
JTN/RL/W/213
30 de Noviembre de 2007
Antecedentes volver al principio
Hace seis años, en Doha, los
Miembros convinieron en celebrar negociaciones encaminadas a aclarar
y mejorar las disciplinas previstas en el Acuerdo Antidumping y el
Acuerdo SMC, preservando al mismo tiempo los conceptos y principios
básicos y la eficacia de esos Acuerdos. También
convinieron en mantener negociaciones para aclarar y mejorar las
disciplinas con respecto a las subvenciones a la pesca. Cuatro años
más tarde, en Hong Kong, los Ministros precisaron más
ese objetivo, encomendaron al Grupo de Negociación sobre las
Normas que intensificara su labor y me encomendaron, como Presidente,
que preparara textos refundidos del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo
SMC. En aquel momento los Ministros esperaban que la Ronda se
completara en 2006, y yo mismo confiaba en distribuir textos
refundidos en julio de ese año.
A pesar de que no ha sido así,
hemos aprovechado bien el tiempo suplementario con el que contábamos.
De hecho, en todo momento hemos sido capaces colectivamente de
mantener el ritmo y la orientación de las negociaciones.
Teniendo presente este propósito, nos hemos centrado en
propuestas detalladas y basadas en textos. Todo ese esfuerzo
colectivo ha sido positivo y de hecho me ha ayudado a hacer avanzar
el proceso. Estoy especialmente agradecido a los participantes que
han sido capaces de identificar claramente sus prioridades y de
presentarlas oportunamente en textos jurídicos. De la misma
forma, estoy agradecido a quienes a pesar de encontrarse en una
posición defensiva, han contribuido al proceso participando
seriamente en los debates.
Un nuevo desafío
No obstante, hemos llegado ahora a un
punto en el que los resultados de los trabajos en nuestro Grupo de
Negociación son menores y, lo que es más importante,
nos enfrentamos ahora al reto de iniciar una nueva etapa. El proceso
global de negociación nos exige pasar a ese nuevo ámbito.
Con la perspectiva de concluir pronto la Ronda de Doha, se nos exige
ahora, no sólo que identifiquemos claramente nuestros
intereses y las fórmulas que preferimos para promover los
objetivos nacionales de que se trata, sino también que
encontremos la forma de dar cabida a las preocupaciones e intereses
de los demás. Ha llegado el momento de empezar a tratar de
establecer un equilibrio y de contribuir a hacer avanzar el resto de
las negociaciones multilaterales. Teniendo presente esta
perspectiva, he optado por no refugiarme en la seguridad de “esperar
para ver”, sino asumir plenamente mis responsabilidades e
instarles a que inicien pronto esta nueva fase de las negociaciones
que tanto se precisa. Por ello tengo la satisfacción de
presentar al Grupo los proyectos de textos refundidos que solicitaron
los Ministros.
Estructura, finalidad y objetivos de esos textos
Presento
estos proyectos de textos jurídicos al Grupo con el objetivo
de fomentar una reflexión seria de los participantes sobre los
parámetros generales de los posibles resultados de las
negociaciones en lo que respecta al mandato contenido en el párrafo
28 de la Declaración de Doha. No hay corchetes ni espacios en
blanco, no porque espere que los participantes aprueben los textos en
esta etapa, ni les invite a hacerlo, sino porque considero que todo
el texto está entre corchetes. Así pues, pido a los
participantes que consideren los textos como documentos preparados
para llevar a cabo una labor intensa técnica y detallada en el
Grupo. Con el fin de conseguir ese debate concreto y centrado, estos
proyectos de textos se presentan en forma de revisiones propuestas
del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias vigentes, en términos jurídicos
específicos.
Aunque estos proyectos de textos
abordan todos los aspectos del mandato de Doha contenido en el
párrafo 28, es decir las medidas antidumping, las subvenciones
y medidas compensatorias y las subvenciones a la pesca, no reflejan
todas y cada una de las propuestas presentadas al Grupo.
Por supuesto, ello no excluye la posibilidad de abordar las
cuestiones planteadas en esas propuestas en una revisión
ulterior; mi objetivo al distribuir estos proyectos de textos es
precisamente obtener orientaciones adicionales de los participantes.
Deseo señalar además que, desde el comienzo de estas
negociaciones, se ha admitido en general que las modificaciones de
las normas antidumping deberían introducirse también,
en la medida en que fueran pertinentes y apropiadas, en las normas
relativas a las medidas compensatorias, y tal es también mi
propósito. En estos textos no he trasladado las revisiones
propuestas de las normas antidumping al contexto de las medidas
compensatorias, porque nuestras deliberaciones se han centrado en las
medidas antidumping y porque esa transposición exigirá
nuevos debates técnicos.
Al preparar estos proyectos de
textos, he mantenido como principio general la necesidad de llegar en
las negociaciones a un equilibrio que tenga en cuenta los intereses
de todos los participantes. En consecuencia, he tratado de elaborar
textos que, a mi juicio, pudieran facilitar la negociación de
un resultado equilibrado. Así pues considero que, aunque
todos los participantes constatarán que se han tenido en
cuenta en esos textos varias de sus demandas, cada uno de ellos
encontrará también elementos que no le agradan, e
incluso que le desagradan profundamente. Ese es el resultado normal,
y de hecho inevitable, de un proceso de negociación en el que
los objetivos de los participantes difieren ampliamente y en muchos
casos son mutuamente incompatibles. Invito a los participantes a
evaluar esos textos en su conjunto y a analizar atentamente los
elementos que responden a sus necesidades e intereses, en lugar de
centrarse en los elementos que no les satisfacen.
El proceso futuro
En lo que respecta a la nueva fase
del proceso, reitero que no pido a los participantes que en este
momento acepten todo el contenido de estos proyectos de textos ni les
invito a hacerlo. Estos textos no constituyen el final de nuestro
proceso de negociación, sino únicamente la primera
etapa de una nueva fase que supone nuevos debates intensos dentro del
Grupo. Lo que espero de los participantes es una participación
realista y pragmática. En tanto que hasta ahora nos hemos
centrado en el examen de las demandas específicas de los
participantes mediante el análisis de las propuestas de
negociación, esta nueva fase de nuestra labor ha de implicar
negociaciones efectivas en las que los participantes tendrán
que tener en cuenta las necesidades de sus interlocutores en las
negociaciones sin perjuicio de perseguir sus propios objetivos.
Comenzaremos esos debates en dos
semanas, con un primer examen de los textos en cada una de las tres
esferas de nuestra labor (medidas antidumping, subvenciones y medidas
compensatorias, subvenciones a la pesca). En esta reunión
necesito conocer sus opiniones acerca de si estos textos contienen
los elementos necesarios para trabajar por conseguir un resultado
adecuadamente equilibrado, y en caso contrario, que me expliquen las
razones de ello y, lo que es más importante, dónde y
cómo consideran ustedes que puede encontrarse un equilibrio.
Nos reuniremos de nuevo en las semanas que comienzan el 21 de enero y
el 11 de febrero de 2008 para iniciar un proceso más intenso,
en el que identificaremos los problemas concretos y trataremos
después de empezar a resolverlos. Tengo el propósito
de distribuir proyectos revisados de textos tan pronto como cuente
con una base suficiente para ello.
_______________
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI
DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros
convienen en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Principios
Sólo
se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias
previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud
de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo. Las siguientes disposiciones regirán la aplicación
del artículo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas
de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.
Artículo 2
Determinación
de la existencia de dumping
2.1 A los efectos del
presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de
dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país
a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de
exportación al exportarse de un país a otro sea menor
que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales
normales, de un producto similar destinado al consumo en el país
exportador.
2.2
Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de
operaciones comerciales normales en el mercado interno del país
exportador o cuando, a causa de una situación especial del
mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del
país exportador,
tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen
de dumping se determinará mediante comparación con un
precio comparable del producto similar cuando éste se exporte
a un tercer país apropiado, a condición de que este
precio sea representativo, o con el costo de producción en el
país de origen más una cantidad razonable por concepto
de gastos administrativos, de venta y de carácter general así
como por concepto de beneficios.
2.2.1 Las ventas del producto
similar en el mercado interno del país exportador o las ventas
a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios
(fijos y variables) de producción más los gastos
administrativos, de venta y de carácter general podrán
considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales
normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta
en el cálculo del valor normal únicamente si las
autoridades determinan que esas ventas se han efectuado durante un período
prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos
dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos
unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos
unitarios medios ponderados correspondientes al período objeto
de investigación, se considerará que esos precios
permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
2.2.1.1
A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán
normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o
productor objeto de investigación, siempre que tales registros
estén en conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados del país exportador y reflejen
razonablemente los costos asociados a la producción y venta
del producto considerado. Las autoridades tomarán en
consideración todas las pruebas disponibles de que la
imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las
que presente el exportador o productor en el curso de la
investigación, teniendo debidamente en cuenta cualesquiera siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas
tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en
relación con el establecimiento de períodos de
amortización y depreciación adecuados y deducciones por
concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos
que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere
este apartado, los costos se ajustarán debidamente para tener
en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la
producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las
circunstancias en que los costos correspondientes al período
objeto de investigación han resultado afectados por
operaciones de puesta en marcha.
2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades
por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter
general, así como por concepto de beneficios, se basarán
en datos reales relacionados con la producción y ventas del
producto similar en el curso de operaciones comerciales normales,
realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación.
Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base,
podrán determinarse sobre la base de:
i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el
exportador o productor en cuestión en relación con la
producción y las ventas en el mercado interno del país
de origen de la misma categoría general de productos;
ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas
y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a
investigación en relación con la producción y
las ventas del producto similar en el mercado interno del país
de origen;
iii) cualquier otro método razonable, siempre que
la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no
exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o
productores en las ventas de productos de la misma categoría
general en el mercado interno del país de origen.
2.3 Cuando no exista
precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad
competente, el precio de exportación no sea fiable por existir
una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador
y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá
reconstruirse sobre la base del precio al que los productos
importados se revendan por vez primera a un comprador independiente
o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o
no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base
razonable que la autoridad determine.
2.4
Se realizará una comparación equitativa entre el precio
de exportación y el valor normal. Esta comparación se
hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex
fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas
lo más próximas posible. Se tendrán debidamente
en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares,
las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios,
entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de
tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en
las cantidades y en las características físicas, y
cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre
que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el párrafo 3, se deberán
tener en cuenta también los gastos, con inclusión de
los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación
y la reventa, así como los beneficios correspondientes.
Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de
los precios, las autoridades establecerán el valor normal en
un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de
exportación reconstruido o tendrán debidamente en
cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en
consideración. Las autoridades indicarán a las partes
afectadas qué información se necesita para garantizar
una comparación equitativa y no les impondrán una carga
probatoria que no sea razonable.
2.4.1 Cuando la comparación
con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de
monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de
cambio de la fecha de venta obtenido de una fuente de reconocida autoridad,
con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a
término esté directamente relacionada con la venta de
exportación de que se trate, se utilizará el tipo de
cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta
las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación,
las autoridades concederán a los exportadores un plazo de 60
días, como mínimo, para que ajusten sus precios de
exportación de manera que reflejen movimientos sostenidos de
los tipos de cambio durante el período objeto de
investigación
2.4.1.1 La fuente de reconocida autoridad
normalmente utilizada y el método específico
normalmente seguido por las autoridades al aplicar el apartado 4.1
figurarán en las leyes, reglamentos o procedimientos
administrativos publicados del Miembro de que se trate, y su
aplicación en cada caso particular será transparente y
se explicará adecuadamente.
2.4.1.2 Si, en un caso determinado, un
Miembro no utilice la fuente de reconocida autoridad o el método
específico indicado en sus leyes, reglamentos o procedimientos
administrativos publicados, explicará en los avisos públicos
pertinentes a que se hace referencia en el artículo 12 por qué
no ha utilizado esa fuente o método.
2.4.2 A reserva de las
disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación
equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante
la etapa de en una investigación iniciada
de conformidad con el artículo 5 se establecerá
normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio
ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de
todas las transacciones de exportación comparables o mediante
una comparación entre el valor normal y los precios de
exportación transacción por transacción. Un
valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá
compararse con los precios de transacciones de exportación
individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de
exportación significativamente diferentes según los
distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta
una explicación de por qué esas diferencias no pueden
ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación
entre promedios ponderados o transacción por transacción.
2.4.3 Cuando las autoridades efectúen la
agregación de los resultados de múltiples comparaciones
a fin de establecer la existencia o la magnitud de un margen de
dumping, se aplicarán las disposiciones del presente párrafo:
i) cuando, en una investigación
iniciada de conformidad con el artículo 5, las
autoridades efectúen la agregación de los resultados de
múltiples comparaciones entre un promedio ponderado del valor
normal y un promedio ponderado de los precios de todas las
transacciones de exportación comparables, tendrán en
cuenta la cuantía en que el precio de exportación
exceda del valor normal en cualquiera de las comparaciones.
ii) cuando, en una investigación
iniciada de conformidad con el artículo 5, las
autoridades efectúen la agregación de los resultados de
múltiples comparaciones entre el valor normal y los precios de
exportación transacción por transacción, o entre
múltiples comparaciones de transacciones de exportación
individuales y un promedio ponderado del valor normal, podrán
descartar la cuantía en que el precio de exportación
exceda del valor normal en cualquiera de las comparaciones.
iii) cuando, en un examen de conformidad
con los artículos 9 u 11, las autoridades efectúen la
agregación de los resultados de múltiples
comparaciones, podrán descartar la cuantía en que el
precio de exportación exceda del valor normal en cualquiera de
las comparaciones.
2.4.4 Cuando haya diferencias en los modelos, los
tipos, los grados o la calidad del producto considerado, las
autoridades proporcionarán a los exportadores y los
productores extranjeros, con tiempo suficiente, oportunidades para
expresar sus opiniones sobre la posible clasificación y cotejo
a efectos de comparación. Esto no impedirá a las
autoridades proceder con prontitud a la investigación.
2.5 En caso de que los
productos no se importen directamente del país de origen, sino
que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el
precio a que se vendan los productos desde el país de
exportación al Miembro importador se comparará,
normalmente, con el precio comparable en el país de
exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación
con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los
productos transiten simplemente por el país de exportación,
o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio
comparable para ellos en el país de exportación.
2.6
En todo el presente Acuerdo:
a) Se entenderá que la expresión
“producto considerado” significa el producto importado
objeto de investigación o examen. El producto considerado
estará circunscrito a los productos importados que compartan
las mismas características físicas básicas. La
existencia de diferencias en factores como los modelos, los tipos,
los grados y la calidad no impedirá que los productos
importados formen parte del mismo producto considerado si comparten
las mismas características físicas básicas. Se
determinará si esas diferencias son lo bastante significativas
para impedir la inclusión de productos importados en un
producto considerado único sobre la base de factores
pertinentes, entre las que pueden figurar la similitud de uso, la
intercambiabilidad, la competencia en el mismo mercado y la
distribución por los mismos canales.
b) Sse
entenderá que la expresión “producto similar”
(“like product”) significa un producto que sea
idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de
que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que,
aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características
muy parecidas a las del producto considerado.
2.7
El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en la segunda disposición suplementaria del
párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, contenida
en su Anexo I.
Artículo 3
Determinación
de la existencia de daño
3.1
La determinación de la existencia de daño a los efectos
del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas
positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del
volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en
el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión
de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales
productos.
3.2 En lo que respecta al
volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento
significativo de las mismas, en términos absolutos o en
relación con la producción o el consumo del Miembro
importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de
dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá
en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de
precios de las importaciones objeto de dumping en comparación
con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien
si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los
precios en medida significativa o impedir en medida significativa la
subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos
factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.3
Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de
un país sean objeto simultáneamente de investigaciones
antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá
evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si
determina que a) el margen de dumping establecido en relación
con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese
término figura en el párrafo 8 del artículo 5, y
el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es
insignificante y b) procede la evaluación acumulativa
de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de
competencia entre los productos importados y el producto nacional
similar.
3.4
El examen de la repercusión de las importaciones objeto de
dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate
incluirá una evaluación de todos los factores e índices
económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama
de producción, incluidos la disminución real y
potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción,
la participación en el mercado, la productividad, el
rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la
magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o
potenciales en el flujo de caja (“cash flow”), las
existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de
reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es
exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de
ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
3.5
Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se
mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto
de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo.
La demostración de una relación causal entre las
importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de
producción nacional se basará en un examen de todas las
pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas
examinarán también cualesquiera otros factores de que
tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de
dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción
nacional, y los daños causados por efectos
perjudiciales de esos otros factores no se habrán de
atribuir a las importaciones objeto de dumping. El examen requerido por el presente párrafo podrá
basarse en un análisis cualitativo de las pruebas
concernientes, entre otras cosas, a la naturaleza, la magnitud, la
concentración geográfica y el momento en que se
producen esos efectos perjudiciales. Aunque las autoridades deberán
tratar de separar y distinguir los efectos perjudiciales de esos
otros factores de los efectos perjudiciales de las importaciones
objeto de dumping, no será necesario que cuantifiquen los
efectos perjudiciales atribuibles a las importaciones objeto de
dumping y a otros factores, ni que ponderen los efectos perjudiciales
de las importaciones objeto de dumping comparándolos con los
de otros factores. Entre los factores que pueden ser
pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las
importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción
de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las
prácticas comerciales restrictivas de los productores
extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la
evolución de la tecnología y los resultados de la
actividad exportadora y la productividad de la rama de producción
nacional.
3.6 El efecto de las
importaciones objeto de dumping se evaluará en relación
con la producción nacional del producto similar cuando los
datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a
criterios tales como el proceso de producción, las ventas de
los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal
identificación separada de esa producción, los efectos
de las importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando
la producción del grupo o gama más restringido de
productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda
proporcionarse la información necesaria.
3.7
La determinación de la existencia de una amenaza de daño
importante se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación
de las circunstancias que daría lugar a una situación
en la cual el dumping causaría un daño deberá
ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia
de una amenaza de daño importante, las autoridades considerarán el estado de la rama de producción
nacional durante el período objeto de investigación,
incluido un examen de la repercusión de las importaciones
objeto de dumping en esa rama de producción de conformidad con
el párrafo 4, a fin de establecer una base para la evaluación
de la amenaza de daño importante. Además, las
autoridades deberán considerar, entre otros, los
siguientes factores:
i) una tasa significativa de incremento de las
importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la
probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;
ii) una suficiente capacidad
libremente disponible del exportador o un aumento inminente y
sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del
Miembro importador, teniendo en cuenta las pruebas disponibles
concernientes a la existencia de otros mercados de exportación
que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
iii) el hecho de que las importaciones se realicen a
precios que tendrán en los precios internos el efecto de
hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que
probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
iv) las existencias del producto objeto de la
investigación.
Ninguno de estos factores por sí
solo bastará necesariamente para obtener una orientación
decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión
de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de
que, a menos que se adopten medidas de protección, se
producirá un daño importante.
3.8
Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de
dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las
medidas antidumping se examinará y decidirá con
especial cuidado.
3.9
La determinación de la existencia de retraso importante en la
creación de una rama de producción nacional se basará
en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas. Podrá considerarse que una rama de producción
nacional está en proceso de creación cuando se haya
producido una asignación genuina y sustancial de recursos para
la producción nacional de un producto similar no producido
anteriormente en el territorio del Miembro importador, pero la
producción aún no haya comenzado o aún no haya
logrado alcanzar volúmenes comerciales. Para determinar si una rama de producción está en
proceso de creación, y al examinar la repercusión de
las importaciones objeto de dumping en la creación de esa rama
de producción, las autoridades podrán tener en cuenta
pruebas concernientes, entre otras cosas, a la capacidad instalada,
las inversiones realizadas y la financiación obtenida, y los
estudios de viabilidad, los planes de inversión o los estudios
de mercado.
Artículo 4
Definición
de rama de producción nacional
4.1
A los efectos del presente Acuerdo, y salvo en la medida en que en
el párrafo 4 del artículo 5 se disponga otra cosa, la
expresión “rama de producción nacional” se
entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los
productores nacionales de los productos similares, o aquellos de
entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción
importante de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante:
i) cuando unos productores estén
vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos
importadores del producto objeto del supuesto dumping, considerado, la expresión “rama de producción
nacional” podrá interpretarse en el sentido de referirse
al resto de los productores, ;
ii) en circunstancias
excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar
dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en
dos o más mercados competidores y los productores de cada
mercado podrán ser considerados como una rama de producción
distinta si: a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de
que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no
está cubierta en grado sustancial por productores del producto
de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas
circunstancias, se podrá considerar que existe daño
incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante
de la rama de producción nacional total siempre que haya una
concentración de importaciones objeto de dumping en ese
mercado aislado y que, además, las importaciones objeto de
dumping causen daño a los productores de la totalidad o la
casi totalidad de la producción en ese mercado.
4.2
Cuando se haya interpretado que “rama de producción
nacional” se refiere a los productores de cierta zona, es decir,
un mercado según la definición del párrafo 1,
apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona
para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro
importador no permita la percepción de derechos antidumping en
estas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin
limitación los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a
precios de dumping a la zona de que se trate o de dar seguridades con
arreglo al artículo 8 y no se han dado prontamente seguridades
suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se
pueden percibir únicamente sobre los productos de productores
determinados que abastezcan la zona en cuestión.
4.3 Cuando dos o más
países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones
del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV
del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las
características de un solo mercado unificado, se considerará
que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama
de producción nacional a que se refiere el párrafo 1.
4.4
Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán
aplicables al presente artículo.
Artículo 5
Iniciación y
procedimiento de la investigación
5.1 Salvo en el caso
previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a
determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto
dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la
rama de producción nacional o en nombre de ella.
5.2
Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se
incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994
según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una
relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el
supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir
los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple
afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La
solicitud contendrá la información que razonablemente
tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:
i) a) identidad del
solicitante y la rama de producción nacional que hace, o en
cuyo nombre se hace la solicitud y, cuando el solicitante sea también
un productor, descripción realizada por el mismo del
volumen y valor de la producción nacional del producto
similar;. Cuando la solicitud escrita se presente en
nombre de la rama de producción nacional, en ella se
identificará la rama de producción en cuyo nombre se
haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores
nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de
productores nacionales del producto similar) b) la
identidad de los productores (o, en la medida en que ello no sea
viable en el caso de ramas de producción fragmentadas, las
asociaciones de productores nacionales del producto similar) que
apoyen la solicitud, y, en la medida posible, se facilitará
una descripción del volumen y valor de la producción
nacional del producto similar que representen dichos esos productores o asociaciones de productores; y c) la identidad
de todos los productores nacionales del producto similar de que se
tenga conocimiento (o, en la medida en que ello no sea viable en el
caso de ramas de producción fragmentadas, las asociaciones de
productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible,
una descripción del volumen y el valor total de la producción
nacional del producto similar;
ii) una descripción completa del producto
presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países
de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada
exportador o productor extranjero conocido y una lista de las
personas que se sepa importan el producto de que se trate;
iii) datos sobre los precios a los
que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo
en los mercados internos del país o países de origen o
de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a
los que se venda el producto desde el país o países de
origen o de exportación a un tercer país o a terceros
países, o sobre el valor reconstruido del producto) así
como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre
los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un
comprador independiente en el territorio del Miembro importador;
iv) datos sobre la evolución del volumen de las
importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas
importaciones en los precios del producto similar en el mercado
interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en
la rama de producción nacional, según vengan
demostrados por los factores e índices pertinentes que
influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales
como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo
3.
