
Los
Miembros,Reafirmando
que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni
aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la
salud de las personas y los animales o para preservar los
vegetales, a condición de que esas medidas no se
apliquen de manera que constituya un medio de
discriminación arbitrario o injustificable entre los
Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una
restricción encubierta del comercio internacional;
Deseando
mejorar la salud de las personas y de los animales y
la situación fitosanitaria en el territorio de todos los
Miembros;
Tomando
nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias
se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o
protocolos bilaterales;
Deseando
que se establezca un marco multilateral de normas y
disciplinas que sirvan de guía en la elaboración,
adopción y observancia de las medidas sanitarias y
fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos
negativos en el comercio;
Reconociendo
la importante contribución que pueden hacer a este
respecto las normas, directrices y recomendaciones
internacionales;
Deseando
fomentar la utilización de medidas sanitarias y
fitosanitarias armonizadas entre los Miembros, sobre la
base de normas, directrices y recomendaciones
internacionales elaboradas por las organizaciones
internacionales competentes, entre ellas la Comisión del
Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de
Epizootias y las organizaciones internacionales y
regionales competentes que operan en el marco de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria,
sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su
nivel adecuado de protección de la vida o la salud de
las personas y de los animales o de preservación de los
vegetales;
Reconociendo
que los países en desarrollo Miembros pueden
tropezar con dificultades especiales para cumplir las
medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros
importadores y, como consecuencia, para acceder a los
mercados, así como para formular y aplicar medidas
sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios, y
deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta
esfera;
Deseando,
por consiguiente, elaborar normas para la aplicación
de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el
empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en
particular las disposiciones del apartado b) del
artículo XX (1);
Convienen en lo siguiente:
Artículo
1
Volver
al principio
Disposiciones generales
1.
El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas
sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o
indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas
se elaborarán y aplicarán de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo.
2.
A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las
definiciones que figuran en el Anexo A.
3.
Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
4.
Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los
derechos que correspondan a los Miembros en virtud del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con
respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito del
presente Acuerdo.
Artículo
2
Volver
al principio
Derechos
y obligaciones básicos
1.
Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas
sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la
salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales, siempre que tales medidas no
sean incompatibles con las disposiciones del presente
Acuerdo.
2.
Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida
sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea
necesaria para proteger la salud y la vida de las
personas y de los animales o para preservar los
vegetales, de que esté basada en principios científicos
y de que no se mantenga sin testimonios científicos
suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7
del artículo 5.
3.
Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias
y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o
injustificable entre Miembros en que prevalezcan
condiciones idénticas o similares, ni entre su propio
territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias
y fitosanitarias no se aplicarán de manera que
constituyan una restricción encubierta del comercio
internacional.
4.
Se considerará que las medidas sanitarias o
fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes
del presente Acuerdo están en conformidad con las
obligaciones de los Miembros en virtud de las
disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo
de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular
las del apartado b) del artículo XX.
Artículo
3
Volver
al principio
Armonización
1.
Para armonizar en el mayor grado posible las medidas
sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus
medidas sanitarias o fitosanitarias en normas,
directrices o recomendaciones internacionales, cuando
existan, salvo disposición en contrario en el presente
Acuerdo y en particular en el párrafo3.
2.
Se considerará que las medidas sanitarias o
fitosanitarias que estén en conformidad con normas,
directrices o recomendaciones internacionales son
necesarias para proteger la salud y la vida de las
personas y de los animales o para preservar los vegetales
y se presumirá que son compatibles con las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.
3.
Los Miembros podrán establecer o mantener medidas
sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de
protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el
que se lograría mediante medidas basadas en las normas,
directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes, si existe una justificación científica o
si ello es consecuencia del nivel de protección
sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate
determine adecuado de conformidad con las disposiciones
pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5(2)
Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de
protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que
se lograría mediante medidas basadas en normas,
directrices o recomendaciones internacionales no habrán
de ser incompatibles con ninguna otra disposición del
presente Acuerdo.
4.
Los Miembros participarán plenamente, dentro de los
límites de sus recursos, en las organizaciones
internacionales competentes y sus órganos auxiliares, en
particular la Comisión del Codex Alimentarius y la
Oficina Internacional de Epizootias, y en las
organizaciones internacionales y regionales que operan en
el marco de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la
elaboración y el examen periódico de normas,
directrices y recomendaciones relativas a todos los
aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
5.
