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T.9.1 Párrafo 2 del artículo 1 — Definición de “propiedad
intelectual” volver al principio
T.9.1.1 Estados Unidos
— Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 335
(WT/DS176/AB/R)
El Grupo Especial interpretó la frase
“‘propiedad intelectual’ abarca todas las categorías de
propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de
la Parte II” (sin cursivas en el original) como si equivaliera a
“‘propiedad intelectual’ abarca las categorías de propiedad
intelectual que aparecen en los títulos de las secciones 1 a 7
de la Parte II”. A nuestro parecer, la interpretación del Grupo
Especial prescinde de los términos literales del párrafo 2 del
artículo 1, ya que no tiene en cuenta que la expresión “objeto
de las secciones 1 a 7 de la Parte II” no se refiere únicamente
a las categorías de propiedad intelectual indicadas en el título
de cada sección, sino también a las demás categorías que son objeto
de ella. …
T.9.1.2 Estados Unidos — Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafo 341
(WT/DS176/AB/R)
… revocamos la constatación del Grupo
Especial que figura en el párrafo 8.41 de su informe de que los
nombres comerciales no son una categoría comprendida en el Acuerdo
sobre los ADPIC y constatamos que los Miembros de la OMC están
obligados por el Acuerdo sobre los ADPIC a otorgar protección
a los nombres comerciales.
T.9.2 Párrafo 1 del artículo 2 — Convenios sobre el derecho de
propiedad intelectual. Véase también Convenio de París (1967)
(P.2) volver al principio
T.9.2.1 Estados Unidos — Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafo 331
(WT/DS176/AB/R)
… el Grupo Especial interpretó que las
palabras “en lo que respecta a” del párrafo 1 del artículo
2 limitaban la incorporación de las disposiciones del Convenio de
París (1967), incluido el artículo 8, a las Partes II, III y IV del Acuerdo
sobre los ADPIC. …
T.9.2.2 Estados Unidos — Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafos 336-338
(WT/DS176/AB/R)
… El párrafo 1 del artículo 2 incorpora
expresamente al Acuerdo sobre los ADPIC el artículo 8 del
Convenio de París (1967).
El Grupo Especial consideró que las
palabras “en lo que respecta a”, del párrafo 1 del
artículo 2 limitaban las obligaciones de los Miembros derivadas de
los artículos del Convenio de París (1967) incorporado al Acuerdo
sobre los ADPIC, lo que entrañaba la consecuencia de que los
nombres comerciales no estaban comprendidos en este último. No
estamos de acuerdo con esa interpretación.
El artículo 8 del Convenio de París (1967)
se refiere exclusivamente a la protección de los nombres comerciales;
no tiene otro objeto. Si los negociadores hubieran tenido el
propósito de excluir de la protección los nombres comerciales, no
habría tenido ningún sentido la inclusión del artículo 8 en la
lista de disposiciones del Convenio de París (1967) expresamente
incorporadas al Acuerdo sobre los ADPIC. Adoptar el enfoque del
Grupo Especial equivaldría a privar de cualquier sentido y efecto al
artículo 8 del Convenio de París (1967), incorporado al Acuerdo
sobre los ADPIC en virtud del párrafo 1 del artículo 2 de dicho
Acuerdo. …
T.9.2.3 Estados Unidos
— Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 341
(WT/DS176/AB/R)
… revocamos la constatación del Grupo
Especial que figura en el párrafo 8.41 de su informe de que los
nombres comerciales no son una categoría comprendida en el Acuerdo
sobre los ADPIC y constatamos que los Miembros de la OMC están
obligados por el Acuerdo sobre los ADPIC a otorgar protección
a los nombres comerciales.
T.9.3 Párrafo 1 del artículo 15 — Marcas de fábrica o de comercio —
“Materia objeto de protección” volver al principio
T.9.3.1 Estados Unidos — Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafos 154-156
(WT/DS176/AB/R)
… Para nosotros, el título del artículo
15 — “Materia objeto de protección” — indica que el párrafo
1 del artículo 15 contiene una definición de lo que puede
constituir una marca de fábrica o de comercio. Los Miembros de la OMC
están obligados por el párrafo 1 del artículo 15 a hacer que los
signos o combinaciones de signos que cumplan los criterios relativos
al carácter distintivo establecidos en el párrafo 1 de artículo 15
— y que, por consiguiente, puedan constituir una marca de fábrica o
de comercio — puedan registrarse como marcas de fábrica o
de comercio con arreglo a su legislación nacional.
