
Los Miembros convienen en lo siguiente:
Artículo
1
Ámbito
y aplicación
Volver
al principio
1.
Las normas y procedimientos del presente Entendimiento
serán aplicables a las diferencias planteadas de
conformidad con las disposiciones en materia de consultas
y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en
el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en
el presente Entendimiento acuerdos
abarcados). Las normas y procedimientos del
presente Entendimiento serán asimismo aplicables a las
consultas y solución de diferencias entre los Miembros
relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las
disposiciones del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (denominado en el
presente Entendimiento Acuerdo sobre la OMC)
y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en
combinación con cualquiera otro de los acuerdos
abarcados.
2.
Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se
aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos
especiales o adicionales que en materia de solución de
diferencias contienen los acuerdos abarcados y se
identifican en el Apéndice
2
del presente Entendimiento. En la medida en que exista
una discrepancia entre las normas y procedimientos del
presente Entendimiento y las normas y procedimientos
especiales o adicionales enunciados en el Apéndice
2.
En las diferencias relativas a normas y procedimientos de
más de un acuerdo abarcado, si existe conflicto entre
las normas y procedimientos especiales o adicionales de
los acuerdos en consideración, y si las partes en la
diferencia no pueden ponerse de acuerdo sobre las normas
y procedimientos dentro de los 20 días siguientes al
establecimiento del grupo especial, el Presidente del
Órgano de Solución de Diferencias previsto en el párrafo
1 del artículo 2
(denominado en el presente Entendimiento el
OSD), en consulta con las partes en la
diferencia, determinará las normas y procedimientos a
seguir en un plazo de 10 días contados a partir de la
presentación de una solicitud por uno u otro Miembro. El
Presidente se guiará por el principio de que cuando sea
posible se seguirán las normas y procedimientos
especiales o adicionales, y de que se seguirán las
normas y procedimientos establecidos en el presente
Entendimiento en la medida necesaria para evitar que se
produzca un conflicto de normas.
Artículo
2
Administración Volver
al principio
1.
En virtud del presente Entendimiento se establece el
Órgano de Solución de Diferencias para administrar las
presentes normas y procedimientos y las disposiciones en
materia de consultas y solución de diferencias de los
acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno
de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para
establecer grupos especiales, adoptar los informes de los
grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la
aplicación de las resoluciones y recomendaciones y
autorizar la suspensión de concesiones y otras
obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con
respecto a las diferencias que se planteen en el marco de
un acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales, se entenderá que el término
Miembro utilizado en el presente texto se
refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el
Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente. Cuando el
OSD administre las disposiciones sobre solución de
diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo
podrán participar en las decisiones o medidas que adopte
el OSD con respecto a la diferencia planteada los
Miembros que sean partes en dicho Acuerdo.
2.
El OSD informará a los correspondientes Consejos y
Comités de la OMC sobre lo que acontezca en las
diferencias relacionadas con disposiciones de los
respectivos acuerdos abarcados.
3.
El OSD se reunirá con la frecuencia que sea necesaria
para el desempeño de sus funciones dentro de los marcos
temporales establecidos en el presente Entendimiento.
4.
En los casos en que las normas y procedimientos del
presente Entendimiento establezcan que el OSD debe
adoptar una decisión, se procederá por consenso.(1)
Artículo
3
Disposiciones generales
Volver
al principio
1.
Los Miembros afirman su adhesión a los principios de
solución de diferencias aplicados hasta la fecha al
amparo de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1947 y
al procedimiento desarrollado y modificado por el
presente instrumento.
2.
El sistema de solución de diferencias de la OMC es un
elemento esencial para aportar seguridad y previsibilidad
al sistema multilateral de comercio. Los Miembros
reconocen que ese sistema sirve para preservar los
derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de
los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones
vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas
usuales de interpretación del derecho internacional
público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no
pueden entrañar el aumento o la reducción de los
derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos
abarcados.
3.
Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y
para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los
derechos y obligaciones de los Miembros la pronta
solución de las situaciones en las cuales un Miembro
considere que cualesquiera ventajas resultantes para él
directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se
hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro
Miembro.
4.
Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD
tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de
la cuestión, de conformidad con los derechos y las
obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de
los acuerdos abarcados.
5.
Todas las soluciones de los asuntos planteados
formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de
consultas y solución de diferencias de los acuerdos
abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de
ser compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular
ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para
ninguno de sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a
la consecución de ninguno de los objetivos de dichos
acuerdos.
6.
Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos
planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en
materia de consultas y solución de diferencias de los
acuerdos abarcados se notificarán al OSD y a los
Consejos y Comités correspondientes, en los que
cualquier Miembro podrá plantear cualquier cuestión con
ellas relacionada.
7.
Antes de presentar una reclamación, los Miembros
reflexionarán sobre la utilidad de actuar al amparo de
los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo
de solución de diferencias es hallar una solución
positiva a las diferencias. Se debe dar siempre
preferencia a una solución mutuamente aceptable para las
partes en la diferencia y que esté en conformidad con
los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de
mutuo acuerdo, el primer objetivo del mecanismo de
solución de diferencias será en general conseguir la
supresión de las medidas de que se trate si se constata
que éstas son incompatibles con las disposiciones de
cualquiera de los acuerdos abarcados. No se debe recurrir
a la compensación sino en el caso de que no sea factible
suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el
acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su
supresión. El último recurso previsto en el presente
Entendimiento para el Miembro que se acoja a los
procedimientos de solución de diferencias es la
posibilidad de suspender, de manera discriminatoria
contra el otro Miembro, la aplicación de concesiones o
el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los
acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la
adopción de estas medidas.
8.
En los casos de incumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume
que la medida constituye un caso de anulación o
menoscabo. Esto significa que normalmente existe la
presunción de que toda transgresión de las normas tiene
efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes
en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al
Miembro contra el que se haya presentado la reclamación
refutar la acusación.
9.
Las disposiciones del presente Entendimiento no
perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una
interpretación autorizada de las disposiciones de un
acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de
conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo
abarcado que sea un Acuerdo Comercial Plurilateral.
10.
Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el
recurso al procedimiento de solución de diferencias no
deberán estar concebidos ni ser considerados como actos
contenciosos y que, si surge una diferencia, todos los
Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y
esforzándose por resolverla. Queda entendido asimismo
que no deben vincularse las reclamaciones y
contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.
11.
El presente Entendimiento se aplicará únicamente a las
nuevas solicitudes de celebración de consultas que se
presenten de conformidad con las disposiciones sobre
consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con
posterioridad a esa fecha. Seguirán siendo aplicables a
las diferencias respecto de las cuales la solicitud de
consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o
de cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos
abarcados, con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas y
procedimientos pertinentes de solución de diferencias
vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.(2)
12.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un
país en desarrollo Miembro presenta contra un país
desarrollado Miembro una reclamación basada en
cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante
tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las
disposiciones de los artículos
4,
5,
6
y 12
del presente Entendimiento, de las correspondientes
disposiciones de la Decisión de 5 de abril de 1966 (IBDD
14S/20), excepto que, cuando el Grupo Especial estime que
el marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa
Decisión es insuficiente para rendir su informe y previa
aprobación de la parte reclamante, ese marco temporal
podrá prorrogarse. En la medida en que haya divergencia
entre las normas y procedimientos de los artículos
4,
5,
6
y 12
y las correspondientes normas y procedimientos de la
Decisión, prevalecerán estos últimos.
