SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Medidas que afectan a la producción y venta de cigarrillos de clavo de olor

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Indonesia.

El 7 de abril de 2010 Indonesia solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos respecto de una disposición de la Ley de control del tabaco y prevención del tabaquismo en la familia, de 2009.  Indonesia alegó que el artículo 907, que se promulgó el 22 de junio de 2009, prohíbe, entre otras cosas, la producción o la venta en los Estados Unidos de cigarrillos que contengan determinados aditivos, entre ellos el clavo de olor, pero seguirá permitiendo la producción y la venta de otros tipos de cigarrillos, incluidos los que contienen mentol.  Indonesia alegó que el artículo 907 es incompatible con, entre otras disposiciones, el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, el artículo 2 del Acuerdo OTC y varias disposiciones del Acuerdo MSF.

El 9 de junio de 2010, Indonesia solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 22 de junio de 2010, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 20 de julio de 2010, el OSD estableció un Grupo Especial.  El Brasil, Guatemala, Noruega, Turquía y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  Posteriormente, Colombia, México y la República Dominicana se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  El 9 de septiembre de 2010 las partes llegaron a un acuerdo sobre la composición del Grupo Especial.  El 8 de marzo de 2011 el Presidente del Grupo Especial comunicó al OSD que el calendario adoptado por el Grupo Especial tras consultar a las partes en la diferencia preveía que se diera traslado del informe definitivo a las partes a más tardar a fines de junio de 2011, y que el Grupo Especial esperaba concluir su labor en ese plazo.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 2 de septiembre de 2011.

Esta diferencia concierne al artículo 907(a)(1)(A) de la Ley federal de productos alimenticios, medicamentos y cosméticos (FFDCA), que se incorporó a la FFDCA en virtud del artículo 101(b) de la Ley de control del tabaco y prevención del tabaquismo en la familia.  Dicha medida prohíbe la producción y venta en los Estados Unidos de cigarrillos de clavo de olor, así como de la mayoría de los demás cigarrillos aromatizados.  Sin embargo, la medida excluye de la prohibición a los cigarrillos mentolados.  Indonesia es el principal productor mundial de cigarrillos de clavo de olor, y la inmensa mayoría de los cigarrillos de clavo de olor que se consumían en los Estados Unidos antes de la prohibición se importaban de Indonesia.

Indonesia alegaba, principalmente, que la prohibición de los cigarrillos de clavo de olor es discriminatoria y que además es innecesaria.  Alegaba también que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con varias prescripciones en materia de procedimiento y/o de otro tipo establecidas en el Acuerdo OTC al preparar y aplicar el artículo 907(a)(1)(A).  Indonesia no presentó argumentos relativos a sus alegaciones al amparo del Acuerdo MSF.

El primer paso del análisis del Grupo Especial consistió en determinar si la medida impugnada estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Acuerdo OTC.  El Grupo Especial constató que lo estaba, fundándose en que el artículo 907(a)(1)(A) es un “reglamento técnico” en el sentido del punto 1 del Anexo 1 del Acuerdo OTC.  A continuación, el Grupo Especial examinó las alegaciones formuladas por Indonesia al amparo de los párrafos 1, 2, 5, 8, 9, 10 y 12 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo OTC.

En una de sus principales determinaciones, el Grupo Especial constató que la prohibición era incompatible con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC, porque daba a los cigarrillos de clavo de olor un trato menos favorable que el que otorgaba a los cigarrillos mentolados.  El Grupo Especial constató que los cigarrillos de clavo de olor y los mentolados son “productos similares” en el sentido del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC, fundándose en parte en su constatación fáctica de que ambos tipos de cigarrillos están aromatizados y atraen a los jóvenes.  Al haber constatado la existencia de una infracción del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC, el Grupo Especial se abstuvo de pronunciarse sobre la alegación formulada por Indonesia al amparo del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, o sobre la defensa de los Estados Unidos al amparo del apartado b) del artículo XX del GATT de 1994 (invocado sólo respecto de la alegación al amparo del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994).

Sin embargo, el Grupo Especial rechazó la segunda principal alegación de Indonesia, a saber, que la prohibición es innecesaria.  A este respecto, el Grupo Especial constató que Indonesia no había demostrado que la prohibición restringe el comercio más de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo (en este caso, reducir el consumo de tabaco entre los jóvenes) en el sentido del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC.  La conclusión del Grupo Especial se basó, en parte, en su constatación de que hay abundantes pruebas científicas que apoyan la conclusión de que prohibir los cigarrillos de clavo de olor y otros cigarrillos aromatizados podría contribuir a reducir el consumo de tabaco entre los jóvenes.