5.3
Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las
pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la
iniciación de una investigación.
5.4
No se iniciará una investigación de conformidad con el
párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose
en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud
expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud
ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción
nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de
producción nacional o en nombre de ella” cuando esté
apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta
represente más del 50 por ciento de la producción total
del producto similar producido por la parte de la rama de producción
nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la
solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación
cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la
solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción
total del producto similar producido por la rama de producción
nacional. A los efectos del presente párrafo, se entenderá
que la expresión “rama de producción nacional”
se refiere al conjunto de los productores nacionales del producto
similar, a reserva de la aplicación de los párrafos 1
i) y 1 ii) del artículo 4.
5.5
A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una
investigación, las autoridades evitarán toda publicidad
acerca de la solicitud de iniciación de una investigación.
No obstante, después de que se haya presentado una
solicitud recibir una solicitud debidamente documentada y a más tardar 15 días después de antes de proceder a iniciar la investigación,
las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro
exportador interesado y le facilitarán el texto completo de
la solicitud escrita, teniendo debidamente en cuenta la exigencia de
protección de la información confidencial con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 6.
5.6
Si, en circunstancias especiales,
la autoridad competente decidiera iniciar una investigación
sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de
producción nacional o en nombre de ella para que se inicie
dicha investigación, sólo la llevará adelante
cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño y de la
relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo
2, que justifiquen la iniciación de una investigación.
5.6bis Sólo se iniciará y llevará a cabo una
investigación con arreglo al presente artículo, y sólo
se determinará la existencia de dumping, daño y
relación causal, con respecto a un único producto
considerado, cuyo alcance se determinará de conformidad con el
párrafo 6 a) del artículo 2. Si en el curso de una
investigación las autoridades, a la luz de las pruebas
obtenidas, constatan que la investigación incluye productos
importados que no están debidamente comprendidos en el alcance
del producto considerado, modificarán el alcance de la
investigación por lo que respecta a los productos y sólo
impondrán un derecho antidumping a las importaciones de
cualquier producto considerado diferenciado si determinan la
existencia de dumping, daño y relación causal con
respecto a ese producto.
5.7
Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se
examinarán simultáneamente: a) en el momento de
decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de
una fecha que no será posterior al primer día en que,
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan
aplicarse medidas provisionales.
5.8
La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con
arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación
sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas
suficientes del dumping o del daño que justifiquen la
continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la
autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o
que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de
dumping o el daño son insignificantes, se pondrá
inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por
ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación.
Normalmente se considerará insignificante el volumen de las
importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las
procedentes de un determinado país representan menos del 3 por
ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro
importador, salvo que los países que individualmente
representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto
similar en el Miembro importador representen en conjunto más
del 7 por ciento de esas importaciones.
5.9 El procedimiento
antidumping no será obstáculo para el despacho de
aduana.
5.10 Salvo en
circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán
haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo
de 18 meses, contados a partir de su iniciación.
5.10bis
A no ser que las circunstancias hayan cambiado, las autoridades no
iniciarán una investigación cuando una investigación
previa del mismo producto del mismo Miembro iniciada de conformidad
con el presente artículo haya dado lugar a una determinación
definitiva negativa adoptada dentro del año anterior a la
presentación de la solicitud. Si en ese caso se inicia una
investigación, las autoridades explicarán en el aviso
de iniciación o el informe separado previstos en el párrafo
1 del artículo 12 cuáles son las nuevas circunstancias
que justifican la iniciación.
Artículo 6
Pruebas
6.1Nuevo Las autoridades podrán pedir a las partes interesadas que les
proporcionen la información que aquéllas consideren
razonablemente necesaria para el desarrollo de la investigación,
incluida información en poder de partes afiliadas a esas
partes interesadas.
6.1 Se dará a
todas las partes interesadas en una investigación antidumping
aviso de la información que exijan las autoridades y amplia
oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que
consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación
de que se trate.
6.1.1 Se dará a los
exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen
los cuestionarios utilizados en una investigación antidumping
un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta., Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga
del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación
aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que
sea factible.
6.1.1bis En un plazo
prudencial tras la recepción de la respuesta a un
cuestionario, las autoridades harán un análisis
preliminar de esa respuesta y notificarán por escrito a la
parte interesada cualesquiera peticiones de aclaración o
información adicional.
6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección
de la información de carácter confidencial, las pruebas
presentadas por escrito por una parte interesada se pondrán
inmediatamente a disposición de las demás partes
interesadas que intervengan en la investigación.
6.1.3 Tan pronto como se haya
iniciado la investigación, las autoridades facilitarán
a los exportadores que conozcan y a las autoridades del país exportador el
texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 5 y lo pondrán a
disposición de las otras partes interesadas intervinientes que
lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en
cuanto a la protección de la información confidencial,
de conformidad con las disposiciones del párrafo 5.
6.2 Durante toda la
investigación antidumping, todas las partes interesadas
tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este
fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas,
previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que
tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas
y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se
habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el
carácter confidencial de la información y la
conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a
asistir a una reunión, y su ausencia no irá en
detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán
también derecho, previa justificación, a presentar
otras informaciones oralmente.
6.3 Las autoridades sólo
tendrán en cuenta la información que se facilite
oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación
ésta se reproduce por escrito y se pone a disposición
de las demás partes interesadas, conforme a lo establecido en
el apartado 1.2.
6.4
Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las partes interesadas la
oportunidad de examinar sin demora toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los
términos del párrafo 5 y que dichas las autoridades utilicen tengan
ante sí en la investigación antidumping, y de
preparar su alegato sobre la base de esa información.
6.4bis Las autoridades mantendrán un expediente que
contenga todos los documentos no confidenciales presentados a las
autoridades u obtenidos por éstas en un procedimiento
antidumping, incluidos los resúmenes no confidenciales de los
documentos confidenciales y cualesquiera explicaciones dadas de
conformidad con el párrafo 5.1 del artículo 6 de las
razones por las que esa información no puede ser resumida, y
permitirán examinar y copiar los documentos contenidos en ese
expediente a cualquier persona que lo solicite. El acceso a ese
expediente se facilitará sin demora, y en cualquier caso
dentro de un plazo de dos días hábiles contados desde
la recepción de una solicitud. El expediente no confidencial
se mantendrá de manera organizada, e incluirá un índice
de todos los documentos en poder de las autoridades, incluidos los
documentos confidenciales. Cada expediente contendrá todos
los avisos públicos relacionados con ese procedimiento
publicados de conformidad con el artículo 12, así como
los informes separados publicados de conformidad con la nota 60 a ese
artículo. Cada expediente se conservará un mínimo
de cinco años a contar desde la fecha de finalización
del procedimiento. Las autoridades tomarán las medidas
necesarias para la copia de los documentos contenidos en el
expediente confidencial a un costo razonable para la persona que lo
solicite, o permitirán a esa persona que, con sujeción
a salvaguardias razonables, extraiga los documentos para copiarlos en
otro lugar.
6.5
Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por
ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja
significativa para un competidor o tendría un efecto
significativamente desfavorable para la persona que proporcione la
información o para un tercero del que la haya recibido) o que
las partes en una investigación antidumping faciliten con
carácter confidencial será, previa justificación
suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha
información no será revelada sin autorización
expresa de la parte que la haya facilitado.
6.5.1 Las autoridades exigirán
a las partes interesadas que faciliten información
confidencial que suministren versiones no confidenciales del
documento que contiene la información confidencial dentro de
un plazo de dos días hábiles contados desde la
presentación del documento original.resúmenes
no confidenciales de la misma. La versión no
confidencial será idéntica a la versión que
contiene la información confidencial, con la salvedad de que
la información confidencial se suprimirá y será
sustituida por un resumen de esa información Tales
resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido
sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, esas las partes que faciliten información confidencial podrán
señalar que dicha información no puede ser resumida.
En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las
razones por las que no es posible resumirla.
6.5.2 Si las autoridades concluyen
que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y si la persona que la
haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su
divulgación en términos generales o resumidos, las
autoridades podrán no tener en cuenta esa información,
a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente
apropiada, que la información es correcta.
6.6 Salvo en las
circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en
el curso de la investigación, se cerciorarán de la
exactitud de la información presentada por las partes
interesadas en la que basen sus conclusiones.
6.7
Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener
más detalles, las autoridades podrán realizar
investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea
necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas
interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del
Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no
se oponga a la investigación. En las investigaciones
realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el
procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo
prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas
investigaciones a disposición de las empresas a las que se
refieran, o les facilitarán información sobre ellos de
conformidad con el párrafo 9, y podrán ponerlos a
disposición de los solicitantes.
6.8 En los casos en que
una parte interesada niegue el acceso a la información
necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca
significativamente la investigación, podrán formularse
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas,
sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar
el presente párrafo se observará lo dispuesto en el
Anexo II.
6.8.1 Cuando una
parte interesada justifique que no controla a una parte afiliada y que, a pesar de haber hecho todo lo posible,
no ha podido obtener de esa parte afiliada la información
solicitada, las autoridades estudiarán si la solicitud debe
mantenerse, modificarse o retirarse, teniendo en cuenta la
importancia que la información revista para la investigación.
En el caso de que las autoridades decidan mantener la solicitud, ya
sea en la misma forma o en forma modificada, adoptarán las
medidas a las que puedan razonablemente recurrir para respaldar los
esfuerzos de la parte interesada por obtener la información.
Cuando a pesar de todos los esfuerzos desplegados por la parte
interesada no se suministre la información necesaria en poder
de una parte afiliada, las autoridades podrán basar sus
determinaciones en los hechos de que tengan conocimiento. Sin
embargo, no considerarán que la parte interesada no ha
cooperado.
6.9
Antes de formular una determinación definitiva, las
autoridades informarán proporcionarán a todas las partes interesadas un informe escrito de sobre los hechos esenciales considerados que tienen
intención de que sirvan de base para la decisión de
aplicar o no medidas definitivas. Las partes interesadas tendrán
20 días para responder a ese informe, y las autoridades
abordarán todas las respuestas en su determinación
definitiva. Esa información deberá facilitarse a las partes con
tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.
6.9bis
Las autoridades, normalmente dentro de un plazo de siete días
contados desde que se haya dado aviso público de una
determinación definitiva con arreglo al párrafo 2 del
artículo 12, pondrán en conocimiento de cada exportador
o productor con respecto al cual se haya determinado un tipo
individual del derecho los cálculos utilizados para determinar
el margen de dumping para ese exportador o productor. Las autoridades facilitarán al exportador o productor los
cálculos, ya sea en formato electrónico (como un
programa informático o una hoja de cálculo) o en otro
medio adecuado, una explicación detallada de la información
utilizada, las fuentes de esa información y cualesquiera
ajustes hechos en la información antes de que se haya
utilizado en los cálculos. La comunicación y la
explicación serán lo bastante detalladas para que la
parte interesada pueda reproducir los cálculos sin excesivas
dificultades.
6.10
Por regla general, las autoridades determinarán el margen de
dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del
producto sujeto a investigación considerado de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número
de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea
tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación,
las autoridades podrán limitar su examen a un número
prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras
que sean estadísticamente válidas sobre la base de la
información de que dispongan en el momento de la selección,
o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país
en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
6.10.1 Cualquier selección
de exportadores, productores, importadores o tipos de productos con
arreglo al presente párrafo se hará de
preferencia en consulta con los exportadores, productores o
importadores de que se trate y de preferencia con su
consentimiento.
6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de
conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, las
autoridades determinarán, no obstante, el margen de dumping
correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado
inicialmente que presente la información necesaria a tiempo
para que sea considerada en el curso de la investigación,
salvo que el número de exportadores o productores sea tan
grande que los exámenes individuales resulten excesivamente
gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la
investigación. No se pondrán trabas a la presentación
de respuestas voluntarias.
6.10.3 Cuando las autoridades limiten su examen de
conformidad con el presente párrafo, explicarán, en sus
avisos públicos conforme al artículo 12, los
fundamentos de su conclusión de que era impracticable
determinar un margen de dumping correspondiente a cada exportador o
productor de que se tuviera conocimiento, las razones de la selección
específica efectuada y las razones por las que no se determinó
un margen individual para cualquier exportador o productor no
seleccionado inicialmente que hubiera presentado la información
necesaria con tiempo suficiente para que esa información fuera
examinada en el curso de la investigación.
6.11 A los efectos del
presente Acuerdo, se considerarán “partes interesadas”:
i) los exportadores, los
productores extranjeros o los importadores de un producto objeto
de investigación considerado, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que
la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o
importadores de ese producto;
ii) el gobierno del Miembro exportador; y
iii) los productores del producto similar en el Miembro
importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales
en las que la mayoría de los miembros sean productores del
producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta
enumeración no impedirá que los Miembros permitan la
inclusión como partes interesadas de partes nacionales o
extranjeras distintas de las indicadas supra.
6.12
Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación considerado, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos
en los que el producto se venda normalmente al por menor, la
oportunidad de facilitar cualquier información que sea
pertinente para la investigación en relación con el
dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno
y otro.
6.13
Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades
con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las
pequeñas empresas, para facilitar la información
solicitada y les prestarán toda la asistencia factible,
incluso respondiendo oportunamente a las solicitudes de aclaración
de los cuestionarios.
6.14
El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir
a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a
la iniciación de una investigación o a la formulación
de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas,
ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo 7
Medidas provisionales
7.1 Sólo podrán
aplicarse medidas provisionales si:
i) se ha iniciado una investigación
de conformidad con las disposiciones del artículo 5 y, se ha dado un aviso público a tal efecto; y
ii) se han dado a las partes
interesadas oportunidades adecuadas de presentar información,
incluidas respuestas a los cuestionarios enviados de conformidad con
el párrafo 1.1 del artículo 6, y hacer
observaciones;
iii) se ha llegado a una
determinación preliminar positiva detallada de la
existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de
producción nacional teniendo en cuenta todas las respuestas
a los cuestionarios y cualquier otra información pertinente
presentada por las partes interesadas; y
iiiiv) la
autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para
impedir que se cause daño durante la investigación.
7.2 Las medidas
provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional
o, preferentemente, una garantía -mediante depósito en
efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente
estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder del
margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de
la valoración en aduana será una medida provisional
adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía
estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la
valoración se someta a las mismas condiciones que las demás
medidas provisionales.
7.3 No se aplicarán
medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la
fecha de iniciación de la investigación.
7.4
Las medidas provisionales se aplicarán por el período
más breve posible, que no podrá exceder de cuatro seis meses, o, por decisión de la autoridad
competente, a petición de exportadores que representen un
porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período
que no excederá de seis nueve meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación,
examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping
para eliminar el daño, esos períodos podrán ser
de seis y nueve meses respectivamente.
7.5
En la aplicación de medidas provisionales se seguirán
las disposiciones pertinentes del artículo 9.
Artículo 8
Compromisos relativos
a los precios
8.1
Se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición
de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador
comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de
revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en
cuestión a precios de dumping, de modo que las autoridades
queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del
dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos
no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de
dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean
inferiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el
daño a la rama de producción nacional.
8.2
No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores
compromisos en materia de precios excepto en el caso de que las
autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación
preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño
causado por ese dumping o, si no se ha formulado ninguna
determinación preliminar positiva, hasta que las autoridades
hayan efectuado la comunicación prevista en el párrafo
9 del artículo 6. Las autoridades informarán a los
exportadores de su derecho a ofrecer compromisos y les darán
oportunidad adecuada para hacerlo.
8.3
No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las
autoridades consideran que no sería realista tal aceptación,
por ejemplo, porque el número de los exportadores reales o
potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos
motivos de política general. En tal caso, y siempre
que sea factible, lLas autoridades expondrán
al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar
inadecuada la aceptación de un compromiso y en la
medida de lo posible, darán al exportador la
oportunidad de formular observaciones al respecto.
8.4 Aunque se acepte un
compromiso, la investigación de la existencia de dumping y
daño se llevará a término cuando así lo
desee el exportador o así lo decidan las autoridades. En tal
caso, si se formula una determinación negativa de la
existencia de dumping o de daño, el compromiso quedará
extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha
determinación se base en gran medida en la existencia de un
compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades
podrán exigir que se mantenga el compromiso durante un período
prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En
caso de que se formule una determinación positiva de la
existencia de dumping y de daño, el compromiso se mantendrá
conforme a sus términos y a las disposiciones del presente
Acuerdo.
8.5 Las autoridades del
Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de
precios, pero no se obligará a ningún exportador a
aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales
compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgará
en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades
tendrán la libertad de determinar que es más probable
que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan
las importaciones objeto de dumping.
8.6
Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a
cualquier exportador del que se haya aceptado un compromiso que
suministre periódicamente información relativa al
cumplimiento importante de tal compromiso y que permita la
verificación de los datos pertinentes. En caso de
incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro
importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de
conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud
disposiciones que podrán consistir en la aplicación
inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor
información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos definitivos al
amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo
90 días como máximo antes de la aplicación de
tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa
retroactividad no será aplicable a las importaciones
declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 9
Establecimiento y
percepción de derechos antidumping
9.1
La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los
casos en que se han cumplido todos los requisitos para su
establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del
derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del
margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del
Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del
derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que
el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para
eliminar el daño a la rama de producción nacional. Cada uno de los Miembros cuya legislación nacional
contenga disposiciones sobre medidas antidumping establecerá
en sus leyes o reglamentos procedimientos que permitan que sus autoridades, al adoptar esas decisiones en una
investigación iniciada de conformidad con el artículo
5, tengan debidamente en cuenta las explicaciones dadas por las
partes interesadas nacionales cuyos intereses puedan verse afectados por la imposición de un
derecho antidumping. La aplicación de estos procedimientos, y las decisiones
adoptadas de conformidad con ellos, no estarán sujetas a
procedimientos de solución de diferencias en virtud del ESD,
el artículo 17 del presente Acuerdo o cualquier otra
disposición del Acuerdo sobre la OMC.
9.2 Cuando se haya
establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese
derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada
caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese
producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de
dumping y causantes de daño, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado
compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el
presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o
proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen
implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y
resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las
autoridades podrán designar al país proveedor de que se
trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a
más de un país, las autoridades podrán designar
a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea
impracticable, todos los países proveedores implicados.
9.3
La cuantía del derecho antidumping no excederá del
margen de dumping establecido de conformidad con el artículo
2. A ese respecto, cada Miembro establecerá
procedimientos para asegurar el pronto reembolso, previa solicitud, cuando los
derechos o garantías recaudados excedan del margen de dumping
efectivo. A ese respecto serán aplicables los siguientes apartados.
9.3.1Nuevo Podrá formularse
una determinación de la cantidad definitiva que deba
satisfacerse en concepto de derechos antidumping, o de si se han
pagado derechos que exceden del margen de dumping, sobre la base de
i) transacciones de importación individuales, ii) todas las
transacciones de importación de un importador con un
exportador o productor, o iii) todas las transacciones de importación
de un exportador o productor. Para determinar la existencia o la
cantidad de cualesquiera derechos que deban satisfacerse, o el
derecho a cualquier reembolso, las autoridades podrán
descartar la cuantía en que el precio de exportación
exceda del valor normal en cualesquiera comparaciones.
9.3.1 Cuando la cuantía del
derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación
de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de
derechos antidumping se efectuará lo antes posible,
normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más
de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una
petición de fijación definitiva de la cuantía
del derecho antidumping. Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no
más de 90 días después de la determinación,
de conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva
que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la
devolución en un plazo de 90 días, las autoridades
darán una explicación a instancia de parte.
9.3.2 Cuando la cuantía del
derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se preverá
la pronta devolución, previa petición, de todo derecho
pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del
derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará
normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más
de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del
producto sometido al derecho antidumping, o un exportador, en
nombre de y en asociación con uno o más importadores, haya presentado una petición de devolución
debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución
autorizada se hará en un plazo de 90 días contados a
partir de la decisión a que se hace referencia supra.
9.3.3 Cuando el precio de exportación se
reconstruya de conformidad con las disposiciones del párrafo 3
del artículo 2, al determinar si se debe hacer una devolución,
y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en
cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los
gastos habidos entre la importación y la reventa y los
movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente
en los precios de venta posteriores, y deberán calcular el
precio de exportación sin deducir la cuantía de los
derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo
anterior.
9.3.4 Cuando de conformidad con el presente párrafo
se reembolsen cantidades pagadas o depositadas, las autoridades
pagarán una cantidad razonable en concepto de intereses sobre
las cantidades reembolsadas.
9.4 Cuando las
autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda
frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que
se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o
productores no abarcados por el examen no serán superiores:
i) al promedio ponderado del margen de dumping
establecido con respecto a los exportadores o productores
seleccionados, o
ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en
concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor
normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del
valor normal correspondiente a los exportadores o productores
seleccionados y los precios de exportación de los exportadores
o productores que no hayan sido examinados individualmente,
con la salvedad
de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del
presente párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace
referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las
autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales
a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no
incluidos en el examen y que hayan proporcionado la información
necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con
lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.
9.5
Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro
importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un
examen para determinar los márgenes individuales de dumping
que puedan corresponder a los exportadores o productores del país
exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto al
Miembro importador durante el período objeto de investigación,
a condición de que dichos exportadores o productores puedan
demostrar a) que no están vinculados a ninguno de los
exportadores o productores del país exportador que son objeto
de derechos antidumping sobre el producto, y b) que han realizado
ventas de buena fe en cantidades comerciales en el Miembro importador
(demostradas por expediciones del producto o por un contrato de venta
en virtud del cual esas expediciones tendrán lugar dentro de
un plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se concluyó
el contrato).
9.5.1 Se adoptará una decisión
de iniciar o no iniciar un examen en virtud del presente párrafo
dentro de un plazo de tres meses a contar desde la recepción
de una solicitud debidamente fundamentada, período durante el
cual las autoridades podrán adoptar las medidas que consideren
adecuadas para verificar la exactitud e idoneidad de la información
contenida en la solicitud. Se pondrá en conocimiento del
solicitante y de la rama de producción la iniciación de
cualquier examen, y también se dará aviso público
de la iniciación. El Ese examen se iniciará y realizará de forma
acelerada en comparación con los procedimientos normales de
fijación de derechos y de examen en el Miembro importador,
y en cualquier caso se concluirá dentro de un plazo de nueve
meses contados desde la recepción de una solicitud debidamente
fundamentada.
