SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: China — Derechos antidumping definitivos sobre los aparatos de rayos X para inspecciones de seguridad procedentes de la Unión Europea

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

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Reclamación presentada por la Unión Europea

El 25 de julio de 2011, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con China con respecto al establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre los aparatos de rayos X para inspecciones de seguridad procedentes de la Unión Europea, de conformidad con el Aviso Nº 1 (2011) del Ministerio de Comercio de la República Popular China, incluido su anexo.

La Unión Europea alega que la medida es incompatible con varias disposiciones del Acuerdo Antidumping relativas al procedimiento de la investigación antidumping (entre otras cosas, el hecho de no dar acceso a la información pertinente y la explicación insuficiente de la base para la determinación) y a la determinación antidumping en litigio (falta de un examen objetivo del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios en el mercado interno y falta de una determinación objetiva de la relación causal).  La Unión Europea considera que la medida es incompatible con el párrafo 4 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del párrafo 3, los párrafos 1, 2, 4, 5 y 9 del artículo 6 y el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping, y con los párrafos 1 y 6 a) del artículo VI del GATT de 1994.

El 8 de diciembre de 2011, la Unión Europea solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 19 de diciembre de 2011, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 20 de enero de 2012, el OSD estableció un Grupo Especial.  Los Estados Unidos, la India, el Japón, Noruega y Tailandia se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  Posteriormente, Chile se reservó sus derechos en calidad de tercero.  El 2 de marzo de 2012, la Unión Europea solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El 12 de marzo de 2012, el Director General así lo hizo.  El 4 de junio de 2012, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el calendario adoptado por el Grupo Especial tras consultar con las partes preveía que se diera traslado del informe definitivo a éstas en diciembre de 2012 a más tardar.  El Grupo Especial espera concluir su labor en ese plazo.  El 17 de octubre de 2012, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que debido a problemas de calendario inevitables relacionados con dos de sus integrantes, el Grupo Especial espera ahora concluir su labor en enero de 2013.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 26 de febrero de 2013.

  • Esta diferencia se refería al establecimiento por China de derechos antidumping con respecto a las importaciones de determinados aparatos para inspecciones de seguridad (escáneres de rayos X) procedentes de la Unión Europea.  La Unión Europea alegó que los derechos antidumping establecidos por China y la investigación realizada por las autoridades chinas en que se basaban esos derechos eran incompatibles con diversas disposiciones procedimentales y sustantivas del Acuerdo Antidumping.

Las alegaciones de la Unión Europea con respecto al análisis de los efectos sobre los precios realizado por el MOFCOM

  • La Unión Europea alegó que las constataciones del MOFCOM con respecto a los efectos sobre los precios no constituían un examen objetivo basado en pruebas positivas, contrariamente a lo dispuesto en las obligaciones previstas en el marco de los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.  La base de la alegación de la Unión Europea era que el método utilizado por el MOFCOM para el análisis de los efectos sobre los precios estaba viciado porque implicaba comparaciones entre precios basadas en promedios ponderados de los valores unitarios, en circunstancias en las que el MOFCOM no había tenido en cuenta las “considerables diferencias” entre los productos comparados, en particular entre los escáneres de “alta energía” y de “baja energía”.  Según la Unión Europea, los efectos causantes de distorsión del método aplicado por el MOFCOM se habían agravado por el hecho de que, durante el período objeto de investigación, no había habido exportaciones a China de escáneres de alta energía procedentes de la Unión Europea.
  • El Grupo Especial confirmó las alegaciones de la Unión Europea contra el análisis de los efectos sobre los precios realizado por el MOFCOM, sobre la base de que éste no había garantizado que los precios que comparaba como parte de los análisis de los efectos sobre los precios fueran realmente comparables.  En particular, el Grupo Especial concluyó que los análisis de la subvaloración de precios y de la contención de la subida de éstos que había realizado el MOFCOM eran incompatibles con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 porque no se habían basado en un examen objetivo de pruebas positivas.

Las alegaciones de la Unión Europea con respecto a las constataciones del MOFCOM sobre el estado de la rama de producción nacional

  • La Unión Europea sostuvo que el MOFCOM no había basado su constatación de la existencia de daño en pruebas positivas, que su estimación del daño no había implicado una evaluación de todos los factores económicos pertinentes y que al analizar el daño había hecho caso omiso del estado favorable de la rama de producción nacional.  La Unión Europea alegó que el MOFCOM había constatado en cambio la existencia de daño importante sobre la base de un número limitado de factores negativos, dejando de lado la evolución general de los factores positivos y negativos y la interacción entre ellos, y que, en consecuencia, China había infringido los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
  • El Grupo Especial rechazó la alegación de la Unión Europea de que el MOFCOM no se había basado en pruebas positivas al efectuar sus constataciones, sobre la base de que la Unión Europea no había presentado pruebas adecuadas a ese respecto.  Sin embargo, el Grupo Especial concluyó que China había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 porque el MOFCOM no había examinado todos los factores económicos pertinentes, en particular, la “magnitud del margen de dumping”.  Además, el Grupo Especial constató que el examen del estado de la rama de producción efectuado por el MOFCOM adolecía de falta de objetividad y no siempre había sido razonado y adecuado.  Por último, a la luz de sus constataciones en el marco de los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal por lo que se refería a si el MOFCOM había actuado de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 3 al no tener en cuenta las diferencias entre los escáneres de alta energía y los de baja energía.