El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que
se refieren los párrafos 1 y 4 del artículo12
(denominado en el presente Acuerdo el
Comité) elaborará un procedimiento para
vigilar el proceso de armonización internacional y
coordinar con las organizaciones internacionales
competentes las iniciativas a este respecto.
Artículo
4 Volver
al principio
Equivalencia
1.
Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas
sanitarias o fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando
difieran de las suyas propias o de las utilizadas por
otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el
Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro
importador que sus medidas logran el nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro
importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro
importador que lo solicite un acceso razonable para
inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.
2.
Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a
tales efectos, consultas encaminadas a la conclusión de
acuerdos bilaterales y multilaterales de reconocimiento
de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias
concretas.
Artículo
5
Volver
al principio
Evaluación del riesgo y determinación del nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
1.
Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias
o fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a
las circunstancias, de los riesgos existentes para la
vida y la salud de las personas y de los animales o para
la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las
técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las
organizaciones internacionales competentes.
2.
Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta:
los testimonios científicos existentes; los procesos y
métodos de producción pertinentes; los métodos
pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la
prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la
existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las
condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los
regímenes de cuarentena y otros.
3.
Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los
animales o la preservación de los vegetales y determinar
la medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra
ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores
económicos pertinentes: el posible perjuicio por
pérdida de producción o de ventas en caso de entrada,
radicación o propagación de una plaga o enfermedad; los
costos de control o erradicación en el territorio del
Miembro importador; y la relación costo-eficacia de
otros posibles métodos para limitar los riesgos.
4.
Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria
o fitosanitaria, los Miembros deberán tener en cuenta el
objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos
sobre el comercio.
5.
Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del
concepto de nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la
salud de las personas como para las de los animales o la
preservación de los vegetales, cada Miembro evitará
distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles
que considere adecuados en diferentes situaciones, si
tales distinciones tienen por resultado una
discriminación o una restricción encubierta del
comercio internacional. Los Miembros colaborarán en el
Comité, de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del
artículo 12, para elaborar directrices que fomenten la
aplicación práctica de la presente disposición. Al
elaborar esas directrices el Comité tendrá en cuenta
todos los factores pertinentes, con inclusión del
carácter excepcional de los riesgos para la salud humana
a los que las personas se exponen por su propia voluntad.
6.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 3, cuando se establezcan o mantengan medidas
sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado
de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se
asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de
restricción del comercio mayor del requerido para lograr
su nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica
y económica.(3)
7.
Cuando los testimonios científicos pertinentes sean
insuficientes, un Miembro podrá adoptar provisionalmente
medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la
información pertinente de que disponga, con inclusión
de la procedente de las organizaciones internacionales
competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias
que apliquen otras partes contratantes. En tales
circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la
información adicional necesaria para una evaluación
más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la
medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.
8.
Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una
determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida
o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir
sus exportaciones y esa medida no esté basada en las
normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes, o no existan tales normas, directrices o
recomendaciones, podrá pedir una explicación de los
motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el
Miembro que mantenga la medida habrá de darla.
Artículo
6
Volver
al principio
Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión
de las zonas libres de plagas o enfermedades y las zonas
de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1.
Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias
o fitosanitarias se adapten a las características
sanitarias o fitosanitarias de las zonas de origen y de
destino del producto, ya se trate de todo un país, de
parte de un país o de la totalidad o partes de varios
países. Al evaluar las características sanitarias o
fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán en
cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de
enfermedades o plagas concretas, la existencia de
programas de erradicación o de control, y los criterios
o directrices adecuados que puedan elaborar las
organizaciones internacionales competentes.
2.
Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos
de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de
escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La
determinación de tales zonas se basará en factores como
la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia
epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios
o fitosanitarios.
3.
Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas
en sus territorios son zonas libres de plagas o
enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades aportarán las pruebas necesarias para
demostrar objetivamente al Miembro importador que esas
zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o de
escasa prevalencia de plagas o enfermedades,
respectivamente, y no es probable que varíen. A tales
efectos, se facilitará al Miembro importador que lo
solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y
demás procedimientos pertinentes.
Artículo
7
Volver
al principio
Transparencia
Los
Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas
sanitarias o fitosanitarias y facilitarán información
sobre sus medidas sanitarias o fitosanitarias de
conformidad con las disposiciones del Anexo B.
Artículo
8
Volver
al principio
Procedimientos de control, inspección y aprobación
Los
Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al
aplicar procedimientos de control, inspección y
aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de
aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de
tolerancias de contaminantes en los productos
alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se
asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no
sean incompatibles con las disposiciones del presente
Acuerdo.