9.5.2 Mientras se esté
procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping
sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o
productores. No obstante, las autoridades podrán suspender la
valoración en aduana y/o solicitar garantías para
asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación
de existencia de dumping con respecto a tales productores o
exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con
efecto retroactivo desde la fecha de iniciación del examen. Una vez recaudados cualesquiera de esos derechos pagaderos, la
autoridad liberará sin demora cualquier garantía o
fianza.
Artículo 9bis
Elusión
9bis.1 Las
autoridades podrán incluir en el ámbito de aplicación
de un derecho antidumping definitivo en vigor las importaciones de un
producto que no esté comprendido en el producto considerado
procedentes del país sujeto a ese derecho si determinan que
esas importaciones tienen lugar en circunstancias que constituyen
elusión del derecho antidumping en vigor.
9bis.2 Las
autoridades sólo podrán constatar que existe elusión
en el sentido del párrafo 1 si demuestran que:
i) con posterioridad a la iniciación de la
investigación que dio lugar a la imposición del derecho
antidumping definitivo en vigor, las importaciones del producto
considerado procedentes del país sujeto a ese derecho han sido
suplantadas, en todo o en parte:
—
por importaciones procedentes del país sujeto al derecho
antidumping de partes o formas inacabadas de un producto para su
montaje o acabado en un producto que es el mismo que el producto
considerado;
—
por importaciones de un producto que es el mismo que el producto
considerado y que ha sido montado o acabado en un tercer país
con partes o formas inacabadas de un producto importado del país
sujeto al derecho antidumping en vigor; o
—
por importaciones de un producto ligeramente modificado procedentes del país sujeto al derecho antidumping en vigor;
ii) la causa principal del cambio descrito en el
apartado 2 i) es la existencia del derecho antidumping impuesto al
producto considerado procedente del país sujeto al derecho, y
no la existencia de factores económicos o comerciales no
relacionados con ese derecho;
y
iii) las importaciones que han suplantado a las
importaciones del producto considerado procedentes del país
sujeto al derecho antidumping en vigor menoscaban los efectos
correctivos de ese derecho.
9bis.3 Con
respecto a las importaciones a que se hace referencia en el párrafo
9bis.2 de partes o formas inacabadas de un producto y a las
importaciones a que se hace referencia en el párrafo 9bis.2
de un producto montado o acabado en un tercer país, las partes
sólo constatarán la existencia de elusión si
establecen que i) el proceso de montaje o de acabado es de menor
importancia o insignificante y ii) el costo de las partes o formas inacabadas representa una
proporción significativa del costo total del producto montado
o acabado. Las autoridades en ningún caso constatarán
la existencia de elusión a no ser que determinen que el valor
de las partes o formas inacabadas representa el 60 por ciento o más
del valor total de las partes o formas inacabadas del producto
montado o acabado, y que el valor añadido a las partes o
formas inacabadas durante el proceso de montaje o acabado representa
un 25 por ciento o menos del costo total de manufactura.
9bis.4 Las
autoridades sólo podrán incluir en el ámbito de
aplicación de un derecho antidumping definitivo en vigor las
importaciones de partes o formas inacabadas del producto considerado
montadas o acabadas en un tercer país si constatan que esas
importaciones son objeto de dumping conforme al artículo 2.
9bis.5 Toda
determinación de la existencia de elusión en el sentido
del presente artículo se basará en un examen formal
iniciado de conformidad con una solicitud debidamente fundamentada.
Salvo en circunstancias especiales, ese examen no se iniciará
a no ser que las autoridades hayan determinado, basándose en
un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud
expresado por los productores nacionales del producto similar, que la
solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción
nacional en el sentido del párrafo 4 del artículo 5.
9bis.6 Las
disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento
serán aplicables a los exámenes realizados de
conformidad con el presente artículo. Dichos exámenes
se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán
dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.
9bis.7
Si las autoridades han determinado, de conformidad con el presente
artículo, que existe elusión, podrán aplicar el
derecho antidumping a los productos importados que se haya constatado
eluden el derecho antidumping definitivo en vigor,
incluidas, con carácter retroactivo, las importaciones que
hayan tenido lugar después de la fecha de iniciación
del examen.
Artículo 10
Retroactividad
10.1 Sólo se
aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los
productos que se declaren a consumo después de la fecha en que
entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del
artículo 9, respectivamente, con las excepciones que se
indican en el presente artículo.
10.2 Cuando se formule
una determinación definitiva de la existencia de daño
(pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la
creación de una rama de producción) o, en caso de
formularse una determinación definitiva de la existencia de
amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto
de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales,
hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de
daño, se podrán percibir retroactivamente derechos
antidumping por el período en que se hayan aplicado medidas
provisionales.
10.3 Si el derecho
antidumping definitivo es superior al derecho provisional pagado o
por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía,
no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es
inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía
estimada a efectos de la garantía, se devolverá la
diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según
sea el caso.
10.4 A reserva de lo
dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación
de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin
que se haya producido todavía el daño) sólo se
podrá establecer un derecho antidumping definitivo a partir de
la fecha de la determinación de existencia de amenaza de daño
o retraso importante y se procederá con prontitud a restituir
todo depósito en efectivo hecho durante el período de
aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda
fianza prestada.
10.5 Cuando la
determinación definitiva sea negativa, se procederá con
prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante
el período de aplicación de las medidas provisionales y
a liberar toda fianza prestada.
10.6 Podrá
percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que
se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes
de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando,
en relación con el producto objeto de dumping considerado, las
autoridades determinen:
i) que hay antecedentes de dumping causante de daño,
o que el importador sabía o debía haber sabido que el
exportador practicaba el dumping y que éste causaría
daño, y
ii) que el daño se debe a importaciones masivas de
un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo
relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han
efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras
circunstancias (tales como una rápida acumulación de
existencias del producto importado), es probable socaven gravemente
el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba
aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores
interesados la oportunidad de formular observaciones.
10.7 Tras el inicio de
una investigación, las autoridades podrán adoptar las
medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la
valoración en aduana o de la liquidación de los
derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping según
lo previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas
suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dicho
párrafo.
10.8 No se percibirán
retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo 6
sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de
iniciación de la investigación.
10.8bis En el caso de que las cantidades pagadas o depositadas sean
reembolsadas de conformidad con los párrafos 3 ó 5 del
presente artículo, las autoridades pagarán una cantidad
razonable en concepto de intereses sobre las cantidades reembolsadas.
Artículo 11
Duración
y examen de los derechos antidumping y de los
compromisos
relativos a los precios
11.1 Un derecho
antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo
y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté
causando daño.
11.2
Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán
la necesidad de mantener el derecho, o de modificar el nivel del
derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período
prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping
definitivo, a petición de cualquier parte interesada que
presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del
examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las
autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para
neutralizar el dumping, si sería probable que el daño
siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que
el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. Las
partes interesadas también podrán solicitar una
modificación del nivel de un derecho. En caso de que, a
consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente
párrafo, las autoridades determinen que se ha producido un
cambio en las circunstancias de carácter duradero después de la investigación original o del último
examen en virtud de los párrafos 2 ó 3 del artículo
11, de modo que el derecho antidumping no está ya
justificado o el nivel del derecho aplicable a uno o más
exportadores ya no es adecuado, deberá suprimirse el
derecho o modificarse su nivel inmediatamente.
11.3
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho
antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en
un plazo de cinco años contados desde la fecha de su
imposición (o desde la fecha efectiva del
último examen del derecho realizado de conformidad con este párrafo, o de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente
párrafo), salvo que las autoridades, en un examen, iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz
de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre
de la rama de producción nacional con una antelación
prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión
del derecho daría lugar a la continuación o la
repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del
resultado del examen.
11.3.1 Salvo en
circunstancias especiales, un examen en virtud del presente párrafo
se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de
producción nacional o en su nombre. Esa solicitud contendrá
la información que esté razonablemente a la disposición
del solicitante, y en ella se explicará por qué, a
juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño
continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud
contendrá, en particular, información sobre la
evolución de la situación de la rama de producción
nacional desde la imposición del derecho antidumping, la
situación actual de la rama de producción nacional y la
posible repercusión que cualquier continuación o
repetición del dumping pudiera tener en ella si el derecho se
suprimiera. Las autoridades determinarán si hay pruebas
suficientes para justificar un examen. En cualquier caso, sólo se
iniciará un examen si las autoridades han determinado,
basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición
a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud
ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción
nacional en el sentido del párrafo 4 del artículo 5.
11.3.2 Si, en circunstancias especiales,
las autoridades inician un examen en virtud del párrafo 3 sin
que exista una solicitud escrita hecha por o en nombre de la rama de
producción nacional, sólo procederán si tienen
pruebas suficientes que justifiquen un examen de si es probable que
el dumping y el daño continúen o se repitan de
suprimirse el derecho. Las autoridades expondrán en los
avisos públicos conformes al artículo 12 pertinentes
las circunstancias especiales en que se basa la decisión de
iniciar un examen sin que exista una solicitud escrita hecha por o en
nombre de la rama de producción nacional.
11.3.3 Los exámenes en virtud del
párrafo 3 se iniciarán no más tarde de seis
meses antes del final del período de cinco años
siguiente a la imposición del derecho o del período de
cinco años siguiente al examen más reciente del derecho
antidumping. Preferentemente, el examen se completará antes
del final de ese período de cinco años, y en ningún
caso más de seis meses después. Con independencia de
que el examen en virtud del párrafo 3 se complete o no después
del final de ese período de cinco años, el resultado
del examen será efectivo desde esa fecha. En caso de que el
examen dé lugar a la supresión del derecho, el Miembro
importador reembolsará cualesquiera cantidades recaudadas por
importaciones que hayan tenido lugar después de la fecha
efectiva de la supresión, y pagará una cantidad
razonable en concepto de intereses sobre esas cantidades.
11.3.4 La determinación de si la
supresión de un derecho antidumping daría probablemente
lugar a la continuación o la repetición del dumping y
el daño se basará en pruebas positivas y conllevará
un examen objetivo de todos los factores pertinentes. El peso que
debe atribuirse a factores específicos dependerá de las
circunstancias fácticas de cada examen, y ninguno de esos
factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una orientación decisiva.
11.3.5 Todo derecho antidumping
prorrogado más allá del final del período
inicial de 5 años siguiente a un examen de conformidad con el
párrafo 3 se suprimirá en fecha no posterior a 10 años
después de la fecha de imposición del derecho
antidumping.
11.3.6 Si durante un período no
superior a dos años contados desde la fecha de supresión
de un derecho antidumping de conformidad con el apartado 3.5 las
autoridades inician una investigación en virtud del artículo
5 sobre la base de una solicitud que contiene pruebas suficientes de
dumping, daño y relación causal conforme al párrafo
3 del artículo 5, las autoridades del Miembro importador
podrán adoptar, en virtud del presente Acuerdo y de
conformidad con sus disposiciones, medidas expeditivas que pueden
consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales,
basándose en la mejor información disponible. En esos
casos podrán percibirse derechos definitivos de conformidad
con el presente Acuerdo sobre productos declarados a consumo 90 días
como máximo antes de la aplicación de esas medidas
provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será
aplicable a las importaciones declaradas antes de la fecha de
supresión del derecho antidumping.
11.4 Las disposiciones
del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán
aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el
presente artículo. Dichos exámenes se realizarán
rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los
12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.
11.5
Las disposiciones del presente artículo serán
aplicables mutatis mutandis a los compromisos en
materia de precios aceptados de conformidad con el artículo 8.
Artículo 12
Aviso público
y explicación de las determinaciones
12.1 Cuando las
autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes
para justificar la iniciación de una investigación
antidumping con arreglo al artículo 5, lo notificarán
al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal
investigación y a las demás partes interesadas de cuyo
interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se
dará el aviso público correspondiente.
12.1.1 En los avisos públicos
de iniciación de una investigación figurará, o
se hará constar de otro modo mediante un informe separado,
la debida información sobre lo siguiente:
i) una descripción del
producto considerado, con inclusión de su clasificación
arancelaria a efectos aduaneros, el nombre del país o
países exportadores, y el los
nombres de los exportadores y productores extranjeros del producto de que se tenga conocimiento de que se trate;
ii) el producto similar nacional
y la rama de producción nacional, con indicación de si
se ha excluido a algún productor nacional de la rama de
producción nacional, y los nombres del solicitante y de los
productores nacionales del producto similar (o, si procede, las
asociaciones de productores) que apoyan la solicitud y de otros
productores nacionales del producto similar en la medida en que las
autoridades investigadoras tengan conocimiento de ellos;
iii) la base procesal de la
investigación, incluidas la fecha en que se recibió la
solicitud y la fecha de iniciación de la investigación;
ivii) la
base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;
iv) un resumen de los factores en los
que se basa la alegación de daño;
vi) si las autoridades pueden considerar la
posibilidad de limitar su examen de conformidad con el párrafo
10 del artículo 6, y cualesquiera procedimientos a ese
respecto; y
vii) nuevas etapas del
proceso, calendarios conexos, períodos de recogida de datos y
un punto de contacto al que la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por las
partes interesadas,
vi) los plazos que se den a
las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
12.2 Se dará aviso
público de todas las determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de
aceptar un compromiso en aplicación del artículo 8, de
la terminación de tal compromiso y de la terminación de
un derecho antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos
figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un
informe separado, con suficiente detalle las constataciones y
conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de
hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere
pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al
Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación
o compromiso de que se trate, así como a las demás
partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
12.2.1 En los avisos públicos
de imposición de medidas provisionales figurarán, o se
harán constar de otro modo mediante un informe separado,
explicaciones suficientemente detalladas del análisis
subyacente en de las determinaciones
preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará
referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la
aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o
informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, se indicará
en particular:
i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto
no sea factible, de los países abastecedores de que se trate;
ii) una
descripción del producto considerado, con inclusión
de su clasificación arancelaria que sea suficiente a efectos aduaneros, el nombre del país o los
países exportadores, y los nombres de los exportadores y
productores extranjeros del producto considerado de que se tenga
conocimiento;
ii) información concerniente al producto
similar nacional y a la rama de producción nacional, incluidos
los nombres de todos los productores nacionales del producto similar
de que se tenga conocimiento;
iii) los períodos de recogida de datos para el
análisis preliminar tanto del dumping como del daño, y
la base para la selección de esos períodos;
ivii) los
márgenes de dumping establecidos y la información
concerniente al cálculo de los márgenes de dumping,
incluida una explicación completa de las la
base sobre la que se establecieron los valores normales (ventas en el
mercado interno, ventas a un tercer mercado o valor normal
reconstruido), la base sobre la que se establecieron los precios de
exportación (con inclusión, si procede, de los ajustes
relacionados con la reconstrucción del precio de exportación),
y razones que justifican la metodología
utilizada en la determinación y comparación del de los valores normales y los precios de
exportación (con inclusión de cualesquiera ajustes
efectuados para reflejar diferencias que afecten a la comparabilidad
de los precios) precio de exportación y el valor
normal con arreglo al artículo 2;
iv) las
consideraciones la información relacionadas con la determinación de la existencia de daño según
se establece en el artículo 3, incluida información
concerniente al mercado interno para el producto similar y las
importaciones de que se trate, el volumen y los efectos sobre los
precios de las importaciones de que se trate, la consiguiente
repercusión de las importaciones de que se trate en la rama de
producción nacional y, si procede, los factores conducentes a
una conclusión de existencia de amenaza de daño
importante o de retraso importante en la creación de una rama
de producción nacional;
vi) información concerniente a cualquier uso de
la totalidad o parte de los hechos de que se tenga conocimiento,
incluidas, cuando proceda, las razones por las que se ha rechazado la
información presentada por una parte;
vii) información
concerniente a la verificación in situ de la
información utilizada por las autoridades, si esa verificación
tiene lugar;
viii) información sobre cualesquiera medidas
provisionales que se impongan, con inclusión de la forma, el
nivel y la duración de tales medidas; y
ix) información concerniente a las siguientes
etapas del proceso y a los calendarios conexos, e información
concerniente a un punto de contacto al que han de dirigirse las
representaciones formuladas por las partes interesadas v) las principales razones en que se base la
determinación.
12.2.2 En los avisos públicos
de conclusión o suspensión de una investigación
en la cual se haya llegado a una determinación positiva que
prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación
de un compromiso en materia de precios, figurará, o se hará
constar de otro modo mediante un informe separado, toda la
información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de
derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de
medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en
materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en
cuanto a la protección de la información confidencial.
En el aviso o informe figurará en particular la información
indicada en el apartado 2.1, en la medida en que sea aplicable, así como los motivos de la aceptación o rechazo de
los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores,
productores extranjeros e importadores, y la base de toda
decisión adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo
6.
12.2.3 En los avisos públicos de terminación
o suspensión de una investigación a raíz de la
aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el
artículo 8, figurará, o se hará constar de otro
modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del
compromiso.
12.3
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos tramitados de
conformidad con los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 9, a
las decisiones de aplicar derechos retroactivamente adoptadas con
arreglo al artículo 10 y a la iniciación y
terminación de los exámenes previstos en el
artículo los artículos 9bis y 11 y a las decisiones de aplicación de derechos con efecto
retroactivo previstas en el artículo 10.
Artículo 13
Revisión
judicial
Cada
Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones
sobre medidas antidumping mantendrá tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados,
entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas
administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los
exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo
11. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes
de las autoridades encargadas de la determinación o examen de
que se trate.
Artículo 14
Medidas antidumping a
favor de un tercer país
14.1 La solicitud de que
se adopten medidas antidumping a favor de un tercer país
habrán de presentarla las autoridades del tercer país
que solicite la adopción de esas medidas.
14.2 Tal solicitud habrá
de ir apoyada con datos sobre los precios que muestren que las
importaciones son objeto de dumping y con información
detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la
rama de producción nacional de que se trate del tercer país.
El gobierno del tercer país prestará todo su concurso
a las autoridades del país importador para obtener cualquier
información complementaria que aquéllas puedan
necesitar.
14.3 Las autoridades del
país importador, cuando examinen una solicitud de este tipo,
considerarán los efectos del supuesto dumping en el conjunto
de la rama de producción de que se trate del tercer país;
es decir, que el daño no se evaluará en relación
solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de
la rama de producción de que se trate al país
importador ni incluso en las exportaciones totales de esta rama de
producción.
14.4 A pesar de lo dispuesto en el párrafo 6 b) del artículo
VI del GATT de 1994, Lla decisión
de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá únicamente al país importador; a reserva de que Si éste decide que está dispuesto a adoptar
medidas, notificará le corresponderá
tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio de
Mercancías su decisión de iniciar la investigación
correspondientepara pedir su aprobación.
Artículo 15
Países en
desarrollo Miembros
Se reconoce que los países
desarrollados Miembros deberán tener particularmente en cuenta
la especial situación de los países en desarrollo
Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas
antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicación
de derechos antidumping se explorarán las posibilidades de
hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo
cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales
de los países en desarrollo Miembros.
PARTE II
Artículo 16
Comité de
Prácticas Antidumping
16.1 En virtud del
presente Acuerdo se establece un Comité de Prácticas
Antidumping (denominado en este Acuerdo el “Comité”)
compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité
elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos
veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según
lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
El Comité desempeñará las funciones que le sean
atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará
a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier
cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la
consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría
del Comité serán prestados por la Secretaría de
la OMC.
16.2 El Comité
podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
16.3 En el desempeño
de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares
podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente
y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de
recabar información de una fuente que se encuentre bajo la
jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el
órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.
Habrá de obtener el consentimiento del Miembro y de toda
empresa que haya de consultar.
16.4
Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas
las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o
definitivas. Esos informes estarán a disposición en la
Secretaría para que puedan examinarlos los demás
Miembros. Los Miembros presentarán también informes
semestrales sobre todas las medidas antidumping que hayan tomado
durante los seis meses precedentes, y una lista de las medidas
definitivas en vigor al final de ese período. Los
informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo
uniforme convenido.
16.5
Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál
es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo
las investigaciones a que se refiere el artículo 5 y b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación
y desarrollo de dichas investigaciones.
Artículo 17
Consultas y solución
de diferencias
17.1 Salvo disposición
en contrario en el presente artículo, será aplicable a
las consultas y a la solución de diferencias en el marco del
presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
17.2 Cada Miembro
examinará con comprensión las representaciones que le
formule otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte
al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre
dichas representaciones.
17.3 Si un Miembro
considera que una ventaja resultante para él directa o
indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o
que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve
comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá,
con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria
de la cuestión, pedir por escrito la celebración de
consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro
examinará con comprensión toda petición de
consultas que le dirija otro Miembro.
17.4
Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las
consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido
hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad
competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas
para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos
en materia de precios, podrá someter la cuestión al
Órgano de Solución de Diferencias (“OSD”).
Cuando una medida provisional tenga una repercusión
significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que
la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro podrá
también someter la cuestión al OSD.
17.5
El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá
un grupo especial para que examine el asunto sobre la base de:
i) una declaración por escrito del Miembro que ha
presentado la petición, en la que indicará de qué
modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja resultante para él
directa o indirectamente del presente Acuerdo, o bien que está
comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y
ii) los hechos comunicados de conformidad con los
procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro
importador.
17.6
El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia
en el párrafo 5:
i) al evaluar los elementos de hecho del asunto,
determinará si las autoridades han establecido adecuadamente
los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y
objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y
se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se
invalidará la evaluación, aun en el caso de que el
grupo especial haya llegado a una conclusión distinta;
ii) interpretará las disposiciones pertinentes del
Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de
interpretación del derecho internacional público. Si
el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición
pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones
admisibles, declarará que la medida adoptada por las
autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en
alguna de esas interpretaciones admisibles.
17.7
La información confidencial que se proporcione al grupo
especial no será revelada sin la autorización formal de
la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado. Cuando se
solicite dicha información del grupo especial y éste no
sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no
confidencial de la misma, autorizado por la persona, organismo o
autoridad que la haya facilitado.
PARTE III
Artículo 18
Disposiciones finales
18.1
No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el
dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad
con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan
en el presente Acuerdo.
18.2 No podrán
formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
18.3 A reserva de lo
dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente
Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los
exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de
solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con
posterioridad a esa fecha.
18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los
márgenes de dumping en el procedimiento de devolución
previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se aplicarán
las reglas utilizadas en la última determinación o
reexamen de la existencia de dumping.
18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo
11, se considerará que las medidas antidumping existentes se
han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo
en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor
en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en
el párrafo mencionado.
