REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Orden del análisis — Uso de supuestos

O.2.1 Estados Unidos — Gasolina, páginas 25-26     volver al principio
(WT/DS2/AB/R)

… Para que a la medida de que se trate pueda hacerse extensiva la protección del artículo XX que la justifique, dicha medida no sólo debe estar comprendida en el ámbito de una u otra de las excepciones particulares —párrafos a) a j)— recogidas en el artículo XX; debe además satisfacer las prescripciones exigidas por las cláusulas iniciales del artículo XX. En otras palabras, el análisis es doble: primero, la justificación provisional de la medida por su carácter de medida comprendida en el apartado g) del artículo XX; segundo, nueva evaluación de la misma medida a la luz de las cláusulas introductorias del artículo XX.


O.2.2 Estados Unidos —Camarones,
párrafo 119     volver al principio
(WT/DS58/AB/R)

El orden indicado de los pasos seguidos en el análisis de una pretensión de justificación al amparo del artículo XX refleja, no una inadvertencia o una elección aleatoria, sino más bien la estructura y la lógica fundamental del artículo XX. El Grupo Especial parece sugerir, aunque indirectamente, que seguir el indicado orden o el orden inverso es exactamente lo mismo. Para el Grupo Especial, invertir el orden establecido en el asunto Estados Unidos — Gasolina “parece igualmente apropiado”. No estamos de acuerdo.


O.2.3 Estados Unidos — EVE,
párrafo 89 y nota 99     volver al principio
(WT/DS108/AB/R)

Comenzaremos con el argumento de los Estados Unidos de que el Grupo Especial incurrió en error al no comenzar su examen de la alegación de las Comunidades Europeas en relación con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC con la nota 59 de dicho Acuerdo. El Grupo Especial comenzó, en cambio, su examen con la definición general de “subvención” que figura en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC. Esta definición se aplica en todo el Acuerdo SMC, a todos los distintos tipos de “subvenciones” abarcadas por dicho Acuerdo. En nuestra opinión, no constituyó un error jurídico del Grupo Especial comenzar su examen para determinar si la medida relativa a las EVE supone subvenciones a la exportación examinando la definición general de “subvención” que es aplicable a las subvenciones a la exportación en el párrafo 1 a) del artículo 3. De cualquier modo, independientemente de que el examen comience con la definición general de “subvención” que figura en el párrafo 1 del artículo 1 o con la nota 59, consideramos que el resultado de la alegación de las Comunidades Europeas al amparo del párrafo 1 a) del artículo 3 sería el mismo. Es posible determinar el significado apropiado de ambas disposiciones y darle aplicación independientemente de que el examen de la alegación de las Comunidades Europeas en relación con el párrafo 1 a) del artículo 3 comience con el párrafo 1 del artículo 1 o con la nota 59.99


O.2.4 Canadá — Automóviles,
párrafo 151     volver al principio
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

En Estados Unidos — Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón, declaramos, en relación con el artículo XX del GATT de 1994, que un grupo especial no puede prescindir de “la estructura y lógica fundamental” de una disposición al decidir el orden indicado de los pasos seguidos en su análisis, so pena de correr el riesgo de llegar a resultados viciados. De forma análoga, en el presente caso la estructura y lógica fundamental del párrafo 1 del artículo I, en conexión con el resto del AGCS, requiere que la determinación de si una medida está, de hecho, abarcada por el AGCS, se efectúe antes de que pueda evaluarse la compatibilidad de esa medida con cualesquiera obligaciones sustantivas establecidas en ese Acuerdo.


O.2.5 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero,
párrafo 109
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)     volver al principio

En el párrafo 10.278 de los informes del Grupo Especial, el Grupo Especial declaró que “a los efectos de su examen de la cuestión de la relación de causalidad, ha[bía] partido del supuesto” de que los productores nacionales pertinentes habían sido definidos correctamente y de que existía daño grave o amenaza de daño grave. Observamos que el Grupo Especial no constató ningún “aumento de las importaciones” respecto de cinco categorías de productos: CPLPAC, barras laminadas en caliente, varillas de acero inoxidable, productos de acero fundido con estaño y alambre de acero inoxidable. Sin embargo, el Grupo Especial debió haber supuesto también, tácitamente, que, a los efectos de su análisis de la relación de causalidad, las importaciones de esos cinco productos habían aumentado. No vemos nada inadecuado per se en que los grupos especiales hagan suposiciones de esa índole, especialmente cuando ello les permite formular constataciones que de otro modo no formularían y que facilitan el examen en apelación. Somos conscientes de que el volumen y la complejidad del presente asunto pueden haber incitado al Grupo Especial a aplicar el principio de economía procesal en relación con varias cuestiones y a basarse en las correspondientes suposiciones interdependientes. Sin embargo, señalamos que, si hubiéramos tratado de formular una resolución sobre la relación de causalidad, la acumulación de varias suposiciones interrelacionadas podría haber afectado a nuestra capacidad para completar el análisis jurídico del Grupo Especial.


