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1.
Alcance y definición volver
al principio
a)
El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de
servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al
suministro de un servicio financiero ello significará el suministro de un
servicio según la definición que figura en el párrafo 2 del artículo I
del Acuerdo.
b)
A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo,
se entenderá por “servicios suministrados en ejercicio de facultades
gubernamentales” las siguientes actividades:
i)
las actividades realizadas por un banco central o una autoridad
monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas
monetarias o cambiarias;
ii)
las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social
o de planes de jubilación públicos; y
iii)
otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con
garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste.
c)
A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo,
si un Miembro autoriza a sus proveedores de servicios financieros a
desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos ii)
o iii) del apartado b) del presente párrafo en competencia con una
entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, el término “servicios”
comprenderá esas actividades.
d)
No se aplicará a los servicios abarcados por el presente Anexo el
apartado c) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo.
2.
Reglamentación nacional volver
al principio
a)
No obstante las demás disposiciones del Acuerdo, no se impedirá que un
Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la protección
de inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que
un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación
fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema
financiero. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del
Acuerdo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u
obligaciones contraídos por el Miembro en el marco del Acuerdo.
b)
Ninguna disposición del Acuerdo se interpretará en el sentido de que
obligue a un Miembro a revelar información relativa a los negocios y
contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial
o de dominio privado en poder de entidades públicas.
3.
Reconocimiento volver
al principio
a)
Un Miembro podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otro país
al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los
servicios financieros. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante
armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con
el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
b)
Todo Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a que se
refiere el apartado a), actuales o futuros, brindará oportunidades
adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión
a tales acuerdos o convenios o para que negocien con él otros
comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la
reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha reglamentación y, si
corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de información
entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando un Miembro otorgue el
reconocimiento de forma autónoma, brindará a los demás Miembros
oportunidades adecuadas para que demuestren que existen esas
circunstancias.
c)
Cuando un Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento a las
medidas cautelares de cualquier otro país, no se aplicará el párrafo 4
b) del artículo VII del Acuerdo.
4.
Solución de diferencias volver
al principio
Los
grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre cuestiones
cautelares y otros asuntos financieros tendrán la necesaria competencia técnica
sobre el servicio financiero específico objeto de la diferencia.
5.
Definiciones volver
al principio
A los efectos del presente Anexo:
a)
Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero
ofrecido por un proveedor de servicios financieros de un Miembro. Los
servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y
relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás
servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros
incluyen las siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
A)
seguros de vida;
B)
seguros distintos de los de vida.
i)
Seguros directos (incluido el coaseguro):
ii)
Reaseguros y retocesión.
iii)
Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los
corredores y agentes de seguros.
iv)
Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores,
actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
v)
Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
vi)
Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos
hipotecarios, factoring y financiación de transacciones
comerciales.
vii)
Servicios de arrendamiento financieros.
viii)
Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión
de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y
giros bancarios.
ix)
Garantías y compromisos.
x)
Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una
bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
A)
instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y
certificados de depósito);
B)
divisas;
C)
productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y
opciones;
D)
instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps
y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
E)
valores transferibles;
F)
otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.
xi)
Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión
de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente)
y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones.
xii)
Corretaje de cambios.
xiii)
Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en
efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas
en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios
de depósito y custodia, y servicios fiduciarios.
xiv)
Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con
inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos
negociables.
xv)
Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento
de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por
proveedores de otros servicios financieros.
xvi)
Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios
financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades
enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y
análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y
carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre
reestructuración y estrategia de las empresas.
b)
Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona física o
jurídica de un Miembro que desee suministrar o que suministre servicios
financieros, pero la expresión “proveedor de servicios financieros”
no comprende las entidades públicas.
c)
Por “entidad pública” se entiende:
i)
un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Miembro, o
una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de un Miembro, que
se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o
realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las
entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios
financieros en condiciones comerciales; o
ii)
una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas
por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas
funciones.
Segundo anexo sobre
servicios financieros volver
al principio
1.
No obstante las disposiciones del artículo II del Acuerdo y de los párrafos
1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II,
durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá
enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros
que sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.
2.
No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, durante un
período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá mejorar,
modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos específicos
en materia de servicios financieros consignados en su Lista.
3.
El Consejo del Comercio de Servicios establecerá el procedimiento
necesario para la aplicación de los párrafos 1 y 2.
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