SALVAGUARDIAS: INFORMACIÓN TÉCNICA

Información técnica sobre salvaguardias

Principios generales    volver al principio

El Acuerdo sobre Salvaguardias (“Acuerdo SG”) establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994. Las medidas de salvaguardia se definen como medidas “de urgencia” con respecto al aumento de las importaciones de determinados productos cuando esas importaciones hayan causado o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional del Miembro importador (artículo 2). Esas medidas, que en general adoptan la forma de suspensión de concesiones u obligaciones, pueden consistir en restricciones cuantitativas de las importaciones o aumentos de los derechos por encima de los tipos consolidados. Constituyen, pues, uno de los tres tipos de medidas especiales de protección del comercio (los otros dos son las medidas antidumping y las medidas compensatorias) a las que pueden recurrir los Miembros de la OMC. Los principios rectores del Acuerdo con respecto a las medidas de salvaguardia son los siguientes: deberán ser temporales; sólo podrán imponerse cuando se determine que las importaciones causan o amenazan causar un daño grave a una rama de producción nacional competidora; se aplicarán (generalmente) de manera no selectiva (es decir, en régimen NMF o de la nación más favorecida); se liberalizarán progresivamente mientras estén en vigor; el Miembro que las imponga deberá (en general) dar una compensación a los Miembros cuyo comercio se vea afectado. Por consiguiente, las medidas de salvaguardia, a diferencia de las medidas antidumping y las medidas compensatorias, no requieren una determinación de práctica “desleal”, deben aplicarse (en general) en régimen NMF (véase: Trato especial y diferenciado) y deben ser (en general), “compensadas” por el Miembro que las aplique (véase: Aplicación de medidas de salvaguardia definitivas).

  

Antecedentes    volver al principio

En el GATT de 1947 las medidas de salvaguardia se regían únicamente por el artículo XIX; fue la Ronda Uruguay la que estableció el Acuerdo SG, que aporta claridad e introduce ciertas modificaciones. El Acuerdo SG se negoció en gran parte porque las partes contratantes del GATT venían aplicando cada vez más una diversidad de medidas de las llamadas “de zona gris” (limitaciones voluntarias bilaterales de las exportaciones, acuerdos de comercialización ordenada y medidas similares) para limitar las importaciones de determinados productos. Estas medidas no se establecían al amparo del artículo XIX y, por consiguiente, no estaban sujetas a disciplina multilateral en el marco del GATT y su legalidad en dicho marco era dudosa. El Acuerdo prohíbe ahora claramente esas medidas y establece disposiciones específicas para la eliminación de las vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

  

Objetivos del Acuerdo    volver al principio

En sus propias palabras, el Acuerdo SG, que se aplica de manera explícita a todos los Miembros por igual, tiene por objetivo:
i) aclarar y reforzar las disciplinas del GATT, concretamente las de su artículo XIX;ii) restablecer el control multilateral sobre las salvaguardias y suprimir las medidas que escapen a tal control; y
iii) fomentar el reajuste estructural por parte de las ramas de producción afectadas desfavorablemente por los aumentos de las importaciones, para potenciar de esa manera la competencia en los mercados internacionales.

  

Estructura    volver al principio

El Acuerdo se compone de 14 artículos y un anexo. En términos generales, consta de cuatro elementos principales:
1) disposiciones generales (artículos 1 y 2);
2) normas que rigen la aplicación por los Miembros de nuevas medidas de salvaguardia (es decir, las aplicadas después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (artículos 3 a 9));
3) normas relativas a las medidas ya vigentes que se aplicaban antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (artículos 10 y 11); y 4) disciplinas multilaterales sobre la aplicación de medidas de salvaguardia (artículos 12 a 14).

  

Ámbito de aplicación    volver al principio

El artículo 1 establece que el Acuerdo SG es el instrumento por el que pueden aplicarse las medidas establecidas en virtud del artículo XIX del GATT de 1994. Es decir, toda medida para la que se invoque como justificación el artículo XIX (que permite la suspensión de concesiones y obligaciones establecidas en el marco del GATT en las circunstancias “de urgencia” indicadas) debe adoptarse de conformidad con las disposiciones del Acuerdo SG. Según se indica explícitamente, el Acuerdo no es aplicable a las medidas adoptadas de conformidad con otras disposiciones del GATT de 1994 o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A o de conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco del GATT de 1994 (apartado c) del párrafo 1 del artículo 11).

  

Condiciones para la aplicación de medidas de salvaguardia    volver al principio

El artículo 2 contiene las condiciones en las que pueden aplicarse medidas de salvaguardia. Esas condiciones son: i) un aumento de las importaciones y ii) un daño grave o una amenaza de daño grave causado por ese aumento. Contiene también la prescripción de que esas medidas se apliquen en régimen NMF.