Artículo
4
Consultas Volver
al principio
1.
Los Miembros afirman su determinación de fortalecer y
mejorar la eficacia de los procedimientos de consulta
seguidos por los Miembros.
2.
Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión
las representaciones que pueda formularle otro Miembro
con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio
que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo
abarcado y brindará oportunidades adecuadas para la
celebración de consultas sobre dichas representaciones.(3)
3.
Cuando se formule una solicitud de celebración de
consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el
Miembro al que se haya dirigido dicha solicitud
responderá a ésta, a menos que se convenga de mutuo
acuerdo lo contrario, en un plazo de 10 días contados a
partir de la fecha en que la haya recibido, y entablará
consultas de buena fe dentro de un plazo de no más de 30
días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente
satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de
10 días contados a partir de la fecha en que haya
recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de
un plazo de no más de 30 días, u otro plazo mutuamente
convenido, contados a partir de la fecha de recepción de
la solicitud, el Miembro que haya solicitado la
celebración de consultas podrá proceder directamente a
solicitar el establecimiento de un grupo especial.
4.
Todas esas solicitudes de celebración de consultas
serán notificadas al OSD y a los Consejos y Comités
correspondientes por el Miembro que solicite las
consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se
presentará por escrito y en ella figurarán las razones
en que se base, con indicación de las medidas en litigio
y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
5.
Durante las consultas celebradas de conformidad con las
disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros
deberán tratar de llegar a una solución satisfactoria
de la cuestión antes de recurrir a otras medidas
previstas en el presente Entendimiento.
6.
Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los
derechos de ningún Miembro en otras posibles
diligencias.
7.
Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un
plazo de 60 días contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud de celebración de consultas,
la parte reclamante podrá pedir que se establezca un
grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el
establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo
de 60 días si las partes que intervienen en las
consultas consideran de consuno que éstas no han
permitido resolver la diferencia.
8.
En casos de urgencia, incluidos los que afecten a
productos perecederos, los Miembros entablarán consultas
en un plazo de no más de 10 días contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud. Si las consultas
no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20
días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se
establezca un grupo especial.
9.
En casos de urgencia, incluidos los que afecten a
productos perecederos, las partes en la diferencia, los
grupos especiales y el Órgano de Apelación harán todo
lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.
10.
Durante las consultas los Miembros deberán prestar
especial atención a los problemas e intereses
particulares de los países en desarrollo Miembros.
11.
Cuando un Miembro que no participe en consultas que
tengan lugar de conformidad con el párrafo 1 del
artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1 del
artículo XXII del AGCS o las disposiciones
correspondientes de los demás acuerdos abarcados (4)
, considere que tiene un interés comercial sustancial en
las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros
participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10
días siguientes a la fecha de la distribución de la
solicitud de celebración de consultas de conformidad con
el mencionado párrafo, su deseo de que se le asocie a
las mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas
siempre que el Miembro al que se haya dirigido la
petición de celebración de consultas acepte que la
reivindicación del interés sustancial está bien
fundada. En ese caso, ambos Miembros informarán de ello
al OSD. Si se rechaza la petición de asociación a las
consultas, el Miembro peticionario podrá solicitar la
celebración de consultas de conformidad con el párrafo
1 del artículo XXII o el párrafo 1 del artículo XXIII
del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII o el
párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las
disposiciones correspondientes de otros acuerdos
abarcados.
Artículo
5
Buenos oficios, conciliación y mediación Volver
al principio
1.
Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son
procedimientos que se inician voluntariamente si así lo
acuerdan las partes en la diferencia.
2.
Las diligencias relativas a los buenos oficios, la
conciliación y la mediación, y en particular las
posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en
la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán
los derechos de ninguna de las partes en posibles
diligencias ulteriores con arreglo a estos
procedimientos.
3.
Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los
buenos oficios, la conciliación o la mediación en
cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en cualquier
momento, y en cualquier momento se les podrá poner
término. Una vez terminado el procedimiento de buenos
oficios, conciliación o mediación, la parte reclamante
podrá proceder a solicitar el establecimiento de un
grupo especial.
4.
Cuando los buenos oficios, la conciliación o la
mediación se inicien dentro de los 60 días siguientes a
la fecha de la recepción de una solicitud de
celebración de consultas, la parte reclamante no podrá
pedir el establecimiento de un grupo especial sino
después de transcurrido un plazo de 60 días a partir de
la fecha de la recepción de la solicitud de celebración
de consultas. La parte reclamante podrá solicitar el
establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60
días si las partes en la diferencia consideran de
consuno que el procedimiento de buenos oficios,
conciliación o mediación no ha permitido resolver la
diferencia.
5.
Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el
procedimiento de buenos oficios, conciliación o
mediación podrá continuar mientras se desarrollen las
actuaciones del grupo especial.
6.
El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer
sus buenos oficios, conciliación o mediación para
ayudar a los Miembros a resolver la diferencia.
Artículo
6
Establecimiento de grupos especiales Volver
al principio
1.
Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un
grupo especial, a más tardar en la reunión del OSD
siguiente a aquella en la que la petición haya figurado
por primera vez como punto en el orden del día del OSD,
a menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no
establecer un grupo especial.(5)
2.
Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se
formularán por escrito. En ellas se indicará si se han
celebrado consultas, se identificarán las medidas
concretas en litigio y se hará una breve exposición de
los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea
suficiente para presentar el problema con claridad. En el
caso de que el solicitante pida el establecimiento de un
grupo especial con un mandato distinto del uniforme, en
la petición escrita figurará el texto propuesto del
mandato especial.
Artículo
7
Mandato de los grupos especiales
Volver
al principio
1.
El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a
menos que, dentro de un plazo de 20 días a partir de la
fecha de establecimiento del grupo especial, las partes
en la diferencia acuerden otra cosa:
Examinar,
a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo
abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado
las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD
por (nombre de la parte) en el documento ... y formular
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en
dicho acuerdo (dichos acuerdos).
2.
Los grupos especiales considerarán las disposiciones del
acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las
partes en la diferencia.
3.
Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar
a su Presidente a redactar el mandato del grupo especial
en consulta con las partes, con sujeción a las
disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado
se distribuirá a todos los Miembros. Si se acuerda un
mandato que no sea el uniforme, todo Miembro podrá
plantear cualquier cuestión relativa al mismo en el OSD.
Artículo
8
Composición de los grupos especiales
Volver
al principio
1.
Los grupos especiales estarán formados por personas muy
competentes, funcionarios gubernamentales o no, a saber,
personas que anteriormente hayan integrado un grupo
especial o hayan presentado un alegato en él, hayan
actuado como representantes de un Miembro o de una parte
contratante del GATT de 1947 o como representantes en el
Consejo o Comité de cualquier acuerdo abarcado o del
respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte de la
Secretaría del GATT, hayan realizado una actividad
docente o publicado trabajos sobre derecho mercantil
internacional o política comercial internacional, o
hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la política
comercial en un Miembro.
2.