Artículo
9
Volver
al principio
Asistencia técnica
1.
Los Miembros convienen en facilitar la prestación de
asistencia técnica a otros Miembros, especialmente a los
países en desarrollo Miembros, de forma bilateral o por
conducto de las organizaciones internacionales
competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre
otras, en las esferas de tecnologías de elaboración,
investigación e infraestructura con inclusión
del establecimiento de instituciones normativas
nacionales y podrá adoptar la forma de
asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos,
entre otros, de procurar conocimientos técnicos,
formación y equipo para que esos países puedan
adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o
fitosanitarias necesarias para lograr el nivel adecuado
de protección sanitaria o fitosanitaria en sus mercados
de exportación.
2.
Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que
un país en desarrollo Miembro exportador cumpla las
prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro
importador, este último considerará la posibilidad de
prestar la asistencia técnica necesaria para que el
país en desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus
oportunidades de acceso al mercado para el producto de
que se trate.
Artículo
10
Volver
al principio
Trato especial y diferenciado
1.
Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o
fitosanitarias, los Miembros tendrán en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo
Miembros, y en particular las de los países menos
adelantados Miembros.
2.
Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria permita el establecimiento gradual de
nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deberán
concederse plazos más largos para su cumplimiento con
respecto a los productos de interés para los países en
desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus
oportunidades de exportación.
3.
Con objeto de asegurarse de que los países en desarrollo
Miembros puedan cumplir las disposiciones del presente
Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a tales
países, previa solicitud, excepciones especificadas y de
duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento
de las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo,
teniendo en cuenta sus necesidades en materia de
finanzas, comercio y desarrollo.
4.
Los Miembros deberán fomentar y facilitar la
participación activa de los países en desarrollo
Miembros en las organizaciones internacionales
competentes.
Artículo
11
Volver
al principio
Consultas y solución de diferencias
1.
Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias, serán
aplicables a la celebración de consultas y a la
solución de diferencias en el marco del presente
Acuerdo, salvo que en éste se disponga expresamente lo
contrario.
2.
En una diferencia examinada en el marco del presente
Acuerdo en la que se planteen cuestiones de carácter
científico o técnico, el grupo especial correspondiente
deberá pedir asesoramiento a expertos por él elegidos
en consulta con las partes en la diferencia. A tal fin,
el grupo especial podrá, cuando lo estime apropiado,
establecer un grupo asesor de expertos técnicos o
consultar a las organizaciones internacionales
competentes, a petición de cualquiera de las partes en
la diferencia o por propia iniciativa.
3.
Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará
los derechos que asistan a los Miembros en virtud de
otros acuerdos internacionales, con inclusión del
derecho de recurrir a los buenos oficios o a los
mecanismos de solución de diferencias de otras
organizaciones internacionales o establecidos en virtud
de un acuerdo internacional.
Artículo
12
Volver
al principio
Administración
1.
Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que servirá
regularmente de foro para celebrar consultas.
Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las
disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución
de sus objetivos, especialmente en materia de
armonización. El Comité adoptará sus decisiones por
consenso.
2.
El Comité fomentará y facilitará la celebración entre
los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre
cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas. El
Comité fomentará la utilización por todos los Miembros
de normas, directrices o recomendaciones internacionales
y, a ese respecto, auspiciará consultas y estudios
técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la
integración entre los sistemas y métodos nacionales e
internacionales para la aprobación del uso de aditivos
alimentarios o el establecimiento de tolerancias de
contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas
o los piensos.
3.
El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las
organizaciones internacionales competentes en materia de
protección sanitaria y fitosanitaria, en particular la
Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina
Internacional de Epizootias y la Secretaría de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria,
con objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y
técnico que pueda obtenerse a efectos de la
administración del presente Acuerdo, y de evitar toda
duplicación innecesaria de la labor.
4.
El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el
proceso de armonización internacional y la utilización
de normas, directrices o recomendaciones internacionales.