  

Aumento de la cantidad de importaciones    volver al principio

La determinación del aumento de la cantidad de las importaciones por un Miembro para poder aplicar una medida de salvaguardia puede hacerse en términos absolutos o en relación con la producción nacional.

  

Daño: dos posibilidades    volver al principio

Daño grave

El Acuerdo define el “daño grave” como un menoscabo significativo de la situación de una rama de producción nacional. Al determinar si existe un daño grave, la autoridad investigadora ha de evaluar todos los factores pertinentes que tengan relación con la situación de esa rama de producción. Los factores que deben analizarse son los siguientes: el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones en términos absolutos y relativos y la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, así como los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas, y el empleo en la rama de producción nacional.
  

Amenaza de daño grave

Se entiende por “amenaza de daño grave” la clara inminencia de un daño grave, basada en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Aun cuando no se determine que existe un daño grave, podrá aplicarse una medida de salvaguardia si se determina que existe una amenaza de daño grave.

  

Rama de producción nacional    volver al principio

Se define la “rama de producción nacional” como el conjunto de productores de productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio de un Miembro o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos. Esta definición permite una consideración más amplia de los efectos que en los casos sobre medidas antidumping o compensatorias.

  

Relación causal    volver al principio

No podrá formularse una determinación de daño grave a menos que existan pruebas objetivas de la existencia de una relación causal entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave. Por otra parte, cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones. El criterio de la relación causal dista, sin embargo, de las propuestas presentadas durante la Ronda Uruguay, que hubieran requerido que las importaciones fueran la “causa principal” del daño.

  

Necesidad de realizar una investigación    volver al principio

Sólo podrán aplicarse nuevas medidas de salvaguardia tras una investigación realizada por las autoridades competentes de acuerdo con procedimientos establecidos. El artículo XIX del GATT de 1947 no contenía una prescripción expresa de que se realizara una investigación.

  

Transparencia del procedimiento    volver al principio

Las investigaciones deben realizarse con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho público. Aunque el Acuerdo no contiene disposiciones detalladas a este respecto, exige un aviso público razonable de la investigación. Las autoridades competentes están obligadas a publicar un análisis detallado del caso en forma de un informe en el que se expongan y expliquen sus conclusiones sobre todas las cuestiones pertinentes, incluida una demostración de la pertinencia de los factores examinados.

  

Participación de las partes interesadas    volver al principio

La autoridad investigadora está obligada a celebrar audiencias públicas o a facilitar otros medios apropiados para que las partes interesadas (importadores, exportadores, productores, etc.) expongan sus opiniones y respondan a las opiniones de los demás con respecto a las cuestiones objeto de investigación. Una de las cosas sobre las que debe pedirse la opinión de las partes es si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público.

  

Información confidencial    volver al principio

El Acuerdo contiene también normas específicas sobre la forma en que hay que tratar la información confidencial en el contexto de las investigaciones. En general, la información que se solicite se considere confidencial debe ir acompañada de un resumen no confidencial de la misma o de una explicación de las razones por las cuales no es posible presentar ese resumen. Si se llega a la conclusión de que la petición de que se considere confidencial la información no está justificada, y la parte que la haya presentado no quiere facilitar un resumen ni autorizar su divulgación, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre por otras fuentes que la información es exacta.

  

Medidas de salvaguardia definitivas

Medidas arancelarias    volver al principio

Aparte de la prescripción general de que las medidas de salvaguardia sólo deben aplicarse en la medida necesaria para prevenir o reparar un daño grave y facilitar el reajuste, el Acuerdo no da orientaciones sobre cómo debe establecerse el nivel de una medida de salvaguardia en forma de un incremento del arancel por encima del tipo consolidado.

  

Nivel de los contingentes y ajuste de su distribución    volver al principio

Si la medida adopta la forma de una restricción cuantitativa, el nivel establecido no debe ser inferior al nivel de las importaciones reales de los tres últimos años representativos, a menos que exista una justificación clara para fijar un nivel diferente. Se establecen también normas con respecto a la distribución de las partes del contingente entre los países proveedores sobre la base de sus anteriores cuotas de mercado. Podrá haber desviaciones de esos niveles (es decir, podrán ajustarse los niveles contingentarios) si i) las importaciones procedentes de ciertos Miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones, ii) los motivos para apartarse de la regla general están justificados, y iii) las condiciones en que esto se ha hecho son equitativas para todos los proveedores del producto en cuestión.