18.3bis A
reserva de lo dispuesto en el apartado 3.1bis, los resultados
del Programa de Doha para el Desarrollo serán aplicables a las
investigaciones y a los exámenes de medidas existentes
iniciados de conformidad con solicitudes hechas en la fecha de
entrada en vigor de esos resultados o después de ella o, si
las autoridades inician una investigación o examen sin haber
recibido una solicitud, cuando la investigación o el examen se
iniciaran en la fecha de entrada en vigor de esos resultados o
después de ella.
18.3.1bis A los efectos del párrafo 3.5
del artículo 11, se considerará que las medidas
antidumping existentes en la fecha de entrada en vigor de los
resultados del Programa de Doha para el Desarrollo se han impuesto en
esa fecha.
18.4 Cada Miembro
adoptará todas las medidas necesarias, de carácter
general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en
la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él,
sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén
en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según
se apliquen al Miembro de que se trate.
18.5 Cada Miembro
informará al Comité de toda modificación de sus
leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la
aplicación de dichas leyes y reglamentos.
18.6
El Comité examinará anualmente la aplicación y
funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.
El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio
de Mercancías sobre las novedades registradas durante los
períodos que abarquen los exámenes. El Comité
examinará además las políticas y prácticas
antidumping de Miembros individuales con arreglo al calendario y los
procedimientos establecidos en el Anexo III.
18.7 Los Anexos del
presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS
INVESTIGACIONES
IN SITU REALIZADAS CONFORME AL
PÁRRAFO
7 DEL ARTÍCULO 6
1.
Al iniciarse una investigación, se informará deberá informar a las autoridades del Miembro
exportador y a las empresas de las que se sepa están
interesadas de la intención de realizar investigaciones in
situ.
2.
Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el
equipo investigador a expertos no gubernamentales, se informará deberá informar de ello a las empresas y autoridades
del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán
ser serán pasibles de sanciones eficaces si
incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter
confidencial de la información.
3.
Se deberá considerar considerará práctica normal la obtención del consentimiento
expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de
programar definitivamente la visita.
4.
En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas
interesadas, la autoridad investigadora deberá
comunicar comunicará a las autoridades del
Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han
de visitarse y las fechas convenidas.
5.
Se deberá advertir advertirá de
la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelación. Para dar a las empresas oportunidad adecuada de preparar las
investigaciones in situ, las autoridades investigadoras
notificarán a cada empresa, con una antelación mínima
de 21 días, las fechas en las que tienen intención de
proceder a la investigación in situ de la información
facilitada por la empresa de que se trate.
6.
Únicamente deberán hacerse se harán visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una
empresa exportadora. Tal visita sólo podrá realizarse
si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a
los representantes del Miembro de que se trate y b) éstos
no se oponen a la visita.
7.
Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más
detalles, esa investigación se deberá realizar realizará después de haberse recibido
la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté de
acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la
visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no
se oponga a ella.
7bis
Como mínimo 10 días antes de cada investigación in situ, las autoridades investigadoras proporcionarán
a la empresa un documento en el que figurarán los temas que la
empresa debe estar preparada a abordar en el curso de la
investigación in situ y se describirán los tipos
de documentación justificativa que deberá facilitarse
para el examen. Además, se deberá
considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas,
con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información
que se trata de verificar y qué otra información es
preciso suministrar, si bien eEsto
no habrá de impedir impedirá que
durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se
soliciten más detalles.
8.
Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de
información o a las preguntas que hagan las autoridades o las
empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el
buen resultado de la investigación in situ deberán
darse se darán antes de que se efectúe
la visita.
9.
Las autoridades investigadoras divulgarán en un informe
escrito las constataciones fácticas resultantes de la
investigación in situ. Además de esas
constataciones, en el informe se describirán los métodos
y procedimientos seguidos al llevar a cabo la investigación in
situ. El informe se pondrá a disposición de todas
las partes interesadas con tiempo suficiente para que puedan defender
sus intereses, sin perjuicio de la obligación de proteger la
información de carácter confidencial.
ANEXO II
MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL
PÁRRAFO
8 DEL ARTÍCULO 6
1.
Lo antes posible después de haber iniciado la investigación,
la autoridad investigadora deberá especificar especificará en detalle la información
requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en
que ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá
además asegurarse Se asegurará además de que la parte sabe que, si no facilita esa información
en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedará
en libertad para podrá basar sus decisiones en
los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la
solicitud de iniciación de una investigación presentada
por la rama de producción nacional.
2.
Las autoridades podrán pedir además que una parte
interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por
ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje informático
determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán tener tendrán en cuenta
si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de
responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos
y no deberán pedir pedirán a la
parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora
distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán
mantener mantendrán una petición de
respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una
contabilidad informatizada y si la presentación de la
respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional
fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un
aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades
no deberán mantener mantendrán una
petición de respuesta en un determinado medio o lenguaje
informático si la parte interesada no lleva una contabilidad
informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la
presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar
lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte
interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos
y molestias.
3.
Al formular las determinaciones deberá tenerse se
tendrá en cuenta toda la información verificable,
presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la
investigación sin dificultades excesivas,
facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje
informático que hayan solicitado las autoridades. Cuando una
parte no responda en el medio o lenguaje informático
preferidos pero las autoridades estimen que concurren las
circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra,
no deberá considerarse se considerará que el hecho de que no se haya respondido en el medio o lenguaje
informático preferidos entorpece significativamente la
investigación.
4.
Cuando las autoridades no puedan procesar la información si
ésta viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en
cinta de computadora), la información deberá
facilitarse se facilitará en forma de material
escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.
5. Aunque la información
que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho
no será justificación para que las autoridades la
descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la
medida de sus posibilidades.
6.
Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya
facilitado deberá ser informada será
informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello
y deberá tener tendrá oportunidad
de facilitar nuevas pruebas o información, o presentar
nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo
debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que las nuevas pruebas o
informaciones facilitadas o las explicaciones presentadas no
son satisfactorias, comunicarán a la parte interesada de
que se trate las razones por las que se hayan rechazado las
pruebas o las informaciones, y en cualesquiera determinaciones
que se publiquen se expondrán esas razones.
7.
Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las
relativas al valor normal, en información procedente de una
fuente secundaria, incluida la información que figure en la
solicitud de iniciación de la investigación, deberán
actuar actuarán con especial prudencia. En
tales casos, y siempre que sea posible, deberán
comprobar comprobarán la información a
la vista de la información de otras fuentes independientes de
que dispongan o que estén razonablemente a su disposición -tales como listas de precios publicadas, estadísticas
oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y
de la información obtenida de otras partes interesadas durante
la investigación. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no
coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades
informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado
menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
ANEXO III
PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS POLÍTICAS Y
PRÁCTICAS
ANTIDUMPING DE LOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON
EL
PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 18
1. Las políticas
y prácticas antidumping de los Miembros estarán sujetas
a un examen periódico por el Comité.
A. Objetivos
2. El examen tiene por
finalidad contribuir a la transparencia y comprensión de las
políticas y prácticas antidumping de los Miembros. No
tiene por objeto servir de base para la observancia de obligaciones
específicas establecidas en el presente Acuerdo o para
procedimientos de solución de diferencias, ni para imponer a
los Miembros nuevos compromisos de política.
B. Procedimiento de examen
3. El examen se
realizará sobre la base de la siguiente documentación:
a) un informe fáctico que será
elaborado por la Secretaría bajo su propia responsabilidad; y
b) si el Miembro objeto de examen así
lo desea, un informe proporcionado por ese Miembro.
4. El informe fáctico
de la Secretaría se basará en la información de
que disponga y en la que le facilite el Miembro objeto de examen. La
Secretaría deberá recabar de ese Miembro aclaraciones
sobre sus políticas y prácticas antidumping haciendo
uso de la lista de control indicativa identificada en el párrafo
8 del presente Anexo. El Miembro objeto de examen proporcionará
la información solicitada para la preparación del
informe.
5. El primer ciclo de
exámenes comenzará un año después de la
fecha de entrada en vigor de los resultados del Programa de Doha para
el Desarrollo. Durante los siguientes cinco años, el Comité
examinará las políticas y prácticas antidumping
de los 20 Miembros que tengan más medidas antidumping vigentes
en la fecha de entrada en vigor.
6. La lista de
Miembros que serán examinados durante cada uno de los
ulteriores períodos quinquenales de examen se establecerá
sobre la base del número de investigaciones originales
iniciadas durante el período quinquenal más reciente
respecto del que se disponga de información. La lista
incluirá a los 20 Miembros que iniciaron más
investigaciones en virtud del artículo 5 durante ese período,
así como a cualesquiera otros Miembros que hayan iniciado
cinco o más investigaciones originales durante ese período;
a reserva de que el Comité podrá ajustar la lista de
Miembros a examinar y/o el ciclo de examen a la luz de la ulterior
evolución del asunto y la experiencia obtenida.
7. El Comité
acordará el orden de realización de esos exámenes
y el calendario para llevarlos a cabo, teniendo en cuenta las
limitaciones de recursos de la Secretaría y de los países
en desarrollo Miembros.
8. En el informe
fáctico de la Secretaría se describirán
detalladamente las políticas y prácticas antidumping
del Miembro objeto de examen, entre otras cosas, cuando sea
pertinente y aplicable, con respecto a las siguientes cuestiones:
- organización
institucional de las autoridades investigadoras
- estadísticas sobre
procedimientos tramitados
- procedimientos y prácticas
previos a la iniciación
- determinación del
precio de exportación y el valor normal (y ajustes a ellos)
- detalles de los métodos
de comparación
- cálculo del margen de
dumping
- detalles y metodología
de análisis y determinación de la existencia de daño
y relación causal
- aplicación de un
derecho menor
- aplicación de
consideraciones de interés público
- nivel de cooperación
obtenido
- utilización de los
hechos de que se tenga conocimiento
- requisitos procesales
- tratamiento de la información
de carácter confidencial
- práctica relativa a
las verificaciones in situ
- sistema de fijación y
percepción de derechos
- aceptación de
compromisos
- investigaciones de los
exámenes (con arreglo a los artículos 9 y 11)
- procedimientos antielusión
- examen
judicial/administrativo
9. El informe de la Secretaría
y cualquier informe del Miembro objeto de examen se distribuirán
a los Miembros como documentos de distribución general, y se
examinarán en una reunión especial del Comité
convocada a esos efectos.
10. Los Miembros
reconocen la necesidad de reducir al mínimo la carga que para
los gobiernos pudiera derivarse de una duplicación innecesaria
de los trabajos realizados en el marco del presente procedimiento y
del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales.
C. Países en desarrollo
Miembros
11. Previa solicitud
de un país en desarrollo Miembro, la Secretaría pondrá
a su disposición asistencia técnica para facilitar la
participación efectiva de ese Miembro en el examen. La
Secretaría consultará también al país en
desarrollo Miembro objeto de examen y, cuando proceda, incluirá
en su informe al Comité una evaluación de las
necesidades globales de asistencia técnica y recursos de ese
Miembro en la esfera de las medidas antidumping.
D. Evaluación del
mecanismo
12.
El Comité evaluará el funcionamiento de este
procedimiento una vez finalizado el primer ciclo de exámenes.
El Comité deberá tratar de identificar cualesquiera
cambios que puedan mejorar el funcionamiento de este procedimiento, y
podrá, si procede, recomendar al Consejo del Comercio de
Mercancías que presente a la Conferencia Ministerial las
propuestas de modificación de este procedimiento que sean
necesarias para efectuar esos cambios.
_______________
ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
Los Miembros
convienen en lo siguiente:
PARTE I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definición de
subvención
1.1 A los efectos del
presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:
a) 1) cuando haya una contribución
financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en
el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo
“gobierno”), es decir:
i) cuando la práctica de un gobierno implique una
transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos
y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de
fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);
ii) cuando se condonen o no se
recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían
(por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales);
iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios
-que no sean de infraestructura general- o compre bienes;
iv) cuando un gobierno realice
pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una
entidad privada una o varias de las funciones descritas en los
incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al
gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no
difiera, en ningún sentido real, de las prácticas
normalmente seguidas por los gobiernos;
o
a) 2) cuando haya alguna forma de
sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del
artículo XVI del GATT de 1994;
y
b) con ello se otorgue
un beneficio.
1.2
???Una subvención, tal como se define en el párrafo 1,
sólo estará sujeta a las disposiciones de la Parte II o
a las disposiciones de las Partes III o V cuando sea específica
con arreglo a las disposiciones del artículo 2.
Artículo 2
Especificidad
2.1 Para determinar si
una subvención, tal como se define en el párrafo 1 del
artículo 1, es específica para una empresa o rama de
producción o un grupo de empresas o ramas de producción
(denominados en el presente Acuerdo “determinadas empresas”)
dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se
aplicarán los principios siguientes:
a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación
en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite
explícitamente el acceso a la subvención a determinadas
empresas, tal subvención se considerará específica.
b) Cuando la autoridad otorgante, o
la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad
otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía,
se considerará que no existe especificidad, siempre que el
derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales
criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deberán
estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento
oficial de modo que se puedan verificar.
c) Si hay razones para creer que la
subvención puede en realidad ser específica aun cuando
de la aplicación de los principios enunciados en los apartados
a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán
considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la
utilización de un programa de subvenciones por un número
limitado de determinadas empresas, la utilización predominante
por determinadas empresas, la concesión de cantidades
desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas
empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido
facultades discrecionales en la decisión de conceder una
subvención. En el caso de subvenciones otorgadas mediante el suministro de
bienes y servicios a precios reglamentados, entre los factores que
podrán considerarse figura la exclusión de empresas
dentro del país de que se trate del acceso a los bienes o
servicios a los precios reglamentados. Al aplicar este apartado,
se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las
actividades económicas dentro de la jurisdicción de la
autoridad otorgante, así como el período durante el que
se haya aplicado el programa de subvenciones.
2.2 Se considerarán
específicas las subvenciones que se limiten a determinadas
empresas situadas en una región geográfica designada de
la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido
que no se considerará subvención específica a
los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la modificación
de tipos impositivos de aplicación general por todos los
niveles de gobierno facultados para hacerlo.
2.3
Toda subvención comprendida en las disposiciones de los
párrafos 1 a) o 1 b) del artículo 3 se considerará
específica.
2.4 Las determinaciones
de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones
del presente artículo deberán estar claramente
fundamentadas en pruebas positivas.
PARTE II: SUBVENCIONES
PROHIBIDAS
Artículo 3
Prohibición
3.1 A reserva de lo
dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes
subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán
prohibidas:
a) las subvenciones supeditadas de
jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única
o entre otras varias condiciones, con inclusión de las
citadas a título de ejemplo en el anexo I;
b) las subvenciones supeditadas al
empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como
condición única o entre otras varias condiciones.;
c) las subvenciones a que se refiere el artículo
I del Anexo VIII.
3.2 Ningún Miembro
concederá ni mantendrá las subvenciones a que se
refiere el párrafo 1.
Artículo 4
Acciones
4.1 Cuando un Miembro
tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene una
subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo
la celebración de consultas.
4.2 En las solicitudes de
celebración de consultas al amparo del párrafo 1
figurará una relación de las pruebas de que se disponga
respecto de la existencia y la naturaleza de la subvención de
que se trate.
4.3 Cuando se solicite la
celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el
Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención
de que se trate entablará tales consultas lo antes posible.
Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del
caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
4.4
Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de
los 30 días siguientes a la solicitud de celebración de consultas,
cualquiera de los Miembros participantes en ellas podrá
someter la cuestión al Órgano de Solución de
Diferencias (denominado en el presente Acuerdo “OSD”) con
miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el
OSD decida por consenso no establecerlo.
4.5
Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la
asistencia del Grupo Permanente de Expertos (denominado en el presente Acuerdo “GPE”) en cuanto a la
determinación de si la medida en cuestión es una
subvención prohibida. El GPE, si así se le solicita,
examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la
existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dará al
Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la
medida en cuestión no es una subvención prohibida. El
GPE someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del
plazo fijado por éste. El grupo especial aceptará
sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuestión de
si la medida de que se trate es o no una subvención prohibida.
4.6 El grupo especial
presentará su informe final a las partes en la diferencia. El
informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 90
días siguientes a la fecha en que se haya establecido la
composición y el mandato del grupo especial.
4.7 Si se llega a la
conclusión de que la medida de que se trate es una subvención
prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que
concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto,
el grupo especial especificará en su recomendación el
plazo dentro del cual debe retirarse la medida.
4.8 Dentro de los 30 días
siguientes a la presentación del informe del grupo especial a
todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a
menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a
éste su decisión de apelar o que el OSD decida por
consenso no adoptar el informe.
4.9
Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Órgano
de Apelación emitirá su decisión dentro de los
30 días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia
haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el
Órgano de Apelación considera que no puede rendir su
informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los
motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá
presentarlo. En ningún caso la duración del
procedimiento excederá de 60 días. El informe sobre el
resultado de la apelación será adoptado por el OSD y
aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el
OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de
20 días contados a partir de su comunicación a los
Miembros.
4.10
En caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el
plazo especificado por el grupo especial, que comenzará a
partir de la fecha de la adopción del informe del grupo
especial o del informe del Órgano de Apelación, el OSD
autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas
apropiadas,
a menos que decida por consenso desestimar la petición.
4.11
En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al
amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22
del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (“ESD”),
el árbitro determinará si las contramedidas son
apropiadas.
4.12
En las diferencias que se sustancien de conformidad con las
disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en
virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando
se trate de plazos establecidos especialmente en el presente
artículo.
PARTE III: SUBVENCIONES RECURRIBLES
Artículo 5
Efectos desfavorables
Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:
a) daño a la rama de
producción nacional de otro Miembro;
b) anulación o menoscabo de
las ventajas resultantes para otros Miembros, directa o
indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de
las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II
del GATT de 1994;
c) perjuicio grave a los intereses
de otro Miembro.
El
presente artículo no es aplicable a las subvenciones
mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo
dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 6
Perjuicio grave
6.1 Se considerará
que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c) del
artículo 5 en los siguientes casos:
a) cuando el total de subvención ad valorem aplicado a un producto sea superior al 5 por ciento;
b) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas
de explotación sufridas por una rama de producción;
c) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas
de explotación sufridas por una empresa, salvo que se trate de
medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni puedan repetirse
para esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que
se hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas
sociales;
d) cuando exista condonación
directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la que
sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el
reembolso de deuda.
6.2 No obstante las
disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que existe
perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención
demuestra que la subvención en cuestión no ha producido
ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3.
6.3 Puede haber perjuicio
grave, en el sentido del apartado c) del artículo 5, en
cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes
circunstancias:
a) que la subvención tenga por efecto desplazar u
obstaculizar las importaciones de un producto similar de otro Miembro
en el mercado del Miembro que concede la subvención;
b) que la subvención tenga por efecto desplazar u
obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro
al mercado de un tercer país;
c) que la subvención tenga por efecto una
significativa subvaloración de precios del producto
subvencionado en comparación con el precio de un producto
similar de otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto
significativo de contención de la subida de los precios,
reducción de los precios o pérdida de ventas en el
mismo mercado;
d) que la subvención tenga
por efecto el aumento de la participación en el mercado
mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado
producto primario o básico subvencionado en comparación con su participación media durante el
período de tres años inmediatamente anterior; y que
ese aumento haya seguido una tendencia constante durante un período
en el que se hayan concedido subvenciones.
6.4
A los efectos de las disposiciones de los párrafos 3 a) y 3 b), se entenderá que hay desplazamiento u
obstaculización de las importaciones o exportaciones,
respectivamente, en todos los casos en que, a reserva de las
disposiciones del párrafo 7, se haya demostrado que se ha
producido una variación de las cuotas de mercado relativas
desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un período
apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias
claras en la evolución del mercado del producto afectado, que
en circunstancias normales será por lo menos de un año).
La expresión “variación de las cuotas de mercado
relativas” abarcará cualquiera de las siguientes
situaciones: a) que haya un aumento de la cuota de mercado del
producto subvencionado; b) que la cuota de mercado del producto
subvencionado permanezca constante en circunstancias en que, de no
existir la subvención, hubiera descendido; c) que
la cuota de mercado del producto subvencionado descienda, pero a un
ritmo inferior al del descenso que se habría producido de no
existir la subvención.
6.5
A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 c), se
entenderá que existe subvaloración de precios en todos
los casos en que se haya demostrado esa subvaloración de
precios mediante una comparación de los precios del producto
subvencionado con los precios de un producto similar no subvencionado
suministrado al mismo mercado. La comparación se hará
en el mismo nivel comercial y en momentos comparables, teniéndose
debidamente en cuenta cualquier otro factor que afecte a la
comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera posible
realizar esa comparación directa, la existencia de
subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la
base de los valores unitarios de las exportaciones.
6.6
Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un
perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del
párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las partes en
cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7
y al grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 7 toda la información
pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de la
cuota de mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios
de los productos de que se trate.
6.7
No se considerará que hay un desplazamiento u obstáculo
que ha producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo
3 cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias durante el período considerado:
a) prohibición o restricción de las
exportaciones del producto similar del Miembro reclamante o de las
importaciones de él provenientes en el mercado del tercer país
afectado;
b) decisión, por parte de un gobierno importador
que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del
producto de que se trate, de sustituir, por motivos no comerciales,
las importaciones provenientes del Miembro reclamante por
importaciones procedentes de otro país o países;
c) desastres naturales, huelgas, perturbaciones del
transporte u otros casos de fuerza mayor que afecten en medida
sustancial a la producción, las calidades, las cantidades o
los precios del producto disponible para la exportación en el
Miembro reclamante;
d) existencia de acuerdos de limitación de las
exportaciones del Miembro reclamante;
e) reducción voluntaria de las disponibilidades
para exportación del producto de que se trate en el Miembro
reclamante (con inclusión, entre otras cosas, de una situación
en la que empresas del Miembro reclamante hayan reorientado de manera
autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos
mercados);
f) incumplimiento de normas y otras prescripciones
reglamentarias en el país importador.
6.8 De no darse las
circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la existencia de
perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la
información presentada al grupo especial u obtenida por él,
incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del
Anexo V.
6.9
El presente artículo no es aplicable a las subvenciones
mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo
dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 7
Acciones
7.1 Con excepción
de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la
Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier
subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que
conceda o mantenga otro Miembro es causa de daño a su rama de
producción nacional, de anulación o menoscabo o de
perjuicio grave, el primero podrá pedir al segundo la
celebración de consultas.
7.2
En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del
párrafo 1 figurará una relación de las pruebas
de que se disponga respecto de: a) la existencia y naturaleza
de la subvención de que se trate y b) el daño
causado a la rama de producción nacional, la anulación
o menoscabo o el perjuicio grave causado a los intereses del Miembro que pida la celebración de
consultas.
