GATT:
Artículo XXIV volver al principio
Aplicación territorial — Tráfico fronterizo — Uniones aduaneras y zonas
de libre comercio
1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los territorios
aduaneros metropolitanos de las partes contratantes, así como a
cualquier otro territorio aduanero con respecto al cual se haya aceptado
el presente Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI o se aplique en
virtud del artículo XXXIII o de conformidad con el Protocolo de
aplicación provisional. Cada uno de dichos territorios aduaneros será
considerado como si fuera parte contratante, exclusivamente a los
efectos de la aplicación territorial del presente Acuerdo, a reserva de
que las disposiciones de este párrafo no se interpreten en el sentido de
que crean derechos ni obligaciones entre dos o más territorios aduaneros
respecto de los cuales haya sido aceptado el presente Acuerdo de
conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud del artículo
XXXIII o de conformidad con el Protocolo de aplicación provisional por
una sola parte contratante.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por territorio
aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras
reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su
comercio con los demás territorios.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no deberán interpretarse en el
sentido de obstaculizar:
a) las ventajas concedidas por una parte contratante a países
limítrofes con el fin de facilitar el tráfico fronterizo;
b) las ventajas concedidas al comercio con el Territorio Libre de
Trieste por países limítrofes de este Territorio, a condición de que
tales ventajas no sean incompatibles con las disposiciones de los
tratados de paz resultantes de la segunda guerra mundial.
4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la
libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente
concertados, una integración mayor de las economías de los países que
participen en tales acuerdos. Reconocen también que el establecimiento
de una unión aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por
objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no
erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios.
5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán,
entre los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de
una unión aduanera ni el de una zona de libre comercio, así como tampoco
la adopción de un acuerdo provisional necesario para el establecimiento
de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, a condición de
que:
a) en el caso de una unión aduanera o de un acuerdo provisional
tendiente al establecimiento de una unión aduanera, los derechos de
aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha unión
o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con
respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte
de tal unión o acuerdo, de una incidencia general más elevada, ni las
demás reglamentaciones comerciales resulten más rigurosas que los
derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios
constitutivos de la unión antes del establecimiento de ésta o de la
celebración del acuerdo provisional, según sea el caso;
b) en el caso de una zona de libre comercio o de un acuerdo
provisional tendiente al establecimiento de una zona de libre comercio,
los derechos de aduana mantenidos en cada territorio constitutivo y
aplicables al comercio de las partes contratantes que no formen parte
de tal territorio o acuerdo, en el momento en que se establezca la
zona o en que se concierte el acuerdo provisional, no sean más
elevados, ni las demás reglamentaciones comerciales más rigurosas que
los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los
territorios constitutivos de la zona antes del establecimiento de ésta
o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso; y
c) todo acuerdo provisional a que se refieren los apartados a) y
b) anteriores comprenda un plan y un programa para el establecimiento, en
un plazo razonable, de la unión aduanera o de la zona de libre
comercio.
6. Si, al cumplir las condiciones estipuladas en el apartado a) del
párrafo 5, una parte contratante tiene el propósito de aumentar un
derecho de manera incompatible con las disposiciones del artículo II,
será aplicable el procedimiento establecido en el artículo XXVIII. Al
determinar el ajuste compensatorio, se tendrá debidamente en cuenta la
compensación que resulte ya de las reducciones efectuadas en el derecho
correspondiente de los demás territorios constitutivos de la unión.
7.
a) Toda parte contratante que decida formar parte de una unión
aduanera o de una zona de libre comercio, o participar en un acuerdo
provisional tendiente a la formación de tal unión aduanera o de tal
zona de libre comercio, lo notificará sin demora a las PARTES
CONTRATANTES, facilitándoles, en lo que concierne a la unión o zona en
proyecto, todas las informaciones que les permitan someter a las
partes contratantes los informes y formular las recomendaciones que
estimen pertinentes.
b) Si, después de haber estudiado el plan y el programa comprendidos
en un acuerdo provisional a que se refiere el párrafo 5, en consulta
con las partes en tal acuerdo y teniendo debidamente en cuenta las
informaciones puestas a su disposición de conformidad con el apartado
a) de este párrafo, las PARTES CONTRATANTES llegan a la conclusión de
que dicho acuerdo no ofrece probabilidades de dar por resultado el
establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio
en el plazo previsto por las partes del acuerdo, o consideran que este
plazo no es razonable, las PARTES CONTRATANTES formularán sus
recomendaciones a las partes en el citado acuerdo. Estas no lo
mantendrán o no lo pondrán en vigor, según sea el caso, si no están
dispuestas a modificarlo de conformidad con tales recomendaciones.