… Identificar ciertos signos que puedan
constituir una marca de fábrica o de comercio e imponer a los
Miembros de la OMC la obligación de hacer que esos signos puedan
registrarse con arreglo a su legislación nacional no es lo mismo que
imponer a esos Miembros la obligación de registrar automáticamente
todos y cada uno de los signos o combinaciones de signos que puedan
constituir una marca de fábrica o de comercio y puedan
registrarse conforme al párrafo 1 del artículo 15. … De esta
forma, el título del artículo 15 expresa la idea de que la materia a
la que se refiere la disposición puede ser objeto de
protección, pero no tiene derecho necesariamente a
protección.
De esto se desprende que la redacción del
párrafo 1 del artículo 15 autoriza a los Miembros de la OMC a
establecer, en su legislación nacional sobre el registro de marcas de
fábrica o de comercio, condiciones que no traten de la
definición ni de la “materia objeto de protección” ni de
qué constituye una marca de fábrica o de comercio.
T.9.4 Párrafo 2 del artículo 15
— Marcas de fábrica o de comercio — Denegación de la protección por otros motivos
volver al principio
T.9.4.1 Estados Unidos — Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafos 171, 174 y 177
(WT/DS176/AB/R)
La referencia específica que se hace en el
párrafo 2 del artículo 15 al párrafo 1 del artículo 15 deja claro
que los “otros motivos” para denegar el registro a los que
se refiere el párrafo 2 del artículo 15 son diferentes de los
mencionados en el párrafo 1 del artículo 15. Dado esto, la frase
clave en lo que se refiere a la cuestión que estamos examinando es la
limitación que figura al final del párrafo 2 del artículo 15, que
exige que esos motivos “no contravengan las disposiciones del
Convenio de París (1967)”.
…
… la cuestión que se nos plantea con
respecto al párrafo 2 del artículo 15 es la medida en que los
Miembros están autorizados, si es que están autorizados, a denegar
el registro de marcas de fábrica o de comercio por motivos distintos
de los expresamente establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC
y en el Convenio de París (1967).
…
Por consiguiente, no es necesario que una
condición esté expresamente mencionada en el Convenio de París
(1967) para que no “contravenga” ese Convenio. La
denegación del registro por “otros motivos” contravendría
el Convenio de París (1967) solamente si la denegación se basase en
motivos que fueran incompatibles con las disposiciones de ese
Convenio.
T.9.5 Párrafo 1 del artículo 16 — Marcas de fábrica o de
comercio — Derechos exclusivos conferidos al titular
volver al principio
T.9.5.1 Estados Unidos — Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafos 186-188
(WT/DS176/AB/R)
… el artículo 16 confiere al titular
de una marca de fábrica o de comercio registrada un nivel mínimo
internacionalmente acordado de “derechos exclusivos” que
todos los Miembros de la OMC deben garantizar en su legislación
interna. Estos derechos exclusivos protegen al titular contra toda
violación de la marca de fábrica o de comercio registrada por
terceras partes no autorizadas.
Subrayamos que el párrafo 1 del artículo
16 confiere esos derechos exclusivos al “titular” de una
marca de fábrica o de comercio registrada. Tal y como se utiliza en
esta disposición del Acuerdo, la palabra “titular” en su
sentido ordinario designa al propietario o a la persona que tiene el
título o dominio de la propiedad constituida por la marca de fábrica
o de comercio. Coincidimos con el Grupo Especial en que este sentido
ordinario no aclara cómo se determina la titularidad de una marca de
fábrica o de comercio. Coincidimos también con el Grupo Especial en
que el párrafo 1 del artículo 16 no define expresamente cómo se
determina la titularidad de una marca de fábrica o de comercio
registrada. El párrafo 1 del artículo 16 confiere derechos
exclusivos al “titular” pero no nos dice quién es el “titular”.
