
Acuerdo sobre la Agricultura:
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ÍNDICE
> Introducción
> Acceso
a los mercados
> Ayuda
interna
> Subvenciones
a la exportación
> Otras
disposiciones
> Países
en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios
> Resumen
> Abreviaturas
|

Marco
conceptual volver
al principioEn
lo que respecta al acceso a los mercados, la Ronda
Uruguay representó un cambio sistémico fundamental: de
una situación en la que un sinfín de medidas no
arancelarias obstaculizaba los flujos del comercio
agropecuario se pasó a un régimen de protección basado
únicamente en aranceles consolidados, además de los
compromisos de reducción. Los aspectos clave de este
cambio fundamental han sido la estimulación de la
inversión, la producción y el comercio en el sector
agropecuario mediante i) el incremento de la
transparencia, la previsibilidad y la competitividad de
las condiciones de acceso al mercado agropecuario, ii) el
establecimiento o fortalecimiento del vínculo entre los
mercados agropecuarios nacionales e internacionales, y,
por tanto, iii) mayor confianza en el mercado para
dirigir los escasos recursos hacia usos más productivos
tanto en el sector agropecuario como en la economía en
general.
En
muchos casos, los aranceles constituían la única forma
de protección de los productos agropecuarios antes de la
Ronda Uruguay: la Ronda llevó a la
consolidación en la OMC de un nivel máximo
para esos aranceles. Sin embargo, para otros muchos
productos las restricciones del acceso a los mercados
implicaban obstáculos no arancelarios. Éste era
frecuentemente el caso, aunque no era el único, de los
principales productos agropecuarios de las zonas
templadas. Las negociaciones de la Ronda Uruguay tuvieron
como objetivo la eliminación de tales obstáculos. Para
ello, se acordó un conjunto de medidas de
arancelización que, entre otras cosas,
preveía la sustitución de las medidas no arancelarias
aplicadas específicamente a la agricultura por un
arancel que ofrecía un nivel de protección equivalente.
Los aranceles resultantes del proceso de arancelización
representan aproximadamente una quinta parte del número
total de líneas arancelarias de productos agropecuarios,
como término medio, en los países desarrollados
Miembros. Este porcentaje es considerablemente menor en
los países en desarrollo Miembros. Tras la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la Agricultura, están prohibidas
las medidas no arancelarias aplicadas específicamente a
la agricultura y los aranceles de casi todos los
productos agropecuarios objeto de comercio internacional
están consolidados en la OMC.
Lista
de concesiones arancelarias volver
al principio
Cada
Miembro de la OMC tiene una Lista de
concesiones arancelarias que abarca todos los productos
agropecuarios. Estas concesiones forman parte integrante
de los resultados de la Ronda Uruguay, han quedado
formalmente anexas al Protocolo de Marrakech y han pasado
a formar parte integrante del GATT de 1994. La Lista
establece para cada producto agropecuario o, en algunos
casos, para productos agropecuarios definidos de forma
más general, el arancel máximo que puede aplicarse a
sus importaciones en el territorio del Miembro en
cuestión. Entre los aranceles establecidos en las Listas
se incluyen los resultantes del proceso de
arancelización, que en muchos casos, son
considerablemente superiores a los aranceles aplicados a
los productos industriales, lo que pone de manifiesto la
incidencia de las medidas no arancelarias aplicadas
específicamente a la agricultura antes de la OMC. Muchos
países en desarrollo han consolidado los aranceles no
consolidados anteriormente al tipo máximo,
es decir, a niveles superiores a los tipos aplicados
antes de la OMC.
Los
países desarrollados Miembros han acordado reducir los
aranceles de todos los productos agropecuarios en un 36
por ciento, como promedio, con una tasa mínima de
reducción del 15 por ciento para cada producto, a lo
largo del período de seis años que se inicia en 1995.