O.2.6 Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano,
párrafo 109     volver al principio
(WT/DS276/AB/R)

Por lo tanto, en cada caso, la índole de la relación entre dos disposiciones será lo que determine si existe una secuencia obligatoria de análisis que, si no se sigue, daría lugar a un error de derecho. En algunos casos, esta relación es tal que, si el análisis no se estructura de acuerdo con la secuencia lógica correcta, ello tendrá repercusiones en el fondo del análisis propiamente dicho … .


O.2.7 Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano,
párrafo 122     volver al principio
(WT/DS276/AB/R)

… se debe distinguir el enfoque adoptado por el Grupo Especial en este caso del adoptado por los grupos especiales en los asuntos Estados Unidos — Camarones y Canadá — Automóviles. Esos grupos especiales procedieron directamente a realizar un análisis conforme a una disposición sin haber realizado ningún análisis con arreglo a una disposición que estableciera un paso analítico previo desde un punto de vista lógico y sin haber formulado ningún supuesto referente a tal disposición.


O.2.8 Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano,
párrafos 126-129     volver al principio
(WT/DS276/AB/R)

… deseamos expresar cierta preocupación por la forma en que el Grupo Especial realizó su análisis de la compatibilidad del Régimen de Exportación de la CWB con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo XVII. Como principio general, los grupos especiales tienen libertad para estructurar el orden de su análisis como estimen conveniente. Al hacerlo, cabe la posibilidad de que a los grupos especiales les resulte útil tener en cuenta la forma en que un Miembro reclamante les presenta una alegación. Además, los grupos especiales pueden optar por emplear supuestos a fin de facilitar la solución de una determinada cuestión o para darse la posibilidad de hacer constataciones de hecho adicionales y alternativas y de ese modo contribuir a la solución de una diferencia si ésta pasara a la etapa de apelación.

Al mismo tiempo, los grupos especiales deben asegurarse de que proceden sobre la base de un análisis debidamente estructurado para interpretar las disposiciones sustantivas en cuestión. Como constató el Órgano de Apelación en Estados Unidos — Camarones y en Canadá — Automóviles, los grupos especiales que hacen caso omiso de un paso previo lógico del análisis o lo pasan por alto corren el riesgo de comprometer o invalidar constataciones ulteriores. Este riesgo aumenta en el caso de dos disposiciones jurídicamente relacionadas entre sí, en que una de ellas debe ser analizada antes que la otra por razones de lógica y de coherencia analítica, como ocurre en el caso de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo XVII del GATT de 1994.

Además, basarse excesivamente en supuestos como ayuda para el análisis puede restar claridad al análisis de un grupo especial o tener otros efectos adversos en la etapa de apelación. …

La combinación de análisis y supuestos puede, en algunos casos, crear cierto grado de incertidumbre acerca de cuáles han sido las constataciones precisas que ha hecho un grupo especial. Esto podría plantear dificultades a las partes a la hora de decidir si han de presentar una apelación y el objeto de la apelación. Por consiguiente, recomendamos que al emplear supuestos como instrumento para facilitar el análisis —lo cual reconocemos que puede ser útil— los grupos especiales se aseguren de indicar exactamente, de manera clara y explícita, qué es lo que se supone y qué es lo que han concluido sobre la base de esos supuestos.


