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> Estados Unidos — Camarones (Artículo 21.5 — Malasia), párrafo 122
> Estados Unidos — Camarones (Artículo 21.5 — Malasia), párrafo 123
> Estados Unidos — Camarones (Artículo 21.5 — Malasia), párrafo 124
> Estados Unidos — Camarones (Artículo 21.5 — Malasia), párrafo 130
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E.2.1 Estados Unidos
— Camarones (Artículo
21.5 — Malasia), párrafo 122 volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)
En Estados Unidos — Camarones
llegamos a la conclusión de que los Estados Unidos, para evitar una
“discriminación arbitraria o injustificable”, tenían que
proporcionar a todos los países exportadores “oportunidades
similares para negociar” un acuerdo internacional. Dado el
mandato específico del artículo 609 y la decidida preferencia por
enfoques multilaterales proclamada por los Miembros de la OMC y por
otros países de la comunidad internacional en diversos acuerdos
internacionales para la protección y conservación de las especies
amenazadas de tortugas marinas que se citaban en nuestro anterior
informe, cabría esperar, en nuestra opinión, que los Estados Unidos
realizaran esfuerzos de buena fe para alcanzar acuerdos
internacionales comparables en uno u otro foro de negociación. No es
necesario que las negociaciones sean idénticas. En efecto no hay
nunca dos negociaciones idénticas o que lleven a resultados
idénticos. Sin embargo, es necesario que las negociaciones sean comparables
en el sentido de que se realicen esfuerzos comparables, se inviertan
recursos comparables y se dediquen energías comparables para
conseguir un acuerdo internacional. En la medida en que se hayan
realizado esfuerzos comparables, es más probable que se evite la “discriminación arbitraria o injustificable” entre los
países cuando un Miembro importador concluya un acuerdo con un grupo
de países pero no con otro.
E.2.2 Estados Unidos — Camarones (Artículo
21.5 — Malasia), párrafo 123 volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)
Con arreglo al preámbulo del artículo XX,
un Miembro importador no puede tratar a sus interlocutores comerciales
en una forma que constituya una “discriminación arbitraria o
injustificable”. Con respecto a esta medida, cabe la posibilidad
de que los Estados Unidos respetaran esta obligación y no obstante no
hubiera sido posible la conclusión de un acuerdo internacional a
pesar de los esfuerzos serios y de buena fe de los Estados Unidos. El
hecho de exigir que los Estados Unidos concluyeran un acuerdo
multilateral para evitar una “discriminación arbitraria o
injustificable” al aplicar su medida significaría que cualquier
país parte en las negociaciones con los Estados Unidos, Miembro o no
de la OMC, habría tenido en la práctica un derecho de veto sobre la
posibilidad de que los Estados Unidos cumplieran sus obligaciones en
el marco de la OMC. Una prescripción de esa naturaleza no sería
razonable. Por diversas razones, puede resultar posible concluir un
acuerdo con un grupo de países y no con otro. La conclusión de un
acuerdo multilateral exige la cooperación y el compromiso de muchos
países. A nuestro juicio, no puede sostenerse que los Estados Unidos
hayan incurrido en una “discriminación arbitraria o
injustificable” en el sentido del artículo XX por la única
razon de que una negociación internacional haya tenido como resultado
un acuerdo y otra no.
E.2.3 Estados Unidos — Camarones (Artículo
21.5 — Malasia), párrafo 124 volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)
Como declaramos en Estados Unidos — Camarones, “la protección y conservación de especies
altamente migratorias de tortugas marinas […] exige esfuerzos de
concertación y colaboración por parte de los muchos países cuyas
aguas son atravesadas reiteradamente con ocasión de las migraciones
de tortugas marinas”. Además, “la necesidad y conveniencia
de tales esfuerzos han sido reconocidas dentro de la propia OMC, así
como en un número importante de otros instrumentos y declaraciones
internacionales”. Por ejemplo, el Principio 12 de la Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece, entre otras
cosas que “las medidas destinadas a tratar los problemas
ambientales transfronterizos o mundiales deberían, en la medida de lo
posible, basarse en un consenso internacional”. Resulta claro que
hay una marcada preferencia “en la medida de lo posible” por
un enfoque multilateral. No obstante, una cosa es que sea preferible
un enfoque multilateral en la aplicación de una medida que esté
justificada provisionalmente al amparo de uno de los párrafos del
artículo XX del GATT de 1994 y otra que se exija la conclusión de
un acuerdo multilateral como condición para evitar la “discriminación arbitraria o injustificable” en el sentido
del preámbulo del artículo XX. No consideramos que en el presente
caso haya una exigencia de esa naturaleza.
E.2.4 Estados Unidos — Camarones (Artículo
21.5 — Malasia), párrafo 130 volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)
En ningún momento aludimos en Estados
Unidos — Camarones a la Convención Interamericana como “referencia”. El Grupo Especial podría haber elegido otro
término distinto y más adecuado —tal vez, como ha sugerido Malasia,
“ejemplo”-. Sin embargo nos parece que el Grupo Especial
hizo todo lo que debía hacer con respecto a la Convención
Interamericana, y lo hizo en consonancia con el enfoque que adoptamos
en Estados Unidos — Camarones. El Grupo Especial comparó los
esfuerzos realizados por los Estados Unidos para negociar la
Convención Interamericana con un grupo de Miembros exportadores de la
OMC con los esfuerzos realizados por ese mismo país para negociar un
acuerdo similar con otro grupo de Miembros exportadores de la OMC. En
esa comparación, el Grupo Especial utilizó adecuadamente la
Convención Interamericana como referente fáctico. Era lo más
adecuado que se podía hacer, dado que la Convención Interamericana
era el único acuerdo internacional que el Grupo Especial podía
utilizar en una comparación de esa naturaleza. De la lectura del
informe del Grupo Especial deducimos claramente que al efectuar esa
comparación el Grupo Especial atribuyó a la Convención
Interamericana un valor relativo, pero en forma alguna consideró que
fuera un estándar jurídico. En consecuencia, no aceptamos la
afirmación de Malasia de que el Grupo Especial elevó la Convención
Interamericana al rango de un “estándar jurídico”. La mera
utilización por el Grupo Especial de la Convención Interamericana como
base de comparación no transformó a ésta en un “estándar
jurídico”. Además, aunque el Grupo Especial podría haber
elegido un término más apropiado que el de “referencia”
para exponer sus opiniones, Malasia está equivocada al equiparar el
simple empleo del término “referencia”, en la forma en que
ese término fue utilizado por el Grupo Especial, con el
establecimiento de un estándar jurídico.
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |