
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
> Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
> Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
> Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
> Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
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Hechos fundamentales volver al principio
Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
El resumen que figura a continuación se actualizó el

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
Consultas
Reclamaciones presentadas por las Comunidades
Europeas (WT/DS54), el Japón (WT/DS55 y WT/DS64) y los Estados Unidos
(WT/DS59).
El 3 de octubre de 1996 las CE solicitaron la
celebración de consultas con Indonesia, el 4 de octubre y el 29 de
noviembre de 1996 el Japón solicitó la celebración de consultas con
Indonesia, y el 8 de octubre de 1996 los Estados Unidos solicitaron la
celebración de consultas con Indonesia con respecto al Programa
Nacional del Sector del Automóvil de ese país. Las CE alegaban que la
exención de los derechos de aduana y del impuesto de lujo de a las
importaciones de “vehículos nacionales” y sus componentes y las
medidas conexas suponían una violación por Indonesia de las
obligaciones que le corresponden en virtud de los artículos I y III del
GATT de 1994, el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC y el artículo 3
del Acuerdo SMC. El Japón alegaba que esas medidas constituían una
violación de las obligaciones de Indonesia en virtud del párrafo 1 del
artículo I, los párrafos 2 y 4 del artículo III y el párrafo 3 a)
del artículo X del GATT de 1994, así como el artículo 2 y el párrafo
4 del artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC. Los Estados Unidos
sostenían que esas medidas eran incompatibles con las obligaciones que
incumben a Indonesia en virtud de los artículos I y III del GATT de
1994, el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC, los artículos 3, 6 y 28
del Acuerdo SMC, y los artículos 3, 20 y 65 del Acuerdo sobre los
ADPIC.
El 17 de abril de 1997 el Japón solicitó el
establecimiento de un grupo especial con respecto a las reclamaciones
WT/DS55 y WT/DS64. En su reunión de 30 de abril de 1997 el OSD aplazó
el establecimiento del grupo especial. El 12 de mayo de 1997 las CE
solicitaron que se estableciera un grupo especial con respecto al asunto
WT/DS54. En su reunión de 23 de mayo de 1997 el OSD aplazó el
establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a las segundas
solicitudes presentadas por las CE y el Japón, el OSD estableció un
Grupo Especial en su reunión de 12 de junio de 1997. De conformidad con
el párrafo 1 del artículo 9 del ESD, el OSD decidió que un Grupo
Especial único examinaría las diferencias relativas a los asuntos
WT/DS54, WT/DS55 y WT/DS64. Corea, los Estados Unidos y la India se
reservaron sus derechos como terceros.
El 12 de junio de 1997 los Estados Unidos
solicitaron que se estableciera un grupo especial. En su reunión de 25
de junio de 1997 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.
En respuesta a una segunda solicitud presentada por los Estados Unidos,
el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 30 de julio de
1997. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del ESD, el OSD
decidió que un Grupo Especial único examinaría esta diferencia
conjuntamente con las relativas a los asuntos WT/DS54, WT/DS55 y
WT/DS64. Corea y la India se reservaron sus derechos como terceros.
El 25 de julio de 1997 las CE y el Japón
pidieron al Director General que estableciese la composición del Grupo
Especial. El Grupo Especial quedó constituido el 29 de julio de 1997.
El informe del Grupo Especial fue distribuido
a los Miembros el 2 de julio de 1998. El Grupo Especial llegó a la
conclusión de que Indonesia infringía el artículo I y el párrafo 2
del artículo II del GATT de 1994, el artículo 2 del Acuerdo sobre las
MIC y el apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC, pero no el
párrafo 2 del artículo 28 del Acuerdo SMC. No obstante, el Grupo
Especial constató que los reclamantes no habían demostrado que
Indonesia violase el artículo 3 y el párrafo 5 del artículo 65 del
Acuerdo sobre los ADPIC. En su reunión de 23 de julio de 1998, el OSD
adoptó el informe del Grupo Especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
Indonesia indicó su intención de cumplir las
recomendaciones del OSD dentro del período que permite lo dispuesto en
el artículo 21 del ESD. El 8 de octubre de 1998 las CE, de conformidad
con el párrafo 3 del artículo 21 del ESD, pidieron que el plazo
prudencial para la aplicación se determinara mediante arbitraje
vinculante. El Árbitro estableció que el plazo prudencial para la
aplicación por Indonesia de las recomendaciones y resoluciones del OSD
era de 12 meses a partir de la fecha de adopción del informe del Grupo
Especial, es decir, expiró el 23 de julio de 1999. El informe del
Árbitro se distribuyó a los Miembros el 7 de diciembre de 1998.
Por
comunicación de fecha 15 de julio de 1999, Indonesia informó al OSD de
que el 24 de junio de 1999 había establecido una nueva política del
automóvil (Política del Automóvil de 1999), por la que se daba plena
aplicación a las resoluciones y recomendaciones del OSD en este asunto.
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