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TEXTILES: ACUERDO


Órgano de Supervisión de los Textiles (OST) Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido

Desde el 1º de enero de 1995, el comercio internacional de productos textiles y de vestido está experimentando un cambio fundamental en el marco del programa de transición de 10 años previsto en el Acuerdo de la OMC sobre los Textiles y el Vestido (ATV). Antes de que el Acuerdo entrara en vigor, gran parte de las exportaciones de textiles y vestido realizadas por los países en desarrollo a los países industrializados estaba sujeta a contingentes con arreglo a un régimen especial al margen de las normas generales del GATT. 

Acuerdo Multifibras (AMF) 1974-1994 volver al principio

Hasta la conclusión de la Ronda Uruguay, los contingentes de productos textiles y de vestido se negociaban bilateralmente y se regían por las normas del Acuerdo Multifibras (AMF). Este Acuerdo preveía la aplicación selectiva de restricciones cuantitativas cuando un brusco aumento de las importaciones de un determinado producto causara, o amenazara causar, un perjuicio grave a la rama de producción del país importador. El Acuerdo Multifibras constituía una importante desviación de las normas básicas del GATT y, en particular, del principio de no discriminación. El 1º de enero de 1995 fue reemplazado por el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC, que establece un proceso de transición para la supresión definitiva de los contingentes.

Acuerdo de la OMC sobre los Textiles y el Vestido 1995-2004

El ATV es un instrumento transitorio, que se basa en los siguientes elementos fundamentales: a) los productos comprendidos, que abarcan principalmente los hilados, los tejidos, los artículos textiles confeccionados y las prendas de vestir; b) un programa de integración progresiva de los textiles y el vestido en las normas del GATT de 1994; c) un proceso de liberalización para incrementar progresivamente los contingentes existentes (hasta que se supriman), aumentando, en cada etapa, los coeficientes de crecimiento anuales; d) un mecanismo de salvaguardia de transición aplicable, durante el período de transición, en los casos de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave a la rama de producción nacional; e) el establecimiento de un Órgano de Supervisión de los Textiles (“OST”) encargado de supervisar la aplicación del Acuerdo y de garantizar el estricto cumplimiento de las normas; y f) otras disposiciones, como las normas sobre la elusión de contingentes, la administración de las restricciones, el trato de las restricciones aplicadas fuera del AMF y los demás compromisos contraídos de conformidad con los Acuerdos y procedimientos de la OMC que afectan a ese sector.

Los productos comprendidos, que figuran en el Anexo del ATV, abarcan todos los productos que estaban sujetos a contingentes AMF o del tipo AMF al menos en un país importador.

El proceso de integración se establece en el artículo 2 del ATV y prevé la manera en que los Miembros integrarán los productos enumerados en el Anexo en las normas del GATT de 1994 a lo largo del período de 10 años. Este proceso se llevará a cabo progresivamente, en tres etapas (3 años, 4 años, 3 años), hasta la integración por cada Miembro de todos los productos al final del período de 10 años. La primera etapa se inició el 1º de enero de 1995 con la integración por cada Miembro de no menos del 16 por ciento del total de sus importaciones en 1990 de todos los productos enumerados en el Anexo. En la etapa 2, a partir del 1º de enero de 1998, se integró no menos de un 17 por ciento adicional, y en la etapa 3, a partir del 1º de enero del año 2002, se integrará no menos de otro 18 por ciento. Finalmente, a partir del 1º de enero del 2005, se integrarán los productos restantes (a saber, el 49 por ciento de las importaciones realizadas en 1990 por un Miembro) y el Acuerdo expirará. Cada Miembro importador decide los productos que integrará en cada etapa para cumplir estos niveles. La única prescripción es que la lista de productos que han de integrarse comprenda productos de cada uno de los cuatro grupos: “tops” e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de vestir. 

