
Situación actual volver al principio
Hechos fundamentales volver al principio
Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
El resumen que figura a continuación se actualizó el

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
Consultas
Reclamación
presentada por el Canadá (WT/DS342).
El 30 de marzo de 2006, las Comunidades
Europeas y los Estados Unidos, y el Canadá el 13 de abril de 2006,
solicitaron la celebración de consultas con China con respecto a
la imposición por China de medidas que afectan negativamente a las
exportaciones a China de partes de automóviles procedentes de las
Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Canadá. Las medidas
incluyen las siguientes: a) Política de desarrollo en el sector del
automóvil (Orden Nº 8 de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma,
21 de mayo de 2004); b) Medidas para la administración de la importación
de partes y componentes de automóviles para vehículos completos (Decreto
Nº 125, que entró en vigor el 1º de abril de 2005); y c) Normas para
determinar si las partes y componentes importados para automóviles
constituyen vehículos completos (Anuncio Público Nº 4 de la Administración
General de Aduanas, que entró en vigor el 1º de abril de 2005; así como
cualesquiera modificaciones, sustituciones, prórrogas, medidas de
aplicación u otras medidas conexas.
Las Comunidades Europeas sostienen que, con
arreglo a las medidas identificadas, las partes de automóviles importadas
que se utilizan en la fabricación de vehículos para su venta en China
son objeto de cargas equivalentes a los aranceles correspondientes
a un vehículo completo, si se importan por encima de determinados umbrales.
Las Comunidades Europeas consideran que las medidas son incompatibles
con lo siguiente:
- Los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II, los párrafos
2, 4, y 5 del artículo III del GATT de 1994, así como los principios
enunciados en el párrafo 1 del artículo III.
- Los párrafos 1 y 2
del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC, conjuntamente con el apartado
a) del párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 2 de la Lista ilustrativa
anexa a dicho Acuerdo.
- El artículo 3 del Acuerdo SMC.
- Las obligaciones
que corresponden a China en virtud de su Protocolo de Adhesión, en
particular la sección 7.3 de la Parte I del Protocolo de Adhesión
y el párrafo 203 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión
de China (informe del Grupo de Trabajo), conjuntamente con la sección
1.2 de la Parte I del Protocolo de Adhesión y el párrafo 342 del
informe del Grupo de Trabajo.
Las Comunidades Europeas también consideran
que China ha anulado o menoscabado las ventajas resultantes para las
Comunidades Europeas del Protocolo de Adhesión, en particular del párrafo
93 del informe del Grupo de Trabajo, conjuntamente con la sección 1.2
de la Parte I del Protocolo de Adhesión y el párrafo 342 del informe
del Grupo de Trabajo.
Los Estados Unidos sostienen que las medidas
identificadas parecen penalizar a los fabricantes por utilizar partes
de automóviles importadas en la fabricación de vehículos para su venta
en China. A juicio de los Estados Unidos, aunque China consolidó los
aranceles aplicables a las partes de automóviles a tipos significativamente
inferiores a sus consolidaciones arancelarias para los vehículos completos,
China estaría percibiendo una carga sobre las partes de automóviles
importadas igual al arancel correspondiente a los vehículos completos,
si las partes importadas son incorporadas en un vehículo que contiene
partes importadas por encima de los umbrales. Los Estados Unidos consideran
que estas medidas son incompatibles con las disposiciones siguientes:
- El artículo 2 del Acuerdo sobre las
MIC.
- El
artículo II (incluido el párrafo 1) y el artículo III (incluidos los
párrafos 2, 4 y 5) del GATT de 1994.
- El artículo 3 (incluidos los
párrafos 1 y 2) del Acuerdo SMC.
- El Protocolo de Adhesión (WT/L/432)
(con inclusión de las Partes I.1.2 y I.7.3 y los párrafos 93 y 203
del informe del Grupo de Trabajo).
Los Estados Unidos también consideran
que China ha anulado o menoscabado las ventajas resultantes para los
Estados Unidos directa o indirectamente de los Acuerdos citados.
El
Canadá sostiene que las medidas identificadas supra imponen cargas
distintas a los vehículos fabricados en China según el contenido nacional
de las partes de automóviles utilizadas en la fabricación, con lo cual
dan a los fabricantes nacionales una ventaja si utilizan partes nacionales.