Para los países en desarrollo, las reducciones son del
24 y del 10 por ciento, respectivamente, y han de
aplicarse a lo largo de un período de 10 años. Aquellos
países en desarrollo Miembros que consolidaron sus
aranceles al tipo máximo, no contrajeron, en muchos
casos, compromisos de reducción. Se exigió a los
países menos adelantados Miembros que consolidaran todos
los aranceles aplicables a los productos agropecuarios,
pero no se les exigió que se comprometieran a reducir
esos aranceles.
... y
compromisos sobre contingentes arancelarios volver
al principio
Como
parte del conjunto de medidas de arancelización, se
exigió a los Miembros de la OMC que mantuvieran, para
los productos objeto de arancelización, las
oportunidades de acceso actual para las importaciones en
los niveles existentes durante el período de base de
1986-88. En el caso de que ese acceso actual
hubiera sido inferior al 5 por ciento del consumo interno
del producto en cuestión durante el período de base,
debía ofrecerse una oportunidad de acceso mínimo
adicional sobre la base del principio de la
nación más favorecida. El objetivo era garantizar que
en 1995 las oportunidades de acceso mínimo y de acceso
actual combinadas representaran al menos el 3 por ciento
del consumo interno correspondiente del período de base
y se ampliaran progresivamente de modo que alcanzaran el
5 por ciento de ese consumo en el año 2000 (países
desarrollados Miembros) o en el año 2004 (países en
desarrollo Miembros), respectivamente.
Las
oportunidades de acceso mínimo y acceso actual se
aplican generalmente en forma de contingentes
arancelarios. En el caso del acceso mínimo, se exigía
que el derecho aplicable fuera bajo o mínimo,
entendiéndose bajo en términos absolutos, o
al menos, con respecto al derecho de aduanas propiamente
dicho normal aplicable a cualquier
importación fuera del contingente arancelario. Esos
contingentes arancelarios, incluidos los tipos
arancelarios aplicables y cualesquiera otras condiciones
relacionadas con los contingentes arancelarios, se
especifican en las Listas de los Miembros de la OMC en
cuestión.
Aunque
la gran mayoría de los contingentes arancelarios del
sector agropecuario tienen su origen en las negociaciones
de la Ronda Uruguay, varios de esos compromisos fueron
resultado de las adhesiones a la OMC. En febrero de 2000,
37 Miembros tenían contingentes arancelarios consignados
en sus Listas. En total, existen 1.371 contingentes
arancelarios distintos. Estos contingentes arancelarios
son compromisos vinculantes en oposición a los
contingentes arancelarios autónomos que los Miembros
pueden establecer en cualquier momento, por ejemplo, para
estabilizar los precios internos después de una pobre
cosecha.
Prohibición
de las medidas no arancelarias en frontera volver
al principio
El
párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura prohíbe las medidas no arancelarias
aplicadas específicamente a la agricultura. En estas
medidas están comprendidas las restricciones
cuantitativas de las impor-taciones, los gravámenes
variables a la importación, los precios mínimos de
importación, los regímenes de licencias de importación
discrecionales, los acuerdos de limitación voluntaria de
las exportaciones y las medidas no arancelarias
mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado.
Ya no se permite tampoco la aplicación de todas las
medidas similares aplicadas en frontera que no sean
derechos de aduana normales. Aunque el
párrafo 2 c) del artículo XI del GATT sigue permitiendo
la imposición de restricciones no arancelarias a la
importación de los productos pesqueros, esta
disposición ya no es aplicable a los productos
agropecuarios, porque ha quedado anulada por las
disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura.
No
obstante, el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre
la Agricultura no impide el uso de restricciones no
arancelarias de las importaciones que sean compatibles
con las disposiciones del GATT o de otros Acuerdos de la
OMC y se apliquen a las mercancías objeto de comercio en
general (industriales o agropecuarias). En estas medidas
están comprendidas las mantenidas en virtud de
disposiciones en materia de balanza de pagos (artículos
XII y XVIII del GATT), disposiciones generales sobre
salvaguardias (artículo XIX del GATT y Acuerdo de la OMC
conexo), excepciones generales (artículo XX del GATT),
el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio o al amparo de otras disposiciones generales no
referidas específicamente a la agricultura de la OMC.
