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D.1.1 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo
114 volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
La expresión “directamente competidores
o directamente sustituibles entre sí” describe un determinado tipo
de relación entre dos productos, uno importado y el otro nacional. De
la formulación de la expresión resulta evidente que la esencia de esa
relación es que los productos están en competencia. Esto es evidente
tanto por la palabra “competidores” que significa “characterized by competition” (caracterizado por la
competencia), y la palabra “sustituibles” que significa “able to be substituted” (que pueden ser sustituidos). El
contexto de la relación de competencia necesariamente es el mercado,
dado que constituye el foro donde los consumidores eligen entre los
distintos productos. La competencia en el mercado es un proceso dinámico,
que evoluciona. En consecuencia, la expresión “directamente
competidores o directamente sustituibles entre sí” implica que la
relación de competencia entre los productos no ha de ser
analizada exclusivamente por referencia a las preferencias actuales
de los consumidores. A nuestro juicio, la palabra “sustituibles” indica que la relación exigida puede
existir entre productos que no son, en un momento determinado,
considerados por los consumidores como sustitutos uno del otro pero que,
no obstante, pueden ser sustituidos el uno por el otro.
D.1.2 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo
115 volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
Por lo tanto, según el sentido corriente de
la expresión, los productos son competidores o sustituibles entre sí
cuando son intercambiable o si se ofrecen, como lo señaló el Grupo
Especial, “como medios alternativos de satisfacer una necesidad o
inclinación determinada”. En particular, en un mercado donde haya
obstáculos reglamentarios al comercio o a la competencia, es muy
posible que exista una demanda latente.
D.1.3 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo
118 volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
… Los productos “similares” son
una subcategoría de los productos directamente competidores o
directamente sustituibles entre sí: todos los productos similares son,
por definición, productos directamente competidores o directamente
sustituibles entre sí, mientras que no todos los productos “directamente competidores o directamente sustituibles entre sí”
son productos “similares”. El concepto de producto similar
debe interpretarse en sentido restringido, pero la categoría de
productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí
es más amplia. Mientras que los productos perfectamente sustituibles
entre sí están comprendidos en la primera frase del párrafo 2 del artículo
III, los productos imperfectamente sustituibles entre sí pueden
considerarse comprendidos en la segunda frase del párrafo 2 del artículo
III.
D.1.4 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo
120 volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
Habida cuenta del objetivo de evitar el
proteccionismo, que exige igualdad de condiciones de competencia y
protección de las expectativas de relaciones de competencia en
condiciones de igualdad, nos abstenemos de adoptar un criterio estático
con respecto a la expresión “directamente competidor o que puede
sustituirlo directamente”. El objeto y fin del artículo III
confirma que el alcance de dicha expresión no puede limitarse a
situaciones en las que los consumidores ya consideran a los
productos como alternativos. Si uno podría basarse solamente en los
casos actuales de sustitución, el objeto y fin del párrafo 2 del artículo
III podría frustrarse mediante los impuestos protectores que la
disposición está destinada a prohibir. …
D.1.5 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo
124 volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
… la expresión “directamente
competidor o que puede sustituirlo directamente” no impide que el
Grupo Especial tenga en cuenta pruebas de la demanda latente del
consumidor como un factor de una serie de factores que han de
considerarse al evaluar la relación de competencia entre productos
importados y nacionales en el marco del párrafo 2 del artículo III,
segunda frase, del GATT de 1994. …
D.1.6 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo
127 volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
… el objeto y fin del artículo III es el
mantenimiento de la igualdad de las condiciones de competencia entre
productos importados y nacionales. Por lo tanto, no sólo es legítimo
sino incluso necesario tener en cuenta este propósito al interpretar la
expresión “producto directamente competidor o que puede
sustituirlo directamente”.
