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Introducción volver al principio
Con arreglo a las normas de la OMC, toda restricción del comercio
adoptada por un Miembro debe ser compatible o estar en conformidad con
las normas del sistema internacional de comercio. Con arreglo a las
disposiciones del artículo XII, de la sección B del artículo XVIII y del
Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en materia
de balanza de pagos, un Miembro podrá aplicar restricciones a las
importaciones por motivos relacionados con la balanza de pagos.
GATT: artículo XII y sección B del artículo XVIII volver al principio
En 1957, el Grupo de Trabajo sobre Restricciones Cuantitativas volvió a
redactar el artículo XII y la sección B del artículo XVIII en la forma
en que aparecen actualmente. En aquel entonces las medidas en materia de
balanza de pagos se referían a restricciones cuantitativas y constituían
una excepción del artículo XI, que prohíbe la aplicación de
restricciones cuantitativas. El artículo XII es el artículo que invocan
los países desarrollados Miembros y la sección B del artículo XVIII es
la que utilizan los países en desarrollo Miembros (definidos como
aquellos que se hallan en las primeras fases de su desarrollo y tienen
un bajo nivel de vida). La condición fundamental para invocar el
artículo XII es "salvaguardar la posición financiera exterior y el
equilibrio de la balanza de pagos"; en el caso de la sección B del
artículo XVIII el objetivo se refiere a la necesidad de "salvaguardar la
situación financiera exterior y obtener un nivel de reservas suficiente
para la ejecución de su programa de desarrollo económico". Ambos
artículos mencionan la necesidad de "restablecer el equilibrio de la
balanza de pagos sobre una base sana y duradera". El artículo XII habla
de "evitar que se utilicen los recursos de una manera antieconómica", en
tanto que la sección B del artículo XVIII se refiere a la conveniencia
de "utilizar los recursos productivos sobre una base económica". La
sección B del artículo XVIII establece criterios menos rigurosos que el
artículo XII. En este último artículo (párrafo 2) se dispone que las
restricciones a la importación aplicadas por una parte contratante "no
excederán de lo necesario para: i) oponerse a la amenaza inminente de
una disminución importante de sus reservas monetarias o detener dicha
disminución; o ii) aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una
proporción de crecimiento razonable, en caso de que sean muy exiguas".
En la sección B del artículo XVIII (párrafo 9) se omite la palabra
"inminente" de la primera condición y se alude a reservas
"insuficientes" en vez de "exiguas"; "suficientes" se define como
"suficientes para la ejecución de su programa de desarrollo económico".
Ambos artículos piden a los Miembros que suavicen progresivamente las
restricciones a medida que mejoren las condiciones, y que las eliminen
cuando las condiciones no justifiquen su mantenimiento.
La Declaración de 1979 volver al principio
Tras la Ronda de Tokio, la Declaración de 1979 sobre las medidas
comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos (IBDD 26S/223)
extendió las disciplinas a todas las medidas comerciales impuestas por
razones de balanza de pagos y no sólo a las restricciones cuantitativas.
De esta manera todas las medidas comerciales impuestas por motivos de
balanza de pagos quedaron sometidas a las prescripciones de notificación
y consulta. La Declaración de 1979 estableció tres nuevas condiciones
para la aplicación de medidas por motivos de balanza de pagos: i) se
daría preferencia a la medida "que perturbe menos el comercio", al mismo
tiempo que se observarían las disciplinas previstas en el GATT; ii)
debería evitarse la aplicación simultánea de más de una medida comercial
por motivos de balanza de pagos; y iii) "siempre que sea factible, las
partes contratantes publicarán el calendario con arreglo al cual
procederán a la eliminación de dichas medidas". Se especificaba también
que las medidas no debían estar encaminadas "a proteger una rama de
producción o un sector determinados".
Disposiciones reforzadas en el marco de la OMC volver al principio
El Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en
materia de balanza de pagos forma jurídicamente parte del propio GATT de
1994. Desarrolla y aclara las disposiciones del artículo XII, de la
sección B del artículo XVIII y de la Declaración de 1979. En el
Entendimiento los Miembros confirman su compromiso de: i) "anunciar
públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la
eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas
por motivos de balanza de pagos" y, en caso de no hacerlo, dar a conocer
las razones que lo justifiquen; ii) "dar preferencia a las medidas que
menos perturben el comercio"; iii) en los casos en que decidan aplicar
restricciones cuantitativas, dar a conocer las razones que justifiquen
que las medidas basadas en los precios no constituyen un instrumento
adecuado; iv) no aplicar más de una medida de restricción del comercio
al mismo producto. Se ha aclarado que las medidas basadas en los precios
son las que menos perturban el comercio. Se entiende que tales medidas
comprenden los recargos a la importación, las prescripciones en materia
de depósito previo a la importación u otras medidas comerciales
equivalentes que repercutan en el precio de las mercancías importadas.
