
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
> Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
> Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
> Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
> Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
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Hechos fundamentales volver al principio
Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
El resumen que figura a continuación se actualizó el

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
Consultas
Reclamación presentada por las Comunidades
Europeas.
El 17 de marzo de 1999 las CE solicitaron la
celebración de consultas con los Estados Unidos respecto de las medidas
de salvaguardia definitivas impuestas por ese país a las importaciones
de gluten de trigo procedentes de las Comunidades Europeas. Las CE
sostenían que en virtud de una Proclamación, de 30 de mayo de 1998, y
un Memorándum, de la misma fecha, del Presidente de los Estados Unidos,
los Estados Unidos habían impuesto medidas de salvaguardia definitivas
en forma de una limitación cuantitativa a las importaciones de gluten
de trigo procedentes de las CE, con efecto desde el 1º de junio de
1998. Las CE consideraban que estas medidas infringían los artículos
2, 4, 5 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias; el párrafo 2 del
artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; y los artículos I y XIX
del GATT de 1994.
El 3 de junio de 1999 las CE solicitaron el
establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 16 de junio de
1999 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta
a la segunda solicitud el OSD estableció el Grupo Especial en su
reunión de 26 de julio de 1999. Australia, el Canadá y Nueva Zelandia
se reservaron sus derechos como terceros. El Grupo Especial quedó
constituido el 11 de octubre de 1999. El informe del Grupo Especial se
distribuyó a los Miembros el 31 de julio de 2000. El Grupo Especial
constató lo siguiente:
- Los Estados Unidos no habían actuado de
manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 ni el artículo
4 del Acuerdo sobre Salvaguardias ni con el párrafo 1 a) del
artículo XIX del GATT de 1994 al:
-
suprimir determinada información
confidencial del informe publicado por la USITC o
-
determinar la existencia de “mayores
cantidades” de importaciones y de daño grave.
-
La medida de salvaguardia definitiva
impuesta por los Estados Unidos a determinadas importaciones de gluten
de trigo basada en la investigación y determinación de los Estados
Unidos era incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 y el artículo
4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, en tanto que:
-
el análisis de las causas aplicado por la
USITC no garantizaba que el daño provocado por otros factores no se
atribuyera a las importaciones, y
-
se excluían de la aplicación de la medida
las importaciones procedentes del Canadá (socio del TLCAN) aunque todas
las importaciones se habían incluido en la investigación para
determinar la existencia de daño grave provocado por las importaciones
(tras una investigación independiente para determinar si las
importaciones procedentes del Canadá representaban una “parte
sustancial” del total de importaciones y si “contribuían de
manera importante” al “daño grave” causado por el total
de las importaciones).
-
Los Estados Unidos no habían notificado
inmediatamente la iniciación de la investigación en virtud del
párrafo 1 a) del artículo 12, ni la determinación de daño grave en
virtud del párrafo 1 b) del artículo 12 del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
-
Al notificar la decisión de adoptar la
medida una vez aplicada la misma, los Estados Unidos no habían
realizado una notificación oportuna en virtud del párrafo 1 c) del
artículo 12. Por la misma razón, los Estados Unidos habían infringido
la obligación prescrita en el párrafo 3 del artículo 12 de dar
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas previas sobre
la medida.