Los cuatro Miembros de la OMC que seguían aplicando restricciones a la importación en el marco del antiguo AMF (el Canadá, la CE, los Estados Unidos y Noruega) tenían que llevar a cabo este proceso de integración y notificar al OST la primera etapa de su programa a más tardar el 1º de octubre de 1994. Los demás Miembros de la OMC debían, en primer lugar, notificar al OST si deseaban reservarse el derecho de aplicar el mecanismo de salvaguardia de transición previsto en el ATV (párrafo 1 del artículo 6) y, en caso afirmativo, facilitar sus listas de integración para la primera fase. Cincuenta y cinco Miembros decidieron reservarse este derecho, y la mayoría de ellos facilitaron listas de productos que habían de integrarse. Nueve Miembros (Australia, Brunei Darussalam, Chile, Cuba, Hong Kong, Islandia, Macao, Nueva Zelandia y Singapur) decidieron renunciar a ese derecho. Se supone que han integrado el 100 por ciento de los productos desde el principio.

Simultáneamente al proceso de integración, existe un programa de liberalización de las restricciones existentes, cuyo objeto es ampliar los contingentes bilaterales heredados del antiguo AMF el 1º de enero de 1995 (párrafo 1 del artículo 2), hasta que los productos se integren en el GATT y dejen de existir los contingentes. Una vez traspasados al ATV el 1º de enero de 1995, estos antiguos contingentes establecidos en el marco del AMF constituyeron el punto de partida de un proceso de liberalización automática previsto en los párrafos 12 a 16 del artículo 2. Los antiguos coeficientes de crecimiento del AMF aplicables a cada uno de estos contingentes se aumentaron el 1º de enero de 1995 en un 16 por ciento para la primera etapa del Acuerdo, y el nuevo coeficiente de crecimiento se aplica cada año. El coeficiente de crecimiento de la primera etapa se incrementó en un 25 por ciento para la segunda etapa, a partir del 1º de enero de 1998, y se incrementará en un 27 por ciento adicional para la última etapa, a partir del 1º de enero del 2002. Como ejemplo de este proceso un coeficiente de crecimiento del 6 por ciento en el marco del AMF en 1994 pasó a ser del 6,9 por ciento en el marco del ATV y se aplicó cada año de 1995 a 1997; luego se incrementó al 8,7 por ciento para cada año comprendido entre 1998 y 2001, y se incrementará al 11,05 por ciento para los años 2002, 2003 y 2004. En el caso de los pequeños abastecedores (según la definición del párrafo 18 del artículo 2) se han de avanzar una etapa los coeficientes de crecimiento (16 por ciento, 25 por ciento, 27 por ciento). Los contingentes se eliminarán cuando los productos de que se trate se integren en el GATT en alguna de las etapas o al final del período de transición, es decir, el 1º de enero del 2005. El artículo 2 contiene disposiciones adicionales relativas a la pronta supresión de los contingentes y la integración de los productos.

El artículo 3 trata de las restricciones cuantitativas (o medidas que tengan un efecto similar) distintas de las mantenidas al amparo del AMF. Los Miembros que mantienen restricciones que no pueden justificarse en virtud de una disposición del GATT deben ponerlas en conformidad con las normas del GATT o suprimirlas gradualmente a lo largo del período de transición de 10 años, con arreglo a un programa que han de presentar al Órgano de Supervisión de los Textiles. No hay obligación de eliminar las restricciones permitidas en virtud de las normas del GATT.

Uno de los elementos fundamentales del ATV es la disposición del artículo 6 relativa a un mecanismo de salvaguardia específico de transición cuyo objeto es proteger a los Miembros, durante el período de transición, de los aumentos perjudiciales de las importaciones de productos que aún no han sido integrados en el GATT y que todavía no están sujetos a contingentes. Esta cláusula se basa en dos elementos — en primer lugar, el Miembro importador debe demostrar que las importaciones totales de un determinado producto causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional y, en segundo lugar, debe determinar a qué Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave. Se establecen criterios y procedimientos específicos para cada etapa. El Miembro importador procurará entonces entablar consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Estas medidas de salvaguardia pueden aplicarse de manera selectiva, Miembro por Miembro, de mutuo acuerdo o, si no se llega a un acuerdo en el marco del proceso de consultas dentro de un plazo de 60 días, por decisión unilateral. El contingente no será inferior al nivel efectivo de las importaciones procedentes del Miembro exportador durante el último período de 12 meses y la medida adoptada podrá mantenerse únicamente por un plazo de hasta tres años. Si la medida permanece en vigor por un período superior a un año, el coeficiente de crecimiento no será inferior al 6 por ciento, salvo una excepción. En la práctica, se ha recurrido a las disposiciones de salvaguardia especial 24 veces en 1995 (Estados Unidos), 8 veces en 1996 (Brasil 7, Estados Unidos 1), 2 veces en 1997 (Estados Unidos) y 10 veces en 1998 (Colombia 9, Estados Unidos 1).