c) Toda modificación substancial del plan o del programa a que se
refiere el apartado c) del párrafo 5, deberá ser comunicada a las
PARTES CONTRATANTES, las cuales podrán solicitar de las partes
contratantes interesadas que inicien consultas con ellas, si la
modificación parece que puede comprometer o diferir indebidamente el
establecimiento de la unión aduanera o de la zona de libre comercio.
8. A los efectos de aplicación del presente Acuerdo,
a) se entenderá por unión aduanera, la substitución de dos o más
territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera:
i) que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones
comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario,
las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII,
XIII, XIV, XV y XX) sean eliminados con respecto a lo esencial de
los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de
la unión o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los
intercambios comerciales de los productos originarios de dichos
territorios; y
ii) que, a reserva de las disposiciones del párrafo 9, cada uno de
los miembros de la unión aplique al comercio con los territorios que
no estén comprendidos en ella derechos de aduana y demás
reglamentaciones del comercio que, en substancia, sean idénticos;
b) se entenderá por zona de libre comercio, un grupo de dos o más
territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de
aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto,
en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en
virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) con respecto a lo
esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios
de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio.
9. El establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre
comercio no influirá en las preferencias a que se refiere el párrafo 2
del artículo I, pero podrán ser suprimidas o ajustadas mediante
negociaciones con las partes contratantes interesadas.* Este
procedimiento de negociación con las partes contratantes interesadas
será utilizado especialmente para suprimir las preferencias cuya
eliminación sea necesaria para la observancia de las disposiciones del
inciso i) del apartado a) del párrafo 8 y del apartado b) del mismo
párrafo.
10. Las PARTES CONTRATANTES podrán, mediante una decisión tomada por una
mayoría de dos tercios, aprobar proposiciones que no se ajusten
completamente a las disposiciones de los párrafos 5 a 9 inclusive, a
condición de que dichas proposiciones tengan como resultado el
establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio en
el sentido de este artículo.
11. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales resultantes de
la constitución de la India y del Pakistán en Estados independientes, y
reconociendo que durante mucho tiempo ambos Estados formaron una unidad
económica, las partes contratantes convienen en que las disposiciones
del presente Acuerdo no impedirán a esos dos países la celebración de
acuerdos especiales sobre su comercio mutuo, hasta que se establezcan
definitivamente sus relaciones comerciales recíprocas.*
12. Cada parte contratante deberá tomar las medidas razonables que estén
a su alcance para lograr que, dentro de su territorio, los gobiernos y
autoridades regionales y locales observen las disposiciones del presente
Acuerdo.
Al
artículo XXIV volver al principio
Párrafo
9
Se
entiende que, de conformidad con las disposiciones del artículo I,
cuando un producto que haya sido importado en el territorio de un
miembro de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, a un
tipo preferencial de derechos, se reexporte al territorio de otro
miembro de dicha unión o zona, este último miembro deberá percibir un
derecho igual a la diferencia entre el derecho pagado ya y el derecho
mayor que se debería abonar si el producto fuese importado directamente
en su territorio.
Párrafo
11
Cuando
la India y el Pakistán hayan concertado acuerdos comerciales
definitivos, las medidas que adopten para aplicarlos podrán apartarse
de ciertas disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se ajusten,
en general, a los objetivos del mismo.
B.
Entendimiento relativo a la interpretación del Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 volver al principio
Los Miembros,
Teniendo en cuenta
las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994;
Reconociendo
que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido considerablemente en número e importancia desde el establecimiento del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del comercio mundial;
Reconociendo
la contribución a la expansión del comercio mundial que puede hacerse mediante una integración mayor de las economías de los países que participan en tales acuerdos;
Reconociendo
asimismo
que esa contribución es mayor si la eliminación de los derechos de
aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre los
territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si
queda excluido de ella alguno de sus sectores importantes;
Reafirmando
que
el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los
territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de otros
Miembros con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos deben
evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación
tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;
Convencidos
también de la necesidad de reforzar la eficacia de la función del
Consejo del Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos
notificados en virtud del artículo XXIV, mediante la aclaración de los
criterios y procedimientos de evaluación de los acuerdos, tanto nuevos
como ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos
concluidos al amparo de dicho artículo;
Reconociendo
la
necesidad de llegar a un común entendimiento de las obligaciones
contraídas por los Miembros en virtud del párrafo 12 del artí culo
XXIV;
Convienen en
lo siguiente:
1. Para estar
en conformidad con el artículo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas
de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al
establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre comercio
deberán cumplir, entre otras, las disposiciones de los párrafos 5, 6,
7 y 8 de dicho artículo.