Trato
especial volver
al principio
El
Acuerdo sobre la Agricultura contiene una cláusula de
trato especial (Anexo 5), en virtud de la
cual se permitió que cuatro países, con sujeción a
condiciones estrictamente definidas, aplicaran medidas no
arancelarias en frontera a determinados productos durante
el período de reducción de los aranceles (con la
posibilidad de ampliar el trato especial tras nuevas
negociaciones). Una de las condiciones era ofrecer a los
productos en cuestión acceso a los mercados en forma de
contingentes de importación cada vez mayores. Los
productos y países en cuestión eran los siguientes: el
arroz en el caso del Japón, Corea y Filipinas; y el
queso y la carne de ovino en el caso de Israel. A partir
del 1º de abril de 1999 el Japón ha cesado de aplicar
el trato especial.
Disposiciones
de salvaguardia especial volver
al principio
Un
tercer elemento del conjunto de medidas de
arancelización es el derecho de los Miembros a invocar
para los productos objeto de arancelización las
disposiciones de salvaguardia especial establecidas en el
Acuerdo sobre la Agricultura (artículo 5), siempre que
en la Lista del Miembro pertinente figure una reserva a
ese efecto (SGE) al lado de los productos en
cuestión. Treinta y ocho Miembros se han reservado el
derecho a hacer uso de las disposiciones de salvaguardia
especial y con respecto a un número limitado de
productos en cada caso.
Las
disposiciones de salvaguardia especial permiten la
imposición de un derecho adicional cuando se cumplan
determinados criterios. Los criterios son un aumento
especificado de las importaciones (volumen de
activación) o una caída del precio de importación por
debajo de un precio de referencia especificado (precio de
activación) sobre la base de cada envío. En el caso del
volumen de activación, se aplican derechos más elevados
únicamente hasta el final del año en cuestión. En el
caso del precio de activación, únicamente puede
imponerse un derecho adicional al envío de que se trate.
Los derechos adicionales no pueden aplicarse a las
importaciones realizadas en el marco de contingentes
arancelarios.
Obligaciones
de notificación volver
al principio
Los
aranceles consolidados de los productos agropecuarios y
los compromisos sobre contingentes arancelarios figuran
en las Listas de los Miembros. No hay ninguna
disposición que exija a los Miembros notificar sus
aranceles al Comité de Agricultura. No obstante, los
aranceles aplicados deben comunicarse a otros órganos de
la OMC, como es el caso del Comité de Acceso a los
Mercados, y en el marco del Mecanismo de Examen de las
Políticas Comerciales.
Los
Miembros con contingentes arancelarios y el derecho a
recurrir a las disposiciones de salvaguardia especial
deben presentar notificaciones anuales y notificaciones
ad hoc al Comité de Agricultura. Al inicio del período
de aplicación, debe efectuarse una notificación
previa en la que se indique cómo se
administrará cada contingente arancelario. En tales
notificaciones se informa, por ejemplo, de si se
autorizan las importaciones por orden de recepción de
las solicitudes o se utilizan licencias de importación
y, en este último caso, ha de indicarse quién puede
obtener una licencia y cómo se asigna. Es preciso hacer
una notificación ad hoc si se modifica el método de
asignación de cualquier contingente arancelario. Al
término de cada año, debe efectuarse una notificación
de la cuantía de las importaciones realizadas en el
marco de cada contingente arancelario (utilización de
los contingentes arancelarios).
Los
Miembros que tienen derecho a recurrir a las
disposiciones de salvaguardia especial deben efectuar una
notificación de la primera utilización de la
salvaguardia especial a fin de que sus interlocutores
comerciales puedan establecer los parámetros de esa
medida, como son el volumen o el precio utilizado para
activar la medida de salvaguardia especial. En el caso
del precio de activación, también es posible presentar
una notificación previa de los precios de referencia de
que se trate. Además, se exige la presentación de una
notificación anual en la que se resuma la utilización
de la salvaguardia especial.
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