
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
> Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
> Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
> Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
> Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
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Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
El resumen que figura a continuación se actualizó el

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
Consultas
Reclamaciones presentadas por el Japón y las
Comunidades Europeas.
El 3 de julio de 1998 el Japón solicitó la
celebración de consultas con el Canadá respecto de medidas adoptadas
por ese país en el sector del automóvil. El Japón afirmaba que, según
la legislación canadiense por la que se aplicaba el pacto de la industria
del automóvil entre los Estados Unidos y el Canadá, sólo un limitado
número de fabricantes de automóviles reunían las condiciones para importar
vehículos en el Canadá en régimen de franquicia arancelaria y distribuir
los automóviles en el Canadá a nivel mayorista y minorista. Afirmaba
además el Japón que este trato de franquicia arancelaria dependía de
dos requisitos:
- la exigencia de un valor añadido canadiense
tanto para las mercancías como para los servicios; y
- un requisito de fabricación y venta. El
Japón alegaba que dichas medidas eran incompatibles con el párrafo 1
del artículo I, el párrafo 4 del artículo III y el artículo XXIV
del GATT de 1994, el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC, el
artículo 3 del Acuerdo SMC y los artículos II, VI y XVII del AGCS.
El 17 de agosto de 1998 las CE solicitaron la
celebración de consultas con el Canadá respecto de las mismas medidas
citadas por el Japón en el asunto WT/DS139 y citaron las mismas
disposiciones que supuestamente habían sido infringidas, excepto la del
artículo XXIV del GATT de 1994, que fue citada por el Japón pero no
por las CE.
El 12 de noviembre de 1998 el Japón solicitó
el establecimiento de un grupo especial respecto del asunto WT/DS139. En
su reunión de 25 de noviembre de 1998 el OSD aplazó el establecimiento
del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a las solicitudes del Japón y las CE,
en su reunión de 1º de febrero de 1999, el OSD estableció un Grupo
Especial único, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del
ESD, para examinar las reclamaciones relativas a los asuntos WT/DS139 y
WT/DS142. Corea, los Estados Unidos y la India se reservaron sus
derechos como terceros. El 15 de marzo de 1999 las CE y el Japón
pidieron al Director General que estableciese la composición del Grupo
Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 25 de marzo de 1999.
El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 11 de
febrero de 2000. El Grupo Especial concluyó que:
- las condiciones en que el Canadá concedía la
exención de los derechos de importación eran incompatibles con el
artículo I del GATT de 1994 y no se justificaban en virtud del
artículo XXIV del GATT de 1994;
- la aplicación de prescripciones en materia de
VAC era incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de
1994;
- la exención de los derechos de importación
constituía una subvención a las exportaciones prohibida que infringía
el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC;
- la forma en que el Canadá condicionaba el
acceso a la exención de los derechos de importación era incompatible
con el artículo II del AGCS y no podía justificarse en virtud del
artículo V del AGCS;
- la aplicación de las prescripciones en
materia de VAC constituía una violación del artículo XVII del AGCS.
El 2 de marzo de 2000, el Canadá notificó su
intención de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e
interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El informe
del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 31 de mayo de
2000. El Órgano de Apelación:
- revocó la conclusión del Grupo Especial de
que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre
Subvenciones no se extendía a la contingencia “de hecho”;
- consideró que el Grupo Especial no había
examinado si la medida objeto de litigio afectaba al comercio de
servicios, según lo prescrito en el párrafo 1 del artículo I del
AGCS;
- revocó la conclusión del Grupo Especial de
que la exención de los derechos de importación era incompatible con
las prescripciones del párrafo 1 del artículo II del AGCS, así como
las constataciones del Grupo Especial que llevaron a esa conclusión.
El OSD adoptó el informe del Órgano de
Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe
del Órgano de Apelación, el 19 de junio de 2000.
Aplicación de los informes adoptados
De conformidad con el párrafo 3 del artículo
21 del ESD, el Canadá informó al OSD el 19 de julio de 2000 de que
cumpliría las recomendaciones del OSD. Una de las recomendaciones del
OSD era que el Canadá retirara en un plazo de 90 días la subvención a
la exportación considerada incompatible con el apartado a) del párrafo
1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones. El 4 de agosto de
2000, el Japón y las Comunidades Europeas solicitaron, de conformidad
con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, que se sometiera a
arbitraje la determinación del plazo prudencial para la aplicación. El
Árbitro determinó que el “plazo prudencial” sería de ocho meses
contados a partir de la fecha de adopción del informe del Órgano de
Apelación y del informe del Grupo Especial, modificado por el informe
del Órgano de Apelación. En consecuencia, el “plazo prudencial”
finalizaría el 19 de febrero de 2001.
En la reunión del OSD de 12 de
marzo de 2001, el Canadá indicó que, desde el 18 de febrero de 2001,
había cumplido las recomendaciones del OSD.
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