En lo que respecta a las demás alegaciones de Indonesia al amparo del Acuerdo OTC, el Grupo Especial constató que los Estados Unidos habían actuado en forma incompatible con el párrafo 9.2 del artículo 2 (obligación de notificar a los Miembros de la OMC los reglamentos técnicos) y el párrafo 12 del artículo 2 (obligación de prever un plazo prudencial entre la publicación y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos).  Sin embargo, el Grupo Especial constató que Indonesia no había demostrado que los Estados Unidos hubieran actuado de forma incompatible con el párrafo 5 del artículo 2 (obligación de explicar la justificación del reglamento técnico), el párrafo 8 del artículo 2 (obligación de definir el reglamento técnico en función de las propiedades de uso y empleo de los productos), el párrafo 9.3 del artículo 2 (obligación de facilitar detalles o el texto del reglamento técnico en proyecto), o el párrafo 3 del artículo 12 (obligación de tener en cuenta las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan los países en desarrollo Miembros), y se abstuvo de pronunciarse con respecto a la alegación formulada por Indonesia al amparo del párrafo 10 del artículo 2 (obligación de notificar en caso de urgencia).

El 15 de septiembre de 2011, Indonesia y los Estados Unidos solicitaron al OSD que adoptase un proyecto de decisión por el que se prorrogaba hasta el 20 de enero de 2012 el plazo de 60 días estipulado en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.  En su reunión del 27 de septiembre de 2011, el OSD acordó que, previa petición de Indonesia o de los Estados Unidos, el OSD adoptaría, no más tarde del 20 de enero de 2012, el informe del Grupo Especial, a menos que el OSD decidiera por consenso no hacerlo o que Indonesia o los Estados Unidos notificaran al OSD su decisión de apelar de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.

El 5 de enero de 2012, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 29 de febrero de 2012, la Presidenta del Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días.  El Órgano de Apelación estimaba que el informe se distribuiría a más tardar el 4 de abril de 2012.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 4 de abril de 2012.

El artículo 907(a)(1)(A) de la Ley Federal sobre Alimentos, Medicamentos y Productos Cosméticos de los Estados Unidos (la “FFDCA”) prohíbe la producción y la venta en los Estados Unidos de los cigarrillos con aromas característicos (tales como clavo de olor, fresa, uva, naranja, canela, piña, vainilla, coco, regaliz, cacao, chocolate, cereza o café), pero no prohíbe los cigarrillos ordinarios ni los cigarrillos mentolados.

El Grupo Especial que se ocupó de esta diferencia constató que el artículo 907(a)(1)(A) era incompatible con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC porque prohíbe los cigarrillos de clavo de olor importados procedentes de Indonesia, pero no prohíbe los cigarrillos mentolados nacionales “similares”.  El Grupo Especial constató asimismo que, al prever un plazo inferior a seis meses entre la publicación y la entrada en vigor del artículo 907(a)(1)(A), los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el párrafo 12 del artículo 2 del Acuerdo OTC.  En apelación, los Estados Unidos alegaron que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que los cigarrillos de clavo de olor y los cigarrillos mentolados son productos similares y al constatar que el artículo 907(a)(1)(A) da a los cigarrillos de clavo de olor importados un trato menos favorable que el otorgado a los productos nacionales similares en el sentido del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC.  Los Estados Unidos alegaron también que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que habían actuado de manera incompatible con el párrafo 12 del artículo 2 del Acuerdo OTC.

El Órgano de Apelación confirmó finalmente las constataciones del Grupo Especial de que el artículo 907(a)(1)(A) es incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC y de que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el párrafo 12 del artículo 2 del Acuerdo OTC.  Sin embargo, el Órgano de Apelación discrepó de la interpretación que hizo el Grupo Especial de las expresiones “productos similares” y “trato no menos favorable” que figuran en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC.

