REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Economía Procesal

J.1.1 Estados Unidos — Camisas y blusas de lana, página 21
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)     volver al principio

Nada en [el artículo 11 del ESD] ni en la práctica previa del GATT exige que un grupo especial examine todas las alegaciones jurídicas formuladas por la parte reclamante. Los grupos especiales anteriores del GATT de 1947 y de la OMC han abordado con frecuencia sólo las cuestiones que consideraban necesarias para la solución del asunto planteado entre las partes, y han rehusado decidir sobre otras cuestiones. Por consiguiente, si un grupo especial consideraba que una medida era incompatible con una determinada disposición del GATT de 1947, por lo general no pasaba a examinar si esa medida era también incompatible con otras disposiciones del GATT, cuya infracci ón hubiese sido alegada por una parte reclamante. En la práctica reciente de la OMC, los grupos especiales también se han abstenido de examinar todas y cada una de las alegaciones formuladas por la parte reclamante y han formulado conclusiones sólo sobre aquellas alegaciones que, según los grupos especiales, eran necesarias para resolver el asunto de que se trataba.


J.1.2 Estados Unidos — Camisas y blusas de lana,
página 22
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)     volver al principio

… Dado que el objetivo expreso de resolver las diferencias informa todo el ESD, no consideramos que el sentido del párrafo 2 del artículo 3 del ESD consista en alentar a los grupos especiales o al Órgano de Apelación a “legislar” mediante la aclaración de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la solución de una determinada diferencia. Un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia.


J.1.3 Estados Unidos — Camisas y blusas de lana,
páginas 21-22
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)     volver al principio

Si bien unos pocos grupos especiales del GATT de 1947 y de la OMC adoptaron efectivamente resoluciones más amplias, examinando y decidiendo cuestiones que no eran absolutamente necesarias para resolver la diferencia en cuestión, no existe en el ESD ninguna disposición que exija a los grupos especiales hacerlo así.

Además, esa exigencia no es compatible con la finalidad del sistema de solución de diferencias de la OMC. …


J.1.4 CE — Hormonas,
párrafo 250     volver al principio
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

Coincidimos con la aplicación por parte del Grupo Especial del concepto de economía procesal. Hemos confirmado que la conclusión del Grupo Especial en el sentido de que las medidas de las CE son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 5, habida cuenta de que las Comunidades Europeas no proporcionaron una evaluación de los riesgos que apoyara razonablemente esas medidas. Bajo esas circunstancias, la necesidad o conveniencia de proceder a determinar si el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF también ha sido violado no nos resulta para nada clara. …


J.1.5 India — Patentes (Estados Unidos),
párrafo 87
(WT/DS50/AB/R)     volver al principio

… un grupo especial tiene libertad para determinar las alegaciones que debe tratar para resolver la diferencia entre las partes —siempre que esas alegaciones estén comprendidas en el mandato del grupo especial. …


J.1.6 Australia — Salmón,
párrafo 223     volver al principio
(WT/DS18/AB/R)

El principio de economía procesal ha de aplicarse teniendo presente el objetivo del sistema de solución de diferencias, que consiste en resolver el asunto debatido y “hallar una solución positiva a las diferencias”. Llegar a una solución solamente parcial del asunto debatido sería una falsa economía procesal. Los grupos especiales tienen que abordar las alegaciones respecto de las que es necesaria una constatación para que el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se trate de esas recomendaciones y resoluciones con miras a “asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros”.


J.1.7 Japón — Productos agrícolas II,
párrafo 111
(WT/DS76/AB/R)     volver al principio

… Al no formular ninguna constatación en virtud del párrafo 1 del artículo 5 en lo que respecta a la prescripción de pruebas por variedad aplicada a los albaricoques, peras, ciruelas y membrillos, el Grupo Especial aplicó inadecuadamente el principio de economía procesal. Consideramos que la constatación hecha de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 concerniente a los albaricoques, peras, ciruelas y membrillos es necesaria “a fin de hallar una solución positiva” a las diferencias.


