
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
> Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
> Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
> Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
> Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
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Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
El resumen que figura a continuación se actualizó el

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
Consultas
Reclamación conjunta de Australia, el Brasil,
Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, Indonesia, el Japón y
Tailandia (WT/DS217), el Canadá y México (WT/DS234).
El 21 de diciembre de 2000 y el 21 de mayo
de 2001, respectivamente, los reclamantes solicitaron la celebración
de consultas con los Estados Unidos respecto de la modificación de
la Ley Arancelaria de 1930 adoptada el 28 de octubre de 2000 con el
título “Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento
de las subvenciones de 2000” (la “Ley”) denominada habitualmente “la
Enmienda Byrd”. Según los reclamantes. La Ley era incompatible
con las obligaciones de los Estados Unidos dimanantes de varias disposiciones
del GATT, del Acuerdo Antidumping, del Acuerdo SMC y del Acuerdo sobre
la OMC. En particular, se alegaba que la Ley era incompatible con las
obligaciones que correspondían a los Estados Unidos en virtud de las
disposiciones siguientes: i) el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping, conjuntamente con el párrafo 2 del artículo VI del GATT
y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping; ii) el párrafo 1 del artículo
32 del Acuerdo SMC, conjuntamente con el párrafo 3 del artículo VI
del GATT, y el párrafo 10 del artículo 4, el párrafo 9 del artículo
7 y el artículo 10 del Acuerdo SMC; iii) el párrafo 3 a) del artículo
X del GATT; iv) el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping
y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC; v) el artículo 8 del
Acuerdo Antidumping y el artículo 18 del Acuerdo SMC; vi) el artículo
5 del Acuerdo SMC; y vii) el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la OMC, el párrafo 4 del artículo
18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo
SMC.
El 12 de julio de 2001 los reclamantes en
la diferencia WT/DS217 solicitaron el establecimiento de un grupo especial.
En su reunión de 24 de julio de 2001 el OSD aplazó el establecimiento
del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento
de un grupo especial presentada por los reclamantes, el OSD estableció un
Grupo Especial en su reunión de 23 de agosto de 2001. La Argentina;
el Canadá; Costa Rica; Hong Kong, China; Israel; Noruega y México se
reservaron sus derechos como terceros.
El 10 de agosto de 2001, el Canadá y México
solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de
23 de agosto de 2001, el OSD aplazó el establecimiento del grupo
especial. En respuesta a una segunda solicitud de establecimiento de un
grupo especial presentada por el Canadá y México, el OSD estableció
un Grupo Especial en su reunión de 10 de septiembre de 2001. El OSD
también acordó, de conformidad con el artículo 9 del ESD, que el
Grupo Especial establecido el 23 de agosto de 2001 para examinar la
reclamación presentada por Australia, el Brasil, Chile, las CE, Corea,
la India, Indonesia, Japón y Tailandia (WT/DS217) examinara también la
reclamación presentada por el Canadá y México (WT/DS234).
El 15 de octubre de 2001 los 11 reclamantes
pidieron al Director General que determinase la composición del Grupo
Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 25 de octubre de 2001.
El 17 de abril de 2002 el Presidente del Grupo Especial informó al OSD
de que el Grupo Especial no podría finalizar su labor en el lapso de
seis meses dado que se dio a las partes el mayor tiempo posible para
preparar sus comunicaciones y declaraciones orales. El Grupo Especial
preveía completarla para julio de 2002.
El 16 de septiembre de 2002 se distribuyó el
informe del Grupo Especial a los Miembros. El Grupo Especial concluyó
que la CDSOA era incompatible con el párrafo 4 del artículo 5 y los
párrafos 1 y 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 4
del artículo 11 y los párrafos 1 y 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC,
los párrafos 2 y 3 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 4
del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. El Grupo Especial desestimó
las alegaciones de las partes reclamantes de que la CDSOA era
incompatible con el párrafo 3 del artículo 8 y el artículo 15 del
Acuerdo Antidumping, el párrafo 10 del artículo 4, el párrafo 9 del
artículo 7 y el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo SMC y el
párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. También desestimó la
alegación de México de que la CDSOA viola lo dispuesto en el apartado
b) del artículo 5 del Acuerdo SMC. La CDSOA es una medida nueva y
compleja, aplicada en un entorno jurídico complejo. Al llegar a la
conclusión de que la CDSOA violaba las disposiciones citadas, el Grupo
Especial se había visto enfrentado con cuestiones delicadas relativas
al empleo de subvenciones y medidas comerciales correctivas. Si los
Miembros estimaban que las subvenciones eran una respuesta permitida a
las prácticas comerciales desleales, el Grupo Especial sugería que
aclararan esta cuestión mediante negociaciones. De conformidad con el
párrafo 8 del artículo 3 del ESD, el Grupo Especial concluyó que, en
la medida en que la CDSA era incompatible con las disposiciones del
Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994, la CDSOA anulaba
o menoscababa ventajas resultantes de esos Acuerdos para las partes
reclamantes. El Grupo Especial recomendó al OSD que pidiera a los
Estados Unidos que pusieran la CDSOA en conformidad con el régimen de
la OMC derogando esa medida.