Como nos recuerdan los Estados Unidos y
conceden las Comunidades Europeas, la última frase del párrafo 1 del
artículo 16 admite que los Miembros de la OMC pueden reconocer
derechos “basados en el uso” de una marca de fábrica o de
comercio. Interpretamos esto en el sentido de que permite a los
Miembros de la OMC reconocer los “derechos exclusivos”
previstos por el párrafo 1 del artículo 16 dentro de sus respectivas
jurisdicciones sobre la base del registro o del uso. El Grupo Especial
concluyó que el párrafo 1 del artículo 16 contempla la posibilidad
de que existan diferentes formas de titularidad según la legislación
de los diferentes Miembros, y estamos de acuerdo con esta conclusión.
Sin embargo, el Acuerdo sobre los ADPIC no establece ni
prescribe un régimen de titularidad de las marcas de fábrica o de
comercio.
T.9.6 Párrafo 1 del artículo 16 — Marcas de fábrica o de comercio — Determinación de la titularidad
volver al principio
T.9.6.1 Estados Unidos — Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafo 195
(WT/DS176/AB/R)
… concluimos que ni el párrafo 1 del
artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC ni ninguna otra
disposición de dicho Acuerdo o del Convenio de París (1967)
determinan quién es o quién no es titular de una marca de fábrica o
de comercio.
T.9.6.2 Estados Unidos — Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafo 199
(WT/DS176/AB/R)
Recordamos que las Comunidades Europeas
sostienen que el Grupo Especial creó una distinción artificial entre
el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada y la
propia marca. Disentimos de la aparente identificación del registro
de una marca de comercio con la titularidad de la marca que hacen las
Comunidades Europeas. También aquí nos parece que las Comunidades
Europeas no tienen en cuenta la necesaria distinción jurídica entre
un sistema de marcas de comercio en el que la titularidad se basa en
el registro y un sistema de marcas de comercio en el que la
titularidad se basa en el uso. Como hemos señalado más de una vez,
la legislación de los Estados Unidos confiere derechos exclusivos al
titular de la marca no sobre la base del registro sino sobre la base
del uso. Nada en el párrafo 1 del artículo 16 obliga a los Estados
Unidos a basar la protección de los derechos exclusivos en el
registro. De hecho, como también hemos observado más de una vez, la
última frase del párrafo 1 del artículo 16 confirma que los
Miembros de la OMC pueden reconocer derechos basados en el uso. Así
lo han hecho los Estados Unidos. De ello se sigue necesariamente que
según la legislación de los Estados Unidos el registro no es
determinante de la titularidad de una marca de fábrica o de comercio.
Según la legislación de los Estados Unidos, el registro de una marca
de fábrica o de comercio genera una presunción prima facie de
que quien la ha registrado es titular de la marca y tiene el derecho
exclusivo de utilizarla en el comercio. Pero, aunque coincidimos con
el Grupo Especial en que el titular presunto de la marca de fábrica o
de comercio registrada debe gozar, según la legislación de
los Estados Unidos, de los derechos exclusivos que derivan del
párrafo 1 del artículo 16 a menos que se impugne con éxito por vía
judicial o administrativa la presunción relativa a la validez del
registro, disentimos de la identificación que hacen las Comunidades
Europeas de registro con titularidad.
T.9.7 Artículo 33 — Patentes — “Duración de la protección”
volver al principio
T.9.7.1 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 90
(WT/DS170/AB/R)
Coincidimos con el Grupo Especial en que, en
el artículo 33 del Acuerdo sobre los ADPIC, el término “conferida” (“available”) significa puesta
jurídicamente a disposición del beneficiario, es decir disponible de
pleno derecho y con certeza.
T.9.7.2 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 91
(WT/DS170/AB/R)
… El hecho de que la duración exigida por
el artículo 33 pueda ser un resultado derivado de posibles retrasos
en el proceso de concesión de la patente no significa que ese
período de protección se confiere de pleno derecho y con certeza a
todos y cada uno de los solicitantes de patentes con arreglo a la
antigua Ley en el Canadá.