  

Duración y examen de las medidas    volver al principio

La duración máxima de una medida de salvaguardia será de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con las disposiciones del Acuerdo. En particular, una medida podrá prorrogarse únicamente si, tras una nueva investigación, se estima necesario su mantenimiento para prevenir o reparar el daño grave y solamente si hay pruebas que demuestren que la rama de producción está en proceso de reajuste. El período de aplicación inicial y toda prórroga del mismo no podrán en general exceder de ocho años (véase Trato especial y diferenciado). Por otra parte, las medidas de salvaguardia vigentes por más de un año habrán de liberalizarse progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación. Si una medida se prorroga transcurrido el período de aplicación inicial, no podrá ser más restrictiva durante el período de prórroga de lo que lo era al final del período inicial, y deberá proseguirse su liberalización. Si la duración de la medida excede de tres años, deberá ser objeto de examen cuando haya transcurrido la mitad del período de aplicación. Sobre la base de ese examen, el Miembro que aplique la medida deberá, si procede, revocar la medida o acelerar el ritmo de liberalización.

  

Nivel de las concesiones y otras obligaciones    volver al principio

Regla general

Los Miembros que apliquen medidas de salvaguardia deberán por lo general “pagar” por ellas dando una compensación. Un Miembro que aplique una medida de salvaguardia debe mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente con respecto a los Miembros exportadores afectados. Para ello, los Miembros interesados podrán acordar cualquier medio adecuado de compensación comercial mediante la celebración de consultas. Si no se llegara a ese acuerdo sobre compensación en un plazo de 30 días, los Miembros exportadores afectados podrán suspender individualmente concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes (es decir, aplicar medidas de “retorsión”), siempre que el Consejo del Comercio de Mercancías no desapruebe esa suspensión.
  

Excepción parcial

Si no se llega a un acuerdo sobre compensación, no podrá ejercerse el derecho de retorsión durante los tres primeros años de aplicación de una medida de salvaguardia si dicha medida se ha adoptado sobre la base de un aumento en términos absolutos de las importaciones y está en conformidad en los demás aspectos con las disposiciones del Acuerdo.

  

Aplicación de nuevas medidas a un producto    volver al principio

Existen normas especiales que establecen limitaciones en caso de que vuelva a aplicarse una medida de salvaguardia a un producto que haya estado ya sujeto a una medida de esa índole. Normalmente, no podrá aplicarse de nuevo a un producto una medida de salvaguardia hasta que transcurra un período igual a la duración de la medida de salvaguardia inicial, siempre que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años No obstante, si la nueva medida de salvaguardia tiene una duración de 180 días o menos, podrá aplicarse cuando haya transcurrido un año desde la fecha de establecimiento de la medida de salvaguardia anterior siempre que no se hayan aplicado más de dos medidas de salvaguardia al producto en cuestión durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de establecimiento de la nueva medida de salvaguardia (véase Trato especial y diferenciado).

  

Medidas de salvaguardia provisionales

Definición: Artículo 6    volver al principio

En circunstancias críticas, que se definen como circunstancias en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán imponerse medidas provisionales en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave.

  

Duración    volver al principio

Esas medidas deberán adoptar la forma de incrementos de los aranceles y podrán mantenerse en vigor por un plazo máximo de 200 días. El período de aplicación de las medidas provisionales deberá incluirse en el período total de aplicación de las medidas de salvaguardia.

  

Trato especial y diferenciado

Introducción    volver al principio

Los países en desarrollo Miembros reciben trato especial y diferenciado con respecto a las medidas de salvaguardia de los demás Miembros, en forma de exención si el volumen de las importaciones procedentes del país en desarrollo Miembro es de minimis. Como usuarios de las medidas de salvaguardia, los países en desarrollo Miembros reciben trato especial y diferenciado con respecto a la aplicación de sus medidas en dos aspectos: la duración permitida de las prórrogas y la aplicación de una nueva medida de salvaguardia a un producto que haya estado ya sujeto a una medida de esa índole.

  

Exención por volumen de minimis    volver al principio

No se aplicarán medidas de salvaguardia a las importaciones procedentes de países en desarrollo Miembros cuando su volumen sea bajo. Es decir, cuando el volumen de las importaciones procedentes de un país en desarrollo Miembro no exceda del 3 por ciento de las importaciones totales sujetas a una medida de salvaguardia, dichas importaciones quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la medida, a condición de que los países en desarrollo Miembros cuyo volumen de importaciones sea inferior en cada caso a ese umbral no representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en cuestión.