Los miembros de los grupos especiales deberán ser
elegidos de manera que queden aseguradas la independencia
de los miembros y la participación de personas con
formación suficientemente variada y experiencia en
campos muy diversos.
3.
Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos(6) sean
parte en la diferencia o terceros en ella en el sentido
del párrafo
2 del artículo 10,
no podrán ser integrantes del grupo especial que se
ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en dicha
diferencia acuerden lo contrario.
4.
Para facilitar la elección de los integrantes de los
grupos especiales, la Secretaría mantendrá una lista
indicativa de personas, funcionarios gubernamentales o
no, que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo
1, de la cual puedan elegirse los integrantes de los
grupos especiales, según proceda. Esta lista incluirá
la lista de expertos no gubernamentales establecida el 30
de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras
listas de expertos y listas indicativas establecidas en
virtud de cualquiera de los acuerdos abarcados, y en ella
se mantendrán los nombres de las personas que figuren en
las listas de expertos y en las listas indicativas en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los
Miembros podrán proponer periódicamente nombres de
personas, funcionarios gubernamentales o no, para su
inclusión en la lista indicativa, y facilitarán la
información pertinente sobre su competencia en materia
de comercio internacional y su conocimiento de los
sectores o temas objeto de los acuerdos abarcados, y esos
nombres se añadirán a la lista, previa aprobación del
OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren
en la lista, se indicarán en ésta las esferas concretas
de experiencia o competencia técnica que la persona
tenga en los sectores o temas objeto de los acuerdos
abarcados.
5.
Los grupos especiales estarán formados por tres
integrantes, a menos que, dentro de los 10 días
siguientes al establecimiento del grupo especial, las
partes en la diferencia convengan en que sus integrantes
sean cinco. La composición del grupo especial se
comunicará sin demora a los Miembros.
6.
La Secretaría propondrá a las partes en la diferencia
los candidatos a integrantes del grupo especial. Las
partes en la diferencia no se opondrán a ellos sino por
razones imperiosas.
7.
Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro
de los 20 días siguientes a la fecha del establecimiento
del grupo especial, a petición de cualquiera de las
partes, el Director General, en consulta con el
Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o
Comité correspondiente, establecerá la composición del
grupo especial, nombrando a los integrantes que el
Director General considere más idóneos con arreglo a
las normas o procedimientos especiales o adicionales
previstos al efecto en el acuerdo o acuerdos abarcados a
que se refiera la diferencia, después de consultar a las
partes en ella. El Presidente del OSD comunicará a los
Miembros la composición del grupo especial así nombrado
a más tardar 10 días después de la fecha en que haya
recibido dicha petición.
8.
Los Miembros se comprometerán, por regla general, a
permitir que sus funcionarios formen parte de los grupos
especiales.
9.
Los integrantes de los grupos especiales actuarán a
título personal y no en calidad de representantes de un
gobierno o de una organización. Por consiguiente, los
Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de
ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con
respecto a los asuntos sometidos al grupo especial.
10.
Cuando se plantee una diferencia entre un país en
desarrollo Miembro y un país desarrollado Miembro, en el
grupo especial participará, si el país en desarrollo
Miembro así lo solicita, por lo menos un integrante que
sea nacional de un país en desarrollo Miembro.
11.
Los gastos de los integrantes de los grupos especiales,
incluidos los de viaje y las dietas, se sufragarán con
cargo al presupuesto de la OMC con arreglo a los
criterios que adopte el Consejo General sobre la base de
recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos.
Artículo
9
Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de partes
reclamantes
Volver
al principio
1.
Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de
sendos grupos especiales en relación con un mismo
asunto, se podrá establecer un único grupo especial
para examinar las reclamaciones tomando en consideración
los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre
que sea posible, se deberá establecer un grupo especial
único para examinar tales reclamaciones.
2.
El grupo especial único organizará su examen y
presentará sus conclusiones al OSD de manera que no
resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que
habrían gozado las partes en la diferencia si las
reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos
especiales distintos. Si una de las partes en la
diferencia lo solicita, el grupo especial presentará
informes separados sobre la diferencia considerada. Las
comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se
facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante
tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros
exponga sus opiniones al grupo especial.
3.
Si se establece más de un grupo especial para examinar
las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la
medida en que sea posible actuarán las mismas personas
como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y
se armonizará el calendario de los trabajos de los
grupos especiales que se ocupen de esas diferencias.
Artículo
10
Terceros Volver
al principio
1.
En el curso del procedimiento de los grupos especiales se
tomarán plenamente en cuenta los intereses de las partes
en la diferencia y de los demás Miembros en el marco de
un acuerdo abarcado a que se refiera la diferencia.
2.
Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un
asunto sometido a un grupo especial y así lo haya
notificado al OSD (denominado en el presente
Entendimiento tercero) tendrá oportunidad de
ser oído por el grupo especial y de presentar a éste
comunicaciones por escrito. Esas comunicaciones se
facilitarán también a las partes en la diferencia y se
reflejarán en el informe del grupo especial.
3.
Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de
las partes en la diferencia presentadas al grupo especial
en su primera reunión.
4.
Si un tercero considera que una medida que ya haya sido
objeto de la actuación de un grupo especial anula o
menoscaba ventajas resultantes para él de cualquier
acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los
procedimientos normales de solución de diferencias
establecidos en el presente Entendimiento. Esta
diferencia se remitirá, siempre que sea posible, al
grupo especial que haya entendido inicialmente en el
asunto.
Artículo
11
Función de los grupos especiales
Volver
al principio
La
función de los grupos especiales es ayudar al OSD a
cumplir las funciones que le incumben en virtud del
presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por
consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una
evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido,
que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la
aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de
la conformidad con éstos y formular otras conclusiones
que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar
las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los
grupos especiales deberán consultar regularmente a las
partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de
llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo
12
Procedimiento de los grupos especiales Volver
al principio
1.
Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de
Trabajo que se recogen en el Apéndice
3,
a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras
consultar a las partes en la diferencia.
2.
En el procedimiento de los grupos especiales deberá
haber flexibilidad suficiente para garantizar la calidad
de los informes sin retrasar indebidamente los trabajos
de los grupos especiales.
3.
Previa consulta con las partes en la diferencia y tan
pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de
una semana después de que se haya convenido en la
composición y el mandato del grupo especial, los
integrantes del grupo especial fijarán el calendario
para sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones
del párrafo
9 del artículo 4,
si procede.
4.
Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo
especial dará tiempo suficiente a las partes en la
diferencia para que preparen sus comunicaciones.
5.
Los grupos especiales deberán fijar, para la
presentación de las comunicaciones escritas de las
partes, plazos precisos que las partes en la diferencia
han de respetar.
6.
Cada parte en la diferencia depositará en poder de la
Secretaría sus comunicaciones escritas para su traslado
inmediato al grupo especial y a la otra o las otras
partes en la diferencia. La parte reclamante presentará
su primera comunicación con anterioridad a la primera
comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo
especial decida, al fijar el calendario mencionado en el
párrafo 3 y previa consulta con las partes en la
diferencia, que las partes deberán presentar sus
primeras comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya
dispuesto que las primeras comunicaciones se depositarán
de manera sucesiva, el grupo especial establecerá un
plazo en firme para recibir la comunicación de la parte
demandada. Las posteriores comunicaciones escritas de las
partes, si las hubiere, se presentarán simultáneamente.