El Órgano de Apelación discrepó del Grupo Especial en cuanto a que la expresión “productos similares” del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC debía interpretarse sobre la base de la finalidad normativa del reglamento técnico en litigio.  El Órgano de Apelación consideró que la determinación de si los productos son “similares” en el sentido del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC es una determinación acerca de la relación de competencia entre los productos, basada en un análisis de los criterios de “similitud” tradicionales, es decir, las características físicas, los usos finales, los gustos y hábitos de los consumidores y la clasificación arancelaria.  Consideró que las preocupaciones normativas a que responde una medida, por ejemplo los riesgos para la salud asociados a un producto, pueden ser pertinentes a la determinación de “similitud” en tanto en cuanto tengan repercusiones en la relación de competencia entre los productos.  Sobre la base de esta interpretación del concepto de “productos similares”, el Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que los cigarrillos de clavo de olor y los cigarrillos mentolados son “productos similares” en el sentido del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC.

El Órgano de Apelación interpretó que la obligación de dar un “trato no menos favorable” establecida en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC no prohíbe el efecto perjudicial para las importaciones que deriva exclusivamente de una distinción reglamentaria legítima.  Al determinar si el efecto perjudicial de una medida para las importaciones constituye un trato menos favorable, un grupo especial debe examinar cuidadosamente las circunstancias concretas del caso, esto es, el diseño, la arquitectura, la estructura reveladora, el funcionamiento y la aplicación del reglamento técnico en litigio y, en particular, si éste es imparcial.  Sobre la base de esta interpretación de la expresión “trato no menos favorable”, el Órgano de Apelación constató que el diseño, la arquitectura, la estructura reveladora, el funcionamiento y la aplicación del artículo 907(a)(1)(A) indican claramente que el efecto perjudicial en las oportunidades de competencia de los cigarrillos de clavo de olor refleja una discriminación contra el grupo de productos similares importados de Indonesia.

Por último, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que, al prever únicamente tres meses entre la publicación y la entrada en vigor del artículo 907(a)(1)(A), los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el párrafo 12 del artículo 2 del Acuerdo OTC, que, cuando se interpreta en el contexto del párrafo 5.2 de la Decisión Ministerial de Doha sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, exige un mínimo de seis meses entre la publicación y la entrada en vigor de un reglamento técnico.  Al llegar a esta conclusión, el Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con el Grupo Especial en que el párrafo 5.2 de la Decisión Ministerial de Doha constituye un “acuerdo ulterior entre las partes” en el sentido del párrafo 3 a) del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

En su reunión de 24 de abril de 2012, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 24 de mayo de 2012, los Estados Unidos indicaron que se proponen aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de manera que proteja la salud pública y respete sus obligaciones en el marco de la OMC y que para ello necesitarían un plazo prudencial.  El 14 de junio de 2012, Indonesia y los Estados Unidos informaron al OSD de que el plazo prudencial para que los Estados Unidos aplicasen las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 15 meses.  En consecuencia, el plazo prudencial expiró el 24 de julio de 2013.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 12 de agosto de 2013, al amparo del párrafo 2 del artículo 22 del ESD, Indonesia pidió la autorización del OSD para suspender la aplicación de concesiones y obligaciones conexas. El 22 de agosto de 2013, los Estados Unidos impugnaron el nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones y sometieron la cuestión a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. En la reunión del OSD celebrada el 23 de agosto de 2013, se acordó que la cuestión se sometiera a arbitraje, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. El 23 de junio de 2014, los Estados Unidos e Indonesia solicitaron al Árbitro que suspendiera la distribución de su laudo de conformidad con determinadas condiciones. El 24 de junio de 2014, el Árbitro informó al OSD de que había accedido a la solicitud conjunta de las partes de que se suspendiera la distribución de su decisión de conformidad con las condiciones que éstas habían establecido.

El 3 de octubre de 2014, Indonesia y los Estados Unidos notificaron al OSD que habían llegado a una solución mutuamente convenida. A la luz de la solución mutuamente convenida, Indonesia retiró la solicitud que había dirigido al OSD de conformidad con el artículo 2 del párrafo 22 del ESD para que se la autorizara a suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones. Dado que Indonesia había retirado su solicitud formulada al amparo del párrafo 2 del artículo 22 del ESD, los Estados Unidos retiraron la objeción que habían planteado respecto de esa solicitud. El 8 de octubre de 2014, el Presidente del Árbitro notificó al OSD que no era necesario que emitiera una decisión sobre este asunto y que el Árbitro consideraba que había completado sus trabajos.

 

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