J.1.8 Estados Unidos — Plomo y bismuto II,
párrafo 71
(WT/DS138/AB/R)     volver al principio

Al parecer, los Estados Unidos consideran que nuestro informe en el asunto Estados Unidos — Camisas y blusas establece el principio general de que los grupos especiales no pueden tratar cuestiones que no sea preciso analizar para resolver la diferencia entre las partes. No compartimos esta interpretación de nuestras constataciones. En la apelación en cuestión, la India había aducido que tenía derecho a que el Grupo Especial formulara una constatación sobre cada una de las alegaciones jurídicas que había formulado. … consider[amos], por el contrario, que el principio de economía procesal permite a los grupos especiales no pronunciarse sobre determinadas alegaciones.


J.1.9 Canadá — Automóviles,
párrafos 112-114     volver al principio
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

Al evaluar esta alegación de error de derecho formulada por las Comunidades Europeas, nos remitimos a las obligaciones de los grupos especiales, que se establecen de forma muy general en el artículo 11 del ESD. …

El mandato uniforme para los grupos especiales, que se recoge en el párrafo 1 del artículo 7 del ESD, está formulado en términos muy similares. Los grupos especiales deben formular “conclusiones que ayuden al OSD” a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 7 del ESD, los grupos especiales “considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia”.

No obstante, los grupos especiales, al cumplir las funciones que les encomiendan los artículos 7 y 11 del ESD, no están obligados a examinar todas las alegaciones jurídicas que les hayan sido formuladas. Los grupos especiales pueden aplicar el principio de economía procesal. …


J.1.10 Canadá — Automóviles,
párrafos 116-117
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)     volver al principio

En nuestra opinión, para “hallar una solución positiva” a la presente diferencia no era necesario que el Grupo Especial formulara una determinación sobre la alegación subsidiaria de las Comunidades Europeas acerca de las prescripciones en materia de VAC en relación con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial había constatado ya que esas prescripciones infringían el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 y el artículo XVII del AGCS. A nuestro juicio, al haber formulado esas constataciones, el Grupo Especial, podía perfectamente, en ejercicio de las facultades discrecionales que implica el principio de economía procesal, optar por no examinar la alegación subsidiaria de las Comunidades Europeas de que las prescripciones en materia de VAC son incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

Hay que añadir que, no obstante, en beneficio de la transparencia y de la equidad con respecto a las partes, los grupos especiales deberían, en todos los casos, abordar expresamente las alegaciones que deciden no examinar y sobre las que no se pronuncian por razones de economía procesal. A estos efectos no es suficiente el silencio.


J.1.11 Estados Unidos — Gluten de trigo,
párrafo 183
(WT/DS166/AB/R)     volver al principio

… El Grupo Especial constató y nosotros hemos confirmado, aunque por diferentes razones, que la medida es incompatible con los párrafos 1 del artículo 2 y 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, el Grupo Especial constató, en efecto, que la medida de salvaguardia en litigio en el presente caso, al igual que la medida en litigio en Argentina — Calzado, carece de base jurídica. Las razones por las que el Grupo Especial constató una incompatibilidad con los párrafos 1 del artículo 2 y 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias no alteran esa conclusión. Por lo tanto, el Grupo Especial estaba facultado para abstenerse de examinar la alegación de las Comunidades Europeas en relación con la “evolución imprevista de las circunstancias”. En nuestra opinión, una constatación sobre esa cuestión no habría añadido nada a la capacidad del OSD de formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas en la presente diferencia. …


J.1.12 Estados Unidos — Cordero,
párrafo 194     volver al principio
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… Al haber constatado que la medida de salvaguardia aplicada por los Estados Unidos carecía de base jurídica, el Grupo Especial podía abstenerse de pronunciarse sobre otras alegaciones según las cuales esa misma medida era incompatible con otras disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Observamos asimismo que una constatación sobre la alegación formulada por Nueva Zelandia en relación con el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias no habría añadido nada a la capacidad del OSD de formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas en la presente diferencia.