7.
En los casos en que las partes en la diferencia no hayan
podido llegar a una solución mutuamente satisfactoria,
el grupo especial presentará sus conclusiones en un
informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo especial
expondrá en su informe las constataciones de hecho, la
aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las
razones en que se basen sus conclusiones y
recomendaciones. Cuando se haya llegado a un arreglo de
la cuestión entre las partes en la diferencia, el
informe del grupo especial se limitará a una breve
relación del caso, con indicación de que se ha llegado
a una solución.
8.
Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el
plazo en que el grupo especial llevará a cabo su examen,
desde la fecha en que se haya convenido en su
composición y su mandato hasta la fecha en que se dé
traslado del informe definitivo a las partes en la
diferencia, no excederá, por regla general, de seis
meses. En casos de urgencia, incluidos los relativos a
productos perecederos, el grupo especial procurará dar
traslado de su informe a las partes en la diferencia
dentro de un plazo de tres meses.
9.
Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su
informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres meses
en los casos de urgencia, informará al OSD por escrito
de las razones de la demora y facilitará al mismo tiempo
una estimación del plazo en que emitirá su informe. En
ningún caso el período que transcurra entre el
establecimiento del grupo especial y la distribución del
informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.
10.
En el marco de las consultas que se refieran a una medida
adoptada por un país en desarrollo Miembro, las partes
podrán convenir en ampliar los plazos establecidos en
los párrafos
7
y 8
del artículo 4.
En el caso de que, tras la expiración del plazo
pertinente, las partes que celebren las consultas no
puedan convenir en que éstas han concluido, el
Presidente del OSD decidirá, previa consulta con las
partes, si se ha de prorrogar el plazo pertinente y, de
prorrogarse, por cuánto tiempo. Además, al examinar una
reclamación presentada contra un país en desarrollo
Miembro, el grupo especial concederá a éste tiempo
suficiente para preparar y exponer sus alegaciones.
Ninguna actuación realizada en virtud del presente
párrafo podrá afectar a las disposiciones del párrafo
1 del artículo 20
y del párrafo
4 del artículo 21.
11.
Cuando una o más de las partes sean países en
desarrollo Miembros, en el informe del grupo especial se
indicará explícitamente la forma en que se han tenido
en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato
diferenciado y más favorable para los países en
desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos
abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en
desarrollo Miembro en el curso del procedimiento de
solución de diferencias.
12.
A instancia de la parte reclamante, el grupo especial
podrá suspender sus trabajos por un período que no
exceda de 12 meses. En tal caso, los plazos establecidos
en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, el párrafo
1 del artículo 20
y el párrafo
4 del artículo 21
se prorrogarán por un período de la misma duración que
aquel en que hayan estado suspendidos los trabajos. Si
los trabajos del grupo especial hubieran estado
suspendidos durante más de 12 meses, quedará sin efecto
la decisión de establecer el grupo especial.
Artículo
13
Derecho a recabar información Volver
al principio
1.
Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar
información y asesoramiento técnico de cualquier
persona o entidad que estime conveniente. No obstante,
antes de recabar información o asesoramiento de una
persona o entidad sometida a la jurisdicción de un
Miembro, el grupo especial lo notificará a las
autoridades de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar
una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que
les dirija un grupo especial para obtener la información
que considere necesaria y pertinente. La información
confidencial que se proporcione no deberá ser revelada
sin la autorización formal de la persona, institución,
o autoridad del Miembro que la haya facilitado.
2.
2. Los grupos especiales podrán recabar información de
cualquier fuente pertinente y consultar a expertos para
obtener su opinión sobre determinados aspectos de la
cuestión. Los grupos especiales podrán solicitar a un
grupo consultivo de expertos que emita un informe por
escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una
cuestión de carácter científico o técnico planteada
por una parte en la diferencia. En el Apéndice
4
figuran las normas para el establecimiento de esos grupos
consultivos de expertos y el procedimiento de actuación
de los mismos.
Artículo
14
Confidencialidad Volver
al principio
1.
Las deliberaciones del grupo especial serán
confidenciales.
2.
Los informes de los grupos especiales se redactarán sin
que se hallen presentes las partes en la diferencia,
teniendo en cuenta la información proporcionada y las
declaraciones formuladas.
3.
Las opiniones que expresen en el informe del grupo
especial los distintos integrantes de éste serán
anónimas.
Artículo
15
Etapa intermedia de reexamen
Volver
al principio
1.
1. Tras considerar los escritos de réplica y las
alegaciones orales, el grupo especial dará traslado de
los capítulos expositivos (hechos y argumentación) de
su proyecto de informe a las partes en la diferencia.
Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las
partes presentarán sus observaciones por escrito.
2.
Una vez expirado el plazo establecido para recibir las
observaciones de las partes en la diferencia, el grupo
especial dará traslado a las mismas de un informe
provisional en el que figurarán tanto los capítulos
expositivos como las constataciones y conclusiones del
grupo especial. Dentro de un plazo fijado por él,
cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una
petición de que el grupo especial reexamine aspectos
concretos del informe provisional antes de la
distribución del informe definitivo a los Miembros. A
petición de parte, el grupo especial celebrará una
nueva reunión con las partes sobre las cuestiones
identificadas en las observaciones escritas. De no
haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro
del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional
se considerará definitivo y se distribuirá sin demora a
los Miembros.
3.
Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo
especial figurará un examen de los argumentos esgrimidos
en la etapa intermedia de reexamen. La etapa intermedia
de reexamen se desarrollará dentro del plazo establecido
en el párrafo
8 del artículo 12.
Artículo
16
Adopción de los informes de los grupos especiales
Volver
al principio
1.
A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente
para examinar los informes de los grupos especiales,
estos informes no serán examinados a efectos de su
adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20
días desde la fecha de su distribución a los Miembros.
2.
Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe
de un grupo especial dará por escrito una explicación
de sus razones, para su distribución por lo menos 10
días antes de la reunión del OSD en la que se haya de
examinar el informe del grupo especial.
3.
Las partes en una diferencia tendrán derecho a
participar plenamente en el examen por el OSD del informe
del grupo especial, y sus opiniones constarán plenamente
en acta.
4.
Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
distribución del informe de un grupo especial a los
Miembros, el informe se adoptará en una reunión del
OSD(7),
a menos que una parte en la diferencia notifique
formalmente a éste su decisión de apelar o que el OSD
decida por consenso no adoptar el informe. Si una parte
ha notificado su decisión de apelar, el informe del
grupo especial no será considerado por el OSD a efectos
de su adopción hasta después de haber concluido el
proceso de apelación. Este procedimiento de adopción se
entiende sin perjuicio del derecho de los Miembros a
expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos
especiales.
Artículo
17
Examen en apelación Volver
al principio
Órgano
Permanente de Apelación
1.
El OSD establecerá un Órgano Permanente de Apelación.
El Órgano de Apelación entenderá en los recursos de
apelación interpuestos contra las decisiones de los
grupos especiales y estará integrado por siete personas,
de las cuales actuarán tres en cada caso. Las personas
que formen parte del Órgano de Apelación actuarán por
turno. Dicho turno se determinará en el procedimiento de
trabajo del Órgano de Apelación.