7.3 Cuando se solicite la
celebración de consultas de conformidad con el párrafo
1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención
de que se trate entablará tales consultas lo antes posible.
Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del
caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
7.4
Si en las consultas no se llega a una solución mutuamente
convenida en el plazo de 60 días,
cualquiera de los Miembros participantes en las consultas podrá
someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un
grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo.
La composición del grupo especial y su mandato se
establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel
en que se haya establecido el grupo especial.
7.5 El grupo especial
examinará la cuestión y presentará su informe
final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá
a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la
fecha en que se haya establecido la composición y el mandato
del grupo especial.
7.6
Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del
informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será
adoptado por el OSD,
a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente
a éste su decisión de apelar o que el OSD decida por
consenso no adoptar el informe.
7.7
Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Órgano
de Apelación emitirá su decisión dentro de los
60 días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia
haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el
Órgano de Apelación considera que no puede rendir su
informe dentro de los 60 días, comunicará por escrito
al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima
que podrá presentarlo. En ningún caso la duración
del procedimiento excederá de 90 días. El informe
sobre el resultado de la apelación será adoptado por el
OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo
que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo
de 20 días contados a partir de su comunicación a los
Miembros.
7.8 Si se adopta un
informe de un grupo especial o del Órgano de Apelación
en el que se determina que cualquier subvención ha tenido
efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el
sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa
subvención adoptará las medidas apropiadas para
eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención.
7.9 En caso de que el
Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para eliminar los efectos
desfavorables de la subvención ni la haya retirado en el plazo
de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe
del grupo especial o del Órgano de Apelación y de que
no se haya llegado a un acuerdo sobre la compensación, el OSD
concederá al Miembro reclamante autorización para
adoptar contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los
efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que
el OSD decida por consenso desestimar la petición.
7.10
En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al
amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22
del ESD, el árbitro determinará si las contramedidas
son proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables
cuya existencia se haya determinado.
PARTE IV: SUBVENCIONES NO RECURRIBLES
Artículo 8
Identificación
de las subvenciones no recurribles
8.1
Se considerarán no recurribles las siguientes subvenciones:
a) las subvenciones que no sean específicas en el
sentido del artículo 2;
b) las subvenciones que sean específicas en el
sentido del artículo 2 pero que cumplan todas las condiciones
establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o 2 c).
8.2 No obstante las
disposiciones de las Partes III y V, no serán recurribles las
subvenciones siguientes:
a) la asistencia para actividades
de investigación realizadas por empresas, o por instituciones
de enseñanza superior o investigación contratadas por
empresas, si, , :
la asistencia
cubre no más del 75 por ciento de los costos de las actividades de
investigación industrial o del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo
precompetitivas, ;
y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente
a:
i) los gastos de personal (investigadores, técnicos
y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en las
actividades de investigación);
ii) los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y
edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades
de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una
base comercial);
iii) los costos de los servicios de consultores y
servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades
de investigación, con inclusión de la compra de
resultados de investigaciones, conocimientos técnicos,
patentes, etc.;
iv) los gastos generales adicionales en que se incurra
directamente como consecuencia de las actividades de investigación;
v) otros gastos de explotación (tales como los
costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se
incurra directamente como consecuencia de las actividades de
investigación.
b) asistencia para regiones
desfavorecidas situadas en el territorio de un Miembro, prestada con
arreglo a un marco general de desarrollo regional y no específica (en el sentido del artículo 2) dentro
de las regiones acreedoras a ella, a condición de que:
i) cada región desfavorecida sea una región
geográfica continua claramente designada, con identidad
económica y administrativa definible;
ii) la región se considere
desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos,
que indiquen que las dificultades de la región tienen su
origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales
criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o
reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;
iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo
económico que se basará en uno, por lo menos, de los
factores siguientes:
— la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o
el PIB per capita, que no deben superar el 85 por
ciento de la media del territorio de que se trate;
— la tasa de desempleo, que debe
ser al menos el 110 por ciento de la media del territorio de que se
trate;
medidos
durante un período de tres años; esa medición,
no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.
c) asistencia para promover la
adaptación de instalaciones existentes a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o
reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga
financiera para las empresas, a condición de que dicha
asistencia:
i) sea una medida excepcional no recurrente; y
ii) se limite al 20 por ciento de los costos de
adaptación; y
iii) no cubra los costos de sustitución y
funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que
han de recaer por entero en las empresas; y
iv) esté vinculada directamente y sea
proporcionada a la reducción de las molestias y la
contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún
ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y
v) esté al alcance de todas las empresas que
puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.
8.3
Los programas de subvenciones para los que se invoquen las
disposiciones del párrafo 2 serán notificados al
Comité antes de su aplicación, de conformidad con lo
dispuesto en la Parte VII. La notificación será
lo suficientemente precisa para que los demás Miembros evalúen
la compatibilidad del programa con las condiciones y criterios
previstos en la disposiciones pertinentes del párrafo 2. Los
Miembros también proporcionarán al Comité
actualizaciones anuales de esas notificaciones, en particular
suministrándole información sobre los gastos globales
correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre
cualquier modificación del programa. Los demás
Miembros tendrán derecho a solicitar información sobre
determinados casos de subvenciones en el marco de un programa
notificado.
8.4 A petición de
un Miembro, la Secretaría examinará una notificación
hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea necesario,
podrá exigir información adicional al Miembro que
otorgue la subvención con respecto al programa notificado
objeto de examen. La Secretaría comunicará sus
conclusiones al Comité. El Comité, previa petición,
examinará con prontitud las conclusiones de la Secretaría
(o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la
propia notificación), con miras a determinar si no se han
cumplido las condiciones y criterios fijados en el párrafo 2.
El procedimiento previsto en el presente párrafo se terminará
a más tardar en la primera reunión ordinaria del Comité
después de la notificación del programa de
subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo
menos dos meses entre esa notificación y la reunión
ordinaria del Comité. El procedimiento de examen descrito en
este párrafo también se aplicará, previa
solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa
notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia
en el párrafo 3.
8.5
A petición de un Miembro, la determinación del Comité
a que se refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité
no haya llegado a formular tal determinación, así como
la infracción, en casos individuales, de las condiciones
enunciadas en un programa notificado, se someterán a arbitraje
vinculante. El órgano arbitral presentará sus
conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días siguientes
a la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto disposición
en contrario del presente párrafo, el ESD será
aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este
párrafo.
Artículo 9
Consultas y acciones
autorizadas
9.1 Si, durante la
aplicación de uno de los programas mencionados en el párrafo
2 del artículo 8, y aun cuando el programa sea compatible
con los criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro tiene
razones para creer que tal programa ha tenido efectos desfavorables
graves para su rama de producción nacional, capaces de causar
un perjuicio difícilmente reparable, ese Miembro podrá
solicitar la celebración de consultas con el Miembro que
otorgue o mantenga la subvención.
9.2 Cuando se solicite la
celebración de consultas de conformidad con el párrafo
1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvención
de que se trate entablará tales consultas lo antes posible.
Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del
caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.
9.3 Si en las consultas
previstas en el párrafo 2 no se llega a una solución
mutuamente aceptable dentro de los 60 días siguientes a la
solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que las
haya solicitado podrá someter la cuestión al Comité.
9.4
Cuando se someta una cuestión al Comité, éste
examinará inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de
los efectos mencionados en el párrafo 1. Si el Comité
determina que existen tales efectos, podrá recomendar al
Miembro que concede la subvención que modifique el programa de
manera que se supriman esos efectos. El Comité presentará
sus conclusiones dentro de un plazo de 120 días contados
a partir de la fecha en la que se le haya sometido la cuestión
de conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se
siga la recomendación dentro de un plazo de seis meses, el
Comité autorizará al Miembro que haya solicitado las
consultas a que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a
la naturaleza y al grado de los efectos cuya existencia se haya
determinado.
PARTE V: MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 10
Aplicación
del artículo VI del GATT de 1994
Los
Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la
imposición de un derecho compensatorio sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro
importado en el territorio de otro Miembro esté en conformidad
con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994
y con los términos del presente Acuerdo. Sólo podrán
imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación
iniciada y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo
y del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 11
Iniciación y
procedimiento de la investigación
11.1 Salvo en el caso
previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a
determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta
subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha
por la rama de producción nacional o en nombre de ella.
11.2
Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se
incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del artículo VI del GATT de
1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y
el supuesto daño. No podrá considerarse que para
cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta
una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes.
La solicitud contendrá la información que
razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes
puntos:
i) la identidad del solicitante y una descripción
realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producción
nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se
presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella
se identificará la rama de producción en cuyo nombre se
haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores
nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de
productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible,
se facilitará una descripción del volumen y valor de la
producción nacional del producto similar que representen
dichos productores;
ii) una descripción completa del producto
presuntamente subvencionado, los nombres del país o países
de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada
exportador o productor extranjero conocido y una lista de las
personas que se sepa importan el producto de que se trate;
iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y
naturaleza de la subvención de que se trate;
iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de
producción nacional es causado por las importaciones
subvencionadas a través de los efectos de las subvenciones;
estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen de
las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas
importaciones en los precios del producto similar en el mercado
interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en
la rama de producción nacional, según vengan
demostrados por los factores e índices pertinentes que
influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales
como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo
15.
11.3 Las autoridades
examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas
con la solicitud a fin de determinar si son suficientes para
justificar la iniciación de una investigación.
11.4
No se iniciará una investigación de conformidad con el
párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado,
basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición
a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud
ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción
nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de
producción nacional o en nombre de ella” cuando esté
apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta
represente más del 50 por ciento de la producción total
del producto similar producido por la parte de la rama de producción
nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la
solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación
cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la
solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción
total del producto similar producido por la rama de producción
nacional.
11.5 A menos que se haya
adoptado la decisión de iniciar una investigación, las
autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de
iniciación de una investigación.
11.6
Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera
iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud
escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre
de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la
llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la
existencia de una subvención, del daño y de la relación
causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2,
que justifiquen la iniciación de una investigación.
11.7
Las pruebas de la existencia de la subvención y del daño
se examinarán simultáneamente: a) en el
momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de
una fecha que no será posterior al primer día en que,
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan
aplicarse medidas provisionales.
11.8 En los casos en que
los productos no se importen directamente del país de origen
sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país,
serán plenamente aplicables las disposiciones del presente
Acuerdo y, a los efectos del mismo, se considerará que la
transacción o transacciones se realizan entre el país
de origen y el Miembro importador.
11.9
La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con
arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación
sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas
suficientes de la subvención o del daño que justifiquen
la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la
cuantía de la subvención sea de minimis o cuando
el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o
el daño sean insignificantes, se pondrá inmediatamente
fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo,
se considerará de minimis la cuantía de la
subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.
11.10 Las investigaciones
no serán obstáculo para el despacho de aduana.
11.11
Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán
haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo
de 18 meses, contados a partir de su iniciación.
Artículo 12
Pruebas
12.1 Se dará a los
Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una
investigación en materia de derechos compensatorios aviso de
la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad
para presentar por escrito todas las pruebas que consideren
pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se
trate.
12.1.1 Se dará a los
exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros
interesados a quienes se envíen los cuestionarios utilizados
en una investigación en materia de derechos compensatorios un
plazo de 30 días como mínimo para la respuesta. Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga
del plazo de 30 días y, sobre la base de la
justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga
cada vez que sea factible.
12.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la
protección de la información de carácter
confidencial, las pruebas presentadas por escrito por un Miembro
interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente a
disposición de los demás Miembros interesados o partes
interesadas que intervengan en la investigación.
12.1.3 Tan pronto como se haya
iniciado la investigación, las autoridades facilitarán
a los exportadores que conozcan y a las autoridades del Miembro exportador el texto completo de la
solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1
del artículo 11 y lo pondrán a disposición
de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se
tendrá debidamente en cuenta la protección de la
información confidencial, de conformidad con las disposiciones
del párrafo 4.
12.2 Los Miembros
interesados y las partes interesadas tendrán también
derecho, previa justificación, a presentar información
oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente,
los Miembros interesados y las partes interesadas deberán
posteriormente consignarla por escrito. Toda decisión de la
autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la
información y los argumentos que consten por escrito en la
documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto a
disposición de los Miembros interesados y de las partes
interesadas que hayan intervenido en la investigación,
teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información
confidencial.
12.3 Las autoridades,
siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todos los
Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de examinar
toda la información pertinente para la presentación de
sus argumentos que no sea confidencial conforme a los términos
del párrafo 4, y que dichas autoridades utilicen en la
investigación en materia de derechos compensatorios, y de
preparar su alegato sobre la base de esa información.
12.4
Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por
ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja
significativa para un competidor o tendría un efecto
significativamente desfavorable para la persona que proporcione la
información o para un tercero del que esta última la
haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten
con carácter confidencial será, previa justificación
suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha
información no será revelada sin autorización
expresa de la parte que la haya facilitado.
12.4.1 Las autoridades exigirán a los Miembros
interesados o partes interesadas que faciliten información
confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la
misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente
detallados para permitir una comprensión razonable del
contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o
partes podrán señalar que dicha información no
puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán
exponer las razones por las que no es posible resumirla.
12.4.2 Si las autoridades concluyen
que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y si la persona que la
haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su
divulgación en términos generales o resumidos, las
autoridades podrán no tener en cuenta esa información,
a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente
apropiada, que la información es correcta.
12.5 Salvo en las
circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en
el curso de la investigación, se cerciorarán de la
exactitud de la información presentada por los Miembros
interesados o partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
12.6
La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en
el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre
que lo haya notificado oportunamente al Miembro interesado y que éste
no se oponga a la investigación. Además, la autoridad
investigadora podrá realizar investigaciones en los locales de
una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que a) obtenga la conformidad de la empresa y b) lo notifique al
Miembro interesado y éste no se oponga. Será aplicable
a las investigaciones que se efectúen en los locales de una
empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva
de lo prescrito en cuanto a la protección de la información
confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas
investigaciones a disposición de las empresas a las que se
refieran, o les facilitarán información sobre ellos de
conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a
disposición de los solicitantes.
12.7 En los casos en que
un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la
información necesaria o no la facilite dentro de un plazo
prudencial o entorpezca significativamente la investigación,
podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga
conocimiento.
12.8 Antes de formular
una determinación definitiva, las autoridades informarán
a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los hechos
esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de
aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá
facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan
defender sus intereses.
12.9 A los efectos del
presente Acuerdo, se considerarán “partes interesadas”:
i) los exportadores, los productores extranjeros o los
importadores de un producto objeto de investigación, o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la
mayoría de los Miembros sean productores, exportadores o
importadores de ese producto; y
ii) los productores del producto similar en el Miembro
importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales
en las que la mayoría de los Miembros sean productores del
producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta
enumeración no impedirá que los Miembros permitan la
inclusión como partes interesadas de partes nacionales o
extranjeras distintas de las indicadas supra.
12.10 Las autoridades
darán a los usuarios industriales del producto objeto de
investigación, y a las organizaciones de consumidores
representativas en los casos en los que el producto se venda
normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier
información que sea pertinente para la investigación en
relación con la subvención, el daño y la
relación de causalidad entre una y otro.
12.11 Las autoridades
tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan
tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas
empresas, para facilitar la información solicitada y les
prestarán toda la asistencia factible.
12.12
El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir
a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a
la iniciación de una investigación o a la formulación
de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas,
ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo 13
Consultas
13.1 Lo antes posible una
vez admitida una solicitud presentada con arreglo al artículo
11, y en todo caso antes de la iniciación de una
investigación, se invitará a los Miembros cuyos
productos sean objeto de dicha investigación a celebrar
consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las
cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo
11 y llegar a una solución mutuamente convenida.
13.2
Asimismo, durante todo el período de la investigación
se dará a los Miembros cuyos productos sean objeto de ésta
una oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a
dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución
mutuamente convenida.
13.3 Sin perjuicio de la
obligación de dar oportunidad razonable para la celebración
de consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no
tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro
proceder con prontitud a la iniciación de una investigación,
o a la formulación de determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas
provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.
13.4 El Miembro que se
proponga iniciar o que esté realizando una investigación
permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro
o Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que
no sean confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la
información confidencial utilizada para iniciar o realizar la
investigación.
Artículo 14
Cálculo
de la subvención cuantía de una
subvención en función
del beneficio obtenido por el
receptor
14.1 A los efectos de la Parte V, los métodos que
utilice la autoridad investigadora para calcular el beneficio
conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del artículo
1 estarán previstos en la legislación
nacional o en los reglamentos de aplicación del Miembro de que
se trate, y su aplicación en cada caso particular será
transparente y adecuadamente explicada. Además, dichos métodos serán compatibles con las
directrices siguientes:
a) no se considerará que la aportación de
capital social por el gobierno confiere un beneficio, a menos que la
decisión de inversión pueda considerarse incompatible
con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive
para la aportación de capital de riesgo) de los inversores
privados en el territorio de ese Miembro;
b) no se considerará que un
préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que haya
una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo
la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría
por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener
efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será
la diferencia entre esas dos cantidades;
c) no se considerará que una
garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un
beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga
por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que
recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría
por un préstamo comercial comparable sin la garantía
del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia
entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier
diferencia en concepto de comisiones46;
d) no se considerará que el
suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el
gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por
una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se
realice por una remuneración superior a la adecuada. La
adecuación de la remuneración se determinará en
relación con las condiciones reinantes en el mercado para el
bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de
compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad,
comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de
venta). Cuando el nivel de precios de los bienes o servicios
suministrados por un gobierno esté reglamentado, la adecuación
de la remuneración se determinará en relación
con las condiciones reinantes en el mercado para los bienes o
servicios en el país de suministro cuando se venden a precios
no reglamentados, efectuando ajustes para tener en cuenta la calidad,
disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás
condiciones de venta; no obstante, cuando no haya un precio
reglamentado, o dicho precio esté distorsionado por el papel
predominante del gobierno en el mercado como proveedor de bienes o
servicios iguales o similares, la adecuación de la
remuneración podrá determinarse tomando como referencia
el precio de exportación de esos bienes o servicios, o un
precio determinado por el mercado fuera del país de
suministro, y efectuando ajustes para tener en cuenta la calidad,
disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás
condiciones de venta.
14.2
A los efectos de la Parte V, cuando se conceda una subvención
respecto de un insumo utilizado para producir el producto de que se
trate y el productor de dicho producto no esté vinculado con
el productor del insumo, no se atribuirá al producto
considerado ningún beneficio derivado de la subvención
al insumo, a menos que se haya determinado que el productor del
producto considerado ha obtenido el insumo en condiciones más
favorables que las condiciones comerciales que en otro caso se le
habrían ofrecido en el mercado.
14.3
A los efectos de la Parte V, los métodos que utilice la
autoridad investigadora para atribuir los beneficios de las
subvenciones a períodos determinados serán compatibles
con las directrices siguientes:
a) Con la excepción de los beneficios derivados
de préstamos y de instrumentos de deuda similares
subvencionados, los beneficios de las subvenciones se imputarán
en su totalidad al año en que se reciban (“imputados”)
o se asignarán a lo largo de un período de años
(“asignados”). Se considerará que las subvenciones
imputadas otorgan al receptor la cuantía total del beneficio
en el año al que están imputadas, mientras que se
considerará que las subvenciones asignadas benefician al
receptor a lo largo del período de asignación. Se
considerará que las subvenciones de préstamos, y los
instrumentos de deuda subvencionados similares, benefician al
receptor a lo largo del período en que el préstamo o el
instrumento de deuda esté pendiente.
b) Normalmente se imputarán los beneficios de
subvenciones dimanantes de los siguientes tipos de medidas:
exenciones y deducciones fiscales directas; exenciones y rebajas
excesivas de los impuestos indirectos o los derechos de importación;
suministro de bienes y servicios por una remuneración
inferior a la adecuada; pagos de sostenimiento de los precios;
descuentos en los servicios de electricidad, agua y otros servicios
públicos; subvenciones a los fletes; ayuda para la promoción
de exportaciones; pagos por jubilación anticipada;
asistencia a los trabajadores; formación de los trabajadores;
y subvenciones a los salarios.
c) Se asignarán los beneficios de subvenciones
dimanantes de los siguientes tipos de medidas: aportaciones de
capital; donaciones; ayuda para el cierre de instalaciones;
condonación de deudas; cobertura de una pérdida de
explotación; conversión de deuda en capital;
aportación de infraestructura no genérica; y
aportación de instalaciones y equipo.
d) Para determinar si es más adecuado que una
subvención enumerada en el párrafo 2 b) sea asignada,
o si es más adecuado que una subvención enumerada en el
párrafo 2 c) sea imputada, y para determinar si una subvención
de un tipo que no está enumerado en el párrafo 2 b) ni
el párrafo 2 c) deberá ser asignada o imputada, se
tomará en consideración la siguiente lista no
exhaustiva de factores:
i) si la subvención es no recurrente (por
ejemplo, se otorga sólo una vez, es excepcional o requiere la
aprobación expresa del gobierno) o recurrente;
ii) la finalidad de la subvención;
y
iii) la magnitud de la subvención.
e) Normalmente el período de asignación
de las subvenciones asignadas deberá corresponder a la vida
útil media de los activos físicos amortizables de la
rama de producción o empresa de que se trate.
f) Cualquier método para medir la cuantía
de los beneficios de las subvenciones asignados en un momento
concreto del período de asignación podrá
reflejar una medida razonable del valor temporal del dinero.
g) Cualquier aviso que se publique de conformidad con
el párrafo 3 del artículo 22 incluirá una
descripción completa y una explicación adecuada de los
métodos de asignación e imputación utilizados.
Artículo 15
Determinación
de la existencia de daño
15.1
La determinación de la existencia de daño a los efectos
del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas
positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del
volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas
en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la repercusión
consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales
de tales productos.
15.2 En lo que respecta
al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento
significativo de las mismas, en términos absolutos o en
relación con la producción o el consumo del Miembro
importador. En lo tocante al efecto de las importaciones
subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá
en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de
precios de las importaciones subvencionadas en comparación con
el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el
efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios
en medida significativa o impedir en medida significativa la subida
que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente
para obtener una orientación decisiva.
15.3
Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de
un país sean objeto simultáneamente de investigaciones
en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora
sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas
importaciones si determina que a) la cuantía de la
subvención establecida en relación con las
importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese
término figura en el párrafo 9 del artículo 11,
y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no
es insignificante y b) procede la evaluación
acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las
condiciones de competencia entre los productos importados y el
producto nacional similar.