T.9.7.3 Canadá — Período de protección
mediante patente, párrafo 92
(WT/DS170/AB/R)
Para demostrar que se ha “conferido” el período de protección de la patente
previsto en el artículo 33 no basta indicar, como hace el Canadá, un
conjunto de procedimientos que, si se utilizan en una determinada
secuencia o de una forma concreta, pueden dar por resultado un
período de 20 años. Es preciso que la oportunidad de obtener un
período de protección de la patente de 20 años no esté únicamente
a disposición de quienes sean capaces de alguna forma de bandearse
con éxito a través de un laberinto de procedimientos
administrativos. Es necesario que la oportunidad de obtener un
período de protección de 20 años sea fácilmente discernible y
constituya un derecho específico, que sea percibido claramente como
tal por el solicitante cuando presenta una solicitud de patente. La
concesión de la patente debe bastar por sí misma para obtener la
duración mínima impuesta por el artículo 33. La utilización de la
palabra “conferida” en ese artículo, lejos de debilitar esa
obligación, la subraya.
T.9.7.4 Canadá — Período de protección
mediante patente, párrafo 95
(WT/DS170/AB/R)
El texto del artículo 33 no avala en
absoluto la idea de un período de protección “efectivo”
distinto de un período de protección “nominal”. Por el
contrario, la obligación establecida en el artículo 33 es clara e
imperativa: conferir, como derecho específico, una protección que no
expire antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados
desde la fecha de presentación de la solicitud.
T.9.8 Artículo 33 — Patentes — Relación con el párrafo 2 del
artículo 62 volver al principio
T.9.8.1 Canadá — Período de protección
mediante patente, párrafo 97
(WT/DS170/AB/R)
… El párrafo 2 del artículo 62 trata de
los procedimientos relativos a la adquisición de derechos de
propiedad intelectual y no de la duración de esos derechos una vez
adquiridos … No puede recurrirse a ese artículo, que regula
exclusivamente aspectos de procedimiento, para modificar la norma
clara y sustantiva establecida en el artículo 33, con objeto de
inferir de él una nueva norma de protección “efectiva”.
Cada Miembro de la OMC puede perfectamente tener su propia opinión
subjetiva acerca de lo que constituye un “período
razonable”, no sólo a efectos de la concesión de patentes en
general, sino también a efectos de la concesión de patentes en
sectores específicos o esferas complejas. De aceptarse los argumentos
del Canadá, todos y cada uno de los Miembros de la OMC podrían
adoptar un período de protección “efectiva” de las
patentes que, a su juicio, se ajustara a los criterios que exigen un
“período razonable” y que se evite que “el período de
protección se acorte injustificadamente” y alegar que el
período de protección adoptado era “equivalente”
sustantivamente al período de protección previsto en el artículo
33. …
T.9.9 Artículo 33 — Relación con el
párrafo 2 del artículo 70
volver al principio
T.9.9.1 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 77
(WT/DS170/AB/R)
… El párrafo 2 del artículo 70 hace
aplicables las obligaciones que genera el Acuerdo sobre los ADPIC
a toda “la materia existente […] y que está protegida” en
la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC para un
Miembro. A partir de esa fecha, el Miembro está obligado a aplicar todas
las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC,
incluida la establecida en el artículo 33 con respecto a esa materia
existente. No consideramos que en el texto haya base para separar o
aislar la obligación que establece el artículo 33 en relación con
la duración de la protección de una patente de las demás
obligaciones relativas a las patentes que se recogen asimismo en la
sección 5 del Acuerdo sobre los ADPIC. …
T.9.10 Artículo 42 — Procedimientos y recursos civiles y
administrativos volver al principio
T.9.10.1 Estados Unidos — Artículo 211 de
la Ley de Asignaciones, párrafo 205
(WT/DS176/AB/R)
El artículo 42 se encuentra en la Parte
III, relativa a la “Observancia de los derechos de propiedad
intelectual”. La Parte III tiene una considerable amplitud. Se
aplica a todos los derechos de propiedad intelectual cubiertos por el Acuerdo
sobre los ADPIC. Según el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo
sobre los ADPIC, la expresión “propiedad intelectual”
abarca “todas las categorías de propiedad intelectual que son
objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II” del citado Acuerdo.