A tal fin, el Comité, conjuntamente con las
organizaciones internacionales competentes, deberá
establecer una lista de las normas, directrices o
recomendaciones internacionales relativas a las medidas
sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine
tienen una repercusión importante en el comercio. En la
lista deberá figurar también una indicación por los
Miembros de las normas, directrices o recomendaciones
internacionales que aplican como condiciones para la
importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a
sus mercados los productos importados que sean conformes
a tales normas. En los casos en que un Miembro no aplique
una norma, directriz o recomendación internacional como
condición para la importación, dicho Miembro deberá
indicar los motivos de ello y, en particular, si
considera que la norma no es lo bastante rigurosa para
proporcionar el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de
una norma, directriz o recomendación como condición
para la importación, un Miembro modificara su posición,
deberá dar una explicación de esa modificación e
informar al respecto a la Secretaría y a las
organizaciones internacionales competentes, a no ser que
se haya hecho tal notificación y dado tal explicación
de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo
B.
5.
Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el
Comité podrá decidir, cuando proceda, utilizar la
información generada por los procedimientos
especialmente en materia de notificación vigentes
en las organizaciones internacionales competentes.
6.
A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá
invitar por los conductos apropiados a las organizaciones
internacionales competentes o sus órganos auxiliares a
examinar cuestiones concretas con respecto a una
determinada norma, directriz o recomendación, con
inclusión del fundamento de la explicación dada, de
conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.
7.
El Comité examinará el funcionamiento y aplicación del
presente Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando
surja la necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá
someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas
de modificación del texto del presente Acuerdo teniendo
en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida
con su aplicación.
Artículo
13
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al principio
Aplicación
En
virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente
responsables de la observancia de todas las obligaciones
en él estipuladas. Los Miembros elaborarán y aplicarán
medidas y mecanismos positivos que favorezcan la
observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por
las instituciones que no sean del gobierno central. Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su
alcance para asegurarse de que las entidades no
gubernamentales existentes en su territorio, así como
las instituciones regionales de que sean miembros las
entidades competentes existentes en su territorio,
cumplan las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo. Además, los Miembros no adoptarán medidas que
tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esas instituciones regionales o
entidades no gubernamentales, o a las instituciones
públicas locales, a actuar de manera incompatible con
las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros se
asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación
de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los
servicios de entidades no gubernamentales si éstas se
atienen a las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo
14
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al principio
Disposiciones finales
Los
países menos adelantados Miembros podrán diferir la
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo
hasta cinco años después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas
sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación
o a los productos importados. Los demás países en
desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas
en el párrafo 8 del artículo 5 y en el artículo 7,
hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus actuales
medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la
importación o a los productos importados, en caso de que
tal aplicación se vea impedida por la falta de
conocimientos técnicos especializados, infraestructura
técnica o recursos.
Anexo
A
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DEFINICIONES (4)
1.
Medida sanitaria o fitosanitaria Toda medida
aplicada:
a)
para proteger la salud y la vida de los animales o para
preservar los vegetales en el territorio del Miembro de
los riesgos resultantes de la entrada, radicación o
propagación de plagas, enfermedades y organismos
patógenos o portadores de enfermedades;
b)
para proteger la vida y la salud de las personas y de los
animales en el territorio del Miembro de los riesgos
resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes,
toxinas u organismos patógenos en los productos
alimenticios, las bebidas o los piensos;
c)
para proteger la vida y la salud de las personas en el
territorio del Miembro de los riesgos resultantes de
enfermedades propagadas por animales, vegetales o
productos de ellos derivados, o de la entrada,
radicación o propagación de plagas; o
d)
para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio
del Miembro resultantes de la entrada, radicación o
propagación de plagas.
Las
medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las
leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y
procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras
cosas, de: criterios relativos al producto final;
procesos y métodos de producción; procedimientos de
prueba, inspección, certificación y aprobación;
regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones
pertinentes asociadas al transporte de animales o
vegetales, o a los materiales necesarios para su
subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones
relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de
muestreo y métodos de evaluación del riesgo
pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y
etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de
los alimentos.
2.
Armonización Establecimiento, reconocimiento y
aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias
comunes por diferentes Miembros.
3.
Normas, directrices y recomendaciones internacionales
a)
en materia de inocuidad de los alimentos, las normas,
directrices y recomendaciones establecidas por la
Comisión del Codex Alimentarius sobre aditivos
alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y
plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y
muestreo, y códigos y directrices sobre prácticas en
materia de higiene;
b)
en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas,
directrices y recomendaciones elaboradas bajo los
auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c)
en materia de preservación de los vegetales, las normas,
directrices y recomendaciones internacionales elaboradas
bajo los auspicios de la Secretaría de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria en
colaboración con las organizaciones regionales que
operan en el marco de dicha Convención Internacional; y
d)
en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las
organizaciones mencionadas supra, las normas,
recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por
otras organizaciones internacionales competentes, en las
que puedan participar todos los Miembros, identificadas
por el Comité.
