SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas relativas a la reducción a cero y los exámenes por extinción

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Japón.

El 24 de noviembre de 2004, el Japón solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos en relación con:  1) la práctica del USDOC de la “reducción a cero” en las investigaciones antidumping, los exámenes administrativos y los exámenes por extinción, y también para calcular la obligación definitiva respecto de los derechos antidumping sobre las importaciones al llevarse a cabo la liquidación;  2) la “presunción irrefutable” del USDOC en los exámenes por extinción;  y 3) las disposiciones de la legislación de los Estados Unidos sobre la renuncia, que, en los exámenes por extinción, obligan al USDOC a constatar, en determinadas situaciones, la probabilidad de continuación o repetición del dumping sin llevar a cabo un examen sustantivo.

De acuerdo con la solicitud de celebración de consultas presentada por el Japón, los Estados Unidos incumplen las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC por lo que respecta a las siguientes medidas:

  • la Ley Arancelaria de 1930, en particular sus artículos 731, 751, 752, 771(7), 771(35)(A), 771(35)(B) y 777A(d);
      
  • la Declaración de Acción Administrativa que acompañaba a la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay;
      
  • el reglamento de aplicación del USDOC, 19 C.F.R., artículo 351, en particular las disposiciones 351.218 y 351.414;
      
  • el Manual Antidumping de la Administración de las Importaciones, con inclusión del (los) programa(s) informático(s) a que hace referencia;  el Policy Bulletin 98.3 del USDOC (“Sunset Policy Bulletin”);
      
  • la metodología de los Estados Unidos para la determinación de los márgenes de dumping y la existencia de daño importante en las investigaciones antidumping;
      
  • la metodología de los Estados Unidos para la determinación de los márgenes de dumping en los exámenes administrativos;  y
      
  • la metodología de los Estados Unidos, en los exámenes por extinción, para la determinación de si la revocación de órdenes antidumping daría probablemente lugar a la continuación o la repetición del dumping, y a la continuación o repetición del daño importante en un plazo razonablemente previsible.

El Japón deseaba celebrar consultas con los Estados Unidos no sólo con respecto a las medidas anteriormente mencionadas “en sí mismas”, sino también sobre la aplicación de esas medidas en 16 casos concretos.

El Japón considera que las medidas de los Estados Unidos son incompatibles, entre otras disposiciones, con el artículo 1, los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2, el artículo 3, el párrafo 8 del artículo 5, los párrafos 1 y 2 del artículo 6, los artículos 9 y 11 y los párrafos 3 y 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping;  los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT;  y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

El 3 de diciembre de 2004, la India solicitó ser asociada a las consultas.  El 8 de diciembre de 2004, la Argentina, las Comunidades Europeas, México, Noruega y el Taipei Chino, solicitaron ser asociados a las consultas.

El 4 de febrero de 2005, el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 17 de febrero de 2005, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 28 de febrero de 2005, el OSD estableció el Grupo Especial.  Las Comunidades Europeas; Corea; Hong Kong, China; la India; y México se reservaron sus derechos como terceros.  El 2 de marzo de 2005, China se reservó sus derechos como tercero.  El 4 de marzo de 2005, la Argentina se reservó sus derechos como tercero.  El 7 de marzo de 2005, Noruega se reservó sus derechos como tercero.  El 8 de marzo de 2005, Tailandia se reservó sus derechos como tercero.  El 10 de marzo de 2005, Nueva Zelandia se reservó sus derechos como tercero.  El 7 de abril de 2005, el Japón solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 15 de abril de 2005.