O.2.9 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafos 431-433     volver al principio
(WT/DS267/AB/R)

Como se señaló anteriormente, el párrafo 3 c) del artículo 6 no dice nada acerca de la secuencia de los pasos que han de darse para evaluar si una subvención tiene un efecto significativo de contención de la subida de los precios. Observamos que el párrafo 8 del artículo 6 indica que la existencia de perjuicio grave a que se refieren el apartado c) del artículo 5 y el párrafo 3 c) del artículo 6 deberá determinarse sobre la base de la información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V del Acuerdo SMC. El Anexo V ofrece orientación limitada sobre el tipo de información en que un grupo especial podrá basar su evaluación de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 6. Pero no encontramos mucha más orientación a este respecto. Sin embargo, el texto del párrafo 3 c) del artículo 6 no excluye el método adoptado por el Grupo Especial, consistente en examinar primero si existe una contención significativa de la subida de los precios y a continuación, si se constata que existe, proceder a examinar si esa contención significativa de la subida de los precios es efecto de la subvención. El Grupo Especial consideró sin duda que, si no hubiera habido una contención significativa de la subida de los precios, no habría sido necesario proceder al análisis del efecto de la subvención. No vemos ningún error jurídico en este método.

Cabría aducir que, al haber decidido separar su análisis de la contención significativa de la subida de los precios del análisis de los efectos de las subvenciones impugnadas, el análisis de la contención de la subida de los precios realizado por el Grupo Especial debería haber abordado los precios sin hacer referencia a las subvenciones y sus efectos … .

Sin embargo, el sentido ordinario del verbo transitivo “contener” implica la existencia de un sujeto (las subvenciones impugnadas) y un objeto (en este caso, los precios en el mercado mundial de algodón americano (upland)). Esto indica que sería difícil emitir un juicio sobre la contención significativa de la subida de los precios sin tener en cuenta el efecto de las subvenciones. La definición de contención de la subida de los precios ofrecida por el Grupo Especial, que se explicó anteriormente, refleja este problema; incluye el concepto de que los precios “no aumentan cuando de otra forma lo habrían hecho” o de que “aumentan, pero el aumento es menor del que habría sido de otra forma”. En este contexto, la expresión “de otra forma” se refiere a una situación hipotética en la que no existen las subvenciones impugnadas. Por consiguiente, el hecho de que el Grupo Especial hubiera podido abordar algunos factores idénticos o similares en su razonamiento sobre la contención significativa de la subida de los precios y en su razonamiento sobre los “efectos” no supone necesariamente que haya cometido un error.


O.2.10 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 628
(WT/DS267/AB/R)     volver al principio

Antes de continuar nuestro examen, nos referimos al orden seguido por el Grupo Especial en su análisis de las alegaciones del Brasil contra los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos. No constatamos que ese orden sea incorrecto o constituya un error de derecho y los Estados Unidos tampoco han formulado en apelación una alegación en ese sentido. No obstante, nos sorprende que el Grupo Especial sólo se haya ocupado del párrafo 2 del artículo 10 al final de su análisis, sobre todo habida cuenta de que esa disposición constituía el núcleo esencial de la defensa de los Estados Unidos de que las disciplinas del Acuerdo sobre la Agricultura no se aplican actualmente en absoluto a las garantías de créditos a la exportación.


O.2.11 Estados Unidos — Juegos de azar,
párrafos 292
(WT/DS285/AB/R)     volver al principio

El artículo XIV del AGCS, al igual que el artículo XX del GATT de 1994, contempla un “doble análisis” de una medida que un Miembro pretenda justificar en virtud de esa disposición. Los grupos especiales deberán determinar primero si la medida impugnada está comprendida en el ámbito de uno de los apartados del artículo XIV. Esto exige que la medida impugnada atienda los intereses particulares especificados en ese apartado y que exista un vínculo suficiente entre la medida y el interés protegido. El vínculo —o el “grado de conexión”— exigido entre la medida y el interés se especifica en el texto de los propios apartados mediante el empleo de expresiones como “relativos a” y “necesarias para”. En los casos en que se ha constatado que la medida impugnada está comprendida en uno de los apartados del artículo XIV, el grupo especial deberá seguidamente examinar si la medida cumple los requisitos del preámbulo del artículo XIV.

 

99. Observamos que la relación entre el párrafo 1 del artículo 1 y la nota 59 del Acuerdo SMC es, por consiguiente, distinta en este aspecto de la relación entre la parte introductoria del artículo XX del GATT de 1994 y las excepciones particulares enumeradas en los apartados a) a j) de ese artículo. En nuestro informe Estados Unidos — Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón (“Estados Unidos — Camarones”) observamos que la aplicación de las normas generales de la parte introductoria del artículo XX del GATT de 1994 se hace muy difícil, si no imposible, si el intérprete del tratado no ha identificado y examinado, en primer lugar, la excepción específica en cuestión (WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, párrafo 120).     volver al texto


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