Un examen más detallado de la reglamentación
nacional
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3.2 Disciplinas de reglamentación nacional
Algunas reglamentaciones, aunque no
tengan fines proteccionistas, en el marco de los artículos
XVI y XVII,
pueden restringir gravemente el comercio. Tales efectos restrictivos
pueden justificarse por un objetivo de política vigente o pueden deberse
a una intervención excesiva y/o ineficaz. La segunda posibilidad parece
estar más arraigada en los servicios que en el comercio de mercancías,
dada la función definitoria de la reglamentación para los productos
intangibles por naturaleza y la relación intrínsecamente estrecha entre
el productor y el proveedor.
Debido a la importancia de la
reglamentación nacional para el comercio, el párrafo
4 del artículo VI asigna al Consejo del Comercio de Servicios un
mandato de negociación particular. Permite al Consejo elaborar en los
órganos apropiados las disciplinas necesarias para que las
reglamentaciones nacionales (prescripciones y procedimientos en materia de
títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de
licencias) no constituyan obstáculos innecesarios al comercio. El Grupo
de Trabajo sobre la Reglamentación Nacional (GTRN) se estableció con
este fin.
Las
disciplinas contempladas en el párrafo
4 del artículo VI tienen la finalidad de garantizar que las
reglamentaciones nacionales, entre otras cosas:
se basan en criterios objetivos y
transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el
servicio;
no son más gravosas de lo necesario para
asegurar la calidad del servicio;
en el caso de los procedimientos en materia
de licencias, no constituyen de por sí una restricción al suministro
del servicio.
Si bien no es fácil prever el
resultado de la labor actual, existe ya un precedente que puede utilizarse
como orientación: las Disciplinas sobre la reglamentación nacional en el
sector de la contabilidad (documento
S/L/64 (6 páginas, 45KB)), aprobadas por el Consejo del
Comercio de Servicios en diciembre de 1998. La Decisión pertinente del
Consejo (documento
S/L/63 (1 página, 27KB)) establece que las disciplinas
relativas a la contabilidad serán aplicables solamente a los Miembros que
hayan consignado en sus Listas compromisos específicos sobre contabilidad.
Al fin de la ronda de negociaciones en curso, las disciplinas se habrán
de integrar en el AGCS, junto con cualquier nuevo resultado que el GTRN
pueda lograr entre tanto. Una de las características principales de las
disciplinas es la atención que en ellas se presta a las reglamentaciones
(no discriminatorias) que no están sujetas a la consignación en Listas
en virtud de los
artículos
XVI y XVII.
Las medidas relativas a la
concesión de licencias, los títulos de aptitud y las normas técnicas
que discriminan a los proveedores extranjeros de los nacionales, ya sea en
teoría o en la práctica, se consignarán en las Listas como limitación
del trato nacional en los sectores en que se hayan contraído compromisos
en el marco del AGCS.
Hasta la entrada en vigor de las
disciplinas contempladas en el párrafo 4 del artículo VI, los Miembros no podrán aplicar su reglamentación
nacional de manera que anule o menoscabe los compromisos específicos; que
sea incompatible con los tres criterios expuestos; y que no pudiera
razonablemente haberse esperado en el momento en que se contrajeron los
compromisos pertinentes.