2.
El OSD nombrará por un período de cuatro años a las
personas que formarán parte del Órgano de Apelación y
podrá renovar una vez el mandato de cada una de ellas.
Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas
nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, que se determinarán por
sorteo, expirará al cabo de dos años. Las vacantes se
cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada
para reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado
desempeñará el cargo durante el período que falte para
completar dicho mandato.
3.
El Órgano de Apelación estará integrado por personas
de prestigio reconocido, con competencia técnica
acreditada en derecho, en comercio internacional y en la
temática de los acuerdos abarcados en general. No
estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes
del Órgano de Apelación serán representativos en
términos generales de la composición de la OMC. Todas
las personas que formen parte del Órgano de Apelación
estarán disponibles en todo momento y en breve plazo, y
se mantendrán al corriente de las actividades de
solución de diferencias y demás actividades pertinentes
de la OMC. No intervendrán en el examen de ninguna
diferencia que pueda generar un conflicto directo o
indirecto de intereses.
4.
Solamente las partes en la diferencia, con exclusión de
terceros, podrán recurrir en apelación contra el
informe de un grupo especial. Los terceros que hayan
notificado al OSD un interés sustancial en el asunto de
conformidad con el párrafo
2 del artículo 10
podrán presentar comunicaciones por escrito al Órgano
de Apelación, que podrá darles la oportunidad de ser
oídos.
5.
Por regla general, la duración del procedimiento entre
la fecha en que una parte en la diferencia notifique
formalmente su decisión de apelar y la fecha en que el
Órgano de Apelación distribuya su informe no excederá
de 60 días. Al fijar su calendario, el Órgano de
Apelación tendrá en cuenta las disposiciones del párrafo
9 del artículo 4,,
si procede. Si el Órgano de Apelación considera que no
puede rendir su informe dentro de los 60 días,
comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso,
indicando el plazo en el que estima que podrá
presentarlo. En ningún caso la duración del
procedimiento excederá de 90 días.
6.
La apelación tendrá únicamente por objeto las
cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo
especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por
éste.
7.
Se prestará al Órgano de Apelación la asistencia
administrativa y jurídica que sea necesaria.
8.
Los gastos de las personas que formen parte del Órgano
de Apelación, incluidos los gastos de viaje y las
dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la
OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo
General sobre la base de recomendaciones del Comité de
Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos.
Procedimiento
del examen en apelación
9.
El Órgano de Apelación, en consulta con el Presidente
del OSD y con el Director General, establecerá los
procedimientos de trabajo y dará traslado de ellos a los
Miembros para su información.
10.
Las actuaciones del Órgano de Apelación tendrán
carácter confidencial. Los informes del Órgano de
Apelación se redactarán sin que se hallen presentes las
partes en la diferencia y a la luz de la información
proporcionada y de las declaraciones formuladas.
11.
Las opiniones expresadas en el informe del Órgano de
Apelación por los distintos integrantes de éste serán
anónimas.
12.
El Órgano de Apelación examinará cada una de las
cuestiones planteadas de conformidad con el párrafo 6 en
el procedimiento de apelación.
13.
El Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o
revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del
grupo especial.
Adopción
de los informes del Órgano de Apelación
14.
Los informes del Órgano de Apelación serán adoptados
por el OSD y aceptados sin condiciones por las partes en
la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no
adoptar el informe del Órgano de Apelación en un plazo
de 30 días contados a partir de su distribución a los
Miembros(8).
Este procedimiento de adopción se entenderá sin
perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus
opiniones sobre los informes del Órgano de Apelación.
Artículo
18
Comunicaciones con el grupo especial o el Órgano de
Apelación Volver
al principio
1.
No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o
el Órgano de Apelación en relación con asuntos
sometidos a la consideración del grupo especial o del
Órgano de Apelación.
2.
Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al
Órgano de Apelación se considerarán confidenciales,
pero se facilitarán a las partes en la diferencia.
Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento
impedirá a una parte en la diferencia hacer públicas
sus posiciones. Los Miembros considerarán confidencial
la información facilitada al grupo especial o al Órgano
de Apelación por otro Miembro a la que éste haya
atribuido tal carácter. A petición de un Miembro, una
parte en la diferencia podrá también facilitar un
resumen no confidencial de la información contenida en
sus comunicaciones escritas que pueda hacerse público.
Artículo
19
Recomendaciones de los grupos especiales y del Órgano de
Apelación
Volver
al principio
1.
Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación
lleguen a la conclusión de que una medida es
incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que
el Miembro afectado(9)
la ponga en conformidad con ese acuerdo(10).
Además de formular recomendaciones, el grupo especial o
el Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que
el Miembro afectado podría aplicarlas.
2.
De conformidad con el párrafo
2 del artículo 3,
las constataciones y recomendaciones del grupo especial y
del Órgano de Apelación no podrán entrañar el aumento
o la reducción de los derechos y obligaciones
establecidos en los acuerdos abarcados.
Artículo
20
Marco temporal de las decisiones del OSD
Volver
al principio
A
menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa,
el período comprendido entre la fecha de establecimiento
del grupo especial por el OSD y la fecha en que el OSD
examine el informe del grupo especial o el informe del
examen en apelación no excederá, por regla general, de
nueve meses cuando no se haya interpuesto apelación
contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se
haya interpuesto. Si el grupo especial o el Órgano de
Apelación, al amparo del párrafo
9 del artículo 12
o del párrafo
5 del artículo 17,
han procedido a prorrogar el plazo para emitir su
informe, la duración del plazo adicional se añadirá al
período antes indicado.
Artículo
21
Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y
resoluciones Volver
al principio
1.
Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en
beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto
cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del
OSD.
2.
Se prestará especial atención a las cuestiones que
afecten a los intereses de los países en desarrollo
Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto
de solución de diferencias.
3.
En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los
30 días siguientes (11)
a la adopción del informe del grupo especial o del
Órgano de Apelación, el Miembro afectado informará al
OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las
recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no
sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y
resoluciones, el Miembro afectado dispondrá de un plazo
prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:
- a)
el plazo propuesto por el Miembro afectado, a
condición de que sea aprobado por el OSD; de no
existir tal aprobación,
- b)
un plazo fijado de común acuerdo por las partes
en la diferencia dentro de los 45 días
siguientes a la fecha de adopción de las
recomendaciones y resoluciones; o, a falta de
dicho acuerdo,
- c)
un plazo determinado mediante arbitraje
vinculante dentro de los 90 días siguientes a la
fecha de adopción de las recomendaciones y
resoluciones (12).
En dicho arbitraje, una directriz para el
árbitro(13)
ha de ser que el plazo prudencial para la
aplicación de las recomendaciones del grupo
especial o del Órgano de Apelación no deberá
exceder de 15 meses a partir de la fecha de
adopción del informe del grupo especial o del
Órgano de Apelación. Ese plazo podrá, no
obstante, ser más corto o más largo, según las
circunstancias del caso.
4.