El 15 de noviembre de 2005, el Grupo Especial informó al OSD de que no podría concluir su labor dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su composición, entre otras cosas, debido a la complejidad de las cuestiones y a otros motivos inevitables de aplazamiento en el calendario de trabajo del Grupo Especial, y de que esperaba concluir su labor para marzo de 2006.  El 10 de mayo de 2006, el Grupo Especial informó al OSD de que no podría concluir su labor dentro del plazo de seis meses debido a la complejidad de las cuestiones, y de que el Grupo Especial preveía concluir su labor para finales de agosto/principios de septiembre de 2006.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 20 de septiembre de 2006.  El Grupo Especial aceptó la alegación del Japón relativa a la utilización por el USDOC de la reducción a cero en el contexto de los promedios múltiples realizados en las investigaciones iniciales al calcular el margen de dumping, constatando que es incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.  También estuvo de acuerdo con el Japón en que la metodología estadounidense de la reducción a cero es una “norma” que puede ser impugnada en procedimientos de solución de diferencias de la OMC.  Rechazó las alegaciones del Japón de que la reducción a cero estaba prohibida en procedimientos distintos de las investigaciones iniciales, es decir, en los exámenes periódicos, los exámenes de nuevos exportadores, los exámenes por cambio de circunstancias y los exámenes por extinción.

El 11 de octubre de 2006, el Japón notificó su decisión de apelar contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El 23 de octubre de 2006, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 9 de enero de 2007.  El Órgano de Apelación:

  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que los procedimientos de reducción a cero de los Estados Unidos constituyen una medida que puede ser impugnada en sí misma y, en consecuencia, desestimó la alegación de los Estados Unidos de que el Grupo Especial había actuado de manera incompatible con el artículo 11 del ESD al concluir que los procedimientos de reducción a cero, en cuanto se refieren a investigaciones iniciales basadas en comparaciones transacción por transacción y promedio ponderado del valor normal con precios de transacciones de exportación individuales, constituyen una medida que puede ser impugnada, en sí misma, en el marco del sistema de solución de diferencias de la OMC;
      
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaban de manera incompatible con los párrafos 1, 4 y 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, y constató, en cambio, que los Estados Unidos actuaban de manera incompatible con los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al mantener procedimientos de reducción a cero cuando calculaban márgenes de dumping sobre la base de comparaciones transacción por transacción en investigaciones iniciales;
      
  • revocó las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaban de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 2 y los párrafos 1 a 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, y constató, en cambio, que los Estados Unidos actuaban de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al mantener procedimientos de reducción a cero en los exámenes periódicos;
      
  • revocó las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaban de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 2 y el párrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, y constató, en cambio, que los Estados Unidos actuaban de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping al mantener procedimientos de reducción a cero en los exámenes de nuevos exportadores;
      
  • revocó las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos no habían actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 2 y los párrafos 1 a 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 2 del artículo VI del GATT de 1994, y constató, en cambio, que los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al aplicar procedimientos de reducción a cero en los 11 exámenes periódicos en cuestión en esta apelación;
      
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no habían actuado de manera incompatible con los artículos 2 y 11 del Acuerdo Antidumping en los exámenes por extinción en cuestión en esta apelación cuando se basaron en márgenes de dumping calculados en procedimientos anteriores mediante la utilización de la reducción a cero, y constató, en cambio, que los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

En su reunión de 23 de enero de 2007, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD de 20 de febrero de 2007, los Estados Unidos declararon que tenían la intención de cumplir sus obligaciones en el marco de la OMC y que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo.  El 29 de marzo de 2007, el Japón solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.  El 27 de abril de 2007, el Director General designó al Sr. Florentino Feliciano para que actuara como árbitro.  El 4 de mayo de 2007, los Estados Unidos y el Japón informaron al OSD de que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 11 meses, y expiraría el 24 de diciembre de 2007.  Los Estados Unidos y el Japón también informaron al OSD de que ya no pretendían que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 10 de marzo de 2008, los Estados Unidos y el Japón comunicaron al OSD el procedimiento confirmado de conformidad con los artículos 21 y 22 del ESD.  El 7 de abril de 2008, el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento.  En su reunión de 18 de abril de 2008, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión de si los Estados Unidos habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD.  China; las Comunidades Europeas; Hong Kong, China; Noruega y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros.  Posteriormente, Corea, México y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros.  El 23 de mayo de 2008 se estableció la composición del Grupo Especial sobre el cumplimiento. 

