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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS139

Canadá — Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Situación actual  volver al principio

 

Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:
Reclamante:
Demandado:
Terceros:
Acuerdos invocados:
(según figuran en la solicitud de celebración de consultas)
Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:
Fecha de distribución del informe del Grupo Especial: 11 de febrero de 2000
Fecha de distribución del informe del Órgano de Apelación: 31 de mayo de 2000
Fecha de distribución del informe del arbitraje previsto en el párrafo 3 c) del artículo 21: 4 de octubre de 2000

 

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

El resumen que figura a continuación se actualizó el
Véase también: Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia

Consultas

Reclamaciones presentadas por el Japón y las Comunidades Europeas.

El 3 de julio de 1998 el Japón solicitó la celebración de consultas con el Canadá respecto de medidas adoptadas por ese país en el sector del automóvil. El Japón afirmaba que, según la legislación canadiense por la que se aplicaba el pacto de la industria del automóvil entre los Estados Unidos y el Canadá, sólo un limitado número de fabricantes de automóviles reunían las condiciones para importar vehículos en el Canadá en régimen de franquicia arancelaria y distribuir los automóviles en el Canadá a nivel mayorista y minorista. Afirmaba además el Japón que este trato de franquicia arancelaria dependía de dos requisitos:

  1. la exigencia de un valor añadido canadiense tanto para las mercancías como para los servicios; y
     
  2. un requisito de fabricación y venta. El Japón alegaba que dichas medidas eran incompatibles con el párrafo 1 del artículo I, el párrafo 4 del artículo III y el artículo XXIV del GATT de 1994, el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC, el artículo 3 del Acuerdo SMC y los artículos II, VI y XVII del AGCS.

El 17 de agosto de 1998 las CE solicitaron la celebración de consultas con el Canadá respecto de las mismas medidas citadas por el Japón en el asunto WT/DS139 y citaron las mismas disposiciones que supuestamente habían sido infringidas, excepto la del artículo XXIV del GATT de 1994, que fue citada por el Japón pero no por las CE.

El 12 de noviembre de 1998 el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial respecto del asunto WT/DS139. En su reunión de 25 de noviembre de 1998 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En respuesta a las solicitudes del Japón y las CE, en su reunión de 1º de febrero de 1999, el OSD estableció un Grupo Especial único, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del ESD, para examinar las reclamaciones relativas a los asuntos WT/DS139 y WT/DS142. Corea, los Estados Unidos y la India se reservaron sus derechos como terceros. El 15 de marzo de 1999 las CE y el Japón pidieron al Director General que estableciese la composición del Grupo Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 25 de marzo de 1999. El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 11 de febrero de 2000. El Grupo Especial concluyó que:

  • las condiciones en que el Canadá concedía la exención de los derechos de importación eran incompatibles con el artículo I del GATT de 1994 y no se justificaban en virtud del artículo XXIV del GATT de 1994;
     
  • la aplicación de prescripciones en materia de VAC era incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994;
     
  • la exención de los derechos de importación constituía una subvención a las exportaciones prohibida que infringía el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC;
     
  • la forma en que el Canadá condicionaba el acceso a la exención de los derechos de importación era incompatible con el artículo II del AGCS y no podía justificarse en virtud del artículo V del AGCS;
     
  • la aplicación de las prescripciones en materia de VAC constituía una violación del artículo XVII del AGCS.

El 2 de marzo de 2000, el Canadá notificó su intención de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 31 de mayo de 2000. El Órgano de Apelación:

  • revocó la conclusión del Grupo Especial de que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones no se extendía a la contingencia “de hecho”;
     
  • consideró que el Grupo Especial no había examinado si la medida objeto de litigio afectaba al comercio de servicios, según lo prescrito en el párrafo 1 del artículo I del AGCS;
     
  • revocó la conclusión del Grupo Especial de que la exención de los derechos de importación era incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo II del AGCS, así como las constataciones del Grupo Especial que llevaron a esa conclusión.

El OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación, el 19 de junio de 2000.

 

Aplicación de los informes adoptados

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, el Canadá informó al OSD el 19 de julio de 2000 de que cumpliría las recomendaciones del OSD. Una de las recomendaciones del OSD era que el Canadá retirara en un plazo de 90 días la subvención a la exportación considerada incompatible con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones. El 4 de agosto de 2000, el Japón y las Comunidades Europeas solicitaron, de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, que se sometiera a arbitraje la determinación del plazo prudencial para la aplicación. El Árbitro determinó que el “plazo prudencial” sería de ocho meses contados a partir de la fecha de adopción del informe del Órgano de Apelación y del informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación. En consecuencia, el “plazo prudencial” finalizaría el 19 de febrero de 2001.

En la reunión del OSD de 12 de marzo de 2001, el Canadá indicó que, desde el 18 de febrero de 2001, había cumplido las recomendaciones del OSD.

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