A no ser que el grupo especial o el Órgano de Apelación
hayan prorrogado, de conformidad con el párrafo
9 del artículo 12
o el párrafo
5 del artículo 17,
el plazo para emitir su informe, el período transcurrido
desde el establecimiento del grupo especial por el OSD
hasta la fecha en que se determine el plazo prudencial no
excederá de 15 meses, salvo que las partes en la
diferencia acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o
el Órgano de Apelación hayan procedido a prorrogar el
plazo para emitir su informe, la duración del plazo
adicional se añadirá a ese período de 15 meses, con la
salvedad de que, a menos que las partes en la diferencia
convengan en que concurren circunstancias excepcionales,
el período total no excederá de 18 meses.
5.
En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de
medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y
resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con
un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá
conforme a los presentes procedimientos de solución de
diferencias, con intervención, siempre que sea posible,
del grupo especial que haya entendido inicialmente en el
asunto. El grupo especial distribuirá su informe dentro
de los 90 días siguientes a la fecha en que se le haya
sometido el asunto. Si el grupo especial considera que no
le es posible presentar su informe en ese plazo,
comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso,
indicando el plazo en que estima podrá presentarlo.
6.
El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las
recomendaciones o resoluciones adoptadas. Todo Miembro
podrá plantear en él la cuestión de la aplicación de
las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento
después de su adopción. A menos que el OSD decida otra
cosa, la cuestión de la aplicación de las
recomendaciones o resoluciones será incluida en el orden
del día de la reunión que celebre el OSD seis meses
después de la fecha en que se haya establecido el
período prudencial de conformidad con el párrafo 3 y se
mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta
que se resuelva. Por lo menos 10 días antes de cada una
de esas reuniones, el Miembro afectado presentará al OSD
por escrito un informe de situación sobre los progresos
realizados en la aplicación de las recomendaciones o
resoluciones.
7.
En los asuntos planteados por países en desarrollo
Miembros, el OSD considerará qué otras disposiciones
puede adoptar que sean adecuadas a las circunstancias.
8.
Si el caso ha sido promovido por un país en desarrollo
Miembro, el OSD, al considerar qué disposiciones
adecuadas podrían adoptarse, tendrá en cuenta no sólo
el comercio afectado por las medidas objeto de la
reclamación sino también su repercusión en la
economía de los países en desarrollo Miembros de que se
trate.
Artículo
22
Compensación y suspensión de concesiones
Volver
al principio
1.
La compensación y la suspensión de concesiones u otras
obligaciones son medidas temporales a las que se puede
recurrir en caso de que no se apliquen en un plazo
prudencial las recomendaciones y resoluciones adoptadas.
Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de
concesiones u otras obligaciones son preferibles a la
aplicación plena de una recomendación de poner una
medida en conformidad con los acuerdos abarcados. La
compensación es voluntaria y, en caso de que se otorgue,
será compatible con los acuerdos abarcados.
2.
Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un
acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él
o no cumple de otro modo las recomendaciones y
resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial
determinado de conformidad con el párrafo
3 del artículo 21,
ese Miembro, si así se le pide, y no más tarde de la
expiración del plazo prudencial, entablará
negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan
recurrido al procedimiento de solución de diferencias,
con miras a hallar una compensación mutuamente
aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la
fecha de expiración del plazo prudencial no se ha
convenido en una compensación satisfactoria, cualquier
parte que haya recurrido al procedimiento de solución de
diferencias podrá pedir la autorización del OSD para
suspender la aplicación al Miembro afectado de
concesiones u otras obligaciones resultantes de los
acuerdos abarcados.
3.
Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a
suspender, la parte reclamante aplicará los siguientes
principios y procedimientos:
a)
el principio general es que la parte reclamante deberá
tratar primeramente de suspender concesiones u otras
obligaciones relativas al mismo sector (los mismos
sectores) en que el grupo especial o el Órgano de
Apelación haya constatado una infracción u otra
anulación o menoscabo;
b)
si la parte considera impracticable o ineficaz suspender
concesiones u otras obligaciones relativas al mismo
sector (los mismos sectores), podrá tratar de suspender
concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el
marco del mismo acuerdo;
c)
si la parte considera que es impracticable o ineficaz
suspender concesiones u otras obligaciones relativas a
otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las
circunstancias son suficientemente graves, podrá tratar
de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco
de otro acuerdo abarcado;
d)
en la aplicación de los principios que anteceden la
parte tendrá en cuenta lo siguiente:
- i)
el comercio realizado en el sector o en el marco
del acuerdo en que el grupo especial o el Órgano
de Apelación haya constatado una infracción u
otra anulación o menoscabo, y la importancia que
para ella tenga ese comercio;
- ii)
los elementos económicos más amplios
relacionados con la anulación o menoscabo y las
consecuencias económicas más amplias de la
suspensión de concesiones u otras obligaciones;
e)
si la parte decide pedir autorización para suspender
concesiones u otras obligaciones en virtud de lo
dispuesto en los apartados b) o c), indicará en su
solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade
la solicitud al OSD se dará simultáneamente traslado de
la misma a los Consejos correspondientes y también en el
caso de una solicitud formulada al amparo del apartado
b), a los órganos sectoriales correspondientes;
f)
a los efectos del presente párrafo, se entiende por
sector:
i)
en lo que concierne a bienes, todos los bienes;
ii) en lo que concierne a servicios, un sector
principal de los que figuran en la versión
actual de la Lista de Clasificación
Sectorial de los Servicios en la que se
identifican esos sectores;(14)
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio,
cualquiera de las categorías de derechos de
propiedad intelectual comprendidas en la sección
1, la sección 2, la sección 3, la sección 4,
la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de
la Parte II, o las obligaciones dimanantes de la
Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los
ADPIC;
g)
a los efectos del presente párrafo, se entiende por
acuerdo:
- i)
en lo que concierne a bienes, los acuerdos
enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la
OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales en la medida en que
las partes en la diferencia de que se trate sean
partes en esos acuerdos;
- ii)
en lo que concierne a servicios, el AGCS;
- iii)
en lo que concierne a derechos de propiedad
intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC.
4.
El nivel de la suspensión de concesiones u otras
obligaciones autorizado por el OSD será equivalente al
nivel de la anulación o menoscabo.
5.
El OSD no autorizará la suspensión de concesiones u
otras obligaciones si un acuerdo abarcado prohíbe tal
suspensión.
6.
Cuando se produzca la situación descrita en el párrafo
2, el OSD, previa petición, concederá autorización
para suspender concesiones u otras obligaciones dentro de
los 30 días siguientes a la expiración del plazo
prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la
petición. No obstante, si el Miembro afectado impugna el
nivel de la suspensión propuesta, o sostiene que no se
han seguido los principios y procedimientos establecidos
en el párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante
haya solicitado autorización para suspender concesiones
u otras obligaciones al amparo de lo dispuesto en los
párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá a
arbitraje. El arbitraje estará a cargo del grupo
especial que haya entendido inicialmente en el asunto, si
estuvieran disponibles sus miembros, o de un árbitro (15)
nombrado por el Director General, y se concluirá dentro
de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del
plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras
obligaciones durante el curso del arbitraje.
7.