Queda específicamente entendido que, no obstante las disposiciones del
artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar medidas basadas en los
precios adoptadas por motivos de balanza de pagos además de los derechos
consignados en la lista de ese Miembro. El Entendimiento confirma
también que las medidas de restricción de las importaciones adoptadas
por motivos de balanza de pagos únicamente podrán aplicarse para
controlar el nivel general de las importaciones y no podrán exceder de
lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos. Con el
fin de reducir al mínimo los efectos de protección que incidentalmente
pudieran producirse, las restricciones se aplicarán de manera
transparente. El artículo XII autoriza a los Miembros a variar la
incidencia de las restricciones a la importación de forma que se dé
prioridad a la importación de los productos más necesarios y la sección
B del artículo XVIII autoriza de manera similar a los países en
desarrollo Miembros a que concedan prioridad a la importación de los
productos más esenciales a la luz de su política de desarrollo
económico. El Entendimiento considera "productos esenciales" los
productos que satisfagan las necesidades básicas de consumo o que
contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la situación de su
balanza de pagos, por ejemplo, los bienes de capital o los insumos
necesarios para la producción. El nuevo Entendimiento se remite
explícitamente al sistema de solución de diferencias de la OMC: dispone
que "podrán invocarse las disposiciones de los artículos XXII y XXIII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento
sobre solución de diferencias, con respecto a todo asunto que se plantee
a raíz de la aplicación de medidas de restricción de las importaciones
adoptadas por motivos de balanza de pagos". En resumen, las medidas
adoptadas por motivos de balanza de pagos deberán ser temporales, estar
preferiblemente basadas en los precios, ser administradas de manera
transparente y ser aplicables al nivel general de las importaciones (es
decir, sin especificidades sectoriales).
Consultas volver al principio
Para asegurarse de que los Miembros observan las disciplinas previstas
para las restricciones por motivos de balanza de pagos, los artículos
XII y XVIII imponen obligaciones prácticamente idénticas de celebración
de consultas. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o que
aumente sustancialmente el nivel general de las existentes deberá
entablar consultas con el Comité de Restricciones por Balanza de Pagos
tan pronto como haya instituido o reforzado dichas restricciones o, en
el caso de que en la práctica sea posible efectuar consultas previas,
antes de haberlo hecho así [párrafo 4 a) del artículo XII y párrafo 12
a) del artículo XVIII]. Los Miembros que mantengan dichas restricciones
entablarán consultas anualmente [párrafo 4 b) del artículo XII] o cada
dos años [párrafo 12 b) del artículo XVIII]. Un tercer tipo de consultas
es el que podrá iniciarse sobre la base de la denuncia formulada por un
Miembro desfavorablemente afectado por las restricciones mantenidas por
otro, si esas restricciones son incompatibles con las disposiciones
aplicables a las mismas [párrafo 4 d) del artículo XII y párrafo 12 d)
del artículo XVIII].
Procedimientos de consulta volver al principio
Desde 1970 se vienen aplicando procedimientos detallados de consulta,
denominados "procedimientos de consulta plena". Los países menos
adelantados Miembros y, con algunas limitaciones, los países en
desarrollo Miembros, pueden aplicar procedimientos aún más resumidos,
denominados "procedimientos de consulta simplificada".
Procedimientos de consulta plena
Las consultas se realizan de acuerdo con el plan aprobado para las
discusiones establecido en 1970 y descrito más adelante en el módulo. El
artículo XV del GATT de 1994 dispone que en todos los casos en que la
OMC se vea llamada a examinar o resolver problemas relativos a las
reservas monetarias, a las balanzas de pagos o a las disposiciones en
materia de cambios, entablará consultas detenidas con el Fondo Monetario
Internacional. En el curso de esas consultas, los órganos aceptarán
todas las conclusiones de hecho en materia de estadística o de otro
orden que les presente el Fondo sobre cuestiones de cambio, de reservas
monetarias y de balanza de pagos. En consecuencia, el Fondo participa en
las consultas del Comité de Restricciones por Balanza de Pagos, facilita
documentación y hace una declaración formal.