Párrafo
5 del artículo XXIV
2. La
evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXIV de la
incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones
comerciales vigentes antes y después del establecimiento de una unión
aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el
cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los
derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las
estadísticas de importación de un período representativo anterior que
facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea arancelaria
y en valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros de la
OMC. La Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos
arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la
metodología utilizada para la evaluación de las ofertas arancelarias
en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para
ello, los derechos y cargas que se tomarán en consideración serán los
tipos aplicados. Se reconoce que, a efectos de la evaluación global de
la incidencia de las demás reglamentaciones comerciales, cuya
cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea preciso el
examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y
corrientes comerciales afectadas.
3. El
“plazo razonable” al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo
XXIV no deberá ser superior a 10 años salvo en casos excepcionales.
Cuando los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren
que 10 años serían un plazo insuficiente, darán al Consejo del
Comercio de Mercancías una explicaci ón completa de la necesidad de un
plazo mayor.
Párrafo
6 del artículo XXIV
4. En el
párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe
seguirse cuando un Miembro que esté constituyendo una unión aduanera
tenga el propósito de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A
este respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento establecido
en el artículo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas
el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento
relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994,
debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones
arancelarias a raíz del establecimiento de una unión aduanera o de la
conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de
una unión aduanera.
5. Esas
negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un ajuste
compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme
a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán
debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma
línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera al
establecerse ésta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes
para facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera
ofrecerá una compensación, que podrá consistir en reducciones de
derechos aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta será
tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador
respecto de la consolidación modificada o retirada. En caso de que el
ajuste compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir las
negociaciones. Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las
negociaciones un acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad
con el artículo XXVIII, desarrollado en el Entendimiento relativo
a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, en un plazo
razonable contado desde la fecha de iniciación de aquéllas, la unión
aduanera podrá , a pesar de ello, modificar o retirar las concesiones,
y los Miembros afectados podrán retirar concesiones sustancialmente
equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo XXVIII.
6. El GATT de
1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducción de
derechos resultante del establecimiento de una unión aduanera, o de la
conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de
una unión aduanera, obligación alguna de otorgar un ajuste
compensatorio a sus constituyentes.
Examen
de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio
7. Todas las
notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del
artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz
de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1
del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un
informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de
Mercancías, que podr á hacer a los Miembros las recomendaciones que
estime apropiadas.
8. En cuanto
a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá formular en su
informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto
y sobre las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la
unión aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso, podrá prever
un nuevo examen del acuerdo.
9. Los
Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán todo
cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa
comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que
lo examinará si así se le solicita.
10. Si en un
acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a) del artículo
XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el
párrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo los recomendará
en su informe. Las partes no mantendrán o pondrán en vigor, según el
caso, el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de conformidad
con esas recomendaciones. Se preverá la ulterior realización de un
examen de la aplicación de las recomendaciones.
11. Las
uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio
informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Mercancías,
según lo previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en sus
instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes
sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del
acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en que se
produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que
afecten a los acuerdos.
Solución
de diferencias
12. Podrá
recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones
derivadas de la aplicación de las disposiciones del artículo XXIV
referentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos
provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de
una zona de libre comercio.
Párrafo
12 del artículo XXIV
13. En virtud
del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la
observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las
medidas razonables que estén a su alcance para garantizar su
observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro
de su territorio.
14. Podrá
recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su
observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o
locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando el Órgano de
Solución de Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una
disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable deberá tomar las
medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia.
En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las
disposiciones relativas a la compensación y a la suspensión de
concesiones o de otras obligaciones.
15. Cada
Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones
que le formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de
su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas
representaciones.
|