4.
Evaluación del riesgo Evaluación de la
probabilidad de entrada, radicación o propagación de
plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro
importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias
que pudieran aplicarse, así como de las posibles
consecuencias biológicas y económicas conexas; o
evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la
salud de las personas y de los animales de la presencia
de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos
patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o
los piensos.
5.
Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria
Nivel de protección que estime adecuadoel Miembro
que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para
proteger la vida o la salud de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales en su territorio.
NOTA:
Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la
expresión nivel de riesgo aceptable.
6.
Zona libre de plagas o enfermedades Zona designada
por las autoridades competentes, que puede abarcar la
totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o
partes de varios países, en la que no existe una
determinada plaga o enfermedad.
NOTA:
Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear,
estar rodeada por o ser adyacente a una zona ya
sea dentro de una parte de un país o en una región
geográfica que puede comprender la totalidad o partes de
varios países en la que se sepa que existe una
determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a
medidas regionales de control tales como el
establecimiento de zonas de protección, vigilancia y
amortiguamiento que aíslen o erradiquen la plaga o
enfermedad en cuestión.
7.
Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
Zona designada por las autoridades competentes,
que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un
país o la totalidad o partes de varios países, en la
que una determinada plaga o enfermedad no existe más que
en escaso grado y que está sujeta a medidas eficaces de
vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o
erradicación de la misma.
Anexo
B
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Transparencia de las reglamentaciones sanitarias y
fitosanitarias
Publicación
de las reglamentaciones
1.
Los Miembros se asegurarán de que todas las
reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias(5)
que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de
manera que los Miembros interesados puedan conocer su
contenido.
2.
Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros
preverán un plazo prudencial entre la publicación de
una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su
entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los
productores de los Miembros exportadores, y en especial
de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus
productos y sus métodos de producción a las
prescripciones del Miembro importador.
Servicios
de información
3.
Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio
encargado de responder a todas las peticiones razonables
de información formuladas por los Miembros interesados y
de facilitar los documentos pertinentes referentes a:
a)
las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se
hayan adoptado o se proyecte adoptar dentro de su
territorio;
b)
los procedimientos de control e inspección, regímenes
de producción y cuarentena, y procedimientos relativos a
las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de
aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;
c)
los procedimientos de evaluación del riesgo, factores
tomados en consideración y determinación del nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;
d)
la condición de integrante o participante del Miembro, o
de las instituciones competentes dentro de su territorio,
en organizaciones y sistemas sanitarios y fitosanitarios
internacionales y regionales, así como en acuerdos
bilaterales y multilaterales dentro del alcance del
presente Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.
4.
Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros
interesados pidan ejemplares de documentos, se faciliten
esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo
precio, aparte del costo de su envío, que a los
nacionalesSeefootnote6 del Miembro de que se trate (6).
Procedimientos
de notificación
5.
En todos los casos en que no exista una norma, directriz
o recomendación internacional, o en que el contenido de
una reglamentación sanitaria o fitosanitaria en proyecto
no sea en sustancia el mismo que el de una norma,
directriz o recomendación internacional, y siempre que
esa reglamentación pueda tener un efecto significativo
en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
a)
publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que
el proyecto de establecer una determinada reglamentación
pueda llegar a conocimiento de los Miembros interesados;
b)
notificarán a los demás Miembros, por conducto de la
Secretaría, cuáles serán los productos abarcados por
la reglamentación, indicando brevemente el objetivo y la
razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas
notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando
puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en
cuenta las observaciones que se formulen;
c)
facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el
texto de la reglamentación en proyecto y señalarán,
siempre que sea posible, las partes que en sustancia
difieran de las normas, recomendaciones o directrices
internacionales;
d)
sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial
para que los demás Miembros puedan formular
observaciones por escrito, mantendrán conversaciones
sobre esas observaciones si así se les solicita y
tomarán en cuenta las observaciones y los resultados de
las conversaciones.
6.
No obstante, si a un Miembro se le planteasen o
amenazaran planteársele problemas urgentes de
protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los
trámites enumerados en el párrafo5 del presente Anexo
según considere necesario, a condición de que:
a)
notifique inmediatamente a los demás Miembros, por
conducto de la Secretaría, la reglamentación y los
productos de que se trate, indicando brevemente el
objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así
como la naturaleza del problema o problemas urgentes;
b)
facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto
de la reglamentación;
c)
dé a los demás Miembros la posibilidad de formular
observaciones por escrito, mantenga conversaciones sobre
esas observaciones si así se le solicita y tome en
cuenta las observaciones y los resultados de las
conversaciones.