El 18 de octubre de 2002, los Estados Unidos
notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con
respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del
Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por
el Grupo Especial. El 13 de diciembre de 2002, el Órgano de Apelación
informó al OSD que no podía distribuir el informe dentro de los 60
días siguientes a la apelación y que el informe sería distribuido el
16 de enero de 2003, a más tardar. El 16 de enero de 2003, el Órgano
de Apelación distribuyó su informe. El Órgano de Apelación:
- confirmó la constatación del Grupo
Especial, que figura en los párrafos 7.51 y 8.1 de su informe, de que
la CDSOA es una medida específica contra el dumping o las
subvenciones no permisible, contraria al párrafo 1 del artículo 18
del Acuerdo Antidumping y al párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo
SMC;
- por consiguiente, confirmó la constatación
del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.93 y 8.1 de su
informe, de que la CDSOA es incompatible con determinadas
disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC y
que, por lo tanto, los Estados Unidos no han cumplido lo dispuesto en
el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el
párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC y el párrafo 4 del
artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC;
- confirmó la constatación del Grupo
Especial, que figura en el párrafo 8.4 de su informe, de que, según
el párrafo 3 del artículo 8 del ESD, en la medida en que la CDSOA es
incompatible con disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo
SMC, la CDSOA anula o menoscaba ventajas resultantes de esos
Acuerdos para las partes reclamantes;
- revocó las constataciones del Grupo
Especial, que figuran en los párrafos 7.66 y 8.1 de su informe, de
que la CDSOA es incompatible con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC;
- rechazó la conclusión del Grupo Especial,
que figura en el párrafo 7.63 de su informe, de que cabe considerar
que los Estados Unidos no han actuado de buena fe con respecto a las
obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 4 del artículo 5
del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo
SMC; y
- rechazó la alegación de los Estados Unidos
de que el Grupo Especial actuó de manera incompatible con el párrafo
2 del artículo 9 del ESD al no emitir un informe separado en la
diferencia planteada por México.
El Órgano de Apelación recomendó que el OSD
pidiera a los Estados Unidos que pusieran la CDSOA en conformidad con
las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo
Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994. En respuesta a
la solicitud del Canadá, en su reunión de 27 de enero de 2003, el OSD
adoptó los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial, con
las modificaciones realizadas por el Órgano de Apelación.
Aplicación de los informes adoptados
El 14 de marzo de 2003, los reclamantes
presentaron una solicitud de arbitraje conforme al párrafo 3 c) del
artículo 21 del ESD a fin de determinar el plazo prudencial para la
aplicación de las recomendaciones del OSD por los Estados Unidos. El 24
de marzo de 2003, los reclamantes solicitaron al Director General que
designara un árbitro en consulta con las partes de conformidad con la
nota 12 de pie de página del ESD. El 4 de abril de 2003, el Director
General designó al árbitro. El 13 de junio de 2003, el árbitro dio
traslado de su laudo a las partes. El árbitro llegó a la conclusión
de que el “plazo prudencial” para que los Estados Unidos
aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia
debía ser 11 meses desde la fecha de adopción de los informes del
Grupo Especial y del Órgano de Apelación por el OSD. El “plazo
prudencial” expirará, por lo tanto, el 27 de diciembre de 2003.
El 14 de enero de 2004, se informó al OSD que
los Estados Unidos habían decidido modificar el plazo prudencial de
mutuo acuerdo con Tailandia, Australia e Indonesia, respectivamente, de
modo que expirase el 27 de diciembre de 2004.
Procedimiento sobre el cumplimiento
El 15 de enero de 2004, el
Brasil, el Canadá, las CE, Corea, Chile, la India, el Japón y México
pidieron la autorización del OSD para suspender concesiones de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD sosteniendo que
los Estados Unidos no habían aplicado las recomendaciones y
resoluciones del OSD dentro del plazo prudencial. El 23 de enero de
2004, los Estados Unidos solicitaron que, con arreglo al párrafo 6 del
artículo 22 del ESD, la cuestión se sometiera a arbitraje habida
cuenta de que los Estados Unidos impugnaban el nivel de la suspensión
de concesiones propuesto por las partes antes mencionadas. En su
reunión de 26 de enero de 2004, el OSD decidió someter la cuestión a
arbitraje.
El 31 de agosto de 2004, el árbitro
distribuyó sus decisiones. El árbitro determinó lo siguiente:
- Rechaza la posición del Brasil, el Canadá,
Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, el Japón y México
de que el nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones
debería ser equivalente a los desembolsos efectuados por los Estados
Unidos en virtud de la medida en litigio, es decir, la CDSOA. El
Árbitro consideró que esta interpretación no estaba apoyada por los
términos del artículo XXIII del GATT de 1994 o el ESD. El árbitro
constató que era apropiado basarse en el efecto económico de la
medida, como se había hecho en anteriores arbitrajes de conformidad
con el párrafo 6 del artículo 22.