T.9.10.2 Estados Unidos — Artículo 211 de
la Ley de Asignaciones, párrafo 206
(WT/DS176/AB/R)
La sección 1 de la Parte III contiene las
“obligaciones generales” de los Miembros. Según el párrafo
1 del artículo 41 de la sección 1, los Miembros se asegurarán que
en su legislación nacional se establecen los procedimientos de
observancia de los derechos de propiedad intelectual especificados en
la Parte III “que permitan la adopción de medidas eficaces
contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad
intelectual a que se refiere el Acuerdo” [sobre los ADPIC]. Estos
procedimientos de observancia deberán incluir recursos ágiles para
prevenir las infracciones y recursos que constituyan un medio eficaz
de disuasión de nuevas infracciones. Al mismo tiempo, los
procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de
obstáculos al comercio legítimo y deberán prever salvaguardias
contra su abuso. Esos procedimientos contemplan el establecimiento de
una norma mínima internacionalmente convenida que los Miembros
deberán aplicar en su legislación nacional.
T.9.10.3 Estados Unidos — Artículo 211 de
la Ley de Asignaciones, párrafo 207
(WT/DS176/AB/R)
La sección 2 de la Parte III lleva por
título “Procedimientos y recursos civiles y
administrativos”. El artículo 42 se ocupa de los procedimientos
judiciales de observancia y contiene prescripciones detalladas que
garanticen que los “procedimientos judiciales civiles” son “justos y equitativos”. Al igual que la sección 1 de la
Parte III, la sección 2 introduce una norma internacional mínima que
los Miembros deberán aplicar en su legislación nacional.
T.9.10.4 Estados Unidos — Artículo 211 de
la Ley de Asignaciones, párrafo 215
(WT/DS176/AB/R)
La primera frase del artículo 42 prescribe
que los Miembros pongan al alcance (“make available”)
de los titulares de derechos procedimientos judiciales y civiles.
Hacer algo “available” significa hacerlo “obtainable”
(asequible), ponerlo “within one’s reach” (al alcance
de alguien) y “at one’s disposal” (a su disposición)
de una forma que tenga “sufficient force or efficacy”
(la fuerza y eficacia suficientes). Coincidimos con el Grupo Especial
en que el sentido corriente de los términos “make available”
indica que los “titulares de derechos” están facultados por
el artículo 42 para tener acceso a procedimientos judiciales civiles
que sean eficaces para hacer que se respeten aquellos de sus derechos
a los que se refiere el Acuerdo.
T.9.10.5 Estados Unidos — Artículo 211 de
la Ley de Asignaciones, párrafo 216
(WT/DS176/AB/R)
La primera frase del artículo 42 no define
el contenido de la expresión “procedimientos judiciales
civiles” que aparece en dicha frase. De esta manera el Acuerdo
sobre los ADPIC reserva a los Miembros, sin perjuicio de las
normas mínimas de procedimiento establecidas en el Acuerdo, cierta
discrecionalidad a este respecto, tomando en consideración “las
diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales”. …
T.9.10.6 Estados Unidos — Artículo 211 de
la Ley de Asignaciones, párrafo 217
(WT/DS176/AB/R)
Continuando con la primera frase del
artículo 42, los procedimientos judiciales civiles se deberán poner
al alcance de los “titulares de derechos” de propiedad
intelectual a que se refiere el Acuerdo para que puedan proteger esos
derechos contra toda violación. … Convenimos con el Grupo Especial
en que la expresión “titulares de derechos”, tal como se
usa en el artículo 42, no se limita a las personas que sean titulares
de marcas de fábrica o de comercio. Cuando el Acuerdo sobre los
ADPIC confiere derechos exclusivamente a los “titulares”
de un derecho, lo hace en términos explícitos, como en el párrafo 1
del artículo 16, que se refiere al “titular de una marca de
fábrica o de comercio registrada”. Por el contrario, la
expresión “titulares de derechos” en el sentido del
artículo 42 incluye también a las personas que reivindican la
capacidad legal de hacer valer sus derechos. …
T.9.10.7 Estados Unidos — Artículo 211 de
la Ley de Asignaciones, párrafos 218-221
(WT/DS176/AB/R)
… coincidimos con el Grupo Especial en que
entre los “titulares de derechos” a cuyo alcance los
Miembros deberán poner los derechos procesales del artículo 42
figuran quienes registran las marcas de fábrica o de comercio, que
son titulares presuntos según la legislación de los Estados Unidos.