D.1.7 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo
134 volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
… compartimos la renuencia del Grupo
Especial a apoyarse de manera excesiva en análisis cuantitativos de la
relación de competencia. A nuestro juicio, un enfoque que se centre
exclusivamente en la coincidencia cuantitativa de la relación de
competencia podría, fundamentalmente, convertir a la elasticidad
cruzada en función de los precios en el criterio decisivo para
determinar si los productos son “directamente competidores o
sustituibles entre sí”. …
D.1.8 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo
137 volver al principio
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
Por supuesto, es cierto que la relación entre
“productos directamente competidores o directamente sustituibles
entre sí” debe estar presente en el mercado de que se trate. … También es cierto que la respuesta del consumidor a los productos puede
variar según los países. Sin embargo, esto no impide que se considere
la conducta del consumidor en un país distinto del país de que se
trata. Nos parece que pueden ser pertinentes para examinar el mercado en
cuestión las pruebas relativas a otros mercados, en particular cuando
la demanda en ese mercado ha recibido la influencia de obstáculos
reglamentarios al comercio o a la competencia. Evidentemente, no será
pertinente al mercado en cuestión cualquier otro mercado. Pero si un
mercado determinado exhibe características similares al mercado en
cuestión, los datos sobre la demanda del consumidor en ese otro mercado
pueden tener cierta importancia para el mercado en cuestión. No
obstante, esto puede solamente determinarse caso por caso, teniendo en
cuenta todos los hechos pertinentes.
D.1.9 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafos
142-143
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
volver al principio
… En el marco de la segunda frase del párrafo
2 del artículo III casi siempre es necesario realizar cierta agrupación,
porque las categorías genéricas suelen incluir productos con alguna
variación en la composición, calidad, función y precio y, en
consecuencia, suelen dar lugar a subcategorías. Desde una perspectiva
levemente diferente, observamos que “agrupar” productos entraña
como mínimo una caracterización preliminar por parte del intérprete
legislativo en el sentido de que determinados productos son lo
suficientemente similares en cuanto a, por ejemplo, su composición,
calidad, función y precio, como para justificar que se los trate como
un grupo a los efectos del análisis. Sin embargo, la utilización de
tales “instrumentos analíticos” no exime a un grupo especial
de su obligación de hacer una evaluación objetiva con respecto a si
los integrantes de un grupo de productos importados son directamente
competidores o pueden sustituir directamente a los productos nacionales.
…
Si, y en qué medida, pueden agruparse
determinados productos es un asunto que ha de decidirse en cada caso
concreto. …
D.1.10 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafos
96-98
(WT/DS192/AB/R)
volver al principio
Con arreglo al sentido corriente del término
“competidores”, dos productos están en una relación de
competencia cuando son comercialmente intercambiables o se ofrecen como
medios alternativos de satisfacer la misma demanda de los consumidores
en el mercado. “Competidor” designa una característica
atribuida a un producto y alude a la capacidad de un producto
para competir tanto en una situación presente como en una situación
futura. Hay que distinguir el término “competidores” de las
palabras “que compiten” o “que están en una relación
efectiva de competencia”. La palabra “competidores” tiene
un sentido más amplio que la expresión “que compiten
efectivamente” y abarca también la posibilidad de competir. No es
necesario que los productos compitan, o estén en competencia efectiva,
entre sí en el mercado en un momento dado para que esos productos
puedan ser considerados competidores. De hecho, cabe la posibilidad de
que productos que son competidores no compitan efectivamente entre sí
en el mercado en un momento dado por diversas razones, como limitaciones
reglamentarias o decisiones de los productores. En consecuencia, no es
adecuado un análisis estático, por cuanto llevaría a que los mismos
productos se consideraran competidores en un momento y no competidores
en otro, en función de su presencia en el mercado.
Es significativo que el adverbio “directamente” califique a la palabra
“competidores”; ese adverbio subraya el grado de proximidad
que debe haber en la relación de competencia entre los productos que se
comparan. Como se ha indicado antes, de conformidad con el ATV se
permite adoptar una medida de salvaguardia para proteger a la rama de
producción nacional contra la competencia de un producto importado. Con
el fin de que esa protección sea razonable, se establece expresamente
que la rama de producción nacional ha de producir “productos
similares” y/o “productos directamente competidores”. …
… cuando el producto producido por la rama
de producción nacional no es un “producto similar” al
producto importado, se plantea la cuestión de cuán próxima debe ser
la relación entre el producto importado y el producto nacional “no
similar”. Es generalmente sabido que productos no similares o no
semejantes compiten o pueden competir en el mercado en distinto grado,
que va desde una competencia directa o próxima a una competencia remota
o indirecta. Cuanto menos similares sean dos productos, más remota o
indirecta será su relación de competencia en el mercado. En
consecuencia, se ha matizado y limitado deliberadamente el término “competidores” con la palabra
“directamente” para
destacar el grado de proximidad que debe alcanzar la relación de
competencia cuando los productos de que se trate no sean similares. Con
arreglo a esta interpretación de “directamente”, la protección
de una medida de salvaguardia no se hará extensiva a una rama de
producción nacional que produzca productos no similares que sólo
tengan una relación de competencia remota o tenue con el producto
importado.
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |