SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: República Dominicana — Medidas de salvaguardia sobre las importaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por El Salvador.  (Véanse también las diferencias DS415, DS416 y DS417)

El 19 de octubre de 2010, El Salvador solicitó la celebración de consultas con la República Dominicana con respecto a las medidas de salvaguardia provisional y definitiva impuestas por la República Dominicana sobre las importaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular, así como la investigación que dio lugar a la imposición de dichas medidas.  Los productos de que se trata están clasificados en las partidas 5407.20.20, 6305.33.10 y 6305.33.90 del Arancel General de la República Dominicana.

A El Salvador le preocupan determinados aspectos de las medidas de salvaguardia y de la investigación subyacente.  En particular, El Salvador alega que esas medidas parecen ser incompatibles con los párrafos 1 y 2 del artículo 2, los párrafos 1 y 2 del artículo 3, los párrafos 1 a), 1 c), 2 a), 2 b) y 2 c) del artículo 4, el párrafo 1 del artículo 5, el artículo 6, el párrafo 1 del artículo 9, el párrafo 1 a) del artículo 11 y el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, así como con el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994.

El 22 de octubre 2010, Guatemala solicitó ser asociada a las consultas.  El 26 de octubre de 2010, Costa Rica y Honduras solicitaron ser asociados a las consultas.  Ulteriormente, la República Dominicana informó al OSD de que había aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por Costa Rica, Guatemala, Honduras y Panamá. El 20 de diciembre de 2010, El Salvador solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de enero de 2011, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 7 de febrero de 2011, el OSD acordó establecer un grupo especial único, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del ESD, para que examinara esta reclamación y también y las diferencias DS415, DS416 y DS417.  China, Colombia, la Unión Europea, Panamá, Nicaragua, Turquía y los Estados Unidos se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  Posteriormente, Costa Rica, Guatemala y Honduras se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 1° de marzo de 2011, Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Honduras solicitaron conjuntamente al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El 11 de marzo de 2011, el Director General procedió a establecerla.

El 6 de septiembre de 2011, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el calendario adoptado por el Grupo Especial tras consultar a las partes en la diferencia preveía que se diera traslado del informe definitivo a las partes a más tardar el 11 de noviembre de 2011.  El Grupo Especial esperaba concluir su labor en ese plazo.  El 21 de noviembre de 2011, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, tras haber consultado a las partes, el Grupo Especial había decidido que daría traslado de su informe definitivo a las partes el 23 de noviembre de 2011.  El informe definitivo se distribuiría a los Miembros tras su traducción, que estaba previsto que concluyera a principios de febrero de 2012 a más tardar.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 31 de enero de 2012.

Las medidas en litigio en esta diferencia eran los derechos provisionales y definitivos impuestos por la República Dominicana a las importaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular, así como la investigación subyacente que dio lugar a la adopción de los derechos y determinadas supuestas omisiones procesales.

Respecto de la cuestión de la aplicabilidad del artículo XIX del GATT y del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que los derechos provisionales y definitivos son salvaguardias porque han suspendido las obligaciones contraídas por la República Dominicana en virtud del párrafo 1 del artículo I del GATT (la obligación del trato de la nación más favorecida, ya que determinados orígenes — Colombia, Indonesia, México y Panamá — fueron excluidos de su aplicación), y del párrafo 1 b) del artículo II de ese Acuerdo (por cuanto han impuesto una sobretasa arancelaria, distinta a un derecho de aduana propiamente dicho, que no estaba fijada en la Lista de concesiones anexa al GATT de la República Dominicana).  Tras concluir que el artículo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias eran aplicables a esta diferencia, el Grupo Especial consideró las alegaciones sustantivas planteadas por los reclamantes.

El Grupo Especial constató que la República Dominicana actuó de manera incompatible con sus obligaciones en virtud del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 3, del párrafo 2 c) del artículo 4 y del párrafo 1 a) del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque en el informe publicado por las autoridades competentes no se proporcionó una explicación de la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias ni del efecto de las obligaciones del GATT de 1994.

El Grupo Especial constató que la República Dominicana actuó de manera incompatible con sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 2 y del párrafo 1 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 al excluir de la definición del producto nacional directamente competidor a ciertos productos, y a ciertos productores de productos similares o directamente competidores, a los efectos de la definición de la rama de producción nacional.

El Grupo Especial rechazó la alegación de los reclamantes de que la República Dominicana actuó de manera incompatible con sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 2, del párrafo 1 del artículo 3 y de los párrafos 2 a) y 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 en su determinación del incremento de las importaciones en términos absolutos, y aplicó el principio de economía procesal a las alegaciones adicionales de infracción respecto de la determinación del incremento de las importaciones en términos relativos.

El Grupo Especial constató que la República Dominicana actuó de manera incompatible con sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 2, del párrafo 1 del artículo 3, de los párrafos 1 a), 2 a) y 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 al no proporcionar una explicación razonada y adecuada sobre la existencia de daño grave.

El Grupo Especial rechazó la alegación de los reclamantes de que la República Dominicana actuó de manera incompatible con sus obligaciones en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 2, del párrafo 1 del artículo 3, del párrafo 2 del artículo 4, del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no haber realizado un nuevo análisis para determinar la existencia de incremento de importaciones, daño grave y relación de causalidad (en el caso de la exclusión de las importaciones originarias de Colombia, Indonesia, México y Panamá).

El Grupo Especial constató que la República Dominicana actuó de manera incompatible con sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no haber tomado todas las medidas razonables para excluir a Tailandia, como país en desarrollo, de la aplicación de las medidas provisional y definitiva de salvaguardia.

El Grupo Especial rechazó la alegación de los reclamantes de que la República Dominicana actuó de manera incompatible con sus obligaciones en virtud del párrafo 2 del artículo XIX del GATT de 1994 y del párrafo 1 c) del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no notificar debidamente la medida de salvaguardia definitiva.  El Grupo Especial rechazó asimismo la alegación de los reclamantes de que la República Dominicana actuó de manera incompatible con sus obligaciones en virtud del párrafo 2 del artículo XIX del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no haber dado a los reclamantes oportunidades adecuadas para realizar consultas previas y obtener un medio adecuado de compensación comercial.

En su reunión de 22 de febrero de 2012, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD celebrada el 23 de marzo de 2012, la República Dominicana declaró que se proponía aplicar inmediatamente las recomendaciones y resoluciones del OSD de una manera que respetase las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC.  El 13 de abril de 2012, las partes señalaron, a fin de que quedara constancia, que la República Dominicana había declarado en la reunión del OSD de 23 de marzo de 2012 que procedería a aplicar las recomendaciones de éste de inmediato, y en cualquier caso antes del 30 de abril de 2012.  El 7 de mayo de 2012, la República Dominicana informó al OSD de que estaba cumpliendo las recomendaciones de éste desde el 21 de abril del 2012 mediante el levantamiento de la medida de salvaguardia objeto de esta diferencia y el establecimiento del arancel NMF al nivel que se tenía antes de la aplicación de dicha salvaguardia.

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