A nuestro juicio, estos derechos procesales se extienden también a
todos los demás “titulares de derechos”.
Los Miembros de la OMC deben también
garantizar a todas las “partes” el derecho a “sustanciar sus alegaciones”, como requiere la cuarta frase
del artículo 42. El empleo de los términos “sus
alegaciones” sugiere que según el artículo 42 la elección de
las alegaciones o el número de cuestiones que se pueden plantear en
los procedimientos judiciales civiles queda a discreción de cada
parte. El empleo de la palabra “sustanciar” significa que
los litigantes tienen el derecho a hacer algo más que limitarse
simplemente a iniciar una alegación; los Miembros deben facultar
debidamente a todos los litigantes a “give substance to”,
o a “give good grounds for” (fundamentar o motiviar
adecuadamente) sus alegaciones a fin de “prove the truth of a
charge, and to demonstrate or verify it by evidence” (probar
la veracidad de una acusación y demostrarla o comprobarla aportando
las pruebas pertinentes).
La cuarta frase del artículo 42 permite a
los litigantes “presentar todas las pruebas pertinentes” en
tales procedimientos. Estas palabras indican que las partes tienen
derecho a aportar “todas las pruebas pertinentes” en apoyo
de sus alegaciones ante los tribunales.
De todo lo expuesto inferimos que los
derechos que el artículo 42 obliga a los Miembros a poner al alcance
de los titulares de derechos son de carácter procesal. Estos
derechos procesales garantizan una norma mínima internacional
a los nacionales de otros Miembros en el sentido del párrafo 3 del
artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC.
T.9.10.8 Estados Unidos
— Artículo 211 de
la Ley de Asignaciones, párrafo 226
(WT/DS176/AB/R)
A nuestro juicio, la conclusión que pueda
adoptar un tribunal sobre la base del artículo 211, luego de aplicar
el Reglamento Federal de Procedimiento Civil y el Reglamento Federal
sobre Práctica de la Prueba, en el sentido de que un procedimiento de
observancia no ha permitido determinar la titularidad en lo que es un
requisito de derecho sustantivo con el resultado de que al tribunal le
resulta imposible pronunciarse en favor de la reivindicación de un
derecho sobre una marca de fábrica o de comercio por parte de ese
demandante o de ese demandado, no constituye una violación del
artículo 42. No hay nada en las obligaciones procesales del
artículo 42 que impida a un Miembro, en tal situación, legislar si
sus tribunales deben o no examinar todos y cada uno de los
requisitos del derecho sustantivo en cuestión antes de formular una
resolución.
T.9.11 Artículo 70 — Relación entre los párrafos 1 y 2
volver al principio
T.9.11.1 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 69
(WT/DS170/AB/R)
Coincidimos con el Grupo Especial, en que
los párrafos 1 y 2 del artículo 70 se refieren a asuntos diferentes.
El primero se refiere a “actos” realizados en el pasado,
mientras que el segundo se refiere a la “materia” existente
en la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC. El
párrafo 1 sólo tiene por efecto excluir las obligaciones con
respecto a los “actos realizados” antes de la fecha de
aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC, pero no excluye
los derechos y las obligaciones correspondientes a situaciones que
no han dejado de existir. Por el contrario, las palabras “materia […] que esté protegida” se refieren claramente a
una situación que no ha dejado de existir, ya se trate de invenciones
protegidas o de los correspondientes derechos de patente. La “materia […] que esté protegida” no está incluida en el
ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 70 y, por
consiguiente, no puede aplicarse a ella la cláusula “[s]alvo
disposición en contrario” que figura en el párrafo 2 de dicho
artículo. …
T.9.11.2 Canadá — Período de protección
mediante patente, párrafo 70
(WT/DS170/AB/R)
Deseamos señalar que nuestra
interpretación del artículo 70 no implica una aplicación “retroactiva” del Acuerdo sobre los ADPIC. El
párrafo 1 del artículo 70 se refiere únicamente a circunstancias
“retroactivas” y las excluye en general del ámbito de
aplicación del Acuerdo. La aplicación del artículo 33 a invenciones
protegidas mediante patentes concedidas con arreglo a la antigua Ley
se justifica de conformidad con el párrafo 2 del artículo 70 y no en
virtud del párrafo 1 de dicho artículo. Los tratados se aplican a
derechos existentes, aún cuando éstos sean resultado de “actos
realizados” antes de la entrada en vigor del tratado de que se
trate.