J.1.13 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos),
párrafo 36     volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)

… Creemos que un grupo especial tiene la obligación de abordar cuestiones en al menos dos casos. Primero, para respetar las debidas garantías procesales y para ejercer debidamente la función judicial, los grupos especiales tienen que abordar las cuestiones que le sometan las partes en una diferencia. Segundo, los grupos especiales tienen que abordar y resolver ciertas cuestiones de carácter fundamental, incluso aunque las partes en una diferencia guarden silencio sobre esas cuestiones. A este respecto, hemos observado anteriormente que “[l]a atribución de jurisdicción a un grupo especial es un requisito previo fundamental de un procedimiento del Grupo Especial conforme a derecho”. Por esta razón, los grupos especiales no pueden simplemente hacer caso omiso de cuestiones que afectan a la base de su jurisdicción, es decir, a su autoridad para examinar y resolver asuntos. Antes bien, los grupos especiales han de ocuparse de tales cuestiones, si es necesario por propia iniciativa, para cerciorarse de que están autorizados a continuar sus actuaciones.


J.1.14 Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano
, párrafos 133-134     volver al principio
(WT/DS276/AB/R)

La práctica de la economía procesal, que emplearon por primera vez varios grupos especiales del GATT, permite que un grupo especial se abstenga de hacer múltiples constataciones de que una misma medida es incompatible con diversas disposiciones cuando una única constatación de incompatibilidad, o un cierto número de ellas, bastaría para solucionar la diferencia. La doctrina de la economía procesal, si bien permite que un grupo especial no se ocupe de más alegaciones que las necesarias para solucionar la diferencia, no lo obliga a proceder de ese modo. Al mismo tiempo, si un grupo especial no hace constataciones acerca de alegaciones en cuyo caso esas constataciones son necesarias para solucionar la diferencia, ello constituiría un falso ejercicio de economía procesal y un error de derecho.

En este caso, el propio Grupo Especial no adujo que hubiera ejercido economía procesal al servirse de un supuesto acerca de la relación entre los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo XVII. El Grupo Especial no hizo con respecto al Régimen de Exportación de la CWB ninguna constatación de incompatibilidad que le hubiera autorizado a ejercer la economía procesal respecto de otras alegaciones. Además, ni el Canadá ni los Estados Unidos sostienen que el enfoque adoptado por el Grupo Especial deba caracterizarse como ejercicio de economía procesal, ni que el concepto de economía procesal deba interpretarse de manera distinta a la indicada más arriba. En síntesis, no vemos ningún motivo para caracterizar como ejercicio de economía procesal la utilización por el Grupo Especial de un supuesto acerca de la relación entre los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo XVII … .


J.1.15 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 717
(WT/DS267/AB/R)     volver al principio

Creemos que la decisión de abstenerse de examinar si las subvenciones otorgadas a productos consignados en la Lista distintos del arroz y a productos no consignados en la Lista que se benefician de ayuda a los programas se aplican de forma que “amenace constituir una elusión” estaba dentro de las facultades discrecionales del Grupo Especial. El Grupo Especial ya había constatado que los Estados Unidos actuaban en forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura porque aplicaban sus programas de garantías de créditos a la exportación de forma que “constituy[e]” una elusión (efectiva) de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportación en el caso de estos productos. No vemos por qué el Grupo Especial tenía que examinar también si los Estados Unidos actuaban en forma incompatible con la misma disposición respecto de los mismos productos pero sobre la base de la existencia de una amenaza de elusión y no de una elusión efectiva.


J.1.16 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 718
(WT/DS267/AB/R)     volver al principio

El Órgano de Apelación ha declarado que los grupos especiales pueden aplicar el principio de economía procesal, absteniéndose de examinar más alegaciones que las necesarias para solucionar la diferencia. En el presente asunto, el Grupo Especial no declaró expresamente que aplicaba el principio de economía procesal. Sin embargo, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el enfoque del Grupo Especial puede describirse adecuadamente como una aplicación de dicho principio. Además, creemos que el Grupo Especial tenía facultades discrecionales para abstenerse de formular constataciones adicionales y que no era inadecuado que aplicara el principio de economía procesal dado que su constatación de la existencia de elusión efectiva resolvía la cuestión.