Las alegaciones de la Unión Europea con respecto al análisis de la relación causal realizado por el MOFCOM

  • La Unión Europea adujo que el MOFCOM había atribuido el hecho de que la rama de producción nacional hubiera sufrido daño a las importaciones objeto de investigación basándose en un análisis viciado de los efectos del volumen y un análisis viciado de los efectos sobre los precios.  Además, alegó que el análisis de no atribución efectuado por el MOFCOM era incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, porque el MOFCOM no había tenido en cuenta las causas reales de cualquier condición negativa de la rama de producción nacional.
  • El Grupo Especial concluyó que el MOFCOM había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 porque en el análisis de los efectos sobre los precios no había tenido en cuenta las diferencias entre los productos objeto de examen, y debido a que no había dado una explicación razonada y adecuada sobre la manera en que los precios de las importaciones objeto de dumping habían causado la contención de la subida de los precios en la rama de producción nacional, especialmente en 2008.  El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal en lo referente al análisis del efecto del volumen de las importaciones objeto de dumping realizado por el MOFCOM.  Por último, el Grupo Especial concluyó que el MOFCOM, en su análisis de no atribución, no había tenido en cuenta determinados “factores de que tenía conocimiento” ni pruebas relacionadas con otros factores que sí había examinado expresamente.

Las alegaciones de la Unión Europea con respecto a los resúmenes no confidenciales

  • La Unión Europea impugnó dos aspectos del trato dado por el MOFCOM a los resúmenes no confidenciales.  En primer lugar, identificó varios casos en los que el MOFCOM supuestamente había aceptado resúmenes no confidenciales proporcionados por Nuctech que no eran suficientes para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial, en infracción de lo dispuesto en las dos primeras frases del párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.  En segundo lugar, la Unión Europea alegó que el MOFCOM había permitido que la Oficina de Seguridad Pública no facilitara ningún resumen no confidencial de la información confidencial, a pesar de que no se cumplían las condiciones para la aplicación del mecanismo basado en “circunstancias excepcionales” previsto en las frases tercera y cuarta del párrafo 5.1 del artículo 6.  La Unión Europea formuló también alegaciones dependientes al amparo de los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
  • En su mayor parte, el Grupo Especial confirmó las alegaciones de la Unión Europea de que los resúmenes no confidenciales proporcionados por Nuctech no eran adecuados, contrariamente a lo dispuesto en la primera frase del párrafo 5.1 del artículo 6.  Asimismo, confirmó la alegación de la Unión Europea de que el MOFCOM había invocado indebidamente el mecanismo basado en circunstancias excepcionales establecido en el párrafo 5.1 del artículo 6 al no haber exigido a Nuctech que expusiera las razones por las que no era posible resumir la información confidencial pertinente.  El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a las alegaciones dependientes formuladas por la Unión Europea al amparo de los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

Las alegaciones de la Unión Europea con respecto a la divulgación de los hechos esenciales

  • La Unión Europea alegó que el MOFCOM no había informado a las partes interesadas de determinados hechos esenciales, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.  La Unión Europea formuló también alegaciones dependientes al amparo de los párrafos 2 y 4 del artículo 6.
  • En su mayor parte, el Grupo Especial confirmó las alegaciones de la Unión Europea al amparo del párrafo 9 del artículo 6.  Al hacerlo, el Grupo Especial se guió por las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto China — GOES, que se distribuyeron cuando el procedimiento del Grupo Especial estaba en curso.  El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal en relación con un aspecto de la alegación formulada por la Unión Europea al amparo del párrafo 9 del artículo 6 y con respecto a las alegaciones dependientes formuladas por ésta al amparo de los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

Las alegaciones de la Unión Europea con respecto al contenido del aviso público emitido por el MOFCOM

  • La Unión Europea alegó que China había infringido el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping debido a supuestas deficiencias del contenido del aviso público dado por el MOFCOM de la determinación positiva que preveía la imposición de derechos antidumping definitivos.  La Unión Europea formuló dos tipos de alegaciones al amparo del párrafo 2.2 del artículo 12.  En primer lugar, con respecto a la primera frase de esa disposición, alegó que el MOFCOM no había incluido en su aviso público determinada información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho que habían llevado a la imposición de medidas definitivas.  En segundo lugar, con respecto a la segunda frase de dicha disposición, alegó que el MOFCOM no había incluido en su aviso público las razones para rechazar argumentos pertinentes formulados por Smiths en el curso de la investigación.
  • El Grupo Especial confirmó determinados aspectos de las alegaciones formuladas por la Unión Europea al amparo tanto de la primera como de la segunda frase del párrafo 2.2 del artículo 12, pero rechazó otros aspectos de dichas alegaciones.

En su reunión de 24 de abril de 2013 el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 24 de mayo de 2013, China dijo que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de una manera que respetara sus obligaciones en el marco de la OMC y que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 19 de julio de 2013, China y la Unión Europea informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 9 meses y 25 días. En consecuencia, el plazo prudencial expiró el 19 de febrero de 2014.

 

Aplicación de los informes adoptados

En la reunión del OSD celebrada el 26 de febrero de 2014, China dijo que su Ministerio de Comercio había publicado un aviso e iniciado una nueva investigación sobre los aparatos de rayos X para inspecciones de seguridad procedentes de la Unión Europea y que se había suprimido el derecho antidumping en litigio, por lo que China había dado pleno cumplimiento a las recomendaciones y resoluciones del OSD.

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