15.4
El examen de la repercusión de las importaciones
subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se
trate incluirá una evaluación de todos los factores e
índices económicos pertinentes que influyan en el
estado de esa rama de producción, incluidos la disminución
real y potencial de la producción, las ventas, la
participación en el mercado, los beneficios, la productividad,
el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los
efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (“cash
flow”), las existencias, el empleo, los salarios, el
crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y,
en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de
los programas de ayuda del gobierno. Esta enumeración no es
exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de
ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
15.5
Habrá de demostrarse que, por los efectos de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan daño
en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una
relación causal entre las importaciones subvencionadas y el
daño a la rama de producción nacional se basará
en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Éstas examinarán también
cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de
las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a
la rama de producción nacional, y los daños causados
por esos otros factores no se habrán de atribuir a las
importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser
pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las
importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la
contracción de la demanda o variaciones de la estructura del
consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los
productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y
otros, la evolución de la tecnología y los resultados
de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producción nacional.
15.6 El efecto de las
importaciones subvencionadas se evaluará en relación
con la producción nacional del producto similar cuando los
datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a
criterios tales como el proceso de producción, las ventas de
los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal
identificación separada de esa producción, los efectos
de las importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la
producción del grupo o gama más restringido de
productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda
proporcionarse la información necesaria.
15.7 La determinación
de la existencia de una amenaza de daño importante se basará
en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas. La modificación de las circunstancias que daría
lugar a una situación en la cual la subvención causaría
un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al
llevar a cabo una determinación referente a la existencia de
una amenaza de daño importante, la autoridad investigadora
deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:
i) la naturaleza de la subvención o subvenciones
de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención
o subvenciones en el comercio;
ii) una tasa significativa de incremento de las
importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la
probabilidad de que aumente sustancialmente la importación;
iii) una suficiente capacidad libremente disponible del
exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que
indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones
subvencionadas al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta
la existencia de otros mercados de exportación que puedan
absorber el posible aumento de las exportaciones;
iv) el hecho de que las importaciones se realicen a
precios que tendrán en los precios internos el efecto de
hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que
probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
v) las existencias del producto objeto de la
investigación.
Ninguno de estos factores por sí
sólo bastará necesariamente para obtener una
orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a
la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones
subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de
protección, se producirá un daño importante.
15.8
Por lo que respecta a los casos en que las importaciones
subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación
de las medidas compensatorias se examinará y decidirá
con especial cuidado.
Artículo 16
Definición de
rama de producción nacional
16.1
A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de
producción nacional” se entenderá, con la salvedad
prevista en el párrafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto
de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos
de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
proporción importante de la producción nacional total
de dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén
vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos
importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o
de un producto similar procedente de otros países, la
expresión “rama de producción nacional” podrá
interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
16.2
En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá
estar dividido, a los efectos de la producción de que se
trate, en dos o más mercados competidores y los productores de
cada mercado podrán ser considerados como una rama de
producción distinta si: a) los productores de ese
mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción
del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese
mercado la demanda no está cubierta en grado sustancial por
productores del producto de que se trate situados en otro lugar del
territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que
existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una porción
importante de la rama de producción nacional total siempre que
haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese
mercado aislado y que, además, las importaciones
subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o
la casi totalidad de la producción en ese mercado.
16.3
Cuando se haya interpretado que “rama de producción
nacional” se refiere a los productores de cierta zona, es decir,
un mercado según la definición del párrafo 2,
los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre
los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para
consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro
importador no permita la percepción de derechos compensatorios
en esas condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin
limitación los derechos compensatorios solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a
precios subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades
con arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente
seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos
derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos
de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.
16.4 Cuando dos o más
países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones
del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV
del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las
características de un solo mercado unificado, se considerará
que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama
de producción nacional a que se refieren los párrafos 1
y 2.
16.5
Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán
aplicables al presente artículo.
Artículo 17
Medidas provisionales
17.1 Sólo podrán
aplicarse medidas provisionales si:
a) se ha iniciado una investigación de conformidad
con las disposiciones del artículo 11, se ha dado un
aviso público a tal efecto y se han dado a los Miembros
interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de
presentar información y hacer observaciones;
b) se ha llegado a una determinación preliminar de
que existe una subvención y de que hay un daño a una
rama de producción nacional a causa de las importaciones
subvencionadas; y
c) la autoridad competente juzga que tales medidas son
necesarias para impedir que se cause daño durante la
investigación.
17.2 Las medidas
provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios
provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas
de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la
subvención.
17.3 No se aplicarán
medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la
fecha de iniciación de la investigación.
17.4 Las medidas
provisionales se aplicarán por el período más
breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
17.5 En la aplicación
de medidas provisionales se seguirán las disposiciones
pertinentes del artículo 19.
Artículo 18
Compromisos
18.1
Se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición
de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la
oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los
cuales:
a) el gobierno del Miembro exportador conviene en
eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas
respecto de sus efectos; o
b) el exportador conviene en revisar sus precios de modo
que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el
efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de
precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores
a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención.
Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía
de la subvención si así bastan para eliminar el daño
a la rama de producción nacional.
18.2 No se recabarán
ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de que las
autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación
preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño
causado por esa subvención y, en el caso de compromisos de los
exportadores, hayan obtenido el consentimiento del Miembro
exportador.
18.3 No será
necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades del
Miembro importador consideran que no sería realista tal
aceptación, por ejemplo, porque el número de los
exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o por otros
motivos, entre ellos motivos de política general. En tal
caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán al
exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada
la aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible,
darán al exportador la oportunidad de formular observaciones
al respecto.
18.4 Aunque se acepte un
compromiso, la investigación de la existencia de subvención
y daño se llevará a término cuando así lo
desee el Miembro exportador o así lo decida el Miembro
importador. En tal caso, si se formula una determinación
negativa de la existencia de subvención o de daño, el
compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en
los casos en que dicha determinación se base en gran medida en
la existencia de un compromiso. En tales casos, la autoridad
competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante
un período prudencial conforme a las disposiciones del
presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación
positiva de la existencia de subvención y de daño, el
compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las
disposiciones del presente Acuerdo.
18.5 Las autoridades del
Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de
precios, pero no se obligará a ningún exportador a
aceptarlos. El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca
tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo no
prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo,
las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más
probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si
continúan las importaciones subvencionadas.
18.6
Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a
cualquier gobierno o exportador del que se haya aceptado un
compromiso que suministre periódicamente información
relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la
verificación de los datos pertinentes. En caso de
incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro
importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de
conformidad con lo estipulado en él, adoptar con prontitud
disposiciones que podrán consistir en la aplicación
inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor
información disponible. En tales casos, podrán
percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre
los productos declarados a consumo 90 días como máximo
antes de la aplicación de tales medidas provisionales, con la
salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las
importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 19
Establecimiento y
percepción de derechos compensatorios
19.1 Si, después
de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a término
las consultas, un Miembro formula una determinación definitiva
de la existencia de subvención y de su cuantía y del
hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones
subvencionadas están causando daño, podrá
imponer un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del
presente artículo, a menos que se retire la subvención
o subvenciones.
19.2
La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los
casos en que se han cumplido todos los requisitos para su
establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del
derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía
de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades
del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del
derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que
el derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención
si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama
de producción nacional, y que se establezca un procedimiento
que permita a la autoridad competente tener debidamente en cuenta las
representaciones formuladas por las partes nacionales interesadas cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de
un derecho compensatorio.
19.3 Cuando se haya
establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto, ese
derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada
caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese
producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas
subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la
concesión de las subvenciones en cuestión o de las que
se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el
presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones estén
sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido
objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a
cooperar tendrá derecho a que se efectúe rápidamente
un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un
tipo de derecho compensatorio individual para él.
19.4
No se percibirá sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que
sea superior a la cuantía de la subvención que se haya
concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y
exportado.
Artículo 20
Retroactividad
20.1 Sólo se
aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios a
los productos que se declaren a consumo después de la fecha en
que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 17 o el párrafo 1 del
artículo 19, respectivamente, con las excepciones que se
indican en el presente artículo.
20.2 Cuando se formule
una determinación definitiva de la existencia de daño
(pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la
creación de una rama de producción) o, en caso de
formularse una determinación definitiva de la existencia de
amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones
subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas
provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la
existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente
derechos compensatorios por el período en que se hayan
aplicado medidas provisionales.
20.3 Si el derecho
compensatorio definitivo es superior al importe garantizado por el
depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la
diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe
garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, se
procederá con prontitud a restituir el exceso depositado o a
liberar la correspondiente fianza.
20.4 A reserva de lo
dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación
de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin
que se haya producido todavía el daño) sólo se
podrá establecer un derecho compensatorio definitivo a partir
de la fecha de la determinación de la existencia de amenaza de
daño o retraso importante, y se procederá con prontitud
a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período
de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda
fianza prestada.
20.5 Cuando la
determinación definitiva sea negativa, se procederá con
prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante
el período de aplicación de las medidas provisionales y
a liberar toda fianza prestada.
20.6
En circunstancias críticas, cuando respecto del producto
subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe un
daño difícilmente reparable causado por importaciones
masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un
producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma
incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente
Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño,
se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios
sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos
podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan
declarado a consumo 90 días como máximo antes de la
fecha de aplicación de las medidas provisionales.
Artículo 21
Duración y
examen de los derechos compensatorios
y de los compromisos
21.1 Un derecho
compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el
tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención
que esté causando daño.
21.2 Cuando ello esté
justificado, las autoridades examinarán la necesidad de
mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya
transcurrido un período prudencial desde el establecimiento
del derecho compensatorio definitivo, a petición de cualquier
parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de
la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán
derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario
mantener el derecho para neutralizar la subvención, si sería
probable que el daño siguiera produciéndose o volviera
a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado,
o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen
realizado de conformidad con el presente párrafo, las
autoridades determinen que el derecho compensatorio no está ya
justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
21.3
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho
compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar,
en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su
imposición (o desde la fecha del último examen,
realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen
hubiera abarcado tanto la subvención como el daño, o
del último realizado en virtud del presente párrafo),
salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha
por propia iniciativa o a raíz de una petición
debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de
producción nacional con una antelación prudencial a
dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría
lugar a la continuación o la repetición de la
subvención y del daño. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del
resultado del examen.
21.4 Las disposiciones
del artículo 12 sobre pruebas y procedimiento serán
aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el
presente artículo. Dichos exámenes se realizarán
rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los
12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.
21.5
Las disposiciones del presente artículo serán
aplicables mutatis mutandis a los compromisos aceptados
de conformidad con el artículo 18.
Artículo 22
Aviso público
y explicación de las determinaciones
22.1 Cuando las
autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes
para justificar la iniciación de una investigación con
arreglo al artículo 11, lo notificarán al Miembro o
Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación
y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga
conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso
público correspondiente.
22.2
En los avisos públicos de iniciación de una
investigación figurará o se hará constar de otro
modo mediante un informe separado la debida información sobre lo siguiente:
i) el nombre del país o países exportadores
y el producto de que se trate,
ii) la fecha de iniciación de la investigación,
iii) una descripción de la práctica o
prácticas de subvención que deban investigarse,
iv) un resumen de los factores en los que se basa la
alegación de existencia de daño,
v) la dirección a la cual han de dirigirse las
representaciones formuladas por los Miembros interesados y partes
interesadas, y
vi) los plazos que se den a los Miembros interesados y
partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
22.3 Se dará aviso
público de todas las determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de
aceptar un compromiso en aplicación del artículo 18, de
la terminación de tal compromiso y de la terminación de
un derecho compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos
figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un
informe separado, con suficiente detalle las constataciones y
conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de
hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere
pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al
Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinación
o compromiso de que se trate, así como a las demás
partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
22.4 En los avisos
públicos de imposición de medidas provisionales
figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un
informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las
determinaciones preliminares de la existencia de subvención y
de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho
y de derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los
argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente
en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial, se indicará en particular:
i) los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea
factible, de los países abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea
suficiente a efectos aduaneros;
iii) la cuantía establecida de la subvención
y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de una
subvención;
iv) las consideraciones relacionadas con la determinación
de la existencia de daño según e establece en el
artículo 15;
v) las principales razones en que se base la
determinación.
22.5 En los avisos
públicos de conclusión o suspensión de una
investigación en la cual se haya llegado a una determinación
positiva que prevea la imposición de un derecho definitivo o
la aceptación de un compromiso, figurará, o se hará
constar de otro modo mediante un informe separado, toda la
información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de
derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de
medidas definitivas o a la aceptación de un compromiso,
teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección
de la información confidencial. En particular, en el
aviso o informe figurará la información indicada en el
párrafo 4, así como los motivos de la aceptación
o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los Miembros
interesados y de los exportadores e importadores.
22.6 En los avisos
públicos de terminación o suspensión de una
investigación a raíz de la aceptación de un
compromiso conforme a lo previsto en el artículo 18 figurará,
o se hará constar de otro modo mediante un informe separado,
la parte no confidencial del compromiso.
22.7
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación y terminación
de los exámenes previstos en el artículo 21 y a las
decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo
previstas en el artículo 20.
Artículo 23
Revisión
judicial
Cada
Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones
sobre medidas compensatorias mantendrá tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados,
entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas
administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los
exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo
21. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes
de las autoridades encargadas de la determinación o examen de
que se trate, y darán a todas las partes interesadas que
hayan intervenido en el procedimiento administrativo y que estén
directa e individualmente afectadas por dicho procedimiento la
posibilidad de recurrir a la revisión.
PARTE VI: INSTITUCIONES
Artículo 24
Comité de
Subvenciones y Medidas Compensatorias y
otros órganos
auxiliares
24.1 En virtud del
presente Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones y
Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de los
Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se
reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo
solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará
las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o
por los Miembros, y dará a éstos la oportunidad de
celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el
funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos.
Los servicios de secretaría del Comité serán
prestados por la Secretaría de la OMC.
24.2 El Comité
podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
24.3 El Comité
establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuesto de cinco
personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas de
las subvenciones y las relaciones comerciales. Los expertos serán
elegidos por el Comité y cada año será
sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su
asistencia a un grupo especial, según lo previsto en el
párrafo 5 del artículo 4. El Comité podrá
también solicitar una opinión consultiva sobre la
existencia y la naturaleza de cualquier subvención.
24.4 El GPE podrá
ser consultado por cualquiera de los Miembros y podrá dar
opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención
que ese Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación.
Esas opiniones consultivas serán confidenciales y no podrán
ser invocadas en los procedimientos previstos en el artículo
7.
24.5 En el desempeño
de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares
podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente
y recabar información de ésta. Sin embargo, antes de
recabar información de una fuente que se encuentre bajo la
jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el
órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.
PARTE VII: NOTIFICACIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 25
Notificaciones
25.1
Los Miembros convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994,
presentarán sus notificaciones de subvenciones no más
tarde del 30 de junio cada dos años, y en que
dichas notificaciones se ajustarán a las disposiciones de los
párrafos 2 a 6.
25.2 Los Miembros
notificarán toda subvención que responda a la
definición del párrafo 1 del artículo 1,
que sea específica en el sentido del artículo 2 y que
se conceda o mantenga en su territorio.
25.3
El contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente
específico para que otros Miembros puedan evaluar los efectos
en el comercio y comprender el funcionamiento de los programas de
subvención notificados. A este respecto, y sin perjuicio del
contenido y la forma del cuestionario sobre las subvenciones,
los Miembros tomarán las medidas necesarias para que sus
notificaciones contengan la siguiente información:
i) forma de la subvención (es decir, donación,
préstamo, desgravación fiscal, etc.);
ii) subvención por unidad o, cuando ello no sea
posible, cuantía total o cuantía anual presupuestada
para esa subvención (con indicación, a ser posible, de
la subvención media por unidad en el año precedente);
iii) objetivo de política y/o finalidad de la
subvención;
iv) duración de la subvención y/o cualquier
otro plazo que pueda afectarla;
v) datos estadísticos que permitan una evaluación
de los efectos de la subvención en el comercio.
25.4 Cuando en la
notificación no se hayan abordado los puntos concretos
mencionados en el párrafo 3, se dará una
explicación en la propia notificación.
25.5 Cuando las
subvenciones se otorguen a productos o sectores específicos,
las notificaciones se ordenarán por productos o sectores.
25.6 Los Miembros que
consideren que en su territorio no existen medidas que deban
notificarse de conformidad con el párrafo 1 del artículo
XVI del GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de ello
por escrito a la Secretaría.
25.7 Los Miembros
reconocen que la notificación de una medida no prejuzga ni su
condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del
presente Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo,
ni la naturaleza de la propia medida.
25.8 Cualquier Miembro
podrá en cualquier momento solicitar por escrito información
acerca de la naturaleza y alcance de una subvención concedida
o mantenida por otro Miembro (con inclusión de cualquiera de
las subvenciones a que se hace referencia en la Parte IV) o una
explicación de los motivos por los que se ha considerado que
una medida concreta no estaba sujeta al requisito de notificación.
25.9 Los Miembros a los
que se haya solicitado tal información la proporcionarán
con la mayor rapidez posible y en forma completa, y estarán
dispuestos a facilitar, cuando así se les pida, información
adicional al Miembro solicitante. En particular, facilitarán
detalles suficientes para que el otro Miembro pueda evaluar el
cumplimiento que han dado a los términos del presente Acuerdo.
Cualquier Miembro que considere que tal información no ha
sido suministrada podrá someter la cuestión a la
atención del Comité.
25.10 Cualquier Miembro
interesado que considere que una medida de otro Miembro cuyos efectos
sean los de una subvención no ha sido notificada de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del
artículo XVI del GATT de 1994 y con las del presente artículo,
podrá someter la cuestión a la atención del otro
Miembro. Si después de ello la presunta subvención no
se notifica con prontitud, el Miembro interesado podrá
proceder a notificarla él mismo al Comité.
25.11 Los Miembros
informarán sin demora al Comité de todas las medidas
preliminares o definitivas adoptadas en relación con los
derechos compensatorios. Esos informes estarán a disposición
en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás
Miembros. Los Miembros presentarán también informes
semestrales sobre las medidas en materia de derechos compensatorios
adoptadas durante los seis meses precedentes. Los informes
semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme
convenido.
25.12
Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál
es en él la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo
las investigaciones a que se refiere el artículo 11 y b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación
y realización de dichas investigaciones.
Artículo 26
Vigilancia
26.1
El Comité examinará, en reuniones especiales que se
celebrarán cada tres dos años,
las notificaciones nuevas y completas presentadas en cumplimiento de
las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI
del GATT de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del
presente Acuerdo. En cada reunión ordinaria del
Comité se examinarán las notificaciones presentadas en
los años intermedios (notificaciones de actualización).
26.2
El Comité examinará en cada una de sus reuniones
ordinarias los informes presentados en cumplimiento de las
disposiciones del párrafo 11 del artículo 25.
PARTE VIII: PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS
Artículo 27
Trato especial y
diferenciado para los países en desarrollo Miembros
27.1 Los Miembros
reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función
importante en los programas de desarrollo económico de los
Miembros que son países en desarrollo.
27.2 La prohibición
establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será
aplicable a:
a) los países en desarrollo Miembros a que se
refiere el Anexo VII;
b) otros países en desarrollo Miembros por un
período de ocho años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las
disposiciones del párrafo 4.
27.3 La prohibición
establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no será
aplicable a los países en desarrollo Miembros por un período
de cinco años, y a los países menos adelantados
Miembros por un período de ocho años, a partir de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.4
Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo
2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación
dentro del mencionado período de ocho años,
preferentemente de manera progresiva. No obstante, los países
en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus
subvenciones a la exportación,
y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto
en el presente párrafo cuando la utilización de dichas
subvenciones a la exportación no esté en consonancia
con sus necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo
Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones más
allá del período de ocho años, no más
tarde de un año antes de la expiración de ese período
entablará consultas con el Comité, que determinará,
después de examinar todas las necesidades económicas,
financieras y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo
Miembro en cuestión, si se justifica una prórroga de
dicho período. Si el Comité determina que la prórroga
se justifica, el país en desarrollo Miembro interesado
celebrará consultas anuales con el Comité para
determinar la necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité
no formula una determinación en ese sentido, el país en
desarrollo Miembro eliminará las subvenciones a la exportación
restantes en un plazo de dos años a partir del final del
último período autorizado.
27.5 Todo país en
desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación de
competitividad en las exportaciones de cualquier producto dado
eliminará sus subvenciones a la exportación de ese
producto o productos en un plazo de dos años. No obstante, en
el caso de un país en desarrollo Miembro de los mencionados en
el Anexo VII que haya alcanzado una situación de
competitividad en las exportaciones de uno o más productos,
las subvenciones a la exportación de esos productos se
eliminarán gradualmente a lo largo de un período de
ocho años.
27.6
Existe una situación de competitividad de las exportaciones de
un producto si las exportaciones de ese producto realizadas por un
país en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que
represente como mínimo el 3,25 por ciento del comercio mundial
de dicho producto por dos años civiles consecutivos. Se
considerará que existe esa situación de competitividad
de las exportaciones: a) sobre la base de una
notificación del país en desarrollo Miembro que haya
alcanzado tal situación de competitividad, o b) sobre
la base de una computación realizada por la Secretaría
a solicitud de cualquier Miembro. A los efectos del presente
párrafo, por producto se entiende una partida de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinará
el funcionamiento de esta disposición cinco años
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC.
27.7 Las disposiciones
del artículo 4 no serán aplicables a un país en
desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la exportación
que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5.
Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las del
artículo 7.
27.8 No existirá
presunción en el sentido del párrafo 1 del artículo
6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un
país en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según
se define en el presente Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud
del párrafo 9, dicho perjuicio grave se demostrará
mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones de
los párrafos 3 a 8 del artículo 6.
27.9 Por lo que respecta
a las subvenciones recurribles otorgadas o mantenidas por un país
en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas en el párrafo
1 del artículo 6, no se podrá autorizar ni emprender
una acción al amparo del artículo 7 a menos que se
constate que, como consecuencia de una subvención de esa
índole, existe anulación o menoscabo de concesiones
arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo
tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto
similar de otro Miembro en el mercado del país en desarrollo
Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca
daño a una rama de producción nacional en el mercado de
un Miembro importador.
27.10 Se dará por
terminada toda investigación en materia de derechos
compensatorios sobre un producto originario de un país en
desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes
determinen que:
a) el nivel global de las subvenciones concedidas por el
producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor,
calculado sobre una base unitaria; o
b) el volumen de las importaciones subvencionadas
representa menos del 4 por ciento de las importaciones totales del
producto similar en el Miembro importador, a menos que las
importaciones procedentes de países en desarrollo Miembros
cuya proporción individual de las importaciones totales
represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más
del 9 por ciento de las importaciones totales del producto similar en
el Miembro importador.