Consulta simplificada
El procedimiento de consulta simplificada se estableció en 1972 como
medio de que los países en desarrollo justificaran la aplicación de
restricciones a la importación de conformidad con las disposiciones del
GATT sin tener que sufrir la carga de la celebración de consultas
periódicas. Se sigue este procedimiento simplificado con el fin de
determinar si la situación del Miembro objeto de la consulta requiere la
celebración de una consulta plena. Desde la entrada en vigor del
Entendimiento de la OMC, los países en desarrollo Miembros que estén
realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con un calendario
convenido con el Comité en una consulta anterior podrán celebrar
consultas con arreglo al procedimiento simplificado, que podrán utilizar
también los países que hayan sido objeto de un examen de sus políticas
comerciales en el mismo año civil (párrafo 8). Asimismo, el
Entendimiento estipula que un país en desarrollo Miembro, con excepción
de los países menos adelantados, no podrá celebrar más de dos consultas
sucesivas siguiendo el procedimiento simplificado; después deberá
celebrar una consulta plena. En las consultas simplificadas el FMI no
hace una declaración formal en el Comité.
Notificaciones volver al principio
El punto de partida de las primeras consultas (apartado a) del párrafo 4
del artículo XII o apartado a) del párrafo 12 del artículo XVIII) es la
notificación de las medidas adoptadas por motivos de balanza de pagos.
Aunque se espera que el Miembro que adopte la medida lo notifique al
Consejo General, la Declaración de 1979 hizo posible la notificación
inversa, que ha quedado confirmada en el párrafo 10 del Entendimiento.
En general, las normas de la OMC han aumentado la transparencia y
reforzado las obligaciones de notificación de los Miembros. Éstos están
obligados a notificar al Consejo General el establecimiento de medidas
de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de
pagos o los cambios que puedan introducir en ellas, así como las
modificaciones que puedan hacer en los calendarios previstos para la
eliminación de esas medidas, no más tarde de 30 días después de su
anuncio. Se espera que las consultas se celebren en un plazo de cuatro
meses a contar de la fecha de la notificación. Por otro lado, de
conformidad con el párrafo 9 del Entendimiento, además de esas
notificaciones ad hoc, debe presentarse anualmente una notificación
refundida.
Documento básico volver al principio
De conformidad con el párrafo 11 del Entendimiento, el Miembro objeto de
la consulta preparará al efecto un documento básico que contendrá lo
siguiente: a) un resumen general de la situación y perspectivas de la
balanza de pagos, con consideración de los factores internos y externos
que influyan en dicha situación y de las medidas de política interna
adoptadas para restablecer el equilibrio sobre una base sana y duradera;
b) una descripción completa de las restricciones aplicadas por motivos
de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las disposiciones
adoptadas para reducir los efectos de protección incidentales; c) una
indicación de las medidas adoptadas desde la última consulta para
liberalizar las restricciones de las importaciones a la luz de las
conclusiones del Comité; d) un plan para la eliminación o la atenuación
progresiva de las restricciones subsistentes. Con arreglo al
procedimiento "simplificado", el país objeto de consulta debe presentar
una declaración por escrito que abarque elementos similares a los del
Documento Básico.