T.9.12 Párrafo 1 del artículo 70
— Actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC
volver al principio
T.9.12.1 Canadá — Período de protección
mediante patente, párrafos 55-56
(WT/DS170/AB/R)
En el párrafo 1 del artículo 70 se
establece que cuando esos “actos” sean “actos
realizados” antes de la fecha de aplicación del Acuerdo sobre
los ADPIC para un Miembro, es decir, cuando se trata de “actos” hechos, realizados o completados antes de esa fecha,
ningún Miembro estará sujeto a obligaciones dimanantes del Acuerdo
sobre los ADPIC con respecto a ellos. Esos “actos” de
por sí no se pueden poner en tela de juicio después de la fecha de
aplicación del Acuerdo para un Miembro. A este respecto observamos
que en la presente diferencia los Estados Unidos han hecho hincapié
en reiteradas ocasiones en que no impugnan ningún “acto” de
ninguna autoridad pública o de ningún particular canadiense
realizado antes del 1º de enero de 1996, fecha de aplicación del Acuerdo
sobre los ADPIC para el Canadá, ni presentan reclamación alguna
al respecto.
Sin embargo, en materia de derechos de
propiedad intelectual es fundamental distinguir entre los “actos” y los
“derechos” creados por esos “actos”. …
T.9.12.2 Canadá — Período de protección
mediante patente, párrafo 57
(WT/DS170/AB/R)
En consecuencia, la pregunta decisiva que
debemos responder en relación con el párrafo 1 del artículo 70 es
la siguiente: si en la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los
ADPIC para el Canadá (es decir, el 1º de enero de 1996) seguían
en vigor patentes creadas por “actos” de autoridades
públicas con arreglo a la antigua Ley ¿la aplicación del párrafo 1
del artículo 70 puede surtir el efecto de excluir esas patentes del
ámbito de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC por
considerarse que éstas fueron creadas por “actos
realizados” antes de esa fecha?
T.9.12.3 Canadá — Período de protección
mediante patente, párrafo 58
(WT/DS170/AB/R)
… Un “acto” es algo “hecho” y el uso de las palabras
“actos
realizados” sugiere que lo que ha sido hecho está actualmente
completo o acabado. Esto excluye los casos, con inclusión de los
derechos y las obligaciones existentes, que no están acabados.
…
T.9.12.4 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 59
(WT/DS170/AB/R)
Una interpretación en contrario reduciría
en gran medida el ámbito de aplicación de las otras disposiciones
del artículo 70, en particular las disposiciones establecidas en el
párrafo 2 de dicho artículo. Puede afirmarse que prácticamente toda
situación existente ha surgido de uno o más “actos”
realizados en el pasado. Por ejemplo, cabría afirmar que
prácticamente todos los derechos contractuales y de propiedad han
surgido de “actos realizados” en el pasado. Si las palabras “actos realizados” se interpretaran de manera que abarcasen
todas las situaciones que siguiesen existiendo en relación con
las patentes concedidas antes de la fecha de aplicación del Acuerdo
sobre los ADPIC para un Miembro, incluidos derechos como los
correspondientes a patentes concedidas con arreglo a la antigua Ley,
entonces el párrafo 1 del artículo 70 impediría la aplicación de
prácticamente la totalidad del Acuerdo sobre los ADPIC a
derechos conferidos por patentes creadas por esos “actos”,
lo cual no estaría en conformidad con el objeto y el fin del Acuerdo
sobre los ADPIC, que se enuncian en el preámbulo de dicho
Acuerdo.
