SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: China — Determinadas medidas que afectan a los servicios de pago electrónico

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por los Estados Unidos.

El 15 de septiembre de 2010, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con China con respecto a “determinadas restricciones y prescripciones que mantiene China en relación con los servicios de pago electrónico para las transacciones con tarjetas de pago y los proveedores de esos servicios”.

Los Estados Unidos alegaron que China sólo permite a una entidad china (China UnionPay) prestar en el país servicios de pago electrónico respecto de transacciones con tarjetas de pago expresadas y pagadas en yuan en China.  Los proveedores de servicios de otros Miembros sólo pueden prestar esos servicios respecto de transacciones con tarjetas de pago pagadas en moneda extranjera.  China además exige que todos los equipos para el procesamiento de pagos mediante tarjeta sean compatibles con el sistema de esa entidad, y que las tarjetas de pago deben llevar el logotipo de esa empresa.  Adujeron además que la entidad china tiene garantizado el acceso a todos los comerciantes del país que aceptan pagos mediante tarjeta, en tanto que los proveedores de servicios de otros Miembros tienen que negociar el acceso a los comerciantes.

Los Estados Unidos alegaron que China parece actuar de forma incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud de los artículos XVI y XVII del AGCS.

El 11 de febrero de 2011, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 24 de febrero de 2011, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 25 de marzo de 2011, el OSD estableció un Grupo Especial.  Australia, Corea, Guatemala, el Japón y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  Posteriormente, el Ecuador y la India se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  El 23 de junio de 2011, los Estados Unidos solicitaron al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El 4 de julio de 2011, el Director General estableció la composición del Grupo Especial.  El 9 de enero de 2012, el Presidente del Grupo Especial notificó al OSD que no podría distribuir su informe dentro de un plazo de seis meses.  El calendario adoptado por el Grupo Especial tras celebrar consultas con las partes en la diferencia prevé que se dará traslado del informe definitivo a las partes a más tardar en mayo de 2012.  El Grupo Especial espera concluir su labor en ese plazo.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 16 de julio de 2012.

Esta diferencia se refiere a diversas prescripciones presuntamente impuestas por China que, según alegaron los Estados Unidos, son incompatibles con obligaciones supuestamente contraídas por China en el marco del AGCS.  Dichas prescripciones son las siguientes:  

  • supuestas prescripciones que establecen a China UnionPay (“CUP”), una empresa china, como única proveedora de servicios de pago electrónico (SPE) para todas las transacciones nacionales en RMB efectuadas con tarjetas de pago;
     
  • supuestas prescripciones de que las tarjetas de pago emitidas por bancos en China lleven el logotipo “Yin Lian”/“UnionPay” (el logotipo de la red de CUP);
     
  • supuestas prescripciones de que todos los cajeros automáticos, equipos de procesamiento de tarjetas para comerciantes y terminales de puntos de venta en China puedan aceptar todas las tarjetas de pago que lleven el logotipo “Yin Lian”/“UnionPay”;
     
  • supuestas prescripciones de que las instituciones adquirentes exhiban el logotipo “Yin Lian”/“UnionPay” y puedan aceptar todas las tarjetas de pago que lleven el logotipo “Yin Lian”/“UnionPay”;
     
  • supuestas prohibiciones del uso de tarjetas que no sean de CUP para transacciones interbancarias e interregionales con tarjetas de pago;  y
     
  • supuestas prescripciones que afectan a las transacciones en RMB en las que se utilizan tarjetas de pago emitidas en China y utilizadas en Hong Kong, China o Macao, China y tarjetas de pago emitidas en Hong Kong, China o Macao, China y utilizadas en China.

Los Estados Unidos alegaron que China había contraído compromisos de acceso a los mercados y trato nacional en virtud de los cuales debía permitir el suministro de SPE tanto de manera transfronteriza (en el modo 1) como a través de presencia comercial (en el modo 3).  En opinión de los Estados Unidos, los SPE están comprendidos en el subsector 7.B d) de la Lista de China anexa al AGCS, que se refiere a “[t]odos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios (incluyendo los pagos por importaciones y exportaciones)”.  Los Estados Unidos alegaron además que, habida cuenta de esos supuestos compromisos, las prescripciones de China señaladas son incompatibles con las obligaciones de acceso a los mercados y trato nacional que corresponden a ese país en virtud de los artículos XVI y XVII del AGCS.