Secretaría: Documento de información volver al principio
La Declaración de 1979 disponía también la elaboración por la Secretaría
de un documento de información. Antes de 1979 la Secretaría no
proporcionaba ese documento; aunque el procedimiento de consulta
convenido en 1970 permitía que facilitara el Documento Básico la
Secretaría o el país objeto de la consulta, era siempre este último el
que lo presentaba. El documento de información que presenta actualmente
la Secretaría tanto en las consultas plenas como en las simplificadas
abarca dos esferas principales: las políticas comerciales y cambiarias
establecidas por el país objeto de la consulta para mitigar el
empeoramiento de la balanza de pagos, y la situación económica de dicho
país. En el caso de los países en desarrollo Miembros, el Entendimiento
estipula que el documento de la Secretaría incluirá información de base
e información analítica sobre la incidencia del clima comercial externo
en la situación y perspectivas de la balanza de pagos del Miembro. En la
sección relativa a las políticas comerciales y cambiarias se da por lo
general información sobre las medidas comerciales directas establecidas
-con inclusión de medidas cuantitativas, recargos arancelarios,
depósitos previos a la importación o cualquier otra medida de política
pertinente- y se trata de dar cierta estimación de los efectos
económicos de las medidas. En lo posible la Secretaría sitúa las medidas
adoptadas por motivos de balanza de pagos en el contexto de la
estructura general de la política comercial del país objeto de la
consulta. El documento de información, al abarcar también otras medidas
adoptadas para restablecer el equilibrio, brinda una oportunidad de
evaluar las políticas internas seguidas por el país objeto de la
consulta. La sección del documento de información relativa a la
"evolución económica" trata de abarcar todos los acontecimientos
económicos y comerciales pertinentes ocurridos desde la última consulta
plena, centrándose en los que tengan consecuencias a más largo plazo: es
decir, la evolución del comercio y los pagos que ha llevado a la
situación que las medidas adoptadas tratan de remediar; la evolución de
la producción nacional, el consumo, las exportaciones y las
importaciones; la política en materia de tipos de cambio y sus efectos
en las corrientes comerciales; y la evolución de la balanza comercial y
de la balanza por cuenta corriente, así como de las reservas. Antes de
distribuirlos, se comprueba la exactitud de los documentos de
información de la Secretaría con el país objeto de la consulta y con el
FMI.
Contribución del FMI volver al principio
El FMI facilita documentación, normalmente sobre la evolución económica
reciente, con inclusión de estadísticas que abarcan la balanza de pagos,
y hace una declaración formal en el Comité. Cuando se trata de consultas
simplificadas, el FMI facilita documentación pero no se dirige al
Comité.
Plan de las consultas volver al principio
Las consultas celebradas en virtud del párrafo 4 del artículo XII y del
párrafo 12 del artículo XVIII abarcan la naturaleza de las dificultades
relativas a la balanza de pagos de la parte contratante de que se trate,
las diversas medidas entre las cuales puede escoger y la posible
repercusión de las restricciones en la economía de otras partes
contratantes. Tienen por objeto brindar la oportunidad de mantener un
libre intercambio de opiniones que contribuya a una mejor comprensión de
los problemas con que se enfrentan los países objeto de las consultas,
de las diversas medidas por ellos adoptadas para resolver estos
problemas, y de las posibilidades de avanzar en dirección a un comercio
multilateral más libre. Tras la declaración inicial del Miembro objeto
de la consulta y la declaración del FMI, los miembros del Comité
proceden a un debate e "intercambio de opiniones" sobre los elementos
pertinentes. El Plan de Discusión para las Consultas, establecido en
1970 (IBDD 18S/56), abarca lo siguiente: i) situación y perspectivas de
la balanza de pagos; ii) otras medidas para restablecer el equilibrio;
iii) sistema y métodos de las restricciones; y iv) efectos de las
restricciones. En la práctica, el Comité suele abordar conjuntamente los
dos primeros temas y examina después los otros dos.
Factores especiales volver al principio
Al examinar la situación de la balanza de pagos, podrán tomarse en
consideración factores especiales, internos y externos (de conformidad
con el párrafo 2 del artículo XII, el párrafo 9 del artículo XVIII y el
párrafo 11 del Entendimiento). En el caso de las economías en
desarrollo, especialmente de las que no tengan una base de exportación
diversificada, esos factores especiales podrían consistir en
limitaciones a sus exportaciones en otros mercados, una crisis de los
mercados de productos básicos, una sequía u otras conmociones externas.
Otras medidas volver al principio
Las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT han hecho
tradicionalmente hincapié en que las restricciones de las importaciones
no son más que un remedio temporal y no la mejor forma de restablecer el
equilibrio de la balanza de pagos. En los artículos XII y XVIII se
estipula que los Miembros se comprometen a tener debidamente en cuenta
la necesidad de mantener o restablecer el equilibrio de su balanza de
pagos sobre una base sana y duradera, y la conveniencia de evitar que se
utilicen sus recursos productivos de una manera antieconómica. Por
consiguiente, al examinar otras posibles medidas, el Comité abordará las
siguientes cuestiones: políticas fiscales y monetarias apropiadas; otras
medidas encaminadas a una reforma estructural, con inclusión de la
liberalización de los regímenes de comercio e inversión; y debida
evaluación del tipo de cambio. El Convenio Constitutivo del FMI prohíbe
expresamente la depreciación de la moneda con fines competitivos. |