El Canadá aduce además que las medidas también pueden tener repercusiones
en la inversión extranjera, puesto que dan una ventaja a las empresas
condicionada al uso en la producción de vehículos de partes nacionales
en vez de importadas. El Canadá agrega que las cargas que se pueden
imponer a las partes de automóviles una vez que el vehículo está terminado
parecen constituir una carga superior a las consignadas en la Lista
de concesiones de China. China estaría también aplicando el arancel
correspondiente a los vehículos terminados a los juegos de piezas completamente
desmontados o parcialmente desmontados. Las medidas también parecen
otorgar subvenciones supeditadas a los resultados de exportación y
al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.
El Canadá considera que las medidas
en litigio son incompatibles con lo siguiente:
- El Protocolo de Adhesión (WT/L/432) (con
inclusión de las Partes I.1.2 y I.7.3 y los párrafos 93 y 203 del
informe del Grupo de Trabajo).
- El artículo II (incluido el párrafo 1) y el
artículo III (incluidos los párrafos 2, 4 y 5) del GATT de 1994.
- El
artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC.
- El artículo 2 del Acuerdo sobre
Normas de Origen, específicamente los apartados b), c) y d).
- El artículo
3 del Acuerdo SMC.
El Canadá considera, además, que
las medidas adoptadas por China pueden anular o menoscabar las ventajas
resultantes para el Canadá de los Acuerdos citados.
En la diferencia
WT/DS339, Australia, el Canadá, los Estados Unidos, el Japón y México
solicitaron ser asociados a las consultas. China informó al OSD de
que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas
por Australia, el Canadá, los Estados Unidos, el Japón y México.
En
la diferencia WT/DS340, Australia, el Canadá, las Comunidades Europeas,
el Japón y México solicitaron ser asociados a las consultas. China
informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación
a las consultas presentadas por Australia, el Canadá, las Comunidades
Europeas, el Japón y México.
En la diferencia WT/DS342, Australia,
las Comunidades Europeas, los Estados Unidos, el Japón y México solicitaron
ser asociados a las consultas. China informó al OSD de que había aceptado
las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por Australia,
las Comunidades Europeas, los Estados Unidos, el Japón y México.
El
15 de septiembre de 2006, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos
y el Canadá solicitaron por separado el establecimiento de un grupo
especial. En su reunión de 28 de septiembre de 2006, el OSD aplazó el
establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En su reunión de 26 de octubre
de 2006, el OSD estableció un Grupo Especial único de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 9 del ESD. La Argentina, Australia, el Japón,
México y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros.
Posteriormente, el Brasil y Tailandia se reservaron sus derechos como
terceros. El 19 de enero de 2007, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Canadá solicitaron el Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 29 de enero de 2007.
El 16 de julio de 2007, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría concluir su labor en el plazo de seis meses debido a la complejidad de las cuestiones planteadas en este asunto. El Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en enero de 2008 a más tardar. El 24 de enero de 2008, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, debido al número de cuestiones complicadas que se habían planteado en este asunto, ahora el Grupo Especial esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes para finales de marzo de 2008.
El 18 de julio de 2008, se distribuyeron a los Miembros los informes del Grupo Especial.
Con respecto a la reclamación de las Comunidades Europeas (WT/DS339), el Grupo Especial concluyó lo siguiente:
— con respecto a las partes de automóviles importadas en general:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto sometían a las partes de automóviles importadas a una carga interior superior a la aplicada a las partes de automóviles nacionales similares;
ii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el concedido a las partes de automóviles nacionales similares; y
iii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no estaban justificados al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 como medidas necesarias para lograr la observancia de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con el GATT de 1994.
— Subsidiariamente, suponiendo que las medidas estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación de la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, y con respecto a las partes de automóviles importadas en general:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo II y la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el previsto en la parte pertinente de la Lista de concesiones de China; y
ii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no estaban justificados al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 como medidas necesarias para lograr la observancia de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con el GATT de 1994.
— Por lo que respecta a los juegos de piezas CKD y SKD:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no eran incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.
Por lo que respecta a las alegaciones de las Comunidades Europeas de que la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el Acuerdo sobre las MIC y el párrafo 5 del artículo III del GATT de 1994, el Grupo Especial decidió aplicar el principio de economía procesal.