T.9.12.5 Canadá — Período de protección
mediante patente, párrafo 60
(WT/DS170/AB/R)
Por consiguiente, llegamos a la conclusión
de que el párrafo 1 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC
no puede interpretarse de manera que se excluyan los derechos
existentes, como los derechos de patentes, incluso si esos derechos
han surgido de actos realizados antes de la fecha de aplicación de
dicho Acuerdo para un Miembro. …
T.9.13 Párrafo 2 del artículo 70
— “Protección de la materia existente” volver al principio
T.9.13.1 Canadá — Período de protección
mediante patente, párrafo 65
(WT/DS170/AB/R)
… Por consiguiente, podemos deducir que, a
los efectos del párrafo 2 del artículo 70, “materia” es lo
que está “protegido”, o lo “que cumple […] los
criterios de protección” establecidos en el Acuerdo sobre los
ADPIC. Puesto que en el presente caso las patentes son los medios
de protección, todo lo protegido mediante patentes debe ser la “materia” a la que se hace referencia en el párrafo 2 del
artículo 70.
T.9.13.2 Canadá — Período de protección
mediante patente, párrafo 66
(WT/DS170/AB/R)
… Estos artículos [28, 31 y 34] confirman
la conclusión de que las invenciones son la “materia”
pertinente en el caso de las patentes y de que la “materia”
que se menciona en el párrafo 2 del artículo 70 se refiere, en el
caso de las patentes a las invenciones patentables o patentadas. En
consecuencia, el párrafo 2 del artículo 70 genera obligaciones con
respecto a todas esas invenciones existentes en la fecha de
aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC para un Miembro. …
T.9.13.3 Canadá — Período de protección
mediante patente, párrafo 77
(WT/DS170/AB/R)
… El párrafo 2 del artículo 70 hace
aplicables las obligaciones que genera el Acuerdo sobre los ADPIC
a toda “la materia existente […] y que está protegida” en
la fecha de aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC para un
Miembro. A partir de esa fecha, el Miembro está obligado a aplicar todas
las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC,
incluida la establecida en el artículo 33 con respecto a esa materia
existente. …
T.9.14 Párrafo 8 a) del artículo 70
— Presentación “anticipada” de solicitudes
volver al principio
T.9.14.1 India — Patentes (Estados Unidos), párrafo
58
(WT/DS50/AB/R)
… no coincidimos con el Grupo
Especial en que lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del
artículo 70 exige que un Miembro establezca un medio que elimine “toda duda razonable de que las solicitudes presentadas por el
sistema de anticipación y las eventuales patentes basadas en ellas no
podrán ser rechazadas o invalidadas por el motivo de que, en la fecha
de presentación o de prioridad, la materia para la que se pedía la
protección no era patentable en el país en cuestión …”. La
India tiene derecho, en virtud de las “disposiciones
transitorias” de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 65, a
aplazar hasta el 1º de enero del año 2005 la aplicación del
artículo 27 a las patentes de productos farmacéuticos y productos
químicos agrícolas. En nuestra opinión, el apartado a) del párrafo
8 del artículo 70 obliga a la India a establecer un mecanismo legal
para la presentación de solicitudes anticipadas que constituya un
sólido fundamento legal para preservar la novedad de las invenciones
y la prioridad de las solicitudes desde las fechas de presentación y
prioridad pertinentes. Nada más.
T.9.14.2 India — Patentes (Estados Unidos),
párrafos 70-71
(WT/DS50/AB/R)
… no estamos convencidos de que las “instrucciones administrativas” de la India hubieran
prevalecido ante una impugnación jurídica amparada en la Ley de
Patentes. Y, por consiguiente, tampoco estamos convencidos de que las
“instrucciones administrativas” de la India proporcionen un
fundamento legal sólido para preservar la novedad y la prioridad de
las solicitudes desde las fechas pertinentes de presentación y
prioridad.
Por estos motivos, coincidimos con la
conclusión del Grupo Especial de que las “instrucciones
administrativas” dadas por la India para recibir las solicitudes
anticipadas de protección son incompatibles con el apartado a) del
párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC.
T.9.15 Párrafo 9 del artículo 70
— Derechos exclusivos de comercialización
volver al principio
T.9.15.1 India — Patentes (Estados Unidos), párrafo
84
(WT/DS50/AB/R)
… coincidimos con el Grupo Especial en que
la India debería haber establecido un mecanismo para la concesión de
derechos exclusivos de comercialización desde la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC y, por consiguiente, también
estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la India infringe lo
dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo sobre los
ADPIC.
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