El árbitro(16),
que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
6 no examinará la naturaleza de las concesiones u otras
obligaciones que se hayan de suspender, sino que
determinará si el nivel de esa suspensión es
equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El
árbitro podrá también determinar si la suspensión de
concesiones u otras obligaciones propuesta está
permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si
el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de
que no se han seguido los principios y procedimientos
establecidos en el párrafo 3, el árbitro examinará la
reclamación. En el caso de que determine que no se han
seguido dichos principios y procedimientos, la parte
reclamante los aplicará de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3. Las partes aceptarán como
definitiva la decisión del árbitro y no tratarán de
obtener un segundo arbitraje. Se informará sin demora de
la decisión del árbitro al OSD: y éste, si se le pide,
otorgará autorización para suspender concesiones u
otras obligaciones siempre que la petición sea acorde
con la decisión del árbitro, a menos que decida por
consenso desestimarla.
8.
La suspensión de concesiones u otras obligaciones será
temporal y sólo se aplicará hasta que se haya suprimido
la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado,
hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones
o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o
menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una
solución mutuamente satisfactoria. De conformidad con lo
establecido en el párrafo
6 del artículo 21,
el OSD mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de
las recomendaciones o resoluciones adoptadas, con
inclusión de los casos en que se haya otorgado
compensación o se hayan suspendido concesiones u otras
obligaciones pero no se hayan aplicado las
recomendaciones de poner una medida en conformidad con
los acuerdos abarcados.
9.
Podrán invocarse las disposiciones de los acuerdos
abarcados en materia de solución de diferencias con
respecto a las medidas que afecten a la observancia de
los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o
autoridades regionales o locales dentro del territorio de
un Miembro. Cuando el OSD haya resuelto que no se ha
respetado una disposición de un acuerdo abarcado, el
Miembro responsable tomará las medidas razonables que
estén a su alcance para lograr su observancia. En los
casos en que no haya sido posible lograrla, serán
aplicables las disposiciones de los acuerdos abarcados y
del presente Entendimiento relativas a la compensación y
a la suspensión de concesiones u otras obligaciones(17).
Artículo
23
Fortalecimiento del sistema multilateral Volver
al principio
1.
Cuando traten de reparar el incumplimiento de
obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las
ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o un
impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de
los acuerdos abarcados, los Miembros recurrirán a las
normas y procedimientos del presente Entendimiento, que
deberán acatar.
2.
En tales casos, los Miembros:
- a)
no formularán una determinación de que se ha
producido una infracción, se han anulado o
menoscabado ventajas o se ha comprometido el
cumplimiento de uno de los objetivos de los
acuerdos abarcados, excepto mediante el recurso a
la solución de diferencias de conformidad con
las normas y procedimientos del presente
Entendimiento, y formularán tal determinación
de forma coherente con las constataciones que
figuren en el informe del grupo especial o del
Órgano de Apelación, adoptado por el OSD, o en
el laudo arbitral dictado con arreglo al presente
Entendimiento;
- b)
seguirán los procedimientos establecidos en el
artículo 21 para determinar el plazo prudencial
para que el Miembro afectado aplique las
recomendaciones y resoluciones; y
- c)
seguirán los procedimientos establecidos en el
artículo 22 para determinar el nivel de
suspensión de las concesiones u otras
obligaciones y para obtener autorización del
OSD, de conformidad con esos procedimientos,
antes de suspender concesiones u otras
obligaciones resultantes de los acuerdos
abarcados en el caso de que el Miembro afectado
no haya aplicado las recomendaciones y
resoluciones dentro de ese plazo prudencial.
Artículo
24
Procedimiento especial para casos en que intervengan
países menos adelantados Miembros Volver
al principio
1.
En todas las etapas de la determinación de las causas de
una diferencia o de los procedimientos de solución de
diferencias en que intervenga un país menos adelantado
Miembro se prestará particular consideración a la
situación especial de los países menos adelantados
Miembros. A este respecto, los Miembros ejercerán la
debida moderación al plantear con arreglo a estos
procedimientos casos en que intervenga un país menos
adelantado Miembro. Si se constata que existe anulación
o menoscabo como consecuencia de una medida adoptada por
un país menos adelantado Miembro, las partes reclamantes
ejercerán la debida moderación al pedir compensación o
recabar autorización para suspender la aplicación de
concesiones o del cumplimiento de otras obligaciones de
conformidad con estos procedimientos.
2.
Cuando en los casos de solución de diferencias en que
intervenga un país menos adelantado Miembro no se haya
llegado a una solución satisfactoria en el curso de las
consultas celebradas, el Director General o el Presidente
del OSD, previa petición de un país menos adelantado
Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación y
mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver
la diferencia antes de que se formule la solicitud de que
se establezca un grupo especial. Para prestar la
asistencia antes mencionada, el Director General o el
Presidente del OSD podrán consultar las fuentes que uno
u otro consideren procedente.
Artículo
25
Arbitraje
Volver
al principio
1.
Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como
medio alternativo de solución de diferencias puede
facilitar la resolución de algunos litigios que tengan
por objeto cuestiones claramente definidas por ambas
partes.
2.
Salvo disposición en contrario del presente
Entendimiento, el recurso al arbitraje estará sujeto al
acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el
procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al
arbitraje se notificará a todos los Miembros con
suficiente antelación a la iniciación efectiva del
proceso de arbitraje.
3.
Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento
de arbitraje otros Miembros si las partes que han
convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en
ello. Las partes en el procedimiento convendrán en
acatar el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán
notificados al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos
pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá plantear
cualquier cuestión con ellos relacionada.
4.
Los artículos 21 y 22 del presente Entendimiento serán
aplicables mutatis mutandis a los laudos
arbitrales.
Artículo
26
Non-violation Volver
al principio
1.
Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b)
del artículo XXIII del GATT de 1994 en los casos en que
no existe infracción
Cuando
las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII
del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado,
los grupos especiales o el Órgano de Apelación sólo
podrán formular resoluciones y recomendaciones si una
parte en la diferencia considera que una ventaja
resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo
abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que
el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo
se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro
aplica una medida, contraria o no a las disposiciones de
ese acuerdo. En los casos y en la medida en que esa parte
considere, y un grupo especial o el Órgano de Apelación
determine, que un asunto afecta a una medida que no está
en contradicción con las disposiciones de un acuerdo
abarcado al que sean aplicables las disposiciones del
párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, se
aplicarán los procedimientos previstos en el presente
Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:
- a)
la parte reclamante apoyará con una
justificación detallada cualquier reclamación
relativa a una medida que no esté en
contradicción con el acuerdo abarcado
pertinente;
b) cuando se haya llegado a la conclusión de que
una medida anula o menoscaba ventajas resultantes
del acuerdo abarcado pertinente, o compromete el
logro de objetivos de dicho acuerdo, sin
infracción de sus disposiciones, no habrá
obligación de revocar esa medida. Sin embargo,
en tales casos, el grupo especial o el Órgano de
Apelación recomendarán que el Miembro de que se
trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio;
- c)
no obstante lo dispuesto en el Articulo 21,
a petición de cualquiera de las partes, el
arbitraje previsto en el párrafo
3 del artículo 21
podrá abarcar la determinación del nivel de las
ventajas anuladas o menoscabadas y en él podrán
sugerirse también los medios de llegar a un
ajuste mutuamente satisfactorio; esas sugerencias
no serán vinculantes para las partes en la
diferencia;
- d)
no obstante lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 22,
la compensación podrá ser parte de un ajuste
mutuamente satisfactorio como arreglo definitivo
de la diferencia.