7.
Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán
en español, francés o inglés.
8.
A petición de otros Miembros, los países desarrollados
Miembros facilitarán, en español, francés o inglés,
ejemplares de los documentos o, cuando sean de gran
extensión, resúmenes de los documentos correspondientes
a una notificación determinada.
9.
La Secretaría dará prontamente traslado de la
notificación a todos los Miembros y a las organizaciones
internacionales interesadas y señalará a la atención
de los países en desarrollo Miembros cualquier
notificación relativa a productos que ofrezcan un
interés particular para ellos.
10.
Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno
central que será el responsable de la aplicación, a
nivel nacional, de las disposiciones relativas al
procedimiento de notificación que figura en los
párrafos 5, 6, 7 y 8 del presente Anexo.
Reservas
de carácter general
11.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se
interpretará en el sentido de imponer:
a)
la comunicación de detalles o del texto de proyectos o
la publicación de textos en un idioma distinto del
idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el
párrafo8 del presente Anexo; o
b)
la comunicación por los Miembros de información
confidencial cuya divulgación pueda constituir un
obstáculo para el cumplimiento de la legislación
sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses
comerciales legítimos de determinadas empresas.
Anexo
C
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al principio
Procedimientos de control, inspección y aprobación(7)
1.
Con respecto a todos los procedimientos para verificar y
asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias y
fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a)
de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin
demoras indebidas y de manera que no sea menos favorable
para los productos importados que para los productos
nacionales similares;
b)
de que se publique el período normal de tramitación de
cada procedimiento o se comunique al solicitante, previa
petición, el período de tramitación previsto; de que,
cuando reciba una solicitud, la institución competente
examine prontamente si la documentación está completa y
comunique al solicitante todas las deficiencias de manera
precisa y completa; de que la institución competente
transmita al solicitante lo antes posible los resultados
del procedimiento de una manera precisa y completa, de
modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera
necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente
deficiencias, la institución competente siga el
procedimiento hasta donde sea viable, si así lo pide el
solicitante; y de que, previa petición, se informe al
solicitante de la fase en que se encuentra el
procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
c)
de que no se exija más información de la necesaria a
efectos de los procedimientos de control, inspección y
aprobación apropiados, incluidos los relativos a la
aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de
tolerancias de contaminantes en productos alimenticios,
bebidas o piensos;
d)
de que el carácter confidencial de las informaciones
referentes a los productos importados, que resulten del
control, inspección y aprobación o hayan sido
facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma
manera que en el caso de los productos nacionales y de
manera que se protejan los intereses comerciales
legítimos;
e)
de que las prescripciones que puedan establecerse para el
control, inspección y aprobación de muestras
individuales de un producto se limiten a lo que sea
razonable y necesario;
f)
de que los derechos que puedan imponerse por los
procedimientos a los productos importados sean
equitativos en comparación con los que se perciban
cuando se trate de productos nacionales similares u
originarios de cualquier otro Miembro, y no sean
superiores al costo real del servicio;
g)
de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al
emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los
procedimientos y la selección de muestras a los
productos importados que a los productos nacionales, con
objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen
a los solicitantes, los importadores, los exportadores o
sus agentes;
h)
de que cuando se modifiquen las especificaciones de un
producto tras su control e inspección con arreglo a la
reglamentación aplicable, el procedimiento prescrito
para el producto modificado se circunscriba a lo
necesario para determinar si existe la debida seguridad
de que el producto sigue ajustándose a la
reglamentación de que se trate; y
i)
de que exista un procedimiento para examinar las
reclamaciones relativas al funcionamiento de tales
procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la
reclamación esté justificada.
Cuando
un Miembro importador aplique un sistema de aprobación
del uso de aditivos alimentarios o de establecimiento de
tolerancias de contaminantes en los productos
alimenticios, las bebidas o los piensos que prohíba o
restrinja el acceso de productos a su mercado interno por
falta de aprobación, dicho Miembro importador
considerará el recurso a una norma internacional
pertinente como base del acceso hasta que se tome una
determinación definitiva.
2.
Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se
especifique un control en la etapa de producción, el
Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción
prestará la asistencia necesaria para facilitar ese
control y la labor de las autoridades encargadas de
realizarlo.
3.
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los
Miembros la realización de inspecciones razonables
dentro de su territorio.
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