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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS196

Argentina — Determinadas medidas relativas a la protección de patentes y de los datos de pruebas


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Situación actual  volver al principio

 

Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:
Reclamante:
Demandado:
Terceros:
Acuerdos invocados:
(según figuran en la solicitud de celebración de consultas)
Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:
Fecha de notificación de la solución mutuamente convenida: 20 de junio de 2005

 

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos.

El 30 de mayo de 2000 los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con la Argentina respecto de los regímenes jurídicos de ese país por los que se regían las patentes según estaba previsto en la Ley 24.481 (modificada por la Ley 24.572), la Ley 24.603 y el Decreto 260/96; así como respecto de la protección de los datos establecida en la Ley 24.766 y en el Reglamento 440/98, y en otras medidas conexas. Los Estados Unidos consideraban que la Argentina:

  • no protegía contra el uso comercial desleal los datos de pruebas u otros datos no divulgados, sometidos como requisito para la aprobación de la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas;
     
  • excluía indebidamente algunas materias, incluidos los microorganismos, de la patentabilidad;
     
  • no preveía la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces, tales como mandamientos judiciales preliminares, a efectos de impedir las infracciones de los derechos de patente;
     
  • negaba determinados derechos de patente exclusivos, como la protección de productos producidos mediante procedimientos patentados y el derecho de importación;
     
  • no preveía salvaguardias para la concesión de licencias obligatorias, incluidas salvaguardias de oportunidad y justificación para la concesión de licencias obligatorias sobre la base de una explotación insuficiente;
     
  • limitaba indebidamente la autoridad de su poder judicial de trasladar la carga de la prueba en los procedimientos civiles referentes a infracciones de los derechos de patentes de procedimiento; e
     
  • imponía limitaciones inadmisibles a determinadas patentes provisionales a fin de limitar los derechos exclusivos que conferían esas patentes, y negar la oportunidad a los titulares de las patentes de modificar las solicitudes pendientes para reivindicar la protección mayor prevista en el Acuerdo sobre los ADPIC.

Según los Estados Unidos, los regímenes jurídicos de la Argentina que regulaban la protección de las patentes y los datos eran, en consecuencia, incompatibles con las obligaciones de la Argentina en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC, incluidos los artículos 27, 28, 31, 34, 39, 50, 62, 65 y 70 del Acuerdo.

 

Solución mutuamente convenida

El 31 de mayo de 2002 los Estados Unidos y la Argentina notificaron al OSD que habían alcanzado un acuerdo relativo a todas las cuestiones planteadas por los Estados Unidos en sus solicitudes de celebración de consultas en relación con esta diferencia y con Argentina — Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y protección de los datos de pruebas relativos a los productos químicos para la agricultura (WT/DS171).

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