J.1.17 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 731
(WT/DS267/AB/R)     volver al principio

No es menester que decidamos, en el presente asunto, si un programa de garantías de créditos a la exportación que satisface el criterio del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación —debido a que las primas percibidas son suficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento— puede ser de todos modos impugnado como una subvención prohibida a la exportación en virtud del párrafo 1 a) del artículo 3, sobre la base de que otorga un beneficio. Esto se debe a que, incluso si supusiéramos que tal alegación fuera posible, concluimos que el Grupo Especial actuó dentro de sus facultades discrecionales al aplicar el principio de economía procesal con respecto a la alegación del Brasil.


J.1.18 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 732
(WT/DS267/AB/R)     volver al principio

Como ya hemos explicado, los grupos especiales pueden abstenerse de decidir acerca de cada una de las alegaciones en tanto ello no conduce a una “solución solamente parcial del asunto”. El Grupo Especial constató que los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos constituyen una subvención a la exportación prohibida con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 3, dado que no se ajustan a los criterios del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación. Esta constatación es, a nuestro juicio, suficiente para resolver el asunto. Por consiguiente, no estamos convencidos de que la aplicación del principio de economía procesal hecha por el Grupo Especial fuera incorrecta, dado que el Brasil no ha demostrado que condujera a una “solución solamente parcial del asunto”.


J.1.19 Estados Unidos — Juegos de azar,
párrafos 342-344
(WT/DS285/AB/R)     volver al principio

Al decidir que evaluaría si las medidas cumplen los requisitos del preámbulo, el Grupo Especial explicó que, aunque tal examen “no es necesario”, deseaba “ayudar a las partes a resolver la diferencia subyacente en el presente asunto”. Antigua alega que el Grupo Especial actuó en forma incompatible con la decisión del Órgano de Apelación en Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna al determinar si la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA cumplían los requisitos del preámbulo después de constatar que esas leyes no estaban justificadas provisionalmente.

… [la declaración que el Órgano de Apelación formuló en el párrafo 156 de su informe sobre el asunto Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna] esto no impone a los grupos especiales una obligación de poner fin a la evaluación de una excepción opuesta por la parte demandada después de determinar que una medida impugnada no está justificada provisionalmente en virtud de alguno de los apartados de la disposición sobre excepciones generales.

Siempre que cumplan su obligación de evaluar el asunto objetivamente, los grupos especiales gozan de libertad para decidir qué problemas jurídicos han de tratar para resolver una diferencia. Además, en algunos casos la decisión de un grupo especial de continuar su análisis jurídico y efectuar constataciones de hecho más allá de lo estrictamente necesario para resolver la diferencia puede ayudar al Órgano de Apelación en caso de que éste sea llamado más tarde a completar el análisis, como ocurre, por ejemplo, en este caso.


J.1.20 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafo 331
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)     volver al principio

En consecuencia, un grupo especial, además de pronunciarse sobre la cuestión que se haya sometido a su consideración, está obligado [en virtud del artículo 11 del ESD] a “formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados”. Esas “otras conclusiones” podrían, por ejemplo, estar relacionadas con la aplicación en la medida en que “ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados”.


J.1.21 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar
, párrafo 335
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)     volver al principio

En el presente caso, las constataciones del Grupo Especial en el marco de los artículos 3 y 8 del Acuerdo sobre la Agricultura no eran suficientes para “resolver plenamente” la diferencia. Esto es así porque el Grupo Especial, al declinar pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC, impidió a éstas recurrir a una medida correctiva de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC en el caso de que el Grupo Especial se pronunciara en su favor con respecto a las alegaciones que habían formulado al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC. Además, el Grupo Especial, al declinar pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC, incumplió la obligación que le corresponde en virtud del artículo 11 del ESD, porque no formuló “otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados”, a saber, una recomendación o resolución del OSD de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4. Esto representa una aplicación errónea del principio de economía procesal y un error jurídico.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.