercusión se examina será mayor, habrá también mayores posibilidades de llegar a una determinación positiva. La práctica del análisis acumulativo fue muy controvertida en el marco del Código de la Ronda de Tokio y también en las negociaciones del Acuerdo de la Ronda Uruguay. El párrafo 3 del artículo 3 de este último Acuerdo establece las condiciones en las que podrá realizarse una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país. Las autoridades deben determinar que el margen de dumping correspondiente a cada país no es de minimis, que el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y que procede realizar una evaluación acumulativa a la luz de las condiciones de competencia entre las importaciones y entre los productos importados y los productos nacionales similares. El Acuerdo establece cuándo es de minimis el margen de dumping y cuándo es insignificante el volumen de las importaciones.
Prescripciones en materia de procedimiento
volver al principioInvestigación
Iniciación
El artículo 5 del Acuerdo contiene las condiciones
necesarias para la iniciación de las investigaciones. En él se especifica que las
investigaciones deberán iniciarse por lo general previa solicitud escrita hecha por
la rama de producción nacional o en nombre de ella. Esta prescripción general
incluye límites numéricos para determinar si el apoyo de los productores nacionales es
suficiente para llegar a la conclusión de que la solicitud ha sido hecha por la rama de
producción nacional o en nombre de ella y justifica, por tanto, la iniciación de una
investigación. El Acuerdo establece los requisitos que han de cumplir las solicitudes
escritas de imposición de medidas antidumping: con ellas se incluirán pruebas de la
existencia de dumping, daño y relación causal, así como información sobre el producto,
la rama de producción, los importadores, los exportadores y otras cuestiones. Especifica
también que, en circunstancias especiales en las que las autoridades inicien una
investigación sin haber recibido una solicitud por escrito de una rama de producción
nacional, sólo la llevarán adelante cuando tengan pruebas suficientes del dumping, del
daño y de la relación causal. Para garantizar que no se prosigan investigaciones
injustificadas que puedan perturbar el comercio legítimo, el párrafo 8 del artículo 5
prevé la inmediata terminación de las investigaciones si se determina que el volumen de
las importaciones es insignificante o el margen de dumping es de minimis, y establece
umbrales numéricos a efectos de esas determinaciones. Con objeto de reducir al mínimo
los efectos de perturbación del comercio de las investigaciones, el párrafo 10 del
artículo 5 dispone que las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y
en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación.
Desarrollo
El artículo 6 del Acuerdo establece normas detalladas sobre el desarrollo de las investigaciones, con inclusión de la reunión de pruebas y la utilización de técnicas de muestreo. Las autoridades deben garantizar el respeto del carácter confidencial de la información delicada y verificar la información que sirva de base de las determinaciones. Además, para que el procedimiento sea transparente, las autoridades deberán revelar la información sobre la que habrán de basar sus determinaciones a las partes interesadas y brindarles oportunidades adecuadas para que formulen observaciones. El Acuerdo establece el derecho de las partes a participar en la investigación, incluido el derecho a reunirse con partes con intereses opuestos, por ejemplo en una audiencia pública. Se dan más orientaciones sobre el desarrollo de las investigaciones en dos Anexos del Acuerdo, en los que se establecen el procedimiento que ha de seguirse en las investigaciones in situ realizadas para verificar la información obtenida de partes extranjeras y las normas para la utilización de la mejor información disponible en caso de que una parte niegue el acceso a la información requerida o no la facilite, o entorpezca significativamente la investigación.
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Medidas provisionales y compromisos relativos a los precios
Establecimiento de medidas provisionales
El artículo 7 del Acuerdo contiene normas sobre el
establecimiento de medidas provisionales. Entre ellas figuran las siguientes: las
autoridades deberán formular una determinación preliminar positiva de la existencia de
dumping, daño y relación causal antes de aplicar medidas provisionales y no podrán
aplicarse dichas medidas antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de
la investigación. Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho
provisional o, preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza-
igual a la cuantía provisionalmente estimada del margen de dumping. Se establecen
también plazos para la aplicación de las medidas provisionales: generalmente cuatro
meses, con posible prórroga a seis meses a petición de los exportadores. Si al
administrar los derechos antidumping un Miembro impone derechos inferiores al margen de
dumping pero suficientes para eliminar el daño, el plazo de las medidas provisionales
será generalmente de seis meses, con posible prórroga a nueve meses a petición de los
exportadores.
