SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: China — Medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Japón. (Véase el asunto DS460)

El 20 de diciembre de 2012, el Japón solicitó la celebración de consultas con China en relación con las medidas por las que se imponen derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón, tal como se establece en el Anuncio Nº 21 [2012] y el Anuncio Nº 72 [2012] del Ministerio de Comercio de la República Popular China (“MOFCOM”), incluidos todos y cada uno de los anexos y cualesquiera modificaciones de dicho Anuncio.

El Japón alega que las medidas son incompatibles con las siguientes disposiciones:

  • el artículo 1, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, los párrafos 3 y 8 del artículo 5, los párrafos 5, 5.1, 8 y 9 del artículo 6, el párrafo 4 del artículo 7, y los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping;  y
     
  • el artículo VI del GATT de 1994.

El 15 de enero de 2013, la Unión Europea solicitó ser asociada a las consultas. Posteriormente, China informó al OSD de que había aceptado la solicitud de asociación a las consultas presentada por la Unión Europea. El 11 de abril de 2013, el Japón solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 24 de abril de 2013, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 24 de mayo de 2013, el OSD estableció un grupo especial.  Corea, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, la India y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, la Arabia Saudita y Turquía se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 17 de julio de 2013, el Japón solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 29 de julio de 2013.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 13 de febrero de 2015.

Estas diferencias se refieren a la imposición por China de derechos antidumping a los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones procedentes del Japón y de la Unión Europea. Los reclamantes alegaron que los derechos antidumping establecidos por China y la investigación realizada por las autoridades chinas (MOFCOM) en que se basaban esos derechos eran incompatibles con diversas disposiciones procedimentales y sustantivas del Acuerdo Antidumping y con el artículo VI del GATT de 1994. Los reclamantes formularon alegaciones prácticamente idénticas en relación con la determinación de la existencia de daño realizada por el MOFCOM y a la gestión por este organismo de determinadas cuestiones procedimentales. Asimismo, la Unión Europea formuló alegaciones sustantivas adicionales con respecto a la determinación por el MOFCOM de la existencia de dumping.

Los reclamantes plantearon una serie de alegaciones al amparo del artículo 3 contra la determinación del MOFCOM de que las importaciones objeto de dumping habían causado daño a la rama de producción nacional. Alegaron que el examen por el MOFCOM de los efectos de las importaciones objeto de investigación en los precios era incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, que la evaluación por el MOFCOM de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la rama de producción nacional era incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y que la determinación del MOFCOM de que existe una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante a la rama de producción nacional era incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Los Grupos Especiales aceptaron muchas de las alegaciones formuladas al amparo de los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 3, pero no dieron la razón a los reclamantes en todas las cuestiones. En particular, los Grupos Especiales rechazaron las alegaciones de los reclamantes basadas en el párrafo 2 del artículo 3, según las cuales el MOFCOM estaba obligado a evaluar si la subvaloración de precios por las importaciones objeto de dumping habían tenido realmente por efecto ejercer una presión a la baja sobre los precios internos, pero no había cumplido esta obligación.

Los reclamantes alegaron que el MOFCOM no había cumplido las prescripciones del párrafo 8 del artículo 6 y el párrafo 1 del Anexo II al aplicar los hechos de que se tenía conocimiento para determinar las tasas para todos los demás aplicables a los exportadores desconocidos. Los Grupos Especiales rechazaron esas alegaciones. Los Grupos Especiales constataron que no había fundamentos fácticos para concluir que el MOFCOM no había avisado a los exportadores/productores desconocidos sobre la información que se requería de ellos, puesto que el MOFCOM había publicado el cuestionario para los exportadores en su sitio Web.

Los reclamantes alegaron que el MOFCOM había incumplido la obligación que establece el párrafo 9 del artículo 6 de comunicar los hechos esenciales relativos a sus determinaciones de la existencia de dumping y de daño, y a su determinación de las tasas para todos los demás. El Grupo Especial rechazó las alegaciones de los reclamantes relativas a la utilización por el MOFCOM de una descripción narrativa para divulgar hechos esenciales sobre su determinación de la existencia de dumping. El Grupo Especial señaló que el MOFCOM había facilitado descripciones narrativas de los hechos esenciales que hacían referencia a la información fáctica de la que ya disponían los exportadores. Los Grupos Especiales aceptaron las alegaciones según las cuales el MOFCOM no había divulgado su metodología de cálculo del margen de dumping. También aceptaron la mayor parte de las alegaciones de los reclamantes de que el MOFCOM no había divulgado los hechos esenciales referentes a su determinación de la existencia de daño. Los Grupos Especiales rechazaron las alegaciones de los reclamantes según las cuales el MOFCOM no había divulgado los hechos esenciales relativos a las tasas para todos los demás.

