
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas físicas
que sean proveedoras de servicios de un Miembro, y a personas físicas
de un Miembro que estén empleadas por un proveedor de servicios de un
Miembro, en relación con el suministro de un servicio.
2.
El Acuerdo no será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas
que traten de acceder al mercado de trabajo de un Miembro ni a las
medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter
permanente.
3.
De conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros podrán
negociar compromisos específicos aplicables al movimiento de todas
las categorías de personas físicas proveedoras de servicios en el
marco del Acuerdo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas
por un compromiso específico suministren el servicio de que se trate
de conformidad con los términos de ese compromiso.
4.
El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular la
entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio,
incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus
fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a
través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de
manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro
de los términos de un compromiso específico.
|