El Grupo Especial examinó en primer lugar si los servicios en cuestión (SPE para transacciones con tarjetas de pago) están comprendidos en el subsector 7.B d) de la Lista de China anexa al AGCS y decidió que así es.  El Grupo Especial rechazó la opinión de los Estados Unidos de que la Lista de China incluye un compromiso de acceso a los mercados con respecto al subsector 7.B d) en virtud del cual debe permitir el suministro transfronterizo (modo 1) de SPE a China por proveedores extranjeros a esos servicios.  No obstante, el Grupo Especial constató que en la Lista de China figura un compromiso de acceso a los mercados en virtud del que los proveedores extranjeros de SPE pueden suministrar sus servicios mediante el modo de presencia comercial en China, siempre que dichos proveedores cumplan determinados requisitos en relación con las operaciones en moneda local (RMB).  Además, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la Lista de China comprende un compromiso de trato nacional pleno respecto del suministro transfronterizo (modo 1) de SPE, así como un compromiso de trato nacional respecto del modo 3 que también está sujeto a determinados requisitos en relación con las operaciones en moneda local (RMB). 

El Grupo Especial examinó a continuación si las diversas prescripciones alegadas por los Estados Unidos efectivamente existen.  El Grupo Especial rechazó, por carecer de pruebas suficientes, la alegación de los Estados Unidos de que China mantiene a CUP como proveedor monopolista general para el procesamiento de todas las transacciones nacionales con tarjetas de pago en RMB.  En consecuencia, el Grupo Especial rechazó íntegramente las alegaciones de los Estados Unidos relativas al acceso a los mercados y al trato nacional respecto de esa supuesta prescripción general.

Sin embargo, el Grupo Especial constató que China mantiene a CUP como proveedor monopolista para la compensación de determinados tipos de transacciones con tarjetas de pago denominadas en RMB.  Las transacciones específicas respecto de las cuales el Grupo Especial determinó que CUP es el único proveedor se refieren a las tarjetas de pago en RMB emitidas en China y utilizadas en Hong Kong, China o Macao, China, o a las tarjetas de pago en RMB emitidas en Hong Kong, China o Macao, China y utilizadas en China.  En el párrafo 2 a) del artículo XVI se establece que los Miembros no limitarán el número de proveedores de servicios cuando se contraigan compromisos de acceso a los mercados.  El Grupo Especial constató que China había actuado de manera incompatible con su compromiso de acceso a los mercados en el modo 3 de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XVI del AGCS, al conceder a CUP un monopolio respecto de la compensación de esos tipos de transacciones con tarjetas de pago en RMB.  El Grupo Especial constató que no había ninguna incompatibilidad con los compromisos de trato nacional contraídos por China. 

En cuanto a las demás prescripciones chinas en litigio, el Grupo Especial constató que China mantiene una prescripción de que todas las tarjetas de pago emitidas en China lleven el logotipo “Yin Lian”/“UnionPay” y sean interoperables con esa red, una prescripción de que todos los equipos terminales en China puedan aceptar tarjetas que lleven el logotipo “Yin Lian”/“UnionPay” y, por último, una prescripción de que las instituciones adquirentes exhiban el logotipo “Yin Lian”/“UnionPay” y puedan aceptar todas las tarjetas de pago que lleven logotipo “Yin Lian”/“UnionPay”.  El Grupo Especial constató que cada una de esas prescripciones es incompatible con las obligaciones de trato nacional en el modo 1 y el modo 3 contraídas por China de conformidad con el artículo XVII del AGCS.  Constató que, mediante esas prescripciones, China modifica las condiciones de competencia a favor de CUP y, por tanto, no otorga trato nacional a los proveedores de SPE de otros Miembros, contrariamente a los compromisos contraídos por ese país.

En su reunión de 31 de agosto de 2012, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 28 de septiembre de 2012, China declaró que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones de éste de una manera que respetara sus obligaciones en el marco de la OMC, y añadió que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo.  El 22 de noviembre de 2012, China y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que China aplicase las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 11 meses contados a partir de la fecha de adopción del informe del Grupo Especial.  Por consiguiente, el plazo prudencial expiró el 31 de julio de 2013. En la reunión del OSD celebrada el 23 de julio de 2013, China informó de que había aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. Los Estados Unidos dijeron que no estaban de acuerdo con la afirmación de China de que había cumplido. Afirmaron que seguirían de cerca y examinarían las medidas de China.

El 19 de agosto de 2013, China y los Estados Unidos informaron al OSD del Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

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