El 1º de agosto de 2008, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que no podría terminar su labor en el plazo de 90 días debido a coincidencias de fechas.  El Grupo Especial sobre el cumplimiento preveía terminar su trabajo en abril de 2009.  El 24 de abril de 2009 se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento.  Éste constató que los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en relación con los tipos de liquidación para importadores específicos determinados en los Exámenes 1, 2, 3, 7 y 8 aplicables a las importaciones abarcadas por esos exámenes que fueron o serán liquidadas después de la expiración del plazo prudencial.  Por consiguiente, constató que los Estados Unidos siguen incumpliendo las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994.  El Grupo Especial sobre el cumplimiento se abstuvo de pronunciarse sobre la alegación del Japón de que ese incumplimiento es incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del párrafo 14 del artículo 17 y los párrafos 1 y 3 del artículo 21 del ESD.

El Grupo Especial sobre el cumplimiento constató además que los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al aplicar la reducción a cero en el contexto de los Exámenes 4, 5, 6 y 9.  Constató que los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en relación con el mantenimiento por los Estados Unidos de procedimientos de reducción a cero impugnados “en sí mismos” en el procedimiento inicial.  En particular, el Grupo Especial sobre el cumplimiento constató que los Estados Unidos no habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en el contexto de las comparaciones entre transacciones en las investigaciones iniciales, ni en el contexto de ninguna metodología de comparación en los exámenes periódicos y los exámenes de nuevos exportadores.  Por consiguiente, el Grupo Especial sobre el cumplimiento constató que los Estados Unidos continuaban infringiendo los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 y los párrafos 3 y 5 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994.  El Grupo Especial sobre el cumplimiento se abstuvo de pronunciarse sobre la alegación del Japón de que ese incumplimiento es incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del párrafo 14 del artículo 17 y los párrafos 1 y 3 del artículo 21 del ESD.

El Grupo Especial sobre el cumplimiento constató también que los Estados Unidos estaban infringiendo los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 por lo que respecta a determinadas medidas de liquidación adoptadas después de la expiración del plazo prudencial, a saber, con respecto a determinadas instrucciones de liquidación del USDOC y avisos de liquidación de la USCBP.  Constató además que los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en relación con el examen por extinción de 1999 y que, por consiguiente, seguían infringiendo el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.  El Grupo Especial sobre el cumplimiento se abstuvo de pronunciarse sobre la alegación del Japón de que esa falta de aplicación es incompatible con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del párrafo 14 del artículo 17 y los párrafos 1 y 3 del artículo 21 del ESD.

El Grupo Especial sobre el cumplimiento llegó a la conclusión de que, en la medida en que los Estados Unidos no habían cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial, esas recomendaciones y resoluciones seguían siendo operativas y recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran los Exámenes 4, 5, 6 y 9, y las medidas de liquidación, en conformidad con el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994.  El 20 de mayo de 2009, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El 14 de julio de 2009, el Presidente de Órgano de Apelación comunicó al OSD que debido al tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo en el plazo de 60 días. Se estimaba que el informe se distribuiría a más tardar el 18 de agosto de 2009.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 18 de agosto de 2009.  El Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que el Examen 9 estaba debidamente comprendido en su mandato y de que los Estados Unidos habían incumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en relación con los tipos de liquidación para importadores específicos determinados en los Exámenes 1, 2, 3, 7 y 8 aplicables a las importaciones abarcadas por esos Exámenes que fueron o serán liquidadas después de la expiración del plazo prudencial.  Confirmó también las siguientes constataciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento:

  • que los Estados Unidos siguen incumpliendo las obligaciones que les corresponden en virtud del párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994;
      
  • que los Estados Unidos han actuado da manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 al aplicar la reducción a cero en el contexto de los Exámenes 4, 5, 6 y 9;  y
      
  • que los Estados Unidos están infringiendo los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 por lo que respecta a determinadas medidas de liquidación adoptadas después de la expiración del plazo prudencial con respecto a determinadas instrucciones de liquidación impartidas por el USDOC y los avisos de liquidación de la Aduana.