El artículo 5 del ATV contiene normas y procedimientos relativos a la elusión de los contingentes mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales. Se estipula, entre otras cosas, la necesidad de que los Miembros afectados entablen consultas y colaboren plenamente en la investigación de estas prácticas. Cuando haya pruebas suficientes, podrán adoptarse disposiciones como la denegación de entrada a mercancías. Se estipula también que, de conformidad con sus leyes y procedimientos internos, los Miembros deberán establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla.

Durante el período de transición, la administración de las restricciones permanecerá a cargo de los Miembros exportadores, y las modificaciones de las prácticas, normas o procedimientos serán objeto de consultas con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable (artículo 4).

Las disposiciones relativas a los compromisos contraídos en todas las esferas de la Ronda Uruguay en relación con los textiles y el vestido estipulan que todos los Miembros “tomarán las medidas que sean necesarias” para respetar las normas y disciplinas con objeto de lograr un mejor acceso a los mercados, garantizar la aplicación de condiciones de comercio leal y equitativo y evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector de los textiles y el vestido (artículo 7). Si se determina que un Miembro exportador no cumple las obligaciones que le corresponden, el Órgano de Solución de Diferencias o el Consejo del Comercio de Mercancías puede autorizar un ajuste del coeficiente de crecimiento del contingente para ese país, que de lo contrario estaría sujeto a incrementos automáticos.

El Órgano de Supervisión de los Textiles (OST) se ha establecido para supervisar la aplicación del ATV y examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas. Se trata de un órgano permanente, cuasijudicial, que consta de un Presidente y 10 miembros, que actúan a título personal y toman todas las decisiones por consenso. Los 10 miembros son nombrados por gobiernos Miembros de la OMC según una agrupación convenida de los Miembros de la OMC por unidades electorales, dentro de las cuales pueda haber rotación. Estas características hacen del OST una institución única en el marco de la OMC. En enero de 1995, el Consejo General decidió la composición del OST durante la primera etapa y en diciembre de 1997, adoptó una decisión sobre la composición del OST durante la segunda etapa (1998-2001), que incluía el nombramiento de los miembros del OST por Miembros de la OMC pertenecientes a las siguientes unidades electorales: a) los países Miembros de la ASEAN; b) el Canadá y Noruega; c) el Pakistán y China (después de su adhesión); d) las Comunidades Europeas; e) Corea y Hong Kong, China; f) la India y Egipto/Marruecos/Túnez; g) el Japón; h) los Miembros de América Latina y el Caribe; i) los Estados Unidos; y j) Turquía, Suiza y Bulgaria, la República Checa/Hungría/Polonia/Rumania, la República Eslovaca/Eslovenia. Se establecieron disposiciones según las cuales los miembros de cada unidad electoral eligen a suplentes, y, en algunos casos, segundos suplentes; también hay dos observadores no participantes de países Miembros que aún no estén representados en esa estructura, uno de África y uno de Asia. El Presidente del OST es el Sr. András Szepesi.

En julio de 1997 el OST presentó un informe completo al Consejo del Comercio de Mercancías sobre la aplicación del ATV durante la primera etapa (G/L/179); el informe del OST para 1998 figura en el documento G/L/270. En el último trimestre de 1997 el Consejo del Comercio de Mercancías llevó a cabo un examen general del funcionamiento del ATV durante la primera etapa; su informe se distribuyó con la signatura G/L/224.