-
En consecuencia los Estados Unidos habían
infringido las obligaciones que les impone el párrafo 1 del artículo 8
del Acuerdo sobre Salvaguardias de mantener un nivel de concesiones y
otras obligaciones sustancialmente equivalentes al existente en virtud
del GATT de 1994 entre él y los Miembros exportadores que se verían
afectados por tales medidas, de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
El 26 de septiembre de 2000, los Estados
Unidos notificaron su decisión de apelar al Órgano de Apelación con
respecto a determinadas cuestiones de derecho e interpretación
jurídica tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas
interpretaciones jurídicas elaboradas por el Grupo Especial. El Órgano
de Apelación distribuyó su informe el 22 de diciembre de 2000. El
Órgano de Apelación:
- confirmó la conclusión del Grupo Especial de
que los Estados Unidos no habían actuado de forma incompatible con sus
obligaciones dimanantes de los párrafos 2 a) y 2 b) del artículo 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias, pero, al hacerlo, revocó la
interpretación que había hecho el Grupo Especial del párrafo 2 a) del
artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de que las autoridades
competentes debían evaluar sólo los “factores pertinentes”
enumerados en el párrafo 2 a) del artículo 4 de ese Acuerdo, así como
cualesquiera otros “factores” que las partes interesadas en la
investigación nacional señalasen claramente como pertinentes a las
autoridades competentes;
- revocó la interpretación que había hecho el
Grupo Especial del párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias de que el aumento de las importaciones “aisladamente”,
“en sí mismo y por sí sólo” o “per se” debía poder causar un
“daño grave”, así
como las conclusiones del Grupo Especial sobre la cuestión de la
relación de causalidad;
- constató, no obstante, que los Estados Unidos
habían actuado de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes
del párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias;
- confirmó la constatación del Grupo Especial
de que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible con las
obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo
2 y del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias;
- confirmó las constataciones del Grupo
Especial de que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible
con sus obligaciones dimanantes de los párrafos 1 a) y 1 b) del
artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias;
- revocó la constatación del Grupo Especial de
que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible con las
obligaciones que les impone el párrafo 1 c) del artículo 12 del
Acuerdo sobre Salvaguardias; constató que los Estados Unidos habían
actuado de forma compatible con sus obligaciones dimanantes del párrafo
1 c) del artículo 12 de ese Acuerdo de notificar “inmediatamente” su decisión de aplicar una medida de
salvaguardia;
- confirmó la constatación del Grupo Especial
de que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible con las
obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 3 del artículo
12 del Acuerdo sobre Salvaguardias y, por consiguiente, confirmó la
constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían
actuado de forma incompatible con sus obligaciones dimanantes del
párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias;
- constató que el Grupo Especial no había actuado de forma
incompatible con el artículo 11 del ESD al concluir que la USITC
había tomado en cuenta “la productividad de la rama de producción
conforme a lo establecido en el párrafo 2 a) del artículo 4” del
Acuerdo sobre Salvaguardias;
- constató que el Grupo Especial no había
actuado de forma incompatible con el artículo 11 del ESD al constatar
que la USITC no estaba obligada a evaluar la relación general entre el
contenido de proteínas del trigo y el precio del gluten de trigo como
un “factor pertinente”, en el sentido del párrafo 2 a) del
artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, durante el período objeto
de investigación posterior a 1994;
- constató que el Grupo Especial no había
actuado de forma incompatible con el artículo 11 del ESD al abstenerse
de extraer inferencias “desfavorables” de la negativa de los
Estados Unidos a proporcionar determinada información supuestamente
confidencial que les había solicitado el Grupo Especial de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 13 del ESD; y
- constató que el Grupo Especial había actuado
de forma incompatible con el artículo 11 del ESD al constatar que “el informe de la USITC ofrece una explicación adecuada,
fundamentada y razonable con respecto a las ‘ganancias y
pérdidas’” y, por lo tanto, revocó esta constatación; y
constató que no existía error en la aplicación que había hecho el
Grupo Especial del principio de economía procesal al no examinar las
alegaciones que habían hecho las CE en relación con el párrafo 1 a)
del artículo XIX del GATT de 1994, y también en relación con el
artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo I del GATT de
1994.
En su reunión de 19 de enero de 2001, el OSD
adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo
Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.
Aplicación de los informes adoptados
En la reunión del OSD de 16 de febrero de
2001, los Estados Unidos anunciaron que tenían la intención de aplicar
las recomendaciones y resoluciones contenidas en los informes del Grupo
Especial y del Órgano de Apelación. El 20 de marzo de 2001, las CE
solicitaron que el plazo prudencial fuera determinado mediante arbitraje
vinculante de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 c) del
artículo 21 del ESD. El 10 de abril de 2001 las partes en la diferencia
notificaron al OSD que habían decidido de común acuerdo que el plazo
prudencial sería de 4 meses y 14 días, es decir, desde el 19 de enero
hasta el 2 de junio de 2001.
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