
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
> Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
> Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
> Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
|

Situación actual volver al principio
Hechos fundamentales volver al principio
Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas
Reclamación presentada por México.
El 24 de octubre de 2008 México solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto de las siguientes medidas: i) el artículo 1385 del Título 16 del United States Code (“Ley de Información al Consumidor sobre Protección de Delfines”), ii) los artículos 216.91 (“Normas sobre etiquetado dolphin safe”) y 216.92 (“Requisitos dolphin safe para atún capturado en el OPO [Océano Pacífico Tropical Oriental] por embarcaciones grandes con redes cerqueras”) del Título 50 del Code of Federal Regulations y iii) la decisión judicial en el caso Earth Island Institute v. Hogarth, 494 F.3d 757 (9º Cir. 2007).
México alegaba que las medidas en litigio, que establecen las condiciones para el uso de una etiqueta “dolphin safe” en los productos de atún y supeditan el acceso al etiquetado oficial dolphin safe del Departamento de Comercio de los Estados Unidos a la presentación de determinadas pruebas documentales que varían con arreglo a la zona en que se capture y el método de pesca por el que se capture el atún contenido en el producto de atún, eran incompatibles, entre otras disposiciones, con el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC.
El 6 de noviembre de 2008 las Comunidades Europeas solicitaron ser asociadas a las consultas. El 7 de noviembre de 2008 Australia solicitó también ser asociada a las consultas.
El 9 de marzo de 2009 México solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 20 de marzo de 2009 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.
Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación
En su reunión de 20 de abril de 2009, el OSD estableció un Grupo Especial. La Argentina, Australia, China, las Comunidades Europeas, Corea, el Ecuador, Guatemala, el Japón, Nueva Zelandia, el Taipei Chino y Turquía se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente, el Brasil, el Canadá, Tailandia y Venezuela también se reservaron sus derechos como terceros. El 2 de diciembre de 2009 México pidió al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El 14 de diciembre de 2009 el Director General estableció la composición del Grupo Especial. El 15 de junio de 2010 el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, de conformidad con el calendario adoptado por el Grupo Especial tras celebrar consultas con las partes en la diferencia, éste preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en febrero de 2011.
A raíz del fallecimiento del Sr. Sivakant Tiwari el 26 de julio de 2010, las partes se pusieron de acuerdo el 12 de agosto de 2010 para la designación de un nuevo miembro del Grupo Especial.
El 24 de febrero de 2011 el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, habida cuenta de la necesidad de modificar el calendario como consecuencia del cambio imprevisto en la composición del Grupo Especial, así como de la complejidad de varias cuestiones planteadas en este asunto, el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes para el 8 de junio de 2011.
El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 15 de septiembre de 2011.
| | |
| Resumen de las constataciones principales
- Esta diferencia se refiere a las siguientes medidas: i) el artículo 1385 del Título 16 del United States Code (“Ley de Información al Consumidor sobre Protección de Delfines”), ii) los artículos 216.91 (“Normas sobre etiquetado dolphin safe”) y 216.92 (“Requisitos dolphin safe para atún capturado en el OPO [Océano Pacífico Tropical Oriental] por embarcaciones grandes con redes cerqueras”) del Título 50 del Code of Federal Regulations y iii) la decisión judicial en el caso Earth Island Institute v. Hogarth, 494 F.3d 757 (9º Cir. 2007). Estas medidas establecen las condiciones para el uso de la etiqueta “dolphin safe” en los productos de atún. Supeditan el acceso al etiquetado oficial dolphin safe del Departamento de Comercio de los Estados Unidos a la presentación de determinadas pruebas documentales que varían con arreglo a la zona donde se capture y el método de pesca por el que se capture el atún contenido en el producto de atún.
- México alegaba principalmente que las medidas eran discriminatorias y que eran también innecesarias.
- El Grupo Especial determinó en primer lugar si las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe constituyen un reglamento técnico de conformidad con el Acuerdo OTC. Constató que sí lo constituyen y, en particular, que son obligatorias en el sentido del párrafo 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC. Uno de los miembros del Grupo Especial formuló una opinión disidente sobre esta cuestión en particular, pero coincidió con la mayoría en el resto del informe. A continuación, el Grupo Especial examinó las alegaciones formuladas por México al amparo de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC.
- El Grupo Especial rechazó la primera alegación de México, al constatar que las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe no discriminan contra los productos de atún mexicanos, por lo que no son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC. Pese a haber constatado que los productos de atún mexicanos son similares a los originarios de los Estados Unidos, o de cualquier otro país, en el sentido del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC, el Grupo Especial concluyó que los productos de atún mexicanos no reciben, en razón de su origen, un trato menos favorable que los originarios de los Estados Unidos o de otros países, en lo que respecta a las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe.
- Con respecto a la alegación de México al amparo del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC, el Grupo Especial constató que México había demostrado que las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe restringen el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos de i) garantizar que no se induzca a error ni engañe a los consumidores respecto de si los productos de atún contienen atún que fue capturado de manera que cause efectos perjudiciales a los delfines, y ii) contribuir a la protección de los delfines garantizando que el mercado estadounidense no se utilice para alentar a las flotas pesqueras a capturar atún de manera que cause efectos perjudiciales a los delfines, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzar esos objetivos. La conclusión del Grupo Especial se basó en las dos constataciones siguientes: i) que las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe abordan sólo en parte los objetivos legítimos perseguidos por los Estados Unidos, y ii) que México había presentado al Grupo Especial una alternativa menos restrictiva del comercio que permitía alcanzar el mismo nivel de protección del objetivo que perseguían las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe.
- En cuanto a la alegación de México al amparo del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC, el Grupo Especial constató que las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe no infringen esa norma, que exige que los reglamentos técnicos se basen en las normas internacionales pertinentes cuando sea posible. Pese a haber constatado que la norma citada por México es una norma internacional pertinente en relación con las disposiciones estadounidenses sobre el etiquetado dolphin safe, y que los Estados Unidos no la han utilizado como base para sus medidas, el Grupo Especial concluyó que esa norma no sería apropiada o eficaz para alcanzar los objetivos de los Estados Unidos.
- El Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse en relación con las alegaciones en materia de no discriminación formuladas por México al amparo del GATT de 1994 y, en consecuencia, aplicó el principio de economía procesal respecto de las alegaciones de México al amparo del párrafo 1 del artículo I y el párrafo 4 del artículo III del GATT.
| |
| | |
El 31 de octubre de 2011, México y los Estados Unidos solicitaron al OSD que adoptase un proyecto de decisión por el que se prorrogaba hasta el 20 de enero de 2012 el plazo de 60 días estipulado en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD. En su reunión del 11 de noviembre de 2011, el OSD acordó que, previa petición de México o de los Estados Unidos, el OSD adoptaría, no más tarde del 20 de enero de 2012, el informe del Grupo Especial, a menos que el OSD decidiera por consenso no hacerlo o que México o los Estados Unidos notifiaran al OSD su decisión de apelar de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.
El 20 de enero de 2012, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El 25 de enero de 2012, México notificó al OSD su decisión de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial, y el hecho de que el Grupo Especial no hiciera una evaluación objetiva del asunto como exige el artículo 11 del ESD. |

|
Encontrar todos los documentos referentes a este caso
(Búsqueda en Documentos en línea, los documentos más recientes aparecen al principio)
> ayuda rápida para la descarga
> ayuda general sobre Documentos en línea
> todos los documentos |
> Si tiene problemas para visualizar esta página,
sírvase ponerse en contacto con webmaster@wto.org, y proporcionar detalles sobre el sistema operativo y el navegador que está utilizando. |