27.11 Para los países
en desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo
2 b) que hayan eliminado las subvenciones a la exportación
antes de la expiración del período de ocho años
contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y
para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el
Anexo VII, la cifra del párrafo 10 a) será del 3 por
ciento en lugar del 2 por ciento. La presente disposición
será aplicable desde la fecha en que se notifique al Comité
la eliminación de las subvenciones a la exportación y
durante el tiempo en que el país en desarrollo Miembro
notificante no conceda subvenciones a la exportación, y
expirará ocho años después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.12
Toda determinación de de minimis a los efectos del
párrafo 3 del artículo 15 se regirá por las
disposiciones de los párrafos 10 y 11.
27.13 Las disposiciones
de la Parte III no se aplicarán a la condonación
directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a sufragar costos
sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de ingresos
fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones
se concedan en el marco de un programa de privatización de un
país en desarrollo Miembro y estén directamente
vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto éste
como las subvenciones comprendidas se apliquen por un período
limitado y se hayan notificado al Comité, y de que el programa
tenga como resultado, llegado el momento, la privatización de
la empresa de que se trate.
27.14 El Comité,
previa petición de un Miembro interesado, realizará un
examen de una práctica específica de subvención
a la exportación de un país en desarrollo Miembro para
ver si dicha práctica está en conformidad con sus
necesidades de desarrollo.
27.15
El Comité, previa petición de un país en
desarrollo Miembro interesado, realizará un examen de una
medida compensatoria específica para ver si es compatible con
las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean
aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión.
PARTE IX: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28
Programas vigentes
28.1 Los programas de
subvención establecidos en el territorio de un Miembro antes
de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC que
sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:
a) se notificarán al Comité a más
tardar 90 días después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC para ese Miembro; y
b) se pondrán en conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro en
cuestión y hasta entonces no estarán sujetos a las
disposiciones de la Parte II.
28.2
Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas,
ni los prorrogará cuando expiren.
Artículo 29
Transformación
en economía de mercado
29.1 Los Miembros que se
encuentren en proceso de transformación de una economía
de planificación centralizada en una economía de
mercado y de libre empresa podrán aplicar los programas y
medidas necesarios para esa transformación.
29.2 En el caso de esos
Miembros, los programas de subvenciones comprendidos en el ámbito
del artículo 3 y notificados de conformidad con el
párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 en un plazo
de siete años contados a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese caso no se aplicará el
artículo 4. Además, durante ese mismo período:
a) los programas de subvención comprendidos en el
ámbito del párrafo 1 d) del artículo 6 no
serán recurribles en virtud del artículo 7;
b) en relación con otras subvenciones recurribles,
serán de aplicación las disposiciones del párrafo
9 del artículo 27.
29.3 Los programas de
subvención comprendidos en el ámbito del artículo
3 se notificarán al Comité en la fecha más
pronta posible después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. Otras notificaciones de esas subvenciones
podrán hacerse hasta dos años después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
29.4
En circunstancias excepcionales, el Comité podrá
autorizar a los Miembros a que se hace referencia en el párrafo
1 a que se desvíen de los programas y medidas que hayan
notificado y de su calendario, si tales desviaciones se consideran
necesarias para el proceso de transformación.
PARTE X: SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Artículo 30
Salvo
disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para
las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito
del mismo serán de aplicación las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
PARTE XI: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31
Aplicación
provisional
Las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del
artículo 8 y del artículo 9 se aplicarán durante
un período de cinco años contados a partir de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Como máximo 180
días antes de que concluya ese período, el Comité
examinará el funcionamiento de dichas disposiciones con el fin
de determinar si su aplicación debe prorrogarse por un nuevo
período, en su forma actual o modificadas.
Artículo 32
Otras disposiciones
finales
32.1
No podrá adoptarse ninguna medida específica contra una
subvención de otro Miembro si no es de conformidad con las
disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el
presente Acuerdo.
32.2 No podrán
formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
32.3 A reserva de lo
dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del presente
Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los
exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de
solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con
posterioridad a esa fecha.
32.4 A los efectos del
párrafo 3 del artículo 21, se considerará que
las medidas compensatorias existentes se han establecido en una fecha
no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación
nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una
cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.
32.5 Cada Miembro
adoptará todas las medidas necesarias, de carácter
general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en
la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él,
sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén
en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según
se apliquen al Miembro de que se trate.
32.6 Cada Miembro
informará al Comité de toda modificación de sus
leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la
aplicación de dichas leyes y reglamentos.
32.7 El Comité
examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del
presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité
informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías
sobre las novedades registradas durante los períodos que
abarquen los exámenes.
32.8 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte
integrante del mismo.
ANEXO I
LISTA ILUSTRATIVA DE DETERMINADAS SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN
a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones
directas a una empresa o rama de producción haciéndolas
depender de sus resultados de exportación.
b) Sistemas de no retrocesión de divisas o
prácticas análogas que implican la concesión de
una prima a las exportaciones.
c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las
exportaciones, proporcionadas o impuestas por las autoridades, más
favorables que las aplicadas a los envíos internos.
d) El suministro por el gobierno o
por organismos públicos, directa o indirectamente por medio de
programas impuestos por las autoridades, de productos o servicios
importados o nacionales, para uso en la producción de
mercancías exportadas, en condiciones más favorables
que las aplicadas al suministro de productos o servicios similares o
directamente competidores para uso en la producción de
mercancías destinadas al consumo interno, si (en el caso
de los productos) tales condiciones son más favorables que las
condiciones comerciales que se ofrezcan64 a sus exportadores en los mercados mundiales.
e) La exención, remisión
o aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente
con las exportaciones, de los impuestos directos o de las cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar
las empresas industriales y comerciales.
f) La concesión, para el cálculo de la base
sobre la cual se aplican los impuestos directos, de deducciones
especiales directamente relacionadas con las exportaciones o los
resultados de exportación, superiores a las concedidas
respecto de la producción destinada al consumo interno.
g) La exención o remisión
de impuestos indirectos5865 sobre
la producción y distribución de productos exportados,
por una cuantía que exceda de los impuestos percibidos sobre
la producción y distribución de productos similares
cuando se venden en el mercado interno.
h) La exención, remisión
o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada5865 que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios
utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando
sea mayor que la exención, remisión o aplazamiento de
los impuestos indirectos en cascada similares que recaigan en etapas
anteriores sobre los bienes y servicios utilizados en la producción
de productos similares cuando se venden en el mercado interno; sin
embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con
respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en
cascada que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse
incluso en el caso de que no exista exención, remisión
o aplazamiento respecto de productos similares cuando se venden en el
mercado interno, si dichos impuestos indirectos en cascada se aplican
a insumos consumidos en la producción del producto exportado
(con el debido descuento por el desperdicio). Este apartado se interpretará de conformidad con las
directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción,
enunciadas en el Anexo II.
i) La remisión o la
devolución de cargas a la importación5865 por una cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos
importados que se consuman en la producción del producto
exportado (con el debido descuento por el desperdicio); sin embargo,
en casos particulares una empresa podrá utilizar insumos del
mercado interno en igual cantidad y de la misma calidad y
características que los insumos importados, en sustitución
de éstos y con objeto de beneficiarse de la presente
disposición, si la operación de importación y la
correspondiente operación de exportación se realizan
ambas dentro de un período prudencial, que no ha de exceder de
dos años. Este apartado se interpretará de conformidad
con las directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de
producción, enunciadas en el Anexo II, y con las directrices
para determinar si los sistemas de devolución de cargas a la
importación en casos de sustitución constituyen
subvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III.
j) La creación por los
gobiernos (u organismos especializados bajo su control y/o
que actúen bajo su autoridad) de
sistemas de garantía o seguro del crédito a la
exportación, de sistemas de seguros o garantías contra
alzas en el coste de los productos exportados o de sistemas contra
los riesgos de fluctuación de los tipos de cambio, a tipos de
primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas
de funcionamiento de esos sistemas.
k) La concesión por los
gobiernos (u organismos especializados sujetos a su control y/o que
actúen bajo su autoridad) de créditos a los
exportadores a tipos inferiores a los disponibles para el
receptor en los mercados internacionales de capital (en ausencia de
toda garantía o ayuda del gobierno), para fondos al mismo
plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma
moneda que los créditos a la exportación. a tipos inferiores a
aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos
empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si
acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener
fondos al mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y
en la misma moneda que los créditos a la exportación),
o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran los
exportadores o instituciones financieras para la obtención de
créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una
ventaja importante en las condiciones de los créditos a la
exportación.
No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en
materia de créditos oficiales a la exportación en el
cual sean partes por lo menos 12 Miembros originarios del presente
Acuerdo al 1º de enero de 1979 (o en un compromiso que haya
sustituido al primero y que haya sido aceptado por estos Miembros
originarios),
o si en la práctica un Miembro aplica las disposiciones
relativas al tipo de interés del compromiso correspondiente,
una práctica seguida en materia de crédito a la
exportación que esté en conformidad con esas
disposiciones no será considerada como una subvención a
la exportación de las prohibidas por el presente Acuerdo.
l) Cualquier otra carga para la cuenta pública que
constituya una subvención a la exportación en el
sentido del artículo XVI del GATT de 1994.
ANEXO II
DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN
EL
PROCESO DE PRODUCCIÓN
I
1. Los sistemas de
reducción de impuestos indirectos pueden permitir la exención,
remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada
que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la
producción del producto exportado (con el debido descuento por
el desperdicio). Análogamente, los sistemas de devolución
pueden permitir la remisión o devolución de las cargas
a la importación percibidas sobre insumos consumidos en la
producción del producto exportado (con el debido descuento por
el desperdicio).
2.
En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que
figura en el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresión
“insumos consumidos en la producción del producto
exportado” en los párrafos h) e i). De conformidad con
el párrafo h), los sistemas de reducción de impuestos
indirectos pueden constituir una subvención a la exportación
en la medida en que tengan por efecto la exención, remisión
o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada recaídos
en una etapa anterior en cuantía superior a la de los
impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los insumos
consumidos en la producción del producto exportado. De
conformidad con el párrafo i), los sistemas de devolución
pueden constituir una subvención a la exportación en la
medida en que tengan por efecto la remisión o devolución
de cargas a la importación en cuantía superior a la de
las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la
producción del producto exportado. En ambos párrafos
se estipula que en las conclusiones referentes al consumo de insumos
en la producción del producto exportado ha de hacerse el
debido descuento por el desperdicio. En el párrafo i) se
prevé también la sustitución cuando sea
apropiado.
II
Al examinar si se han consumido
insumos en la producción del producto exportado, como parte de
una investigación en materia de derechos compensatorios
emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad
investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
1. Cuando se alegue que
un sistema de reducción de impuestos indirectos o un sistema
de devolución entraña una subvención a causa de
la reducción o devolución excesiva de impuestos
indirectos o cargas a la importación aplicados a los insumos
consumidos en la producción del producto exportado, la
autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si
el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema
o procedimiento para verificar qué insumos se consumen en la
producción del producto exportado y en qué cuantía.
Cuando se determine que se aplica ese sistema o procedimiento, la
autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si es
razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está
basado en prácticas comerciales generalmente aceptadas en el
país de exportación. La autoridad investigadora podrá
estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 8
del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin
de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica
eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.
2. Cuando no exista ese
sistema o procedimiento o el que exista no sea razonable, o cuando
exista y se considere razonable pero no se aplique realmente o no se
aplique con eficacia, sería preciso que el Miembro exportador
llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en
cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si
la autoridad investigadora lo estimase necesario, se realizaría
un nuevo examen de conformidad con el párrafo 1.
3. La autoridad
investigadora deberá considerar que los insumos están
materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de
producción y están materialmente presentes en el
producto exportado. Los Miembros señalan que no hace falta
que un insumo esté presente en el producto final en la misma
forma en que entró en el proceso de producción.
4. Al determinar la
cuantía de un determinado insumo que se consuma en la
producción del producto exportado, deberá tenerse en
cuenta “el debido descuento por el desperdicio”, y ese
desperdicio deberá considerarse consumido en la producción
del producto exportado. El término “desperdicio”
designa la parte de un insumo dado que no desempeña una
función independiente en el proceso de producción, no
se consume en la producción del producto exportado (a causa,
por ejemplo, de ineficiencias) y no se recupera, utiliza o vende por
el mismo fabricante.
5. Al determinar si el
descuento por el desperdicio reclamado es “el debido”, la
autoridad investigadora deberá tener en cuenta el proceso de
producción, la experiencia media de la rama de producción
en el país de exportación y otros factores técnicos
que sean pertinentes. La autoridad investigadora deberá tener
presente que es importante determinar si las autoridades del Miembro
exportador han calculado de manera razonable la cuantía del
desperdicio si se tiene el propósito de incluir tal cuantía
en la reducción o remisión de impuestos o derechos.
ANEXO III
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCIÓN
CONSTITUYEN
SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN
EN CASOS DE SUSTITUCIÓN
I
Los
sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o
devolución de las cargas a la importación percibidas
sobre insumos consumidos en el proceso de producción de otro
producto destinado a la exportación cuando este último
contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y
características que los insumos importados a los que
sustituyen. De conformidad con el párrafo i) de la Lista
ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el
Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una
subvención a la exportación en casos de sustitución
en la medida en que tengan por efecto una devolución de
cuantía superior a la de las cargas a la importación
percibidas inicialmente sobre los insumos importados respecto de los
que se reclame la devolución.
II
Al examinar un sistema de devolución
en casos de sustitución, como parte de una investigación
en materia de derechos compensatorios emprendida con arreglo al
presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder
de la siguiente manera:
1. En el párrafo
i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la fabricación
de un producto destinado a la exportación podrán
utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los
insumos importados a condición de que sea en igual cantidad y
que los insumos nacionales tengan la misma calidad y características
que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia de un
sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que
permite al gobierno del Miembro exportador comprobar y demostrar que
la cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la
devolución no excede de la cantidad de productos similares
exportados, en cualquier forma que sea, y que la devolución de
las cargas a la importación no excede de las percibidas
originalmente sobre los insumos importados en cuestión.
2. Cuando se alegue que
el sistema de devolución en casos de sustitución
entraña una subvención, la autoridad investigadora
deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro
exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento de
verificación. Cuando se determine que se aplica ese sistema o
procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo
para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines
perseguidos y si está basado en prácticas comerciales
generalmente aceptadas en el país de exportación. En
la medida en que se determine que el procedimiento reúne esas
condiciones y se aplica eficazmente, no deberá presumirse que
exista subvención. La autoridad investigadora podrá
estimar necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 6
del artículo 12, algunas pruebas prácticas con el fin
de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica
eficazmente el procedimiento de verificación.
3. Cuando no exista
procedimiento de verificación o el que exista no sea
razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable
pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con
eficacia, podría haber subvención. En tales casos,
sería preciso que el Miembro exportador llevase a cabo un
nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión
para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad
investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo
examen de conformidad con el párrafo 2.
4. El hecho de que el
sistema de devolución en casos de sustitución contenga
una disposición que permita a los exportadores elegir
determinados envíos de importación respecto de los que
se reclame una devolución no deberá considerarse
constituya de por sí una subvención.
5. Cuando los gobiernos
paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus
sistemas de devolución, se considerará que la
devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i),
en la cuantía de los intereses realmente pagados o por pagar.
ANEXO IV
CÁLCULO DEL TOTAL DE SUBVENCIÓN AD VALOREM
(PÁRRAFO 1 a) DEL ARTÍCULO 6)
1. Todo cálculo de
la cuantía de una subvención a efectos del párrafo
1 a) del artículo 6 se realizará sobre la base de su
costo para el gobierno que la otorgue.
2.
Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al
determinar si la tasa global de subvención es superior al 5
por ciento del valor del producto, se estimará que el valor
del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el último período de 12 meses respecto del que se
disponga de datos anterior a aquel en que se haya concedido la
subvención.
3. Cuando la subvención
esté vinculada a la producción o venta de un producto
dado, se estimará que el valor del producto es el valor total
de las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en
el último período de 12 meses respecto del que se
disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya
concedido la subvención.
4.
Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en
marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la
tasa global de subvención sea superior al 15 por ciento de los
fondos totales invertidos. A los efectos del presente párrafo,
el período de puesta en marcha no abarcará más
del primer año de producción.
5. Cuando la empresa
receptora esté situada en un país de economía
inflacionista, se estimará que el valor del producto es el de
las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del
producto de que se trate si la subvención está
vinculada) en el año civil anterior, indizado en función
de la tasa de inflación registrada en los 12 meses precedentes
a aquel en que haya de concederse la subvención.
6. Al calcular la tasa
global de subvención en un año dado, se sumarán
las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por
autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.
7. Las subvenciones
concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la producción
futura se incluirán en la tasa global de subvención.
8. Las subvenciones que
no sean recurribles en virtud de las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo no se incluirán en el cálculo de la
cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a)
del artículo 6.
ANEXO V
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN
RELATIVA
AL PERJUICIO GRAVE
1. Todo Miembro cooperará
en la obtención de las pruebas que habrá de examinar un
grupo especial en los procedimientos previstos en los párrafos
4 a 6 del artículo 7. Las partes en la diferencia y todo
tercer país Miembro interesado notificarán al OSD, en
cuanto se haya recurrido a las disposiciones del párrafo 4 del
artículo 7, el nombre de la organización encargada de
administrar la aplicación de esta disposición en su
territorio y el procedimiento que se seguirá para atender las
peticiones de información.
2.
En los casos en que, de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 7, se someta la cuestión al OSD, éste,
si se le pide, iniciará el procedimiento para obtener del
gobierno del Miembro que concede la subvención la información
necesaria para establecer la existencia y cuantía de dicha
subvención y el valor de las ventas totales de las empresas
subvencionadas, así como los datos precisos para analizar los
efectos desfavorables causados por el producto subvencionado. Este proceso podrá incluir, cuando proceda, la formulación
de preguntas al gobierno del Miembro que otorga la subvención
y al del Miembro reclamante con objeto de reunir información,
así como para aclarar y ampliar la información de que
dispongan las partes en la diferencia en el marco de los
procedimientos de notificación establecidos en la Parte VII.
3. En el caso de que se
produzcan efectos en los mercados de terceros países, una
parte en una diferencia podrá reunir información,
incluso mediante la formulación de preguntas al gobierno del
tercer país Miembro, que sea necesaria para analizar los
efectos desfavorables y que no pueda obtenerse razonablemente de otro
modo del Miembro reclamante ni del Miembro que otorga la subvención.
Esta prescripción deberá administrarse de tal manera
que no imponga una carga irrazonable al tercer país Miembro.
En particular, no cabrá esperar de este Miembro que realice un
análisis del mercado o de los precios especialmente para este
fin. La información que habrá de suministrar será
la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por ejemplo, las
estadísticas más recientes que hayan reunido ya los
servicios estadísticos competentes pero que aún no se
hayan publicado, los datos aduaneros relativos a las importaciones y
los valores declarados de los productos de que se trate, etc.). No
obstante, si una parte en una diferencia realiza un análisis
detallado del mercado a su propia costa, las autoridades del tercer
país Miembro facilitarán la tarea de la persona o
empresa que realice tal análisis y le darán acceso a
toda la información que el gobierno no considere normalmente
confidencial.
4. El OSD designará
un representante cuya función será facilitar el proceso
de acopio de información y que tendrá por único
objeto asegurar la obtención a su debido tiempo de la
información necesaria para facilitar la rápida
realización del subsiguiente examen multilateral de la
diferencia. En particular, el representante podrá sugerir los
medios más eficaces de solicitar la información
necesaria, así como fomentar la cooperación de las
partes.
5.
El proceso de acopio de información que se expone en los
párrafos 2 a 4 se finalizará en un plazo de 60 días
contados a partir de la fecha en que se haya sometido la cuestión
al OSD en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
7. La información obtenida durante ese proceso se someterá
a un grupo especial establecido por el OSD de conformidad con las
disposiciones de la Parte X. Esa información deberá
incluir, entre otras cosas, datos relativos a la cuantía de la
subvención de que se trate (y, cuando proceda, el valor de las
ventas totales de las empresas subvencionadas), los precios del
producto subvencionado, los precios del producto no subvencionado,
los precios de otros proveedores del mercado, las variaciones de la
oferta del producto subvencionado en el mercado de que se trate y las
variaciones de las participaciones en el mercado. Deberá
asimismo comprender pruebas de descargo, así como toda
información complementaria que el grupo especial estime
pertinente para establecer sus conclusiones.
6. Cuando el Miembro que
concede la subvención y/o el tercer país Miembro no
cooperen en el proceso de acopio de información, el Miembro
reclamante presentará su alegación de existencia de
perjuicio grave basándose en las pruebas de que disponga,
junto con los hechos y circunstancias referentes a la falta de
cooperación del Miembro que concede la subvención y/o
del tercer país Miembro. Cuando no se pueda obtener la
información debido a la falta de cooperación del
Miembro que otorga la subvención y/o del tercer país
Miembro, el grupo especial podrá completar el expediente en la
medida necesaria basándose en la mejor información
disponible por otros medios.
7. Al formular su
determinación, el grupo especial deberá sacar
conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperación
de cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de
información.
8. Al determinar la
utilización de la mejor información disponible o las
conclusiones desfavorables, el grupo especial tendrá en cuenta
la opinión del representante del OSD designado de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 4 en cuanto al carácter
razonable de las peticiones de información que hayan podido
hacerse y en cuanto a los esfuerzos desplegados por las partes para
atenderlas en tiempo oportuno y con ánimo de cooperación.
9. En el proceso de
acopio de información nada limitará la capacidad del
grupo especial para procurarse la información adicional que
estime esencial para la debida solución de la diferencia y que
no se haya recabado u obtenido de manera satisfactoria durante ese
proceso. Sin embargo, el grupo especial no deberá por lo
regular solicitar información adicional para completar el
expediente cuando dicha información refuerce la posición
de una determinada parte y su ausencia del expediente se deba
precisamente a la irrazonable falta de cooperación de esa
parte durante el proceso de acopio de información.
ANEXO VI
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS
INVESTIGACIONES
IN SITU REALIZADAS CONFORME AL
PÁRRAFO
6 DEL ARTÍCULO 12
1.
Al iniciarse una investigación, se deberá
informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de
las que se sepa están interesadas de la intención de
realizar investigaciones in situ.
2. Cuando, en
circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo
investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar
de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos
expertos no gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones
eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter
confidencial de la información.
3. Se deberá
considerar práctica normal la obtención del
consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro
exportador antes de programar definitivamente la visita.
4. En cuanto se haya
obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad
investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro
exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de
visitarse y las fechas convenidas.
5. Se deberá
advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente
antelación.
6.
Únicamente deberán hacerse visitas para explicar el
cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese
caso, la autoridad investigadora podrá ponerse a disposición
de dicha empresa; tal visita sólo podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los
representantes del gobierno del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.