En la medida en que los Estados Unidos habían incumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial, el Órgano de Apelación constató que las recomendaciones y resoluciones siguen vigentes.  El Órgano de Apelación recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran las medidas declaradas incompatibles con el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994 en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud de esos Acuerdos.

El 31 de agosto de 2009, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Procedimientos previstos en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 10 de enero de 2008, alegando que los Estados Unidos no habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD, el Japón solicitó la autorización del OSD para suspender concesiones de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD.  El 18 de enero de 2008, los Estados Unidos impugnaron el nivel de la suspensión y, por consiguiente, solicitaron que la cuestión se sometiera a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  En su reunión de 21 de enero de 2008, el OSD acordó que la cuestión se sometiera a arbitraje conforme a lo prescrito en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  El 6 de junio de 2008, los Estados Unidos y el Japón solicitaron al Árbitro que suspendiera sus trabajos.  En consecuencia, el procedimiento de arbitraje quedó suspendido desde el 9 de junio de 2008 hasta que cualquiera de las partes solicitara su reanudación.

El 23 de abril de 2010, el Japón solicitó al Árbitro que reanudara el procedimiento de arbitraje.  Uno de los miembros del Árbitro señaló que ya no estaba disponible.  El 25 de mayo de 2010, el Japón solicitó al Director General que nombrara a un árbitro sustituto.  La constitución del Árbitro fue notificada al OSD el 3 de junio de 2010.

El 15 de diciembre de 2010, el Japón y los Estados Unidos solicitaron conjuntamente al Árbitro que suspendiera sus trabajos, en el contexto de debates informales con respecto a la aplicación.  Los días 12 de septiembre, y 7 y 30 de noviembre de 2011, así como los días 12 de enero y 1º de febrero de 2012, el Japón y los Estados Unidos solicitaron conjuntamente al Árbitro que mantuviera la suspensión de sus trabajos.  Teniendo en cuenta esas solicitudes, el Árbitro decidió suspender sus trabajos.  Conforme a lo solicitado por las partes, se pondrá término automáticamente a la suspensión y los trabajos del Árbitro se reanudarán el 21 de agosto de 2012, a menos que el Japón presente una comunicación escrita en contrario al Árbitro a más tardar el 20 de agosto de 2012.

El 6 de febrero de 2012, los Estados Unidos y el Japón notificaron al OSD un Memorándum de Entendimiento con respecto a esta diferencia.

El 3 de agosto de 2012, el Japón retiró la solicitud de autorización del OSD para suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados que había presentado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD.  El retiro de dicha solicitud se produjo tras el cumplimiento por los Estados Unidos de las medidas previstas en el Memorándum de Entendimiento notificado al OSD en febrero de 2012.

El 14 de agosto de 2012, el Presidente de los Árbitros informó al OSD de que el Árbitro había recibido del Japón y los Estados Unidos una comunicación conjunta de fecha 3 de agosto de 2012 en la que declaraban que, puesto que el Japón había retirado la solicitud que había presentado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, los Estados Unidos retiraban las objeciones formuladas al amparo del párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  Por lo tanto, los Estados Unidos y el Japón solicitaron al Árbitro que notificase al OSD que ya no era necesario que emitiera un laudo en esta diferencia.  Atendiendo a esa comunicación conjunta, el Árbitro consideró que no era necesario que adoptara una decisión sobre el asunto que se le había sometido.  Por consiguiente, el Árbitro consideró que había completado sus trabajos.

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