2.
Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 c)
del artículo XXIII del GATT de 1994
Cuando
las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII
del GATT de 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado,
los grupos especiales sólo podrán formular resoluciones
y recomendaciones si una parte considera que una ventaja
resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo
abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que
el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo
se halla comprometido a consecuencia de una situación
diferente de aquellas a las que son aplicables las
disposiciones de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo
XXIII del GATT de 1994. En los casos y en la medida en
que esa parte considere, y un grupo especial determine,
que la cuestión está comprendida en el ámbito del
presente párrafo, serán aplicables los procedimientos
previstos en el presente Entendimiento únicamente hasta
el momento de las actuaciones en que el informe del grupo
especial se distribuya a los Miembros. Serán aplicables
las normas y procedimientos de solución de diferencias
contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD
36S/66-72) a la consideración de las recomendaciones y
resoluciones para su adopción y a la vigilancia y
aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones.
Será aplicable además lo siguiente:
- a)
la parte reclamante apoyará con una
justificación detallada cualquier alegación que
haga con respecto a cuestiones comprendidas en el
ámbito de aplicación del presente párrafo;
b) en los casos que afecten a cuestiones
comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente párrafo, si un grupo especial llega a
la conclusión de que dichos casos plantean
cuestiones relativas a la solución de
diferencias distintas de las previstas en el
presente párrafo, dicho grupo especial
presentará un informe al OSD en el que se
aborden esas cuestiones y un informe por separado
sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito
de aplicación del presente párrafo.
Artículo
27
Responsabilidades de la Secretaría
Volver
al principio
1.
La Secretaría tendrá la responsabilidad de prestar
asistencia a los grupos especiales, particularmente en
los aspectos jurídicos, históricos y de procedimiento
de los asuntos de que se trate, y de facilitar apoyo
técnico y de secretaría.
2.
Si bien la Secretaría presta ayuda en relación con la
solución de diferencias a los Miembros que la solicitan,
podría ser necesario también suministrar asesoramiento
y asistencia jurídicos adicionales en relación con la
solución de diferencias a los países en desarrollo
Miembros. A tal efecto, la Secretaría pondrá a
disposición de cualquier país en desarrollo Miembro que
lo solicite un experto jurídico competente de los
servicios de cooperación técnica de la OMC. Este
experto ayudará al país en desarrollo Miembro de un
modo que garantice la constante imparcialidad de la
Secretaría.
3.
La Secretaría organizará, para los Miembros
interesados, cursos especiales de formación sobre estos
procedimientos y prácticas de solución de diferencias,
a fin de que los expertos de los Miembros puedan estar
mejor informados en esta materia.
Apéndice
1
Acuerdos abarcados por el entendimiento Volver
al principio
A)
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio
B)
Acuerdos Comerciales Multilaterales
- Anexo
1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de
Mercancías
- Anexo
1B: Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios
- Anexo
1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio
- Anexo
2: Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución
de diferencias
C)
Acuerdos Comerciales Plurilaterales
- Anexo
4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
- Acuerdo
sobre Contratación Pública
- Acuerdo
Internacional de los Productos Lácteos
- Acuerdo
Internacional de la Carne de Bovino
La
aplicabilidad del presente Entendimiento a los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales dependerá de que las partes
en el acuerdo en cuestión adopten una decisión en la
que se establezcan las condiciones de aplicación del
Entendimiento a dicho acuerdo, con inclusión de las
posibles normas o procedimientos especiales o adicionales
a efectos de su inclusión en el Apéndice 2, que se
hayan notificado al OSD.
Apéndice
2
Normas
y procedimientos especiales o adicionales contenidos en
los acuerdos abarcados Volver
al principio
Acuerdo
Normas y procedimientos
Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias 11.2
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 2.14, 2.21, 4.4,
5.2, 5.4, 5.6, 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 14.2 a
14.4, Anexo 2
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del
GATT de 1994 17.4 a 17.7
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
GATT de 1994 19.3 a 19.5, Anexo II.2 f), 3, 9,21
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 4.2 a
4.12, 6.6, 7.2 a 7.10, 8.5,nota 35, 24.4, 27.7, Anexo V
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios XXII.3,
XXIII.3
Anexo sobre Servicios Financieros 4.1
Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo 4
Decisión
relativa a determinados procedimientos de solución de
diferencias para el AGCS 1 a 5
En
el caso de las disposiciones comprendidas en la lista de
normas y procedimientos que figura en el presente
Apéndice, puede suceder que sólo sea pertinente en este
contexto una parte de la correspondiente disposición.
Las
normas o procedimientos especiales o adicionales de los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales que hayan determinado
los órganos competentes de cada uno de dichos acuerdos y
que se hayan notificado al OSD.
Apéndice
3
Procedimientos de trabajo
Volver
al principio
1.
En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las
disposiciones pertinentes del presente Entendimiento. Se
aplicarán además los procedimientos de trabajo que se
exponen a continuación.
2.
El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las
partes en la diferencia y las partes interesadas sólo
estarán presentes en las reuniones cuando aquél las
invite a comparecer.
3.
Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos
que se hayan sometido a su consideración, tendrán
carácter confidencial. Ninguna de las disposiciones del
presente Entendimiento impedirá a una parte en la
diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros
considerarán confidencial la información facilitada al
grupo especial por otro Miembro a la que éste haya
atribuido tal carácter. Cuando una parte en la
diferencia facilite una versión confidencial de sus
comunicaciones escritas al grupo especial, también
facilitará, a petición de cualquier Miembro, un resumen
no confidencial de la información contenida en esas
comunicaciones que pueda hacerse público.
4.
Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del
grupo especial con las partes, las partes en la
diferencia le presentarán comunicaciones escritas en las
que expongan los hechos del caso y sus respectivos
argumentos.
5.
En la primera reunión sustantiva con las partes, el
grupo especial pedirá a la parte reclamante que presente
sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la misma
reunión, se pedirá a la parte demandada que exponga su
opinión al respecto.
6.
Todos los terceros que hayan notificado al OSD su
interés en la diferencia serán invitados por escrito a
exponer sus opiniones durante una sesión de la primera
reunión sustantiva del grupo especial reservada para tal
fin. Todos esos terceros podrán estar presentes durante
la totalidad de dicha sesión.
7.
Las réplicas formales se presentarán en la segunda
reunión sustantiva del grupo especial. La parte
demandada tendrá derecho a hablar en primer lugar, y a
continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la
reunión, las partes presentarán sus escritos de
réplica al grupo especial.
8.
El grupo especial podrá en todo momento hacer preguntas
a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante una
reunión con ellas o por escrito.
9.
Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado
a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 10, pondrán a disposición del grupo
especial una versión escrita de sus exposiciones orales.
10.
En interés de una total transparencia, las exposiciones,
las réplicas y las declaraciones mencionadas en los
párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las partes.
Además, las comunicaciones escritas de cada parte,
incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del
informe y las respuestas a las preguntas del grupo
especial, se pondrán a disposición de la otra u otras
partes.
11.
Las normas de procedimiento adicionales propias de cada
grupo especial.
12.
Calendario previsto para los trabajos del grupo especial:
a)
Recepción de las primeras comunicaciones escritas de las
partes:
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