7.
Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más
detalles, esa investigación se deberá realizar después
de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la
empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad
investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro
exportador y éste no se oponga a ella; además, se
deberá considerar práctica normal indicar a las
empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza
general de la información que se trata de verificar y qué
otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá
de impedir que durante la visita, y a la luz de la información
obtenida, se soliciten más detalles.
8.
Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de
información o a las preguntas que hagan las autoridades o las
empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el
buen resultado de la investigación in situ deberán
darse antes de que se efectúe la visita.
ANEXO VII
PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE
REFIERE EL
PÁRRAFO 2 a) DEL ARTÍCULO 27
Los países en desarrollo
Miembros que no están sujetos a las disposiciones del párrafo
1 a) del artículo 3 en virtud de lo estipulado en el párrafo
2 a) del artículo 27 son:
a) Los países menos adelantados, designados como
tales por las Naciones Unidas, que sean Miembros de la OMC.
b) Cada uno de los siguientes
países en desarrollo que son Miembros de la OMC estará
sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en
desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b) del
artículo 27 cuando su PNB por habitante alcance la cifra de
1.000 dólares anuales:
Bolivia, Camerún, Congo, Côte d'Ivoire, Egipto,
Filipinas, Ghana, Guatemala, Guyana, Honduras, India,
Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria, Pakistán,
República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.
ANEXO VIII
SUBVENCIONES A LA PESCA
Artículo I
Prohibición
de determinadas subvenciones a la pesca
I.1 A reserva de lo
dispuesto en los artículos II y III, o en la situación
excepcional de socorro en caso de desastre natural,
se considerarán prohibidas las subvenciones siguientes, en el
sentido del párrafo 1 del artículo 1, en la medida que
sean específicas en el sentido del párrafo 2 del
artículo 1:
a) Las subvenciones cuyos beneficios se
confieran para la adquisición, construcción,
reparación, renovación, modernización o
cualquier otra modificación de embarcaciones pesqueras o embarcaciones de servicios,
con inclusión de las subvenciones para la construcción
de embarcaciones o para instalaciones de construcción de
embarcaciones con estos fines.
b) Las subvenciones cuyos beneficios se
confieran para la transferencia de embarcaciones pesqueras o de
servicios a terceros países, incluso mediante la creación
de empresas conjuntas con terceros países en calidad de
socios.
c) Las subvenciones cuyos beneficios se
confieran para cubrir los costos de explotación de
embarcaciones pesqueras o de servicios (con inclusión de
derechos de licencia o cargas similares, combustible, hielo, cebos,
personal, cargas sociales, seguros, aparejos y asistencia en el mar);
o de actividades de descarga, manipulación o elaboración
en el puerto o cerca de él de productos de la pesca marina de
captura de poblaciones en libertad; o subvenciones para cubrir los
costos de explotación de esas embarcaciones o actividades.
d) Las subvenciones respecto de, o en
forma de, infraestructura portuaria u otras instalaciones materiales
portuarias destinadas exclusiva o predominantemente a actividades
relacionadas con la pesca marina de captura de poblaciones en
libertad (por ejemplo, instalaciones para la descarga de pescado,
instalaciones para el almacenamiento de pescado e instalaciones de
elaboración de pescado en el puerto o cerca de él).
e) El sostenimiento de los ingresos de
personas físicas o jurídicas dedicadas a la pesca
marina de captura de poblaciones en libertad.
f) El sostenimiento de los precios de
productos de la pesca marina de captura de poblaciones en libertad.
g) Las subvenciones derivadas de la
transferencia ulterior, por el gobierno del Miembro pagador, de los
derechos de acceso que haya adquirido del gobierno de ese otro
Miembro a las pesquerías situadas en la jurisdicción de
otro Miembro.
h) Las subvenciones cuyos beneficios se
confieran a cualquier embarcación dedicada a la pesca ilegal,
no declarada o no reglamentada.
I.2 Además de
las prohibiciones enumeradas en el párrafo 1, se considerará
prohibida cualquiera de las subvenciones mencionadas en los párrafos
1 y 2 del artículo 1 cuyos beneficios se confieran a cualquier
embarcación pesquera o actividad pesquera que afecte a
poblaciones de peces que ya están inequívocamente en
una situación de sobreexplotación.
Artículo II
Excepciones
generales
No obstante lo
dispuesto en el artículo I, y a reserva de la disposición
del artículo V:
a) A los efectos de lo dispuesto en el
párrafo 1 a) del artículo I, las subvenciones
destinadas exclusivamente a mejorar embarcaciones pesqueras o de
servicios o la seguridad de la tripulación no estarán
prohibidas, a condición de que:
1) esas subvenciones no impliquen la
construcción de nuevas embarcaciones ni la adquisición
de embarcaciones;
2) esas subvenciones no den lugar a
ningún aumento de la capacidad de pesca marina de captura de
poblaciones en libertad de ninguna embarcación pesquera o de
servicios, sobre la base del arqueo bruto, del volumen de la bodega
de pescado, la potencia de los motores, o cualquier otro criterio, y
no tengan por efecto mantener en funcionamiento cualquiera de esas
embarcaciones que de lo contrario sería retirada; y
3) las mejoras se lleven a cabo para
cumplir normas de seguridad.
b) A los efectos de lo dispuesto en los
párrafos 1 a) y 1 c) del artículo I, no estarán
prohibidas las subvenciones siguientes:
las subvenciones destinadas
exclusivamente a: 1) la adopción de aparejos para técnicas
de pesca selectiva; 2) la adopción de otras técnicas
encaminadas a reducir los efectos medioambientales de la pesca
marítima de captura de poblaciones en libertad; 3) el
cumplimiento de regímenes de ordenación pesquera
destinados a la utilización y conservación sostenibles
(por ejemplo, dispositivos para sistemas de vigilancia de
embarcaciones); a condición de que las subvenciones no den
lugar a ningún aumento de la capacidad de pesca marina de
captura de poblaciones en libertad de ninguna embarcación
pesquera o de servicios, sobre la base del arqueo bruto, el volumen
de bodega de pescado, la potencia de los motores, o cualquier otro
criterio, y no tenga por efecto mantener en funcionamiento cualquiera
de esas embarcaciones que de lo contrario sería retirada.
c) A los efectos de lo dispuesto en el
párrafo 1 c) del artículo I, no se considerará
que las subvenciones para cubrir los gastos de personal comprenden:
1) las subvenciones destinadas
exclusivamente a la reeducación, readaptación o
redistribución de trabajadores del sector pesquero hacia ocupaciones no relacionadas con la pesca marina de captura de
poblaciones en libertad ni con actividades directamente vinculadas a
ésta; y
2) las subvenciones destinadas
exclusivamente a la jubilación anticipada o cese permanente en
el empleo de trabajadores del sector pesquero como resultado de
políticas gubernamentales dirigidas a reducir la capacidad o
la actividad de pesca marina de captura de poblaciones en libertad.
d) Ninguna disposición del
artículo I impedirá que se concedan subvenciones para
programas de desmantelamiento de embarcaciones o reducción de
la capacidad, a condición de que:
1) las embarcaciones a que se apliquen
esos programas sean desguazadas o de otro modo se impida de forma
permanente y efectiva su utilización para la pesca en
cualquier parte del mundo;
2) los derechos de captura
correspondientes a esas embarcaciones, ya sean permisos, licencias,
contingentes de pesca o cualquier otra forma de derecho de captura,
sean revocados de forma permanente y no puedan volver a asignarse;
3) los propietarios de esas embarcaciones
y los titulares de esos derechos de captura estén obligados a
renunciar a toda reclamación relacionada con esas
embarcaciones y derechos de captura que pudiera permitir a esos
propietarios y titulares tener en el presente o en el futuro
cualquier derecho de captura en esas pesquerías; y
4) el sistema de ordenación
pesquera existente incluya medidas de control y mecanismos de
exigencia del cumplimiento destinados a impedir la pesca excesiva en
la pesquería de que se trate. Entre esas medidas
específicamente aplicables a la pesca podrán figurar
sistemas de entrada limitada, contingentes de captura, límites
de la actividad pesquera o asignación de contingentes
exclusivos a embarcaciones, individuos y/o grupos, tales como
contingentes individuales transferibles.
e) Ninguna disposición del
artículo I impedirá a los gobiernos hacer asignaciones
para usuarios específicos destinadas a individuos y grupos en
el marco de privilegios de acceso limitado y otros programas de
contingentes exclusivos.
Artículo
III
Trato especial y
diferenciado para los países en desarrollo Miembros
III.1 La prohibición
establecida en el párrafo 1 c) del artículo 3 y en el
artículo I no será aplicable a los países menos
adelantados (“PMA”) Miembros.
III.2 En el caso de
países en desarrollo Miembros que no sean PMA Miembros:
a) Las subvenciones a que se refiere el
párrafo 1 del artículo I no estarán prohibidas
cuando se refieran exclusivamente a la pesca marina de captura de
poblaciones en libertad realizada en aguas costeras (es decir, dentro
de las aguas territoriales del Miembro) con dispositivos no
automáticos de recogida de redes, a condición de que:
1) las actividades las lleven a cabo trabajadores del sector pesquero
por cuenta propia, con carácter individual, lo que podrá
incluir a los miembros de la familia, o trabajadores organizados en
asociaciones; 2) la captura sea consumida principalmente por los
trabajadores del sector pesquero y sus familias y las actividades no
vayan más allá del comercio en pequeña escala
con fines lucrativos; y 3) no exista relación importante
empleador-empleado en las actividades realizadas. Las medidas de
ordenación pesquera destinadas a lograr la sostenibilidad,
como las mencionadas en el artículo V, deberán
aplicarse a las pesquerías en cuestión, adaptadas según
sea necesario a la situación concreta, incluso utilizando
instituciones y medidas autóctonas de ordenación
pesquera.
b) Además, a reserva de las
disposiciones del artículo V:
1) No estarán prohibidas las
subvenciones a que se hace referencia en los párrafos 1 d), 1
e) y 1 f) del artículo I.
2) Las subvenciones mencionadas en los
párrafos 1 a) y 1 c) del artículo I no estarán
prohibidas siempre que se utilicen exclusivamente para la pesca
marina de captura de poblaciones en libertad empleando embarcaciones
con cubierta de no más de 10 metros o 34 pies de eslora, o
embarcaciones sin cubierta de cualquier longitud.
3) En el caso de embarcaciones pesqueras
y de servicios de esos Miembros distintas de las mencionadas en el
apartado b) 2), no estarán prohibidas las subvenciones a que
se refiere el párrafo 1 a) del artículo I, a condición
de que: i) las embarcaciones se utilicen exclusivamente para las
actividades de pesca marina de captura de poblaciones en libertad de
tales Miembros respecto de poblaciones concretas identificadas y
seleccionadas dentro de sus zonas económicas exclusivas
(“ZEE”); ii) la situación de esas poblaciones haya
sido objeto de una previa evaluación científica
realizada de acuerdo con normas internacionales pertinentes, con el
objeto de garantizar que la capacidad resultante no exceda de un
nivel sostenible; y iii) la evaluación haya sido objeto de
examen por homólogos en el órgano competente de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (“FAO”).
III.3 Las subvenciones
a que se refiere el párrafo 1 g) del artículo I no
estarán prohibidas cuando la pesquería de que se trate
esté situada en la ZEE de un país en desarrollo
Miembro, siempre que el acuerdo en virtud del cual se hayan adquirido
los derechos haya sido publicado y contenga disposiciones destinadas
a impedir la pesca excesiva en la zona abarcada por el acuerdo,
basadas en las mejores prácticas internacionalmente
reconocidas para la ordenación y conservación pesquera,
recogidas en las disposiciones pertinentes de instrumentos
internacionales destinados a asegurar la utilización y
conservación sostenibles de las especies marinas, tales como,
entre otros, el Acuerdo sobre la aplicación de las
disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la
conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (“Acuerdo sobre las poblaciones de peces”), el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la
Organización para la Agricultura y la Alimentación (“Código de Conducta”), el Acuerdo
para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de
conservación y ordenamiento por los buques pesqueros que
pescan en alta mar (“Acuerdo de aplicación”),
y las directrices técnicas y planes de acción
(incluidos criterios y puntos de referencia preventivos) para la
aplicación de estos instrumentos u otros instrumentos conexos
o que los sustituyan. Estas disposiciones incluirán
prescripciones y asistencia para realizar evaluaciones científicas
de las poblaciones antes de iniciar la pesca de conformidad con el
acuerdo, y posteriormente evaluaciones periódicas, así
como con respecto a medidas de ordenación y control, registros
de embarcaciones, notificación de actividades, capturas y
descartes a las autoridades nacionales del Miembro anfitrión y
a las organizaciones internacionales competentes, y respecto de las
demás medidas que puedan ser apropiadas.
III.4 Los Miembros
tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo Miembros para cumplir los requisitos del presente
Anexo, con inclusión de las condiciones y criterios enunciados
en el presente artículo y en el artículo V, y
establecerán mecanismos para la prestación de
asistencia técnica a este respecto, bilateralmente y/o por
conducto de las organizaciones internacionales adecuadas, y
facilitarán dicha prestación.
Artículo IV
Disciplina general
sobre el empleo de subvenciones
IV.1 Ningún
Miembro causará, mediante el empleo de cualquiera de las
subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo
1, agotamiento, perjuicio o creación de exceso de capacidad
respecto de: a) las poblaciones de peces transzonales o altamente
migratorios cuyo recorrido se extienda a la ZEE de otro Miembro; o
b) las poblaciones en las que otro Miembro tenga intereses pesqueros
identificables, incluso mediante asignaciones de contingentes a
usuarios específicos destinadas a individuos y grupos en el
marco de privilegios de acceso limitado y otros programas de
contingentes exclusivos. La existencia de tales situaciones se
determinará teniendo en cuenta la información
pertinente de que se disponga, incluso de otras organizaciones
internacionales pertinentes. Dicha información incluirá
la situación de la aplicación por el Miembro que otorga
la subvención de las mejores prácticas
internacionalmente reconocidas para la ordenación y
conservación de la pesca, recogidas en las disposiciones
pertinentes de instrumentos internacionales destinados a asegurar la
utilización y conservación sostenibles de las especies
marinas, tales como, entre otros, el Acuerdo sobre las poblaciones
de peces, el Código de Conducta y el Acuerdo de
aplicación, así como de las directrices técnicas
y planes de acción (incluidos criterios y puntos de referencia
preventivos) para la aplicación de estos instrumentos u otros
instrumentos conexos o que los sustituyan.
IV.2 Toda subvención
mencionada en el presente Anexo será atribuible al Miembro que
la otorgue, con independencia del pabellón o los pabellones de
la embarcación o las embarcaciones utilizadas o de la
aplicación de normas de origen a los peces de que se trate.
Artículo V
Ordenación
pesquera
V.1 Todo Miembro que
otorgue o mantenga alguna subvención mencionada en el artículo
II o el párrafo 2 b) del artículo III aplicará
un sistema de ordenación pesquera que regule en su
jurisdicción la pesca marina de captura de poblaciones en
libertad y esté destinado a impedir la pesca excesiva. Ese
sistema de ordenación se basará en las mejores
prácticas internacionalmente reconocidas para la ordenación
y conservación de la pesca, recogidas en las disposiciones
pertinentes de instrumentos internacionales destinados a asegurar la
utilización y conservación sostenibles de las especies
marinas, tales como, entre otros, el Acuerdo sobre las poblaciones
de peces, el Código de Conducta, el Acuerdo de
aplicación y las directrices técnicas y planes de
acción (incluidos criterios y puntos de referencia
preventivos) para la aplicación de estos instrumentos u otros
instrumentos conexos o que los sustituyan. El sistema incluirá
evaluaciones científicas periódicas de las poblaciones,
así como medidas de ordenación de la capacidad y la
actividad, con inclusión de licencias o derechos de captura;
registros de embarcaciones; establecimiento y asignación de
derechos de pesca, o asignación de contingentes exclusivos a
embarcaciones, individuos y/o grupos, y mecanismos afines destinados
a exigir el cumplimiento; contingentes por especies específicas,
temporadas y otras medidas de ordenación de las poblaciones;
vigilancia de las embarcaciones, que podría incluir
seguimiento electrónico y observadores a bordo; sistemas para
notificar de manera puntual y segura a las autoridades nacionales
competentes y organizaciones internacionales pertinentes información
sobre las actividades, capturas y descartes con suficiente detalle
para permitir un análisis adecuado; y actividades de
investigación y otras medidas relacionadas con la
conservación, mantenimiento y reposición de
poblaciones. A tal efecto, el Miembro adoptará y aplicará
la legislación nacional y los mecanismos administrativos o
judiciales de exigencia del cumplimiento pertinentes. Es deseable
que esos sistemas de ordenación pesquera se basen en
privilegios de acceso limitado. La información sobre la naturaleza y el funcionamiento de
estos sistemas, con inclusión de los resultados de las
evaluaciones realizadas de las poblaciones, será notificada al
órgano competente de la FAO, donde será objeto de
examen por homólogos antes de la concesión de la
subvención. Las referencias correspondientes a esa legislación y ese
mecanismo, y a toda modificación de éstos, serán
notificadas al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias
(“el Comité”) de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo VI.
V.2 Cada Miembro
mantendrá un servicio de información encargado de
responder a todas las consultas razonables de otros Miembros y de
partes interesadas de otros Miembros concernientes a su sistema de
ordenación pesquera, incluidas las medidas vigentes para
ocuparse de la capacidad y la actividad pesqueras y de la situación
biológica de las pesquerías de que se trate. Cada
Miembro notificará al Comité la información
necesaria para el contacto con este servicio de información.
Artículo VI
Notificaciones y
vigilancia
VI.1 Cada Miembro
notificará con antelación al Comité la
aplicación de cualquier medida para la que ese Miembro invoque
las disposiciones del artículo II o del párrafo 2 del
artículo III, con la salvedad de que toda subvención
para socorro en caso de desastre natural será notificada al Comité sin demora. Además de la información notificada de conformidad con
el artículo 25, la notificación contendrá
información suficientemente precisa para que otros Miembros
puedan evaluar si se cumplen o no las condiciones y criterios
previstos en la disposiciones aplicables del artículo II o del
párrafo 2 del artículo III.
VI.2 Cada Miembro que
sea parte en un acuerdo en virtud del cual el gobierno de un Miembro
(“Miembro pagador”) adquiera al gobierno de otro Miembro
derechos de pesca sobre pesquerías situadas en la
jurisdicción de ese otro Miembro publicará dicho
acuerdo y notificará al Comité las referencias de
publicación correspondientes.
VI.3 El Miembro
pagador notificará al Comité, respecto de cada acuerdo,
las condiciones en que transfiera derechos de pesca que haya obtenido
en virtud de un acuerdo como el mencionado en el párrafo 2.
VI.4 Cada Miembro
incluirá en sus notificaciones al Comité las
referencias de su legislación nacional aplicable y de las
notificaciones realizadas a otras organizaciones, así como de
los documentos relacionados con los exámenes realizados por
esas organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1
del artículo V.
VI.5 Los demás
Miembros tendrán derecho a solicitar información sobre
las subvenciones notificadas, incluso sobre casos determinados de
subvenciones, sobre acuerdos notificados en virtud de los cuales se
adquieran derechos de pesca y sobre las evaluaciones de las
poblaciones y los sistemas de ordenación notificados a otras
organizaciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo V. Todo Miembro al que se haga tal solicitud
facilitará esa información de acuerdo con las
disposiciones del párrafo 9 del artículo 25.
VI.6 Todo Miembro
podrá señalar a la atención del Comité
información de fuentes externas pertinentes (incluidas las
organizaciones intergubernamentales con actividades relacionadas con
la ordenación de la pesca, las organizaciones regionales de
ordenación pesquera y fuentes similares) sobre cualesquiera
actividades observadas de pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada.
VI.7 Las medidas
notificadas de conformidad con el presente artículo serán
objeto de examen por el Comité conforme a lo dispuesto en el
artículo 26.
Artículo
VII
Disposiciones
transitorias
VII.1 Todo programa de
subvención establecido en el territorio de un Miembro antes de
la fecha de la entrada en vigor de los resultados del PDD que sea
incompatible con el párrafo 1 c) del artículo 3 y el
artículo I se notificará al Comité a más
tardar 90 días, o en el caso de un país en desarrollo
Miembro 180 días, después de la entrada en vigor de
dichos resultados.
VII.2 Siempre que el
programa haya sido notificado de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1, el Miembro dispondrá de dos años,
o de cuatro años si se trata de un país en desarrollo
Miembro, a partir de la fecha de entrada en vigor de los resultados
del PDD para poner ese programa en conformidad con el párrafo
1 c) del artículo 3 y el artículo I, período
durante el cual no estará sujeto a esas disposiciones.
VII.3 Ningún
Miembro ampliará el alcance de ningún programa, ni lo
prorrogará cuando expire.
Artículo
VIII
Solución de
diferencias
VIII.1 Cuando una
medida sea objeto de reclamaciones en procedimientos de solución
de diferencias de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo
3 y el artículo I, se aplicarán las disposiciones
pertinentes del artículo 4 y del presente artículo. Se
aplicarán el artículo 30 y las disposiciones
pertinentes del presente artículo a las diferencias que se
planteen en el marco de otras disposiciones del presente Anexo.
VIII.2 Cuando una
subvención que no haya sido notificada conforme a lo exigido
en el párrafo 1 del artículo VI sea objeto de un
procedimiento solución de diferencias de conformidad con el
ESD y el artículo 4, se presumirá que es una subvención
prohibida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 c) del
artículo 3 y el artículo I. Corresponderá al
Miembro que concede la subvención demostrar que la subvención
de que se trate no está prohibida.
VIII.3 Cuando la
transferencia ulterior de derechos de acceso a que se refiere el
párrafo 1 g) del artículo I sea objeto de una
diferencia planteada en el marco del presente Anexo, y no se hayan
notificado las condiciones de esa transferencia conforme a lo exigido
en el párrafo 3 del artículo VI, se presumirá
que esa transferencia da lugar a una subvención.
Corresponderá al Miembro pagador demostrar que no ha habido
tal subvención.
VIII.4 Cuando una
diferencia surgida en el marco del presente Anexo plantee cuestiones
científicas o técnicas relacionadas con la pesca, el
grupo especial deberá recabar el asesoramiento de expertos en
pesca elegidos por él en consulta con las partes. A tal
efecto, el grupo especial podrá, cuando lo estime adecuado,
establecer un grupo de asesoramiento técnico de expertos en
pesca, o consultar a organizaciones internacionales reconocidas y
competentes, a solicitud de cualquier parte en la diferencia o por su
propia iniciativa.
VIII.5
Ninguna disposición del presente Anexo menoscabará los
derechos de los Miembros a recurrir a los buenos oficios o mecanismos
de solución de diferencias de otras organizaciones
internacionales o al amparo de otros acuerdos internacionales.
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Notas:
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