A la luz de sus constataciones, el Grupo Especial recomendó que el OSD solicitara a China que pusiera las medidas incompatibles arriba enumeradas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994.
Con respecto a la reclamación de los Estados Unidos (WT/DS340), el Grupo Especial concluyó lo siguiente:
— Con respecto a las partes de automóviles importadas en general:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto sometían a las partes de automóviles importadas a una carga interior superior a la aplicada a las partes de automóviles nacionales similares;
ii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto sometían a las partes de automóviles importadas a una carga interior superior a la aplicada a las partes de automóviles nacionales similares;
iii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no estaban justificados al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 como medidas necesarias para lograr la observancia de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con el GATT de 1994.
— Subsidiariamente, suponiendo que las medidas estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación de la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, y con respecto a las partes de automóviles importadas en general:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo II y la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el previsto en la parte pertinente de la Lista de concesiones de China; y
ii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no estaban justificados al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 como medidas necesarias para lograr la observancia de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con el GATT de 1994.
— Por lo que respecta a los juegos de piezas CKD y SKD:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no eran incompatibles con el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994; y
ii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el compromiso asumido por China en el párrafo 93 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China, que es parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.
Por lo que respecta a las alegaciones de los Estados Unidos de que la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el párrafo 5 del artículo III del GATT de 1994, el Acuerdo sobre las MIC y el Acuerdo SMC, el Grupo Especial decidió aplicar el principio de economía procesal.
A la luz de sus constataciones, el Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a China que pusiera las medidas incompatibles arriba enumeradas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC.
Con respecto a la reclamación del Canadá (WT/DS342), el Grupo Especial concluyó lo siguiente:
— Con respecto a las partes de automóviles importadas en general:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto sometían a las partes de automóviles importadas a una carga interior superior a la aplicada a las partes de automóviles nacionales similares;
ii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el concedido a las partes de automóviles nacionales similares; y
iii) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no estaban justificados al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 como medidas necesarias para lograr la observancia de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con el GATT de 1994.
— Subsidiariamente, suponiendo que las medidas estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación de la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, y con respecto a las partes de automóviles importadas en general:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo II y la primera frase del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el previsto en la parte pertinente de la Lista de concesiones de China; y
ii) a Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 no estaban justificados al amparo del apartado d) del artículo XX del GATT de 1994 como medidas necesarias para lograr la observancia de leyes o reglamentos que no sean incompatibles con el GATT de 1994.
— Por lo que respecta a los juegos de piezas CKD y SKD:
i) la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el compromiso asumido por China en el párrafo 93 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China, que es parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.
Por lo que respecta a las alegaciones del Canadá de que la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 eran incompatibles con el párrafo 5 del artículo III del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre las MIC, el Grupo Especial decidió aplicar el principio de economía procesal.
A la luz de sus constataciones, el Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a China que pusiera las medidas incompatibles arriba enumeradas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC.
El 15 de septiembre de 2008, China notificó su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en los informes del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.
El 15 de diciembre de 2008, se distribuyeron a los Miembros los informes del Órgano de Apelación.
En la apelación del informe del Grupo Especial relativo a las alegaciones de las Comunidades Europeas (WT/DS339) (el “informe del Grupo Especial solicitado por las CE”), y con respecto a la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 (las “medidas en litigio”), por las razones expuestas en su informe, el Órgano de Apelación:
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que la carga impuesta en virtud de las medidas en litigio era una carga interior en el sentido del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, y no un derecho de aduana propiamente dicho en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II;
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto sometían a las partes de automóviles importadas a una carga interior que no se aplicaba a las partes de automóviles nacionales similares;
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el concedido a las partes de automóviles nacionales similares; y
— consideró innecesario pronunciarse sobre la constatación “subsidiaria” del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.
El Órgano de Apelación recomendó al OSD que pidiera a China que pusiera las medidas cuya incompatibilidad con el GATT de 1994 se había constatado en el informe del Órgano de Apelación y en el informe del Grupo Especial solicitado por las CE, confirmado por el informe del Órgano de Apelación, en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de dicho Acuerdo.