- El Árbitro aplicó un modelo económico con
la finalidad de evaluar el efecto de los desembolsos en virtud de la
CDSOA sobre las exportaciones a los Estados Unidos de los Miembros
mencionados supra, y, en consecuencia, se planteó un
coeficiente que, multiplicado por las cantidades desembolsadas por los
Estados Unidos en virtud de la CDSOA en relación con los derechos
antidumping o compensatorios percibidos por los Estados Unidos sobre
las importaciones de cada uno de esos Miembros, proporciona una
evaluación del efecto económico de la CDSOA sobre las exportaciones
de cada uno de esos Miembros respecto de un período determinado.
- Las decisiones del Árbitro no proporcionan
un único valor real del comercio que no ha de ser superado por los
Miembros mencionados supra al suspender concesiones u otras
obligaciones respecto de los Estados Unidos. El laudo permite a esos
Miembros suspender concesiones u otras obligaciones hasta un valor
máximo de comercio que habrá de calcularse multiplicando la cuantía
publicada de los desembolsos en virtud de la CDSOA en un año
determinado por el coeficiente calculado por el Árbitro.
Procedimientos previstos en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)
El 10 de noviembre de 2004, el Brasil, las
Comunidades Europeas, la India, el Japón, Corea, el Canadá y México
solicitaron autorización para suspender concesiones u otras
obligaciones de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 del ESD.
En su reunión de 26 de noviembre de 2004, el OSD autorizó la
suspensión de concesiones. El 6 de diciembre de 2004, Chile solicitó
autorización para suspender concesiones u otras obligaciones de
conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 del ESD. En su reunión
de 17 de diciembre de 2004, el OSD autorizó la suspensión de
concesiones.
El 23 de diciembre de 2004, el 7 de enero de
2005 y el 11 de enero de 2005, Australia, Tailandia e Indonesia,
respectivamente, llegaron a un Entendimiento con los Estados Unidos con
respecto a esta diferencia. En su reunión de 25 de enero de 2005, el
OSD acordó tomar nota de esos Entendimientos.
El 29 de abril de 2005, las Comunidades Europeas y el Canadá notificaron al OSD que suspenderían, a partir del 1° de mayo de 2005, la aplicación de concesiones y obligaciones conexas resultantes del GATT de 1994 a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América. Según lo indicado en las notificaciones de las Comunidades Europeas y el Canadá, se impondría, durante el primer año, un derecho adicional ad valorem del 15 por ciento a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, abarcándose, a lo largo de un año, un valor total del comercio que no sería superior a 27,81 millones de dólares EE.UU. (con respecto a las Comunidades Europeas) y 11,16 millones de dólares EE.UU. (con respecto al Canadá), respectivamente.
El 18 de agosto de 2005, el Japón notificó al
OSD que suspendería, a partir del 1º de septiembre de 2005, la aplicación
de concesiones y obligaciones conexas resultantes del GATT de 1994
a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados
Unidos. En la notificación, el Japón señaló que, durante el primer
año, se impondría un derecho adicional ad valorem del 15 por ciento
a determinados productos originarios de los Estados Unidos, que abarcaría,
a lo largo de un año, un valor total del comercio que no era superior
a 52,10 millones de dólares EE.UU.
En la reunión del OSD de 17 de febrero de 2006,
los Estados Unidos declararon que el Congreso estadounidense había
aprobado la Ley de reducción del déficit el 1º de febrero de 2006 y
el Presidente la había firmado el 8 de febrero de 2006, con lo que
los Estados Unidos cumplían sus obligaciones en el marco de la OMC.
Australia; el Brasil; el Canadá; Chile; las Comunidades Europeas; Corea;
Hong Kong, China; la India; Indonesia; el Japón; México y Tailandia
acogieron con satisfacción las medidas recientemente adoptadas por
el Congreso con miras a la derogación de la CDSOA, pero no estaban
de acuerdo con los Estados Unidos en que éstos hubieran puesto sus
medidas plenamente en conformidad con las recomendaciones y resoluciones
del OSD.
Los días 28 de abril de 2006, 19 de abril de 2007, 3 de abril de 2008, 23 de abril de 2009, 22 de abril de 2010 y 8 de abril de 2011, las Comunidades Europeas notificaron al OSD, antes de la entrada en vigor de un nivel de suspensión de concesiones, la nueva lista de productos a los que se aplicaría el derecho de importación adicional. Los días 22 de agosto de 2006, 23 de agosto de 2007, 29 de agosto de 2008, 14 de agosto de 2009, 25 de agosto de 2010 y 26 de agosto de 2011, el Japón notificó al OSD, antes de la entrada en vigor de un nivel de suspensión de concesiones, la nueva lista de productos a los que se aplicaría el derecho de importación adicional. |

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