Los reclamantes alegaron que el MOFCOM no se había asegurado de que su aviso público de la determinación definitiva cumpliera las prescripciones establecidas en los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping. Sus alegaciones concernían a la información relativa a la determinación por el MOFCOM de la existencia de daño y la determinación por el MOFCOM de las tasas para todos los demás. Los Grupos Especiales rechazaron determinados aspectos de las alegaciones formuladas con respecto a la determinación por el MOFCOM de la existencia de daño, y aplicaron el principio de economía procesal con respecto a otros. Los Grupos Especiales aceptaron un aspecto de las alegaciones formuladas con respecto a la determinación por el MOFCOM de la existencia de dumping, pero rechazaron el resto.

Los reclamantes alegaron que China había actuado de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping porque el MOFCOM había permitido mantener la confidencialidad del texto completo de determinados informes sin que los solicitantes hubieran demostrado debidamente una “justificación suficiente” para dispensar ese trato. Asimismo, alegaron que China había actuado de manera incompatible con el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping porque el MOFCOM no había exigido suficientes resúmenes no confidenciales ni explicaciones de por qué no era posible efectuar esos resúmenes. Los Grupos Especiales aceptaron todas las alegaciones planteadas por los reclamantes.

Los reclamantes alegaron que, mediante la aplicación de las medidas provisionales por un período que excedía de cuatro meses sin cumplir las prescripciones del párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping, China había actuado de manera incompatible con esa disposición. Los Grupos Especiales aceptaron esas alegaciones.

La Unión Europea formuló varias alegaciones respecto de la determinación de la existencia de dumping realizada por el MOFCOM. Esas alegaciones se referían a: i) el uso de cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general (párrafos 2.1, 2.1.1 y 2.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping); ii) el carácter equitativo de la comparación (párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping); y iii) el supuesto doble cómputo de determinados gastos administrativos (párrafo 7 del artículo 6 y párrafo 7 del Anexo I del Acuerdo Antidumping). Los Grupos Especiales aceptaron la alegación de la Unión Europea basada en el párrafo 2.2 del artículo 2 relativa a las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, y aplicaron el principio de economía procesal con respecto al resto de las alegaciones sobre esa cuestión. Los Grupos Especiales aceptaron la alegación formulada por la Unión Europea al amparo del párrafo 4 del artículo 2 referente a la comparación equitativa. También aceptaron un aspecto procedimental de la alegación de la Unión Europea basada en el párrafo 7 del artículo 6 y el párrafo 7 del Anexo I relativa al supuesto doble cómputo de determinados gastos administrativos.

El Japón y la Unión Europea alegaron que, al no haber cumplido las disposiciones del Acuerdo Antidumping, China, por consiguiente, había actuado de manera incompatible con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994. Los Grupos Especiales aceptaron esas alegaciones consiguientes.

El 12 de marzo de 2015, China y el Japón solicitaron al OSD que adoptase un proyecto de decisión por el que se prorrogara hasta el 20 de mayo de 2015 el plazo de 60 días establecido en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD. En su reunión de 25 de marzo de 2015, el OSD acordó que adoptaría, no más tarde del 20 de mayo de 2015, el informe del Grupo Especial a menos que: i) el OSD decidiera por consenso no hacerlo, o ii) China o el Japón notificaran al OSD su decisión de apelar el informe del Grupo Especial.

El 20 de mayo de 2015, el Japón notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuran en el informe del Grupo Especial. El 26 de mayo de 2015, China también notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho e interpretación jurídica que figuran en el informe del Grupo Especial.

El 28 de julio de 2015, tras expirar el plazo de 60 días previsto en el párrafo 5 del artículo 17 del ESD, el Órgano de Apelación informó al OSD de que sus informes en este procedimiento de apelación y en el correspondiente a la diferencia DS460 se distribuirían a los Miembros de la OMC el miércoles 14 de octubre de 2015 a más tardar.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 14 de octubre de 2015.