En la apelación del informe del Grupo Especial relativo a las alegaciones de los Estados Unidos (WT/DS340) (el “informe del Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos”), y con respecto a la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 (las “medidas en litigio”), por las razones expuestas en su informe, el Órgano de Apelación:
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que la carga impuesta en virtud de las medidas en litigio era una carga interior en el sentido del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, y no un derecho de aduana propiamente dicho en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II;
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto sometían a las partes de automóviles importadas a una carga interior que no se aplicaba a las partes de automóviles nacionales similares;
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el concedido a las partes de automóviles nacionales similares;
— consideró innecesario pronunciarse sobre la constatación “subsidiaria” del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994; y
— constató que el Grupo Especial había incurrido en error al interpretar que las medidas en litigio imponían una carga a los juegos de piezas completamente desmontados (CKD) y parcialmente desmontados (SKD) importados con arreglo al párrafo 2 del artículo 2 del Decreto Nº 125, y en consecuencia revocó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a su tratamiento de las importaciones de juegos de piezas CKD y SKD, las medidas en litigio eran incompatibles con el compromiso asumido en el párrafo 93 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China.
El Órgano de Apelación recomendó al OSD que pidiera a China que pusiera las medidas cuya incompatibilidad con el GATT de 1994 se había constatado en el informe del Órgano de Apelación y en el informe del Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos, modificado por el informe del Órgano de Apelación, en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de dicho Acuerdo.
En la apelación del informe del Grupo Especial relativo a las alegaciones del Canadá (WT/DS342) (el “informe del Grupo Especial solicitado por el Canadá”), y con respecto a la Orden Nº 8, el Decreto Nº 125 y el Aviso Nº 4 (las “medidas en litigio”), el Órgano de Apelación:
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que la carga impuesta en virtud de las medidas en litigio era una carga interior en el sentido del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, y no un derecho de aduana propiamente dicho en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II;
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto sometían a las partes de automóviles importadas a una carga interior que no se aplicaba a las partes de automóviles nacionales similares;
— confirmó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 por cuanto otorgaban a las partes de automóviles importadas un trato menos favorable que el concedido a las partes de automóviles nacionales similares;
— consideró innecesario pronunciarse sobre la constatación “subsidiaria” del Grupo Especial de que, por lo que respecta a las partes de automóviles importadas en general, las medidas en litigio eran incompatibles con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994; y
— constató que el Grupo Especial había incurrido en error al interpretar que las medidas en litigio imponían una carga a los juegos de piezas completamente desmontados (CKD) y parcialmente desmontados (SKD) importados con arreglo al párrafo 2 del artículo 2 del Decreto Nº 125, y en consecuencia revocó la constatación del Grupo Especial de que, por lo que respecta a su tratamiento de las importaciones de juegos de piezas CKD y SKD, las medidas en litigio eran incompatibles con el compromiso asumido en el párrafo 93 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China.
El Órgano de Apelación recomendó al OSD que pidiera a China que pusiera las medidas cuya incompatibilidad con el GATT de 1994 se había constatado en el informe del Órgano de Apelación y en el informe del Grupo Especial solicitado por el Canadá, modificado por el informe del Órgano de Apelación, en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de dicho Acuerdo.
El 12 de enero de 2009, con respecto a la diferencia WT/DS339, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.
El 12 de enero de 2009, con respecto a las diferencias WT/DS340 y WT/DS342, el OSD adoptó los informes del Órgano de Apelación y los informes del Grupo Especial, modificados por los informes del Órgano de Apelación.
Aplicación de los informes adoptados
En la reunión del OSD de 11 de febrero de 2009, China informó al OSD de que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano y que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 27 de febrero de 2009, China y las Comunidades Europeas, China y los Estados Unidos, y China y el Canadá notificaron al OSD que habían acordado que el plazo prudencial sería de 7 meses y 20 días. En consecuencia, el plazo prudencial expiró el 1º de septiembre de 2009.
En la reunión del OSD de 31 de agosto de 2009, China informó al OSD de que el 15 de agosto de 2009, el Ministerio de Industria y Tecnología de la Información y la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma habían promulgado un decreto conjunto para poner fin a la aplicación de las disposiciones pertinentes relativas a la importación de partes de automóviles en la Política de desarrollo del sector del automóvil. El 28 de agosto de 2009, la Administración General de Aduanas y los organismos competentes habían promulgado un decreto conjunto para derogar el Decreto Nº 125. Habida cuenta de que todos esos nuevos decretos entrarían en vigor el 1º de septiembre de 2009, China declaró que había puesto sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD. |