  

Disposiciones que afectan a los países en desarrollo Miembros como usuarios de medidas de salvaguardia    volver al principio

Duración de las prórrogas de las medidas

Cuando apliquen una medida de salvaguardia, los países en desarrollo Miembros podrán prorrogar el período de aplicación de la medida por un plazo de hasta dos años más del normalmente permitido (es decir, la prórroga podrá ser en total de seis años, lo que significa que los países en desarrollo podrán aplicar la medida de salvaguardia por un plazo total de 10 años, en vez de los ocho habituales).
  

Aplicación de nuevas medidas

Las normas para poder volver a aplicar medidas de salvaguardia a un producto que haya estado ya sujeto a una medida de esa índole son menos rigurosas en el caso de los países en desarrollo Miembros. (El período mínimo de no aplicación es para los países en desarrollo en la mayoría de los casos igual a la mitad de la duración de la medida anterior, siempre que este período sea como mínimo de dos años.)

  

Medidas anteriormente vigentes

Medidas adoptadas al amparo del artículo XIX    volver al principio

Las medidas adoptadas al amparo del artículo XIX vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC serán suprimidas, a más tardar, ocho años después de la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo expirase después (artículo 10).

  

Medidas “de la zona gris”    volver al principio

Las medidas “de la zona gris” vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC han de ponerse en conformidad con el Acuerdo SG o eliminarse gradualmente — con arreglo a calendarios que habían de presentarse al Comité de Salvaguardias para el 30 de junio de 1995 — en un plazo de cuatro años a contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (es decir, para el 31 de diciembre de 1998) (artículo 11). Aunque todos los Miembros tenían derecho a una excepción con respecto a una medida específica, en cuyo caso el plazo para la eliminación progresiva de esa medida expiraría el 31 de diciembre de  1999, ningún Miembro aparte de la CE (cuya única excepción se indica en el Anexo del Acuerdo) ejerció ese derecho.

  

Vigilancia y notificaciones

Introducción    volver al principio

La disciplina multilateral sobre la aplicación de medidas de salvaguardia se establece mediante prescripciones en materia de notificación, así como mediante el establecimiento de un Comité de Salvaguardias encargado, entre otras cosas, de examinar las notificaciones de medidas de salvaguardia.

  

Comité de Salvaguardias    volver al principio

Las funciones del Comité son, en general, vigilar la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo y rendir informe y formular recomendaciones al Consejo del Comercio de Mercancías al respecto; examinar las notificaciones de los Miembros y averiguar si han cumplido los requisitos de procedimiento del Acuerdo en relación con la aplicación de medidas de salvaguardia; ayudar en las consultas que puedan celebrarse; vigilar la eliminación progresiva de las medidas anteriormente vigentes; examinar las propuestas de medidas de retorsión; y cumplir las demás funciones que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías.

  

Amplias prescripciones en materia de notificación    volver al principio

Notificación del marco legislativo

Los Miembros están obligados a notificar al Comité sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos, así como toda modificación de los mismos.
  

Notificaciones de las investigaciones y aplicación de las medidas

Los Miembros están obligados a notificar al Comité la iniciación de investigaciones sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave y los motivos de dicha iniciación; las constataciones de daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las importaciones; y las decisiones de aplicar o prorrogar medidas de salvaguardia. Esas notificaciones contendrán la información pertinente sobre la que se hayan basado las decisiones. Los Miembros no están obligados a revelar información confidencial en sus notificaciones. Antes de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia, los Miembros han de dar oportunidades adecuadas para que se celebren consultas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin, entre otros, de examinar la información sobre los hechos del caso, intercambiar opiniones sobre las medidas en proyecto y llegar a un entendimiento sobre el mantenimiento de un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente. Deberán notificarse los resultados de esas consultas. Las medidas provisionales deberán notificarse antes de su aplicación y deberán celebrarse consultas inmediatamente después de aplicarse las medidas. Los Miembros interesados deberán notificar inmediatamente al Consejo del Comercio de Mercancías, por conducto del Comité de Salvaguardias, los resultados de las consultas, los resultados de los exámenes a mitad de período de las medidas adoptadas, toda forma de compensación y/o las suspensiones previstas de concesiones.
  

Notificación de medidas anteriormente vigentes

El Acuerdo establece que los Miembros deberán notificar las medidas adoptadas al amparo del artículo XIX y las medidas de “zona gris” vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Con respecto a las medidas de “zona gris”, los Miembros están también obligados a notificar el calendario con arreglo al cual esas medidas se eliminarán progresivamente o se pondrán en conformidad con el Acuerdo en el período de transición establecido.
  

Contranotificación

Todo Miembro tiene también derecho a contranotificar las leyes y reglamentos o las acciones o medidas aplicadas en esta esfera por los demás Miembros.

  

Solución de diferencias    volver al principio

Las consultas y la solución de las diferencias que surjan en el ámbito del Acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.