Compromisos relativos a los precios
El artículo 8 del Acuerdo contiene normas sobre el ofrecimiento y aceptación de compromisos en materia de precios, en lugar de la imposición de derechos antidumping. Establece el principio de que para poner término a una investigación podrán contraerse compromisos de revisar los precios o poner fin a las exportaciones a precios de dumping, pero sólo después de que se haya formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y relación causal. Estipula asimismo que los compromisos son voluntarios por parte tanto de los exportadores como de la autoridad investigadora. Por otro lado, el exportador podrá solicitar que se prosiga la investigación después de haberse aceptado el compromiso, en cuyo caso, si se formula una determinación definitiva negativa de la existencia de dumping, daño o relación causal, el compromiso quedará extinguido automáticamente.
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Percepción de derechos
Establecimiento y percepción de derechos
El artículo 9 del Acuerdo enuncia el principio
general de que el establecimiento de derechos antidumping es facultativo, aun cuando se
hayan cumplido todos los requisitos para ese establecimiento, y se señala la conveniencia
de aplicar la norma del derecho inferior. Con arreglo a esta norma, las
autoridades establecerán derechos de nivel inferior al margen de dumping pero suficientes
para eliminar el daño causado. Además, el Acuerdo contiene normas encaminadas a impedir
la percepción de derechos que excedan del margen de dumping, así como normas sobre la
aplicación de derechos a nuevos exportadores.
Aplicación retroactiva de derechos
El Acuerdo enuncia el principio general de que sólo podrán aplicarse derechos antidumping, provisionales o definitivos, a partir de la fecha de la formulación de las determinaciones de la existencia de dumping, daño y relación causal. No obstante, reconociendo que puede haberse producido daño durante el período de investigación, o que los exportadores pueden haber adoptado medidas para evitar la imposición de los derechos antidumping, el artículo 10 establece normas para la aplicación retroactiva de derechos antidumping en determinadas circunstancias. Si el establecimiento de los derechos antidumping se basa en una determinación de la existencia de daño importante, y no de amenaza de daño importante o de retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, podrán percibirse los derechos a partir de la fecha de imposición de las medidas provisionales. Si se han percibido derechos provisionales en cuantía superior a la del derecho definitivo, o si el establecimiento de los derechos se basa en una determinación de la existencia de amenaza de daño importante o de retraso importante, se procederá a la devolución de los derechos provisionales correspondientes. El párrafo 6 del artículo 10 prevé la aplicación retroactiva de derechos definitivos a partir de una fecha anterior en 90 días como máximo a la aplicación de medidas provisionales en determinadas circunstancias excepcionales: que existan antecedentes de dumping, que haya habido importaciones masivas objeto de dumping y que sea probable se socave el efecto reparador del derecho definitivo.
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Examen y aviso público
Duración, terminación y examen de las medidas antidumping
El artículo 11 del Acuerdo contiene normas sobre
la duración de los derechos antidumping y prescripciones encaminadas a la realización de
un examen periódico de la necesidad, en su caso, de mantener los derechos antidumping o
los compromisos en materia de precios. Esas prescripciones responden a la preocupación
suscitada por la práctica de algunos países de mantener los derechos antidumping
indefinidamente. La cláusula de extinción establece que los derechos antidumping serán
suprimidos normalmente, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha
de su aplicación, salvo que en un examen realizado antes de esa fecha se determine que la
supresión del derecho daría probablemente lugar a la continuación o la repetición del
dumping y del daño. Esta cláusula de extinción a los cinco años se aplica también a
los compromisos en materia de precios. El Acuerdo dispone que, a petición de una parte
interesada, las autoridades examinarán la necesidad de seguir manteniendo el derecho.
Aviso público
El artículo 12 contiene prescripciones detalladas en virtud de las cuales la autoridad investigadora debe dar aviso público de la iniciación de las investigaciones, de las determinaciones preliminares y definitivas, y de los compromisos. El aviso público deberá revelar la información no confidencial sobre las partes, el producto, los márgenes de dumping, los hechos desvelados durante la investigación y las razones de las determinaciones formuladas por las autoridades, incluidos los motivos de la aceptación o el rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores o los importadores. Estas prescripciones tienen por objeto aumentar la transparencia de las determinaciones, con la esperanza de que con ello sea mayor la medida en que las determinaciones se basen en hechos y razonamientos sólidos.