Resumen de las constataciones principales

Justificación suficiente: El Órgano de Apelación no vio ningún error en la conclusión del Grupo Especial de que, a falta de prueba alguna de que el MOFCOM evaluara objetivamente la “justificación suficiente” alegada, no tenía ningún fundamento para concluir que el MOFCOM hubiera realizado una evaluación objetiva y determinado debidamente que los solicitantes habían demostrado una “justificación suficiente” para sus peticiones de trato confidencial. En consecuencia, confirmó la constatación del Grupo Especial de que China había actuado de manera incompatible con el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping porque el MOFCOM había permitido que se mantuviera el carácter confidencial del texto completo de los cuatro informes en cuestión, sin evaluar objetivamente “la demostración por los solicitantes de una “justificación suficiente””. Al hacerlo, el Órgano de Apelación observó que la autoridad investigadora “debe evaluar objetivamente la ‘justificación suficiente’ alegada para solicitar el trato confidencial y analizar la demostración para determinar si la parte que presenta la información ha justificado suficientemente su solicitud”. Añadió que un grupo especial encargado de examinar si una autoridad investigadora ha evaluado objetivamente la “justificación suficiente” alegada por una parte debe examinar esta cuestión sobre la base del informe publicado por la autoridad investigadora y de los documentos justificantes conexos, y teniendo en cuenta la naturaleza de la información de que se trate y las razones aportadas por la parte que presenta la información para solicitar el trato confidencial.

Análisis de los efectos sobre los precios realizado por el MOFCOM: A diferencia del Grupo Especial, el Órgano de Apelación constató que el párrafo 2 del artículo 3 exige una evaluación dinámica de la evolución de los precios y de las tendencias de la relación entre los precios de las importaciones objeto de dumping y los de los productos similares nacionales, y que la autoridad investigadora no puede prescindir de pruebas de las que se desprenda que los precios de las importaciones objeto de dumping no han tenido un efecto sobre los precios internos, o han tenido solo un efecto limitado. Añadió que, aunque examinar si existe una diferencia de precio entre los productos importados y los nacionales puede ser un punto de partida útil para un análisis de la subvaloración de precios, no constituye una base suficiente para que la autoridad investigadora satisfaga la obligación que le impone el párrafo 2 del artículo 3. Por lo tanto, el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial por la que se rechazaban las alegaciones del Japón de que China había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, y constató, en lugar de ello, que la evaluación realizada por el MOFCOM de si había habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones del grado C, en comparación con el precio del grado C nacional, era incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

Análisis de la repercusión realizado por el MOFCOM: El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había incurrido en error en su interpretación de los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping en la medida en que había constatado que los resultados de las indagaciones realizadas en el marco del párrafo 2 del artículo 3 no eran pertinentes para el análisis de la repercusión previsto en el párrafo 4 del artículo 3. Recordó que el párrafo 4 del artículo 3 no exige simplemente un examen del estado de la rama de producción nacional, sino que prevé que una autoridad investigadora debe llegar a comprender la repercusión de las importaciones objeto de investigación basándose en ese examen. El Órgano de Apelación observó que, para examinar la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la rama de producción nacional, la autoridad investigadora podrá verse obligada a tener en cuenta las participaciones en el mercado relativas de los tipos del producto respecto de los cuales se haya formulado una constatación de existencia de subvaloración de los precios, así como la duración y el alcance de la subvaloración de los precios, la bajada de los precios o la contención de su subida, cuya existencia haya constatado. Por consiguiente, el Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial por las que se rechazaban las alegaciones del Japón de que China había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 3 porque el MOFCOM no había realizado un análisis segmentado de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre el estado de la rama de producción nacional.

Análisis de la existencia de relación causal realizado por el MOFCOM: El Órgano de Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial de que China había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping porque el MOFCOM se había basado indebidamente en la participación en el mercado de las importaciones objeto de dumping y en sus análisis erróneos de la existencia de efectos sobre los precios y de la repercusión al determinar la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante a la rama de producción nacional, y no había formulado ninguna constatación de existencia de efectos sobre los precios entre los distintos grados, que habría permitido mostrar que la subvaloración de los precios por las importaciones de los grados B y C afectaba al precio de los tubos sin soldadura (sin costura) de acero inoxidable para altas prestaciones del grado A nacionales. El Órgano de Apelación también confirmó las constataciones del Grupo Especial de que China había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping porque el MOFCOM no se había asegurado de que el daño causado por otros factores de que se tuviera conocimiento no se atribuyese a las importaciones objeto de dumping. Además, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que el Japón no había presentado ninguna alegación independiente al amparo del párrafo 5 del artículo 3 relativa a los análisis de los efectos sobre los precios y de la repercusión realizados por el MOFCOM, más allá de las alegaciones relativas a la utilización por el MOFCOM de las participaciones en el mercado y al análisis de la no atribución que había hecho el MOFCOM.

En su reunión de 28 de octubre de 2015, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 25 de noviembre de 2015, China declaró que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de una manera que respetara sus obligaciones en el marco de la OMC, y que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 19 de febrero de 2016, el Japón y China informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para que China aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD fuera de 9 meses y 25 días contados a partir de la fecha de adopción de los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial. En consecuencia, está previsto que el plazo prudencial expire el 22 de agosto de 2016.

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